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11001032700020180005200Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2018-12-05

Radicación interna: 24286 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Wilson Ramos Girón

Actor: Mauricio Alfredo Plazas Vega, Mauricio Eladio Mendoza Medez·Demandado: La Nacion- Ministerio De Hacienda Y Credito Publico, Dirección De Impuestos Y Aduanas Nacionales

Expediente: 11001032700020180005200 (24286) Demandante: Mauricio Alfredo Plazas Vega y otro 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, 13 de diciembre de 2021 Nulidad simple Expediente: 11001032700020180005200 (24286) Demandante: Mauricio Alfredo Plazas Vega y otro Demandado: Ministerio de Hacienda y Crédito Público Asunto: acoge la figura de sentencia anticipada (artículo 182A del CPACA) El despacho adoptará las medidas correspondientes, en orden a aplicar la figura de la sentencia anticipada para continuar el trámite del proceso.

ANTECEDENTES Del expediente, el despacho destaca las siguientes actuaciones: 1. Mauricio Alfredo Plazas Vega y Mauricio Eladio Mendoza Méndez presentaron demanda de simple nulidad en la que pretenden la nulidad parcial del artículo 1.2.1.5.4.9 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016, sustituido por el artículo 2° del Decreto 2150 de 2017.

Concretamente, acusan la siguiente expresión subrayada: Artículo 1.2.1.5.4.9. Aportes parafiscales. La exoneración de aportes parafiscales a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena), del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y las cotizaciones del régimen contributivo de salud, establecidas en el artículo 114- 1 del Estatuto Tributario no resultan aplicables a los contribuyentes de que tratan los artículos 19, 19-4 y 19-5 del Estatuto Tributario y 1.2.1.5.1.2. y 1.2.1.5.2.1. y 1.2.1.5.3.1. de este decreto, ni a las cajas de compensación señaladas en el artículo 19-2 del Estatuto Tributario.

(Subrayado propio). 2. El auto admisorio de la demanda del 31 de enero de 2019 ordenó la vinculación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público como parte demandada y de la UGPP como tercero interesado. 3. La UGPP intervino y propuso dos excepciones: i) la ineptitud sustantiva de la demanda porque los actores no expusieron los hechos que sirven de fundamento a sus pretensiones y ii) la falta de legitimación por pasiva de esa entidad porque no intervino en la expedición del acto administrativo acusado. 4.

El ICBF, por su parte, fue reconocido como coadyuvante de la parte demandada, mediante auto del 17 de octubre de 2019. La DIAN coadyuvó la defensa presentada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Expediente: 11001032700020180005200 (24286) Demandante: Mauricio Alfredo Plazas Vega y otro 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.

El 10 de septiembre de 2020, el despacho sustanciador negó las excepciones de ineptitud sustantiva de la demanda y de falta de legitimación por pasiva, conforme con el artículo 12 del Decreto legislativo 806 de 20201. Además, anunció que se acogería la figura de sentencia anticipada. 6. El ICBF presentó recurso de súplica contra el auto que negó las excepciones previas y, en concreto, alegó que no era aplicable el Decreto legislativo 806 y, en cambio, las excepciones debieron resolverse en audiencia inicial, conforme con el artículo 180 CPACA. 7.

El 30 de septiembre de 2021, la sala confirmó el auto del 10 de septiembre de 2020, que negó las excepciones planteadas. CONSIDERACIONES 1. Con ocasión de la reforma incorporada al CPACA por la Ley 2080 de 20212, el artículo 182A, entre otras cosas, estableció la figura de la sentencia anticipada para asegurar la celeridad y economía en los procesos que no requieren agotar todas las etapas del artículo 1793. 2.

Según el artículo 182A, la sentencia anticipada procede en 4 eventos: i) antes de la audiencia inicial: cuando se trate de asuntos de puro derecho, cuando no haya que practicar pruebas y cuando solo se aporten pruebas en la demanda, que no se hubiesen tachado o desconocido; ii) en cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, iii) en cualquier estado del proceso, cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva, y iv) en caso de allanamiento o transacción, de conformidad con el artículo 176. 1 Artículo 12.

Resolución de excepciones en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. De las excepciones presentadas se correrá traslado por el término de tres (3) días en la forma regulada en el artículo 110 del Código General del Proceso, o el que lo sustituya. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre ellas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en las excepciones previas.

Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los articulas 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juzgador las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva. se tramitarán y decidirán en los términos señalados anteriormente.

La providencia que resuelva las excepciones mencionadas deberá ser adoptada en primera instancia por el juez, sub sección, sección o sala de conocimiento. Contra esta decisión procederá el recurso apelación, el cual será resuelto por la subsección, sección o sala del tribunal o Consejo de Estado. Cuando esta decisión se profiera en única instancia por los tribunales y Consejo de Estado se decidirá por el magistrado ponente y será suplicable. 2 Aplicable al presente caso de conformidad con el artículo 86 de la Ley 2080, que, en cuanto a la vigencia de la reforma, dispuso: (…) De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.

En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. 3 El artículo 13 del Decreto Legislativo 806 de 2020 estableció temporalmente la figura de sentencia anticipada para la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

La Ley 2080 de 2021 incorporó al CPACA dicha figura como regulación permanente. Expediente: 11001032700020180005200 (24286) Demandante: Mauricio Alfredo Plazas Vega y otro 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el evento del numeral 1 del artículo 182A, el juez se pronunciará sobre las pruebas y fijará el litigio.

Cumplido lo anterior, correrá traslado para alegar a las partes y al agente del Ministerio Público, por el término común de 10 días, y, luego, la sentencia se proferirá por escrito. 3. En el sub lite, el despacho considera que es procedente aplicar la figura de la sentencia anticipada, por cuanto están cumplidos los requisitos del numeral 1 del artículo 182A.

Es decir, no es necesario agotar las etapas de audiencia inicial, audiencia de pruebas y audiencia de alegaciones y juzgamiento, ya que se trata de un asunto de puro derecho que no requiere de la práctica de pruebas. 3.1. Fijación del litigio El asunto sometido a conocimiento de esta corporación es una controversia de puro derecho, ya que, a partir de los argumentos de la demanda y la contestación (incluidas las coadyuvancias), esta corporación ejercerá el control de legalidad de la expresión “ni a las cajas de compensación señaladas en el artículo 19-2 del Estatuto Tributario”, prevista en el artículo 1.2.1.5.4.9 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016.

Fundamentalmente, se trata de decidir si la expresión demandada excedió la potestad reglamentaria (artículo 189-11 CP) y desconoció el artículo 114-1 ET4, al excluir a las cajas de compensación familiar de la exoneración de aportes parafiscales y de las cotizaciones al régimen contributivo de salud. Lo anterior, sin perjuicio de que surjan otros problemas jurídicos asociados, que esta corporación deba examinar en la sentencia. 3.2.

Pronunciamiento sobre las pruebas En el proceso hay pruebas documentales aportadas por las partes. La parte demandante aportó pruebas documentales y no solicitó la práctica de pruebas. A su turno, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público aportó los antecedentes administrativos de la norma demandada y no solicitó la práctica de otras pruebas.

Ni la UGPP (vinculada al proceso como tercero con interés), ni el ICBF, ni la DIAN (que intervinieron para coadyuvar la defensa de la parte demandada) solicitaron la práctica de pruebas. Por haber sido aportadas oportunamente, el despacho reconocerá como pruebas las documentales aportadas por las partes y, por tanto, se correrá el traslado respectivo.

El mérito probatorio se examinará en la sentencia. 4 La disposición acusada es la reglamentación del entonces artículo 114-1 del ET, adicionado por el artículo 65 de la Ley 1819 de 2016. Tal como se explicó en el auto que decidió la medida cautelar, el control de legalidad se efectuará a la luz de la norma vigente al momento de la reglamentación. Esto es, sin incluir la modificación incorporada por el artículo 118 de la Ley 1943 de 2018.

Expediente: 11001032700020180005200 (24286) Demandante: Mauricio Alfredo Plazas Vega y otro 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, el despacho anuncia que, cumplido lo anterior, el proceso ingresará para correr traslado para alegar por escrito. La sentencia se dictará también por escrito, de conformidad con el artículo 182A.

En consecuencia, el despacho

RESUELVE

1. Aplicar la figura de la sentencia anticipada, prevista en el artículo 182A CPACA, por las razones expuestas. 2. Reconocer como pruebas las documentales acompañadas por las partes. 3. Correr traslado de las pruebas aportadas por las partes, en los términos del artículo 201A del CPACA. 4. Cumplida la presente providencia, el expediente ingresará al despacho para correr traslado para alegar de conclusión. Vencido el traslado para alegar, el proceso ingresará al despacho para proferir sentencia escrita.

Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) Julio Roberto Piza Rodríguez