Radicado: 11001-03-15-000-2024-04986-00 Demandante: Julio Cesar Durán Morales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-04986-00 Demandante: JULIO CESAR DURÁN MORALES Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Temas: Contra providencia judicial dictada en el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos.
Carencia actual de objeto por hecho superado. Subsidiariedad. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Julio Cesar Durán Morales contra el Tribunal Administrativo de Risaralda. I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 17 de septiembre de 2024, en ejercicio de la acción de tutela y en nombre propio, el señor Julio Cesar Durán Morales pidió la protección de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la igualdad. A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión del auto del 17 de septiembre de 2024, dictado por el Tribunal Administrativo de Risaralda en la audiencia de pacto de cumplimiento del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos con radicado 66001-23-33-000-2023-00055-00, por medio del cual se denegó el reconocimiento del señor Duran Morales como coadyuvante de la parte demandante. 2.
Pretensiones La parte actora formuló la siguiente pretensión: Se protejan los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, al diálogo social derivado de una respuesta respetuosa, técnica procesal y probatoria suficiente, frente a un participación con propuestas para el desarrollo social por encima de las barreras procesales que no convienen ni deben ser prevalentes con respecto a los derechos sustantivos constitucionales para los intereses colectivos; se proteja el derecho constitucional fundamental a la igualdad, la garantía de los derechos fundamentales adyacentes a los derechos e intereses colectivos al impedir que se permita la participación ciudadana en las decisiones coadministrativas sociales.
Se reconozca la participación ciudadana de Julio César Durán Morales en la acción popular 66001233300020230005500 de la comunidad a través de Martha Emilia Osorio Restrepo y Otros a Municipio de Pereira y Otros, en Risaralda, de forma irrestricta, completa, desde su primera solicitud, con funcionalidad procesal. Es necesario que se obre en la consecuencia de darle un respeto, un orden y un reconocimiento digno y conveniente desde lo administrativo constitucional a las participaciones ciudadanas, para que esto no implique volver a producir más actos de definiciones procesales, ni mucho menos más actos reiterados en sede constitucional para las definiciones de las que ya tiene una plena legitimación el despacho constitucional que se solicita para su control mediante la acción de tutela; más, si son originadas en la actitud de la corporación con sede constitucional, que parece en contravía de la propuesta de la conveniencia de la participación y los aportes de solución como se han expresado.
Es necesario contribuir a la seguridad jurídica desde la capacidad de darle el ejercicio de la comunicación, de la expresión, la facilitación del diálogo, la inclusión, la participación y el ejercicio de coadministración a las comunidades sin ninguna barrera y no prohijar que sean propuestas, además, por nuestras instituciones del Estado.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-04986-00 Demandante: Julio Cesar Durán Morales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Es importante que los actos futuros no ostenten la misma actitud que repele, deniega, desestimula, que pretende desinteresar la coadministración, la concertación, la conciliación, el diálogo social y el aporte con los que pueden coparticipar los coactores en nuestras herramientas constitucionales.
Los actos procesales en las próximas acciones populares no se han producido, pero las actitudes negativas apuntan a ser reiterativas, con un discurso que tiene manifestaciones de incordia y sin una buena disposición para traer soluciones sociales para las comunidades cuando perseveran unas necesidades sociales, como se puede ver en las acciones populares en las que ha habido barreras en las decisiones y hasta sentencias, hasta sin aportar los accesos a los expedientes pese a haberse pedido varias veces.
Se deberá observar que ninguno de los proferimientos tiene alguna manifestación de concientización sobre la necesidad de que los ciudadanos se involucren en nuestros propósitos comunes, otorgándoles validez, con agradecimiento e interés en la colaboración armónica con la ciudadanía desde sus decisiones de administración. Sólo se ha construido un escenario prevenido desde la construcción de un lenguaje de violencia económica, profesional, desprestigiante, con objetivos de castigar y sancionar, desde un actuar negatorio, unilateral, sistematizado y subjetivo en contra de la de las actuaciones dentro de la mayoría de las acciones populares, lo que es una generalización injusta, unidireccional, absolutista, autoritaria e inconveniente, atentatoria de los derechos humanos, que desprotege nuestro ejercicio armonioso de las autoridades con las comunidades, que debe estar sincronizado con los intereses de todos nosotros, que debe ser con cohesión para fortalecer las construcciones en el desarrollo de los pueblos que tienen intereses comunes para la administración fundamental constitucional de justicia, que resulta en un beneficio general para nosotros.
Por extensión, se protejan los derechos constitucionales al acceso de la administración de justicia, para las demás acciones similares, para que, de manera preventiva, cautelar, antelada y haciendo uso de su experiencia administrativa judicial, se evite seguir produciendo fallos en las acciones que están implicadas desde unas actitudes similares.
Hay otras acciones de las que tiene conocimiento la accionada, que protegen derechos colectivos por la coadyuvante, y en las que se ha determinado la negación de la participación en ellas, dejando sin protección a la acción bajo la defensa técnica que pueden tener las comunidades. Se solicita proteger los derechos constitucionales anteriores para el ejercicio de otras acciones de la misma estirpe, en la que el despacho accionado tiene una postura que no flexibiliza para la garantía del acceso a las comunicaciones, los accesos físicos de todos los entornos para las personas (rampas, baños, espacios, instrumentos, etc.), incluidos los laborales, que representan la concurrencia de centenares de entidades y empresas accionadas. 3.
Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: La señora Emilia Osorio Restrepo y otros, interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A.S. ESP, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, el municipio de Pereira, el departamento de Risaralda, la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER, el municipio de Dosquebradas y la empresa Serviciudad ESP, con el objeto de que se protegieran los derechos al ambiente sano, al equilibrio ecológico, al goce y disfrute del espacio público, a la defensa del patrimonio público, a la realización de edificaciones y contracciones que respeten la normativa vigente, a la prevención de desastres técnicamente previsibles y a la prevención y mitigación del riesgo, con ocasión de la construcción del proyecto planta de tratamiento de aguas residuales <<El Paraíso>>.
La demanda se adelanta bajo el radicado nº 66001-23-33-000-2023-00055-00 en el Tribunal Administrativo de Risaralda que, por auto del 5 de diciembre de 2023 la admitió. El 12 de agosto de 2024, el actor presentó un memorial ante el Tribunal Administrativo de Risaralda, en el que aducía comparecer en calidad de coadyuvante y señalaba presuntas omisiones en el acceso a la información del expediente con radicado nº 66001- 23-33-000-2023-00055-00.
El 16 de agosto de 2024, el Tribunal Administrativo de Risaralda sostuvo que el señor Durán Morales carecía de interés para obrar en el asunto, porque no había sido reconocido en el proceso en calidad de coadyuvante. El 17 de septiembre de 2024, se llevó a cabo la audiencia de pacto de cumplimiento en el mencionado medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, en la Radicado: 11001-03-15-000-2024-04986-00 Demandante: Julio Cesar Durán Morales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que, entre otras, el Tribunal Administrativo de Risaralda señaló que al expediente se había allegado memorial en el que el señor Julio Cesar Durán Morales confería poder al abogado Paulo César Lizcano Durán para que lo representara judicialmente, una vez fuera reconocido como coadyuvante, que, sin embargo, no le daría trámite alguno a ese memorial, porque no reposaba en el expediente solicitud de reconocimiento en calidad de coadyuvante del señor Durán Morales.
Contra esa decisión el abogado Paulo César Lizcano Durán interpuso recurso de reposición y en subsidio pidió <<el control constitucional para la participación del coadyuvante Julio César Durán Morales frente a la decisión adoptada, y expuso sus argumentos in extenso>>. Acto seguido, el Tribunal Administrativo de Risaralda rechazó por improcedente el recurso de reposición y reconoció al abogado Lizcano Durán como coadyuvante de la parte demandante.
La audiencia continuó su trámite y culminó con la declaratoria de falta de ánimo de pacto de cumplimiento por las partes. 4. Fundamentos de la acción de tutela De manera preliminar, el demandante manifestó que la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
En cuanto al fondo del asunto, alegó que la autoridad judicial demandada accedió a la participación del abogado Paulo César Lizcano Durán como coadyuvante sin permitir que actuara en su representación. Que no se le permitió exponer los argumentos que sustentaban el recurso de reposición interpuesto contra la decisión de no dar trámite al memorial en el que le confería poder al abogado Lizcano Durán. Que la autoridad judicial demandada incurrió en <<exceso ritual procesal>> al dar prevalencia a las formas por encima de las soluciones sustanciales.
Que en otros procesos de la misma naturaleza también se le ha denegado la participación como coadyuvante, esto es, en los medios de control de protección de derechos e intereses colectivos con radicados: 66001-23-33-000-2022-00129-00, 66001-33-33-007- 2022-00376-00,66001-33-33-007-2016-00131-00, 66001-33-33-007-2023-00354- 00,66001-33-33-007-2024-00037-00, 66001-31-03-003-2022-00134-00, 66001-31-03- 003-2022-00187-00, 66001-31-03-003-2022-00165-00, 66001-31-03-003-2022-00191- 00,66001-31-03-003-2022-00393-00, 66001-31-03-003-2022-00092-00,66001-31-03- 003-2022-00087-00 y 66001-31-03-003-2022-00094-00.
Que impedir la participación de los coadyuvantes en este tipo de acciones constitucionales limita la voluntad de proponer fórmulas de solución de conflictos. 5. Trámite procesal Por auto del 20 de septiembre de 2024, el Despacho sustanciador admitió la demanda y, entre otras cosas, ordenó notificar, en calidad de demandados a los magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda, y en calidad de tercero con interés, a Martha Emilia Osorio Restrepo, Javier Jiménez Camacho, Mónica Guadalupe Jiménez Rojas, Sandra Milena Peña Sánchez, Jorge William Betancur Trujillo, Olga Luz Cano Ramírez, Germán Torres Salgado, Jairo Gómez Londoño, Efrén Cuero Aguirre, Jorge Armando Quintero Correa, Mercedes Vargas Laiseca, Héctor Jaime Ramírez Sepúlveda, María Patricia Hernández López, Martha Lucía Ramírez de Ochoa, Víctor Antonio Astocondor, Helmut Fauss, Marta Elena Valencia Gartner, María Nancy García Atahortúa, Leonor Estella Ocampo Salazar, Javier Triana Guzmán, José Albeiro Mejía Velásquez, Clara Inés Radicado: 11001-03-15-000-2024-04986-00 Demandante: Julio Cesar Durán Morales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ballona Barrera, al gerente de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira SAS ESP, la ministra de vivienda, ciudad y territorio, al director de la Agencia Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), el director de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda (CARDER), el gobernador de Risaralda, al gerente de la empresa de servicios públicos domiciliarios serviciudad ESP, los alcaldes de los municipios de Pereira y Dos Quebradas (Risaralda) y al defensor regional del pueblo de Risaralda.
En cumplimiento de las anteriores órdenes, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 25 de septiembre y el 15 de octubre de 2024. 6. Intervenciones La magistrada del Tribunal Administrativo de Risaralda, que dictó la decisión cuestionada, solicitó que se declarara improcedente la solicitud de amparo, ante la configuración de un hecho superado.
Informó que en las acciones populares con radicado 66001-23-33-000-2023-00055-00 y 66001-23-33-000-2023-00129-00, el 25 de septiembre de 2024 aceptó la coadyuvancia del señor Durán Morales y se le reconoció personería para representar sus intereses al abogado Lizcano Durán. La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A.S ESP pidió que se declarara improcedente la acción de tutela porque no cumple el requisito de subsidiariedad.
Que el actor contaba con el recurso de queja para solicitar la protección de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados con la decisión de no vincularlo como coadyuvante. Trascribió las excepciones propuestas en la contestación de la demanda que presentó en el proceso ordinario. Dijo que no era de su competencia avalar o improbar la vinculación del señor Durán Morales al proceso con radicado 66001-23-33-000-2023-00055-00.
Que se opone a su vinculación porque el proceso se encuentra en una etapa avanzada y hasta ahora el demandante manifiesta su interés de participar como coadyuvante. Que el 18 de julo de 2023 el tribunal demandado publicó el correspondiente aviso a la comunidad y que esa era la oportunidad que tenía el señor Durán Morales para solicitar la vinculación como coadyuvante.
La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA pidió que se le desvinculara de la presente acción de tutela y, subsidiariamente, que se le absolviera de cualquier responsabilidad, porque considera que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la parte actora. Sostuvo que no es la llamada para pronunciarse sobre la decisión de reconocer como coadyuvante a la parte actora en el proceso con radicado 66001-23-33-000-2023-00055- 00, por lo que considera que no tiene legitimación en la causa por pasiva.
Que la solicitud de amparo es improcedente porque no se han vulnerado los derechos fundamentales del actor. La Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CÁRDER solicitó que se denegara la solicitud de amparo, debido a que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. Manifestó que por auto del 25 de septiembre de 2024, el Tribunal Administrativo de Risaralda admitió al actor como coadyuvante en la acción popular con radicado 66001- 23-33-000-2023-00055-00.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-04986-00 Demandante: Julio Cesar Durán Morales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El municipio de Dosquebradas pidió que se declarara improcedente la acción de tutela o, en su defecto, que se denegaran las pretensiones de la parte actora.
Señaló que las actuaciones del actor son contrarias a las que debe ejercer un coadyuvante, que en varios procesos de la misma naturaleza ha adoptado una posición que impide el normal desarrollo de los procesos. Que la acción de tutela es improcedente porque no se advierte ninguna causal de nulidad que amerite un nuevo estudió de la decisión cuestionada.
Que no hubo vulneración al derecho fundamental al debido proceso, porque a las partes se les permitió participar en todas las etapas del proceso, de acuerdo con las leyes 472 de 1998, 1437 de 2011 y 1564 de 2012. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio dijo no tener legitimación en la causa por pasiva, debido a que no se demostró una relación de causalidad entre la presunta vulneración de los derechos fundamentales del actor y las funciones que cumple esa entidad.
La secretaría de obras públicas e infraestructura del municipio de Dosquebradas solicitó que se le desvinculara de la presente acción de tutela, porque, según dijo, no tiene relación con los hechos y pretensiones que dieron origen a la presente acción constitucional, que, además, no es la llamada a responder por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora.
II. CONSIDERACIONES 1. Legitimación en la causa por pasiva. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier autoridad y, excepcionalmente, contra particulares (artículo 42 del Decreto 2591 de 1991). La Corte Constitucional1 ha señalado que la legitimación en la causa por pasiva en sede de tutela se refiere a la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la acción de tutela, y quien está llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cuando ésta resulte demostrada.
En el presente asunto, la parte actora cuestiona que el Tribunal Administrativo de Risaralda no le ha permitido su participación como coadyuvante en la acción popular con radicado 66001-23-33-000-2023-00055-00. Por su parte, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y la secretaría de obras públicas e infraestructura del municipio de Dosquebradas solicitaron su desvinculación, al considerar que no son las entidades competentes para pronunciarse sobre las pretensiones de la parte actora.
Además, sostienen que no han vulnerado los derechos del demandante y que no guardan relación con los hechos ni con las pretensiones de la acción de tutela. No obstante, la vinculación de esas entidades no fue como parte demandada, sino en calidad de terceras con interés, porque fungen como parte demandada en la acción popular con radicado 66001-23-33-000-2023-00055-00. 1 Sentencia T- 1051 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis.
Reiterada en la sentencia T-278 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04986-00 Demandante: Julio Cesar Durán Morales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, no hay lugar a acceder a las solicitudes de desvinculación. 2.
Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por Julio Cesar Durán Morales para dejar sin efectos el auto del 17 de septiembre de 2024, dictado por el Tribunal Administrativo de Risaralda en la audiencia de pacto de cumplimiento del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos con radicado 66001- 23-33-000-2023-00055-00, por medio del cual se denegó el reconocimiento del señor Duran Morales como coadyuvante de la parte demandante.
La Sala anticipa que declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, porque por auto del 25 de septiembre de 2024 el tribunal demandado reconoció al señor Julio César Durán Morales como coadyuvante en el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos con radicado 66001-23-33-000-2023-00055-00 y, declarará improcedente la pretensión de ordenar que no se deniegue la participación del actor como coadyuvante en otros procesos judiciales de la misma naturaleza, por no cumplir el requisito de subsidiariedad.
Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) generalidades de la acción de tutela, (ii) la carencia de objeto en materia de tutela, (iii) la subsidiariedad y, (iv) analizará el caso concreto. 3. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga la parte demandante. 4.
Sobre la carencia de objeto en materia de tutela El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 señala que: “Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.
El fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia de tutela se torne inocua. Es decir, que resulta intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de tres eventos que sugieren consecuencias distintas: el hecho superado, el daño consumado y el hecho sobreviniente2.
En lo que aquí interesa, el hecho superado se configura cuando se pone fin a la situación que generaba la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales. 2 Ver, entre otras, las sentencias: T-988 de 2007 y T-585 de 2010, ambas con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, y T-200 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-04986-00 Demandante: Julio Cesar Durán Morales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5. Sobre el requisito de subsidiariedad El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Eso quiere decir que la subsidiariedad es un pilar fundamental que busca preservar la naturaleza excepcional de este mecanismo de protección de derechos fundamentales. La acción de tutela debe ser el último recurso, no el primero. La subsidiariedad de la acción de tutela tiene como objetivo principal resguardar la eficacia y efectividad de esta herramienta en situaciones en las cuales no exista otro recurso judicial disponible o, incluso en presencia de otros medios, se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable.
Este requisito busca, en última instancia, asegurar que la acción de tutela sea un mecanismo ágil y eficaz para la protección de derechos fundamentales en circunstancias excepcionales. 6. Análisis el caso concreto Como quedó expuesto en los antecedentes de esta providencia, la inconformidad de la parte actora se centra en que el Tribunal Administrativo de Risaralda no había accedido a reconocerlo como coadyuvante de los demandantes en el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos con radicado 66001-23-33-000-2023-00055- 00.
Revisadas las actuaciones que reposan en el Sistema para la Gestión Judicial SAMAI, se constató que el pasado 25 de septiembre de 2024, el Tribunal Administrativo de Risaralda accedió a reconocer al señor Julio César Durán Morales como coadyuvante de la parte demandante y reconoció personería a su apoderado. Esa providencia fue notificada por estado del 26 de septiembre de 2024, como puede verse: Así las cosas, la Sala observa que la pretensión formulada por el accionante encaminada a que se le reconociera como coadyuvante en el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos con radicado 66001-23-33-000-2023-00055-00 ya fue resuelta en el trámite de la presente acción de tutela.
De este modo, la orden del juez constitucional relativa a lo solicitado en la demanda de tutela no surtiría ningún efecto, pues lo pretendido se resolvió antes de emitirse la decisión de primera instancia. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala debe precisar que la acción de tutela no es un mecanismo constitucional previsto para decidir sobre la participación de coadyuvantes en el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos.
Quien pretenda participar, en calidad de coadyuvante, dentro del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos debe formular la correspondiente solicitud ante el juez competente y dentro de los términos procesales establecidos, de acuerdo Radicado: 11001-03-15-000-2024-04986-00 Demandante: Julio Cesar Durán Morales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con el articulo 24 Ley 472 de 19983 y el artículo 714 del Código General del Proceso5. por lo que corresponderá a la autoridad judicial en cada caso particular verificar si el accionante cumple o no con los presupuestos para permitir su participación en el correspondiente medio de control.
Por lo anterior, para la Sala, la pretensión relacionada con que se ordene, en otros procesos iniciados en ejercicio del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, que no se deniegue la participación del actor como coadyuvante, no cumple el requisito de subsidiariedad. Lo anterior resulta suficiente para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado con relación a la pretensión de ordenar al Tribunal Administrativo de Risaralda reconocer al señor Julio César Durán Morales como coadyuvante de la parte demandante en el proceso con radicado 66001-23-33-000-2023-00055-00 y para declarar improcedente la pretensión de ordenar que no se deniegue la participación del actor como coadyuvante en otros procesos judiciales de la misma naturaleza.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA 1. Denegar la solicitud de desvinculación propuesta por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y la secretaría de obras públicas e infraestructura del municipio de Dosquebradas. 2.
Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la pretensión de ordenar al Tribunal Administrativo de Risaralda reconocer al señor Julio César Durán Morales como coadyuvante de la parte demandante en el proceso con radicado 66001- 23-33-000-2023-00055-00, por las razones expuestas en esta providencia. 3. Declarar improcedente la pretensión del actor de ordenar que no se deniegue su participación coadyuvante en otros procesos judiciales iniciados en ejercicio del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos. 4.
Notificar la decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 5. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 3 Articulo 24. Coadyuvancia. Toda persona natural o jurídica podrá coadyuvar estas acciones, antes de que se profiera fallo de primera instancia. La coadyuvancia operará hacia la actuación futura.
Podrán coadyuvar igualmente estas acciones las organizaciones populares, cívicas y similares, así como el Defensor del Pueblo o sus delegados, los Personeros Distritales o Municipales y demás autoridades que por razón de sus funciones deban proteger o defender los derechos e intereses colectivos. 4 Artículo 71. Coadyuvancia. Quien tenga con una de las partes determinada relación sustancial a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda afectarse si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el proceso como coadyuvante de ella, mientras no se haya dictado sentencia de única o de segunda instancia. El coadyuvante tomará el proceso en el estado en que se encuentre en el momento de su intervención y podrá efectuar los actos procesales permitidos a la parte que ayuda, en cuanto no estén en oposición con los de esta y no impliquen disposición del derecho en litigio.
La coadyuvancia solo es procedente en los procesos declarativos. La solicitud de intervención deberá contener los hechos y los fundamentos de derecho en que se apoya y a ella se acompañarán las pruebas pertinentes. Si el juez estima procedente la intervención, la aceptará de plano y considerará las peticiones que hubiere formulado el interviniente.
La intervención anterior al traslado de la demanda se resolverá luego de efectuada esta. 5 En atención a la remisión expresa contenida en los artículos 44 de la Ley 472 de 1998 y 227 de la Ley 1437 de 2011. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04986-00 Demandante: Julio Cesar Durán Morales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.
Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO