www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 73001 23 33 000 2020 00048 01 (3255–2021) Demandante: Jorge Oswaldo Rico Santos Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Temas: Pensión de invalidez en miembros de la Fuerza Pública.
Prescripción de las mesadas pensionales. Artículo 43 del Decreto 4433 de 2004. Ley 1437 de 2011. Decisión: Confirmar sentencia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 1. La Sala de Subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 15 de abril de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que negó las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES1 1.1. Pretensiones de la demanda2 2. El señor Jorge Oswaldo Rico Santos, actuando por intermedio de apoderada, solicitó declarar la nulidad parcial de la Resolución 00650 de 28 de junio de 2018 expedida por el Subdirector General de la Policía Nacional –que reconoció pensión de invalidez al actor-, específicamente de los parágrafos 1° y 2° del artículo 1°, en los que se dispuso la prescripción del pago de mesadas pensionales; así como la nulidad de las Resoluciones 00174 de 17 de abril de 2019 y 02860 de 5 de julio de 2019, por medio de las cuales se desataron los recursos de reposición y apelación, confirmando el acto inicial que declaró la prescripción trienal de las mesadas. 3.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar el pago retroactivo de 1 Los documentos del proceso se encuentran visibles en el expediente digital disponible en la Sede Electrónica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo – SAMAI. https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=73001233300020200 0048011100103 2 Folio 1 a 18 del expediente.
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 73001 23 33 000 2020 00048 01 (3255-2021) Demandante: Jorge Oswaldo Rico Santos www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 mesadas pensionales desde el día 17 de mayo de 2006 hasta el 23 de abril de 2015, teniendo en cuenta el 50% de la asignación básica de un Capitán, incluyendo el 33% de la prima de actividad, el 39% del subsidio familiar y 1/12 de la prima de navidad; así mismo, que las sumas resultantes sean indexadas, se reconozcan y paguen intereses por mora y se condene en costas a la entidad. 1.2.
Hechos que fundamentan la demanda 4. Se indicó que el señor Jorge Oswaldo Rico Santos se vinculó a la Policía Nacional desde el 5 de noviembre de 1997, retirándose del servicio activo el 17 de mayo de 2006; que, con ocasión a su retiro, le fueron practicadas dos Juntas Médico Laborales el 27 de julio de 2005 y el 26 de julio de 2006, determinándose una el 60.24% de pérdida de capacidad laboral. 5.
Explicó que el 18 de octubre de 2006, radicó solicitud de reconocimiento y pago de una pensión de invalidez ante la Dirección General de la Policía Nacional, la cual fue negada a través de la Resolución 01240 de 26 de diciembre de 2006. Posterior a ello, el 22 de octubre de 2007, presentó acción de tutela solicitando el reconocimiento pensional. 6.
Actuado por intermedio de apoderado, el 22 de marzo de 2011 presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de los fallos disciplinarios de la Procuraduría Delegada ante la Policía Nacional, que conllevaron a expedir el Decreto 1378 de 5 de mayo de 2006 con el que se produjo su retiro del servicio; en sentencia de segunda instancia, fechada el 21 de mayo de 2014, el Consejo de Estado negó las pretensiones de dicha demanda. 7.
Manifestó que, el 17 de marzo de 2015 interpuso acción de tutela en contra de las anteriores decisiones, sin embargo, con fallo de 3 de agosto de 2015 le resolvieron de manera desfavorable, dejando en firme el retiro activo del servicio. 8. El 9 de julio de 2018, radicó solicitud ante la Policía Nacional para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, emitiéndose la Resolución 00650 de 25 de junio de 2018, por medio de la cual se le reconoció la prestación periódica a partir del 17 de mayo de 2006, teniendo en cuenta el 50% de la asignación básica de un Capitán; así mismo, se declaró la prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 23 de abril de 2015.
En contra de esta decisión, elevó recursos de reposición y apelación, los cuales fueron resueltos negativamente con los actos hoy demandados. 1.3. Fundamentos de derecho y concepto de la vulneración 9. Indicó como normas los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 29, 47, 48, 90, 121, 209 y 228 de la Constitución Política; el 3.5 de la Ley 923 de 2004 y el 2 del Decreto 1157 de 2014.
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 73001 23 33 000 2020 00048 01 (3255-2021) Demandante: Jorge Oswaldo Rico Santos www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 10. Como sustento de la demanda, explicó que la entidad incurrió en error al no tener en cuenta las actuaciones administrativas y judiciales con las que se buscaba la reincorporación a la institución, lo que demuestra su constante interés en buscar la salvaguarda de sus derechos, además, expresó que de haber tramitado simultáneamente la reclamación de una pensión de invalidez hubiera sido considerado temerario y contradictorio. 11.
Argumentó que, fue con la decisión de declarar la nulidad del Decreto 4433 de 2004 y la expedición de la Ley 1157 de 2014, que encontró la posibilidad de presentar la solicitud de la prestación periódica, pues, así se le facilitó obtener la pensión de invalidez a partir de la fecha del retiro, por lo que no procede la declaratoria de prescripción de mesadas. 12.
Consideró que la administración erró al no reconocerle una pensión de invalidez desde el momento en que la solicitó cuando se retiró del servicio, pues ello configuró una dilación injustificada en sus mesadas, las cuales ahora declaran prescritas. 1.4. Contestación de la demanda 13. Admitida la demanda el 14 de febrero de 20203, y notificado dicho proveído, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional4, por intermedio de apoderada, presentó escrito con el que se opuso a la prosperidad de las pretensiones; al efecto, indicó que la decisión de la administración se ajusta a derecho, pues la prescripción de las mesadas de asignación de retiro se encuentra establecido en el Decreto 4433 de 2004, fenómeno que se ha establecido en la legislación y que ha sido objeto de pronunciamiento jurisprudencial en varias oportunidades, poniendo de presente la sentencia de 10 de octubre de 2019 del Consejo de Estado – Sección Segunda con radicado: 11001-03-25-000-2015- 00544-00. 1.5.
Sentencia de primera instancia5 14. Con fallo de 15 de abril de 2021, el Tribunal Administrativo del Tolima negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas al demandante. 15. Como sustento de lo anterior, señaló que, si bien el 18 de octubre de 2006 el señor Jorge Oswaldo Rico Santos solicitó el reconocimiento de la pensión por invalidez y le fue negado con la Resolución 01240 de 26 de diciembre del mismo año, transcurrieron casi once años para elevar una nueva petición en el mismo sentido, es decir hasta el 24 de abril de 2018, la cual resultó favorable, pero con la configuración de la prescripción que hoy ataca. 3 Folio 126 del expediente. 4 Folios 138 a 146 del expediente. 5 Folios 179 a 187 del expediente.
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 73001 23 33 000 2020 00048 01 (3255-2021) Demandante: Jorge Oswaldo Rico Santos www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 16. Explicó que, sobre la prescripción el Consejo de Estado ya se ha pronunciado, citando para el efecto la providencia de 10 de octubre de 2019 con radicado 11001- 03-25-000-2012-00582-00, en la que se analizó el término trienal del artículo 43 del Decreto 4433 de 2004.
Así, determinó el a quo que el derecho se adquirió como consecuencia de la petición elevada el 24 de abril de 2018, por tanto, las mesadas causadas antes del 24 de abril de 2015 se encuentran prescritas. 17. En cuanto a las costas, consideró que se debía dar aplicación al artículo 365 del Código General del Proceso, estimando el pago de agencias en derecho en 15 salarios mínimos legales diarios vigentes. 1.6.
Recurso de apelación6 18. El señor Jorge Oswaldo Rico Santos, por intermedio de apoderada, presentó recurso de apelación a fin de que se revoque la decisión de primera instancia. Como sustento de ello, expuso que no es procedente la configuración de la prescripción toda vez que actuó de buena fe y bajo confianza legitima. Que en el año 2006 le fue negada la pensión por invalidez a pesar de contar con una pérdida de capacidad laboral del 60.24%, usando todos los mecanismos disponibles para la reclamación, incluida una acción constitucional que le fue desfavorable, llevando a la convicción del demandante de que no procedía su derecho bajo las disposiciones del Decreto 4433 de 2004, que para ese momento se encontraba vigente. 19.
Explicó, que el interés por la salvaguarda de sus derechos fue continuo y que no debe aplicarse la prescripción, toda vez que el error de la administración al tener en cuenta las disposiciones del Decreto 4433 de 2004, que luego fue declarado nulo, lo llevó a desistir de la reclamación. Describió que, bajo los principios de seguridad jurídica, legalidad y confianza legitima, es viable el reconocimiento del derecho pleno sin la configuración de la prescripción, pues los cambios bruscos e inesperados llevaron al error de considerar que no le asistía el derecho. 20.
Igualmente aduce que en atención al principio de favorabilidad debe aplicarse la prescripción cuatrienal, pues, durante las actuaciones administrativas adelantadas con miras a obtener el derecho, se encontraba vigente el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990 - prescripción cuatrienal-, más no el Decreto 4433 de 2004 –art. 33-. Así mismo citó providencia del Consejo de Estado con radicado interno 1388-2011. 21.
Indicó que, de aplicarse la prescripción, debe ser la cuatrienal del Decreto 1313 de 1990, norma vigente al momento de ingreso al servicio activo, lo cual ocurrió el 5 de noviembre de 1997; así, en el entendido que la expedición del Decreto 1157 de 2014 le otorgó el derecho pensional al demandante, no es posible la configuración de la prescripción, pues pasaron 4 años entre la norma que sustenta el derecho y la radicación de la petición que se lo otorgó. 6 Folios 196 a 2020 del expediente.
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 73001 23 33 000 2020 00048 01 (3255-2021) Demandante: Jorge Oswaldo Rico Santos www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 1.7. Trámite correspondiente a la segunda instancia 22. Con auto de 2 de noviembre de 20217, se admitió el recurso de apelación. 23.
El señor Jorge Oswaldo Rico Santos, la Nación Ministerio de Defensa – Policía Nacional, el Ministerio Público y la Agencia de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio en esta etapa procesal. 24. Finalmente, se advierte que tramitado en forma legal el proceso y no observando la Corporación causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, se procederá a resolver la alzada, previas las siguientes, II.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 25. De acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo8, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual manera, al tenor del artículo 328 del Código General del Proceso9, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a lo expuesto por el apelante y, comoquiera que, en el caso de la referencia, únicamente una de las partes presentó recurso de alzada, el análisis se encuentra limitado a lo allí plasmado. 2.2.
Problema jurídico 26. Corresponde a esta Sala de Subsección determinar, si en el caso de la pensión por invalidez reconocida a favor de Jorge Oswaldo Rico Santos, se configuró la prescripción extintiva de las mesadas pensionales, o si, por el contrario, como lo afirma el demandante, se deben cancelar las mesadas desde el momento en que se hizo exigible la prestación. 2.3.
Normas y jurisprudencia aplicable al asunto 2.3.1. La prescripción en el régimen prestacional de la Fuerza Pública 7 Índice 5 del expediente electrónico disponible en SAMAI. 8 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 9 «Competencia del superior.
El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.» Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 73001 23 33 000 2020 00048 01 (3255-2021) Demandante: Jorge Oswaldo Rico Santos www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 27.
Respecto de las mesadas de las asignaciones de retiro y las pensiones de las Fuerzas Militares y de Policía, el Decreto 4433 de 2004, en su artículo 43, estableció: «Artículo 43. Prescripción. Las mesadas de la asignación de retiro y de las pensiones previstas en el presente decreto prescriben en tres (3) años contados a partir de la fecha en que se hicieron exigibles.
El reclamo escrito recibido por la autoridad competente sobre un derecho, interrumpe la prescripción, por un lapso igual. […]» 28. Sobre el particular, el artículo establece un plazo de tres años para reclamar las mesadas de retiro y pensiones, con la posibilidad de interrumpir este plazo mediante un reclamo formal. Esto contribuye a la seguridad jurídica al delimitar el tiempo para ejercer estos derechos. 29.
Vale la pena recordar, que la Sección Segunda del Consejo de Estado, en providencia de 10 de octubre de 2019, al estudiar la nulidad del mencionado artículo a través del medio de control de nulidad, explicó lo siguiente: «[…], al revisar el término de prescripción trienal señalado en el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004 se observa que este cumple con los parámetros de validez normativa en materia procesal, […], dado que: i) No vulnera los principios, los criterios, los objetivos o los mínimos previstos en la Ley 923 de 2004; ii) atiende los principios y fines esenciales del Estado; iii) permite la realización material de los derechos sustanciales que el régimen pensional y de asignación de retiro consagra10; iv) no vulnera derechos fundamentales de los miembros de la Fuerza Pública; v) la medida tiene un fin legítimo y constitucionalmente válido, como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia C-072 de 1994, vi) no se observa que la misma desborde los principios de razonabilidad y proporcionalidad11, máxime si se tiene en cuenta que la prescripción trienal es la regla general en materia laboral y ese término ha sido considerado válido por el máximo Tribunal Constitucional12.
Aunado a lo anterior, es importante resaltar el beneficio para el interés general que conlleva la medida, habida cuenta de que los recursos de las mesadas prescritas no pueden destinarse a otros fines distintos a los señalados en el referido artículo 43, 10 «Los cuales se constituyen en los aspectos sustanciales que deben atenderse de manera especial en atención a las funciones particulares atribuidas por los artículos 217 y 218 de la Carta Política.» 11 «Se destaca que en otras legislaciones latinoamericanas los plazos de prescripción laboral se han definido así: de un año (artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo de México y artículo 399 del Código de Trabajo Paraguayo), de dos años (artículo 510 del Código del Trabajo de Chile y artículo 256 de la Ley 20.744 de Argentina) y de tres años (artículo 635 del Código de Trabajo en Ecuador)» 12 «Es el caso de los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo, 151 del Código Procesal del Trabajo, 41 del Decreto Ley 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969» Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 73001 23 33 000 2020 00048 01 (3255-2021) Demandante: Jorge Oswaldo Rico Santos www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 […] norma que se ajusta a los principios de solidaridad y equidad que inspiran dicho régimen y al criterio señalado por la Ley 923 de 2004, […]»13 30.
Lo anterior, llevó a la Sala a concluir que el artículo que impone la figura de la prescripción para las mesadas en las asignaciones de retiro y pensiones de la Fuerza Pública, no se expidió con vulneración a la Constitución y, por tanto, se encuentra vigente. A lo que se suma que, el Consejo de Estado14 ha mantenido una postura reiterada, respecto a que, si bien el derecho pensional tiene la connotación de imprescriptible, y por tanto puede reclamarse en cualquier momento por su beneficiario, no ocurre lo mismo con las mesadas pensionales que se causen, las cuales si están sujetas a dicho fenómeno prescriptivo. 2.2.
Del caso en concreto 31. En el expediente, según el Acta de Junta Médico Laboral de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, de fecha 26 de julio de 200615, se observa que el señor Jorge Oswaldo Rico Santos prestó servicio en la Policía Nacional desde el 13 de enero de 1997 hasta el 17 de mayo de 2006, es decir por 9 años, 5 meses y 22 días; y se le determinó una pérdida de capacidad laboral del 60.24%. 32.
De acuerdo con ello, el 18 de octubre de 2006 solicitó el reconocimiento y pago de una pensión por invalidez, la cual fue negada con la Resolución 01240 de 26 de diciembre de 200616 emanada de la Subdirección de la Policía Nacional, decisión en contra de la cual, el 22 de octubre de 2007, interpuso acción de tutela, sin que se conozca el resultado de esta. 33.
Posterior a ello, el 22 de marzo de 2011 radicó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de los fallos disciplinarios emanados por la Procuraduría General de la Nación, por medio de los cuales fue destituido e inhabilitado por el término de un (1) año; proceso que finalizó con la sentencia expedida por la Sección Segunda el 12 de mayo de 2014, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
En contra de esta decisión, interpuso nuevamente acción de tutela, la cual fue conocida por el Consejo de Estado, que, en fallos de 29 de abril de 2015 y 3 de agosto del mismo año, negó por improcedente la acción constitucional.17 13 Consejo de Estado – Sección Segunda. Radicado: 11001-03-25-000-2012-00582 00 (2171-2012) acumulado con 11001-03-25-000-2015-00544 00 (1501-2015). 1. 14 ala Segunda de Decisión – C.P. Dr. Carmelo Perdomo Cuéter – expediente 52001-23-33- 000-2017-00322-01(2315-19) – sentencia de 16 de julio de 2021.
Ver además, sentencias de la Corte Constitucional -230 de 1998, C-198 de 1999, C-624 de 2006, SU-430 de 1998, T-274 de 2007, T- 456 de 2013 y SU-567 de 2015. 15 Folios 29 y 31 del expediente. 16 Folios 34 a 36 del expediente. 17 Folios 56 a 64 del expediente. Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 73001 23 33 000 2020 00048 01 (3255-2021) Demandante: Jorge Oswaldo Rico Santos www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 34.
Finalmente, el 24 de abril de 2018, radicó nueva petición de reconocimiento y pago de una pensión por invalidez ante la Dirección General de la Policía, la cual fue resuelta de manera favorable con la Resolución 00650 de 28 de junio de 2018, reconociendo la prestación reclamada a partir de la fecha efectiva del retiro del servicio, es decir, el 17 de mayo de 2006, sin embargo, el parágrafo segundo del artículo primero determinó declarar prescrito el pago de mesadas causadas con anterioridad al 23 de abril de 201518, aplicando para el efecto lo dispuesto en el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004, que dispone la prescripción trienal. 35.
Pues bien, atendiendo al alcance del recurso de apelación, debe la Sala establecer si dadas las particularidades de la actuación administrativa narrada por la parte recurrente, no es procedente aplicar la figura de la prescripción; de resolverse de manera negativa frente a lo anterior, se determinará si dicha figura debe estudiarse a la luz del Decreto 4433 de 2004 -prescripción trienal, como lo hizo la entidad al reconocer la pensión de invalidez, o al tenor del artículo 174 del Decreto 1211 de 1990 - prescripción cuatrienal-, según lo solicita el recurrente. 36.
Frente al primer cargo en cita, se tiene que el señor Rico Santos, aduce que desde el año 2006, realizó las gestiones pertinentes para obtener la pensión de invalidez, sin embargo, dado que se le había determinado un 60.24% de pérdida de capacidad laboral, la entidad con fundamento en el Decreto 4433 de 2004, negó dicha solicitud, pues dicha normativa exigía un 75% de PCL, lo cual se materializó con la Resolución 01240 de 26 de diciembre de 2006, lo que lo motivó a interponer acción de tutela que fue desatada desfavorablemente en primera y segunda instancia. 37.
Teniendo en cuenta lo anterior, para la Sala el argumento del actor respecto a que fue diligente, pues, hizo uso de los medios judiciales a su alcance, no resulta de recibo; ello, en tanto, si bien reclamó la prestación dentro de un término de 5 meses, una vez le fue emitida el Acta de Junta Medico Laboral que sustentaba la pérdida de capacidad laboral, lo cierto es que contra dichos actos administrativos no interpuso los recursos de ley; y aunque presentó una acción de tutela al año siguiente (2007), la cual no resultó favorable, no puede pasarse por alto, que para ese momento el Decreto 4433 de 2004, era aplicable a su caso, y aquél no cumplía con los requisitos exigidos para obtener la pensión de invalidez, conforme se definió en el acto administrativo mencionado.
Sumado a que tampoco cuestionó la legalidad de dicho acto. 38. Ahora, menciona el recurrente que no puede concluirse que existió falta de diligencia, pues, ante las anteriores decisiones tuvo la concepción de que no era beneficiario de dicha pensión, y por tanto, el yerro de la administración al haberse expedido un decreto que afectaba derechos fue lo que conllevó a que aquél no insistiera en su reconocimiento, y no fue sino hasta cuando se expidió el Decreto 1157 de 2014, “por el cual se fija el régimen de asignación de retiro a un personal 18 Folios 65 a 72 del expediente.
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 73001 23 33 000 2020 00048 01 (3255-2021) Demandante: Jorge Oswaldo Rico Santos www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 de la Policía Nacional y de pensión de invalidez para el personal uniformado de la fuerza pública”, que se abrió la posibilidad de reclamar y obtener el reconocimiento de la pensión de invalidez, pues, el artículo 2° exigió una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%, la cual superaba el actor. 39.
Respecto a lo anterior, como se dijo, para el momento en que se emitió el primer acto administrativo que negó la pensión de invalidez en el año 2006, el Decreto 4433 de esa anualidad, se encontraba vigente surtiendo plenos efectos; por lo que, de estimarse ajustado que el actor solo a partir de la expedición de la Ley 1157 de 24 de junio de 2014, reclamara nuevamente la mentada prestación, lo cierto es que dejó transcurrir más de los 3 años contemplados en el decreto en cita, que establece una prescripción trienal, ello en tanto la solicitud la presentó el 24 abril de 2018. 40.
Cabe mencionar que, da cuenta el material probatorio que el apelante realizó otro tipo de actuaciones administrativas, pero tendientes a cuestionar la legalidad de los fallos disciplinarios que lo sancionaron con destitución e inhabilidad de un año, decisión que fue ejecutada mediante Resolución 1378 de 5 de mayo de 2006, disponiendo el retiro del servicio; sin embargo, este asunto resulta totalmente ajeno a la controversia relacionada con la pensión de invalidez, por lo que no puede pretenderse que estas gestiones se tenga en cuenta para efectos de la interrupción del término de prescripción. 41.
En torno al segundo cargo, estima la Sala ajustada la aplicación del artículo 43 del Decreto 4433 de 2004, que contempla la prescripción trienal, ello en tanto era la disposición vigente para el momento del reconocimiento pensional, lo cual se hizo a partir del 17 de mayo de 2006, pero con efectos fiscales a partir del año 2015 por prescripción; sin que sea de recibo que deba aplicarse la norma vigente al momento de la vinculación al servicio de la entidad, como se afirma en el recurso. 42.
Así entonces, siendo exigible el derecho a partir del 17 de mayo de 2006, el actor tenía hasta el 17 de mayo de 2009, para presentar la reclamación administrativa correspondiente, lo cual hizo el 17 de octubre de 2008, esto es dentro del término de ley; no obstante, la entidad resolvió tal petición mediante Resolución 01240 de 26 de diciembre de 2006, negando lo pretendido, sin que la parte interpusiera los recursos de ley, ni presentara la respectiva demanda judicial. 43.
Posteriormente, el 24 de abril de 2018, eleva una nueva solicitud, y la demanda la radica el 30 de enero de 2020. De manera que, como lo sostuvo el tribunal se encuentran prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 24 de abril de 2015. 44. Y como se mencionó, si el análisis de prescripción se efectuara a partir de la expedición del Decreto 1157 de 2014, que exigió la acreditación un porcentaje igual o superior al 50% de PCL, para ser beneficiario de la pensión de invalidez, lo cual permitió el reconocimiento al actor; lo cierto es que también operó dicha figura Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 73001 23 33 000 2020 00048 01 (3255-2021) Demandante: Jorge Oswaldo Rico Santos www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 jurídica, ya que, el decreto se profirió el 24 de junio de 2014 y la reclamación la radicó el 24 de abril de 2018, también transcurridos más de 3 años. 45.
Finalmente, se le recuerda a la parte demandante que el término de 3 años para la configuración de la prescripción fue dispuesto en el Decreto 4433 de 2004, artículo 43, el cual se encuentra ajustado a derecho y es aplicable para todos aquellos uniformados que se retiraron en vigencia de este, por lo que el fundamento del recurso de apelación carece de sustento. 2.3.
Conclusión 46. En atención a lo anterior, y a que no es otro el motivo de la apelación, se impone confirmar la sentencia de 15 de abril de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que negó las súplicas de la demanda, toda vez que en el caso de la referencia sí operó el fenómeno de la prescripción trienal de las mesadas pensionales. 2.6.
Condena en costas 47. En el caso concreto, no se advierte que haya lugar a condenar en costas comoquiera que si bien en anteriores oportunidades esta Sala de Subsección realizaba una valoración objetiva para determinar si había, o no, lugar a condenar en costas, lo cierto es que actualmente, con la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, es procedente efectuar un estudio respecto de la carencia de fundamentación jurídica, por lo que en esos términos al hacer extensiva esa interpretación al caso bajo análisis, de la revisión de los argumentos presentados por el recurrente, no puede observarse dicha situación, contrario a ello, se observa que se sustentaron las razones en defensa jurídica de sus intereses y, por ende, no se condenará en costas. 48.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 15 de abril de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que negó las pretensiones de la demanda presentada por Jorge Oswaldo Rico Santos en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, en atención a lo dispuesto en esta providencia. Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 73001 23 33 000 2020 00048 01 (3255-2021) Demandante: Jorge Oswaldo Rico Santos www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 SEGUNDO. Sin condena en costas en esta instancia conforme la motivación.
TERCERO. Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Consejero de Estado La presente actuación se encuentra firmada en el expediente digital disponible en la Sede Electrónica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado – SAMAI. https://samai.consejodeestado.gov.co/