Demandante: Gabriel Felipe Rosero Gutiérrez Demandada: Diana Lorena Imbachí Cerón– concejal de Popayán Rad: 19001-23-33-000-2024-00015-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 19001-23-33-000-2024-00015-03 Demandante: GABRIEL FELIPE ROSERO GUTIÉRREZ Demandada: DIANA LORENA IMBACHÍ CERÓN – CONCEJAL DE POPAYÁN (CAUCA), PERIODO CONSTITUCIONAL 2024- 2027 Temas: Mecanismos de participación democrática interna de partidos y movimientos políticos para selección de candidatos SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación presentado por el actor en contra de la sentencia del 5 de diciembre de 2024, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Cauca negó las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1. El señor Gabriel Felipe Rosero1, a través de abogado, y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Cauca, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones: Primera: Ruego a su Despacho que se declare la NULIDAD PARCIAL del Acta de Escrutinio Municipal – Concejo – E-26 CON expedido (sic) el pasado diez (10) de noviembre de 2023 por la Comisión Escrutadora Municipal de Popayán e, igualmente, la nulidad parcial del “Formato E-6 CO” en punto a la inscripción y declaratoria de elección de la señora DIANA LORENA IMBACHÍ CERÓN mayor de edad, vecina, residente en la ciudad de Popayán (C) e identificada con la cédula 1 Radicada el 20 de marzo de 2024.
Demandante: Gabriel Felipe Rosero Gutiérrez Demandada: Diana Lorena Imbachí Cerón– concejal de Popayán Rad: 19001-23-33-000-2024-00015-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 de ciudadanía 34.326.544, por haberse escogido a una persona que no reúne las calidades y requisitos legales para ser candidata por el partido político “Movimiento Político Colombia Humana” en la coalición denominada “Pacto Histórico”, es decir, por desconocer los mecanismos de democracia interna del partido para la elección de sus candidatos a integrar la lista en coalición al Concejo de Popayán para el periodo constitucional 2024 – 2027.
Segunda: Que, como consecuencia de lo anterior, se ANULE la credencial otorgada a la señora DIANA LORENA IMBACHÍ CERÓN mayor de edad, vecina, residente en la ciudad de Popayán (C) e identificada con la cédula de ciudadanía 34.326.544 como concejal del Municipio de Popayán para el periodo constitucional 2024 – 2027. Tercera: Que, como consecuencia de la primera pretensión, se declare la elección de GABRIEL FELIPE ROSERO GUTIERREZ mayor de edad, vecino, residente en la ciudad de Popayán (C), identificado con la cédula de ciudadanía 1.233.189.435 expedida en Pasto (Nariño) como concejal del Municipio (sic) de Popayán por el partido “Movimiento Político Colombia Humana” dentro de la coalición denominada “Pacto Histórico” o a quien le corresponda el llamado a ocupar la curul para la fecha de la decisión que ponga fin al proceso.
Cuarta: Que, como consecuencia de lo anterior, se expida la credencial que acredite a GABRIEL FELIPE ROSERO GUTIERREZ mayor de edad, vecino, residente en la ciudad de Popayán (C), identificado con la cédula de ciudadanía 1.233.189.435 expedida en Pasto (Nariño) como concejal del Municipio de Popayán para el periodo constitucional 2024 – 2027 o a quien le corresponda el llamado a ocupar la curul para la fecha de la decisión que ponga fin al proceso 1.2.
Hechos 2. Como fundamentos fácticos de la demanda, se encuentran los siguientes: 3. Acotó que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 11 de los estatutos2, el movimiento Colombia Humana se organiza, a nivel territorial, a través de «nodos»3, que corresponden a la unidad básica de la colectividad, y tienen como función materializar el principio de descentralización, por cuanto son las instancias para hacer efectiva la democracia interna del partido. 4.
Indicó que, mediante oficio del 6 de febrero de 2023, el movimiento Colombia Humana informó al Consejo Nacional Electoral (CNE) que acudiría a la realización 2 Definidos en la Asamblea General del 18 de diciembre de 2021. 3 El artículo 13 de los estatutos del partido político Colombia Humana los define así: La estructura de base del movimiento se conforma por nodos autónomos y autogestionarios, en el que confluyen ciudadanos alrededor de afinidades sectoriales o de grupos de interés, profesional, funcional, etaria, poblacional, afinidades, identidades (de género, culturales, sociales, étnicas, etc.) ubicación geográfica y/o territorial (veredas, corregimientos, barrios, localidades, y entidades territoriales, provinciales y regionales) en la tarea de promover formas de organización, pedagogía, trabajo de base y acción social con vocación de poder.
Los nodos transforman en su ámbito de influencia la realidad y materializan los principios, el proyecto político y la visión de país de la Colombia Humana. Los nodos movilizan en la vida cotidiana a los ciudadanos hacia la acción política. Demandante: Gabriel Felipe Rosero Gutiérrez Demandada: Diana Lorena Imbachí Cerón– concejal de Popayán Rad: 19001-23-33-000-2024-00015-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 de las consultas populares internas e interpartidistas para escoger a los candidatos a las elecciones de autoridades territoriales que se llevarían a cabo el 29 de octubre de 2023 y, a través de la Resolución 2886 del 3 de febrero de 2023, la autoridad electoral determinó la celebración de tales consultas para el 4 de junio de ese año. 5.
Señaló que, no obstante lo indicado en la Resolución 2886 del 3 de febrero de 2023, el 25 siguiente se llevó a cabo una asamblea municipal, con el propósito de conformar las Juntas Coordinadoras Municipales4, en las que se presentaron los aspirantes a ser precandidatos al Concejo de Popayán por el movimiento Colombia Humana. Dentro de los candidatos se encontraba Gabriel Felipe Rosero Gutiérrez, quien realizó la preinscripción en el plazo previsto en la Resolución 023 del 17 de marzo de 20235. 6.
Sostuvo que la Junta Coordinadora Nacional profirió la Resolución 081 de 2023, «por la cual se reglamentan los procedimientos para adoptar las decisiones internas para escoger a los precandidatos del movimiento Colombia Humana y se adoptan otras determinaciones», en la que se estableció que, por regla general, la escogencia de los candidatos se realizaría a través de la consulta interna y, de manera excepcional, se podría recurrir a un método diferente.
Para ese fin, se otorgó autonomía a las organizaciones territoriales, lo cual coincide con el principio de descentralización del partido. 7. Aclaró que, según la reglamentación, únicamente con la expedición del certificado de firmeza de la precandidatura el aspirante adquiere esa condición. 8. Expresó que el 15 de abril de 2023 se realizó en Popayán una asamblea municipal, en la que se decidió acoger el régimen excepcional de que trata el artículo 28 de la Resolución 081 del 8 de abril de 2023, en el sentido de utilizar un método diferente a la consulta para definir quiénes representarían a la colectividad en los cargos uninominales y plurinominales. 9.
Indicó que el 19 de abril de 2023, la Junta Coordinadora Municipal precisó que las personas preinscritas serían los representantes del movimiento Colombia Humana para la conformación de la coalición Pacto Histórico para las elecciones de autoridades regionales. 10. Narró que el 27 de junio de 2023, hubo una reunión para establecer un acuerdo político para la selección de los candidatos y, para el Concejo de Popayán, se postuló la señora Diana Lorena Imbachí Cerón, quien era militante del grupo político denominado Pensamos Liberal, el cual no formó parte de la coalición Pacto Histórico, sino que pertenece a una corriente política del partido Liberal Colombiano. 4 Señaladas en la Resolución 004 del 17 de noviembre de 2022, «por medio de la cual se reglamenta la convocatoria y realización de asambleas municipales, regionales y del exterior y otros». 5 «Por la cual se ajusta el calendario electoral para las inscripciones de precandidatos uninominales y plurinominales del movimiento Colombia Humana, se modifica la fecha para la realización de las consultas y se dictan otras disposiciones».
Demandante: Gabriel Felipe Rosero Gutiérrez Demandada: Diana Lorena Imbachí Cerón– concejal de Popayán Rad: 19001-23-33-000-2024-00015-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 11. Aseguró que, a la fecha de presentación de la demanda, la señora Imbachí Cerón se encontraba registrada en la base de datos de los militantes del Partido Liberal Colombiano. Sin embargo, fue incluida en la lista de potenciales candidatos al Concejo de Popayán por el movimiento Colombia Humana, sin que hubiera realizado la inscripción como militante ni tampoco ostentó la condición de precandidata por esa colectividad, según lo establecido en la Resolución 081 de 2023. 1.3.
Normas violadas y concepto de la violación 12. La parte demandante invocó como desconocidos los artículos 150, 152, 156, 159 a 166, 171 a 175, 179 a 183, 186 a 247, 275 numeral 5 de la Ley 1437 de 2011; 28 a 33 de la Ley 1475 de 2011; los estatutos del movimiento Colombia Humana; la Resolución 023 de 2023 «por la cual se ajusta el calendario electoral para las inscripciones de precandidatos uninominales y plurinominales del movimiento Político Colombia Humana, se modifica la fecha para la realización de las consultas internas y se dictan otras disposiciones», y la Resolución 081 de 2023 «por la cual se reglamenta (sic) los procedimientos para adoptar las decisiones internas para escoger a los precandidatos del movimiento Colombia Humana y se adoptan otras determinaciones». 13.
Para el efecto, expuso que el acto de inscripción de la candidatura de la demandada y el de la declaratoria de la elección como concejal de Popayán desconocen la democracia interna del movimiento Colombia Humana, pues no reunió las calidades que deben cumplir las personas que aspiran a ser inscritas por un partido o grupo significativo de ciudadanos a un cargo de elección popular, de acuerdo con el primer inciso del artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, es decir, no fue escogida mediante un procedimiento democrático. 14.
Manifestó que la Resolución 081 de 2023 establece que solo con la expedición del respectivo certificado por parte de la Junta Nacional de Coordinación adquiere firmeza la precandidatura y, en tal virtud, el aspirante tiene la calidad de precandidato del partido político. Por consiguiente, para la obtención del aval, el interesado debía ser inicialmente precandidato. 15.
Adujo que, en Popayán, la Junta Coordinadora Municipal (coordinación colegiada) del movimiento Colombia Humana decidió realizar un consenso para escoger a las personas que podrían integrar la lista al concejo en la coalición Pacto Histórico, con quienes hubieran participado en cada una de las asambleas, siempre y cuando hubieran recibido el certificado de firmeza de la precandidatura. 16.
Señaló que Diana Lorena Imbachí Cerón no acreditó la condición de precandidata del movimiento Colombia Humana, razón por la cual no se le debió otorgar el aval, lo que de suyo genera como consecuencia que el acto de elección esté viciado de ilegalidad. En otros términos, no reunió las calidades definidas por Demandante: Gabriel Felipe Rosero Gutiérrez Demandada: Diana Lorena Imbachí Cerón– concejal de Popayán Rad: 19001-23-33-000-2024-00015-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 la referida colectividad política para ser su representante ante el concejo, conforme con las reglas de democracia interna de que trata el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011.
Asimismo, que la demandada se identificaba con el grupo Pensemos Liberal, que corresponde a una corriente del Partido Liberal Colombiano, por lo que no era militante del movimiento Colombia Humana al momento de su inclusión en la lista al concejo. 17. Afirmó que el voto programático posibilita que las colectividades políticas establezcan las condiciones ideológicas y personales para garantizar que los aspirantes cumplan el compromiso de sus bases electorales. 18.
Aseguró que los partidos políticos que integraron la coalición Pacto Histórico definieron las políticas generales, a través de circulares, en las que se precisó que cada organización es responsable de verificar que las personas coavaladas cumplieran todos los requisitos y calidades, con el fin de garantizar la estabilidad jurídica de las aspiraciones. 19.
Alegó que, no obstante lo anterior, el señor Eduardo Rafael Noriega de la Hoz otorgó el aval a la señora Diana Lorena Imbachi Cerón, sin acatar las Resoluciones 023 y 081 de 2023, en tanto no fue acreditada la calidad de precandidata. 1.4. Contestación de la demanda 1.4.1. Registraduría Nacional del Estado Civil 20. A través de apoderado, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto los cargos de nulidad no guardan relación con la competencia asignada legalmente al organismo. 21.
La demandada y el Consejo Nacional Electoral no contestaron la demanda. 1.5. Actuaciones procesales relevantes de primera instancia 22. Mediante auto del 23 de enero de 20246, el Tribunal Administrativo del Cauca admitió la demanda y negó la medida cautelar de suspensión provisional del acto de elección acusado, en razón a que, en esa etapa inicial del proceso, no se contaban con los elementos de juicio suficientes para esa finalidad.
Asimismo, dispuso la notificación a la demandada, a la RNEC y al CNE, al igual que la comunicación a los partidos Colombia Humana, Del Trabajo Colombiano, Unión Patriótica, Polo Democrático Alternativo, Comunes, Fuerza de la Paz, y Comunista 6 Índice 4 del expediente digital de primera instancia registrado en SAMAI. Demandante: Gabriel Felipe Rosero Gutiérrez Demandada: Diana Lorena Imbachí Cerón– concejal de Popayán Rad: 19001-23-33-000-2024-00015-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Colombiano7. 23.
La decisión fue apelada y por auto del 21 de marzo de 2024 la Sección Quinta del Consejo de Estado la confirmó8. 24. Los días 31 de mayo9 y 14 de junio de 202410 se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 283 del CPACA. El trámite adelantado en la primera de las citadas fechas fue suspendido con ocasión de la solicitud de la demandada de terminación del proceso por abandono, ante la supuesta ausencia de acreditación de las publicaciones mediante aviso, señaladas en el literal g), numeral 1.º del artículo 277 del CPACA. 25.
Una vez se reanudó la diligencia, se negó la petición debido a que no se configuraron los presupuestos previstos en la norma. Asimismo, se decretaron pruebas, entre estas, el interrogatorio de parte y los testimonios de Valentina Aldana Ausecha, Isabela Collazos Hurtado y Fredy Palechor Palechor, y se fijó el litigio en los siguientes términos: De esta manera, el litigio del presente asunto refiere tanto a aspectos fácticos como jurídicos, todos ellos orientados a establecer si el acto de elección de Diana Lorena Imbachí Cerón como concejal de Popayán adolece de los vicios mencionados por el actor, en especial por desconocer los mecanismos de democracia interna del Partido Político Colombia Humana, y, si ello fuere así, declarar su nulidad. 26.
Mediante proveído del 2 de julio de 202411, el magistrado sustanciador de la Sección Quinta del Consejo de Estado rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto por la demandada en contra del auto que negó la terminación del proceso por abandono. 27. El 12 de julio de 202412 se realizó la audiencia de pruebas, en la que se practicó el interrogatorio de Diana Lorena Imbachí Cerón, al igual que los testimonios de Isabela Collazos Hurtado y Fredy Palechor Palechor, se incorporaron las documentales remitidas por la RNEC y el Partido Liberal Colombiano13 y se requirió al movimiento Colombia Humana para que allegara los documentos decretados como prueba en el trámite de la audiencia inicial. 7 Integrantes de la coalición Pacto Histórico, que presentó la lista de candidatos de la que resultó elegida la demandada. 8 Índice 21. 9 Índice 41 10 Índice 54. 11 Índice 6 12 Índice 81. 13 Se dejó la constancia de que el apoderado de la parte actora desistió de la declaración de Valentina Aldana Ausecha.
Demandante: Gabriel Felipe Rosero Gutiérrez Demandada: Diana Lorena Imbachí Cerón– concejal de Popayán Rad: 19001-23-33-000-2024-00015-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 1.6. Sentencia de primera instancia 28. El Tribunal Administrativo del Cauca, mediante fallo del 5º de diciembre de 2024, encontró probada la excepción de falta de legitimación por pasiva propuesta por la RNEC y negó las pretensiones de la demanda. 29.
Luego de referirse al principio de democracia interna, a la obligatoriedad de los resultados de las consultas internas de los partidos políticos y al valor de los acuerdos de coalición. Frente a ese último aspecto, sostuvo que la existencia de coaliciones entre partidos y movimientos políticos no pueden enervar la vinculatoriedad de los resultados de las consultas internas realizadas por las organizaciones que conforman la coalición, como quedó definido por la Sección Quinta en la sentencia del 7 de noviembre de 202414. 30.
Posteriormente, relacionó las pruebas allegadas al expediente, así: a) Estatutos del movimiento Colombia Humana. Hizo referencia al artículo 55, en el cual se regula la selección de candidatos a cargos o corporaciones de elección popular, y al artículo 56 que establece los requisitos para ser candidato. Asimismo, según el artículo 57, podrán realizarse consultas interpartidistas, alianzas o coaliciones electorales con otros partidos, movimientos o grupos significativos de ciudadanos por decisión de la asamblea territorial respectiva, en el marco de la política nacional aprobada por la asamblea nacional o, en su defecto, por la red de asambleas municipales y causas nacionales. b) Acta de asamblea municipal del movimiento Colombia Humana, realizada el 25 de febrero de 2023, en la que consta que se presentaron las precandidaturas a corporaciones públicas de elección popular, entre estas, concejos municipales, en las que se encuentra el demandante Gabriel Rosero. c) Resolución 023 del 17 de marzo de 2023, por la cual, la Junta Nacional de Coordinación definió que la inscripción de precandidaturas de los militantes del movimiento Colombia Humana vencía el 31 de marzo de 2023. d) Resolución 081 del 8 de abril de 2023, en cuyo artículo 2 la Junta Nacional de Coordinación definió el trámite para el otorgamiento del aval a las candidaturas, e indicó que solo con la expedición del certificado de firmeza el aspirante adquiere la calidad de precandidato del movimiento.
En esa decisión se señalaron los métodos de selección de precandidatos a cargos y corporaciones de elección popular, dentro de los cuales se previó la posibilidad de que el movimiento Colombia Humana realizara consultas internas, populares o 14 Rad. 6001-23-33-000-2024-00045-02, MP Luis Alberto Álvarez Parra. Demandante: Gabriel Felipe Rosero Gutiérrez Demandada: Diana Lorena Imbachí Cerón– concejal de Popayán Rad: 19001-23-33-000-2024-00015-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 interpartidistas, las que serían aplicables para la escogencia de precandidatos en coalición de partidos.
Igualmente, en el artículo 28 se dispuso como excepción el hecho de que la Junta Nacional de Coordinación podrá determinar en qué distritos, municipios o departamentos no se aplicaría el procedimiento interno de selección de precandidatos a los cargos de gobernador, alcalde y miembros de corporaciones públicas. e) Acta de Relatoría de Asamblea Municipal del movimiento Colombia Humana del 15 de abril de 2023.
Dos de los puntos tratados se refirieron a: i) la propuesta de acogerse al artículo 28 de la Resolución 081 del 8 de abril de 2023, y ii) la presentación de precandidaturas para cargos uninominales y corporaciones públicas. Los presentes en la reunión votaron y por unanimidad se aprobó acogerse a la excepción consagrada en el artículo 28.
Acto seguido, se realizó presentación de los precandidatos para el Concejo de Popayán, dentro de los cuales estaba Gabriel Felipe Rosero f) Resolución 100 del 29 de junio de 2023, por la cual se conformó el comité de garantías de que trata el artículo 57 de los estatutos, encargado de expedir la certificación de firmeza de la precandidatura. g) Resolución 224 del 29 de junio de 2023, expedida por la Junta Nacional de Coordinación, por la cual se hizo el reconocimiento de precandidatos para participar en las elecciones de autoridades territoriales del 29 de octubre de ese año, entre los que se encontraba el demandante, a quienes se les expidió el acto de firmeza, conforme con lo dispuesto en el artículo 21 de la Resolución 081 de 2023. h) Oficio del 27 de julio de 2023 suscrito por Valentina Alda Ausecha, en la condición de coordinadora del Movimiento Colombia Humana para Popayán, en el que se consignó que «(…) desde el Comité de coordinación del Pacto Histórico Popayán, se ha venido avanzando en las propuestas metodológicas, de agenda, programáticas y de comunicaciones que permitió el 25 de julio tener claro y por consenso que la lista al concejo de Popayán sea abierta y que el sorteo de los números se hiciera por elección de papeletas conformando la lista de la siguiente manera (…)» (sic).
En ese orden, se conformó una lista de diecinueve personas, entre las que se encontraban Diana Lorena Imbachí Cerón y Gabriel Felipe Rosero Gutiérrez. i) Acuerdo de coalición programático y político celebrado entre los Partidos Colombia Humana, Polo Democrático Alternativo, Unión Patriótica, Comunes, Trabajo de Colombia, Comunista y Fuerza de la Paz, con el fin de inscribir lista de candidatos con voto preferente al Concejo de Popayán, para las elecciones del 29 de octubre de 2023.
En este documento consta que el delegado del representante legal del movimiento Colombia Humana, Eduardo Rafael Noriega de la Hoz, junto Demandante: Gabriel Felipe Rosero Gutiérrez Demandada: Diana Lorena Imbachí Cerón– concejal de Popayán Rad: 19001-23-33-000-2024-00015-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 con los demás representantes de las organizaciones políticas que conformaron la coalición, convinieron celebrar el referido acuerdo.
En la cláusula 3 se otorgó aval para inscribir a diecinueve candidatos de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, entre los que se encontraban Diana Lorena Imbachí Cerón y Gabriel Felipe Rosero, los cuales fueron escogidos mediante el mecanismo de «consenso político» j) En cuanto a la militancia de la demandada a la corriente política del Partido Liberal Colombiano denominada «Pensemos Liberal», se aportó el oficio remitido por ese grupo político15, en el que se indicó lo siguiente: k) Por su parte, la secretaria general del movimiento Colombia Humana remitió un oficio en el que certificó que «en los archivos que me fueron entregados cuando asumí el cargo no está registrada como candidata electa la concejala Diana Lorena Imbachí, pero desde ayer 18 de julio16 sí está en el RUPYM de Colombia Humana». l) Declaración de parte de Diana Lorena Imbachí Cerón: sostuvo que no participó en la asamblea del movimiento Colombia Humana ni tampoco se inscribió como precandidata en los plazos previstos en la Resolución 023 de 2023, ni obtuvo el certificado de firmeza de la precandidatura.
Sin embargo, aseguró que es militante del movimiento Colombia Humana, por el hecho de haberse registrado en su plataforma, además, fue incluida en la lista de aspirantes al Concejo de Popayán en razón al consenso político realizado entre los partidos y movimientos que conformaron la coalición Pacto Histórico, en el momento en que se definió que la lista a esa corporación sería abierta y que no se llevaría a cabo la consulta interna para la definición de candidatos. 31.
Luego del análisis de los medios de convicción allegados al proceso, el tribunal encontró demostrado que, conforme con los estatutos del movimiento Colombia Humana, las Resoluciones 023 del 17 de marzo, 081 del 8 de abril y 100 del 24 de abril de 2023, se establecieron los requisitos en relación con las calidades que debían reunir las personas que pretendían obtener el aval para participar en las elecciones de autoridades regionales, al igual que los procedimientos y mecanismos de democracia interna dispuestos para la obtención del aval, como acto complejo y sujeto al trámite interno. 15 Decretado como prueba en el trámite de la audiencia inicial. 16 Año 2024.
Demandante: Gabriel Felipe Rosero Gutiérrez Demandada: Diana Lorena Imbachí Cerón– concejal de Popayán Rad: 19001-23-33-000-2024-00015-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 32. En ese orden, indicó que se requería: i) ser miembro del partido político; ii) inscribir su precandidatura hasta el 31 de marzo de 2023; iii) la realización de la consulta interna para escoger a los aspirantes a precandidatos; iv) el estudio de las calidades personales, profesionales y las circunstancias de inelegibilidad, y v) la expedición del certificado de firmeza de la precandidatura, el cual, según lo consagrado en el artículo 2 de la Resolución 081 del 8 de abril de 2023, es el documento en virtud del cual el aspirante adquiría la calidad de precandidato por el movimiento Colombia Humana. 33.
Adujo que los referidos requisitos no fueron cumplidos por la demandada, como quedó demostrado con las pruebas, es decir, no se sometió a los presupuestos de democracia interna para la elección de precandidatos. No obstante, destacó que, según la decisión adoptada por la asamblea municipal del partido el 15 de abril de 2023, el movimiento Colombia Humana se acogió a la excepción consagrada en el artículo 28 de la Resolución 081 del 8 de abril de 2023, referente a la no realización de consultas internas. 34.
Aclaró que la decisión no consistió en inaplicar todo el procedimiento interno de selección de precandidatos, pues este comprende aspectos como la presentación oportuna de la intención de precandidatura y la obtención del certificado de firmeza, del que dependía el reconocimiento de la condición de precandidata. 35. No obstante lo anterior, sostuvo que no se puede pasar por alto que la inscripción de la demandada en la lista de candidatos al Concejo de Popayán no se dio en forma directa por el movimiento Colombia Humana, sino en razón de la coalición Pacto Histórico. 36.
Indicó que, a pesar de la falta de legislación que regule aspectos como los mecanismos de democracia interna de los partidos, la inscripción de candidatos y las listas de las coaliciones para ocupar cargos en corporaciones públicas, lo cierto es que, según la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado17, tal omisión no impide que se puedan presentar candidatos por coalición para la elección en esos cargos. 37.
Afirmó que en la sentencia del 7 de noviembre de 202418, se reiteró la tesis referente a que, al margen del carácter vinculante de la coalición, no se puede anular la obligatoriedad de los resultados de las consultas internas realizadas por las organizaciones políticas que la conforman. 38. Señaló que, con independencia de los procedimientos internos dispuestos por el movimiento Colombia Humana para la selección de precandidatos y el 17 Citó la sentencia del 2 de mayo de 2019, exp. 1001-03-28-000-2018-00129-00, MP Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 18 Radicado 76001-23-33-000-2024-00045-02, MP Luis Alberto Álvarez Parra.
Demandante: Gabriel Felipe Rosero Gutiérrez Demandada: Diana Lorena Imbachí Cerón– concejal de Popayán Rad: 19001-23-33-000-2024-00015-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 posterior otorgamiento de avales, lo relevante para el caso era determinar el cumplimiento del acuerdo de coalición del que formó parte ese grupo, en contraste con la vinculatoriedad de las consultas internas que se adelantaron al interior de los partidos y movimientos políticos. 39.
Reiteró que el movimiento Colombia Humana no llevó a cabo consultas internas con el objeto de definir las listas de candidatos al Concejo de Popayán, para las elecciones de autoridades territoriales del 29 de octubre de 2023, por lo que aquellas serían conformadas según los consensos previos a la suscripción del acuerdo de coalición. En esa medida, no era necesario atender las reglas internas de participación democrática «diferentes a las consultas, pues, solo de esta se predica la obligatoriedad de sus resultados». 40.
Resaltó que la inscripción de Diana Lorena Imbachí Cerón como candidata al Concejo de Popayán se soportó en el consenso al que llegaron los grupos políticos que suscribieron la coalición. Para el efecto, el tribunal tuvo en cuenta, especialmente, el oficio del 27 de julio de 2023, suscrito por Valentina Aldana Ausecha, coordinadora del movimiento Colombia Humana en esa ciudad, en el que se indicó que: «desde el comité de coordinación del Pacto Histórico Popayán se ha venido avanzando en las propuestas metodológicas, de agenda, programáticas y de comunicaciones, que permitió el 25 de julio tener claro y por consenso que la lista al Concejo de Popayán sería abierta y que el sorteo de los números se hiciera por elección de papeletas conformando la lista de la siguiente manera (…)». 41.
Igualmente, se valoró el contenido del acuerdo de coalición programático y político denominado Pacto Histórico para inscribir la lista de candidatos al Concejo de Popayán, documento en el que consta que Eduardo Rafael Noriega de la Hoz, en calidad de delegado del representante legal del movimiento Colombia Humana, junto con los demás representantes de las organizaciones políticas de la coalición, convinieron en suscribir ese acuerdo para inscribir la lista con voto preferente a la referida corporación. 42.
Adujo que, en la cláusula 7ª del acuerdo se dispuso que, por consenso, se avalaron 19 personas como candidatos de los partidos y movimientos con personería jurídica al Concejo de Popayán, entre los cuales se encuentran el demandante y la demandada. 43. Advirtió que con la decisión de incluir a Diana Lorena Imbachí Cerón en la lista de candidatos no se desconoció el principio de descentralización que permitía a la junta coordinadora municipal o a la asamblea escoger a las personas que pudieran obtener la firmeza de su precandidatura, en el marco de la democracia interna, pues la inclusión que se cuestiona no fue una imposición de la junta o de algún otro órgano central, sino que se derivó de los consensos realizados al interior del Comité de Coordinación del Pacto Histórico en Popayán. Esa determinación se reforzó con la aprobación de la coordinadora del movimiento Colombia Humana.
Demandante: Gabriel Felipe Rosero Gutiérrez Demandada: Diana Lorena Imbachí Cerón– concejal de Popayán Rad: 19001-23-33-000-2024-00015-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 1.7. Recurso de apelación 44. El demandante presentó recurso de apelación con sustento en que, en su criterio, se debe establecer si los mecanismos internos de los partidos, diferentes a la consulta interna, son o no vinculantes para las organizaciones coaligadas al momento de la conformación de las listas. 45.
Manifestó que «mantener la decisión del Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca es, sin duda, despreciar el valor que tienen los procesos democráticos diferentes a la consulta interna de los partidos en la escogencia de candidatos a corporaciones públicas de entre sus militantes y permitir, sin justificación válida, la injerencia de otras colectividades en el funcionamiento interno de los partidos políticos y su representatividad en corporaciones públicas de elección popular», y «permitir que un partido político que se ha cuidado de impedir “colados” en sus espacios de representación política, termine por tener una curul cuya vocería le corresponde a una persona que ni militaba en el partido, ni acreditó las calidades y requisitos que se necesitan para constatar que sus ideas, su ejercicio político y social sean una expresión de los valores y principios que defiende el partido». 46.
Posteriormente, indicó que el tribunal negó las pretensiones sobre la base de que hubo un «aval indirecto» de la coalición Pacto Histórico, cuando el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011 establece en forma clara que los únicos autorizados para otorgar avales son los partidos políticos y los grupos significativos de ciudadanos, los cuales, además, deben verificar previamente el cumplimiento de los requisitos de los candidatos. 47.
Expuso que, para el caso del movimiento Colombia Humana, la decisión para seleccionar a los candidatos a cargos uninominales y a corporaciones les corresponde a las juntas coordinadoras municipales, bajo las reglas de un procedimiento definido en las Resoluciones 023 y 081 de 2023 48. Sostuvo que el tribunal no valoró los testimonios de Isabela Collazos y Fredy Palechor Palechor, quienes declararon que hubo un proceso democrático interno, diferente a la consulta interna y que consistió en el mecanismo de evaluación y cualificación, al cual no se sometió la demandada. 49.
Adujo que se presentó una actuación irregular de los voceros del movimiento Colombia Humana en Popayán, en el sentido de que desconocieron el proceso democrático implementado por la junta coordinadora municipal, pues no tenían la facultad de incluir en la lista abierta a personas que no hubieran surtido aquel. 50. Refirió que hubo un inadecuado análisis del interrogatorio de Diana Lorena Imbachí Cerón, toda vez que «confesó» que está vinculada a un grupo que se autodenomina Pensemos Liberal.
Además, su inclusión en la lista de candidatos de Demandante: Gabriel Felipe Rosero Gutiérrez Demandada: Diana Lorena Imbachí Cerón– concejal de Popayán Rad: 19001-23-33-000-2024-00015-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 la coalición Pacto Histórico no fue el resultado de un consenso entre las organizaciones políticas que la integran, sino de una negociación realizada directamente con el representante a la Cámara Jorge Bastidas, aspectos que no fueron analizados por el tribunal. 51.
Señaló que el grupo Pensemos Liberal no formó parte de ningún nodo del movimiento Colombia Humana, la demandada no se inscribió en el plazo previsto en la Resolución 023 de 2023, y, por lo tanto, no recibió el certificado de firmeza, en los términos de la Resolución 081 de 2023. 52. Anotó que fue errada la conclusión referente a que «por errores del partido» no se pudo verificar la militancia de Diana Lorena Imbachí Cerón, cuando en realidad ella misma ratificó que no se inscribió en el partido, aunado a que el registro de militancia aparece desde el 18 de julio de 2024.
En esa medida, aseguró que no hubo errores internos de la colectividad en cuanto al registro de la pertenencia de la demandada a esta. 53. Afirmó que el tribunal pasó por alto «la injerencia indebida del senador Ferney Silva, quien buscaba que la secretaria general certificara una situación contraria a lo que se evidencia de los registros públicos del CNE».
Sin embargo, lo cierto es que Diana Lorena Imbachí Cerón no era militante del partido para la fecha del otorgamiento del aval. 54. Mencionó que era responsabilidad del partido verificar, previamente al otorgamiento del aval, las calidades y el cumplimiento de los requisitos de los interesados en participar como candidatos y, en este asunto, se debió determinar, como mínimo, que la demandada fuera militante y que tuviera el certificado de firmeza de su precandidatura, razón por la cual la colectividad vulneró el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011. 55.
Indicó que el tribunal no estudió la Circular Electoral No. 1 Pacto Histórico, pues en esta se reconoce por la coordinación política nacional que el otorgamiento de los avales es competencia de los partidos, para lo cual se deben respetar la ley y los estatutos. 56. De otra parte, adujo que se aplicaron en forma indebida las sentencias citadas de la Sección Quinta del Consejo de Estado, en cuanto a que se dio a entender que estas únicamente le reconocen el carácter vinculante a la consulta interna, como mecanismo de democracia para la selección de candidatos, cuando es claro que existen otros procedimientos orientados a esa finalidad. 57.
Señaló que, en las providencias del 8 de mayo de 2008, rad. 76001-23-31- 000-2007-01483-01, 19 de enero de 2017, rad. 25001-23-41-000-2015-02758 01, 8 de febrero de 2018, rad. 1001-03-28-00-2014-00117-00, 1º de julio de 2021, rad. 1001-03-28-000-2020-00018-00, 2 de mayo de 2019, rad. 11001-03-28-000-2018- 00129-00, 2 de marzo de 2023, rad. 11001-03-28-000-2022-00228-00, 10 de agosto Demandante: Gabriel Felipe Rosero Gutiérrez Demandada: Diana Lorena Imbachí Cerón– concejal de Popayán Rad: 19001-23-33-000-2024-00015-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 de 2023, rad. 1001-03-28-000-2022-00165-00, y 7 de noviembre de 2024, rad. 76001-23-33-000-2024-00045-02, se analizaron argumentos distintos a los planteados en el caso objeto de debate, razón por la cual no constituyen antecedente aplicable, si se tiene en cuenta que se analizaron cargos relacionados con doble militancia en la modalidad de pertenencia simultánea y de apoyo, diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E-24, inscripción irregular debido a la falta de reglamentación del artículo 262 de la Constitución Política, inclusión en la coalición de un movimiento político que carecía de personería jurídica al momento de la inscripción de la candidatura y desconocimiento de los resultados de una consulta interna, e incumplimiento de la alternancia y paridad de género al momento de conformar la lista de candidatos de colectividades coaligadas. 58.
Añadió el reparo relacionado con que los mecanismos de democracia interna de los partidos políticos, diferentes a la consulta interna, son vinculantes, como el procedimiento de evaluación y cualificación al que no se ajustó la demandada. 1.8. Oposición al recurso de apelación 59. La demandada, a través de apoderado, se opuso a la prosperidad del recurso de apelación, bajo el argumento de que no es cierto que el movimiento Colombia Humana hubiera realizado el proceso de consulta interna para seleccionar a los candidatos al Concejo de Popayán, pues, fue decisión unánime de los propios militantes, a través de asamblea del 15 de abril de 2023, acogerse a la excepción de no llevar a cabo el referido mecanismo de democracia para las elecciones del 29 de octubre de 2023. 60.
Asimismo, aseguró que la conformación de las listas de candidatos se sometió al mecanismo de consenso político, adoptado en la suscripción de la coalición Pacto Histórico. 61. Resaltó que, en el oficio del 27 de julio de 2023, suscrito por Valentina Aldana Ausecha, en calidad de coordinadora del movimiento Colombia Humana en Popayán, se determinó que la lista al concejo sería abierta y que el sorteo de los números se realizaría por elección de las papeletas, por lo cual se conformó la lista con diecinueve aspirantes, dentro de los cuales estaba la demandada. 62.
Indicó que, conforme con la cláusula 7 del acuerdo de coalición, los seleccionados fueron avalados e inscritos para participar en las elecciones del 29 de octubre de 2023, como candidatos del Pacto Histórico. 63. Concluyó con la manifestación referente a que no se puede desconocer el carácter vinculante del consenso político, que refleja la voluntad de las colectividades que unieron fuerzas bajo la coalición Pacto Histórico. 1.9.
Trámite en segunda instancia Demandante: Gabriel Felipe Rosero Gutiérrez Demandada: Diana Lorena Imbachí Cerón– concejal de Popayán Rad: 19001-23-33-000-2024-00015-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 64. Mediante auto del 7 de febrero de 2025 se admitió el recurso de apelación, se ordenó poner a disposición de la demandada el memorial respectivo y se ordenó correr traslado a las partes con el fin de que presentaran sus alegatos y al Ministerio Público para que rindiera su concepto. 1.10.
Alegatos de conclusión Demandante 65. Reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 1.11. Concepto del Ministerio Público 66. La procuradora séptima delegada ante esta corporación solicitó que se confirme la decisión apelada. 67. Para el efecto, señaló que la demandada no se inscribió como precandidata del movimiento Colombia Humana, en los plazos establecidos en la Resolución 023 de 2023, porque en la asamblea municipal llevada a cabo en Popayán, el 15 de abril de 2023, se estableció, por unanimidad, que para las elecciones de autoridades regionales se acogerían a la excepción del artículo 28 de la Resolución 081 de 2023, referente a no realizar consultas internas para la escogencia de candidatos.
Además, no se señaló el mecanismo de escogencia. 68. Sostuvo que el representante legal del movimiento Colombia Humana otorgó el aval a la demandada, como resultado del consenso en la coalición Pacto Histórico, a través del mecanismo excepcional que se adoptó en asamblea, y no como producto de procesos democráticos internos de esa colectividad. 69.
Adujo que los antecedentes jurisprudenciales citados en la providencia apelada no constituyeron el soporte de la decisión del juez de primera instancia, sino en el material probatorio que demostró que no ocurrieron irregularidades en el trámite para el otorgamiento del aval a la demandada. 70. Señaló el incumplimiento de los deberes procesales de racionalidad y proporcionalidad por parte del apelante al argumentar el recurso, por cuanto usó «afirmaciones forzadas» para cuestionar el acto de elección de una mujer que fue elegida concejal.
Aseguró que, en caso de prosperar las pretensiones, el hipotético reemplazo correspondería a un hombre, según se desprende del análisis del formulario E-26 CON del 10 de noviembre de 2023. Demandante: Gabriel Felipe Rosero Gutiérrez Demandada: Diana Lorena Imbachí Cerón– concejal de Popayán Rad: 19001-23-33-000-2024-00015-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 II.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 71. La Sala es competente para resolver el recurso de apelación presentado por la parte actora contra la sentencia del 5 de diciembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, por la cual se negaron las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15019, 152 numeral 7, literal a)20 del CPACA y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación, modificado por el Acuerdo 434 de 202421. 2.2.
El acto acusado 72. El acto cuya nulidad se pretende dentro del presente asunto corresponde a la elección de Diana Lorena Imbachí Cerón como concejal de Popayán, periodo 2024-2027, contenido en el formulario E-26 CON del 10 de noviembre de 2023. 19 «Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. (…) <inciso modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021.
Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación (…)»” 20 «Artículo 152.
Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente: Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 7 a) De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, de los diputados de las asambleas departamentales, de los concejales del Distrito Capital de Bogotá, de los alcaldes municipales y distritales, de los miembros de corporaciones públicas de los municipios y distritos, de los miembros de los consejos superiores de las universidades públicas de cualquier orden, y de miembros de los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales.
Igualmente, de la nulidad de las demás elecciones que se realicen por voto popular, salvo la de jueces de paz y jueces de reconsideración. 21 ARTÍCULO 13. “DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos del reparto, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: Sección Quinta: (…) 1.
La acción de nulidad electoral contra los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en la ley. Igualmente, la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas.
Demandante: Gabriel Felipe Rosero Gutiérrez Demandada: Diana Lorena Imbachí Cerón– concejal de Popayán Rad: 19001-23-33-000-2024-00015-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 2.3. Problema jurídico 73. Con base en los argumentos presentados en el recurso de apelación corresponde a la Sala establecer si hay lugar a revocar, modificar o confirmar la sentencia del 5 de diciembre de 2024, a través de la cual el Tribunal Administrativo del Cauca negó las pretensiones de la demanda. 74.
En tal sentido, se determinará si el aval otorgado a la demandada por el movimiento Colombia Humana, a través de la coalición Pacto Histórico, para aspirar al Concejo de Popayán, desconoció los mecanismos de democracia interna de la colectividad para la selección de candidatos, para lo cual se analizará si hubo indebida valoración de las pruebas allegadas al expediente e incorrecta aplicación de los antecedentes jurisprudenciales invocados en la sentencia de primera instancia. 2.4.
Marco constitucional y legal de los mecanismos democráticos de selección de candidatos de las organizaciones políticas – reiteración jurisprudencial22 75. A través del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2003, que modificó el artículo 107 de la Constitución Política 23, se elevó a rango constitucional el principio democrático 24 en virtud del cual se previó la utilización de mecanismos 22 Al respecto, se pueden consultar las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 2015, exp. 11001-03-28-000-2014-00066- 00, MP Alberto Yepes Barreiro (E); sentencia del 4 de agosto de 2016, exp. 05001-23-31-000-2015- 02551-01, MP Alberto Yepes Barreiro; sentencia del 17 de enero de 2017, exp. 25001-23-41-000- 2015-02758 01, MP Rocío Araújo Oñate; sentencia del 3 de junio de 2021, exp. 11001-03-28-000- 2020-00046-00, MP Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 23ARTÍCULO 1o.
El artículo 107 de la Constitución Política quedará así: Artículo 107. Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica.
Los partidos y movimientos políticos se organizarán democráticamente. Para la toma de sus decisiones o la escogencia de sus candidatos podrán celebrar consultas populares o internas que coincidan o no con las elecciones a corporaciones públicas, de acuerdo con lo previsto en sus estatutos. En el caso de las consultas populares se aplicarán las normas sobre financiación y publicidad de campañas y acceso a los medios de comunicación del Estado, que rigen para las elecciones ordinarias.
Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral. También se garantiza a las organizaciones sociales el derecho a manifestarse y participar en eventos políticos. 24 La Corte Constitucional en la sentencia C-089 de 1994 se refirió al principio democrático así: «El principio democrático que la Carta prohíja es a la vez universal y expansivo.
Se dice que es universal en la medida en que compromete variados escenarios, procesos y lugares tanto públicos como privados y también porque la noción de política que lo sustenta se nutre de todo lo que vitalmente pueda interesar a la persona, a la comunidad y al Estado y sea por tanto susceptible de afectar la distribución, control y asignación del poder social.
El principio democrático es expansivo pues su dinámica lejos de ignorar el conflicto social, lo encauza a partir del respeto y constante reivindicación de un mínimo de democracia política y social que, de conformidad con su ideario, ha de ampliarse progresivamente conquistando nuevos ámbitos y profundizando permanentemente su vigencia, lo que demanda por parte de los principales actores públicos y privados un denodado esfuerzo para su Demandante: Gabriel Felipe Rosero Gutiérrez Demandada: Diana Lorena Imbachí Cerón– concejal de Popayán Rad: 19001-23-33-000-2024-00015-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 democráticos al interior de los partidos y movimientos políticos para, entre otros objetivos, adoptar las decisiones que les conciernen y la selección de los candidatos a cargos uninominales y a corporaciones públicas. 76.
En la sentencia C-490 de 2011 se definieron los propósitos de la reforma en los siguientes términos: (i) el fortalecimiento del sistema democrático, mediante la exigencia a partidos y movimientos de organizarse de modo armónico con dicho principio, en especial para la escogencia de sus candidatos a cargos uninominales y corporaciones públicas;
(ii) el establecimiento de condiciones más exigentes para la creación de partidos y movimientos políticos, al igual que el otorgamiento de rango constitucional a la prohibición de la doble militancia; (iii) la previsión de listas únicas avaladas por el partido o movimiento político; (iv) la modificación del sistema electoral a través de la cifra repartidora como método para la asignación de curules, y exigencia de umbrales mínimos de participación para el otorgamiento de personería jurídica; y (v) la racionalización de la actividad del Congreso de la República mediante el establecimiento de un régimen severo de bancadas. 77.
En ese orden, con la modificación introducida se estableció la obligación para los partidos y movimientos políticos de organizarse en forma democrática, y para la escogencia de los candidatos se les otorgó la facultad de celebrar consultas. 78. En la sentencia del 4 de agosto de 201625, se advirtió que la imposición de que trata la reforma «no significa que los conglomerados hubiesen tenido la obligación de utilizar esos mecanismos [consultas], lo que se buscaba es que las asociaciones políticas, debido a su naturaleza fueran las primeras en maximizar el principio democrático, de forma que sus decisiones no fueran el resultado de una imposición o de la decisión unánime de uno solo de los miembros, sino la consecuencia de un debate plural de los integrantes de la organización para lo cual podían utilizar, si así lo consideraban conveniente, una consulta popular o interna». 79.
No obstante, se previó en el texto constitucional que cuando las organizaciones políticas decidieran hacer uso de las consultas se derivarían las siguientes consecuencias: i) si se trataba de consulta popular, la organización política debía ceñirse a las normas que sobre financiación y campañas regían para las elecciones ordinarias, y ii) quien participara en una consulta (popular o interna), quedaba cobijado por la prohibición de inscribirse por otra organización para ese mismo proceso electoral. efectiva construcción. La interpretación constitucional encuentra en el principio democrático una pauta inapreciable para resolver dudas o colmar lagunas que puedan surgir al examinar o aplicar un precepto.
En efecto, a la luz de la Constitución la interpretación que ha de primar será siempre la que realice más cabalmente el principio democrático, ya sea exigiendo el respeto a un mínimo de democracia o bien extendiendo su imperio a un nuevo ámbito». 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta; rad. 05001-23-31-000- 2015-02551-01, MP Alberto Yepes Barreiro.
Demandante: Gabriel Felipe Rosero Gutiérrez Demandada: Diana Lorena Imbachí Cerón– concejal de Popayán Rad: 19001-23-33-000-2024-00015-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 80. Ahora bien, el artículo 107 de la Constitución Política fue modificado, nuevamente con el Acto Legislativo 01 de 2009, así:
ARTICULO 107. Artículo modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2009. Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica.
Los Partidos y Movimientos Políticos se organizarán democráticamente y tendrán como principios rectores la transparencia, objetividad, moralidad, la equidad de género, y el deber de presentar y divulgar sus programas políticos. Para la toma de sus decisiones o la escogencia de sus candidatos propios o por coalición, podrán celebrar consultas populares o internas o interpartidistas que coincidan o no con las elecciones a Corporaciones Públicas, de acuerdo con lo previsto en sus Estatutos y en la ley.
En el caso de las consultas populares se aplicarán las normas sobre financiación y publicidad de campañas y acceso a los medios de comunicación del Estado, que rigen para las elecciones ordinarias. Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral.
El resultado de las consultas será obligatorio (…) (resalta la Sala). 81. Del postulado se extrae que la consulta es un mecanismo de democratización a través del cual se busca que las organizaciones políticas adopten sus decisiones y elijan a sus candidatos de forma participativa y plural. 82. Dicho instrumento de democracia interna de los partidos y movimientos políticos había sido previsto en el artículo 10 de la Ley 130 de 199426, pero fue desarrollado en forma más amplia, luego de la reforma constitucional de 2009, en los artículos 5 y siguientes de la Ley 1475 de 201127. 83.
En relación con la utilización de mecanismos democráticos para la selección de candidatos de los partidos y movimientos políticos -que es el punto objeto de debate en este asunto-, el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, dispone lo siguiente: 26 ARTÍCULO 10. CONSULTAS INTERNAS. Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 616 de 2000.
La organización electoral colaborará en la realización de consultas internas de los partidos y movimientos con personería jurídica que lo soliciten a través de sus respectivas autoridades estatutarias, para escoger candidatos a la Presidencia de la República, gobernaciones departamentales y alcaldías distritales y municipales, como para tomar decisiones con respecto a su organización, interna o variación de sus estatutos.
Estas consultas podrán efectuarse en los niveles nacional, departamental, distrital y municipal. 27 ARTÍCULO 5. Las consultas son mecanismos de participación democrática y política que los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, y/o grupos significativos de ciudadanos pueden utilizar con la finalidad de adoptar decisiones internas o escoger sus candidatos, propios o de coalición, a cargos o corporaciones de elección popular (…) Demandante: Gabriel Felipe Rosero Gutiérrez Demandada: Diana Lorena Imbachí Cerón– concejal de Popayán Rad: 19001-23-33-000-2024-00015-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 ARTÍCULO 28.
Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica podrán inscribir candidatos a cargos y corporaciones de elección popular previa verificación del cumplimiento de las calidades y requisitos de sus candidatos, así como de que no se encuentran incursos en causales de inhabilidad o incompatibilidad 28. Dichos candidatos deberán ser escogidos mediante procedimientos democráticos, de conformidad con sus estatutos.
Las listas donde se elijan 5 o más curules para corporaciones de elección popular o las que se sometan a consulta -exceptuando su resultado- deberán conformarse por mínimo un 30% de uno de los géneros (resalta la Sala). 84. El artículo 4 de la Ley 1475 de 2011, establece que los estatutos de los partidos y movimientos políticos contendrán cláusulas o disposiciones de los principios señalados en la ley y especialmente los consagrados en el artículo 107 de la Constitución, y deben contener como mínimo «[…] las consultas internas, populares o el proceso de consenso para la selección de candidatos a cargos o corporaciones de elección popular y para la toma de decisiones con respecto a su organización o la reforma de los estatutos». 85.
Del texto transcrito, se tiene que la escogencia de candidatos debe ser el resultado de un mecanismo democrático, de acuerdo con lo definido por el legislador y los estatutos de las agrupaciones políticas. 86. No obstante, como quedó antes explicado, cuando la norma constitucional establece la realización de consultas populares o interpartidistas «lo hace a título de habilitación jurídica, como una posibilidad conferida a estas agrupaciones para ser desplegada bajo su razonable arbitrio, de manera que no pueden ser obligadas a acudir a ellas»29. 87.
En esos términos, en los estatutos de los partidos y movimientos políticos se debe regular, por mandato legal, las alternativas de selección democrática señaladas por el constituyente y el legislador, es decir las consultas internas, populares o el proceso de consenso. 2.5. Caso concreto 88. El punto central del recurso de apelación consiste en que la demandada fue avalada por el movimiento Colombia Humana como resultado de lo acordado en la coalición Pacto Histórico, sin que previamente hubiera participado en los procesos de democracia interna del partido, lo que desconoce el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, pues, en su criterio, la inclusión de Diana Lorena Imbachí Cerón en la lista 28 El texto subrayado fue declarado exequible condicionalmente por la Corte Constitucional mediante sentencia C-490-11 de 23 de junio de 2011. 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo; sentencia del 3 de junio de 2021, rad. 11001-03-28-000-2020-00046-00, MP Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.
Demandante: Gabriel Felipe Rosero Gutiérrez Demandada: Diana Lorena Imbachí Cerón– concejal de Popayán Rad: 19001-23-33-000-2024-00015-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 abierta para el concejo fue el resultado de «negociaciones» directas con algunos congresistas. Además, no se analizaron las calidades para ser candidata al concejo. 89.
Para resolver la censura, es necesario hacer un recuento de las pruebas allegadas al expediente, para efectos de determinar la forma y condiciones en las que se otorgó el aval a la demandada por el movimiento Colombia Humana y si ese trámite desconoce el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011. 90. Así pues, se tienen las siguientes: a) En el Capítulo VII de los estatutos del movimiento Colombia Humana se regulan los mecanismos democráticos de participación – selección de candidatos a cargos y corporaciones de elección popular, consultas internas, alianzas y coaliciones, equidad de género y régimen de bancadas.
El artículo 55 prevé la selección de candidatos a cargos o corporaciones de elección popular, en los siguientes términos: La decisión política sobre candidaturas del movimiento a cargos uninominales de la rama ejecutiva del poder público corresponde en primera instancia en el nivel municipal a la Asamblea Municipal, en el nivel departamental a una Asamblea de Municipios del departamento y a nivel nacional a la Junta Nacional de Coordinación en consulta permanente y acuerdo con la Red de Asambleas Municipales y Causas.
Para este último caso la Asamblea Nacional emitirá una reglamentación específica. Se establecerá una fecha de apertura y otra de cierre de la inscripción de los interesados. De existir varios candidatos se utilizará el mecanismo de consulta interna. El candidato escogido debe estar dispuesto a consultas con otros candidatos dentro de la convergencia sobre el criterio de un programa común. b) El 25 de febrero de 2023 se realizó en Popayán la Asamblea Municipal de Colombia Humana, en la que, entre otros temas, se efectuó la presentación de las precandidaturas a corporaciones de elección popular.
En el acta de la asamblea se consignó lo siguiente: Demandante: Gabriel Felipe Rosero Gutiérrez Demandada: Diana Lorena Imbachí Cerón– concejal de Popayán Rad: 19001-23-33-000-2024-00015-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 c) Resolución 023 del 17 de marzo de 2023, por la cual la Junta Nacional de Coordinación del movimiento Colombia Humana estableció como fecha límite para la inscripción de precandidaturas de los militantes, el 31 de marzo de 2023, como resultado de consultas internas. d) Resolución 081 del 8 de abril de 2023 «por la cual se reglamentan los procedimientos para adoptar las decisiones internas para escoger a los precandidatos del movimiento Colombia Humana y se adoptan otras determinaciones», proferida por la Junta Nacional de Coordinación. El artículo 2 definió que el otorgamiento del aval corresponde a un acto complejo electoral interno, que inicia desde la postulación de los aspirantes y se concreta con: El artículo cuarto de la resolución estableció los métodos de selección de precandidatos, así: Por su parte, el artículo vigésimo octavo consagró la excepción de consultas internas: e) El 15 de abril de 2023 se realizó en Popayán la asamblea municipal del movimiento Colombia Humana y, según el acta de relatoría, dentro del orden del día, estaba la propuesta de acogerse al artículo 28 de la Resolución 081 del 8 de abril de 2023, así como la presentación de candidaturas a cargos uninominales (alcaldía y gobernación) y a corporaciones (asamblea departamental, Concejo de Popayán, y juntas administradoras locales).
Demandante: Gabriel Felipe Rosero Gutiérrez Demandada: Diana Lorena Imbachí Cerón– concejal de Popayán Rad: 19001-23-33-000-2024-00015-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 En el punto 2 del orden del día se trató el contexto de la Resolución 081 de 2023. En forma posterior, hubo una deliberación acerca de la conveniencia que se aplicara la propuesta, se procedió a la votación y se aprobó por unanimidad que se acogería la excepción de no realizar consultas internas para los distintos cargos.
Luego de ello, se presentaron las precandidaturas (interesados en aspirar al Concejo de Popayán), dentro de las que se relacionó al señor Gabriel Felipe Rosero, las cuales fueron «ratificadas». f) Resolución 100 del 29 de junio de 2023, «por la cual se conforma el comité de garantías del movimiento Colombia Humana», proferida por la Junta Nacional de Coordinación. En el punto 34 se indicó lo siguiente: g) Resolución 224 del 29 de junio de 2023, «por la cual se reconoce la calidad de precandidatos a unos militantes y se adoptan otras determinaciones», proferida por la Junta Nacional de Coordinación del movimiento político Colombia Humana.
En el artículo 1º de la parte resolutiva se mencionó al señor Gabriel Felipe Rosero Gutiérrez como precandidato al Concejo Municipal de Popayán: Asimismo, en el artículo 2 se indicó que, conforme con el artículo 21 de la Resolución 081 de 2023, se expiden los certificados de firmeza a los precandidatos. Se destaca que en el numeral 32 de la resolución se indicó que: «mediante Resolución 82 de 2023 se aplazó la realización de consultas para el 23 de abril de 2023 y se amplió el plazo para la inscripción de militantes mujeres candidatas hasta el 14 de abril de 2023.
Asimismo, en el numeral 33 se expuso que: «el día 23 de abril se realizaron consultas en la mayoría de las jurisdicciones electorales del país, en seguimiento del procedimiento y con los alcances referidos en la Resolución 81 de 2023, razón por la cual aquellos ganadores en este certamen democrático fueron objeto de análisis del Comité de Garantías del Movimiento Político Colombia Humana».
Según lo dispuesto en la Resolución 224 del 29 de junio de 2023 se realizaron consultas en la mayoría de las jurisdicciones electorales, pero de las pruebas allegadas al proceso no es posible determinar si, en efecto, se llevaron a cabo, en Demandante: Gabriel Felipe Rosero Gutiérrez Demandada: Diana Lorena Imbachí Cerón– concejal de Popayán Rad: 19001-23-33-000-2024-00015-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 cuáles territorios y, menos aún, que en Popayán se hubiera realizado ese procedimiento de democracia interna.
Tampoco existe elemento de convicción alguno que permita establecer si los ciudadanos a los que se les otorgó el certificado de firmeza de la precandidatura participaron en una consulta a nivel nacional o local, o si simplemente fue por el hecho de inscribirse como precandidatos para ese fin, o si se derivó de algún otro método. Se reitera que, como se expuso en la demanda30, algunos militantes se inscribieron como precandidatos para cargos uninominales y corporaciones, pero no se indicó ni se probó que esa condición se obtuvo por haberse efectuado la consulta de que trata la Resolución 023 del 17 de marzo de 2003.
Además, sin perjuicio de que la consulta fue el mecanismo que se dispuso en esa resolución, lo cierto es que en el artículo 28 de la Resolución 081 del 8 de abril de 2023, se consagró la excepción de realización de aquellas, como ocurrió en Popayán, según da cuenta el acta de relatoría del 15 de abril de 2023, en la que la asamblea municipal del movimiento Colombia Humana se acogió a la excepción en referencia. h) El 27 de julio de 2023, en Popayán, los miembros de la coordinación de la coalición Pacto Histórico, conformada por los Partidos Polo Democrático Alternativo, Fuerza de la Paz, Unión Patriótica, Comunes, Colombia Humana, y Trabajo de Colombia emitieron una comunicación a los integrantes de la Coordinación Nacional del Pacto Histórico, cuyo asunto fue la «definición por consenso de la lista abierta al concejo municipal de Popayán».
En el escrito se indicó que «desde el comité de coordinación del Pacto Histórico Popayán se ha venido avanzando en las propuestas metodológicas, de agenda, programáticas y de comunicaciones que permitió el 25 de julio tener claro y por consenso que la lista al concejo de Popayán sea abierta y que el sorteo de los números se hiciera por elección de papeletas conformando la lista de la siguiente manera»: 30 Folio 7.
Demandante: Gabriel Felipe Rosero Gutiérrez Demandada: Diana Lorena Imbachí Cerón– concejal de Popayán Rad: 19001-23-33-000-2024-00015-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 Igualmente, se indicó en la comunicación: «hoy, a menos de 2 días para el cierre de la inscripción según lo referido por vías internas de los diferentes partidos, se nos indica una posible definición de cerrar las listas tanto a los concejos como a las asambleas.
Por esto nos permitimos enviar este comunicado interno reiterando que nuestro espacio unitario tiene definición de hacerlo por lista abierta y todo lo que atente contra ellos dañara (sic) irremediablemente el proceso electoral pero aun peor el proceso unitario nacional […] (sic). Queremos aclarar que las tensiones internas en los debates se han superado, permitiendo acordar por consenso los procesos electorales para las Juntas Administradoras Locales, el Concejo Municipal de Popayán y la alcaldía». i) Acuerdo de coalición programático y político celebrado entre los grupos Colombia Humana, Polo Democrático Alternativo, Unión Patriótica, Comunes, Trabajo de Colombia, Comunista y Fuerza de la Paz para inscribir la lista de candidatos al Concejo de Popayán para las elecciones del 29 de octubre de 2023, periodo 2024- 2027.
Como representante legal del movimiento Colombia Humana figura el señor Eduardo Rafael Noriega de la Hoz. Se señaló que la coalición tiene por objeto inscribir listas con voto preferente. En la cláusula séptima se avalan e inscriben los siguientes ciudadanos, como candidatos de los partidos y/o movimientos políticos con personería jurídica al Concejo Municipal de Popayán, en las elecciones del 29 de octubre de 2023: 91.
Por lo anterior, se advierte que, en la asamblea municipal del movimiento Colombia Humana, que se llevó a cabo en Popayán el 15 de abril de 2023, se Demandante: Gabriel Felipe Rosero Gutiérrez Demandada: Diana Lorena Imbachí Cerón– concejal de Popayán Rad: 19001-23-33-000-2024-00015-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 estableció, expresamente y por unanimidad, que para las elecciones de autoridades regionales se acogerían a la excepción del artículo 28 de la Resolución 081 de 2023, referente a no realizar consultas internas para la escogencia de candidatos.
Sin embargo, no se señaló el método diferente de selección. 92. Es importante señalar que, en el marco de la autonomía de regulación de los partidos y movimientos políticos, se contempló la alternativa excepcional de no emplear el instrumento interno de selección -consultas- para la escogencia de los precandidatos a los cargos de gobernador, alcalde y a corporaciones públicas. 93.
Adicionalmente, la decisión de no aplicar el procedimiento interno de selección de precandidatos se adoptó el 15 de abril de 2023, en el marco de la realización de las asambleas distritales, municipales y regionales, según la constancia de relatoría de esa fecha, en la que, por votación y en forma unánime, se determinó acogerse a la excepción del artículo 28 de la Resolución 081 del 8 de abril de 2023. 94.
Del contenido de la comunicación del 27 de julio de 2023, suscrita por los miembros de la coordinación de la coalición Pacto Histórico Popayán, se advierte que para la selección de los precandidatos se empleó el consenso como instrumento democrático, el cual se dio no solo a nivel interno del movimiento Colombia Humana, sino entre los partidos y movimientos políticos que integrarían el acuerdo de coalición para las elecciones al Concejo de Popayán. 95.
Ante ese escenario, se debe tener en cuenta que a nivel municipal la asamblea de la agrupación política determinó, el 15 de abril de 2023, es decir en forma previa a la fecha en la que, al parecer, se realizaría la consulta interna, que estas no se realizarían para la escogencia de los aspirantes a cargos uninominales y a corporaciones públicas, de manera que la demandada fue escogida como candidata al Concejo de Popayán por el movimiento Colombia Humana luego de realizarse un consenso entre los distintos partidos y movimientos políticos que conforman la coalición Pacto Histórico Popayán y no como resultado de la realización de una consulta interna, respecto de la cual, se insiste, no existe prueba de que se haya adelantado ni en cuáles específicos territorios. 96.
Ello obedeció a una decisión propia de la asamblea municipal del partido de acogerse a la excepción contemplada expresamente en el artículo 28 de la Resolución 081 del 8 de abril de 2023. 97. Por lo anterior, y contrario a lo alegado por el recurrente, el representante legal del movimiento Colombia Humana, el 29 de julio de 2023, le confirió aval a la demandada para participar en las elecciones al concejo, en coalición con los otros partidos que la conformaron, quien tenía la representación legal de aquella colectividad para firmar avales y acuerdos de coalición, según lo previsto en la Resolución 1 del 9 de julio de 2023 del movimiento Colombia Humana.
Demandante: Gabriel Felipe Rosero Gutiérrez Demandada: Diana Lorena Imbachí Cerón– concejal de Popayán Rad: 19001-23-33-000-2024-00015-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27 98. En otros términos, no se trató de un «aval indirecto», como se expuso en la apelación, sino que fue conferido expresamente por el señor Eduardo Rafael Noriega de la Hoz, a partir de las negociaciones internas con las colectividades políticas que suscribieron el acuerdo de coalición. 99.
Por otro lado, en cuanto a la filiación política de la demandada al movimiento Colombia Humana, punto que es objeto de reparo en el recurso de apelación, toda vez que, según el demandante, Diana Lorena Imbachí Cerón no figuraba como militante del grupo político antes de que le fuera otorgado el aval, se encuentra que, en respuesta a un requerimiento efectuado al Partido Liberal Colombiano, se informó lo siguiente: 100.
A su turno, la secretaria del movimiento Colombia Humana, ante el requerimiento efectuado acerca de la pertenencia de la demandada a esa agrupación, manifestó que no aparece inscrita como afiliada en la base de datos RUPYM-CNE, con la que cuenta, de manera oficial, desde abril de 2024. Por esa razón, pidió al magistrado sustanciador del proceso que se dirigiera la comunicación al ex secretario general de Colombia Humana en el periodo de febrero a julio de 2023, para que acreditaran si Diana Lorena Imbachí Cerón realizó el proceso de inscripción para aspirar a ser precandidata en las elecciones del 29 de octubre de 2023. 101.
El contenido de la comunicación es el siguiente: Demandante: Gabriel Felipe Rosero Gutiérrez Demandada: Diana Lorena Imbachí Cerón– concejal de Popayán Rad: 19001-23-33-000-2024-00015-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28 102. En forma posterior, debido a que se conminó para que respondiera lo solicitado, se informó lo siguiente: 103.
El demandante cuestiona la conclusión a la que llegó el tribunal, en el sentido de que afirmó que, según la comunicación de la secretaria, por problemas internos del partido no se había recibido la información consolidada acerca del registro de la Demandante: Gabriel Felipe Rosero Gutiérrez Demandada: Diana Lorena Imbachí Cerón– concejal de Popayán Rad: 19001-23-33-000-2024-00015-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29 actora.
No obstante, en la consulta realizada el 18 de julio de 2024, sí aparecía en el RUPYM como «candidata electa». 104. Sobre el particular, se tiene que, a pesar de que de la primera comunicación no era posible tener certeza del momento concreto de la afiliación de la demandada a la colectividad, lo que pudo originarse, como lo determinó el tribunal, en trámites internos para el registro de la información en la base de datos, lo cierto es que, como se expuso en el interrogatorio de parte, sí hubo afiliación en la plataforma del movimiento Colombia Humana.
Además, es importante tener en cuenta que fue incluida en la lista abierta para el Concejo de Popayán, en razón del consenso que se realizó entre los partidos políticos que conformaron la coalición Pacto Histórico y, a partir de esas negociaciones internas, le fue conferido el aval por el representante legal de la agrupación política. 105.
En este punto, se destaca que para la sala no hubo una indebida valoración del interrogatorio de Diana Lorena Imbachí Cerón, pues el tribunal destacó que fue precisa en señalar que no participó en ningún proceso democrático al interior del movimiento Colombia Humana, es decir, no fue precandidata ni obtuvo el certificado de firmeza, debido a que la asamblea municipal se acogió por decisión propia a lo dispuesto en el artículo 28 de la Resolución 081 del 8 de abril de 2023, en cuanto a no llevar a cabo las consultas internas en Popayán. 106.
No obstante, como lo explicó el juez de primera instancia, se empleó el mecanismo de consenso entre los partidos coaligados para definir las listas de candidatos al Concejo de Popayán, instrumento que fue autorizado en el acuerdo de coalición Pacto Histórico, por lo que la inscripción de la demandada se hizo con el aval del movimiento Colombia Humana en coalición con los partidos políticos ya anotados y, en esa medida, no se requería adelantar el proceso democrático interno contemplado por el referido grupo político. 107.
Asimismo, se resalta que el mecanismo de consenso se definió desde el comité de coordinación del Pacto Histórico Popayán, el 25 de julio de 2023, como lo indicó la coordinadora de Colombia Humana, en oficio del 23 de ese mismo mes y año, en el que se indicó que era claro el método a aplicar y que la lista al concejo sería abierta. 108.
También es importante señalar que en la cláusula 7ª del acuerdo de coalición se dispuso que se otorgaría aval a diecinueve personas, entre las que estaban la demandada y el demandante, como resultado del consenso entre las agrupaciones políticas, mecanismo definido para la escogencia de candidatos, el cual no se advierte contrario a las normas que regulan la materia, en la medida en que hubo un acuerdo interpartidista31 en ese sentido. 31 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Sentencia del 24 de agosto de 2023, rad. 11001-03-28-000-2022-00097 (principal). Demandante: Gabriel Felipe Rosero Gutiérrez Demandada: Diana Lorena Imbachí Cerón– concejal de Popayán Rad: 19001-23-33-000-2024-00015-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30 109. En línea con lo anterior, se encuentra que la Sección Quinta, en sentencia del 10 de agosto de 202332, precisó que el significado del término «consenso» conduce a que se entienda como el «[a]cuerdo producido por consentimiento entre todos los miembros de un grupo o entre varios grupos». 110.
En atención a lo expuesto, es claro que los integrantes del Pacto Histórico en Popayán acudieron a ese mecanismo válido de democracia interpartidista, de cuyo resultado se tomó la decisión relacionada con la conformación de la lista abierta de candidatos al concejo, lo cual fue refrendado por la suscripción de los representantes legales de los partidos coaligados, como con la concesión del aval en coalición por el propio movimiento Colombia Humana. 111.
La sala no desconoce que el mecanismo principal para la escogencia de precandidatos era la consulta interna nacional, según lo previsto en la Resolución 023 del 17 de marzo de 2023, expedida por la Junta Nacional de Coordinación del movimiento Colombia Humana, para lo cual debía realizar la inscripción de precandidatos hasta el 31 de marzo de ese año. No obstante, de los elementos de convicción que obran en el expediente, no hay prueba de su realización. 112.
Al respecto, se tiene que, si bien en la Resolución 224 del 29 de junio de 2023 se indicó que el 23 de abril se desarrollaron consultas en la mayoría de las jurisdicciones electorales, lo cierto es que, se reitera, al expediente no se allegó prueba alguna que acredite en dónde se realizaron ni tampoco los resultados de estas, ni si a quienes se les reconoció la condición de precandidatos fue por agotar el trámite de la consulta, por otro método de selección, o solo por haberse inscrito.
Además, en la demanda no se indicó que el demandante y los demás precandidatos hubieran participado en la consulta. 113. Con todo, no se puede dejar de lado que la asamblea municipal del movimiento Colombia Humana en Popayán, con sustento en una determinación adoptada por la Junta Nacional de Coordinación, esto es, la Resolución 081, se acogió a la excepción de no realizar las consultas internas. 114.
Lo anterior pone de manifiesto que la determinación de la asamblea a nivel municipal de no realizar el mecanismo de consulta en algunos territorios, como ocurrió en Popayán, se soportó en una resolución expedida por el órgano del nivel nacional que reglamentó el procedimiento de escogencia. 115. Ahora bien, el hecho de que se hubiera establecido que no se efectuarían las consultas en Popayán, ello no implicó que no se reconociera la existencia de las precandidaturas previamente inscritas, tal como se consignó en el acta de relatoría del 15 de abril de 2023, en la que se presentaron catorce precandidatos al concejo, entre los que se encontraba el demandante.
Sin embargo, se desconoce si existió 32 Rad. 2022-0165, MP Rocío Araújo Oñate. Demandante: Gabriel Felipe Rosero Gutiérrez Demandada: Diana Lorena Imbachí Cerón– concejal de Popayán Rad: 19001-23-33-000-2024-00015-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31 un mecanismo democrático para ese efecto o si simplemente las precandidaturas se derivaron de la inscripción. 116.
Se resalta que, el 25 de julio de 2023, se emitió un comunicado por parte del comité de coordinación del Pacto Histórico, en el que se informó que el consenso sería el mecanismo para «los procesos electorales para las Juntas Administradoras Locales, el Concejo Municipal de Popayán y la alcaldía». 117. Por esa razón, en el acuerdo de coalición se otorgó aval a los candidatos al Concejo de Popayán que fueron definidos mediante «el mecanismo de consenso político, para el periodo constitucional 2024-2027, en las elecciones del 29 de octubre de 2023». 118.
En esa medida, se pone de presente que el mecanismo de escogencia de candidatos fue el resultado de los acuerdos a los que llegaron los representantes de los grupos políticos coaligados, basado en las dinámicas y las razones de conveniencia propias de los debates electorales. Dicho procedimiento de selección forma parte de la autonomía y de la facultad constitucional discrecional reconocida a los movimientos y partidos como receptores de intereses específicos33. 119.
En las anotadas circunstancias, se concluye que no hubo desconocimiento de lo establecido en el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, si se tiene en cuenta que la definición de la lista de candidatos al concejo se estructuró con base en el consenso de las colectividades coaligadas, las cuales, en el marco de su autonomía, definieron el mecanismo de escogencia de los aspirantes a la referida corporación. 120.
Como quedó explicado con antelación, no hay prueba de que se haya llevado a cabo la consulta interna ni que los precandidatos a los que se les reconoció esa condición la hubieran obtenido como resultado de ese específico mecanismo, máxime si se tiene en cuenta que en Popayán no se efectuaría por decisión unánime de la asamblea municipal del movimiento Colombia Humana, de acuerdo con lo probado en el expediente. 121.
De otra parte, en relación con la ausencia de valoración de los testimonios de Isabela Collazos y Fredy Palechor Palechor, se tiene que, en efecto, en la sentencia de primera instancia no se hizo alusión al estudio de esos medios de prueba. No obstante, las declaraciones apuntan a la ausencia de participación de la demandada en los procesos de consultas internas, aspecto que fue dilucidado con suficiencia en el transcurso de esta providencia, por lo que no hay lugar a volver sobre el punto. 33 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Sentencia del 24 de agosto de 2023, rad. 11001-03-28-000-2022-00097 (principal). Demandante: Gabriel Felipe Rosero Gutiérrez Demandada: Diana Lorena Imbachí Cerón– concejal de Popayán Rad: 19001-23-33-000-2024-00015-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 32 122. Con todo, como se argumentó previamente, la decisión del tribunal de negar las pretensiones se soportó en que la demandada fue inscrita con el aval en coalición del movimiento Colombia Humana para las elecciones al Concejo de Popayán, como resultado del consenso que se definió desde el comité de coordinación del Pacto Histórico Popayán, el 25 de julio de 2023, como lo indicó la coordinadora de Colombia Humana, en oficio del 23 de ese mismo mes y año, por lo que es claro que no se desconoció el instrumento de selección escogido por los partidos coaligados. 123.
Bajo ese mismo enfoque, se encuentra que la supuesta indebida aplicación de los antecedentes jurisprudenciales citados en la sentencia de primera instancia no tiene la connotación de restarle valor al análisis del tribunal, pues, se reitera, la decisión se adoptó luego del estudio de las pruebas allegadas al expediente y del contraste de los cargos planteados con la normativa aplicable. 124.
Sin perjuicio de lo anterior, se debe señalar que los supuestos fácticos de las providencias citadas no deben coincidir en forma exacta con los del caso bajo estudio, ya que se tiene en cuenta el contexto general de los asuntos analizados, de cuyo contenido se extraen los apartes que se ajusten al asunto concreto. 125. En relación con el reproche atinente a que hubo una actuación irregular de los voceros del movimiento Colombia Humana en Popayán, se tiene que las conductas de los miembros del partido que se consideren contrarias al ordenamiento jurídico y a los estatutos deberán ser puestas en conocimiento del organismo competente dentro de la colectividad para que, si es del caso, inicie las investigaciones disciplinarias que correspondan.
Por ello, la sala se abstiene de emitir pronunciamiento sobre el particular. 126. Esa misma consideración se extiende al planteamiento relacionado con una supuesta influencia de congresistas en la conformación de la lista al concejo por consenso, pues se trata de apreciaciones subjetivas del demandante que no tienen respaldo probatorio, además de que no fue un aspecto que formara parte del debate de primera instancia. 127.
Con fundamento en lo señalado, para la sala es claro que la candidatura de Diana Lorena Imbachí Cerón fue el resultado del consenso político definido por la coalición Pacto Histórico, por lo que no se advierte el desconocimiento de un mecanismo democrático de selección de candidatos, en los términos del artículo 28 de la Ley 1475 de 2011. 128.
Por consiguiente, se confirmará la sentencia de primera instancia del 5 de diciembre de 2024, por la cual se negaron las pretensiones de la demanda. Demandante: Gabriel Felipe Rosero Gutiérrez Demandada: Diana Lorena Imbachí Cerón– concejal de Popayán Rad: 19001-23-33-000-2024-00015-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 33 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.
FALLA PRIMERO: Confírmase la sentencia del 5 de diciembre de 2024, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Cauca negó la nulidad del acto de elección de Diana Lorena Imbachí Cerón como concejal de Popayán, periodo 2024-2027, por las razones expuestas en la parte considerativa.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx