CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Número interno: 42102 Radicación: 08001-23-31-000-2010-00375-01 Actor: Juan José Silva de la Hoz y otros Demandado: Nación-Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación Asunto: Reparación directa CORRECCIÓN DE AUTOS O SENTENCIA-Procede por cambio, omisión o alteración de palabras, de oficio o a petición de parte, artículo 310 CPC.
Corresponde a la Sala pronunciarse respecto de unas solicitudes de corrección y aclaración de una decisión tomada en este asunto por el Tribunal de primera instancia, así como del auto aprobatorio de conciliación del 12 de agosto de 2014, proferido por la Subsección. I.
ANTECEDENTES Mediante sentencia del 30 de marzo de 20111, el Tribunal Administrativo del Atlántico declaró la responsabilidad administrativa de la «Nación-Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación» por la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor Juan José Silva De la Hoz y condenó al pago de una indemnización a favor de la parte demandante.
Contra la anterior decisión, la parte actora y demandada presentaron recursos de apelación que fueron concedidos el 11 de julio de 2011 por el Tribunal Administrativo del Atlántico2 y admitidos en esta Corporación, el 13 de octubre siguiente3. El 27 de marzo de 2014, en el trámite de segunda instancia, se celebró audiencia de conciliación4 en la que se acordó que la Nación-Fiscalía General de la Nación pagaría el 70% de las sumas ordenadas en la sentencia de primera instancia, indexadas al momento de ejecutoria del auto que aprobara la conciliación, lo cual sucedió en 1 Cfr. SAMAI, índice 101.
Expediente digital, tomo 2, págs. 3-35. Fls. 555-587. 2 Cfr. SAMAI, índice 101. Expediente digital, tomo 2, pág. 80. Fl. 631. 3 Cfr. SAMAI, índice 101. Expediente digital, tomo 2, pág. 89. Fl. 639. 4 Cfr. SAMAI, índice 101. Expediente digital, tomo 2, pág. 187. Fl. 724. 2 Expediente No. 42.102 Actor: Juan José Silva de la Hoz y otros Corrección de auto providencia del 12 de agosto de 20145, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, fecha en la que también se declaró terminado el proceso.
El 14 de enero de 20216, la apoderada de la parte actora solicitó al Tribunal Administrativo del Atlántico la corrección de la sentencia del 30 de marzo de 2011, en el sentido de incluir el primer apellido de la señora María Esther Charris De la Hoz que, en la providencia aludida, quedó «María Esther De la Hoz»; además «eliminar y/o aclarar si los últimos tres dígitos de la cifra reconocida como lucro cesante en la parte resolutiva corresponde a decimales o si por el contrario fueron escritos por error».
El 12 de julio siguiente7, la misma apoderada formuló solicitud de corrección respecto de la misma providencia para que se modificara el nombre de la señora «Nicolasa Isabel de la Hoz Truyol», pues el correcto es Nicolasa de la Hoz Truyol. El 19 de octubre de 20228, Pedro Camilo González Camacho, en su calidad de representante legal de la sociedad Avance Sentencias SAS -cesionario parcial de los derechos económicos derivados de la conciliación aprobada por esta Corporación el 12 de agosto de 2014-, solicitó que se diera impulso a las solicitudes de corrección formuladas por la abogada de la parte actora ante el Tribunal Administrativo del Atlántico y esta Corporación. El expediente ingresó al Despacho el 18 de octubre de 2023.
II. CONSIDERACIONES Normativa aplicable 1. La Sala precisa que al caso bajo estudio le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda –28 de mayo de 2010–, las cuales, por tratarse de un proceso que inició antes del 2 de julio de 2012, corresponden a las contenidas en el Código Contencioso Administrativo-CCA, tal como se estableció en el régimen de transición adoptado en el inciso primero del artículo 308 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-CPACA. 5 Cfr. SAMAI, índice 101.
Expediente digital, tomo 2, pág. 207. Fl. 744. 6 Cfr. SAMAI, índice 65. 7 Cfr. SAMAI, índice 52. 8 Cfr. SAMAI, índice 65. 3 Expediente No. 42.102 Actor: Juan José Silva de la Hoz y otros Corrección de auto En tal medida, al presente asunto en lo no contemplado por el CCA, en virtud de lo señalado en el artículo 267 del mismo estatuto, resulta aplicable el Código de Procedimiento Civil-CPC.
Corrección de sentencia 2. El artículo 309 del CPC establece que la sentencia no es revocable, ni reformable por el juez que la pronunció. Por su parte, el artículo 310 del CPC prevé que toda providencia en que se haya incurrido en un error puramente aritmético es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte.
Este precepto aplica a los casos de error por omisión, cambio o alteración de palabras, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la providencia o influyan en ella. La corrección sólo persigue subsanar yerros aritméticos –como la equivocación en una operación aritmética, la discordancia de números, o la aplicación equivocada de una fórmula– o errores en palabras, omitidas o alteradas, que incidan en la providencia, sin que se pueda alterar o modificar en forma sustancial lo decidido9. 3.
En el caso bajo estudio existen tres solicitudes, una respecto del auto y dos respecto de la sentencia, así: i) corregir el nombre de la señora Nicolasa de la Hoz registrado en el auto del 12 de agosto de 2014, por el cual se aprobó el acuerdo conciliatorio; ii) corregir el nombre de la señora María Esther De la Hoz en la sentencia, porque el correcto es «María Esther Charris de la Hoz» y iii) verificar las últimas tres cifras del monto reconocido por concepto de lucro cesante en la sentencia expedida por el Tribunal Administrativo del Atlántico.
Si bien la Sala no es competente para resolver las solicitudes de corrección y aclaración de la sentencia del Tribunal, es menester armonizar estas solicitudes con el auto que aprobó el acuerdo conciliatorio alcanzado después de proferida aquella. Así, esta Subsección se pronunciará sobre la solicitud de corrección del auto y, oficiosamente, se pronunciará respecto de las demás que tengan incidencia en el auto que aprobó la conciliación, en la medida en que este hizo tránsito a cosa juzgada. 4.
Respecto de la corrección del nombre de «Nicolasa Isabel de la Hoz Truyol», 9 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 27 de octubre de 2011. Rad. 35.749 [fundamento jurídico 3]. 4 Expediente No. 42.102 Actor: Juan José Silva de la Hoz y otros Corrección de auto resulta importante señalar que, en providencia del 1º de octubre de 2021, la Subsección corrigió este nombre10 y, por ende, en esa oportunidad se absolvió dicha solicitud, por lo que no cabe un segundo pronunciamiento para ese mismo objeto y, en esta providencia, se atendrá a lo resuelto en dicho auto. 5.
Ahora, frente a la corrección del nombre «María Esther de la Hoz», la Sala toma la determinación de corregir, oficiosamente, el auto del 12 de agosto de 2014, aprobatorio de la conciliación, que hizo tránsito a cosa juzgada y fue proferido por esta Corporación, en la medida en que es un hecho aceptado por la Nación-Fiscalía General de la Nación, entidad condenada en el asunto de referencia, que el nombre de la mujer identificada con la cédula de ciudadanía No. 22.542.529, que otorgó poder11 y obró como demandante en el proceso de referencia es María Esther Charris de Moya12.
Para esos efectos, se corregirá el nombre en el numeral segundo del auto que aprueba el acuerdo conciliatorio, que surte efectos de cosa juzgada y presta mérito ejecutivo ante la Nación-Fiscalía General de la Nación. 6. Finalmente, en relación con la solicitud de «corrección o aclaración» de la suma reconocida como lucro cesante, preliminarmente, debe precisarse que la solicitud de aclaración de providencias debe formularse, a más tardar, dentro del término de ejecutoria de la providencia, en los términos del artículo 309 del CPC.
Por otro lado, como la sentencia que se pide aclarar fue expedida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, es evidente que esta Corporación no es competente para resolver dicho aspecto. A pesar de ello, con ocasión de la solicitud de aclaración, esta Subsección se percató de un error en el auto del 12 de agosto de 2014, aprobatorio de la conciliación, consistente en utilizar el separador equivocado en estos tres dígitos al transcribir la sentencia del Tribunal, como se observa en las siguientes imágenes: Auto del 12 de agosto de 2014, pág. 3.
Cuaderno principal, fl. 746. 10 Cfr. SAMAI, índice 59. 11 Cfr. SAMAI, índice 101. Expediente digital, tomo 1, pág. 45. Fl. 35. 12 SAMAI, índice 65, en el documento 38_[…]_SOLICITUD_10ACEPTACIÒNSINC(.pdf) pág. 2. 5 Expediente No. 42.102 Actor: Juan José Silva de la Hoz y otros Corrección de auto Sentencia de primera instancia, pág. 32.
Cuaderno principal, fl. 586. 7. Como el acuerdo consiste en el pago del 70% de las sumas reconocidas en la sentencia, este yerro, que puede generar dudas respecto de la cifra objeto del acuerdo aprobado en la parte resolutiva, debe ser corregido para que la cifra corresponda a la que se dictó en la sentencia de primera instancia. Esto, bajo el entendido de que la suma influye materialmente en la parte resolutiva del auto, en los términos del artículo 310 del CPC, por levantar un manto de duda sobre las sumas reconocidas y aprobadas por esta Corporación. En ese orden de ideas, la Sala estima procedente subsanar dicho yerro con apoyo en las facultades previstas para tal fin en el estatuto procesal civil. 8.
Corregido dicho error de transcripción, la suma ya no ofrece duda en que los tres últimos dígitos son cifras decimales. Por un lado, los últimos tres dígitos ingresados están separados por una coma, a diferencia del resto, lo cual permite dilucidar inequívocamente que los dígitos son decimales. Por otro lado, el ordenamiento jurídico ofrece herramientas de interpretación para estos casos: cuando existen cantidades escritas en cifras y letras, prevalecerá lo escrito en letras13.
Además, conviene señalar que esta corrección no implica la aclaración o adición del referido auto y sus efectos ejecutorios. En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO: ESTARSE A LO RESUELTO en el auto del 1º de octubre de 2021, en relación con la corrección del nombre de Nicolasa De la Hoz Truyol. 13 Código de Comercio, art. 623. Decreto 960 de 1970 – Estatuto del Notariado, art. 19. 6 Expediente No. 42.102 Actor: Juan José Silva de la Hoz y otros Corrección de auto SEGUNDO: CORREGIR el ordinal segundo de la parte resolutiva del auto del 12 de agosto de 2014, el cual quedará así: Segundo. Declárese terminado el proceso respecto de los señores: Juan José Silva de la Hoz, Pilar Victoria Marconi Fontalvo, Daniela Rossi Silva Marconi y Estephany del Pilar Silva Marconi, Nicolasa De La Hoz Truyol, Ana Isabel Silva De La Hoz, Sadys Dolores Silva De La Hoz, Auris Amelia Silva De La Hoz, Nicolasa Cecilia Silva De La Hoz, José Enrique Silva De La Hoz, Luis Alberto Silva De La Hoz y María Esther Charris de Moya.
TERCERO: CORREGIR, de conformidad con lo expuesto, la parte motiva del auto del 12 de agosto de 2014, en cuanto remite a la sentencia del Tribunal Administrativo del Atlántico, para que no haya dudas respecto del monto de lo conciliado. Por consiguiente, se transcribe adecuadamente el ordinal quinto de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, así: Quinto. Condénase a la Nación- Fiscalía General de la Nación, a pagar al señor Juan José Silva de la Hoz, a título de indemnización por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante la suma de TRECE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS ($13.868.846,906 -últimas tres cifras decimales-), suma que será indexada, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva.
CUARTO: NOTIFICAR esta providencia según lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES PRESIDENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ JMA/ACS/MAR/VF Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema SAMAI.