Radicado: 11001 03 15 000 2021 07064 00 Demandante: Agrovillalgo S.A.S. 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA SÉPTIMA ESPECIAL DE DECISIÓN Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., seis (06) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001 03 15 000 2021 07064 00 Recurrente: AGROVILLALGO S.A.S. Tema: Resuelve recurso de súplica contra auto que rechazó recurso extraordinario de revisión por no haber sido subsanado AUTO – RECURSO DE SÚPLICA La Sala decide el recurso de súplica interpuesto por la sociedad Agrovillalgo S.A.S. contra el auto de 16 de mayo de 2022, dictado por el Consejero de Estado Martín Bermúdez Muñoz, que rechazó el recurso extraordinario de revisión en el asunto de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1. El 15 de octubre de 20211 la sociedad Agrovillalgo S.A.S. presentó demanda de revisión contra la sentencia del 24 de septiembre de 2020, dictada por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, dentro del expediente 76001-23-31-000-2012-00803-01 (21178), que confirmó el fallo del 28 de enero de 2014, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). 1 Visible en el índice 2 del sitio del recurso extraordinario de revisión en el sistema SAMAI.
Enlace: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=110010315000202107064001 100103 Radicado: 11001 03 15 000 2021 07064 00 Demandante: Agrovillalgo S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2. El recurso extraordinario de revisión fue inadmitido por el despacho sustanciador a través de proveído del 31 de enero de 20222, porque la parte actora no acreditó el haber enviado simultáneamente o en forma previa, mediante correo electrónico, el recurso y sus anexos a las entidades demandadas, en la forma establecida por el numeral 8º del artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 1.3.
Contra la anterior decisión, la demandante interpuso el recurso de reposición, y alegó en síntesis que el recurso extraordinario de revisión está regulado de manera especial por los artículos 248 a 255 del CPACA, por lo que no le es aplicable el numeral 8 del artículo 162 ibídem. El anterior recurso fue resuelto por el magistrado sustanciador mediante auto del 1º de marzo de 2022, en el sentido de no reponer la decisión, bajo el argumento de que, toda vez que el recurso extraordinario se interpone mediante una nueva demanda, le resultan exigibles tanto los requisitos formales del artículo 252, como los del 162 del CPACA.
II. EL AUTO OBJETO DE SÚPLICA Por auto del 16 de mayo de 2022, el magistrado sustanciador rechazó la demanda de revisión al evidenciar que, al 10 de marzo del mismo año, había vencido el plazo conferido para subsanarla, sin que la parte actora corrigiera la falencia advertida. III. EL RECURSO DE SÚPLICA Agrovillalgo S.A.S. interpuso recurso de súplica contra la anterior decisión del ponente y en este alegó que el artículo 253 del CPACA, norma especial que señala los presupuestos y el trámite del recurso extraordinario de 2 Índice 4 ibídem.
Radicado: 11001 03 15 000 2021 07064 00 Demandante: Agrovillalgo S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 revisión, no establece el requisito que prevé el artículo 162, numeral 8º, ibidem, relacionado con el envío de la copia de la demanda y sus anexos por medios electrónicos al demandado.
Además, dicha norma especial prevé que la notificación de la parte contraria se efectúa después de la expedición del auto admisorio del recurso. Asimismo, alegó que las providencias dictadas por el despacho sustanciador son incongruentes porque aplican la norma general, en cuanto a los requisitos de la demanda, pero acuden a la norma especial, en cuanto al plazo para la subsanación. IV.
CONSIDERACIONES 4.1. Competencia La Sala Séptima Especial de Decisión es competente para decidir el presente recurso de súplica, de conformidad con lo establecido en el inciso cuarto del artículo 107 del CPACA y en el numeral 1º del artículo 29 del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019. 4.2. Procedencia del recurso de súplica en el presente caso De conformidad con el numeral 3 del artículo 246 del CPACA3, el recurso de súplica procede, entre otros, contra los autos dictados por el magistrado ponente que “durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios, los rechace o declare desiertos”.
De acuerdo con lo anterior, el presente recurso de súplica es procedente, comoquiera que se interpuso contra la providencia mediante la cual el magistrado sustanciador rechazó un recurso extraordinario de revisión. Además, fue instaurado en oportunidad, pues la providencia recurrida se 3 Modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021.
Radicado: 11001 03 15 000 2021 07064 00 Demandante: Agrovillalgo S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 notificó a las partes el 17 de mayo de 20224, y el recurso se radicó el 24 del mismo mes y año5. 4.2. Análisis del caso 4.2.1. De conformidad con los planteamientos del recurso de súplica, la Sala deberá determinar si la providencia recurrida se ajustó a derecho al rechazar el recurso extraordinario de revisión por no subsanar los defectos anotados por el despacho sustanciador en el auto inadmisorio de 31 de enero de 2022, en el cual se le reprochó el incumplimiento de uno de los requisitos establecidos para la generalidad de las demandas que se tramitan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, esto es, el de enviar simultáneamente copia de la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión y sus anexos a la parte contraria. 4.2.2.
Para resolver el problema así planteado, la Sala estima necesario determinar cuáles son los requisitos del recurso extraordinario de revisión. Al respecto, debe tenerse en cuenta que, antes de la expedición de la Ley 1437 de 2011, esta corporación sostenía que el recurso extraordinario de revisión constituía una actuación dependiente del proceso que le daba origen.
Entonces, se entendía que no se trataba de una nueva demanda y que su trámite se sometía a la misma normativa del asunto originario. Sin embargo, con la entrada en vigor del CPACA, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta corporación modificó tal postura y precisó que el recurso extraordinario de revisión constituye una nueva demanda, pues se trata de “un medio de control más que consagró el legislador en la jurisdicción contencioso administrativa”, el cual procede 4 Índice 21 del sitio del recurso extraordinario de revisión en el sistema SAMAI. 5 Índice 22 ibídem.
Radicado: 11001 03 15 000 2021 07064 00 Demandante: Agrovillalgo S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 bajo algunas causales específicas determinadas en la ley6. En el mismo sentido, conviene tener en cuenta que el artículo 357 la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso (CGP), señala que el recurso extraordinario de revisión se debe interponer por medio de una demanda.
Ahora bien, el artículo 162, numeral 8º, del CPACA, adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021, cuya aplicabilidad se discute en el sub lite, reza: “Artículo 162. Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: (…) 8. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado.
Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.
En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado”. (Subrayas de la Sala). De acuerdo con la disposición citada, el demandante, simultáneamente con la presentación de la demanda o la subsanación, debe enviar por medios electrónicos a la parte contraria la copia de tales escritos y de sus anexos, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibe notificaciones el demandado.
Vale recordar que tal requisito tiene origen en el artículo 6 del Decreto Legislativo 806 de 20207, en relación con el cual, al ejercer el control de 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintisiete Especial de Decisión, sentencia del 3 de febrero de 2015, Exp. No. 11001-03-15-000-2014-00387-00 (REV), C.P.: Alberto Yepes Barreiro y Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 12 de mayo de 2015, Exp.
No. 11001-03-15-2012-02124-00 (REV), C.P.: Guillermo Vargas Ayala. 7 Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.
Radicado: 11001 03 15 000 2021 07064 00 Demandante: Agrovillalgo S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 constitucionalidad, la Corte Constitucional8 señaló que este corresponde a “una manifestación del deber de colaboración con la administración de justicia y del principio de economía procesal, que busca imprimirles celeridad a las actuaciones y agilizar el trámite de los procedimientos, mediante el uso de canales digitales que brindan inmediatez y permiten la interacción de los sujetos procesales”, y que tal medida “contribuye a la celeridad procesal, por cuanto el conocimiento antelado de la información por parte del demandado agiliza el trámite de notificación del auto admisorio de la demanda y su contestación”.
De acuerdo con las anteriores premisas, la Sala advierte: (i) que el recurso extraordinario de revisión constituye un proceso independiente de aquel que le da origen, por lo que tiene que iniciarse mediante una demanda nueva, que (ii) debe cumplir tanto con los presupuestos del artículo 252 del CPACA, como con el requisito establecido en el numeral 8º del artículo 162 ibídem9, el cual encuentra justificación en el deber de colaboración con la administración de justicia y en los principios de economía procesal y celeridad, en la medida en que facilita la notificación a la parte contraria.
Entonces, contrario a lo alegado por la recurrente, el hecho de que el artículo 252 del CPACA no consagre la exigencia del envío simultáneo de la demanda y sus anexos a la contraparte no excluye la aplicación del numeral 8º del artículo 162 ibídem al asunto. Como acaba de señalarse, al recurso extraordinario de revisión le resulta exigible el requisito que esta última disposición impone a la generalidad de las demandas que se tramitan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 8 Sentencia C-420 de 2020, magistrado ponente (E) Richard S. Ramírez Grisales, que declaró exequible el artículo 6 del Decreto Legislativo 806 de 2020, “en el entendido de que en el evento en que el demandante desconozca la dirección electrónica de los peritos, testigos o cualquier tercero que deba ser citado al proceso, podrá indicarlo así en la demanda sin que ello implique su inadmisión”. 9 Así lo ha sostenido esta corporación, entre otros, en el auto del 14 de diciembre de 2023, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Décima Especial de Decisión, consejero sustanciador: Juan Enrique Bedoya Escobar, radicación 11001-03-15-000-2022-03743-00 (5963); y en el auto del 8 de septiembre de 2023, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintisiete Especial de Decisión, consejera ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto, radicación: 11001-03-15-000-2022-01574-00.
Radicado: 11001 03 15 000 2021 07064 00 Demandante: Agrovillalgo S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 En el mismo sentido, el artículo 253 del CPACA, que establece que el auto admisorio del recurso se notifica de manera personal a la parte contraria, no resulta contradictorio con el numeral 8º del artículo 162 ibídem, que ordena que, previamente, de manera simultánea a la presentación de la demanda, se le hayan enviado las copias de esta y de sus anexos.
Y, por lo tanto, la aplicación de ambas disposiciones resulta válida en el sub lite. Por la misma razón, es claro que la decisión objeto de súplica no incurre en incongruencia cuando aplica la norma general en cuanto a los requisitos de la demanda, y la norma especial en cuanto al plazo para la subsanación. De acuerdo con las anteriores consideraciones, la Sala concluye que el auto de 16 de mayo de 2022 se ajustó a derecho al rechazar por falta de subsanación la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión promovido por la sociedad Agrovillalgo S.A.S. contra la sentencia del 24 de septiembre de 2020, dictada por el Consejo de Estado, Sección Cuarta.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Séptima Especial de Decisión,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 16 de mayo de 2022, por medio del cual el magistrado sustanciador rechazó la demanda.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al despacho de origen. Notifíquese y cúmplase. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Radicado: 11001 03 15 000 2021 07064 00 Demandante: Agrovillalgo S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Consejero de Estado WILSON RAMOS GIRÓN Consejero de Estado Con aclaración de voto PEDRO PABLO VANEGAS GIL Consejero de Estado CONSTANCIA: El presente auto fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.