Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001-23-33-000-2015-00673-01 (0648-2023) Demandante: Dora Inés Cadavid Castro Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones1 y Fiscalía General de la Nación Tema: Traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad.
Pérdida de los beneficios de la transición SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA ________________________________________________________________ Asunto La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 7 de septiembre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 1 En adelante Colpensiones. 2 Radicado: 05001-23-33-000-2015-00673-01 (0648-2023) Demandante: Dora Inés Cadavid Castro 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones 1. Dora Inés Cadavid Castro presentó demanda2 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3, en orden a que se declarara la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resolución GNR 367628 del 24 de diciembre de 2013, mediante la cual la gerente nacional de reconocimiento de Colpensiones reconoció la pensión de jubilación; y ii) Resolución VPB 446 del 8 de enero de 2015, a través de la cual la vicepresidente de beneficios y prestaciones de la entidad, reliquidó la prestación. 2.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó: i) la reliquidación de la pensión de jubilación con el 75% del salario mensual más elevado, con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en el último año de servicios en la Fiscalía General de la Nación, con fundamento en el Decreto 546 de 1971; ii) el reajuste de la prestación conforme con el IPC; iii) el pago de los intereses moratorios; iv) el cumplimiento del fallo en los términos del artículo 192 del CPACA; y v) la condena en costas a la demandada. 1.1.2.
Fundamentos fácticos 3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes: 3.1. A través de la Resolución GNR 367628 del 24 de diciembre de 2013, la gerente nacional de reconocimiento de Colpensiones reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación, en cuantía de $4.172.760 de acuerdo con lo dispuesto en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. 3.2.
El recurso de apelación interpuesto contra la anterior decisión fue resuelto mediante la Resolución VPB 446 del 8 de enero de 2015, a través de la cual la vicepresidente de beneficios y prestaciones de la entidad reliquidó la prestación en cuantía de $4.323.020, pero sin tener en cuenta el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 546 de 1971. 2 Expediente físico, visible a folios 3 a 13. 3 En adelante CPACA. 3 Radicado: 05001-23-33-000-2015-00673-01 (0648-2023) Demandante: Dora Inés Cadavid Castro 1.1.3.
Normas violadas y concepto de violación 4. Como tales, se señalaron los artículos 12 del Decreto 717 de 1978; 127 del Código Sustantivo del Trabajo; 14 de la Ley 50 de 1990; 36 de la Ley 100 de 1993; y el Decreto 546 de 1971. 5. En cuanto al concepto de violación expuso los siguientes argumentos4: 5.1. Los actos acusados vulneraron los postulados legales, pues la entidad desconoció que es beneficiaria del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que por haber laborado en la Fiscalía General de la Nación la pensión de jubilación debió ser reconocida según el régimen previsto en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971 en concordancia con el artículo 132 del Decreto 1660 de 1978, es decir con el 75% de asignación mensual más elevada percibida en el último año de servicios, y con la inclusión de todos los factores salariales devengados en ese lapso. 1.2.
Contestación de la demanda 6. 1.2.1. Colpensiones5 se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos: 6.1. El Decreto 546 de 1971 estableció un régimen pensional especial para los servidores de la Rama Judicial y del Ministerio Público, normativa que era aplicable antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 que unificó todos los regímenes del sector público. 6.2.
De acuerdo con el precedente de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 a sus beneficiarios únicamente comprende los requisitos de edad, tiempo de servicio y monto establecidos con base en la norma anterior, es decir, el IBL no hace parte del beneficio de la transición. En consecuencia, la base de liquidación de la prestación se define con fundamento en los artículos 36, inciso 3, o 21 de tal normativa, según sea el caso, y los factores taxativos del Decreto 1158 de 1994 sobre los cuales se efectuaron aportes. 6.3.
Los actos administrativos demandados fueron expedidos de acuerdo con la Ley 100 de 1993, por lo tanto, no es posible reliquidar la pensión de jubilación con el 75% de la asignación mensual más elevada percibida en el último año de servicios 4 Expediente físico, visible a folios 7 a 10. 5 Expediente físico, visible a folios 48 a 58. 4 Radicado: 05001-23-33-000-2015-00673-01 (0648-2023) Demandante: Dora Inés Cadavid Castro y con la totalidad de los factores salariales devengados en ese periodo. 6.4.
Propuso las excepciones que denominó: i) inexistencia de la obligación para Colpensiones de reliquidar la mesada pensional de la demandante de acuerdo con lo preceptuado en el Decreto 546 de 1971; ii) cumplimiento de las obligaciones a cargo de Colpensiones; y iii) pago y compensación. 7. 1.2.2. La Fiscalía General de la Nación6 se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, durante la relación laboral con la demandante, realizó los pagos por concepto de salarios, prestaciones sociales y seguridad social [salud, pensión y ARL] de acuerdo con la ley. 7.1.
Propuso las excepciones que denominó: i) inexistencia de las obligaciones demandadas; ii) cobro de lo no debido; y iii) prescripción. 1.3. La sentencia apelada 8. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, en sentencia proferida el 7 de septiembre de 20227 negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la demandante, con sustento en los siguientes argumentos: 8.1.
De acuerdo con la historia laboral, Dora Inés Cadavid Castro realizó cotizaciones interrumpidas desde el 17 de marzo de 1978 hasta el 21 de julio de 1992 [511,13 semanas], es decir que acreditó 10 años cotizados al 1° de abril de 1994. En tal sentido, no es beneficiaria del régimen de transición, «a pesar de haber regresado al régimen prima media con prestación definida», toda vez que, para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no contaba con 15 años cotizados o de prestación de servicios. 8.2.
La pensión de jubilación fue liquidada en debida forma en los actos acusados, esto es, de acuerdo con la Ley 797 de 2003, con un IBL del 66,06% y con la inclusión de los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994 y en los artículos 18 y 19 de la Ley 100 de 1993. 6 Expediente físico, cuaderno llamamiento en garantía, visible a folios 31 a 35. 7 Samai Tribunal, índice 62, archivo 22_SENTENCIA_NIEGAPRET(.pdf) NroActua 62. 5 Radicado: 05001-23-33-000-2015-00673-01 (0648-2023) Demandante: Dora Inés Cadavid Castro 1.4.
El recurso de apelación 9. La parte demandante interpuso recurso de apelación8, el cual sustentó así: 9.1. El tribunal no tuvo en cuenta que es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pues cumplió con los requisitos previstos en la norma para la entrada en vigencia de dicha ley, por lo tanto, tiene derecho a la pensión de jubilación de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 546 de 1971 «en cuanto a la edad, el tiempo de servicios y el monto pensional, constituido por el salario más elevado devengado en el último año de servicios, éste constituido por todos factores de salario recibidos en ese mismo periodo». 9.2.
Por lo anterior, solicitó se revocara la sentencia de primera instancia, y se accedieran a las pretensiones de la demanda. 1.5. Intervenciones en segunda instancia 10. Toda vez que las partes no aportaron ni solicitaron la práctica de pruebas, y que no se advirtió la necesidad de decretarlas, no se ordenó correr traslado para que los extremos procesales alegaran de conclusión, tal como lo dispone el numeral 5 del artículo 247 del CPACA. 1.6.
El Ministerio Público 11. El procurador delegado ante el Consejo de Estado no presentó concepto. 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico 12. Se contrae a establecer ¿si Dora Inés Cadavid Castro puede ser beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a pesar de haberse trasladado del régimen de ahorro individual con solidaridad? 8 Samai Tribunal, índice 62, archivo 25_RECEPCIONMEMORIALPORCORREOELECTRONICO_DORACADAVIODAPLAC(.pdf) NroActua 65. 6 Radicado: 05001-23-33-000-2015-00673-01 (0648-2023) Demandante: Dora Inés Cadavid Castro 2.2.
Marco normativo y jurisprudencial 2.2.1. Regímenes del Sistema General de Pensiones creados por la Ley 100 de 1993 13. La Ley 100 de 1993 creó el Sistema General de Seguridad Social Integral cuyo propósito fue «unificar la normatividad y la planeación de la seguridad social, así como para coordinar a las entidades prestatarias de las mismas, para obtener las finalidades propuestas en [esa] Ley».
Asimismo, el Sistema General de Pensiones allí diseñado tuvo por objeto «garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en [esa] Ley, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones». 14.
En virtud de lo anterior, en su artículo 12 estableció dos regímenes i) el de prima media con prestación definida, administrado por el extinto ISS, hoy Colpensiones y ii) el de ahorro individual con solidaridad, gestionado por los fondos privados. El primero lo define como «aquel mediante el cual los afiliados o sus beneficiarios obtienen una pensión de vejez, de invalidez o de sobrevivientes, o una indemnización, previamente definidas»9 en el cual los aportes de sus afiliados constituyen «un fondo común de naturaleza pública que garantiza el pago de las prestaciones de quienes tengan la calidad de pensionados en cada vigencia, los respectivos gastos de administración y la constitución de reservas de acuerdo con lo dispuesto en la presente ley»10.
El segundo se basa en el ahorro proveniente de las cotizaciones y los respectivos rendimientos financieros; en él, el monto de la pensión no es determinado por la ley, sino que depende «de los aportes de los afiliados y empleadores, sus rendimientos financieros, y de los subsidios del Estado, cuando a ellos hubiere lugar»11. 15. Para obtener el beneficio pensional, en el primero de los regímenes analizados, el afiliado debe cumplir con unos requisitos de edad y semanas de cotización, en tanto que en el segundo, este es el de ahorro individual, tendrían derecho al reconocimiento prestacional quienes hayan reunido en su cuenta individual el capital necesario para financiarla y siempre que la cuantía no sea inferior al 110% del valor del salario mínimo mensual legal vigente. 16.
Esta corporación ha señalado que estos regímenes son excluyentes entre sí12, y por tal motivo, el trabajador debe seleccionar el régimen al que se afilia y «para tal 9 Artículo 31 de la Ley 100 de 1993. 10 Literal b) del artículo 32 ibidem. 11 Literal a) del artículo 60 ibidem. 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 7 de diciembre de 2016, 7 Radicado: 05001-23-33-000-2015-00673-01 (0648-2023) Demandante: Dora Inés Cadavid Castro efecto [debe] manifestar por escrito su elección al momento de la vinculación o del traslado»13. 17.
Sobre el particular, el texto original del literal e) del artículo 13 ibidem señalaba que «una vez efectuada la selección inicial, éstos (los afiliados) sólo podrán trasladarse de régimen por una sola vez cada tres (3) años, contados a partir de la selección inicial»14. No obstante, con la expedición de la Ley 797 de 2003 se modificó la norma así: «Artículo 2.º Se modifican los literales a), e), i), del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y se adiciona dicho artículo con los literales l), m), n), o) y p), todos los cuales quedarán así: Artículo 13.
Características del Sistema General de Pensiones. a) La afiliación es obligatoria para todos los trabajadores dependientes e independientes; e) Los afiliados al Sistema General de Pensiones podrán escoger el régimen de pensiones que prefieran. Una vez efectuada la selección inicial, estos sólo podrán trasladarse de régimen por una sola vez cada cinco (5) años, contados a partir de la selección inicial.
Después de un (1) año de la vigencia de la presente ley, el afiliado no podrá trasladarse de régimen cuando le faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez;» [Se resalta]. 18. Esta norma fue reglamentada por el Decreto 3800 de 200315, que en su artículo 1 señaló que quienes «a 28 de enero de 2004, les faltaren 10 años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez, podrán trasladarse por una única vez, entre el Régimen de Prima Media con Prestación Definida y el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, hasta dicha fecha». 19.
Ahora bien, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 estableció un régimen de transición por el cual protegió a quienes al momento de entrar en vigencia el Sistema tenían 35 o más años de edad si se trata de mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, a los cuales se les debía aplicar la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez del régimen anterior al cual se encontraran afiliados.
Sin embargo, la norma indicó lo siguiente: «<Inciso condicionalmente exequible>16 Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o radicado 11001 03 25 000 2012 00016 00 (0072-12). 13 Literal b) del artículo 13 de la Ley 100. 14 En tanto que fue modificado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003. 15 «Por el cual se reglamenta el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2° de la Ley 797 de 2003». 16 Inciso 4 declarado condicionalmente exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C- 789 del 24 de septiembre de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil, así: «siempre y cuando se entienda 8 Radicado: 05001-23-33-000-2015-00673-01 (0648-2023) Demandante: Dora Inés Cadavid Castro más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen. <Inciso condicionalmente exequible>17 Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida». [Se resalta]. 20.
Igualmente, el Acto Legislativo 01 de 2005, delimitó la aplicación del régimen de transición y reguló el parámetro temporal de su vigencia en los siguientes términos: «[…] el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.
Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen». 21. En línea con lo expuesto, sobre la pérdida de los beneficios de la transición en los eventos en los que las personas se acogieran de manera libre y voluntaria al RAIS, la Corte Constitucional en la sentencia C-789 de 2002 condicionó la aplicación de este beneficio excepcional bajo el concepto de las expectativas legítimas, en cuanto consideró que estas debían respetarse para quienes alcanzaron por lo menos 15 años de servicio y, de esta manera, avaló que les fuera respetada la transición, con el condicionamiento de que retornaran al régimen de prima media con un ahorro que no fuera inferior al monto del aporte legal que allí que estas disposiciones no se aplican a quienes habían cumplido quince (15) años o más de servicios cotizados, al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social en pensiones de la Ley 100 de 1993, conforme a lo establecido en la parte motiva de esta sentencia. Con todo, el monto de la pensión se calculará conforme al sistema en el que se encuentre la persona». 17 Inciso 5 declarado condicionalmente exequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia referida en la nota anterior, así: «siempre y cuando se entienda que estas disposiciones no se aplican a quienes habían cumplido quince (15) años o más de servicios cotizados, al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social en pensiones de la Ley 100 de 1993, conforme a lo establecido en la parte motiva de esta sentencia. Con todo, el monto de la pensión se calculará conforme al sistema en el que se encuentre la persona.
Así mismo se declara EXEQUIBLE este inciso 'en el entendido que el régimen de transición se aplica a quienes, estando en el régimen de prima media con prestación definida, se trasladaron al régimen de ahorro individual con solidaridad, habiendo cumplido el requisito de quince (15) años o más de servicios cotizados al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social en pensiones, y decidan regresar al régimen de prima media con prestación definida, siempre y cuando: a) trasladen a éste todo el ahorro que efectuaron al régimen de ahorro individual con solidaridad; y b) dicho ahorro no sea inferior al monto del aporte legal correspondiente, en caso que hubieren permanecido en el régimen de prima media.
En tal caso, el tiempo trabajado les será computado en el régimen de prima media». 9 Radicado: 05001-23-33-000-2015-00673-01 (0648-2023) Demandante: Dora Inés Cadavid Castro les correspondía; no así para quienes únicamente hubieren acreditado el requerimiento de la edad (35 años para mujeres y 40 para hombres)18. 22.
Valga precisar que es necesario comprobar si el traslado del régimen cumplió o no con los requisitos señalados por la jurisprudencia para conservar su validez, en atención a las consecuencias colaterales que de él emergen, esto es la posible pérdida de la transición, y de contera la imposibilidad de acceder a una pensión de vejez; razón por la cual esta corporación ha encontrado indispensable, en aras de garantizar los derechos irrenunciables de las personas, verificar si al momento en que la persona optó por escoger el régimen al cual efectuaría sus cotizaciones a seguridad social, esta hubiere sido debidamente asesorada19 de manera precisa y transparente respecto de sus ventajas y desventajas, «pues es justamente la información asimétrica referente a la forma en que operan y conceden la prestación de vejez de los regímenes, la que permitirá la escogencia espontánea y consciente de los afiliados»20 en atención al principio de «libertad de elección de régimen» que exige a las administradoras proporcionar información en un lenguaje claro, simple y comprensible que les permita «conocer toda la verdad objetiva –y comparada– de los regímenes, evitando sobredimensionar lo bueno, callar lo malo y parcializar lo neutro»21. 2.3.
Caso concreto 23. En el expediente se encuentra acreditado lo siguiente: 23.1. Dora Inés Cadavid Castro nació el 25 de agosto de 195822 y prestó sus servicios de la siguiente manera23: 18 Esta postura ha sido reiterada por esta corporación, en el sentido de hacer exigible el requisito temporal de los 15 años de servicios o cotizaciones a la fecha de expedición de la Ley 100 de 1993 para aquellos trabajadores que, al margen de que se hubieran hecho beneficiarios de la transición prevista en el artículo 36, optaron voluntariamente por el traslado al RAIS.
Al respecto, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A: i) sentencia del 5 de noviembre de 2020, radicado 200012339000-2015-00358-01 (4244-2017); ii) sentencia del 7 de mayo de 2020, radicado 250002342000201503434 01 (2004-201). 19 Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia señaló que «lo que se exige no es cualquier tipo de asesoría, sino aquella que permita el ejercicio de la libertad informada» pues el propio Estatuto de Seguridad Social, desde su origen, reconoció que podían presentarse asimetrías en la información lo cual tendría incidencia en los derechos de los trabajadores.
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 14 de noviembre de 2018, providencia: SL4964- 2018. 20 Al respecto se pueden consultar, entre otras, las sentencias del 22 de julio de 2021, radicado 68001-23-33-000-2013-00253-01 (2764-2017), M.P. William Hernández Gómez; y del 14 de octubre de 2021, radicado 15001 23 33 000 2015 00695 01 (6435-2019), M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 21 Corte Constitucional, Sentencia T-191 de 2020. 22 Según cédula de ciudadanía y registro civil de nacimiento, folio 94 en el CD que contiene los antecedentes administrativos. 23 De conformidad con los actos administrativos acusados, folios 15 a 25. 10 Radicado: 05001-23-33-000-2015-00673-01 (0648-2023) Demandante: Dora Inés Cadavid Castro Entidad Desde Hasta Distribuidora Coro LTDA 17-03-1978 18-08-1978 Editorial Modelo LTDA 18-10-1978 17-12-1978 Conf Princesa 19-01-1979 18-12-1981 Cosmetic Plaza S.A. 18-11-1987 31-07-1989 Prebel S.A. 18-09-1989 21-07-1992 Fiscalía General de la Nación 06-01-1993 30-11-2014 23.2.
Según el certificado salarial del 30 de junio de 201524, expedido por la Fiscalía General de la Nación, Seccional Medellín, percibió entre el 2014 y el 2015 sueldo, «Dif. Gtos. Repres. Enc», «Dif. Gtos. Represent», «Dif. Sueldo», vacaciones, gastos de representación, primas de navidad, vacaciones y servicios, bonificaciones por servicios, judicial y por actividad judicial. 23.3.
Reporte de semanas cotizadas del 4 de agosto de 202225, expedido por Colpensiones en el cual se indicaron las semanas cotizadas desde el 17 de marzo de 1978 hasta el 21 de julio de 1992 en «Distribuidora Coro LTDA, Editorial Modelo LTDA, Conf Princesa, Empleamos LTDA, Compania Colombiana, Cosmetic Plaza S.A. Prebel S.A.»; y desde el 1° de diciembre de 2000 hasta el 30 de septiembre de 2014 en la Fiscalía General de la Nación. Además se señaló «Pago recibido del Régimen de Ahorro Individual por traslado» en los periodos «200012 -200909». 23.4.
Resolución GNR 367628 del 24 de diciembre de 201326, mediante la cual la gerente nacional de reconocimiento de Colpensiones reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación en cuantía de $4.172.760, con un IBL de 66.15% de acuerdo con la Ley 100 de 1993 y 797 de 2003, y los factores salariales establecidos en los artículos 18 y 19 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994. 23.5.
Recurso de apelación27 contra la decisión administrativa anterior en el cual solicitó la reliquidación de la prestación con el 75% del salario mensual más elevado, con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en el último año de servicios en la Fiscalía General de la Nación, con fundamento en el Decreto 546 de 1971. 23.6.
Resolución VPB 446 del 8 de enero de 201528, en la cual la vicepresidente de 24 Expediente físico, visible a folios 26 a 27. 25 Samai Tribunal, archivo 17_RECEPCIONMEMORIALPORCORREOELECTRONICO_64F8B9C8A9544A1D(.pdf) NroActua 60. 26 Expediente físico, visible a folios 15 a 19. 27 Expediente físico, CD expediente administrativo visible a folio 94. 28 Expediente físico, visible a folios 21 a 25. 11 Radicado: 05001-23-33-000-2015-00673-01 (0648-2023) Demandante: Dora Inés Cadavid Castro beneficios y prestaciones de la entidad reliquidó la prestación en cuantía de $4.323.020, con un IBL de 66.06%, de acuerdo con la Ley 100 de 1993 y 797 de 2003, y los factores salariales establecidos en los artículos 18 y 19 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994. 2.4.
Análisis sustancial 24. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, negó las pretensiones de la demanda porque consideró que Dora Inés Cadavid Castro no es beneficiaria del régimen de transición, toda vez que para al 1º de abril de 1994 no contaba con 15 años de cotizaciones o de prestación de servicios. 24.1.
La demandante presentó recurso de apelación con el fin de que se revocara la decisión adoptada por el tribunal de primera instancia, al considerar que es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pues cumplió con los requisitos previstos en la norma para la entrada en vigencia de dicha ley, por lo tanto, tiene derecho a la pensión de jubilación de acuerdo con el Decreto 546 de 1971 «en cuanto a la edad, el tiempo de servicios y el monto pensional, constituido por el salario más elevado devengado en el último año de servicios, éste constituido por todos factores de salario recibidos en ese mismo periodo». 25.
De las pruebas allegadas al proceso, la Sala advierte que para el 1° de abril de 1994, Dora Inés Cadavid Castro tenía más de 35 años de edad pues nació el 25 de agosto de 1958, es decir que era beneficiaria del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, puesto que acreditó la exigencia de la edad prevista en esa disposición. 26.
Ahora bien, en el reporte de semanas cotizadas se observa que en el periodo comprendido entre diciembre de 2000 y octubre de 2009 se encuentra la observación «pago recibido del régimen de ahorro individual por traslado», lo que evidencia que durante el referido lapso se encontraba afiliada al régimen de ahorro individual. Asimismo, que retornó al régimen de prima media a partir de noviembre de 2009. 27.
Al respecto se advierte que la demandante perdió los beneficios del régimen de transición, por cuanto se encuentra dentro del supuesto previsto en el inciso quinto del artículo 36 de la Ley 100, según el cual este «[t]ampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida».
Esto, puesto que, de acuerdo con la sentencia C-789 de 2002, esta disposición es aplicable a quienes eran beneficiarios de la prerrogativa de la transición únicamente por el requisito de la edad y se trasladaban de manera libre y voluntaria al RAIS, lo que conllevaba a que podían retornar al 12 Radicado: 05001-23-33-000-2015-00673-01 (0648-2023) Demandante: Dora Inés Cadavid Castro régimen de prima media, si acreditaban las exigencias para esos efectos, pero se sujetarían a todas las condiciones previstas para dicho régimen. 28.
Lo anterior, puesto que al 1° de abril de 1994 fecha en que entró a regir el sistema de seguridad social, la demandante contaba con 12 años, 9 meses y 17 días laborados, situación que la excluye de la aplicación del régimen de transición pues, como consecuencia de su traslado al RAIS no conservó los beneficios del régimen anterior, lo que permite concluir, como lo hizo el a quo, que no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos objeto de reproche, toda vez que, a través de estos se reconoció a la demandante una pensión de vejez de conformidad con el régimen del que era beneficiaria, este es, el de prima media contenido en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. 29.
En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia proferida el 7 de septiembre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, que negó las pretensiones de la demanda. 2.6. Costas 30. La norma que prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso- administrativo es el artículo 188 del CPACA que dispuso: «Artículo 188.
Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». 31.
Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. 32. Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma29. 29 En este sentido - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, radicación 70001-23-33-000- 2013-00065-01 (1908-2014). 13 Radicado: 05001-23-33-000-2015-00673-01 (0648-2023) Demandante: Dora Inés Cadavid Castro 33.
Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas. 34. En el caso concreto, como no se evidenció que la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala se abstendrá de condenar en costas. 3.
Reconocimiento personería 35. Se reconocerá personería a la abogada Karina Vence Peláez identificada con la cédula de ciudadanía 42.403.532 de San Diego [César] y portadora de la tarjeta profesional 81.621 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderada de Colpensiones, y a la abogada Yeliseth Carreño Quintero identificada con la cédula de ciudadanía 1.065.649.382 de Valledupar [Cesar] y portadora de la tarjeta profesional 274.071 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderada sustituta de la entidad, con las facultades y para los fines establecidos en el poder que obra en el índice 10 de SAMAI. 4.
Conclusión 57. Con fundamento en lo expuesto, la Sala concluye que Dora Inés Cadavid Castro no es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de conformidad con el inciso quinto del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la sentencia C-789 de 2002. 58. En esas condiciones, se confirmará la sentencia proferida el 7 de septiembre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, que negó las pretensiones de la demanda. 59.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Primero. Confirmar la sentencia proferida el 7 de septiembre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, que negó las pretensiones de la demanda presentada por Dora Inés Cadavid Castro contra la Administradora 14 Radicado: 05001-23-33-000-2015-00673-01 (0648-2023) Demandante: Dora Inés Cadavid Castro Colombiana de Pensiones, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo No condenar en costas en esta instancia. Tercero. Reconocer personería a la abogada Karina Vence Peláez identificada con la cédula de ciudadanía 42.403.532 de San Diego [César] y portadora de la tarjeta profesional 81.621 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderada de Colpensiones, y a la abogada Yeliseth Carreño Quintero identificada con la cédula de ciudadanía 1.065.649.382 de Valledupar [Cesar] y portadora de la tarjeta profesional 274.071 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderada sustituta de la entidad, con las facultades y para los fines establecidos en el poder que obra en el índice 10 de SAMAI.
Cuarto. Devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en la plataforma SAMAI. Quinto. Notificar esta decisión en los términos del artículo 205 del CPACA. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Aclaración de voto JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. KGO