Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 05001-23-33-000-2025-00547-01 Demandante: Juan Camilo Zapata Jiménez Demandados: Juzgado 2 Administrativo de Turbo, Tribunal Administrativo de Antioquia Temas: Impugnación. Tutela contra providencia judicial de la misma naturaleza.
Improcedencia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 1. La Sala1 decide la impugnación presentada por la parte actora contra la Sentencia de 20 de mayo de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. I.
ANTECEDENTES Solicitud de amparo 2. El 6 de junio de 2025, Juan Camilo Zapata Jiménez presentó una acción de tutela contra el Juzgado 2 Administrativo de Turbo en la que alegó la vulneración de sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Según su escrito, dichas garantías habrían sido transgredidas con la Sentencia de 13 de marzo de 2025 proferida dentro del trámite de acción de tutela No. 05837-33-33- 002-2025-00026-00.
En consecuencia, a través de este mecanismo constitucional solicitó que: «1. Que se revise la posible contravención judicial en la decisión del Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Turbo, emitida el 13 de marzo de 2025 bajo el radicado 05837 33 33 002 2025-00026-00. 2. Que, de encontrarse vulneraciones, se dejen sin efectos las decisiones adoptadas y se ordene una nueva valoración conforme a derecho. 3.
Que se solicite a la Superintendencia Financiera aportar pruebas técnicas concretas sobre la efectiva recepción del enlace electrónico. 4. Que se recomiende al juzgado adoptar una rigurosa valoración de pruebas electrónicas para futuros procesos similares, asegurando la protección efectiva de los derechos fundamentales.» 1 De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia, y el Acuerdo No. 80 de 2019, Reglamento Interno del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer del proceso de la referencia. Radicado: 05001 23 33 000 2025 00547 01 Accionante: Juan Camilo Zapata Jiménez 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.
Como fundamentos fácticos de la solicitud de amparo, la parte actora indicó que el 27 de febrero de 2025 tenía programada una audiencia virtual de conciliación ante la Superintendencia Financiera, bajo el radicado No. 2024182292. No obstante, manifestó que dicha entidad no le había enviado el enlace electrónico necesario para acceder a la audiencia convocada. 4.
El accionante sostuvo que, ante esa situación, actuó de manera diligente y realizó una llamada telefónica a la Superintendencia Financiera con el fin de solicitar el envío del enlace de acceso a la reunión. En ese sentido, remitió por correo electrónico evidencias relacionadas con las inconsistencias y dificultades técnicas presentadas. 5.
El 6 de marzo de 2025, la parte actora radicó acción de tutela en la que alegó la vulneración de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, con ocasión de la constancia de inasistencia emitida por la Superintendencia Financiera en relación con la audiencia de conciliación programada para el 27 de febrero de 2025, bajo el radicado No. 2024182292. 6.
Mediante Sentencia de 13 de marzo de 2025, el Juzgado 2 Administrativo de Turbo negó el amparo constitucional, al considerar que la entidad accionada había acreditado el envío del enlace de la audiencia en dos oportunidades, junto con el ID y el código de acceso, a la dirección electrónica del accionante. Adicionalmente, concluyó que no se había demostrado la existencia de una fuerza mayor o caso fortuito que justificara su inasistencia, razón por la cual no encontró vulneración de los derechos fundamentales invocados por el señor Zapata Jiménez. 7.
El 14 de marzo de 2025, el accionante impugnó la Sentencia de 13 de marzo de 2025 argumentando que la Superintendencia Financiera no había probado el envío del enlace para acceder a la audiencia de conciliación. Sostuvo que la entidad tenía la obligación de exigir confirmación de recibido del correo, con el fin de garantizar que el enlace hubiera sido efectivamente recibido.
Finalmente, consideró que la decisión impugnada favorecía injustificadamente a la Superintendencia, al no exigirle pruebas claras de la notificación. 8. Mediante Sentencia de 28 de abril de 2025, el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Sexta confirmó la decisión de primera instancia, al encontrar acreditado, con base en las pruebas aportadas durante el trámite de tutela, que la entidad accionada sí había remitido el enlace de acceso a la reunión y que el accionante lo había aceptado.
Por lo tanto, concluyó que no existía amenaza o vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por el señor Zapata Jiménez. 9. Como fundamentos de derecho, el accionante sostuvo que el Juzgado 2 Administrativo de Turbo transgredió sus derechos fundamentales al no valorar de manera integral las pruebas aportadas y al otorgar un peso decisivo a la presunción del envío del correo electrónico por parte de la Superintendencia Financiera, sin que existiera evidencia efectiva de su recepción. Asimismo, afirmó que la autoridad Radicado: 05001 23 33 000 2025 00547 01 Accionante: Juan Camilo Zapata Jiménez 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co judicial omitió solicitar pruebas técnicas, tales como el acuse digital de recibido, el registro de entrega o una certificación que pudiera confirmar la efectiva recepción y apertura del enlace electrónico.
Intervenciones2 10. El Juzgado 2 Administrativo de Turbo solicitó que se negaran las pretensiones de la acción de tutela, al considerar que en su decisión no se vulneraron los derechos fundamentales del señor Zapata Jiménez, toda vez que su actuación dentro de la acción constitucional con radicado No. 05837-33-33-002- 2025-00026-00 se enmarcó en los preceptos legales y constitucionales que regulan la materia.
Además, señaló que el Tribunal Administrativo de Antioquia, en su sentencia de segunda instancia, confirmó la decisión tras concluir que no existía duda frente a la efectiva citación a la audiencia de conciliación. 11. La Superintendencia Financiera solicitó que se denegaran las pretensiones o, en su defecto, se declarara la improcedencia de la acción, al considerar que no había vulnerado, amenazado ni puesto en peligro los derechos fundamentales invocados por el accionante.
Indicó que el señor Zapata Jiménez había hecho un uso desproporcionado de la acción de tutela, puesto que la situación planteada ya había sido objeto de análisis por parte del Juzgado 2 Administrativo de Turbo y del Tribunal Administrativo de Antioquia, en el marco de la tutela radicada bajo el No. 05837-33-33-002-025-00026-00/01. 12.
La Compañía de Financiamiento TUYA SA y el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Sexta, pese a que fueron debidamente notificados, guardaron silencio. Sentencia impugnada 13. El 20 de mayo de 2025, el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Cuarta declaró improcedente la acción de tutela presentada por Juan Camilo Zapata Jiménez al no encontrar acreditada la configuración de un perjuicio irremediable que justificara la protección transitoria de los derechos fundamentales que el accionante alegaba como vulnerados.
En consecuencia, concluyó que no se advertía la necesidad de una intervención urgente e inmediata por parte del juez constitucional. 14. Lo anterior, por cuanto no se superaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales al no cumplirse el principio de subsidiariedad, dado que las decisiones cuestionadas se encontraban en trámite de revisión ante la Corte Constitucional.
Además, el Tribunal consideró que no se evidenciaba un análisis arbitrario, infundado o caprichoso contrario a los preceptos jurídicos de orden constitucional o legal, ni una vía de hecho por ausencia de motivación que hiciera necesaria la intervención del juez de tutela. 2 Mediante Auto de 6 de mayo de 2025, se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó su notificación al Juzgado 2 Administrativo de Turbo, y vincular a la Superintendencia Financiera, Compañía de Financiamiento TUYA SA y al Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Sexta de Decisión, en calidad de terceros con interés. Radicado: 05001 23 33 000 2025 00547 01 Accionante: Juan Camilo Zapata Jiménez 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Impugnación 15.
En el escrito de impugnación, la parte actora no expuso de forma estricta y puntual las inconformidades frente a la Sentencia de 20 de mayo de 2025. No obstante, solicitó que se valorara la posibilidad de aplicar una excepción a la regla general de improcedencia, a la luz de los criterios establecidos en la Sentencia T- 951 de 2013. Alegó que la afectación de sus derechos fundamentales se produjo porque no se ordenó la verificación técnica que permitiera establecer si el correo fue efectivamente recibido y si el enlace fue abierto en condiciones operativas por parte del convocante.
Solicitó que se analizara si, ante una posible asimetría entre el ciudadano y la entidad, era procedente requerir de oficio pruebas técnicas más robustas. Por último, sostuvo que la finalidad de la acción de tutela no se limitaba a obtener la programación de una nueva audiencia, sino a determinar si, en el marco del proceso, se produjo una afectación material de sus derechos fundamentales, especialmente cuando su inasistencia fue interpretada como un incumplimiento.
II. CONSIDERACIONES Cuestión previa 16. Si bien la acción de tutela se dirigió contra la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado 2 Administrativo de Turbo en el marco del trámite de acción de tutela No. 05837-33-33-002-2025-00026-00, comoquiera que la Sentencia de 28 de abril de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Sexta fue la providencia que definió el asunto objeto de controversia en segunda instancia, el análisis de la presente acción constitucional recaerá sobre esta última. 17.
Aunado a ello, es preciso aclarar que si bien es cierto el Tribunal Administrativo de Antioquia conoció en segunda instancia del proceso No. 2025- 00026 (Sala Sexta3) y en primera el No. 2025-00547 (Sala Cuarta4), se trataron de 2 salas de decisión diferentes, lo que, por sí mismo, no configura de forma alguna un vicio que invalide las actuaciones adelantadas en el asunto de la referencia. Aunado a ello, no puede perderse de vista que las reglas fijadas en el Decreto 333 de 2021 son de reparto y no de competencia. Problema jurídico 18.
A la Sala le corresponde determinar, una vez verificados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia de la misma naturaleza, si el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Sexta vulneró los derechos fundamentales invocados por el señor Juan Camilo Zapata Jiménez con ocasión de la Sentencia de tutela de 28 de abril de 2025. 3 Integrada por: Dohor Edwin Varón Vivas, Vannesa Alejandra Pérez Rosales y Rafael Darío Restrepo Quijano 4 Integrada por: Martha Cecilia Madrid Roldán, Daniel Montero Betancur y Carlos Enrique Pinzón Muñoz (ausente con permiso).
Radicado: 05001 23 33 000 2025 00547 01 Accionante: Juan Camilo Zapata Jiménez 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Procedibilidad de la acción de tutela 19. Comoquiera que la acción de tutela se dirigió contra una providencia de tutela, concretamente, la Sentencia de 28 de abril de 2025, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Sexta confirmó la Sentencia de 13 de marzo de 2025 que negó el amparo constitucional solicitado, esta Subsección verificará: (i) los requisitos generales de procedibilidad de tutela contra providencia judicial;
(ii) la configuración, o no, de identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada y (iii) la existencia de una situación de fraude5. 20. (i) Frente de los requisitos generales de procedibilidad de tutela contra providencia judicial, la Sala considera que, en el presente caso, no se cumplió con el requisito de relevancia constitucional6.
Lo anterior, por cuanto la parte actora no desplegó una carga argumentativa suficiente que permitiera establecer que la controversia planteada tenía una dimensión constitucional que ameritara la intervención del juez de tutela. 21. En consecuencia, se advierte que los reparos formulados por el accionante estuvieron dirigidos a cuestionar la valoración probatoria efectuada en el trámite de tutela anterior y a solicitar la práctica de nuevas pruebas, con el fin de acreditar una presunta vulneración de sus derechos fundamentales por parte de la Superintendencia Financiera.
Sin embargo, no se argumentó con claridad en qué consistió dicha vulneración ni se sustentó técnicamente la existencia de una situación de fraude. 22. (ii) Sobre la identidad procesal debe indicarse que pese a que en principio, y desde una perspectiva formal podría considerarse que no existe identidad total respecto de las partes demandadas toda vez que en esta oportunidad también se vincula al Juzgado 2 Administrativo de Turbo, lo cierto es que lo que se controvierte es la actuación de la Superintendencia Financiera.
En ese sentido, se advierte que la verdadera intención del actor fue reabrir el debate jurídico ya resuelto, lo cual excede el objeto y la finalidad de la acción de tutela. 23. iii) Finalmente, la Sala concluye que la parte actora no demostró de manera clara y suficiente que la sentencia proferida en sede de tutela fue producto de una situación de fraude.
Sus argumentos se limitaron a expresar inconformidad con la valoración de las pruebas realizada por los jueces constitucionales, sin aportar elementos que evidenciaran una actuación dolosa o fraudulenta que afectara la validez de las decisiones judiciales previas. 5 Corte Constitucional. Sentencia SU-627 de 2015. «4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.» 6 Corte Constitucional, Sentencias SU-573 de 2019, SU-128 de 2021, SU-215 de 2022, SU-295 de 2023 y SU-169 de 2024.
Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ). Radicado: 05001 23 33 000 2025 00547 01 Accionante: Juan Camilo Zapata Jiménez 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24. En todo caso, se advierte que lo planteado por el accionante obedece a un desacuerdo subjetivo frente a la valoración probatoria efectuada tanto por el Juzgado Segundo Administrativo de Turbo como por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Sexta, lo cual no constituye fundamento suficiente para habilitar una nueva revisión por vía de tutela.
Conclusión 25. Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala confirmará la decisión de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de amparo formulada por el señor Juan Camilo Zapata Jiménez. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.
FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 20 de mayo de 2025 del Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta que declaró improcedente la acción de tutela presentada por Juan Camilo Zapata Jiménez, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, REMITIR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, La anterior sentencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado Electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.