CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá, D. C., quince (15) de septiembre dos mil veintiséis (2026) Radicación: 11001-03-26-000-2025-00078-00 (73.017) Demandante: Nación - Congreso de la República - Cámara de Representantes Demandado: Jairo Ortega Samboní Referencia: Repetición 1.
El Despacho1 decide la solicitud de pruebas realizada por la actora al alegar de conclusión dentro del asunto de la referencia y reconoce personería a su apoderado.
ANTECEDENTES 2. El 18 de junio de 20252, la Nación - Congreso de la República - Cámara de Representantes presentó demanda de repetición3 en contra de Jairo Ortega Samboní, quien ostentó la calidad de congresista, con la finalidad de que sea declarado responsable -a título de culpa grave- del pago que ella realizó en cumplimiento del fallo proferido en el proceso con radicado n.° 76001-33-33-015- 2014-00275-01 y, como consecuencia, sea condenarlo a restituirle esta suma, debidamente indexada. 3.
El escrito inaugural fue inadmitido por auto del 1° de octubre de 2025, con el fin de que se acreditara la calidad de la persona que otorga el poder y la condición de agente o exagente del Estado del convocado4. La subsanación se radicó el día 20 siguiente, a la cual se adjuntó la información faltante5. 4. La admisión se profirió el 10 de febrero de 20266 y en ella se ordenó notificar personalmente al enjuiciado y al Ministerio Público, así como comunicar del trámite a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
Se dispuso, asimismo, correr traslado por treinta (30) días a la parte pasiva para que interviniera. 5. Agotado el proceso de enteramiento y de traslado, sin que ninguno de los interesados se pronunciara7, por auto del 28 de julio del presente año8 se dispuso “prescindir de las audiencias establecidas en los artículos 180, 181 y 182 de la Ley 1437 de 2011, con el fin de dictar sentencia anticipada”, por encontrar configurada 1 El presente asunto es de conocimiento del magistrado ponente, según lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. 2 SAMAI, índice 3, certificado E8B13530DAE1FCA7 5C79433314AD32B7 45F03D65CF488DC4 C44C941D67713C9F. 3 SAMAI, índice 2, certificado 8CA254A7AC6AA1E8 936A3B28BE7BBAA6 2900BEAD4F622499 3F0055CD83922D07. 4 SAMAI, índice 4, certificado 972EE97FD5FE455D 9A5642FB4811740D E0F8EFB5D0FB722E 75BEA633FD676F1F. 5 SAMAI, índice 8, certificado E57CA9FB72820C14 1FF77E0FA5B9D129 CF84C96640281A5F D9E2210F24E23F0B 6 SAMAI, índice 10, certificado 2D0CFFBFACA3E3DF 765F1B480FEBD868 F159D1E9D3F2610D 791AEF7E62C7F627 7 No aparece registrada ninguna actuación en el aplicativo SAMAI.
Información validada por el informe secretarial del 29 de abril de 2026, en el cual se indica que el demandado no contestó la demanda y que el Ministerio Público guardó silencio (SAMAI, índice 21, certificado 4EF7F9E77D8DFA4C 96720BE2C09E08B0 054FF421DF77A18A 63E24667E4271FCA). 8 SAMAI, índice 22, certificado A93FBA4AD7612045 E940D4CD600A75A0 C0EA6AB000591BBA B90A2F10884177C3.
Radicación: 11001-03-26-000-2025-00078-00 (73.017) Demandante: Nación - Congreso de la República - Cámara de Representantes Demandado: Jairo Ortega Samboní Referencia: Repetición 2 “la causal establecida en el literal b) del numeral 1° del artículo 182A ejusdem, previo traslado de las pruebas y agotada la etapa de alegatos de conclusión”.
En el mismo proveído se fijó el objeto de litigio y se tuvieron como instrumentos de convicción los aportados con la demanda y la subsanación. Además, se requirió al Juzgado 15 Administrativo de Cali para que remitiera en forma digital el expediente de reparación directa (rad. n.° 76001-33-33-015-2014-00275-01). 6. Esta decisión se notificó por estado del 29 de julio de 20269 y quedó ejecutoriada en su oportunidad, sin que se advierta manifestación alguna por parte de los sujetos procesales10. 7.
Dentro del término para alegar de conclusión, la Cámara de Representantes allegó poder otorgado a Carlos Julián Henao Ribero, para que la represente judicialmente dentro del presente asunto11. 8. El apoderado judicial de la demandante alegó de conclusión12, momento en el que solicitó: (i) tener por prueba, en su calidad de documento público, el fallo disciplinario emitido por el Despacho del Procurador General de la Nación el 14 de agosto de 2020, confirmado el 14 de octubre del mismo año, en el cual se declaró a Jairo Ortega Samboní disciplinariamente responsable por los hechos que sirven de fundamento a la presente solicitud de repetición;
(ii) de forma subsidiaria, trasladar las declaraciones de Gersson Andrés Suaza Múñoz y del sancionado, rendidas dentro del juicio disciplinario antes referido, sin requerir de ratificación o repetición de diligencia; (iii) en caso de no acceder a los pedimentos previos, de oficio requerir al Ministerio Público para que remita íntegramente el expediente disciplinario, garantizando la oportunidad de controvertir su contenido. 9.
El plazo para las intervenciones finales finiquitó sin que el convocado se pronunciara13. El Ministerio Público conceptuó14 sobre la improcedencia de acceder a las pretensiones. CONSIDERACIONES 10. Si bien el expediente se encuentra en el momento procesal para emitir sentencia, conforme a lo indicado en el auto del 28 de julio de 2026, es necesario pronunciarse sobre las solicitudes probatorias formuladas, con posterioridad, por la demandante, en aplicación del artículo 8° -inciso segundo- del Código General del Proceso15, así como en garantía de la adecuada ordenación del trámite judicial. 9 SAMAI, índice 24.
Anotación: CJB-Auto proferido el 28 de julio de 2026, el cual se notifica por estado electrónico. 10 No aparece registrada ninguna actuación en el aplicativo SAMAI. 11 SAMAI, índice 33, certificado DC2D054D1D75E1BA A01EE6D3356C9370 A2451CCB6DFAD0B4 89A492D73A5BB33D. 12 SAMAI, índice 35, certificado 923105858EB190E6 48219596982BB30B 54910A9657C6A144 8777C158300AF181. 13 En el informe secretarial del 31 de agosto de 2026 se indica: “A la fecha la parte demandada no allegó sus alegaciones finales” (SAMAI, índice 36, certificado DB16FB8AAA85391A E2AF5EA5C0F7BF90 81996D4F3645ADE1 2C1D4BABE4D8265D). 14 SAMAI, índice 32, certificado 655BAB71853939E7 43F9589991EC0940 E140B2A41A7CECF5 6DB36CA8A3F44823. 15 “…Con excepción de los casos expresamente señalados en la ley, los jueces deben adelantar los procesos por sí mismos y son responsables de cualquier demora que ocurra en ellos si es ocasionada por negligencia suya…”.
Radicación: 11001-03-26-000-2025-00078-00 (73.017) Demandante: Nación - Congreso de la República - Cámara de Representantes Demandado: Jairo Ortega Samboní Referencia: Repetición 3 Primera y segunda petición probatoria 11. El artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) dispone que, para que sean apreciados por el juez, los instrumentos de convicción deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades previstos en dicha codificación. 12.
El inciso primero de este precepto establece que, en primera instancia16, “son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada”. 13.
Significa que el legislador estableció con precisión los momentos procesales para que las partes soliciten o aporten elementos de juicio, concentrándolos, en esencia, a los escritos inaugurales de sus intervenciones, la mutua petición, la respuesta a cualquiera de estos documentos, el traslado de las excepciones, y los trámites incidentales.
Delimitación que favorece la igualdad entre las partes y el desarrollo organizado del proceso, pues consagra de antemano la época en que pueden aportarse o solicitarse probanzas, sin admitirse espacios adicionales, so pena de favorecer a uno de los litigantes sobre el otro, y modificar la estructura metodológica del trámite judicial. 14.
Estas oportunidades comportan, a su vencimiento, la preclusión definitiva de la posibilidad de hacer nuevas solicitudes, por haberse agotado el estadio legalmente previsto para estos fines. Señala la doctrina, refiriéndose a este principio, que “con él se persigue impedir que se sorprenda al adversario con pruebas de último momento, que no alcance a controvertir, o que se propongan cuestiones sobre las cuales no puede ejercitar su defensa.
Es una de las aplicaciones del principio general de la preclusión en el proceso, también denominado de la eventualidad, indispensable para darle orden y disminuir los inconvenientes del sistema escrito”17. 15. Visto lo anterior, se tiene que el pedimento probatorio realizado por la demandante, para que se tenga como medios suasorios (i) las decisiones disciplinarias proferidas contra el accionado, o, subsidiariamente, (ii) se traslade del juicio disciplinario la declaración suministrada por Gersson Andrés Suaza Múñoz y la versión libre realizada por el señor Jairo Ortega Samboní, es extemporáneo. 16.
En efecto, la actora tuvo a su alcance la posibilidad de aportar o solicitar, desde la radicación de la demanda, que tales elementos probatorios fueran incorporados o decretados dentro del presente proceso, pero no lo hizo. Por el contrario, únicamente pidió tener como pruebas la Resolución n.° 3134 de 2010, las sentencias de 17 de junio de 2021 y 8 de febrero de 2024, la constancia de 16 Regla aplicable al presente trámite que es en única instancia, por la asimilación que existe entre estos juicios y los de primera, según el artículo 179 del CPACA. 17 DEVIS ECHANDÍA, Hernando.
Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo I, Víctor P. de Zavalía (ed.), Buenos Aires, 1976, pág. 127. Radicación: 11001-03-26-000-2025-00078-00 (73.017) Demandante: Nación - Congreso de la República - Cámara de Representantes Demandado: Jairo Ortega Samboní Referencia: Repetición 4 ejecutoria de esta última, la Resolución n.° 1060 de 2024, el reporte de pagos del Sistema SIIF Nación II y el expediente identificado con radicación n.° 2014-00274- 01.
Ninguna petición formuló respecto del proceso disciplinario ni del acervo demostrativo que sirvió de soporte a la decisión allí adoptada. 17. Lo anterior adquiere especial relevancia si se considera que las actuaciones y declaraciones cuya incorporación ahora se pretende, son preexistentes a la fecha de presentación del escrito inicial del sub examine.
En efecto, la decisión de única instancia dentro del citado proceso sancionatorio fue proferida el 14 de agosto de 2020, y el recurso de reposición se resolvió el 14 de octubre del mismo año, mientras que la repetición se presentó el 18 de junio de 2025. 18. Se agrega a lo dicho que, con el auto del 28 de julio de este año, se ordenó que en el proceso se adelantara sin pruebas adicionales, con el propósito de permitir una sentencia anticipada, frente a lo cual la demandante guardó silencio, por lo que precluyó la oportunidad para recurrir esta determinación y propender por la recolección de material demostrativo adicional. 19.
Por lo razonado, se denegará la solicitud suasoria efectuada por la convocante en su alegación de conclusión. Tercera petición probatoria 20. El canon 213 del CPACA prevé que, en cualquiera de las instancias, el juez o magistrado ponente podrá decretar material demostrativo por iniciativa propia. Con ese propósito, distingue dos (2) hipótesis: (i) aquellas encaminadas al esclarecimiento de la verdad, las cuales deben decretarse y practicarse juntamente con las solicitadas por las partes; y (ii) las dirigidas a aclarar puntos oscuros o dudosos de la controversia, que pueden ordenarse después de oídos los alegatos de conclusión y antes de proferir la sentencia. 21.
Con todo, conviene señalar que no puede hacerse uso de esta atribución para suplir la abulia o las deficiencias probatorias de las partes, en respeto de la independencia judicial, pues de lo contrario el sentenciador dejaría de ser neutral y se convertiría en un juez parte. La Corte Suprema de Justicia tiene dicho que “la facultad del juzgador de decretar pruebas de oficio no está establecida para premiar la negligencia de los litigantes en el cumplimiento de su actividad probatoria, ni están consagradas para que el juez ‘tome partido por uno de los extremos procesales, rompiendo el principio de imparcialidad y desconociendo en consecuencia el equilibrio entre los extremos procesales’”18. 22.
Realizadas las anteriores reflexiones se encuentra que, en el estadio actual de la controversia, este Despacho no advierte obscuridades o situaciones que deban ser clarificadas, de allí que no procede hacer uso de las atribuciones oficiosas en materia probatoria. 18 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC1701 del 5 de agosto de 2025, rad. 2018-00352-02, M.P. Martha Patricia Guzmán Álvarez.
Radicación: 11001-03-26-000-2025-00078-00 (73.017) Demandante: Nación - Congreso de la República - Cámara de Representantes Demandado: Jairo Ortega Samboní Referencia: Repetición 5 Reconocimiento de personería 23. La Cámara de Representantes, por medio de la jefe de División Jurídica19, funcionaria facultada por el presidente de ese colegiado20, allegó poder especial escrito, amplio y suficiente, para que un abogado en ejercicio represente sus derechos en el presente asunto. 24.
Verificado el Sistema de Información Sirna de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia – Urna21, el profesional en derecho tiene vigente la tarjeta profesional y no registra observaciones. 25. De esta forma, se satisfacen las condiciones para reconocer personería adjetiva, por cumplirse los requisitos de ley. 26.
En mérito de lo expuesto, la Sala R E S U E L V E PRIMERO: NEGAR las solicitudes probatorias realizadas por la parte demandante en el escrito del 20 de agosto de 2026.
SEGUNDO: RECONOCER personería adjetiva a Carlos Julián Henao Ribero, identificado con cédula de ciudadanía n.° 1.100.965.753, portador de la tarjeta profesional n.° 310.929 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderado de la Cámara de Representantes, en los términos de la procuración otorgada por escrito y remitida a esta Corporación el 20 de agosto de 2026.
TERCERO: INGRESAR el expediente al Despacho, una vez ejecutoriado el presente auto, con el fin de proferir sentencia anticipada, por haberse agotado el traslado para alegar de conclusión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Nota: Esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. 19 SAMAI, índice 33, certificado 3E77E7BFBA761EEA 047073175348C23F 5A0DA6C1708A31E0 BC5EB24E0F6EC8C7. 20 Por escritura pública n.° 1287 del 23 de julio de 2026 se le confirió poder especial, amplio y suficiente, con la facultad de “otorgar poder a los abogados que presten servicios a la Corporación, en la atención de… todas las actuaciones en las que la Entidad deba comparecer ante las diferentes autoridades jurisdiccionales y administrativas” (ibidem). 21 Disponible en https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Inicio.aspx, consultado el 2 de septiembre de 2026.