CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04822-01 Solicitante: LUIS EDUARDO MORENO APONTE Y OTRO Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.
TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario. La Sala decide la impugnación interpuesta por los solicitantes contra el fallo del 3 de octubre de 2022, proferido por el Consejo de Estado-Sección Segunda, que negó el amparo.
SÍNTESIS DEL CASO Se impugna la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que, al decidir la apelación contra el fallo de un juez Administrativo de Cali, revocó decisión y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto que los incorporó en la nueva planta de personal del Hospital, pero les negó el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir.
Se afirma que la providencia reprochada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y de acceso a la administración de justicia, pues incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente.
ANTECEDENTES El 6 de septiembre de 2022, Luis Eduardo Moreno Aponte y Gloria Flórez Rivera, a través de apoderado judicial, formularon acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, para que se infirmara la sentencia del 25 de agosto de 2022, que revocó la sentencia del Juez Séptimo Administrativo de Cali y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que los solicitantes interpusieron contra el acto proferido por el Hospital Universitario del Valle Evaristo García E.S.E. que los incorporó en la nueva planta de personal reestructurada del Hospital, pero les negó el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir entre el 30 de octubre de 2016 y el 5 de diciembre de 2017 y el reporte de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social por el periodo de su desvinculación del servicio.
Adujeron que la providencia reprochada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y de acceso a la administración de justicia, pues incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente, porque no tuvo en cuenta las pruebas allegadas al proceso que demuestran que en el Hospital existían cargos a los cuales se les debió incorporar de manera automática, por tanto, no hubo solución de continuidad.
Sostuvieron que la sentencia reprochada se fundamenta en normas que no les son aplicables a su caso y desconoció los artículos 44 de la Ley 909 de 2004, 88 del Decreto Ley 1227 de 2005 y 2.2.11.2.1. y 1.2.11.2.2 del Decreto 1083 de 2015, que establecen los derechos de los empleados de carrera en casos de supresión del cargo. Explicaron que con la demanda buscaban el reconocimiento de los derechos de carrera y la garantía de incorporación automática a la nueva planta de personal, por ello, tenían derecho al pago de salarios y prestaciones reclamados, pues la omisión de la entidad no podía afectarlos económicamente.
Sostuvieron que se desconoció el criterio jurisprudencial del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que, al decidir en segunda instancia asuntos similares, reconocieron el pago de los derechos salariales y prestacionales a otros empleados, como los que reclaman los solicitantes. El 9 de septiembre de 2022 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, al oponerse al amparo, adujo que la tutela es improcedente, porque la sentencia impugnada se dictó conforme las pruebas que obraban en el proceso, las normas aplicables y según el criterio jurisprudencial vigente.
El Hospital Universitario del Valle Evaristo García E.S.E. solicitó declarar improcedente la acción de tutela porque se pretende utilizar como una instancia adicional del proceso ordinario y pretende para reabrir el debate legal resuelto por el juez natural. La Gobernación de Valle del Cauca solicitó negar el amparo, porque no se demostró que el Tribunal hubiera incurrido en ninguno de los defectos alegados, la solicitud no cumple con el requisito de subsidiariedad y se pretende utilizar la acción de tutela como instancia adicional.
Indicó que no tiene legitimación en la causa por pasiva. El 3 de octubre de 2022, el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección A profirió la sentencia que negó la solicitud, pues consideró que no se configuraron los defectos alegados, en la medida que la decisión se tomó conforme las pruebas allegadas al proceso y según las normas aplicables al caso.
Consideraron que el Tribunal no tiene un criterio unificado para que se pueda alegar que se desconoció el precedente jurisprudencial horizontal. Los solicitantes impugnaron el fallo, porque lo que se reprocha es que el Tribunal tomó la decisión en normas inaplicables al caso y desconoció el precedente horizontal, porque sí había cargos de incorporación automática a los solicitantes, como empleados de carrera, y la no solución de continuidad implicó el desmejoramiento de las condiciones laborales y salariales, por ello, se debía de aplicar el régimen de incorporación y no las aplicadas relativas al régimen de reincorporación en la planta laboral del Hospital, que sí se aplicaron en las sentencias mencionadas.
El 10 de noviembre de 2022, se concedió la impugnación. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia del Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección A del 3 de octubre de 2022, que negó el amparo.
III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 6 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3.
La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela.
Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.
La sentencia reprochada negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, al considerar que los solicitantes no tenían derecho al reconocimiento de salarios y prestaciones sociales por el lapso en que esperaban la incorporación -30 de octubre de 2016 hasta el 5 de diciembre de 2017- pues no hay respaldo legal, en la medida que el parágrafo 2 de la Resolución 034 de 2017, el Acuerdo 036 de 2017 y la normatividad vigente, no previeron algún beneficio mientras se revisaba la opción de su incorporación en la nueva planta de personal del Hospital.
Sostuvo que, en esos actos se estableció que las incorporaciones no tendrían el carácter de un nuevo nombramiento, pues no es una continuación en la prestación del servicio o que no haya existido solución de continuidad durante el periodo reclamado, en la medida que, a partir de la posesión, los empleados de carrera recuperan y pueden continuar gozando de los derechos de carrera que tenían al momento de supresión de su cargo sin que tal condición dé lugar al reconocimiento de salarios.
La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso.
Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por los solicitantes están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, se confirmará el fallo impugnado, en el entendido que la tutela es improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. CONFÍRMASE la sentencia del 3 de octubre de 2022, proferida por el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección A, que denegó la acción de tutela de Luis Eduardo Moreno Aponte y Gloria Flórez Rivera contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
SEGUNDO. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO
NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS FGC/MCS