Micelio
11001031500020230071504Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2026-08-24

Radicación interna: 10580 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Ornan Leon Ramirez·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Susbeccion B

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D. C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiséis (2026) Acción: ACCIÓN DE TUTELA – INCIDENTE DE DESACATO Radicación: 11001-03-15-000-2023-00715-04 Accionante: ORNAN LEÓN RAMÍREZ Accionado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Tema: Ordena estarse a lo resuelto en anterior incidente de desacato.

AUTO Procede el Despacho a pronunciarse sobre la solicitud presentada por la parte actora de abrir incidente de desacato contra la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. I.

ANTECEDENTES 1.1. Trámite de la acción de tutela 1. El señor Ornan León Ramírez, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la que pretendía que se le protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad «y el principio constitucional a la buena fe, que para el caso se determina como principio de confianza legítima». 2.

El accionante le adjudicó la transgresión de sus garantías constitucionales a la sentencia del 13 de julio del 2022, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la que se modificó la decisión del a quo que declaró de oficio la falta de legitimación en la causa por activa y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.

Esto, dentro del medio de control de reparación directa, identificado con el radicado 25000-23-26-000-2007-00465- 00/01. 3. A tales efectos, indicó que se incurrió en un defecto fáctico porque se desconoció que en el expediente del proceso ordinario se encontraban los documentos que evidencian el error judicial en el que habría incurrido la Fiscalía 278 Local de Bogotá en la entrega del vehículo de servicio público de placas GMG- 079, a personas diferentes a él, pues no se valoró «el oficio que el juez de la primera instancia del proceso ordinario dirigió a la Fiscalía 278 Local de Bogotá para que Accionante: Ornan León Ramírez Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-00715-04 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 allegara la copia auténtica de las diligencias surtidas bajo el radicado nro. 11001- 60-00-23-2005-03091 y el memorial en que la fiscal dio cumplimiento al oficio». 4.

A través de sentencia del 23 de marzo del 2023, la Sección Quinta declaró la improcedencia de la solicitud de amparo por no superar el requisito de la relevancia constitucional al considerar que se trataba de una inconformidad con la decisión proferida por la autoridad accionada. El actor impugnó la decisión y la Sección Cuarta, mediante fallo del 13 de julio del 2023, revocó la decisión del a quo constitucional y, concedió el amparo, en los siguientes términos: 1.

Revocar la sentencia impugnada, proferida el 23 de marzo de 2023, por la Sección Quinta del Consejo de Estado, para, en su lugar, amparar el derecho fundamental al debido proceso del señor Ornan León Ramírez, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia. 2. En consecuencia, dejar sin efectos la sentencia del 13 de julio de 2022, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del proceso de reparación directa nro. 25000-23-26-000-2007-00465- 00/01 (50080), y ordenar a la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado que, en el término de veinte (20) días contados a partir de la notificación de esta providencia, profiera una decisión de reemplazo en la que tenga en cuenta las consideraciones aquí expuestas. […]. 5.

La anterior decisión la adoptó con fundamento en no era razonable la conclusión referente a que el demandante no había cumplido con la carga de la prueba porque el expediente penal sí obraba en el proceso de reparación directa y se encontró que, si bien la autoridad judicial echó de menos la providencia en la que estimaba que se fundó el error judicial, ello fue porque el actor invocó un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, no un error judicial.

En consecuencia, consideró que el señor Ornan León Ramírez no debía soportar dicha carga, máxime cuando fue la Fiscalía la que no aportó el expediente completo, caso en el que debió haber decretado pruebas de oficio. 1.2. Solicitud de incidente de desacato 6. El 21 de agosto del 2026, el accionante radicó escrito en el que solicitó: PRIMERA.

Revocar el auto del 27 de septiembre de 2024 mediante el cual se abstuvo de dar apertura al incidente de desacato. SEGUNDA. Disponer la apertura formal del incidente de desacato para verificar el cumplimiento material y sustancial de la sentencia de tutela del 13 de julio de 2023. TERCERA. Declarar que la sentencia de reemplazo no dio cumplimiento material a la orden impartida en la sentencia de tutela del 13 de julio de 2023, al reproducir sustancialmente el defecto fáctico previamente identificado por el juez constitucional.

Accionante: Ornan León Ramírez Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-00715-04 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 CUARTA. Ordenar a la autoridad accionada que se profiera una nueva sentencia de reemplazo, con estricta sujeción a las consideraciones y al problema jurídico delimitado, por el juez constitucional, sin introducir fundamentos ajenos a dicha orden. […] PETICIÓN FINAL Por todo lo anterior, solicito respetuosamente a los Honorables Magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado que se revoque el auto del 27 de septiembre de 2024 y, en su lugar, se disponga la apertura formal del incidente de desacato, verificando el cumplimiento material, integral y efectivo de la sentencia de tutela del 13 de julio de 2023.

En consecuencia, se declare que la providencia de reemplazo reprodujo sustancialmente el defecto fáctico previamente identificado por el juez constitucional y se ordene proferir una nueva decisión con estricta sujeción a las consideraciones obligatorias fijadas en la sentencia de tutela1. 7. Como sustento de lo anterior, afirmó que la sentencia de reemplazo no cumplió materialmente el fallo de tutela al limitarse a hacer referencia a que se aportó el expediente del proceso penal, pero no lo valoró integralmente, toda vez que no realizó un «análisis cronológico, funcional y jurídico» de la prueba.

Esto, porque «la sentencia de reemplazo fundamentó nuevamente su decisión en la supuesta falta de comparecencia al proceso penal y en la ausencia de acreditación de un mejor derecho, reiterando exactamente el mismo razonamiento que dio lugar al amparo constitucional». 8. En ese sentido, argumentó que la supuesta falta de comparecencia al proceso penal no puede considerarse como una conducta injustificada atribuible al actor, ya que la citación se realizó mediante aerograma, el cual no recibió y tampoco fue notificado de ninguna otra forma del proceso penal.

Afirmó que la autoridad judicial no hizo dicho análisis, sino que se limitó a indicar que la Fiscalía 278 Local de Bogotá lo citó a audiencia de conciliación y que él no acudió, premisa que parte del supuesto de hecho de que la inasistencia le es imputable al accionante, sin haber verificado que no fue notificado. 9. También manifestó que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado indicó en la sentencia de reemplazo que la señora Myriam Martínez era la poseedora del automotor, sin que explicara de qué manera el material probatorio permitía llegar a esa conclusión, pues no se ahondó en la suficiencia, pertinencia y alcance de las declaraciones extraprocesales rendidas por terceros y en la licencia de tránsito, ni se confrontó estas pruebas con las demás actuaciones obrantes en el expediente. 10.

Señaló que, en el auto del 27 de septiembre del 2024, mediante el que la Sección Quinta se abstuvo de dar apertura al segundo incidente de desacato, se tuvo una comprensión reducida del alcance del amparo al equiparar un 1 Transcripción literal con posibles errores. Accionante: Ornan León Ramírez Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-00715-04 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 cumplimiento formal a uno material, ya que no se verificó si se corrigió el defecto fáctico. 1.3.

Trámite impartido al incidente de desacato 11. Mediante auto del 26 de agosto del 2026, se ofició a la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado para que se manifestara sobre los hechos indicados por el actor en el escrito del desacato y el cumplimiento de las órdenes de tutela impartidas en el fallo del 13 de julio del 2023, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. 12.

La autoridad judicial accionada manifestó que la petición del actor referente a que se revoque el auto del 27 de septiembre del 2024 y, en su lugar, se disponga la apertura formal del desacato, es abiertamente improcedente, toda vez que la Corte Constitucional ha establecido que contra la providencia que finaliza el incidente de desacato no procede recurso alguno. 13.

En ese sentido, indica que, en los términos en los que el actor radicó su escrito, se trata de una impugnación o recurso contra el auto del 27 de septiembre del 2024 dictado por la Sección Quinta, a través del que se abstuvo de dar apertura al desacato y se dio por cumplida la orden de amparo. 14. Señaló que, si en gracia de discusión se admitiera la posibilidad de censurar dicho proveído, la impugnación debe ser desestimada por extemporánea, ya que se presentó aproximadamente después de 2 años de que se dictó el auto del 27 de septiembre del 2024.

Por tanto, si se tiene como tutela contra providencia judicial, no se supera el requisito general de procedibilidad de inmediatez pues, se debe presentar dentro de los 6 meses siguientes a la providencia. 15. Finalmente, pidió que, en caso de estudiarse de fondo la solicitud del actor, se nieguen sus pretensiones porque ya se declaró cumplida la orden de tutela y se desconocería el principio de la cosa juzgada porque se reabriría la discusión ya zanjada.

II. CONSIDERACIONES 16. El despacho ordenará estarse a lo resuelto en el auto del 27 de septiembre del 2024, en el que se declaró cumplida la orden de tutela después de analizar el contenido de la sentencia de reemplazo. 2.1. Marco normativo y jurisprudencial del desacato ante el incumplimiento del fallo de tutela 17. Sobre el cumplimiento del fallo de tutela, el artículo 27 del Decreto Ley 2591 de 1991, prevé lo siguiente: Accionante: Ornan León Ramírez Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-00715-04 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Artículo 27.

Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.

El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. 18.

Al respecto, la Corte Constitucional mediante sentencia SU-1158 de 2013, señaló que «[l]as órdenes contenidas en los fallos de tutela deben cumplirse. La autoridad o el particular obligado lo debe hacer de la manera que fije la sentencia. […] De ahí las amplias facultades otorgadas al juez de tutela para concretar el respeto al derecho fundamental». 19.

Por lo anterior, el juez de tutela cuenta con el deber de hacer cumplir las órdenes emitidas en el fallo de tutela a través de las facultades constitucionales y legales otorgadas para el efecto y así garantizar la tutela judicial efectiva de quien le sean quebrantados sus derechos fundamentales. 20. En relación con el trámite, la competencia y la consecuencia del desacato, el artículo 52 Ibidem señala que este se adelanta a través de incidente, contra quien incumpla una orden de tutela, cuya potestad sancionatoria reside en el juez que lo tramita.

Una vez impuesta la sanción, procede la consulta ante el superior jerárquico quien deberá resolverla dentro de los tres días siguientes. Puntualmente, la norma en cita establece que la sanción consiste en «arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar». 21.

Así mismo, el máximo tribunal constitucional también ha señalado que el juez cuenta con la posibilidad de iniciar el trámite de cumplimiento, el cual, de forma similar al desacato, propende al cumplimiento de las órdenes de tutela y, por contera, a asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales: El trámite que debe adelantarse para obtener el cumplimiento de un fallo de tutela consiste en poner en conocimiento de la situación al juez que conoció en primera instancia del asunto, para que éste adelante todas las gestiones necesarias para el efecto, poniendo fin a la vulneración o amenaza del derecho fundamental del peticionario tutelado.

De otro lado, se ha establecido que el incidente de desacato es un mecanismo de creación legal, que procede a petición de la parte interesada, a fin de que el juez constitucional, a través de Accionante: Ornan León Ramírez Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-00715-04 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 un incidente y en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto o multa a quien con responsabilidad subjetiva desatienda las órdenes proferidas en sentencias de tutela.

Lo anterior, con el único fin de “lograr la eficacia de las órdenes impartidas por el juez de amparo para la efectiva protección de los derechos fundamentales reclamados por los tutelantes”, por lo cual se diferencia de las sanciones penales que pudieran ser impuestas. Es decir, el propósito del incidente será lograr que el obligado obedezca la orden allí impuesta y no la imposición de una sanción en sí misma2. 22.

Con fundamento en lo anterior, el despacho procede a analizar la solicitud elevada por la parte actora. 2.2. Caso concreto 23. La Sala advierte que el señor Ornan León Ramírez ha promovido previamente dos incidentes de desacato, en los que ha solicitado el cumplimiento del fallo de tutela del 13 de julio del 2023 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que le concedió el amparo a su derecho fundamental al debido proceso, como se expone a continuación: 24.

Primer desacato. El 24 de agosto del 2023, el actor promovió incidente de desacato porque la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado no había notificado el fallo de reemplazo. 25. La Sección Quinta, mediante auto del 15 de septiembre del 2023, se abstuvo de abrir incidente de desacato y declaró cumplida la orden de amparo al considerar que la autoridad judicial accionada no había podido culminar el trámite de firmas y notificación de la decisión judicial de reemplazo del 22 de agosto del 2023 porque la empresa IFX Networks Colombia S.A.S., proveedora de soluciones de telecomunicaciones de la Rama Judicial, sufrió un ataque cibernético masivo, circunstancia que dio lugar a la suspensión de términos. 26.

Segundo desacato. El 13 de septiembre del 2024, el actor promovió un nuevo incidente de desacato. En este, cuestionó que la sentencia de reemplazo incurrió en la omisión de no valorar integralmente el expediente del proceso penal, entre ellos, una serie de oficios y piezas procesales, y tampoco el artículo 88 de la Ley 906 de 2004. Al respecto, sostuvo que el accionado negó las pretensiones, pese a que sí se acreditó que hubo un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. 27.

La Sección Quinta, a través de auto del 27 de septiembre del 2024, se abstuvo de abrir el incidente de desacato al considerar que se atendió el fallo de tutela en el sentido de dictar una providencia de reemplazo con la valoración del expediente penal y declaró su cumplimiento. 2 Corte Constitucional. Sentencia T-482 de 2013. Accionante: Ornan León Ramírez Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-00715-04 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 28.

Sobre el particular, se encontró que en el fallo de reemplazo se concluyó que no se acreditó que el actor hubiera comparecido al proceso penal que se inició en su contra para demostrar que tenía un mejor derecho que la señora Myria Martínez sobre el vehículo y solicitarle a la Fiscalía su devolución. La Sala citó de la providencia de reemplazo del 22 de agosto del 2023, el siguiente apartado en el que se evidencia que se evaluó el expediente del proceso penal: «19.- Por el contrario, lo que estos medios de prueba acreditan (i) que la Fiscalía 278 Local de Bogotá citó al demandante a audiencia de conciliación en virtud de la denuncia presentada en su contra por el delito de abuso de confianza, por tratarse de un delito querellable, y que este no compareció;

(ii) que luego de tener conocimiento de que el vehículo había sido recuperado por funcionarios del CTI y ante la solicitud de entrega de las querellantes, la entidad ordenó la entrega del vehículo a favor de Myriam Martínez Jiménez con fundamento en los elementos de prueba que tenía a su disposición en ese momento y que, a su juicio, acreditaban que esta era poseedora del mismo, esto es, la declaración extraproceso por Rosa Navarrete Gutiérrez y Graciela García Avellaneda y la licencia de tránsito del respectivo vehículo.

Además, (iii) que la única actuación que realizó el demandante dentro del proceso penal fue solicitar copias del expediente, más de un mes después de la entrega del vehículo». 29. Además, se explicó que a dicha conclusión se llegó con base en el análisis de las pruebas relacionadas en el párrafo 15 de la sentencia, entre ellas, los oficios del 5, 12 y 15 de agosto de 2005, el formato único de noticia criminal en el que consta la denuncia presentada por las señoras Clara Inés Martínez y Myriam Martínez, el acta de incautación y entrega del vehículo, entre otros. 30.

En ese orden de ideas, de manera expresa, se consignó en el auto del 27 de septiembre del 2024 que no existía mérito para abrir el incidente de desacato porque en la sentencia de reemplazo se valoró el expediente penal; cuestión contraria es que no se haya accedido a las pretensiones del demandante, sin que ese solo hecho constituya prueba del incumplimiento de la orden del juez de tutela, como se observa: Cosa contraria es que, a partir de dicha valoración, no se haya accedido a las pretensiones, sin que ello conlleve a que se haya desatendido de la orden dada por el juez de tutela, toda vez que la misma se circunscribió a disponer el análisis de pruebas que, se itera, fue realizado en la providencia de reemplazo proferida por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado.

Con las precisiones expuestas, a juicio de este operador judicial se considera que la autoridad judicial tutelada acató la sentencia en cuestión y que lo pretendido por el actor recae en un descontento con que no se haya accedido a lo que persiguió con el medio de control. No obstante, se aclara que la decisión tutelar no dispuso el acceso a las súplicas de la demanda, pues ello no le compete al juez de tutela, sino que observó que no se realizó un estudio probatorio, que en este momento procesal se satisfizo […]. 31.

Tercer desacato (sub examine). El actor promovió por tercera vez incidente de desacato en el que sostiene que la sentencia de reemplazo no cumplió materialmente la orden de tutela porque la autoridad judicial no efectuó una Accionante: Ornan León Ramírez Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-00715-04 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 valoración integral del expediente penal.

En concreto, cuestionó que no se hubiera realizado un análisis sobre las circunstancias en las que fue citado al proceso penal. Además, reprochó que no se explicara suficientemente por qué los elementos probatorios permitían concluir que la señora Myriam Martínez era la poseedora del vehículo. 32. No obstante, el Despacho advierte que tales cuestionamientos evidencian una simple inconformidad con la valoración probatoria y las conclusiones adoptadas por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia de reemplazo; de lo cual no se deriva una circunstancia de incumplimiento que justifique la apertura del incidente.

Máxime cuando el cumplimiento de esa providencia ya fue objeto de examen en el auto del 27 de septiembre de 2024, oportunidad en la que se verificó que la autoridad accionada valoró el expediente penal y se expusieron las razones probatorias que sustentaron la decisión. 33. En ese orden de ideas, se advierte que el accionante pretende reabrir el debate sobre el cumplimiento del fallo de tutela del 13 de julio del 2023 dictado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

Sin embargo, como se expuso, en el auto del 27 de septiembre de 2024 no solo se constató la expedición de una sentencia de reemplazo, sino que se examinó su contenido con el propósito de establecer si la autoridad judicial había valorado el expediente penal conforme con lo dispuesto por el juez constitucional. 34. Ahora bien, que el accionante no comparta la conclusión a la que llegó la autoridad judicial accionada en la sentencia de reemplazo no supone, per se, el incumplimiento de la orden de tutela ni habilita la presentación indefinida del trámite incidental con fin de que se adopte una decisión favorable a sus intereses.

En ese sentido, el incidente de desacato está dirigido únicamente a verificar la observancia de la orden de amparo y no a decidir las inconformidades con la sentencia de reemplazo por ser adversa a sus intereses. 35. Aunado a lo anterior, independiente de la forma que el actor denomine su solicitud, lo cierto es que pretende formular reproches autónomos a la sentencia de reemplazo vía incidente de desacato, pese a que existen dos providencias judiciales que ya han declarado cumplida la orden de tutela y, no es el escenario para presentar dichos cuestionamientos autónomos de manera indefinida, pues, la última decisión se profirió el 27 de septiembre del 2023, es decir, aproximadamente 2 años después. 36.

En consecuencia, dado que los cuestionamientos formulados en esta oportunidad recaen sobre aspectos cuyo cumplimiento ya se examinó en el auto del 27 de septiembre del 2024 y no se advierte una circunstancia nueva que justifique efectuar una nueva valoración sobre la observancia de la orden constitucional, se ordenará estarse a lo resuelto en dicho proveído, mediante el cual se declaró cumplida la orden impartida en la sentencia de tutela del 13 de julio de 2023 dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

Accionante: Ornan León Ramírez Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-00715-04 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 En mérito de lo expuesto, el despacho, III.

RESUELVE

PRIMERO: ESTARSE a lo resuelto en el auto del 27 de septiembre del 2024, en el que se declaró cumplida la orden de tutela de 13 de julio de 2023, por las razones indicadas en esta providencia.

SEGUNDO: ARCHIVAR el proceso de la referencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx