Radicado: 05001-23-33-000-2020-03746-01 (26921) Demandante: GIOVA SPORT S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 05001-23-33-000-2020-003746-01 (26921) Demandante: GIOVA SPORT S.A. Demandado: DIAN Temas: Compensación. Intereses moratorios.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 21 de julio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, que negó las pretensiones de la demanda e impuso condena en costas1.
ANTECEDENTES El 13 de abril de 2018, GIOVA SPORT S.A. presentó la declaración inicial del impuesto sobre la renta por el año gravable 2017, en la cual registró un saldo a favor de $1.555.079.0002, solicitado en devolución el 13 de marzo de 20193. El 20 de marzo de 2019, la División de Gestión de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín libró el mandamiento de pago 53 contra la sociedad, como deudora de las obligaciones contenidas en las liquidaciones de revisión 3047, 3055, 3067, 3073, 3077, 3084, 3087 y 3097 del 14 de noviembre de 20124.
El 3 de mayo de 2019, la sociedad corrigió voluntariamente el denuncio rentístico del año 20175, en el que disminuyó el saldo a favor de $1.555.079.000 a $1.524.995.000, generando una diferencia de $30.084.0006. El 10 de mayo de 2019, mediante la Resolución 313-917, se resolvieron las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago referido, para declarar probada la excepción de «pago efectivo» frente a los actos liquidatorios 3055 y 1 Documento 41 expediente digital 2 Fl. 13 c.a. 3 Fl. 2 c.a. 4 Información tomada de la Resolución 313-917 del 10 de mayo de 2019, por la cual se resolvieron las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago.
Fl. 220 c.a. 5 A raíz de la investigación iniciada por la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín, por auto de apertura 112382019000573 del 21 de marzo de 2019, bajo el programa «DEVOLUCIONES IMPUESTOS TRIBUTARIOS». Fl. 21 c.a. 6 Fl. 192 c.a. Radicado: 05001-23-33-000-2020-03746-01 (26921) Demandante: GIOVA SPORT S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3084, y negar las excepciones de «pago efectivo, interposición de demandas ante la jurisdicción y falta de título ejecutivo», en relación con las demás liquidaciones de revisión7, decisión que, recurrida en reposición, fue confirmada8.
El 28 de mayo de 2019, la División de Gestión y Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín expidió la Resolución 6069, por la cual resolvió: i) compensar $420.088.000 a las siguientes obligaciones: ii) devolver $1.104.907.000, con TIDIS emisión 2019 y, iii) rechazar $30.084.000 (disminución del saldo a favor por la corrección de la declaración)9.
Contra este acto se interpuso recurso de reconsideración10. El 4 de junio de 2020, mediante la Resolución 000614, la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín modificó la anterior resolución, en el sentido de compensar la suma de $415.397.227, así: Y devolver $1.109.597.773, con la precisión de que $1.104.907.000 habían sido reintegrados, quedando pendiente la suma de $4.690.773 (diferencia con el valor inicialmente compensado por $420.088.000)11.
DEMANDA GIOVA SPORT S.A., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, formuló las siguientes pretensiones12: 7 Fls. 220 a 222 c.a. 8 Por medio de la Resolución 311-002036 del 6 de septiembre de 2019. Fls. 246 a 254 c.a. 9 Documento 8 expediente digital 10 Fls. 209 a 216 c.a. 11 Documento 7 expediente digital. 12 Documento 3 expediente digital.
CONCEPTO AG DOCUMENTO IMPUESTO INTERESES SANCIÓN TOTAL OTROS 2012 3047 14.959.000 25.075.000 29.449.000 69.483.000 OTROS 2012 3067 12.080.000 18.964.000 23.686.000 54.730.000 OTROS 2012 3073 11.113.000 16.994.000 20.433.000 48.540.000 OTROS 2012 3077 17.727.000 27.371.000 46.979.000 92.077.000 OTROS 2012 3087 4.191.000 8.148.000 9.404.000 21.743.000 OTROS 2012 3097 27.952.000 62.024.000 42.874.000 132.850.000 OTROS 2014 1560 35.000 57.000 60.000 152.000 OTROS 2014 1636 37.000 63.000 63.000 163.000 OTROS 2014 1659 58.000 86.000 52.000 196.000 OTROS 2014 241 35.000 58.000 61.000 154.000 TOTAL 420.088.000 CONCEPTO AG DOCUMENTO IMPUESTO INTERESES SANCIÓN TOTAL OTROS 2012 3047 14.958.740 23.763.758 31.519.000 70.241.498 OTROS 2012 3067 12.079.803 16.348.501 26.303.000 54.731.304 OTROS 2012 3073 11.112.757 14.282.034 23.877.000 49.271.791 OTROS 2012 3077 30.626.638 39.062.946 26.556.000 96.245.584 OTROS 2012 3087 4.190.224 5.671.535 9.572.000 19.433.759 OTROS 2012 3097 27.951.396 35.650.895 61.206.000 124.808.291 OTROS 2014 1560 35.000 60.000 57.000 152.000 OTROS 2014 1636 37.000 63.000 63.000 163.000 OTROS 2014 1659 58.000 52.000 86.000 196.000 OTROS 2014 241 35.000 61.000 58.000 154.000 TOTAL 415.397.227 Radicado: 05001-23-33-000-2020-03746-01 (26921) Demandante: GIOVA SPORT S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 «PRIMERA: Que […] se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: Resolución número 6069 del 28 de mayo de 2019, mediante la cual la División de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín […] ordenó compensar unas obligaciones de tipo aduanero al decidir una solicitud de devolución presentada por la sociedad.
Este acto fue notificado el 29 de mayo de 2019. Resolución número 0614 del 4 de junio de 2020, mediante la cual se modificó parcialmente por parte de la División Jurídica la anterior resolución. Esta fue notificada el 23 de junio de 2020. SEGUNDA: Que, como consecuencia de la anterior declaración y a manera de restablecimiento del derecho se declare que la DIAN debe proceder a devolver la suma de CUATROCIENTOS CATORCE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE PESOS ($414.732.227) con los correspondientes intereses corrientes y de mora, conforme a lo señalado por el artículo 863 del Estatuto Tributario los cuales correrán hasta la fecha en que se efectúe su pago.
TERCERA: Que se condene en costas a la Dian por haber violado de manera manifiesta la ley al haber confirmado en el recurso una decisión manifiestamente ilegal, lo que evidencia temeridad en el procedimiento de devoluciones. CUARTA: Que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de aplicación a lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, para el cumplimiento de la sentencia».
Invocó como normas violadas, las que se enuncian a continuación: • Artículo 29 de la Constitución Política • Artículos 634, 635, 803, 804, 828 y 829 del Estatuto Tributario Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente: Con la expedición de la Resolución 6069 del 28 de mayo de 2019 se vulneró el artículo 29 de la CP, en cuanto desconoció que en la Resolución 313-917 del 10 de mayo de 2019, la División de Cobranzas accedió parcialmente a las excepciones propuestas contra los mandamientos de pago expedidos; además, con ocasión del proceso de devolución y/o compensación se dio mayor validez a una certificación de la deuda, que a lo manifestado en el referido acto.
En esta última resolución se aceptó el pago efectivo respecto de las obligaciones contenidas en las liquidaciones oficiales 3084 y 3055, y el pago parcial de las obligaciones señaladas en los actos liquidatorios 3047, 3087, 3067 y 3073. La resolución que resolvió la solicitud de devolución compensó $38.044.971 de más, por lo que con la decisión del recurso se debió ordenar la devolución de esa suma y, como se alegó en el proceso de cobro coactivo, no obra la constancia de ejecutoria de cada título y la correspondiente sentencia de segunda instancia, conforme al artículo 114 [2] del CGP.
Con la compensación hecha en la Resolución 6069 se violaron los artículos 634, 635, 803 y 804 del ET, al fijar como límite de causación de los intereses moratorios a cargo de la actora, el 31 de diciembre de 2017, pues se consideró que en esta fecha se generó el saldo a favor, cuando este se originó en la declaración del año Radicado: 05001-23-33-000-2020-03746-01 (26921) Demandante: GIOVA SPORT S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 2015, imputado en denuncios subsiguientes, con lo cual el límite temporal para el cálculo de los intereses de mora era el 31 de diciembre de 2015.
Se vulneraron los artículos 828 y 829 del ET, porque se compensaron obligaciones respecto de las cuales no existen títulos ejecutoriados, pues están incursos en acciones judiciales no decididas. En la Resolución 1021-000173 del 25 de enero de 2019, por medio de la cual la División de Cobranzas declaró una nulidad, se indicó que las obligaciones allí contenidas no podían ser objeto de cobro coactivo.
OPOSICIÓN La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda y solicitó condenar en costas a la demandante, por las razones que se exponen a continuación13: Se garantizó el debido proceso, por cuanto la resolución que resolvió el recurso de reconsideración compensó obligaciones de tributos aduaneros en la forma establecida por el acto que resolvió las excepciones, las cuales, por tratarse de obligaciones anteriores a la consolidación del saldo a favor, debían causar intereses de mora desde la fecha de la obligación, hasta la fecha en que se consolidó el saldo a favor, como lo señala el artículo 803 del ET.
En esa resolución, teniendo como base la certificación emitida por la División de Gestión de Cobranzas el 14 de febrero de 2020, se tomaron los valores del impuesto y la sanción, y se liquidaron nuevamente los intereses a 31 de diciembre de 2017, restando de esta sumatoria el monto compensado, lo que llevó a concluir que a la contribuyente le quedó un saldo a favor de $4.690.773.
La actuación administrativa es acorde con la normativa aplicable, la doctrina DIAN y la jurisprudencia, según las cuales en los saldos a favor generados en las declaraciones del impuesto sobre la renta y del impuesto sobre las ventas se tiene como fecha de consolidación el último día del respectivo período gravable. El Oficio 071630 del 8 de noviembre de 2013, establece que, para efectos de la resolución que reconoce y ordena la devolución y/o compensación de saldos a favor, cuando existen pagos parciales, la reimputación de los pagos a que alude el artículo 804 del ET, debe observar la fecha de ingreso del saldo a favor y la de cada pago parcial conforme a lo dispuesto por el artículo 803 ib.
La actora, a pesar de haber imputado saldos a favor desde el año gravable 2015, decidió solicitarlos en compensación; como el saldo a favor fue imputado en la renta del año 2017, la fecha de consolidación es el 31 de diciembre de 2017 y, hasta ese día se liquidaron los intereses sobre las obligaciones aduaneras compensadas. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Por auto del 12 de mayo de 202114, se tuvieron como pruebas las allegadas con la demanda y la contestación, y se dio traslado a las partes para alegar de conclusión. El litigio se concretó en establecer la legalidad de los actos acusados. 13 Documento 15 expediente digital. 14 Documento 26 expediente digital.
Radicado: 05001-23-33-000-2020-03746-01 (26921) Demandante: GIOVA SPORT S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas, con base en lo siguiente15: No prospera el cargo según el cual la DIAN compensó obligaciones que habían sido objeto de reconocimiento en la Resolución 313 - 917 del 10 de mayo de 2019, toda vez que esa entidad declaró probada la excepción de pago respecto de las liquidaciones de revisión 3055 y 3084, y ordenó continuar adelante con la ejecución por las obligaciones contenidas en las liquidaciones de revisión 3047, 3067, 3073, 3077, 3087 y 3097.
Dicho acto administrativo fue confirmado por la Resolución 311-002036 del 6 de septiembre de 2019. La resolución que resolvió el recurso de reconsideración compensó las obligaciones contenidas en las liquidaciones de revisión 3047, 3067, 3073, 3077, 3087 y 3097, teniendo en cuenta la nueva certificación emitida por la división de cobranzas, que se expidió con base en las resoluciones 313-917 del 10 de mayo de 2019 y 311-002036 del 6 de septiembre de 2019.
Los títulos ejecutivos que sustentan el cobro a la actora son liquidaciones de revisión oficiales demandadas en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que culminaron con sentencias debidamente ejecutoriadas, por lo que la discusión sobre la falta de ejecutoria de estos fue objeto de análisis y decisión por parte de la división de gestión de cobranzas, sin que haya lugar a reabrir el debate en torno a ello, comoquiera que las Resoluciones 313-917 del 10 de mayo de 2019, y 311-002036 del 6 de septiembre del mismo año, no son objeto de este proceso.
La afirmación de la actora, según la cual en el proceso de cobro coactivo no obran las constancias de ejecutoria de los títulos ejecutivos carece de soporte; si en gracia de discusión se aceptara que eso es cierto, ello no implica que, para los años 2019 y 2020, cuando se emitieron los actos acusados, las liquidaciones de revisión 3047, 3067, 3073, 3077, 3087 y 3097 no estuvieran ejecutoriadas, porque en atención a la Resolución 311-002036 de 2019, aquéllas cobraron ejecutoria en los años 2015, 2016 y 2017, lo cual no fue desvirtuado por la demandante.
Aunque la sociedad sostuvo que desde el año 2015 había imputado saldos a favor, en el año 2017, los compensó con deudas aduaneras contenidas en liquidaciones de revisión ejecutoriadas en los años 2015 a 2017, que no son objeto de cuestionamiento. Conforme con lo previsto en los artículos 816 (parágrafo) y 861 del ET, la DIAN, al resolver la solicitud de devolución del saldo a favor, debía compensar las obligaciones a cargo de la demandante, incluyendo los intereses de mora causados hasta el 31 de diciembre de 2017, por ser la fecha en la que se consolidó el saldo a favor del impuesto de renta de ese mismo año. 15 Documento 41 expediente digital Radicado: 05001-23-33-000-2020-03746-01 (26921) Demandante: GIOVA SPORT S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Le asiste razón a la entidad al afirmar que se debían liquidar intereses de mora respecto de las obligaciones aduaneras representadas en liquidaciones de revisión, hasta el 31 de diciembre de 2017, comoquiera que la consolidación del saldo a favor se hizo efectiva en ese momento, postura sustentada en las normas aplicables, la jurisprudencia y la doctrina de la DIAN.
La actora no cuestionó la fecha a partir de la cual se liquidaron los intereses moratorios, en relación con cada una de las obligaciones compensadas, ni controvirtió las operaciones aritméticas efectuadas por la DIAN en la certificación que sirvió de fundamento a la Resolución 000614 del 4 de junio de 2020, mediante la cual se modificó la Resolución 6069 del 28 de mayo de 2019, disminuyendo el valor a compensar a $415.397.227, y ordenando la devolución de $1.109.597.773.
RECURSO DE APELACIÓN La actora pidió revocar la sentencia de primera instancia y ordenar la reliquidación de intereses moratorios hasta el 31 de diciembre de 2015, fecha en que, a su juicio, se originó el saldo a favor conforme al artículo 803 del ET16. El a quo erró al tomar como fecha límite para el cálculo de los intereses de mora el 31 de diciembre de 2017, y estimar que en ese momento se consolidó el saldo a favor, cuando este se originó en la declaración de renta del año gravable 2015.
El fallo apelado erró al señalar que la actora decidió compensar el saldo a favor del año 2017, cuando la compensación se hizo oficiosamente por la DIAN, y al sostener que el referido saldo se consolidó el 31 de diciembre de 2017, interpretando indebidamente el artículo 803 del ET, que se remite al origen, con lo cual, no importa de qué forma se generó el saldo a favor, sino el momento en que los dineros que lo conforman se pusieron en manos del Estado.
Se debe observar si con la imputación del saldo a favor al año siguiente se cubre o no el impuesto a cargo generado en el período al cual se trasladó. Si se compara la declaración de renta del año 2015, en la que se generó un saldo a favor de $1.162.735.000 (llevado como anticipo para el año 2016), con la declaración del año 2016, en la que se liquidó un impuesto a cargo de $2.816.000, y unas retenciones de $45.118.000, se advierte que no se utilizó el saldo a favor originado en el 2015 para cubrir el impuesto a cargo de 2016, porque las retenciones que le practicaron fueron superiores; lo mismo ocurre en el año 2017, con lo cual, el saldo a favor del año 2015 conservó su estado original, en cuanto ingresó en este año a las arcas del Estado en forma de retenciones en la fuente practicadas por terceros.
La decisión del Tribunal también se basó en el artículo 815 del ET, según el cual las opciones de imputar un saldo a favor y de compensarlo, no son excluyentes; no en el entendido de que puedan concurrir en el mismo periodo gravable, pues permite que la imputación no agote la posibilidad de la compensación. 16 Documento 45 expediente digital Radicado: 05001-23-33-000-2020-03746-01 (26921) Demandante: GIOVA SPORT S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 28 de septiembre de 2022, se admitió el recurso de apelación y se concedió el término previsto en el artículo 247 [4 a 6] del CPACA, para que los sujetos procesales se pronuncien, sin manifestación de las partes17.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Se decide la legalidad de los actos administrativos que resolvieron la solicitud de devolución del saldo a favor liquidado en la declaración de renta del año gravable 2017, presentada por GIOVA SPORT S.A. En los términos del recurso de apelación interpuesto por la demandante y apelante única, se debe establecer hasta qué fecha se debieron liquidar los intereses moratorios sobre las deudas objeto de compensación. A juicio de la recurrente, el Tribunal erró al tomar como fecha límite para el cálculo de los intereses de mora el 31 de diciembre de 2017, y estimar que, en esta fecha, se consolidó el saldo a favor, ya que este se originó en la declaración de renta del año gravable 2015, con lo cual, la fecha que debió tener en cuenta era el 31 de diciembre de 2015.
Sostiene que si se compara la declaración de renta del año 2015, en la que se generó un saldo a favor de $1.162.735.000 (llevado como anticipo para el año 2016), con la declaración de renta del año 2016, en la que se liquidó un impuesto a cargo de $2.816.000, y unas retenciones de $45.118.000, se advierte que no se utilizó el saldo a favor del 2015 para cubrir el impuesto a cargo de 2016, porque las retenciones practicadas fueron superiores; lo mismo ocurrió en el año 2017, con lo cual, el saldo a favor del año 2015 conservó su estado original, en cuanto ingresó en ese año a las arcas del Estado en forma de retenciones en la fuente practicadas por terceros.
El artículo 803 de ET dispone que se tendrá como fecha de pago del impuesto, aquélla en que los valores imputables hayan ingresado a las oficinas de impuestos nacionales o a los bancos autorizados, aún en los casos en que se hayan recibido inicialmente como simples depósitos, buenas cuentas, retenciones en la fuente, o que resulten como saldos a su favor por cualquier concepto.
Según los artículos 815 y 850 ejusdem, los contribuyentes o responsables que liquiden saldos a favor en sus declaraciones tributarias pueden: i) imputarlos dentro de su liquidación privada del mismo impuesto, correspondiente al siguiente período gravable; ii) solicitar su compensación con deudas por concepto de impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones que aparezcan a su cargo o, iii) pedir su devolución. Estas figuras, a juicio de la Sala y en oposición a lo estimado por la recurrente, constituyen formas diferentes y excluyentes de extinguir las obligaciones a cargo del contribuyente, en cada periodo particular18. 17 Índice 4 en Samai. 18 Sentencias del 27 de enero de 2011, Exp. 17076, CP.
Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, del 28 de agosto de 2013, Exp. 19200, CP. Martha Teresa Briceño de Valencia y del 21 de agosto de 2019, Exp. 22151, CP. Stella Jeannette Carvajal Basto. Radicado: 05001-23-33-000-2020-03746-01 (26921) Demandante: GIOVA SPORT S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Si se opta por la imputación del saldo a favor en la declaración del periodo siguiente del mismo impuesto, el crédito fiscal desaparece, aunque se genere uno nuevo en la declaración del año gravable al que se imputa19, lo cual excluye la posibilidad de compensar o pedir en devolución un saldo que deviene extinto20.
El artículo 815 del ET prevé la compensación como un modo de extinción de las obligaciones tributarias a cargo de los contribuyentes, que parte de la existencia de saldos a favor o de pagos en exceso - como el analizado en el sub examine-. Como lo ha advertido la Sección21, la compensación es un modo de extinguir las obligaciones, que tiene por fin evitar un doble pago.
Al efecto, la ley prevé que sea invocada o solicitada por quien la pretende hacer valer, y así está previsto en los artículos 815, 816, 850 y siguientes del ET, donde además se exige la verificación por parte de la Administración de la existencia de las obligaciones pendientes de pago, a cargo del contribuyente. Así, la «“compensación” requiere no solo el cruce de cuentas entre los saldos a favor y en contra del mismo contribuyente, quien ostenta en sí mismo la calidad de acreedor y de deudor, sino que exige la verificación por parte de la administración tributaria, de la existencia de las obligaciones pendientes de pago y a cargo del contribuyente22».
Conforme al parágrafo del artículo 816 del ET, «[e]n todos los casos, la compensación se efectuará oficiosamente por la Administración cuando se hubiese solicitado la devolución de un saldo y existan deudas fiscales a cargo del solicitante». A su vez, el artículo 861Ib., dispone que «[e]n todos los casos, la devolución de saldos a favor se efectuará una vez compensadas las deudas y obligaciones de plazo vencido del contribuyente o responsable.
En el mismo acto que ordene la devolución, se compensarán las deudas y obligaciones a cargo del contribuyente o responsable», de manera que, previamente a la devolución, la Administración debe compensar las obligaciones vencidas a cargo del contribuyente23. Sobre los intereses de mora, la Sala ha precisado que el pago se entiende efectuado en la fecha en que se genera el saldo a favor, con lo cual, se causan intereses moratorios a cargo del contribuyente a partir de la fecha en que debió realizar el pago, y hasta la fecha en que se consolidó el saldo a favor.
Contrario sensu, no hay lugar al pago de intereses por parte del contribuyente, cuando la deuda tributaria se genera con posterioridad al saldo a favor, el cual requiere ser imputado por el contribuyente en la declaración privada del mismo tributo del periodo gravable siguiente o, en una solicitud de compensación que realice el administrado ante la DIAN24.
Descendiendo al caso concreto, son hechos reconocidos por las partes que la demandante tenía obligaciones vencidas a su cargo anteriores a la generación del saldo a favor, con lo cual aceptan que, previo a la devolución, debían ser objeto de compensación y, que sobre las mismas se requería liquidar intereses de mora, 19 El artículo 13 del Decreto 1000 de 1997, dispone: «Imputación de los saldos a favor.
Los saldos a favor originados en las declaraciones de renta y ventas, se podrán imputar en la declaración tributaria del período siguiente por su valor total, aun cuando con tal imputación se genere un nuevo saldo a favor». La anterior redacción se mantuvo en el Decreto 2277 de 2012 (art. 13) y el Decreto 2877 de 2013 (art. 5). 20 Sentencia del 5 de julio de 2007, Exp. 14973, CP.
Héctor J. Romero Díaz. Reiterada en las sentencias del 21 de agosto de 2019, Exp. 22151 y del 28 de noviembre de 2019, Exp. 23807, CP. Stella Jeannette Carvajal Basto. 21 Sentencias del 21 de mayo de 2003 y del 5 de julio de 2007, Exp. 13384 y 14063, CP. Juan Ángel Palacio Hincapié. 22 Sentencia del 5 de julio de 2007, Exp. 14063, CP. Juan Ángel Palacio Hincapié. 23 Sentencia del 17 de septiembre de 2020, Exp. 23297, CP.
Stella Jeannette Carvajal Basto. 24 Artículo 815 del Estatuto Tributario. Radicado: 05001-23-33-000-2020-03746-01 (26921) Demandante: GIOVA SPORT S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 sin que se discuta la fecha a partir de la cual se debió hacer la liquidación de los intereses moratorios, en relación con cada una de las obligaciones compensadas.
Así, lo controvertido por la actora en el recurso de apelación es la fecha límite que tomó la administración -31 de diciembre de 2017-, para calcular los referidos intereses, la cual fue avalada por el a quo, en cuanto consideraron que en esa fecha se consolidó el saldo a favor solicitado en devolución. Conforme con las pruebas que obran en el expediente, está demostrado que la sociedad demandante -contrario a lo que ha afirmado a lo largo del proceso-, registró en la declaración de renta del año 2015, un saldo a pagar de $10.00025, y no un saldo a favor, el cual no se puede confundir con el anticipo, como lo afirma, pues este corresponde al pago adelantado de una obligación, en este caso, del impuesto de renta por el año gravable 2016, que se debe liquidar en la forma establecida por el artículo 807 del ET: Esto descarta tener como fecha límite de causación de los intereses moratorios el 31 de diciembre de 2015, y practicar una reliquidación hasta esa fecha.
Ahora bien, en las declaraciones de renta y CREE del año gravable 2016, la actora liquidó saldos a favor de $1.205.037.00026 y $282.998.00027, los cuales optó por imputar en la declaración del impuesto de renta del año 201728, así: 25 Fl. 11 c.a. 26 Fl. 14 c.a. 27 Fl. 10 c.a. 28 Fl. 13 c.a. Total impuesto a cargo 74 26.050.000 Anticipo renta año gravable 2015 75 374.119.000 Saldo a favor año 2014 sin solicitud de devolución o compensación 76 0 Autorretenciones 77 0 Otras retenciones 78 814.656.000 Total retenciones año gravable 2013 79 814.656.000 Anticipo renta año gravable 2016 80 1.162.735.000 Saldo a pagar por impuesto 81 10.000 Sanciones 82 0 Total saldo a pagar 83 10.000 Total saldo a favor 84 0 Total impuesto a cargo 74 1.754.000 Anticipo renta año anterior 75 0 Anticipo sobretasa año anterior 0 Saldo a favor año anterior sin solicitud de devolución o compensación 76 1.205.037.000 Saldo a favor renta CREE año anterior sin solicitud de devolución o compensación 282.998.000 Autorretenciones 77 2.451.000 Otras retenciones 78 66.347.000 Total retenciones año gravable a declarar 79 68.798.000 Anticipo renta año gravable siguiente 80 0 Anticipo sobretasa año gravable siguiente 0 Saldo a pagar por impuesto 81 0 Sanciones 82 0 Total saldo a pagar 83 0 Total saldo a favor 84 1.555.079.000 Radicado: 05001-23-33-000-2020-03746-01 (26921) Demandante: GIOVA SPORT S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Se precisa que, con las retenciones practicadas en este año, se recaudó de manera anticipada el pago del impuesto de renta causado en el año 2016, y no el correspondiente a otras obligaciones.
Lo anterior condujo a que el crédito fiscal del año 2016, por ser imputado desapareciera, generando un nuevo saldo a favor en la declaración de renta del año 2017, por la suma de $1.555.079.000, que se consolidó el 31 de diciembre de ese año, como lo entendieron la DIAN y el Tribunal, el cual era susceptible de ser imputado, compensado o solicitado en devolución. El 13 de marzo de 2019, la sociedad solicitó la devolución de dicho saldo a favor29, petición que fue resuelta por la Administración conforme con lo previsto en los artículos 816 [parágrafo] y 861 del ET, en la medida en que, previo a la devolución, compensó las obligaciones a cargo de la sociedad demandante determinadas en liquidaciones oficiales de revisión, con los respectivos intereses de mora calculados a partir de la fecha de exigibilidad de cada obligación, y hasta la fecha del saldo a favor de renta del año 2017, esto es, el 31 de diciembre de 201730, al advertir que las deudas compensadas se generaron con anterioridad a dicha fecha en la cual se consolidó el saldo a favor objeto de compensación. Como advierte, la demandante imputó los saldos a favor (renta y CREE) del año gravable 2016, en la declaración de renta del año 2017, con el fin de pagar el impuesto a cargo de ese periodo y, por efecto de la determinación, se generó un nuevo saldo a favor susceptible de ser imputado, compensado o solicitado en devolución. Así, la Sala advierte que el saldo a favor solicitado en devolución -que mediante los actos acusados fue compensado en $415.397.227, devuelto por $1.109.597.77331 y rechazado en $30.084.000-, se consolidó el 31 de diciembre de 2017, pues al imputar el registrado en la declaración del 2016, se generó un nuevo saldo a favor en el año gravable 2017, de manera que a cualquier obligación que se hubiera vencido antes de tal consolidación se le debían liquidar intereses de mora, en la forma en que lo hizo la Administración. En ese orden de ideas, toda vez que fue correcto el cálculo de los intereses moratorios efectuado por la DIAN al tener como fecha límite de causación el 31 de diciembre de 2017, cuando se consolidó el saldo a favor, el recurso de apelación no está llamado a prosperar.
Las razones anteriores son suficientes para confirmar la sentencia apelada. Finalmente, de conformidad con lo previsto en los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, no se condenará en costas (gastos del proceso y agencias en derecho), en esta instancia comoquiera que no se encuentran probadas en el proceso. 29 Fl. 2 c.a. 30 Conforme a la certificación expedida el 27 de febrero de 2020.
Fl. 238 c.a. 31 Con la precisión de que $1.104.907.000, habían sido devueltos, quedando pendiente la suma de $4.690.773, correspondiente a la diferencia con el valor inicialmente compensado ($420.088.000). Radicado: 05001-23-33-000-2020-03746-01 (26921) Demandante: GIOVA SPORT S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.- CONFIRMAR la sentencia del 21 de julio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad. 2.- Sin condena en costas en esta instancia. Notifíquese y comuníquese.
Devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. La presente providencia se aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO MILTON CHAVES GARCÍA Presidenta (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO WILSON RAMOS GIRÓN Salva voto Salva voto (Firmado electrónicamente) JUAN CAMILO SERRANO VALENZUELA Conjuez