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11001031500020210072600Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAuto interlocutorio2021-02-23

Radicación interna: 1244 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Amira Del Socorro Rebolledo Lezama Y Otros·Demandado: Providencia Del 30 De Septiembre De 2019, Proferida Por El Consejo De Estado Seccion Tercera Subsecc

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, siete (07) de febrero de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2021-00726-00 Demandante: AMIRA DEL SOCORRO REBOLLEDO LEZAMA Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Medio de control: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - CPACA Asunto: RECHAZO DE LA DEMANDA El despacho rechazará el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte demandante de conformidad con los motivos que se exponen a continuación: I.

ANTECEDENTES 1) Mediante escrito presentado el 23 de febrero de 2021 la señora Amira del Socorro Rebolledo Lezama y otros presentaron recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia de segunda instancia del 30 de septiembre de 2019 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación dentro del expediente con número de radicación 08001-23-31- 000-2009-00080-01, argumentando que se configuró la causal de revisión prevista en el numeral 1 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (índice 2 SAMAI). 2) Revisado el expediente advierte el despacho que la providencia objeto de recurso de revisión quedó ejecutoria el 19 de diciembre de 2020 (índice 28 SAMAI).

II. CONSIDERACIONES El término para interponer el recurso extraordinario de revisión según lo dispuesto en el artículo 251 del CPACA es el siguiente: “Artículo 251: Término para interponer el recurso: El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia (…)”. Así las cosas, se observa que la demanda presentada el 23 de febrero de 2021 fue extemporánea, pues, el término del año previsto para su interposición corrió del 13 de enero de 2020 al 13 de enero de 2021, lo anterior si se tiene en cuenta que la sentencia materia de recurso de revisión fue dictada el 30 de septiembre de 2019 por la Sección Tercera de esta Corporación y quedó ejecutoriada el 19 de diciembre de 2019 (índice 2 SAMAI).

En consecuencia, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 253 del CPACA[1] el recurso deberá ser rechazado.

RESUELVE

1º) Recházase el recurso extraordinario de revisión presentado por Amira del Socorro Rebolledo Lezama y otros en contra de la sentencia de segunda instancia del 30 de septiembre de 2019 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del expediente con número de radicación 08001-23-31-000-2009-00080-01. 2º) En firme esta providencia, archívese el expediente, previas las anotaciones que sean del caso y devolución de los anexos a la parte actora, sin necesidad de desglose.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por el magistrado ponente en la plataforma SAMAI, en consecuencia se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 de CPACA. LCG/EXP.

DIG. ----------------------- [1] “Artículo 253. Trámite: Recibido el expediente, el magistrado ponente resolverá sobre la admisión del recurso. (…) El recurso se rechazará cuando: 1. No se presente en el término legal (…) ” (se destaca).