Micelio
11001031500020210715801Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2022-01-17

Radicación interna: 364 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Victor Hugo Vieda Quintero·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion B

CONSEJERO PONENTE: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS BOGOTÁ D.C., VEINTICINCO (25) DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTIDÓS (2022) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2021-07158-01 Accionante: Víctor Hugo Vieda Quintero Accionada: Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por Víctor Hugo Vieda Quintero en contra de la sentencia del 25 de noviembre de 2021 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Víctor Hugo Vieda Quintero presentó acción de tutela[1] en contra de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. El accionante pretendió que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, que considera, fueron vulnerados con ocasión de la sentencia del 3 de junio de 2021 proferida por la autoridad judicial en mención, en el proceso adelantado bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicado 08001-23-33-000-2013-00769-01. 1.2.

Hechos 1.2.1. Víctor Hugo Vieda Quintero ingresó al Ejército Nacional, como alumno de la Escuela de Oficiales “José María Córdoba”, en enero de 1985 y prestó sus servicios en aquella institución por más de 26 años. Su último cargo en el Ejército Nacional fue el de Teniente Coronel. 1.2.2. El señor Vieda Quintero solicitó ante el Ministerio de Defensa Nacional, el 1° de junio de 2012[2], que fuera incluido en la lista de tenientes coroneles llamados a ascenso para el mes de junio de 2012. 1.2.3.

El Comité Evaluador del Ejército Nacional no recomendó el ascenso del demandante, el 16 octubre de 2012[3], por cuanto, en su opinión, no cumplía a cabalidad con el perfil requerido para el grado de Coronel. 1.2.4. La Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para las Fuerzas Militares, en el Acta n.o 10 del 25 de octubre de 2012[4], recomendó al Gobierno Nacional el ascenso de unos tenientes coroneles al grado de Coronel, sin incluir al señor Vieda Quintero. 1.2.5.

El señor Vieda Quintero, el 3 de noviembre de 2012[5], solicitó al Comandante del Ejército Nacional, que reconsiderara el ascenso al grado de Coronel, con fundamento en sus 27 años de servicios prestados a la institución castrense. 1.2.6. Ante esta solicitud de reconsideración, el Comité de Evaluación del Ejército Nacional mantuvo su posición de no recomendar el ascenso del señor Vieda Quintero, por no cumplir a cabalidad con el perfil requerido para el grado de Coronel. 1.2.7.

Tras ello, la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para las Fuerzas Militares expidió el Acta n.o 01 el 30 de enero de 2013, en la que recomendó el retiro del servicio activo, entre otros, del señor Vieda Quintero, por “llamamiento a Calificar servicios de los Oficiales Superiores”[6] y por estos motivos: “Que al no haber sido considerados para ascender al grado inmediatamente superior y que de continuar estos Oficiales en la Fuerza, afectarían de manera grave el servicio, puesto que impedirían que las nuevas generaciones prosigan en su carrera militar, lo que imposibilita que la Institución se renueve y de paso, cumpla con mayor eficacia la misión que les es inherente”[7].

La junta, además, indicó que el señor Vieda Quintero tenía derecho a la asignación de retiro, conforme a lo establecido en el Decreto Ley 1790 de 2000. 1.2.8. Con fundamento en la anterior recomendación, el Ministerio de Defensa Nacional, con Resolución n.o 2524 del 17 de abril de 2013[8], retiró del servicio activo de las Fuerzas Militares del Ejército Nacional, entre otros, al señor Vieda Quintero. 1.2.9.

Víctor Hugo Vieda Quintero presentó demanda[9], en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, con la pretensión de que se anularan las actas y la resolución, descritas en los numerales anteriores, y que, en consecuencia, se ordenara al demandado, reintegrar al demandante a un grado superior al que se encontraba antes de ser retirado del servicio; y pagarle las prestaciones dejadas de percibir desde el momento de su desvinculación y hasta su efectivo reintegro.

El demandante, como justificación de sus pretensiones, atribuyó a los actos demandados haber sido expedidos con desviación de poder porque la junta asesora del Ministerio de Defensa Nacional realizó una evaluación subjetiva y no objetiva de su situación particular, pues no examinó su desempeño como militar. Asimismo, protestó que la decisión de no ascenderlo estuvo sustentada en una arbitrariedad y en un abuso de poder. 1.2.10.

El Tribunal Administrativo del Atlántico, con sentencia del 28 de octubre de 2014[10], negó las pretensiones de la demanda. 1.2.11. Apelada la anterior decisión por el demandante, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el 3 de junio de 2021[11], la confirmó. El juez de segunda instancia del proceso ordinario motivó su decisión en estos argumentos: 1.2.11.1.

Los artículos 99, 100 y 103 del Decreto 1790 de 2000 facultan a la Administración para retirar, por llamamiento a calificar servicios, a aquellos oficiales que hubiesen cumplido 15 años o más de servicios, previo concepto de la junta asesora del Ministerio de Defensa Nacional para las Fuerzas Militares, y que fueran acreedores de la asignación de retiro; presupuestos que se encuentran acreditados en el expediente, pues el señor Vieda Quintero estuvo vinculado por más de 27 años y, por ende, es beneficiario de la referida prestación. 1.2.11.2.

Aquella potestad comporta un carácter discrecional y en tal medida no es dable la motivación expresa del respectivo acto administrativo, ni la presentación de los fundamentos o soportes de la recomendación. 1.2.11.3. Es cierto que el señor Vieda Quintero no tuvo ninguna anotación negativa durante su carrera militar; sin embargo, la finalidad de la prerrogativa otorgada a la Administración, titulada “llamamiento a calificar servicios”, reside en el relevo de la línea jerárquica de las fuerzas militares, que no está sujeto a un estándar de razonabilidad y proporcionalidad sobre esas decisiones, sino que se centra en la configuración de las causales objetivas para la procedencia del retiro del servicio activo, conforme a lo dispuesto en la sentencia SU-217 de 2016 proferida por la Corte Constitucional. 1.2.11.4.

El buen desempeño en el servicio no le otorgaba al señor Vieda Quintero una estabilidad absoluta, pues ello es fruto del deber connatural que le asistía como servidor público. 1.2.11.5. En el evento en el que el interesado estimara que el llamamiento a calificar servicios se erige como una sanción, le asiste la carga de demostrar que su desvinculación no obedeció al relevo de los mandos y a que cumplió el tiempo de servicios, sino a otras condiciones particulares que desconocen la finalidad de este supuesto. 1.2.11.6.

En el expediente no se encuentran pruebas que permitieran establecer que la finalidad de la decisión de retirarlo del servicio fue ajena al buen servicio y al relevo jerárquico del mando, es decir, contraria a lo previsto en la ley y la jurisprudencia. 1.2.11.7. Por otro lado, el recurrente centró su inconformidad en la negativa de la parte demandada de ascenderlo al grado de coronel.

Frente a esto, cabe decir que el ascenso a un grado superior se encuentra condicionado al cumplimiento de unos requisitos, ente ellos, la recomendación por parte del Comité de Evaluación del Ejército Nacional, que, además, debe estar precedido del llamado a curso. En el caso objeto de estudio esto no ocurrió. 1.2.11.8. El Consejo de Estado ha indicado que la designación de los ascensos es una facultad discrecional, que debe estar fundada en criterios de razonabilidad y proporcionalidad, y atendiendo a condiciones de mérito de los aspirantes.

Asimismo, que el llamamiento a calificar servicios, para su procedencia y respecto de los tenientes coroneles, solo requiere del cumplimiento de los presupuestos para obtener la asignación de retiro y la recomendación previa de la junta asesora. Por tanto, no existe una relación de causalidad ente los logros laborales del actor y la decisión de retirarlo del servicio activo. 1.2.11.9.

Por la estructura piramidal de la institución castrense, no todos los miembros de las fuerzas militares tienen la opción de acceder a los grados superiores, y, por ello, la no escogencia no significa una actuación que atente contra el honor militar o represente una persecución en contra del militar no escogido. 1.2.11.10. El demandante argumentó que se prefirió a otros oficiales de menor preparación para que continuaran en el servicio, pero dicha afirmación no tiene respaldo en ningún medio probatorio de los aportados al expediente.

De igual manera, no existe un medio de convicción del cual concluir que la hoja de vida de los ascendidos fuera inferior, o que la decisión obedeció a favoritismos. 1.2.11.11. La idoneidad del demandante en su trayectoria profesional, como integrante del Ejército Nacional, no inhibe el ejercicio de la facultad discrecional del retiro del servicio por llamamiento a calificar servicios. 1.2.11.12.

El demandante no logró demostrar que los motivos que desencadenaron el llamamiento a calificar servicios son ajenos al interés general y al buen servicio. 1.2.11.13. En resumen, la Resolución núm. 2524 del 17 de abril de 2013 cumplió con los requerimientos previstos en el Decreto 1790 de 2000, por contar con el concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional y en vista de que el demandante registraba más de 15 años de servicios en la institución castrense. 1.3.

Pretensiones de tutela El accionante solicitó que el fallador constitucional el amparo de sus derechos fundamentales y en consecuencia ordenar a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que deje sin efectos la sentencia proferida el 3 de junio de 2021 en el proceso adelantado bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicado 08001-23-33-000-2013-00769-01; y, en su lugar, dicte un fallo de reemplazo de acuerdo con los parámetros legales establecidos. 1.4.

Argumentos de la solicitud de amparo El señor Vieda Quintero protesta que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, al proferir la sentencia del 3 de junio de 2021, incurrió en los siguientes defectos: 1.4.1. Defecto sustantivo, al aplicar una normatividad de la Policía Nacional que no encuadra con las dinámicas del Ejército Nacional.

En concreto, el actor considera que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado se equivocó al considerar que, para ascender al grado de coronel en el Ejército Nacional, hay que ser “llamado a curso”[12], pues el único requerimiento es la evaluación de la hoja de vida, que contiene un seguimiento del proceso continuo y permanente del perfil del oficial desde que inicia su carrera militar y hasta el grado de teniente coronel. 1.4.2.

Desconocimiento del precedente, concretamente de los pronunciamientos de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado. El accionante reclamó que el precedente horizontal tiene fuerza vinculante en el ordenamiento jurídico colombiano y que los jueces tienen la obligación de respetar sus sentencias. 1.4.3. Defecto fáctico, al omitir un análisis integral y en conjunto, y conforme a las reglas de la sana crítica, de las pruebas incorporadas al expediente del proceso ordinario, con las que demostró que los actos controvertidos en su legalidad se encontraban viciados por desvío de poder y falsa motivación. El accionante indicó que el juez de segunda instancia del proceso ordinario: (i) descalificó el “concepto de idoneidad profesional”[13] suscrito por el Coronel Oswaldo Peña Bermeo, respecto de su hoja de vida;

(ii) desatendió los alegatos de conclusión rendidos en el trámite ordinario, y en los que se puso de presente que en el formato de estudio para el ascenso a coronel se consignaron apreciaciones sesgadas e ilegales; (iii) no apreció medios de convicción tan contundentes como es “el exclusivo de comando”[14], que pone en evidencia que la recomendación para no ascenderlo, presentada por el comité de evaluación, se sustentó en documentos falsos; y el Acta núm. 859 que contiene la lista o relación del personal de tenientes coroneles que concursaron para ascender en diciembre de 2012.

Por otro lado, el actor cuestionó si no eran pruebas suficientes para acceder a las pretensiones de la demanda, las que se encuentran en el expediente y que demuestran: (i) las dificultades y peripecias que tuvo que padecer desde el momento en el que un juzgado de descongestión de Girardot ordenó al Ejército Nacional su reintegro a la institución castrense el 13 de septiembre de 2010;

(ii) que la institución castrense lo mantuvo como teniente coronel por más de ocho años, cuando la norma ordena solo cinco años; (iii) que el Coronel Ricardo Gómez Nieto, el 30 de abril de 2007, le realizó un “Exclusivo de Comando”[15] sin tener alguna sanción en su contra; (v) que fue objeto de una denuncia ante la Procuraduría General de la Nación, de la que salió absuelto;

(iv) que el Director de Personal y Recursos Humanos del Ejército Nacional, en su momento, manifestó que tenía problemas psiquiátricos; (v) el registro de felicitaciones que reposan en su hoja de vida, por parte de sus superiores, en cuanto al cumplimiento y desarrollo de misiones netamente militares. 1.5. Trámite de tutela e intervenciones El Despacho Sustanciador de la Sección Primera de esta Corporación, el 27 de octubre de 2021[16], admitió la acción de tutela.

Notificadas las partes y vinculados como terceros interesados, quienes participaron en el proceso ordinario objeto de amparo, ese Despacho no recibió respuestas por parte de alguno de aquellos. 1.6. Sentencia de primera instancia La Sección Primera del Consejo de Estado, con sentencia del 25 de noviembre de 2021[17], declaró improcedente la solicitud de amparo del señor Vieda Quintero, por no cumplir el requisito de relevancia constitucional.

Lo anterior, con sustento en estas razones: 1.6.1. Respecto del defecto fáctico, el accionante no cumplió con la carga argumentativa mínima requerida, en la medida en que no precisó las pruebas que se encontraban en el expediente y que no fueron valoradas por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, así como tampoco la manera en la que aquellos medios de convicción resultaban relevantes para modificar el sentido de la decisión contenida en la sentencia del 3 de junio de 2021.

Finalmente, tampoco explicó cómo la presunta falta de valoración o el examen erróneo de las pruebas constituyó una actuación grosera, arbitraria e irrazonable que trajera consigo una afectación de derechos fundamentales. 1.6.2. El actor hizo referencia a cuatro medios de prueba; sin embargo, no expuso los motivos por los que la valoración de aquellos elementos probatorios hubiera cambiado el sentido de la decisión objeto de reproche constitucional. 1.6.3.

La acción de tutela es una reiteración de los argumentos del recurso de apelación, por lo que este mecanismo constitucional es utilizado como una tercera instancia del proceso ordinario. Por tanto, el accionante plantea una afectación de derechos fundamentales que tiene su origen en un debate estrictamente normativo y que ya fue resuelto. 1.6.4.

El actor no precisó la normatividad que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado interpretó de manera irrazonable ni mucho menos la incidencia de ello en la decisión que se adoptó en la sentencia del 3 de junio de 2021. Tampoco puso de presente las providencias que fueron desconocidas por el juez de segunda instancia del proceso ordinario, y las reglas jurisprudenciales establecidas en aquellos pronunciamientos judiciales. 1.6.5.

En cuanto al presunto desconocimiento de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el actor se limitó a realizar transcripciones in extenso de diferentes disposiciones de dicha convención, sin expresar en concreto la manera en la que dichas disposiciones fueron desconocidas por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 1.7.

Impugnaciones y trámite de segunda instancia 1.7.1. Inconforme con la anterior decisión, el señor Vieda Quintero presentó impugnación[18], con la pretensión de que el ad quem constitucional la revocara y que, en su lugar, accediera a las peticiones de la solicitud de amparo. Como fundamento de su petición, reiteró los cargos expuestos en el escrito de tutela, y, tras ello, sostuvo: 1.7.1.1.

Resulta incorrecto considerar que en el sub lite se utiliza el mecanismo constitucional como una tercera instancia del proceso ordinario, por cuanto, por un lado, las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento y las del escrito de tutela son distintas, y, por el otro, en el recurso de apelación y en los alegatos de conclusión se reprochaba la sentencia de primera instancia del trámite ordinario, pero la solicitud de amparo se centra en la presunta violación de derechos fundamentales causada con motivo de unas decisiones judiciales arbitrarias. 1.7.1.2.

La controversia planteada en el presente trámite constitucional no tiene origen en un debate estrictamente normativo, pues la afectación de derechos fundamentales versa sobre el fallo de segunda instancia del proceso ordinario, del que no existe recurso alguno para poder haber debatido las vías de hecho descritas en la solicitud de amparo. 1.7.1.3.

El juez de tutela de primera instancia se equivocó al expresar que en el escrito de tutela solo se hizo referencia a cuatro medios de pruebas allegados al expediente del proceso ordinario. En la solicitud de amparo se hizo alusión a las más de 60 pruebas documentales adjuntadas con la demanda (las enlistó una por una). 1.7.1.4. Conforme a la sentencia SU-917 de 2010 de la Corte Constitucional, para acreditar el requisito de relevancia constitucional, en cuanto al defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, no es exigible la indicación del precedente que a su juicio fue desconocido, la regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver, y las razones que justifican que los hechos de una controversia son equiparables a las que ya fueron resueltas antes.

Lo único que basta es la descripción simple y sencilla de las violaciones de derechos fundamentales. 1.7.1.5. El juez conoce la regulación aplicable al Ejército Nacional, por lo que no era necesario indicar en el escrito de tutela las normas de la Policía Nacional que eran inaplicables al caso objeto de estudio. 1.7.1.6. Con la exposición de las vías de hecho derivadas de la sentencia del 3 de junio de 2021, el actor cumplió la carga de precisar la manera en la que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado desconoció las disposiciones de la Convención Americana de Derechos Humanos. 1.7.2.

El Despacho Sustanciador de la Sección Primera del Consejo de Estado, con auto del 13 de diciembre de 2021[19], concedió la impugnación promovida por el actor. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Subsección es competente para conocer de la impugnación promovida por la parte accionante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2.2.

Procedibilidad de la acción En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional[20] ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general[21] de la acción; pues, solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el actor plantea en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[22]. 2.2.1.

En este asunto hay legitimación por activa, ya que Víctor Hugo Vieda Quintero fue el demandante en el proceso tramitado bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicado 08001-23- 33-000-2013-00769-01 y, por ende, es titular de los derechos invocados en la solicitud de amparo, que considera, fueron vulnerados con la sentencia del 3 de junio de 2021.

Por otra parte, la legitimación por pasiva se encuentra probada, toda vez que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió la decisión objeto de tutela. 2.2.2. El requisito de procedibilidad consistente en expresar de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial, implica cierta rigurosidad en la presentación de la petición de amparo —sin que ello implique una técnica hermenéutica específica—, en el sentido de que, como mínimo, el tutelante manifieste de manera inteligible los motivos de la vulneración[23].

En el caso concreto, la Sala encuentra que la solicitud de tutela supera este requisito, debido a que los reproches planteados por la parte actora están encaminados a establecer que la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación incurrió en los defectos (i) sustantivo por indebida aplicación de las normas, al resolver la controversia en sede nulidad y restablecimiento del derecho, a partir de una regulación normativa que aplica a los miembros de la Policía Nacional pero no a los integrantes del Ejército Nacional;

(ii) sustantivo por desconocimiento del precedente judicial y (iii) por desconocimiento del precedente constitucional, al adoptar una decisión con total desatención de los pronunciamientos del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional; y (iv) fáctico, al no valorar el recaudo de pruebas incorporado al expediente que demostraban la ilegalidad de los actos demandados en el trámite judicial ordinario. 2.2.3.

En las acciones de tutela contra providencias judiciales, “la función del juez […] no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona, pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”[24]. Quien solicita el amparo debe cumplir con la carga de exponer las razones por las que el reproche a una providencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada, trasciende de la controversia litigiosa propia de la causa ordinaria[25], a una cuestión con relevancia constitucional, en términos de los defectos definidos por la jurisprudencia como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto[26]. 2.2.3.1.

En el caso objeto de estudio, en primer lugar, el accionante protestó que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado tuvo en cuenta una regulación aplicable a los miembros de la Policía Nacional, sin tener en cuenta que el escenario jurídico de la controversia del proceso ordinario giraba en torno a quienes son o fueron integrantes del Ejército Nacional.

Frente a esto, la Sección Primera del Consejo de Estado, en la primera instancia de este trámite constitucional, encontró que aquel cargo no superaba la relevancia constitucional, porque el actor omitió precisar la normatividad de la Policía Nacional que aplicó la autoridad judicial contra la que se dirige la tutela y que no podía predicarse de aquel que fue miembro del Ejército Nacional.

Asimismo, concluyó que el accionante tampoco aclaró las razones por las que, en su opinión, la interpretación normativa realizada por el juez de segunda instancia del proceso ordinario, para resolver la controversia, resultó irrazonable, grosera o arbitraria. Como respuesta a lo anterior, el accionante indicó en el escrito de impugnación que no le asistía tal carga, ante lo evidente que eran las normas aplicables al sub lite.

Visto lo anterior, la Sala considera que le asiste razón al juez de tutela de primera instancia, por colegir que este cargo no satisface el requisito de la relevancia constitucional, en la medida en que el actor solo manifiesta la imposibilidad de aplicar normas de la Policía Nacional al presente asunto, sin precisar cuál es esa regulación que no podía ser apreciada por el fallador de segunda instancia del proceso ordinario, lo que se constituye en un reproche in genere de las normas aplicables a la controversia, que solo busca reabrir discusiones ya definidas por el juez natural.

Al respecto huelga decir que, en el examen de procedibilidad general de las acciones de tutela contra una providencia judicial, al actor no le basta simplemente con manifestar su oposición frente a la normatividad aplicada en una sentencia, para así superar la relevancia constitucional. Es menester, respecto del defecto sustantivo[27], que el tutelante invoque las normas que, en su parecer, fueron desconocidas por la autoridad judicial, y adicional a ello, presente razones para controvertir las disposiciones normativas que utilizó el juez en la sentencia objeto de reproche constitucional.

Lo anterior, para efectos de evitar que el juez de tutela invada la órbita del fallador ordinario, que es a quien prima facie le corresponde definir e interpretar las normas que se subsumen al conflicto jurídico objeto de discusión. Asimismo, para verificar si la labor hermenéutica o la aplicación normativa del juez de la causa constituye una vía de hecho, que lesiona los derechos fundamentales de quien promueve el amparo constitucional.

En ese asunto, el señor Vieda Quintero, al asumir que el juez constitucional “por sentido común” ya debe tener conocimiento de la normatividad que aplica a los miembros del Ejército Nacional o de la Policía Nacional, se sustrae de la carga descrita en el párrafo anterior y, en consecuencia, reduce su reclamación a una búsqueda por reabrir un debate normativo ya concluido.

Así las cosas, la Sala confirmará la decisión de primera, que declaró improcedente el amparo deprecado, en cuanto al defecto sustantivo por indebida interpretación o aplicación de las normas. 2.2.3.2. En segundo lugar, el señor Vieda Quintero discute que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado fundamentó la decisión en la sentencia del 3 de junio de 2021, con pleno desconocimiento de las sentencias de la Corte Constitucional y de esta Corporación. El a quo constitucional coligió que esta reclamación iusfundamental tampoco superaba la exigencia de la relevancia constitucional, porque el tutelante no adujo en el escrito de tutela: (i) cuáles eran las providencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado que, en su parecer, fueron desconocidas por la autoridad contra la que se dirige la tutela;

(ii) la regla de decisión que subyace de aquellas decisiones judiciales invocadas; y (iii) las razones por las que aquellos pronunciamientos resultan ser casos análogos, desde la perspectiva fáctica y jurídica, con el que es objeto de estudio. El accionante, en su escrito de impugnación, sostuvo que la Corte Constitucional, en cuanto a los defectos sustantivo por desconocimiento del precedente judicial o por desconocimiento del precedente constitucional, no ha establecido la carga argumentativa exigida por la Sección Primera de esta Corporación, para cumplir con el requisito de relevancia constitucional.

En relación con el defecto por desconocimiento del precedente, la Corte Constitucional ha establecido que se configura “cuando se desconoce el precedente judicial sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, que hubiese permitido una decisión diferente”[28]. Para tal efecto, respecto de dicho defecto, es menester que la parte accionante aporte una sentencia que constituya precedente judicial vinculante, en los términos que la referida Corporación ha establecido este tipo de providencia, a saber: (i) que en la ratio decidendi de la sentencia se encuentre una regla relacionada con el caso a resolver;

(ii) esa mencionada regla sirvió para solucionar un problema jurídico semejante; (iii) los hechos objeto de la controversia son similares a los del proceso bajo estudio[29]; y (iv) la decisión fue proferida por una autoridad del mismo nivel jerárquico (precedente horizontal) o por la autoridad encargada de unificar la jurisprudencia (precedente vertical), es decir, los tribunales de cierre de cada una de las jurisdicciones[30].

Por lo anterior, el precedente se puede clasificar en dos categorías: (i) el precedente horizontal, que hace referencia a las decisiones emitidas por autoridades del mismo nivel jerárquico o, incluso, por el mismo funcionario. El precedente horizontal tiene fuerza vinculante, atendiendo no solo a los principios de buena fe, seguridad jurídica y confianza legítima, sino al derecho a la igualdad que rige en nuestra Constitución;

(ii) el precedente vertical, que se refiere a las decisiones adoptadas por el superior jerárquico o la autoridad encargada de unificar la jurisprudencia. En el escenario de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, el precedente judicial vertical se configura cuando existen sentencias de unificación o decisiones reiteradas en el mismo sentido proferidas por el Consejo de Estado[31].

Estas providencias tendrán que ser tenidas en cuenta por la autoridad que resuelva posteriormente sobre el mismo tema para evitar la afectación de la seguridad jurídica, la confianza legítima, el derecho a la igualdad y los esfuerzos realizados por el tribunal de cierre para unificar la jurisprudencia[32]. La jurisprudencia, de manera más específica, ha precisado que el precedente constitucional puede llegar a desconocerse cuando la autoridad judicial ordinaria: (i)  aplica disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por fallos de control de constitucionalidad;

(ii) contraría la ratio decidendi de sentencias de control de constitucionalidad, especialmente, la interpretación de un precepto que la Corte ha aducido es la que debe acogerse a la luz del texto superior; (iii) desconoce la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad condicionada, o (iv) ignora el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de control de constitucionalidad o de revisión de tutela[33].

Visto lo anterior, contrario a lo sostenido por la parte impugnante, la jurisprudencia constitucional y la de esta Corporación sí acoge la carga argumentativa requerida por la Sección Primera del Consejo de Estado, en cuanto a los aludidos defectos. En ese sentido, comoquiera que el actor no indicó las providencias o las reglas jurisprudenciales desatendidas en el fallo del 3 de junio de 2021, resulta evidente que este cargo no cumple con el referido requisito de la relevancia constitucional, y, por tanto, la Sala también confirmará la decisión de declarar improcedente la acción de tutela, en cuanto a este punto de la controversia. 2.2.3.3.

En tercer lugar, el señor Vieda Quintero invoca el defecto fáctico, con el objeto de debatir que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado omitió la valoración en conjunto de las pruebas incorporadas al expediente del proceso ordinario. La Sección Primera del Consejo de Estado encontró insatisfecho el requisito de la relevancia constitucional, respecto de este cargo, puesto que el accionante no precisó los medios de convicción que fueron desconocidos por el juez de segunda instancia del proceso ordinario, y tampoco indicó los motivos por los que aquellos elementos tienen la incidencia suficiente para modificar la decisión contenida en el fallo del 3 de junio de 2021.

El tutelante sostuvo en el escrito de acusación que hizo mención de 60 medios de prueba del expediente, que, en su criterio, no fueron apreciados por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, al momento de resolver la controversia del proceso ordinario. Frente a esto, la Sala reconoce que el señor Vieda Quintero, en el escrito de tutela, hizo mención de algunas pruebas del plenario que, en su parecer, debieron comprender el análisis probatorio efectuado por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, ya que, en el decir del actor, estos conducían a demostrar la ilegalidad de los actos demandados en sede de nulidad y restablecimiento del derecho.

Asimismo, que el accionante destacó que aquellos medios de convicción acreditan los reconocimientos que ha recibido por su labor al interior de la institución castrense, en cuanto a misiones militares; y las dificultades que a lo largo de su carrera ha tenido que padecer como miembro del Ejército Nacional y que le han impedido ascender a un grado superior.

Ahora, estas manifestaciones no resultan suficientes para superar el requisito de relevancia constitucional, en tanto no exponen las razones por las que la valoración probatoria realizada por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado constituye una vía de hecho grosera e irracional, que trae consigo la trasgresión de derechos fundamentales.

Es evidente que los argumentos con los que el accionante procuró sustentar un defecto fáctico son la reiteración de los cargos ya expuestos en la demanda y en el recurso de apelación, que tienen como único objetivo insistir en que el acto que lo retiró del servicio activo y los que no permitieron su ascenso como coronel se encuentran viciados por falsa motivación y desvío de poder, pues desconocen las circunstancias que han girado en torno a su carrera militar.

Además, de la revisión del escrito de tutela no se extrae un reproche que esté dirigido a controvertir la postura de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la que pone de presente la carencia de pruebas para demostrar que la elección de los otros tenientes coroneles para el ascenso al grado de coronel, obedeció a favoritismos respecto de personas que ostentaban una menor experiencia que el actor.

Por tanto, la Sala declarará improcedente la acción de tutela, respecto del defecto fáctico, por cuanto los motivos del actor no se centran en la razonabilidad de la apreciación de las pruebas que efectuó la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, sino en reabrir, a partir de posturas personales, la discusión probatoria del proceso ordinario, que ya fue zanjada por los jueces de la causa. 2.2.3.4.

Finalmente, el señor Vieda Quintero aduce que uno de los puntos que debe involucrar el estudio de la presente acción de tutela es el desconocimiento de las normas contenidas en la Convención Americana de Derechos Humanos. En el escrito de impugnación, el accionante indicó que la descripción de los cargos en la solicitud de amparo, y que ya han sido examinados en los párrafos anteriores, es un elemento suficiente para valorar la ausencia de apreciación de aquellas disposiciones por parte de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

La Sección Primera del Consejo de Estado planteó una postura opuesta a la del accionante, pues consideró que este no explicó la manera en la que el ad quem del proceso ordinario desatendió las normas de la Convención Americana de Derechos Humanos, por lo que no resulta posible llevar a cabo un análisis de fondo de este cargo. Esta Subsección acogerá las razones de la primera instancia en sede de tutela, por cuanto efectivamente el accionante solo hizo referencia a las disposiciones del referido mecanismo jurídico internacional, sin indicar la manera en la que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo pasó por alto aquellas normas, al proferir la sentencia del 3 de junio de 2021. 2.2.4.

Decisión Con fundamento en las razones aquí expuestas, la Sala confirmará la sentencia del 25 de noviembre de 2021 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela de Víctor Hugo Vieda Quintero, por falta de acreditación del requisito de relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 25 de noviembre de 2021 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-01299-00 ----------------------- [1] Archivo electrónico que contiene la acción de tutela, con certificado: 896E5B13F2F12C98 8ACA23DC4606B31F 849876282B5EE330 3B2DBC3B28DD9909. [2] Páginas 40 a y 41 del archivo titulado “003 Anexos” que se encuentra en la carpeta que contiene el expediente del proceso ordinario, con certificado: 7A1585F7C9E83E6C D2D0ABABE693760F BA7EF16FF46F5670 9236EB34BB76ACFF. [3] Páginas 70 a 81.

Ibid. [4] Páginas 82 a 123. Ibíd. [5] Páginas 1 a 3 del archivo titulado “003 Anexos” que se encuentra en la carpeta que contiene el expediente del proceso ordinario, con certificado: 7A1585F7C9E83E6C D2D0ABABE693760F BA7EF16FF46F5670 9236EB34BB76ACFF. [6] Página 52. Ibid. [7] Páginas 52 a 57. Ibid. [8] Páginas 66 a 68. Ibid. [9] Archivo titulado “001 Demanda” que se encuentra en la carpeta que contiene el expediente del proceso ordinario, con certificado: 7A1585F7C9E83E6C D2D0ABABE693760F BA7EF16FF46F5670 9236EB34BB76ACFF. [10] Archivo electrónico que contiene el fallo de primera instancia del proceso ordinario, con certificado: 5F4C082B9C2BB67A 11D34E3A4D9D4513 4A9E9333ED430C76 1304F7C2D8274968. [11] Archivo electrónico que contiene el fallo de segunda instancia del proceso ordinario, con certificado: CFFAB104D8B04CFF D16C7B47529BC449 0380546DCD51B0F5 02AC40151B88880E. [12] Página 23 del archivo electrónico que contiene la acción de tutela, con certificado: 896E5B13F2F12C98 8ACA23DC4606B31F 849876282B5EE330 3B2DBC3B28DD9909. [13] Página 25.

Ibid. [14] Página 24. Ibid. [15] Ibid. [16] Archivo electrónico que contiene el auto admisorio de la acción de tutela, con certificado: 5543CF2E27C12941 7F6E6DD7AC2710C9 E65197C4FE443B39 947BC89AB0022111. [17] Archivo electrónico que contiene el fallo de tutela de primera instancia, con certificado: E2EAAAD49EAF7422 E20DADE43F76F31D C0539CD5B9ED0C00 E23ABB357CAAF9D5. [18] Archivo electrónico que contiene la impugnación, con certificado: 8C5A851B1BD18EDC F8ABBAF91912010E 45A1568AEE8C75AE 3374255DD699C3ED. [19] Archivo electrónico que contiene el auto que concede la impugnación, con certificado: F8497C89129EEA8B 6B271D225112430F 776FE10E0CCE0A9B 60DD8315FA0F41A6. [20] Cfr. Corte Constitucional C-590 de 2005. [21] Antes que todo es necesario (i) verificar la legitimación en la causa como una exigencia preliminar en cualquier acción de amparo, para, posteriormente, pasar a constatar los demás requisitos generales de procedibilidad, en los siguientes términos: (ii) que en la solicitud de tutela se expresen de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial;

(iii) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional; (iv) que previo a la solicitud de tutela se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (v) que se cumpla con el principio de inmediatez; (vi) que en caso de que se alegue una irregularidad procesal, la misma tenga la entidad de afectar la decisión; y de manera general, y (vii) no procede elevar una solicitud de amparo contra decisiones proferidas dentro de procesos de tutela. [22] Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.

A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. [23] Sobre la razón de esta exigencia, la Corte Constitucional, en sentencia SU-116 de 2018, ha señalado expresamente: “Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos”.

La Sección Quinta de esta Corporación ha reiterado el siguiente criterio, de la siguiente manera: “le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa, por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos esgrimidos por los actores dentro del trámite de tutela tanto en primera como en segunda instancia, toda vez que al analizar puntos adicionales se estaría realizando, sin competencia para ello, un estudio oficioso de una providencia judicial debidamente ejecutoriada, lo cual atentaría contra los postulados de cosa juzgada y autonomía judicial y así, en últimas se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera, e incluso, en una cuarta instancia”.

Consejo de Estado. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Expediente n.o 11001-03-15-000-2015-01828-01. [24] Sentencia de la Corte Constitucional T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004. [25] “No se trata de convertir la tutela en un mecanismo ritualista, sino de exigir una actuación razonable para conciliar la protección eficaz de los derechos fundamentales, con los principios y valores en juego, al controvertir una providencia judicial”.

Corte Constitucional, sentencia T- 066 de 2019. Por supuesto, el fallador de tutela requiere examinar que, de esos asuntos legales, no se desprendan violaciones a los derechos y deberes constitucionales, pues, de ser así, adquieren relevancia constitucional inmediata. Corte Constitucional. Sentencia T-1031 de 2001, citada por la Corte Constitucional en las sentencias T-114 de 2002 y T-136 de 2015. [26] Cfr. sentencia C-590 de 2005. [27] La Corte Constitucional, en la sentencia T-367 de 2018, ha expresado que el defecto sustantivo se presenta cuando “la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto”.

De igual forma, ha concluido que este defecto se ha erigido como tal, como consecuencia de que la competencia asignada a los jueces para interpretar y aplicar las normas jurídicas no es completamente absoluta, aunque se funde en el principio de autonomía e independencia judicial. En cuanto esto, se indicó: “[p]or tratarse de una atribución reglada, emanada de la función pública de administrar justicia, la misma se encuentra limitada por el orden jurídico preestablecido y, principalmente, por los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho”. [28] Léanse en las sentencias SU-567 de 2015 y SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional. [29] Léase en las sentencias T-729 de 2006, T-328 de 2018, T-459 de 2017 y T-1029 de 2012 de la Corte Constitucional.

En relación con el valor normativo del precedente jurisprudencial, ver, entre otras, las sentencias C-621 de 2015, C-539 de 2011 y C-836 de 2001. [30] Léase en la sentencia SU-354 de 2017 de la Corte Constitucional. [31] Gaceta del Congreso 1173 de 2009, tomado de “Las sentencias de unificación y el mecanismo de extensión de la jurisprudencia”.

Publicación realizada por Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. 2014. Léase también en el Concepto del 10 de diciembre 2013 con número de radicación 11001-03-06-000-2013-00502-00 (2177) emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. [32] Ibídem. [33]  Corte Constitucional. Sentencias T-309 de 2015, T-656 de 2011 y T- 1092 de 2007.