Radicado: 68001-23-33-000-2022-00223-01 y acumulados Demandante: Salvador Enrique Yáñez Osses y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C, ocho (8) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 680012333000-2022-00234-00, 680012333000-2022-00233-00, 680012333000-2022-00235-00, 680012333000-2022-00250-00, 680012333000-2022-00240-00, 680012333000-2022-00243-00, 680012333000-2022-242-00 acumulados al expediente 680012333000-2022-00223-01 Demandantes: SALVADOR ENRIQUE YÁÑEZ OSSES, MARÍA CRISTINA OTALORA TALERO, JAVIER ORLANDO RODRÍGUEZ APONTE, CRISTIAN CAMILO ACUÑA FORERO, LUIS FERNANDO MORENO, HUGO FERNANDO PÉREZ PAREDES, VÍCTOR GUILLERMO TABOADA CARO, LEIDY DIANA CORTÉS SAMACÁ, EDWARD BARAJAS MENDOZA, WALTER ALEXANDER DELGADO AMAYA, ADRIANA JUDITH MONSALVE QUINTERO, JORGE ERNESTO ZAMBRANO PINILLA, JOHN JAIRO MANTILLA CAMACHO Y LUIS EMILIO ACEVEDO BERNAL Demandados: CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE SANTANDER Y JUZGADO CATORCE CIVIL MUNICIPAL DE BUCARAMANGA Temas: Tutela contra autoridad administrativa.
Traslado temporal de empleado judicial. La tutela se presentó de manera anticipada toda vez que se suspendió la vigencia del acto administrativo cuestionado SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación formulada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander contra la sentencia de 9 de mayo de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo de Santander1, dentro de la acción de tutela que resolvió lo siguiente: 1 La decisión contó con un salvamento de voto.
Radicado: 68001-23-33-000-2022-00223-01 y acumulados Demandante: Salvador Enrique Yáñez Osses y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “PRIMERO: DECLÁRASE la falta de legitimación en la causa por activa de los Sres. LEYDI DIANA CORTÉS, EDWARD BARAJAS MENDOZA, JORGE ERNESTO ZAMBRANO PINILLA, JHON JAIRO MANTILLA CAMACHO Y LUIS EMILIO ACEVEDO BERNAL, [ENRIQUE ORLANDO RODRÍGUEZ2] por lo señalado en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: TUTELANSE los derechos fundamentales al debido proceso y la igualdad de los Sres. SALVADOR ENRIQUE YAÑEZ OSSES – MARIA CRISTINA OTALORA TALERO - JAVIER ORLANDO RODRIGUEZ APONTE – CRISTIAN CAMILO ACUÑA FORERO – LUIS FERNANDO MORENO - HUGO FERNANDO PEREZ PAREDES – VICTOR GUILLERMO TABOADA CARO - WALTER ALEXANDER DELGADO AMAYA - ADRIANA JUDITH MONSALVE QUINTERO-, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: DÉJANSE sin efectos los acuerdos CSJSAA22-143, CSJSAA22-145, CSJSAA22-144, CSJSAA22-142, del 20 de abril de 2022.
CUARTO: Notifíquese el presente fallo por el medio más expedito o en la forma señalada en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, REMITASE a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión”. I. Antecedentes 1. Hechos Los accionantes coinciden en manifestar los siguientes hechos relevantes: Desde el mes de abril del año 2022 y a la fecha de presentación de la acción de tutela3, luego de haber superado las etapas de concurso de méritos (convocatoria No. 4), los demandantes ocupaban el cargo de oficial mayor en propiedad en los juzgados civiles municipales de Bucaramanga.
Mediante Acuerdos Nos. CSJSAA22-142, CSJSAA22-143, CSJSAA22-144 y CSJSAA22-145 de 20 de abril de 2022, el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander dispuso el traslado temporal de quien ocupa el cargo de oficial mayor o sustanciador en determinados juzgados civiles municipales de Bucaramanga a los juzgados civiles municipales de Girón (2), Piedecuesta (2) y Floridablanca (3), así como a los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga (7), por el término de un año o hasta que el Consejo Superior de la 2 Este nombre fue incluido en este ordinal por auto de 7 de junio de 2022, que dispuso la corrección de la sentencia de primera instancia en ese sentido. 3 Las demandas fueron presentadas en distintas fechas en el mes de abril de 2022.
Radicado: 68001-23-33-000-2022-00223-01 y acumulados Demandante: Salvador Enrique Yáñez Osses y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Judicatura cree los cargos de forma permanente, ello con el fin contribuir a la descongestión judicial. Como fundamentos de esa medida se expresaron los siguientes: • Que mediante Acuerdo No. PSAA16-10561 de 17 de agosto de 2016, el Consejo Superior de la Judicatura dispuso que “los Consejos Seccionales, con la finalidad de racionalizar el talento humano o por las necesidades del servicio, podrán mediante acto motivado realizar traslados transitorios de empleados entre juzgados del mismo Circuito que tengan igual especialidad y categoría, hasta por el término máximo de un año (…)”. • Que los municipios de Girón, Piedecuesta y Floridablanca hacen parte del área metropolitana de Bucaramanga conforme con lo establecido en la Ley 1625 de 2013.
Por lo tanto, mantienen unidad de servicios públicos, cuentan con un medio de transporte masivo multimodal unificado que permite la comunicación continua entre los municipios conurbados que la integran. • Que en Bucaramanga existe un Juzgado Civil Municipal por cada 21.343 habitantes mientras que en Floridablanca uno por cada 104.581 habitantes, en Girón uno por cada 87.585 habitantes y en Piedecuesta uno por cada 93.217. • Que en los municipios de Piedecuesta, Girón y Floridablanca no existen juzgados de familia, ni de ejecución de sentencias. 2.
Fundamentos de la acción Los accionantes, de manera independiente, presentaron acción de tutela contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander con el objeto de que se revoquen los Acuerdos CSJSAA22-142, CSJSAA22-143, CSJSAA22-144 y CSJSAA22-145 de 20 de abril de 2022, por medio de los cuales se ordenó a determinados Juzgados civiles municipales de Bucaramanga trasladar, por el término de un año, a un funcionario que ocupe el cargo de oficial mayor o abogado sustanciador a los Juzgados de ejecución de sentencias y a los Juzgados civiles municipales de Girón, Piedecuesta y Floridablanca.
Coinciden en señalar que los citados Acuerdos vulneran los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, “garantías laborales adquiridas” y de carrera judicial, en tanto la orden de traslado desconoce los presupuestos mínimos que deben cumplirse para que proceda dicha medida. Radicado: 68001-23-33-000-2022-00223-01 y acumulados Demandante: Salvador Enrique Yáñez Osses y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, señalaron que no se ha tenido en cuenta que al haber ingresado en el marco de la Convocatoria No. 4 se posesionaron en el mes de abril de 2022 y que a la fecha de presentación de la demanda de tutela no habían recibido ninguna capacitación respecto de las labores a desempeñar en la Rama Judicial.
Manifestaron que la orden de traslado fue sorpresiva y que esa decisión conlleva un aumento de la carga laboral actual porque los despachos a los que serían trasladados tienen un mayor número de expedientes asignados y, además, se les impuso metas y la elaboración de un informe bimensual, lo que, a juicio de los accionantes, implica una desmejora en las condiciones laborales.
Agregaron que se estaría afectando sus vidas personales y familiares y poniendo en riesgo su calificación como funcionarios judiciales de carrera. Indicaron que eligieron la sede de Bucaramanga por la facilidad de desplazamiento y la existencia de medios de transporte desde sus hogares hasta los sitios de trabajo, por lo que el traslado aumenta los gastos y el tiempo de traslado.
Además, que no existe un estudio técnico previo que establezca que en los sitios de trabajo se presentan condiciones adecuadas para desarrollar las funciones encomendadas. Por último, resaltaron que la Rama Judicial no tiene una planta global y flexible por lo que tienen derecho a que se respeten las condiciones que eligieron cuando ganaron el concurso de méritos. 3.
Pretensiones Los accionantes solicitan que se amparen los derechos fundamentales invocados y que, en consecuencia, se dejen sin efectos los Acuerdos CSJSAA22-142, CSJSAA22-143, CSJSAA22-144 y CSJSAA22-145 de 20 de abril de 2022. 4. Trámite procesal 4.1. Por auto de 26 de abril de 2022, el Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda y ordenó notificar al Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y al Juzgado Catorce Municipal de Bucaramanga.
De igual forma, negó la medida provisional solicitada bajo el argumento de que no se evidenció la amenaza de un perjuicio irremediable. 4.2. Por auto de 29 de abril de 2022, se dispuso la acumulación de los expedientes 680012333000-2022-00234-00, 680012333000-2022-00233-00, 680012333000- 2022-00235-00 al 68001-23-33-000-2022-00233-01, al considerar que presentan Radicado: 68001-23-33-000-2022-00223-01 y acumulados Demandante: Salvador Enrique Yáñez Osses y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co unidad de materia, pues corresponden a solicitudes de amparo formuladas por quienes ocupan el cargo de oficial mayor en juzgados civiles municipales de Bucaramanga contra el Consejo Seccional de la Judicatura con el propósito de que se amparen los derechos fundamentales que consideraron vulnerados con los Acuerdos CSJSAA22-143, CSJSAA22-144 y CSJSAA22-145 que ordenaron el traslado temporal a juzgados civiles municipales de Floridablanca, Piedecuesta y Girón. 4.3.
Por auto de 3 de mayo de 2022 se dispuso la acumulación de los expedientes 680012333000-2022-00250-00, 680012333000-2022-00240-00, 680012333000- 2022-00243-00 por existir unidad de materia con el expediente principal. Del mismo modo, ordenó la vinculación al trámite constitucional de los Juzgados Cuarto y Diecisiete Civil Municipal de Bucaramanga. 5.
Oposición 5.1. Respuesta del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander El Presidente de la Corporación pidió que se declare improcedente la acción de tutela. Indicó que los Acuerdos CSJSAA22-142, CSJSAA22-143, CSJSAA22-144 y CSJSAA22-145 de 20 de abril de 2022 se expidieron con fundamento en el Acuerdo PSAA16-10561 de 2016 que establece que los Consejos Seccionales podrán efectuar traslados transitorios de empleados entre juzgados del mismo circuito que tengan la misma especialidad y categoría con la finalidad de racionalizar el talento humano y por necesidades del servicio.
Explicó que para establecer la medida de traslado temporal se tuvieron en cuenta varios aspectos, tales como, las estadísticas presentadas por los despachos judiciales, la diferencia en el número de funcionarios que conforman los despachos judiciales objeto de la medida, la población de los respectivos municipios y la ubicación geográfica dentro del área metropolitana.
Al respecto, se refirió a la información estadística reportada en el SIERJU de la Rama Judicial a 31 de diciembre de 2021, correspondiente a los Juzgados Primero a Veintinueve Civiles Municipales de Bucaramanga, Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga, Juzgados Primero a Tercero Civil Municipal y Primero de Pequeñas Causas de Floridablanca, Juzgados Primero y Segundo Civiles Municipales de Girón y Juzgados Civiles Municipales Primero y Segundo de Piedecuesta, como se evidencia en las siguientes tablas: Radicado: 68001-23-33-000-2022-00223-01 y acumulados Demandante: Salvador Enrique Yáñez Osses y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 68001-23-33-000-2022-00223-01 y acumulados Demandante: Salvador Enrique Yáñez Osses y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 68001-23-33-000-2022-00223-01 y acumulados Demandante: Salvador Enrique Yáñez Osses y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De igual modo, en relación con la planta de personal evidenció que en los Juzgados Primero a Diecinueve Civiles Municipales de Bucaramanga cuentan con un mayor número de funcionarios judiciales, sin embargo, reporta un número menor de egresos que los Juzgados Veinte al Veintinueve de Bucaramanga y respecto de los despachos judiciales de esa categoría en Floridablanca, Girón y Piedecuesta.
Al respecto, incluyó las siguientes tablas: Radicado: 68001-23-33-000-2022-00223-01 y acumulados Demandante: Salvador Enrique Yáñez Osses y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En relación con el número de habitantes respecto del número de Juzgados Civiles Municipales precisó que en Bucaramanga existe un Juzgado por cada 21.343 habitantes mientras que en Floridablanca uno por cada 104.581 habitantes, en Girón uno por cada 87.585 habitantes y en Piedecuesta uno por cada 93.217.
Adujo que se tuvo en cuenta que en Bucaramanga existen ocho juzgados de familia, oficina judicial de reparto y oficina de títulos y de ejecución de sentencias, que no han sido creados en los municipios de Girón, Floridablanca y Piedecuesta. Precisó que en los Acuerdos cuestionados no se especificó que el traslado debía operar respecto de una persona en carrera judicial en virtud de la Convocatoria No. 4, pues lo que se dispuso es que en caso de que lo fuese y se estuvieran adelantando los trámites administrativos para el nombramiento y la posesión, debía esperarse a que esto último ocurriera para hacer efectivo el traslado.
Finalmente, indicó que por Acuerdo CSJSAA22-146 de 27 de abril de 2022 se suspendió la entrada en vigencia de los Acuerdos CSJSAA22-142, CSJSAA22-143, CSJSAA22-144 y CSJSAA22-145 de 20 de abril de 2022. 5.2. Respuesta del Juzgado Catorce Civil Municipal de Bucaramanga La titular del despacho solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela, al considerar que no vulneró los derechos fundamentales de los accionantes, y pidió que se deje sin efectos el Acuerdo No CSJSAA22-144 de 2022.
Manifestó que el señor Salvador Enrique Yáñez Osses y la señora María Cristina Otálora Talero ocupan el cargo de “oficial mayor y/o sustanciador”, en propiedad, desde el 1 de abril y 8 de abril de 2022, respectivamente. Señaló que el despacho no ha vulnerado los derechos fundamentales de ellos, pues el traslado es una decisión que, pese a su desacuerdo, debe materializar en cumplimiento de lo ordenado en el Acuerdo CSJSAA22-144 del 20 de abril de 2022 por el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander.
Afirmó que la orden de traslado afecta el desarrollo de las funciones del Despacho porque implica la eliminación de un cargo, y ello a su vez el aumento de la carga laboral para los demás funcionarios. De acuerdo con ello, solicitó que se “modifique la vinculación” del Juzgado, en tanto también se consideran sujetos pasivos de la conducta transgresora de los derechos fundamentales invocados.
Por último, manifestó que por Acuerdo No CSJSAA22-146 el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander suspendió la entrada en vigencia de los Acuerdos CSJSAA22-142, CSJSAA22-143, CSJSAA22-144 y CSJSAA22-145 de 20 de abril Radicado: 68001-23-33-000-2022-00223-01 y acumulados Demandante: Salvador Enrique Yáñez Osses y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 2022, lo que, a su juicio, denota que esa misma Corporación reconoce que la medida de traslado vulnera los derechos fundamentales y es abiertamente ilegal al imponer una competencia administrativa que no tienen los juzgados.
Afirmó que, en todo caso, no es posible considerar que esa sea una razón que permita declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, dado que sus efectos son temporales. 5.3. Respuesta del Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Bucaramanga El Secretario del despacho judicial manifestó que coadyuva las pretensiones de la acción de tutela formulada por el señor Víctor Guillermo Taboada Caro contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, pero únicamente las dirigidas a que se deje sin efectos el Acuerdo CSJSAA22-145 de 20 de abril de 2022.
Adujo que la medida de traslado vulnera los derechos fundamentales del actor y de los demás empleados de los despachos judiciales entre quienes van a tener que distribuirse la carga laboral. Precisó que no está de acuerdo con los reproches dirigidos contra ese Juzgado por el traslado temporal, pues el mismo debe ejecutarse en cumplimiento de lo ordenado por el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander que actualmente se encuentra suspendido por el Acuerdo No CSJAA22-146 de 27 de abril de 2022. 6.
Sentencia de tutela impugnada El Tribunal Administrativo de Santander por sentencia de 9 de mayo de 2022, declaró falta de legitimación en la causa por activa respecto de los señores Leydi Diana Cortés, Edward Barajas Mendoza, Jorge Ernesto Zambrano Pinilla, Jhon Jairo Mantilla Camacho, Luis Emilio Acevedo Bernal y Enrique Orlando Rodríguez, servidores del Juzgado Segundo Civil Municipal de Bucaramanga, bajo el argumento de que aquellas personas no ocupan el cargo de oficial mayor o abogado sustanciador en tales despachos y, por lo tanto, no son los destinatarios de la medida de traslado.
En todo caso, amparó los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad de los señores Salvador Enrique Yáñez Osses, María Cristina Otálora Talero, Javier Orlando Rodríguez Aponte, Cristian Camilo Acuña Forero, Luis Fernando Moreno, Hugo Fernando Pérez Paredes, Víctor Guillermo Taboada Caro, Walter Alexander Delgado Amaya y Adriana Judith Monsalve Quintero.
Manifestó que la expedición del Acuerdo CSJSAA22-146 de 27 de abril de 2022 que decretó la suspensión de la vigencia de los acuerdos que ordenaron el traslado, no configura la carencia actual de objeto por hecho superado dado que no es definitivo, Radicado: 68001-23-33-000-2022-00223-01 y acumulados Demandante: Salvador Enrique Yáñez Osses y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por lo que procede un estudio de fondo de la problemática expuesta en las solicitudes de amparo.
En ese orden, se refirió al contenido de los Acuerdos CSJSAA22-142, CSJSAA22- 143, CSJSAA22-144 y CSJSAA22-145 de 20 de abril de 2022 y concluyó que “si bien el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander cuenta con facultades para disponer el traslado transitorio de empleados, la misma no es arbitraria, ni absoluta habida cuenta que debe respetar los lineamientos establecidos por el Acuerdo No. PSAA16-10561 del 17 de agosto de 2016 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la cual ha considerado que la acción de tutela será procedente para revocar una orden de traslado siempre y cuando se satisfaga lo siguiente: (i) que el traslado sea arbitrario, en tanto: (ii) no obedece a criterios objetivos de necesidad del servicio, o (iii) no consulte situaciones subjetivas del trabajador que resultaban absolutamente relevantes para la decisión, o (iv) implique una clara desmejora en las condiciones de trabajo, y (v) que el traslado afecte de forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del accionante y su núcleo familiar”.
Por último, indicó que el traslado de los accionantes, quienes ocupan el cargo de oficial mayor o abogado sustanciador en los Juzgados Civiles Municipales de Bucaramanga, “no consulta las situaciones subjetivas de ninguno de los servidores, ni sus condiciones de salud o familiares, así mismo implica una desmejora en sus condiciones de trabajo”.
Ello, porque se les aumentará la carga laboral ya que a los despachos a los que serán trasladados tienen un mayor número de expedientes, equipara los cargos a los de descongestión imponiéndoles metas que cumplir, no justifica porqué debe operar sobre funcionarios en propiedad y no incluye a los que están nombrados en provisionalidad y, finalmente, no se estudió el impacto para los despachos que deben prescindir de un funcionario. 7.
Solicitud de nulidad 7.1. Las titulares de los Juzgados Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto y Séptimo Civil Municipal de Ejecución de sentencias de Bucaramanga pidieron que se decretara la nulidad de todo lo actuado en el trámite constitucional por la falta de vinculación como terceros interesados en el sentido de la decisión. Señalaron que la medida de traslado de quienes ocupan el cargo de oficial mayor o abogado sustanciador genera un impacto positivo en el desarrollo de sus funciones por lo que les asistía un interés directo en los efectos del fallo de tutela. 7.2.
Por auto de 7 de junio de 2022, el Tribunal Administrativo de Santander negó la solicitud de nulidad, al considerar que no se evidenció la vulneración de los derechos fundamentales de los despachos judiciales que alegaron la nulidad por falta de Radicado: 68001-23-33-000-2022-00223-01 y acumulados Demandante: Salvador Enrique Yáñez Osses y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vinculación al trámite constitucional por lo que el interés en la materia del proceso que se examina lo hubieran podido manifestar a través de la coadyuvancia. Al respecto, explicó que los solicitantes no son destinatarios de la medida de traslado cuestionada y que, aunque sin duda se beneficiaran de la misma, la problemática que presentan por excesiva carga laboral es un asunto que no constituye el objeto de análisis en el presente proceso, pues de lo que se trata es de establecer si con el traslado se vulneran los derechos de los empleados judiciales.
No obstante, consideró que en todo caso resulta válida la intervención de quienes pudieran resultar afectados con la decisión hasta antes de dictar fallo de segunda instancia, por lo que dispuso la vinculación como coadyuvantes a “los juzgados de ejecución civil municipal de Bucaramanga”. 8. Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander impugnó la sentencia de primera instancia, bajo los siguientes argumentos: Señaló que la acción de tutela es improcedente por no cumplir el presupuesto de la subsidiariedad porque contra los Acuerdos CSJSAA22-142, CSJSAA22-143, CSJSAA22-144 y CSJSAA22-145 procedían “los recursos respectivos, en sede administrativa, para que en la seccional se replanteara o modificara su decisión, no obstante estos recursos no fueron agotados”, además correspondía agotar primero el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionar los actos administrativos de contenido particular y concreto.
Adicionalmente, expresó que en el trámite de la acción de tutela y en el desarrollo de una mesa de trabajo propuesta por la Corporación demandada, se suspendió la vigencia de los citados actos administrativos por medio del Acuerdo CSJSAA22- 146 de 27 de abril de 2022. Asimismo, aseveró que “una vez expedidos los Acuerdos, se interpuso ante ellos solicitud de revocatoria directa, que aún no se ha decidido de fondo, luego no se había agotado la vía gubernativa”.
Manifestó que se aplicaron indebidamente las reglas fijadas por la Corte Constitucional en la sentencia T-682 de 2014, en relación con el traslado de un funcionario público, pues el caso que se abordó presenta un patrón fáctico diferente al del caso bajo estudio, pues el traslado modificó el sitio de trabajo de Moniquirá a Boavita, Boyacá, que tienen una distancia de 273.26 kilómetros, Radicado: 68001-23-33-000-2022-00223-01 y acumulados Demandante: Salvador Enrique Yáñez Osses y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mientras que entre Bucaramanga y los municipios de Girón, Piedecuesta y Floridablanca no se superan los 10 kilómetros.
Precisó que el a quo parte de una premisa errónea, toda vez que establece que los servidores judiciales serán incorporados en juzgados que cuentan con mayores inventarios de procesos, y que por ello tendrán mayor carga laboral, sin embargo, desconoce que el proceso misional que persigue el sistema de gestión de calidad de la Rama Judicial busca, conforme con las necesidades de la sociedad, fortalecer el aparato de justicia. Para ello, agregó, resulta conveniente establecer los sitios de trabajo a partir de las necesidades del servicio.
Reprochó que se hubiera considerado que imponer metas a los servidores judiciales en el ejercicio del cargo que ocupan, constituye una causa de vulneración de sus derechos fundamentales. Al respecto, precisó que existe un factor calificable a los jueces que se denomina organización del trabajo y un parámetro en los sistemas de gestión de calidad que consiste en que los procesos que no se evalúan no se pueden mejorar.
Finalmente, señaló que debió vincularse al trámite constitucional a los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga, Juzgados Civiles Municipales de Floridablanca, Girón y Piedecuesta, como terceros interesados en el resultado del proceso, por lo que solicitó que se decrete la nulidad de lo actuado. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación. 2. Cuestión previa. Solicitud de nulidad formulada en el escrito de impugnación El Consejo Seccional de la Judicatura de Santander solicitó que se declare la nulidad de lo actuado en el trámite constitucional por la falta de vinculación de los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga, los Juzgados Civiles Municipales de Floridablanca, Girón y Piedecuesta, como terceros interesados en el resultado del proceso.
Radicado: 68001-23-33-000-2022-00223-01 y acumulados Demandante: Salvador Enrique Yáñez Osses y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, la Sala considera pertinente señalar que el artículo 135 del Código General del Proceso establece como requisito para alegar la nulidad, “tener legitimación para proponerla”, sin embargo, en este caso no se cumple, toda vez que el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander no es el directo afectado por la falta de vinculación y tampoco puede representar los intereses ya que esto corresponde al titular de cada despacho judicial al que hace referencia en la solicitud, como en efecto lo hicieron en el trámite de primera instancia. Se observa que esa petición fue negada por auto de 7 de junio de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, bajo el argumento de que no se evidenció la vulneración de los derechos fundamentales de los despachos judiciales que alegaron la nulidad por falta de vinculación al trámite constitucional por lo que el interés en la materia del proceso que se examina lo hubieran podido manifestar a través de la coadyuvancia. En tal virtud, dispuso vincular “como coadyuvantes a los juzgados de ejecución civil municipal de Bucaramanga y se ordena su notificación al correo narevalg@cendoj.ramajudicial.gov.co, aportado en la solicitud elevada”.
En esa providencia explicó que los solicitantes no son destinatarios de la medida de traslado cuestionada y que, aunque sin duda se beneficiaran de la misma, la problemática que presentan por excesiva carga laboral es un asunto que no constituye el objeto de análisis en el presente proceso, pues de lo que se trata es de establecer si con el traslado se vulneran los derechos de los empleados judiciales.
Con fundamento en lo expuesto, la Sala negará la solicitud de nulidad formulada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander. 3. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar, en los términos del escrito de impugnación, si debe revocar la sentencia de 9 de mayo de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander que declaró falta de legitimación en la causa por activa respecto de los señores Leydi Diana Cortés, Edward Barajas Mendoza, Jorge Ernesto Zambrano Pinilla, Jhon Jairo Mantilla Camacho, Luis Emilio Acevedo Bernal y Enrique Orlando Rodríguez, empleados del Juzgado Segundo Civil Municipal de Bucaramanga, bajo el argumento de que aquellas personas no ocupan el cargo de oficial mayor o abogado sustanciador en tales despachos y, por lo tanto, no son destinatarios de la medida de traslado, y amparó los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad de los señores Salvador Enrique Yañez Osses, María Cristina Otálora Talero, Javier Orlando Rodríguez Aponte, Cristian Camilo Acuña Radicado: 68001-23-33-000-2022-00223-01 y acumulados Demandante: Salvador Enrique Yáñez Osses y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Forero, Luis Fernando Moreno, Hugo Fernando Pérez Paredes, Víctor Guillermo Taboada Caro, Walter Alexander Delgado Amaya y Adriana Judith Monsalve Quintero, o si, por el contrario, debe declararse improcedente la acción de tutela por no cumplir el presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que (i) no se agotaron los mecanismos para controvertir en sede administrativa los acuerdos que ordenaron el traslado a otros despachos judiciales temporalmente, (ii) está pendiente por resolver la revocatoria directa formulada contra dichos actos administrativos y (iii) por medio del Acuerdo CSJSAA22-146 de 27 de abril de 2022, el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander suspendió los efectos de los actos administrativos demandados. 4.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos que ordenan traslado El artículo 86 de la Constitución Política establece que cuando el afectado dispone de otro medio de defensa judicial, no podrá hacer uso del mecanismo constitucional de la tutela, salvo que sea utilizado de manera transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En efecto, la acción de tutela se caracteriza por su naturaleza excepcional y subsidiaria, es decir, solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que éste no resulte eficaz para la protección de los derechos fundamentales y sea necesario adoptar una medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable.
En tal sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que apunta al requisito de la subsidiariedad previsto en la norma constitucional mencionada, dispone que la eficacia del mecanismo ordinario de defensa judicial será evaluada por el juez de tutela, atendiendo a las circunstancias en las que se encuentre el accionante. En el ámbito del derecho administrativo en general y frente a los actos administrativos en particular, de conformidad con lo precisado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, “la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para proteger derechos de rango constitucional o legal que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos”, toda vez que para controvertir su legalidad, el legislador estableció diferentes medios de control en la jurisdicción contencioso administrativa, que se presumen idóneos para restablecer el derecho conculcado.
No obstante, la Corte ha admitido que en los casos en que se acredite un perjuicio irremediable, la tutela se torna procedente como mecanismo transitorio de amparo y, en consecuencia, habilita al juez constitucional para suspender la aplicación del Radicado: 68001-23-33-000-2022-00223-01 y acumulados Demandante: Salvador Enrique Yáñez Osses y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acto administrativo u ordenar que el mismo no se ejecute, mientras se surte el respectivo proceso.
Dentro del marco expuesto, es importante tener en cuenta que la Corte Constitucional en diferentes pronunciamientos ha reiterado el carácter residual y excepcional de la tutela, por lo que, en principio, no constituye el mecanismo adecuado para controvertir las actuaciones administrativas. Al respecto, en la sentencia T-514 de 2003, reiterada por las sentencias T-451 de 2010 y T-956 de 2011, expresó lo siguiente: “La Corte concluye (i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa;
(ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991), mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo”.
Por su parte, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 5 de marzo de 2014, consideró que no todo perjuicio irremediable conduce a la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio, pues es necesario que además de esa entidad, tal daño sea injustificado, que no provenga de una acción legítima de la autoridad contra quien se interpone, que en términos generales corresponde a lo que la jurisprudencia sobre la materia, tanto de la Corte Constitucional como de esta Corporación, han denominado presupuestos de procedibilidad.
Precisado lo anterior, se observa que, con la finalidad de garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia, el cual se puede ver afectado por la extensa duración de los procesos ante la jurisdicción contencioso administrativa, a petición del interesado, debidamente sustentada en el respectivo medio de control, el juez podrá decretar las medidas cautelares que considere necesarias para salvaguardar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. Al respecto, el capítulo XI del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) ha dispuesto las medidas cautelares como un mecanismo de defensa provisional, idóneo y eficaz si lo que se pretende es evitar un perjuicio irremediable, razón por la que es deber del actor agotar dicho medio, en primer término, debido a la naturaleza residual y subsidiaria de la acción Radicado: 68001-23-33-000-2022-00223-01 y acumulados Demandante: Salvador Enrique Yáñez Osses y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de tutela.
Según el artículo 230, las medidas cautelares, podrán ser: i) preventivas, cuando se ordene la adopción de una decisión administrativa con el fin de evitar un perjuicio irremediable o la agravación de los efectos; ii) conservativas, cuando el juez ordena mantener la situación o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulneradora o amenazadora; iii) anticipativas, cuando se ordene la adopción de una decisión administrativa; iv) suspensivas, cuando se ordene suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo.
El artículo 231 de la misma normatividad contempla los requisitos que deben acreditarse para decretar las medidas cautelares, ya sea que se trate de suspensión provisional o de otras medidas. Cuando se pretenda la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado, ésta procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en solicitud separada, que surja del análisis y confrontación del acto con las normas superiores invocadas como vulneradas o del estudio de las pruebas del expediente.
Así mismo, cuando se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios, deberá acreditarse la existencia de aquellos. De acuerdo con el artículo 234 del CPACA, las medidas cautelares de urgencia pueden ser adoptadas por el juez o magistrado desde la presentación de la solicitud sin previa notificación a la otra parte, siempre y cuando se evidencie que por la urgencia no es posible agotar el trámite previsto en el artículo 233 ib.
En suma, la acción de tutela no es el medio judicial idóneo para debatir la legalidad de actos administrativos, pues para el efecto el CPACA establece diferentes medios de control en los que son procedentes las medidas cautelares contempladas en dicha normatividad. Solo en casos muy excepcionales, en los que sea evidente la configuración de un perjuicio irremediable o que el mecanismo de defensa judicial ordinario no goza de la idoneidad requerida, le corresponde al juez constitucional restablecer los derechos fundamentales vulnerados o amenazados.
En materia de traslado, la Sala precisa que si bien es cierto que el mismo tiene la connotación de derecho pero que no tiene el alcance de fundamental al ser de naturaleza legal4, su desconocimiento puede acarrear, en determinados casos, la vulneración de algún derecho de esa naturaleza por lo que si bien los actos administrativos con decisiones relativas a esa materia son susceptibles de control a través del mecanismo de nulidad y restablecimiento del derecho, debe 4 Derecho consagrado en el artículo 134 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 1 de la Ley 771 de 2002.
Radicado: 68001-23-33-000-2022-00223-01 y acumulados Demandante: Salvador Enrique Yáñez Osses y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co considerarse siempre la idoneidad y/o eficacia de ese medio de defensa, en consideración a las circunstancias en que se encuentra.
Por ejemplo, la Corte Constitucional ha considerado que la acción de tutela se habilita para controvertir una decisión administrativa de traslado cuando la misma conlleva la afectación del derecho a la salud. En ese sentido, en la sentencia T- 302 de 20195 expresó lo siguiente: “En el mismo sentido, la Sala Primera de Revisión de este Tribunal, en sentencia T- 159 de 2017, analizó el caso de una funcionaria judicial a quien le negaron su solicitud de traslado por razones de salud, del Tribunal Administrativo de Bolívar al Tribunal Administrativo de Santander, por presentarse tal petición fuera del término previsto para ello.
En esa ocasión, la Corte consideró que aun cuando la decisión que se cuestionaba podía recurrirse ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y solicitar las medidas cautelares pertinentes para el efecto, la acción de tutela era el mecanismo judicial procedente para dejar sin efectos los actos administrativos que presuntamente lesionan derechos de carrera.
Al respecto se precisó: “Si bien la accionante pudo acudir a la jurisdicción contencioso administrativa en procura de perseguir la nulidad de los actos administrativos a los que les atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales, además del restablecimiento de los mismos, y solicitar las medidas cautelares pertinentes para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, conforme a los artículos 229 y 230 de la Ley 1437 de 2011, la Corte ha aceptado que se acuda al mecanismo del amparo constitucional cuando se pretende dejar sin efectos actos administrativos que presuntamente lesionan derechos de carrera, como puede ocurrir en el presente caso con el derecho al traslado de un servidor judicial por razones de salud.
Además, ha estimado que la acción de tutela proporciona una solución más integral, máxime cuando está en entredicho el derecho a la salud de quien acude a ella, por lo que se constituye en el mecanismo idóneo y eficaz para dar una protección inmediata y definitiva” (negrilla fuera del texto). Conforme con lo expuesto en precedencia, procede de manera excepcional la acción de tutela contra actos administrativos que decidan el traslado de funcionarios judiciales por razones de salud, aun cuando los mismos podrían recurrirse a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y ser objeto de las medidas cautelares previstas en los artículos 229 y 230 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en caso que el juez de tutela advierta que dicho acto presuntamente está afectando los derechos que se derivan de la carrera judicial.
Cabe destacar, que la Corte Constitucional ha señalado de manera general que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es idónea y efectiva para proteger derechos que puedan verse amenazados o vulnerados por actuaciones de la administración6. Igualmente, después de realizar un estudio de la manera como se encuentran reguladas en la Ley 1437 de 2011, ha señalado que las medidas cautelares que pueden solicitarse en el marco de los procesos iniciados con base en las acciones previstas en la 5 M.P. Alejandro Linares Cantillo. 6 Ver T-030 de 2015.
Radicado: 68001-23-33-000-2022-00223-01 y acumulados Demandante: Salvador Enrique Yáñez Osses y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mencionada ley tienen esas mismas características por su naturaleza preventiva, conservativa anticipativa o de suspensión7. Por esta razón, resulta en principio improcedente la acción de tutela contra actuaciones de la administración cuando no se ha presentado una acción contenciosa en la cual se pueden solicitar medidas cautelares.
Al respecto, ha dicho que “[p]or regla general, es improcedente la acción de tutela contra actos administrativos, por cuanto los medios de control y las medidas cautelares establecidos en la Ley 1437 de 2011 se presumen idóneos y eficaces para adelantar el control de legalidad de dichos actos”8. Sin embargo, la Corte Constitucional también ha sostenido que cuando se discuten actos administrativos en el marco de un concurso de méritos, procede excepcionalmente la acción de tutela como mecanismo definitivo, cuando se controvierten actos de trámite o de ejecución que vulneren de forma clara, grave y directa derechos fundamentales del actor o su núcleo fundamental9”.
En cualquier caso, el análisis de las inconformidades expuestas por la parte interesada no implica un estudio de los actos administrativos, en punto de su legalidad, sino la verificación de la posible vulneración de sus derechos fundamentales, en los términos propuestos en el escrito de tutela, por lo que nada impide que la demandante pueda cuestionarlos a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a partir de las causales de nulidad consagradas en la Ley 1437 de 2011. 5.
Estudio y solución del caso concreto 5.1. Los accionantes presentaron acción de tutela contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, “garantías laborales adquiridas” y de carrera judicial, los cuales consideran vulnerados con los Acuerdos CSJSAA22-142, CSJSAA22-143, CSJSAA22-144 y CSJSAA22-145 de 20 de abril de 2022, por medio de los cuales se ordenó a determinados Juzgados Civiles Municipales de Bucaramanga trasladar por el término de un año, a un funcionario que ocupe el cargo de oficial mayor o abogado sustanciador a los Juzgados de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga y a los Juzgados Civiles Municipales de Girón, Piedecuesta y Floridablanca, Santander.
Señalaron que la autoridad demandada desconoció aspectos trascendentales para la decisión administrativa de traslado, tales como: (i) que las personas que ocupan esos cargos fueron seleccionados a través del concurso de méritos correspondiente a la Convocatoria No. 4 y que se posesionaron en el mes de abril de 2022, por lo que a la fecha de presentación de la demanda no habían recibido 7 Ver T-733 de 2014. 8 Ver T-427 de 2015. 9 Ver T-316 de 2016.
Radicado: 68001-23-33-000-2022-00223-01 y acumulados Demandante: Salvador Enrique Yáñez Osses y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ninguna capacitación respecto de las labores que van a desempeñar en la Rama Judicial, (ii) el aumento de la carga laboral actual, toda vez que los despachos a los que serían trasladados tienen un mayor número de asuntos por resolver y además se les impuso metas y la realización de un informe bimensual y (iii) que desde la inscripción al concurso público de méritos eligieron la sede de Bucaramanga por la facilidad de desplazamiento y la existencia de medios de transporte desde sus hogares hasta los sitios de trabajo, por lo que el traslado aumenta los gastos y el tiempo de traslado, a lo que agregaron que la Rama Judicial no tiene una planta global y flexible por lo que tienen derecho a que se respete el Juzgado que eligieron cuando ganaron el concurso de méritos respectivos. 5.2.
En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Santander por sentencia de 9 de mayo de 2022, amparó los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad de los señores Salvador Enrique Yáñez Osses, María Cristina Otálora Talero, Javier Orlando Rodríguez Aponte, Cristian Camilo Acuña Forero, Luis Fernando Moreno, Hugo Fernando Pérez Paredes, Víctor Guillermo Taboada Caro, Walter Alexander Delgado Amaya y Adriana Judith Monsalve Quintero, declaró falta de legitimación en la causa por activa de los demás demandantes y dejó sin efectos los Acuerdos CSJSAA22-142, CSJSAA22-143, CSJSAA22-144 y CSJSAA22-145 de 20 de abril de 2022, expedidos por el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander.
Para efectos de fundamentar la decisión de amparar los derechos fundamentales, manifestó que el traslado de quienes ocupan el cargo de oficial mayor o abogado sustanciador en los Juzgados Civiles Municipales de Bucaramanga “no consulta las situaciones subjetivas de ninguno de los servidores, ni sus condiciones de salud o familiares, así mismo implica una desmejora en sus condiciones de trabajo”, porque que se les aumentará la carga laboral ya que a los despachos a los que serán trasladados tienen un mayor número de expedientes, además equipara los cargos de carrera a los de descongestión imponiéndoles metas por cumplir.
Además, indicó que no se expresaron las razones para fundamentar que la medida de traslado opere únicamente respecto de funcionarios en propiedad, sin incluir a los que están nombrados en provisionalidad. 5.3. En el escrito de impugnación, el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander manifestó su desacuerdo con la decisión del a quo, al considerar que la acción de tutela no cumple con el presupuesto de la subsidiariedad, en tanto (i) no se han agotado, en sede administrativa, los mecanismos procedentes para controvertir los Acuerdos CSJSAA22-142, CSJSAA22-143, CSJSAA22-144 y CSJSAA22-145 de 20 de abril de 2022, que ordenaron el traslado temporal de un funcionario que ocupe el cargo de oficial mayor o abogado sustanciador en Radicado: 68001-23-33-000-2022-00223-01 y acumulados Demandante: Salvador Enrique Yáñez Osses y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co determinados juzgados civiles municipales de Bucaramanga, como la revocatoria directa que no había sido decidida y (ii) porque la vigencia de los mismos fue suspendida por medio del Acuerdo CSJSAA22-146 de 27 de abril de 2022. 5.4.
En el caso concreto, la Sala encuentra que la acción de tutela se presentó de manera anticipada, toda vez que la vigencia de la decisión administrativa de traslado cuestionada fue suspendida por medio del Acuerdo CSJSAA22-146 de 27 de abril de 2022, por lo que la misma no ha comenzado a surtir efectos que puedan originar la vulneración de los derechos fundamentales invocados o causar un perjuicio irremediable a los destinatarios de la orden de traslado, que habilite la intervención del juez de tutela en una actuación administrativa que no tiene el alcance de definitiva.
En efecto, se constata que por medio del Acuerdo No. CSJSAA22-146 de 27 de abril de 2022, la Corporación accionada dispuso la suspensión de la entrada en vigencia de los citados acuerdos. De igual manera, ordenó “conformar una mesa de trabajo interdisciplinaria integrada por un representante de los Señores y Señoras Jueces Civiles de cada uno de los Municipios conurbados, uno por cada municipalidad del Área Metropolitana de Bucaramanga involucrados en la medida, - un representante Juez Civil Municipal de cada municipio, un representante Juez Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga-; los líderes de los procesos de Gestión de la Información Estadística, Reordenamiento Judicial y Seguridad y Salud en el Trabajo, cuyo objeto sea el análisis de los presupuestos fácticos de los Acuerdos CSJSAA22-142, CSJSAA22-143, CSJSAA22-144 y CSJSAA22-145 del 20 de abril de 2022”.
Asimismo, se evidencia en el expediente que por escrito de 22 de abril de 2022, los titulares de los Juzgados Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto, Séptimo, Octavo, Décimo, Once, Doce, Catorce, Quince y Dieciocho Civiles Municipales de Bucaramanga, formularon una solicitud de revocatoria directa de los Acuerdos CSJSAA22-142, CSJSAA22-143, CSJSAA22-144 y CSJSAA22-145 de 20 de abril de 2022 y que de acuerdo con lo manifestado en el escrito de impugnación, el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander aún no lo ha resuelto.
Entonces, resulta claro que la decisión de traslado aún no es definitiva y todavía se encuentra en proceso de elaboración, para lo cual se crearon mesas de trabajo en las que participan de las autoridades judiciales que pueden resultar afectadas como las beneficiadas con la estrategia para enfrentar la problemática de la congestión judicial propuesta por el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander.
Radicado: 68001-23-33-000-2022-00223-01 y acumulados Demandante: Salvador Enrique Yáñez Osses y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Conforme con lo anterior, la Sala considera que los accionantes se anticiparon a la presentación de la acción de tutela para controvertir una decisión administrativa que aún no goza de ejecutividad10, pues, aunque se materializó inicialmente en los acuerdos objeto de tutela, la propia Administración mediante el Acuerdo No. CSJSAA22-146 de 27 de abril de 2022 los suspendió, y en uso de la prerrogativa de autotutela administrativa decidió revisarla integrando para tal efecto a los despachos judiciales involucrados en la medida de traslado y a otros actores técnicos.
De acuerdo con ello, la decisión adoptada en primera instancia recae sobre actos administrativos cuyo contenido no ha sido definido, en tanto pueden ser modificados o revocados como resultado de la mesa de trabajo que se ha conformado para revisarlos, por lo tanto, no existen razones válidas para considerar que las medidas de traslado transitorio que se adoptaron en aquellos constituyen causa de vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados que conlleve al amparo concedido por el juez de tutela de primera instancia. Por las razones expuestas, la Sala revocará los ordinales segundo y tercero de la sentencia de 9 de mayo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander y, en su lugar, declarará la improcedencia de la acción de tutela formulada por los señores Salvador Enrique Yáñez Osses, María Cristina Otálora Talero, Javier Orlando Rodríguez Aponte, Cristian Camilo Acuña Forero, Luis Fernando Moreno, Hugo Fernando Pérez Paredes, Víctor Guillermo Taboada Caro, Walter Alexander Delgado Amaya y Adriana Judith Monsalve Quintero.
En lo demás, se confirmará el fallo impugnado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- NIÉGASE la solicitud de nulidad formulada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander. 10 Cfr. T-355 de 1995, M.P. Alejandro Martínez Caballero. Radicado: 68001-23-33-000-2022-00223-01 y acumulados Demandante: Salvador Enrique Yáñez Osses y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Segundo.- REVÓCANSE los ordinales segundo y tercero de la sentencia de 9 de mayo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander que tuteló los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad y dejó sin efectos los Acuerdos CSJSAA22-142, CSJSAA22-143, CSJSAA22-144 y CSJSAA22-145 de 20 de abril de 2022, expedidos por el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander.
En su lugar, “Segundo.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela formulada por los señores Salvador Enrique Yáñez Osses, María Cristina Otálora Talero, Javier Orlando Rodríguez Aponte, Cristian Camilo Acuña Forero, Luis Fernando Moreno, Hugo Fernando Pérez Paredes, Víctor Guillermo Taboada Caro, Walter Alexander Delgado Amaya y Adriana Judith Monsalve Quintero, por las razones aquí expuestas”.
Tercero.- CONFÍRMASE en lo demás el fallo impugnado. Cuarto.- NOTÍFIQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Quinto.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Sexto.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO