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05001233300020200022201Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2021-07-23

Radicación interna: 25701 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Mansarovar Energy Colombia Ltda·Demandado: Municipio De Puerto Nare

Radicado: 05001-23-33-000-2020-00222-01 (25701) Demandante: Mansarovar Energy Colombia Ltd. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 05001-23-33-000-2020-00222-01 (25701) Demandante: MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTD.

Demandado: MUNICIPIO DE PUERTO NARE Temas: Impuesto de alumbrado público 2019 (agosto a noviembre). Elementos del tributo. Sujeto pasivo y hecho generador SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1 contra la sentencia del 1º de junio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que resolvió: «PRIMERO. Se niegan las súplicas de la demanda elevadas por la sociedad MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTD, en contra del MUNICIPIO DE PUERTO NARE – ANTIOQUIA, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de la decisión.

SEGUNDO. Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en armonía con el artículo 365 del Código General del Proceso.

TERCERO. Una vez ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente2.

ANTECEDENTES Mansarovar Energy Colombia Ltd. tiene como objeto social la exploración, explotación, producción y transporte de petróleo, gas, hidrocarburos y sus derivados, así mismo, la exploración y explotación minera3. El 14 de diciembre de 2012, la sociedad Generadora y Comercializadora de Energía del Caribe SA ESP (en adelante GECELCA) y Mansarovar Energy Colombia Ltd.

(en 1 Índice 2 de SAMAI. 19ED_CUADERNOP_18RECURSOAPELACIONP(.pdf)NroActua2. 2 Índice 2 de SAMAI. 16ED_CUADERNOP_15SENTENCIADENIEGAPR(.pdf)NroActua2. Fls. 17 a 18. 3 Según certificado de existencia y representación social de la demandante. Índice 2 de SAMAI. 2ED_CUADERNOP_01DEMANDAESCANEADAP(.pdf)NroActua2. Fls. 21 a 30.

Radicado: 05001-23-33-000-2020-00222-01 (25701) Demandante: Mansarovar Energy Colombia Ltd. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 adelante Mansarovar), celebraron el contrato MOR-275-12 C-0141-12 de suministro de energía eléctrica para los Campos Nare, Jazmín, Moriche y demás a desarrollar4.

El 6 de noviembre de 2018, el municipio de Puerto Nare expidió la Resolución Nro. 3200-23-02-33, por medio de la cual se designó a Gecelca como agente recaudador del impuesto de alumbrado público5. Mediante el Decreto Nro. 053 del 15 de marzo de 2019, proferido por el alcalde del municipio de Puerto Nare, se reglamentó «el recaudo del impuesto de alumbrado público por parte de agentes recaudadores a usuarios no regulados»6.

La empresa Generadora y Comercializadora de Energía del Caribe SA ESP – GECELCA, expidió las siguientes facturas de energía a nombre de «Mansarovar Energy Colombia Ltda», en las que, entre otros conceptos, consta que se liquidó el «Alumbrado Público Municipio Puerto Nare», por los periodos y valores que se señalan a continuación: No. Factura Fecha de Expedición Periodo consumo Valor alumbrado público Nro.

Contrato 6380 17/09/2019 01/08/2019 a 31/08/2019 $94.912.807 C-0141-12Mori4 6404 16/10/2019 01/09/2019 a 30/09/2019 $110.305.834 C-0141-12Mori4 6429 22/11/2019 01/10/2019 a 31/10/2019 $113.610.386 C-0141-12Mori4 7020 16/12/2019 01/11/2019 a 30/11/2019 $104.486.278 C-0141-12Mori4 DEMANDA Mansarovar Energy Colombia Ltd. mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, formuló las siguientes pretensiones: «A. Pretensiones principales 1.

Que se declare la nulidad total de las Facturas que liquidaron el Impuesto de Alumbrado Público a cargo de Mansarovar, por la energía suministrada al campo Moriche por los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2019. 2. Que a título de restablecimiento del derecho se declare que Mansarovar no estaba obligado a pagar el Impuesto de Alumbrado Público en el Municipio de Puerto Nare por la energía suministrada al Campo Moriche durante el año gravable 2019. 3.

Se condene en costas a la entidad demandada, de conformidad con los artículos 188 y 193 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y ordenar a su cargo el pago de las agencias en derecho a que haya lugar. B. Pretensiones subsidiarias 4 Índice 2 de SAMAI. 2ED_CUADERNOP_01DEMANDAESCANEADAP(.pdf)NroActua2.

Fls. 41 a 53. 5 Índice 2 de SAMAI. Así consta en el hecho E de la demanda, que no fue controvertido. 6 Índice 2 de SAMAI. 2ED_CUADERNOP_01DEMANDAESCANEADAP(.pdf)NroActua2. Fls. 56 a 57. Radicado: 05001-23-33-000-2020-00222-01 (25701) Demandante: Mansarovar Energy Colombia Ltd. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1.

Dejar sin efectos las Facturas que liquidaron el Impuesto de Alumbrado Público por el campo Moriche que debía asumir Mansarovar, para los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2019. 2. Que a título de restablecimiento del derecho se declare que Mansarovar no estaba obligado a pagar el Impuesto de Alumbrado Público en el Municipio de Puerto Nare por la energía suministrada al Campo Moriche durante el año gravable 2019. 3.

Se condene en costas a la entidad demandada, de conformidad con los artículos 188 y 193 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y ordenar a su cargo el pago de las agencias en derecho a que haya lugar»7. La demandante invocó como normas violadas las siguientes: • Artículo 338 de la Constitución Política • Artículos 90, 92 y 94 del Acuerdo 21 de 2013 de Puerto Nare • Artículo 113 del Acuerdo 23 de 2016 de Puerto Boyacá Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente: Nulidad por falsa motivación. Las facturas en las que se liquidó el impuesto de alumbrado público en favor del municipio de Puerto Nare tomaron como base gravable la energía eléctrica que había sido consumida en el municipio de Puerto Boyacá Expuso que, el municipio de Puerto Nare liquidó de oficio el impuesto de alumbrado público, tomando como base el consumo de energía del campo Moriche, que está ubicado en el municipio de Puerto Boyacá, lo que se prueba con el mapa de geolocalización de ese campo y la Resolución Nro. 00933 del 30 de agosto de 2016, proferida por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales ANLA.

Nulidad por violación de la ley, al gravar con el impuesto de alumbrado público el consumo que no se realizó en la jurisdicción de Puerto Nare, desconociendo las reglas de territorialidad del impuesto Advirtió que Puerto Nare no solo omitió las pruebas que técnicamente acreditan la ubicación del campo Moriche por fuera de su jurisdicción, también desconoció las reglas de territorialidad que caracterizan el impuesto de alumbrado público.

Sostuvo que el artículo 90 del Acuerdo 21 de 2013 del municipio de Puerto Nare prevé que el impuesto de alumbrado público recaerá esencialmente sobre los usuarios del servicio de energía eléctrica en ese territorio, hecho que no se configuró en este caso porque el pozo Moriche está ubicado en una jurisdicción diferente, de ahí que no se le pueda catalogar como usuario del servicio de energía en el citado ente territorial.

Afirmó que la condición de usuario determinada por el sitio donde está ubicada la subestación desde la que se suministra el servicio de energía, resulta contraria a la interpretación jurisprudencial8, según la cual, el hecho generador del tributo se determina por la potencialidad de ser receptor del servicio. Reforzó dicho 7 Índice 2 de SAMAI. 2ED_CUADERNOP_01DEMANDAESCANEADAP(.pdf)NroActua2.

Fl. 7. 8 Sentencias del 7 de mayo de 2014, Exp. 19928 y del 11 de marzo de 2016, Exp. 16667, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Radicado: 05001-23-33-000-2020-00222-01 (25701) Demandante: Mansarovar Energy Colombia Ltd. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 planteamiento con lo previsto en la sentencia del 26 de julio de 2017, Exp. 22037, en la que se asoció el hecho generador del impuesto al concepto de residencia. Puso de presente que, si para efectos de determinar el hecho generador del tributo se tiene en cuenta el lugar donde se encuentra la generadora de energía, en casos como el presente, se causaría doble tributo, tanto en Puerto Nare como en Puerto Boyacá. Lo anterior, porque el artículo 113 del Acuerdo 23 de 2016 de Puerto Boyacá prevé como hecho generador del citado impuesto, ser beneficiario o usuario potencial receptor de la prestación del servicio, lo que resulta predicable en la medida en que el pozo Moriche está ubicado en esa jurisdicción. Destacó que los ingresos originados por una actividad gravada no pueden ser objeto de tributación en dos jurisdicciones distintas, porque atentaría contra la misma naturaleza del impuesto.

Además, se le impondría al contribuyente el pago duplicado de un tributo bajo un mismo hecho y base gravable, pero en dos municipios, lo que transgrede lo establecido en la Constitución y en la ley, desconociendo principios constitucionales como el de certeza, equidad y justicia. OPOSICIÓN El municipio de Puerto Nare guardó silencio.

SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia anticipada, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora, con fundamento en las siguientes consideraciones9. Expuso que, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, lo que se exige para determinar la sujeción pasiva del impuesto de alumbrado público es que exista al menos un inmueble al servicio del contribuyente en el territorio local.

En ese orden de ideas, no es cierto lo afirmado por la sociedad demandante en el sentido que, por «el hecho de contar con domicilio principal o sucursal en la ciudad de Bogotá exima a la sociedad demandante de la calidad de contribuyente del gravamen controvertido porque, se itera, el precedente fijado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado no atiende a una noción formal asimilable al domicilio social, sino que apunta a determinar, desde una perspectiva material, si el sujeto pasivo cuenta con establecimientos físicos en una determinada jurisdicción municipal».

Al respecto transcribió apartes de la sentencia del 25 de septiembre de 2015, Exp. 21360. Aseguró que en el presente asunto no existe controversia sobre el hecho de que Mansarovar hace uso de las subestaciones de energía en el municipio de Puerto Nare, para el suministro del servicio en los campos o pozos petroleros donde ejecuta la 9 Índice 2 de SAMAI. 16ED_CUADERNOP_15SENTENCIADENIEGAPR(.pdf)NroActua2.

Fls. 1 a 18. Radicado: 05001-23-33-000-2020-00222-01 (25701) Demandante: Mansarovar Energy Colombia Ltd. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 actividad de explotación, pues la propia demandante así lo indicó en diferentes oportunidades. Precisó que la parte actora centró su defensa en sostener que las actividades se realizaron en campos de explotación localizados en un municipio distinto a Puerto Nare, afirmación que carece de soporte, concluyendo que no se desvirtuó la obligación tributaria liquidada por la entidad demandada.

Concluyó que Mansarovar no realizó esfuerzo probatorio alguno que llevara al convencimiento de que «el establecimiento en otra jurisdicción de los pozos o subestaciones de energía que permite el desarrollo de su actividad económica, distinta a la autoridad tributaria que le liquida el tributo». Por último, con fundamento en el artículo 365 del CGP condenó en costas a la parte vencida en el proceso.

RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante10, inconforme con la decisión del tribunal, interpuso recurso de apelación y solicitó que se revoque, con fundamento en lo siguiente: El municipio de Puerto Nare no puede gravar a Mansarovar con el impuesto de alumbrado público por el suministro de energía al campo Moriche ubicado en el municipio de Puerto Boyacá Manifestó que el tribunal realizó una interpretación equivocada de la jurisprudencia del Consejo de Estado, porque el campo Moriche está ubicado en Puerto Boyacá y, por lo tanto, Mansarovar no desarrolló el hecho generador del impuesto de alumbrado público en Puerto Nare, al no podérsele considerar como usuario potencial receptor del servicio de energía en esa jurisdicción. Indicó que en la sentencia de unificación 2019-CE-SUJ-4-009 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 6 de noviembre de 2019, se fijó la regla (ii), conforme con la cual, el hecho generador del impuesto de alumbrado público es ser usuario potencial receptor del servicio.

Teniendo en cuenta lo anterior, expuso que en este caso no se cumple dicha regla, toda vez que no es posible calificar a Mansarovar como un potencial receptor del servicio de alumbrado público en Puerto Nare, en tanto que no reside, ni tiene domicilio o al menos un establecimiento físico ubicado en esa jurisdicción. Lo anterior se ratifica con la subregla (d) de la citada sentencia de unificación, que precisó que las empresas dedicadas a la exploración, explotación, suministro y transporte de recursos naturales no renovables serán consideradas como sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público, únicamente cuando tengan un 10 Índice 2 de SAMAI. 19ED_CUADERNOP_18RECURSOAPELACIONP(.pdf)NroActua2.

Fls. 1 a 11. Radicado: 05001-23-33-000-2020-00222-01 (25701) Demandante: Mansarovar Energy Colombia Ltd. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 establecimiento físico en la jurisdicción del municipio en el cual reciban el servicio, calificándoseles como beneficiarios potenciales del mismo.

Precisó que no es equiparable una subestación de energía a un establecimiento físico en cabeza de Mansarovar, por lo tanto, no se puede afirmar que por el hecho de que la subestación de Puerto Nare suministre el servicio de energía al campo Moriche, se haya configurado el hecho generado del tributo en esa jurisdicción. El tribunal violó el derecho al debido proceso y el derecho de defensa de Mansarovar porque no valoró las pruebas aportadas Advirtió que, no le asiste razón al a quo al afirmar que la sociedad no realizó ningún esfuerzo para demostrar que el campo Moriche está localizado en Puerto Boyacá, pues lo cierto es que se omitió valorar las pruebas aportadas con la demanda, tales como el contrato de suministro de energía C-0141-12, el mapa geolocalización del citado campo y la resolución de la ANLA, que resultan conducentes, pertinentes y útiles.

El tribunal interpretó equivocadamente los argumentos de defensa expuestos por Mansarovar Señaló que es evidente el error de interpretación del tribunal al resolver el litigio, por cuanto en ningún momento la demandante argumentó que, por el hecho de tener domicilio principal en Bogotá, no era sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público en Puerto Nare.

Puso de presente que su defensa se centró en afirmar que el hecho generador del impuesto está determinado por el lugar en el que se encuentra el establecimiento físico donde se consume finalmente la energía eléctrica, como se precisó en la regla (ii) de la sentencia de unificación 2019-CE-SUJ-4-009. Explicó que de acuerdo con el artículo 113 del Acuerdo 23 de 2016 de Puerto Boyacá, ese municipio es el legitimado para realizar el cobro del impuesto de alumbrado, en la medida que el campo Moriche está ubicado en su jurisdicción. CONSIDERACIONES Decide la Sala sobre la legalidad de las Facturas Nos. 6380 del 17 de septiembre de 2019, 6404 del 16 de octubre de 2019, 6429 del 22 de noviembre de 2019 y 7020 del 16 de diciembre de 2019, mediante las cuales GECELCA SA ESP en su calidad de agente recaudador del impuesto de alumbrado público en el municipio de Puerto Nare, liquidó el tributo de los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2019 a nombre de Mansarovar Energy Colombia Ltd. número de contrato C-0141-12Mori4.

En los términos del recurso de apelación, le corresponde a la Sala determinar si Mansarovar es o no sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público en Puerto Nare, Radicado: 05001-23-33-000-2020-00222-01 (25701) Demandante: Mansarovar Energy Colombia Ltd. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 durante los periodos en discusión y en relación con el suministro de energía al campo Moriche.

Sujeción pasiva del impuesto de alumbrado público De acuerdo con los artículos 287, 300-4 y 313-4 de la Constitución Política, las entidades territoriales gozan de autonomía para gestionar sus intereses, dentro de los límites de la Constitución y la ley y, en virtud de esa autonomía, tanto las asambleas departamentales como los concejos municipales pueden decretar tributos y gastos locales11.

En lo relativo al impuesto de alumbrado público, el artículo 1 de la Ley 97 de 191312 autorizó al Concejo de Bogotá para crear y organizar el cobro de dicho impuesto, facultad que se hizo extensiva a los demás órganos de representación popular del orden municipal, mediante el artículo 1 de la Ley 84 de 191513. Las referidas leyes 97 de 1913 y 84 de 1915, facultaron a los municipios para definir los demás elementos del tributo, siempre que estos guarden relación con el servicio que es objeto de imposición y, en consecuencia, con el hecho gravable señalado.

Si bien las citadas leyes 97 de 1913 y 84 de 1915 no definieron lo que se entiende por «alumbrado público», tal concepto fue desarrollado por la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG y por el Gobierno Nacional14. En ese contexto, frente al impuesto sobre el servicio de alumbrado público, se estableció como objeto imponible la prestación del servicio y, la concreción del hecho gravable, que consiste en ser usuario potencial o receptor del mismo, se dio a partir de diferentes fuentes normativas, lo que fue puesto de presente por la Sala al precisar que «el objeto imponible es el servicio de alumbrado público y, por ende, el hecho que lo genera es el ser usuario potencial receptor de ese servicio»15.

El Concejo Municipal de Puerto Nare expidió el Acuerdo 021 del 30 de noviembre de 201316, norma aplicable al caso concreto, por el que se fijaron los elementos estructurales y facturación del impuesto de alumbrado público en esa jurisdicción, así: «ARTÍCULO 89 AUTORIZACIÓN LEGAL. El impuesto por el Servicio de Alumbrado Público, se encuentra autorizado por la Ley 97 de 1913 y Ley 84 de 1915. 11 Ver entre otras, sentencias del 9 de julio de 2009, Exp. 16544, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, del 22 de marzo de 2012, Exp. 18842, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, del 29 de octubre de 2014, Exp. 19514, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, del 12 de diciembre de 2014.

Exp. 19037, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, del 24 de noviembre de 2016 Exp. 21120 y del 17 de julio de 2017, Exp. 20302, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 12 «Artículo 1º. El Concejo Municipal de la ciudad de Bogotá puede crear libremente los siguientes impuestos y contribuciones, además de los existentes hoy legalmente; organizar su cobro y darles el destino que juzgue más conveniente para atender a los servicios municipales, sin necesidad de previa autorización de la Asamblea Departamental: (…) d) Impuesto sobre el servicio de alumbrado público. […]».

(Se subraya). 13 «Artículo 1º Los Concejos Municipales tendrán las siguientes atribuciones, además de las que les confiere el artículo 169 de la Ley 4 de 1913. a). Las que le fueron conferidas al Municipio de Bogotá por el artículo 1 de la Ley 97 de 1913, excepto la de que trata el inciso b) del mismo artículo, siempre que las Asambleas Departamentales los hayan concedido o les concedan en lo sucesivo dichas atribuciones» [Se subraya]. 14 Resolución CREG 043 de 1995, Decreto 2424 de 1996 y posteriormente en la Resolución CREG 123 de 2011. 15 Sentencia del 11 de marzo de 2010, Exp. 16667, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 16 «Por medio del cual se expide la normatividad sustantiva, sancionatoria y procedimental aplicable a los ingresos Tributarios, No Tributarios y Rentas Destinación Específica en el Municipio de Puerto Nare, Antioquia».

Radicado: 05001-23-33-000-2020-00222-01 (25701) Demandante: Mansarovar Energy Colombia Ltd. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 ARTÍCULO 90 ELEMENTOS DEL IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO 1. SUJETO ACTIVO: Municipio de Puerto Nare. 2. SUJETO PASIVO: Son contribuyentes o responsables del pago del impuesto las personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho que realicen el Hecho Generador. 3.

HECHO GENERADOR: El impuesto de alumbrado público recaerá sobre todos los usuarios residenciales, entidades oficiales, usuarios no residenciales de las actividades industriales, comerciales y de servicios y usuarios regulados y no regulados del servicio de energía eléctrica en el Municipio de Puerto Nare. 4. BASE GRAVABLE: La base gravable es el costo de la demanda o el consumo de energía eléctrica (CU) tomado antes de contribución o subsidios.

Incluye energía alternativa, cogenerada y autogenerada. 5. TARIFAS: El impuesto de alumbrado público se establece con base en el estrato y uso, aplicando las siguientes tarifas: Tarifas del Impuesto de Alumbrado Público ESTRATO - USO TARIFA SOBRE CONSUMO ESTRATO 1 6% ESTRATO 2 6% ESTRATO 3 8% ESTRATO 4 8% SECTOR INDUSTRIAL 8% SECTOR COMERCIAL 8% SECTOR OFICIAL 7% ARTÍCULO 91.

CAUSACIÓN. El impuesto de alumbrado público se causa en forma mensual, para efectos de facturación, liquidación y cobro.

ARTÍCULO

92. SISTEMA DE FACTURACIÓN. El impuesto de alumbrado público será facturado y cobrado al usuario residencial o no residencial, a través de la factura del servicio público de energía de la empresa que suministre el servicio, aplicando las tarifas fijadas en el presente acuerdo.

ARTÍCULO

93. RECAUDO POR FACTURACIÓN. Son agentes de recaudo del impuesto, las empresas de servicios públicos domiciliarios de energía, conforme convenio de recaudo y aplicación de recursos al costo del servicio de alumbrado público». El alcalde del municipio de Puerto Nare mediante el Decreto 053 del 15 de marzo de 2019, reglamentó el recaudo del impuesto de alumbrado público por parte de los agentes recaudadores a usuarios no regulados.

Sobre el procedimiento de recaudo se dispuso: «ARTÍCULO PRIMERO. PROCEDIMIEMTO DE RECAUDO. a) Las empresas de servicios públicos designadas por acto administrativo por la Secretaria de Hacienda y Tesorería como agentes de recaudo del Impuesto, deberán informar al Municipio, a través del correo oficial secretaríahacienda@puertonareantioquia.gov.co, el valor total facturado de energía eléctrica para sus clientes.

Para lo anterior, deberán consultar la definición de la base gravable, la ubicación de las subestaciones de entrega de la energía, la frontera de comercialización registrada y el reporte de Información al SUl. Radicado: 05001-23-33-000-2020-00222-01 (25701) Demandante: Mansarovar Energy Colombia Ltd. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 b) El municipio de Puerto Nare, procederá a liquidar el valor a recaudar e informará al agente de recaudo, dentro de los cinco (5) días calendario siguientes, el monto del impuesto de alumbrado público a recaudar para cada contribuyente.

Los agentes de recaudo no podrán liquidar el impuesto, conforme la prohibición establecida en la Ley 1386 de 2010. c) Los agentes de recaudo incorporaran en la factura de venta o documento equivalente, expedida al contribuyente, el valor del impuesto a recaudar informado por el municipio. d) El contribuyente podrá cancelar el impuesto de alumbrado público, reflejado en la factura, o podrá manifestar su no pago.

En los eventos de no pago del impuesto de alumbrado público los agentes de recaudo deberán informar al municipio tal circunstancia, trasladando los soportes o escritos presentados por el contribuyente». Caso concreto De conformidad con el artículo 90 del Acuerdo 021 de 2013 (norma local), el sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público en el municipio de Puerto Nare son los usuarios residenciales, entidades oficiales, usuarios no residenciales de las actividades industriales, comerciales y de servicios y usuarios regulados y no regulados del servicio de energía eléctrica en esa jurisdicción. Es decir, el hecho generador lo constituye el uso del servicio de energía eléctrica en el municipio.

Por su parte, en la sentencia de unificación proferida el 6 de noviembre de 201917, la Sala se refirió a las fórmulas o referentes utilizados por las autoridades municipales para determinar los elementos esenciales del impuesto sobre el alumbrado público. En las subreglas b) y d) de la sentencia de unificación se indicó lo siguiente: «Subregla b. La propiedad, posesión, tenencia o uso de predios en determinada jurisdicción municipal es un referente idóneo para determinar los elementos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público, toda vez que tiene relación ínsita con el hecho generador». «Subregla d. Las empresas dedicadas a la exploración, explotación, suministro y transporte de recursos naturales no renovables, las empresas propietarias, poseedoras o usufructuarias de subestaciones de energía eléctrica o de líneas de transmisión de energía eléctrica, las empresas del sector de las telecomunicaciones, empresas concesionarias que presten servicio de peajes o que administren vías férreas que tengan activos ubicados o instalados en el territorio del municipio para desarrollar una actividad económica específica serán sujetos pasivos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público siempre y cuando tengan un establecimiento físico en la jurisdicción del municipio correspondiente y, por ende, sean beneficiarias potenciales del servicio de alumbrado público» [Se subraya].

Nótese que la propiedad, posesión, tenencia o uso de predios en determinada jurisdicción municipal es un referente idóneo para establecer los elementos del tributo, como también lo es que, para lo que interesa en este caso, que las empresas dedicadas a la exploración, explotación, suministro y transporte de recursos naturales no renovables cuenten con activos ubicados o instalados en el territorio del municipio para desarrollar su actividad económica, siempre y cuando tengan un establecimiento físico en la jurisdicción del municipio correspondiente y, por ende, sean beneficiarias 17 Sentencia de Unificación 2019-CE-SUJ-4-009, Exp. 23103, C.P. Milton Chaves García. Radicado: 05001-23-33-000-2020-00222-01 (25701) Demandante: Mansarovar Energy Colombia Ltd.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 potenciales del servicio de alumbrado público. Todo porque como se precisó en la sentencia del 3 de noviembre de 201018, con fundamento en las Leyes 142 y 143, ambas de 1994 y las definiciones de servicio de alumbrado público contenidas en la Resolución CREG 043 de 199519 y el Decreto 2424 de 200620, el hecho generador del impuesto de alumbrado público es ser usuario potencial receptor del citado servicio.

De ahí que en la sentencia de unificación se haya fijado la regla (ii) conforme con la cual, «[e]l hecho generador del tributo es ser usuario potencial receptor del servicio de alumbrado público, entendido como toda persona natural o jurídica que forma parte de una colectividad, porque reside, tiene el domicilio o, al menos, un establecimiento físico en determinada jurisdicción municipal, sea en la zona urbana o rural y que se beneficia de manera directa o indirecta del servicio de alumbrado público» [Se destaca].

En el caso concreto, la parte actora afirmó que el impuesto de alumbrado público objeto de discusión corresponde al asociado con el servicio de energía eléctrica prestado en el campo Moriche, aspecto que no fue cuestionado por la entidad demandada21, tampoco se indicó lo contrario en la sentencia apelada, razón por la cual, se parte de la veracidad de ese hecho.

En el expediente obran las siguientes pruebas: • Contrato MOR-275-12 C-0141-12 del 14 de diciembre de 2012, suscrito por la sociedad Generadora y Comercializadora de Energía del Caribe SA ESP –GECELCA SA ESP (contratista) y Mansarovar Energy Colombia Ltd., para el suministro de energía eléctrica para los campos de la Asociación Nare.

Contrato citado en las facturas objeto de estudio. En dicho contrato las partes pactaron lo siguiente: «SEGUNDA - OBJETO El CONTRATISTA se obliga para con LA EMPRESA a suministrar toda la energía eléctrica consumida por los Campos Nare, Jazmín, Moriche, y demás Campos a desarrollar en la Asociación Nare durante la vigencia del Contrato, a un nivel de tensión de 115 kV bajo la modalidad de Precio Bolsa, más un Margen, acotado a un precio Techo, de acuerdo con la propuesta de EL CONTRATISTA, de fecha veintiséis (26) de octubre de 2012, cumpliendo con toda la normatividad señalada en la Ley y la Constitución Política de Colombia, en especial las Leyes 142 y 143 de 1994 y las Resoluciones CREG vigentes durante la ejecución del presenté Contrato.

Este suministro no compromete mínimos ni máximos de consumo por parte de LA EMPRESA; se entiende que es la energía total demandada. La Energía Eléctrica que se suministre conforme al presente Contrato será la requerida por la Subestación Teca para el Campo Nare, por la Subestación Jazmín para el Campo Jazmín y por la Subestación Puerto Nare para el campo Moriche, y la energía que se requiera para la subestación de otros campos, durante la ejecución del presente contrato». 18 Expediente 16667, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 19 La Resolución CREG 043 de 1995 [art. 1], esta resolución fue modificada por la Resolución CREG 123 de 2011 [art. 3]. 20 El Decreto 2424 de 2006 [art. 2].

Este decreto, posteriormente, fue compilado en el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía 1073 del 26 de mayo de 2015 [art. 2.2.3.6.1.7.], modificado por el Decreto 943 de 30 de mayo de 2018 “Por el cual se modifica y adiciona la Sección 1, Capítulo 6 del Título III del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía, 1073 de 2015, relacionado con la prestación del servicio de alumbrado público”. 21 El municipio no contestó la demanda y en los alegatos de conclusión presentados en primera instancia no se refutó que el impuesto de alumbrado público objeto de estudio esté relacionado con dicho campo.

Radicado: 05001-23-33-000-2020-00222-01 (25701) Demandante: Mansarovar Energy Colombia Ltd. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 «SEXTA - FACTURACIÓN Y FORMA DE PAGO 6.1. El contratista facturará por periodos fiscales mediante factura cambiaria de compraventa, la cual será presentada a LA EMPRESA dentro de los doce (12) primeros días hábiles del mes siguiente a aquel en que se efectúe el suministro de la totalidad de la energía objeto del presente contrato. 6.2 Las facturas deberán ser presentadas con el lleno de los siguientes requisitos: 6.2.1 […]. 6.2.5.

Se deberá informar el número del contrato y anexar los documentos que en él se requieren para el pago de facturas». «OCTAVA – PLAZO Y TERMINACIÓN DEL CONTRATO 8.1. El presente Contrato tendrá una duración de tres (3) años contados a partir de las 00:00 horas del día primero (1º) de enero de dos mil trece (2013) hasta las 24:00 horas del día treinta y uno (31) de diciembre de dos mil quince (2015), prorrogable automáticamente por los dos (2) años siguientes (2016-2017), confirmando dicha prórroga con un cruce de comunicaciones entre ambas partes a más tardar el treinta de junio de dos mil quince (2015). […]»22. «DÉCIMA QUINTA – PUNTO DE VENTA Y NIVEL DE TENSIÓN La energía y la potencia serán suministradas en las condiciones que se indican a continuación: Nombre: MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTD.

Dirección: Subestación Teca, municipio PUERTO NARE, Departamento de Antioquía. El anterior punto de venta es para el suministro del Campo NARE MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTD., Dirección Subestación Jazmín, municipio de PUERTO BOYACÁ Departamento de Boyacá. El anterior punto de venta es para - el suministro del Campo JAZMÍN. MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTD., Dirección Subestación Puerto Nare, municipio de PUERTO NARE Departamento de Antioquia.

EL anterior punto de venta es para el suministro del Campo MORICHE. Tensión de Suministro: 115 KV Potencia Máxima Demandada por el Campo Nare: 0,6 MW., Potencia máxima demandada por el Campo Jazmín: 6.0 MW., Potencia máxima demandada por el Campo Moriche: 4,0 MW EL CONTRATISTA se compromete a entregar en los puntos de venta descritos anteriormente, la energía en las cantidades acordadas con LA EMPRESA, con los estándares de calidad y confiabilidad que en todo momento brinde si Sistema de Transmisión Nacional y el Operador de Red del Área. […]»23 [Subraya la Sala]. • Resolución Nro. 00933 del 30 de agosto de 2016 expedida por la Directora General (E) de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA24, por medio de la cual se modificó una licencia ambiental global y se otorgó permiso a la sociedad Mansarovar Energy Colombia Ltd. para la emisión atmosférica del uso de crudo como combustible para los generadores de vapor existentes en Campo Moriche.

En la parte motiva de dicho acto consta: «[…] Que a través de la Ventanilla Integral de Trámites Ambientales en Línea –VITAL, con número 3800080024931316002, radicada en esta Entidad […] del 13 de abril de 2016, la empresa 22 En el expediente no obra prórroga del contrato que cobije el periodo en discusión en este proceso (2019), pero en las facturas de los periodos en discusión aparece el número de dicho contrato. 23 Índice 2 de SAMAI. 2ED_CUADERNOP_01DEMANDAESCANEADAP(.pdf)NroActua2.

Fls. 41 a 53. 24 Índice 2 de SAMAI. 2ED_CUADERNOP_01DEMANDAESCANEADAP(.pdf)NroActua2. Fls. 61 a 146. Radicado: 05001-23-33-000-2020-00222-01 (25701) Demandante: Mansarovar Energy Colombia Ltd. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 MANSAROVAL ENERGY COLOMBIA LTD, solicitó la modificación de la Licencia Ambiental Global otorgada mediante Resolución 1378 del 17 de diciembre de 2003, modificada mediante resoluciones […].

Que esta Autoridad mediante el Auto 1497 del 27 de abril de 2016, inició el trámite administrativo de solicitud de modificación de licencia ambiental global otorgada a la empresa MANSAROVAL ENERGY COLOMBIA LTD, para el proyecto denominado “Desarrollo del Campo Moriche” localizado en jurisdicción del municipio de Puerto Boyacá en el departamento de Boyacá. […].

CONSIDERACIONES DE ESTA AUTORIDAD Como consecuencia de la solicitud de modificación de Licencia Ambiental realizada, y una vez evaluados los estudios y la información presentada por la sociedad, esta Autoridad expidió el Concepto Técnico 4169 del 14 de agosto de 2016, en el cual se estableció lo siguiente: OBJETIVO DE LA MODIFICACIÓN Evaluar la solicitud del permiso de emisiones atmosféricas correspondiente al uso de crudo combustible en los generadores de vapor en Campo Moriche.

LOCALIZACIÓN Campo Moriche se localiza en jurisdicción de la Vereda Ermitaño, Municipio de Puerto Boyacá - Departamento de Boyacá; cuenta con un área total de. 5.389,03 ha delimitadas por las coordenadas que se presentan en la TABLA 1, enmarcadas en el polígono que la Agencia Nacional de Hidrocarburos - ANH, define como Área de Producción Nare. […]» [Subraya la Sala]. • Mapa Geolocalización, en el que se indica la ubicación del Campo Moriche25. • Facturas de energía y alumbrado público expedidas por GECELCA a nombre de Mansarovar:26 No. Factura No. Contrato Fecha de Expedición Periodo consumo Energía Activa27 Total Facturado Valor por alumbrado público 6380 C-0141-12Mori4 17/09/2019 01/08/2019 a 31/08/2019 1.186.723.832 94.912.807 6404 C-0141-12Mori4 16/10/2019 01/09/2019 a 30/09/2019 1.387.263.392 110.305.834 6429 C-0141-12Mori4 22/11/2019 01/10/2019 a 31/10/2019 0 113.610.386 7020 C-0141-12Mori4 16/12/2019 01/11/2019 a 30/11/2019 1.306.078.479 104.486.278 De acuerdo con las anteriores pruebas se encuentra acreditado que: El 14 de diciembre de 2012, las sociedades Generadora y Comercializadora de Energía del Caribe SA ESP y Mansarovar Energy Colombia Ltd. suscribieron el contrato MOR-275-12 C-0141-12 (citado en las facturas demandadas) de suministro de energía eléctrica para los Campos de la Asociación Nare.

En lo que interesa para el caso, las partes acordaron que el punto de venta Subestación Puerto Nare, del municipio de Puerto Nare, es para el suministro del Campo Moriche. 25 Índice 2 de SAMAI. 2ED_CUADERNOP_01DEMANDAESCANEADAP(.pdf)NroActua2. Fl. 59. 26 Índice 2 de SAMAI. 2ED_CUADERNOP_01DEMANDAESCANEADAP(.pdf)NroActua2. Fls. 33, 35, 37 y 39. 27 Se encuentran relacionados los conceptos Componentes: G. Costo compra Energía, T. Costo uso STN, D. Costo Distribución, P. Factor de Perdidas, R. Costo Restricciones y serv. asociados y C. Costos de Comercialización Radicado: 05001-23-33-000-2020-00222-01 (25701) Demandante: Mansarovar Energy Colombia Ltd.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Respecto de la ubicación del campo Moriche, está probado que está localizado en la jurisdicción del municipio de Puerto Boyacá en el departamento de Boyacá, y que frente al mismo la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, en el año 2016, expidió modificación a la Licencia Ambiental Global solicitada por Mansarovar Energy Colombia Ltd.

De lo expuesto y en relación con el citado campo, para la Sala no cabe duda de que la demandante cuenta con presencia física dentro del municipio de Puerto Boyacá y, por ende, el impuesto de alumbrado público asociado al servicio de energía eléctrica en el citado campo, se causa en esa jurisdicción en aplicación de la regla d) de la sentencia de unificación proferida por esta Corporación el 6 de noviembre de 2019, conforme con la cual, las empresas dedicadas a la exploración, explotación, suministro y transporte de recursos naturales no renovables, que tengan activos ubicados o instalados en el territorio del municipio para desarrollar una actividad económica específica serán sujetos pasivos del citado tributo, siempre y cuando tengan un establecimiento físico en la jurisdicción del municipio correspondiente y, por ende, sean beneficiarias potenciales del servicio de alumbrado público.

Es oportuno aclarar que en este caso no resulta determinante la ubicación de la Subestación Puerto Nare, por la que se suministra el servicio de energía al Campo Moriche, en tanto que, en el impuesto de alumbrado público lo que se está gravando es el hecho de ser usuario potencial receptor del servicio, entendido como toda persona natural o jurídica que forma parte de una colectividad, que reside, tiene el domicilio o, al menos, un establecimiento físico en determinada jurisdicción municipal, sea en la zona urbana o rural y que se beneficia de manera directa o indirecta del servicio de alumbrado público.

Por lo anterior, si Mansarovar recibe el servicio de energía en el Campo Moriche localizado en Puerto Boyacá, no es posible considerar a Puerto Nare como sujeto activo del impuesto de alumbrado público por la prestación del servicio de energía en dicho campo, que está ubicado en otro municipio, porque se desatendería el hecho generador del tributo, que se materializa en ser usuario potencial del servicio de energía en determinado territorio.

Adicional a lo anterior, se advierte que, como se expuso en la sentencia de unificación del 6 de noviembre de 2019, «[e]n los asuntos de carácter particular, la jurisprudencia ha sentado el criterio según el cual, tratándose de empresas dedicadas a la exploración, explotación, suministro y transporte de recursos naturales no renovables, las empresas propietarias, poseedoras o usufructuarias de subestaciones de energía eléctrica o de líneas de transmisión de energía eléctrica o a las empresas del sector de las telecomunicaciones que niegan su calidad de sujeto pasivo, corresponde a la administración municipal demostrar la existencia de establecimiento físico en esa jurisdicción de la respectiva empresa y que, por ende, se beneficia del servicio de alumbrado público28» [Se destaca], prueba que se echa de menos en este proceso. 28 Sentencia del 24 de septiembre de 2015, Exp. 21217, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, del 5 de febrero de 2019, Exp. 23320, C.P. Milton Chaves García, del 21 de febrero de 2019, Exp. 22721, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, del 8 de marzo de 2019, Exp. 23218, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez y del 15 de mayo de 2019, Exp. 22883, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

Radicado: 05001-23-33-000-2020-00222-01 (25701) Demandante: Mansarovar Energy Colombia Ltd. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Así las cosas, le asiste razón a Mansarovar al sostener que las facturas de energía eléctrica Nos. 6380 del 17 de septiembre de 2019, 6404 del 16 de octubre de 2019, 6429 del 22 de noviembre de 2019 y 7020 del 16 de diciembre de 2019, están viciadas de nulidad, pero solo en lo que tiene que ver con el impuesto de alumbrado público, por cuanto no se demostró que el Campo Moriche estuviera ubicado en la jurisdicción de Puerto Nare, siendo lo procedente declarar su nulidad parcial, por tratarse de verdaderos actos administrativos –facturas- en los que se impuso el tributo a cargo de la demandante, en tanto que contienen la declaración de voluntad de la Administración y producen efectos jurídicos definitivos frente a un asunto en particular29, pues en el expediente no se da cuenta de que por el citado tributo y en relación con los periodos en discusión, la Administración haya proferido un acto liquidatorio.

Respecto de los demás conceptos liquidados en las facturas demandadas, tales como el consumo de energía, no procede la solicitud de nulidad (pretensión 1 principal y subsidiaria), en tanto que, en este asunto, la discusión se centró en el impuesto de alumbrado público por los periodos de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2019, razón por la cual, tampoco procedente declarar que Mansarovar no estaba obligada a pagar el tributo en el municipio de Puerto Nare durante el los periodos restantes del año 2019 (enero a julio) (pretensión 2 principal y secundaria).

En consecuencia, se revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar se anularán parcialmente las facturas de energía eléctrica Nos. 6380 del 17 de septiembre de 2019, 6404 del 16 de octubre de 2019, 6429 del 22 de noviembre de 2019 y 7020 del 16 de diciembre de 2019, expedidas por la empresa Generadora y Comercializadora de Energía del Caribe SA ESP – GECELCA –entidad recaudadora del municipio de Puerto Nare-, por medio de las cuales se liquidó a Mansarovar Energy Colombia Ltd. el impuesto de alumbrado público por los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2019.

A título de restablecimiento del derecho, se declarará que la parte actora no está obligada a pagar a favor del municipio de Puerto Nare la suma de $423.315.305, discrimina a continuación: No. Factura No. Contrato Fecha de Expedición Periodo consumo Valor por alumbrado público 6380 C-0141-12Mori4 17/09/2019 01/08/2019 a 31/08/2019 94.912.807 6404 C-0141-12Mori4 16/10/2019 01/09/2019 a 30/09/2019 110.305.834 6429 C-0141-12Mori4 22/11/2019 01/10/2019 a 31/10/2019 113.610.386 7020 C-0141-12Mori4 16/12/2019 01/11/2019 a 30/11/2019 104.486.278 Total 423.315.305 Por último, se negarán las demás pretensiones de la demanda, por referirse a concepto y periodos que no fueron objeto de discusión. Costas 29 Sentencia del 4 de noviembre de 2010, Exp. 17211, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez y auto del 9 de octubre de 2014, Exp. 17211, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. Posición reiterada en las sentencias del 13 de diciembre de 2017, Exp. 22230, C.P. Milton Chaves García y del 11 de noviembre de 2021, Exp. 25040, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.

Radicado: 05001-23-33-000-2020-00222-01 (25701) Demandante: Mansarovar Energy Colombia Ltd. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 De conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso, no se condenará en costas (agencias en derecho y gastos del proceso) en esta instancia, comoquiera que no se encuentran probadas en el expediente.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA 1. REVOCAR la sentencia del 1º de junio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia. En su lugar: Primero: ANULAR PARCIALMENTE las facturas de energía eléctrica Nos. 6380 del 17 de septiembre de 2019, 6404 del 16 de octubre de 2019, 6429 del 22 de noviembre de 2019 y 7020 del 16 de diciembre de 2019, expedidas por la empresa Generadora y Comercializadora de Energía del Caribe SA ESP – GECELCA SA ESP –entidad recaudadora del municipio de Puerto Nare-, por medio de las cuales se liquidó a Mansarovar Energy Colombia Ltd. el impuesto de alumbrado público por los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2019.

Segundo: A título de restablecimiento del derecho, DECLARAR que la sociedad Mansarovar Energy Colombia Ltd. no está obligada a pagar el impuesto de alumbrado público liquidado en las citadas facturas, por la suma total de $423.315.305, tal como consta en la parte motiva de esta providencia. 2. Sin condena en costas en esta instancia. Cópiese, notifíquese y comuníquese.

Devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ