CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., julio cuatro (04) de dos mil veintitrés (2023). Radicación número: 110010315000202302730 00 Accionante: ROSALINA LUCERO DE DÍAZ Y OTROS Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA) Temas: PETICIÓN ANTE AUTORIDADES JUDICIALES – No se vulneraron los derechos fundamentales del accionante / MORA JUDICIAL – No se configura un retraso injustificado.
Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por los señores Rosalía Lucero de Díaz, Eiwin Díaz Lucero, Yenifer Díaz Lucero, Farith Díaz Lucero, Anyis Melissa Ribon Díaz y Yulieth Amparo Ávila Ribon1, de conformidad con el Decreto 333 de 2021. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda El 23 de mayo de 2023, los señores Rosalía Lucero de Díaz, Eiwin Díaz Lucero, Yenifer Díaz Lucero, Farith Díaz Lucero, Anyis Melissa Ribon Díaz y Yulieth Amparo Ávila Ribon, a nombre propio, instauraron demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo del Magdalena, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales de petición, a la dignidad humana, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 1 Que ingresó al despacho para fallo el 13 de junio de 2023. 1 Radicación número: 110010315000202302730 00 Accionante: Rosalina Lucero de Díaz y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) 2.
Hechos relevantes y fundamentos de la demanda En ejercicio del medio de control de reparación directa, los ahora tutelantes demandaron a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional –Ejército Nacional, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables de los daños y perjuicios causados “por los hechos acaecidos los días 19 de diciembre de 2016, 24 de febrero de 2017 y 30 de septiembre del mismo año, donde resultaran heridas las víctimas directas Eiwin Díaz Lucero y Rosalia Lucero De Díaz”.
Mediante sentencia de 10 de marzo de 2022, el Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (radicado número 47-001-3333-003-2019-00194-00). Tanto la parte demandante como la demandada presentaron sendos recursos de apelación contra la anterior decisión, los que se concedieron por medio de auto del 31 de marzo de 2022.
Una vez efectuado el correspondiente reparto entre los despachos del Tribunal Administrativo del Magdalena, por proveído del 18 de julio de 2022, se admitieron los recursos de apelación. Según la consulta del proceso en el sistema, el 4 de noviembre de 2022 el proceso ingresó al despacho para fallo pero “no aparece registro alguno del asunto referenciado para resolverlo (…) por lo que estimamos honorables magistrados que se incurre en una morosidad judicial y clara vulneración de nuestros derechos…”.
Dijo la parte tutelante que ha presentado varias peticiones para que se adopte una decisión de segunda instancia en un plazo razonable, “sin que a la fecha de presentación de esta acción se reciba respuesta…”. Concluyó que al no haberse dictado una decisión, pese a que el asunto ingresó para fallo de segunda instancia, es claro que “se nos vulneran los derechos constitucionales de petición, a su pronta resolución en un plazo razonable, al debido proceso, dignidad humana y el acceso a la administración de justicia e 2 Radicación número: 110010315000202302730 00 Accionante: Rosalina Lucero de Díaz y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) incurre asimismo la honorable magistrada en morosidad judicial, consecuentemente en un represamiento injustificado…”. 3.
La oposición 3.1. Mediante auto del 30 de mayo de 2023, se admitió la demanda de tutela y se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada. 3.2. El Tribunal Administrativo del Magdalena, por conducto de la magistrada María Victoria Quiñones Triana, señaló que no ha incurrido en ninguna conducta que vulnere los derechos fundamentales de la parte tutelante, toda vez que no ha existido la mora que se le atribuye, pues el proceso de reparación directa fundamento de la presente actuación se ha tramitado “con toda la celeridad que ha sido posible imprimirle”.
Informó que, el 4 de noviembre de 2022, ingresaron al despacho para fallo 97 procesos –que van del turno 94 a 191 y relacionó uno a uno con los datos del proceso y el tema– y que al expediente de los tutelantes les correspondió el turno 148 “debiendo los tutelantes esperar el turno asignado para que se decida su asunto”. Explicó que dentro de ese listado no se encuentran incluidos los procesos que ingresaron para fallo de primera instancia, las solicitudes de amparo ni otras actuaciones judiciales y, en ese sentido, es claro que “aunque exista una dilación en el trámite del medio de control promovido por estos, la misma se encuentra justificada en el gran volumen de asuntos asignados al Despacho 01 de la Corporación”.
De otra parte, dijo que la Corte Constitucional ha establecido que “se podrán presentar peticiones ante autoridades judiciales, siempre y cuando no versen sobre un proceso de su conocimiento” (T-172/16) y, además, que “de acuerdo a la naturaleza de la solicitud así se deberán observar los rituales propios de un proceso judicial o atender a los términos establecidos en la Ley Estatutaria del derecho de petición” (T-394/18). 3 Radicación número: 110010315000202302730 00 Accionante: Rosalina Lucero de Díaz y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) En ese contexto, precisó que como las peticiones del 10 de diciembre de 2022 y el 30 de mayo de 2023 están encaminadas a que se profiera sentencia de segunda instancia “y no sobre aquellas materias ajenas al contenido mismo de la Litis”, no puede atribuirse la vulneración del derecho de petición. Por lo anterior, el tribunal accionado solicitó que se niegue el amparo reclamado, por no estar acreditada la vulneración del derecho de petición ni la existencia de una mora judicial.
II. C O N S I D E R A C I O N E S En el presente asunto, los tutelantes solicitan que se amparen sus derechos fundamentales de petición, a la dignidad humana, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia y, como consecuencia, se le ordene al Tribunal Administrativo del Magdalena que “responda los diferentes escritos elevados por nuestro apoderado dentro del medio de control 47001333300320190019401 allegados a través del correo institucional y los resuelva de fondo en un plazo razonable”.
Respecto del derecho de petición ante autoridades judiciales, la Corte Constitucional ha sostenido (trascripción literal): … la Corte ha sostenido que el alcance del derecho de petición encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han de diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y,2 en especial, de la Ley 1755 de 20153.
“En este orden, la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones relacionadas a su actividad jurisdiccional según las formas propias del proceso respectivo, configura una violación del debido proceso y del derecho al acceso a la administración de justicia4. Por otro 4 Original de la cita: “Corte Constitucional, sentencia T-215A de 2011.
M.P. Mauricio González Cuervo. En lo relacionado a la omisión del funcionario judicial en resolver peticiones propias de su 3 Original de la cita: “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 2 Original de la cita: “Corte Constitucional, ver entre otras, sentencias T-311 de 2013.
M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-267 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos y T-2015A de 2013. M.P. Mauricio González Cuervo”. 4 Radicación número: 110010315000202302730 00 Accionante: Rosalina Lucero de Díaz y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) lado, la omisión de la autoridad jurisdiccional en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituye una vulneración al derecho de petición5”6 (se destaca).
Consultado el proceso fundamento de la presente actuación en la página web de la Rama Judicial, se tiene que, el 9 de diciembre de 2022, el apoderado de la parte demandante –ahora tutelantes–, le solicitó al tribunal accionado “se sirva emitir decisión de fondo en el asunto de la referencia, teniendo en cuenta que a la fecha de presentación de este escrito, los términos para resolver se encuentran vencidos…”.
Petición reiterada mediante escrito radicado el 30 de mayo de 2023. En ese contexto, para la Subsección es evidente que la petición de los tutelantes se relaciona directamente con la actividad jurisdiccional del Tribunal Administrativo del Magdalena y, por ende, debía ser atendida bajo las “formas propias del proceso”, dado que está encaminada a que se dicte sentencia de segunda instancia en el medio de control de reparación directa promovida contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía y Ejército Nacional.
Así las cosas, le corresponde a la Sala establecer si se vulneraron los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de los señores Rosalía Lucero de Díaz, Eiwin Díaz Lucero, Yenifer Díaz Lucero, Farith Díaz Lucero, Anyis Melissa Ribon Díaz y Yulieth Amparo Ávila Ribon, por la existencia de una mora judicial injustificada -que es lo que en últimas se alega en la demanda de tutela-.
La Corte Constitucional, en sentencia T-052 de 2018, precisó que se configura la mora cuando: “(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial”. 6 T-394 de 2018. 5 Original de la cita: “Corte Constitucional, sentencia T-215A de 2011.
M.P. Mauricio González Cuervo”. actividad jurisdiccional y la vulneración al debido proceso, ver entre otras, sentencias T-377 de 2000. M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-178 de 2000. M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-007 de 1999. M.P. Alfredo Beltrán Sierra y T-604 de 1995. M.P. Carlos Gaviria Diaz. En lo relacionado a la omisión del funcionario judicial en resolver peticiones propias de su actividad jurisdiccional y la vulneración al acceso a la administración de justicia, ver entre otras, sentencias C-951 de 2014.
M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez; T-006 de 1992. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-173 de 1993: M.P. José Gregorio Hernández Galindo y T-268 de 1996. M.P. Antonio Barrera Carbonell”. 5 Radicación número: 110010315000202302730 00 Accionante: Rosalina Lucero de Díaz y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) En línea con lo anterior, se ha considerado que el juez de tutela, en cada caso, debe analizar si la conducta de los funcionarios o corporación judicial es injustificada y negligente, pues no toda dilación en un pronunciamiento es constitutiva de mora judicial y tampoco conllevaría, per se, una afectación a los derechos fundamentales de los asociados7.
La Sala estima que en el presente asunto no se configuró un evento de mora judicial, por cuanto la falta de pronunciamiento en el proceso de reparación directa no es resultado de una inactividad injustificada, pues de conformidad con el artículo 188 de la Ley 446 de 1998, los jueces tienen la obligación de proferir sentencia “exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse…”, por lo que resulta claro que el Tribunal Administrativo del Magdalena debe atender los asuntos que ingresaron al despacho de la magistrada ponente antes que el proceso fundamento de la presente actuación –que según el informe de la autoridad accionada tiene el turno 148-.
Aunado a lo anterior, la Sala considera pertinente mencionar que para la procedencia de la acción de tutela por mora judicial injustificada, la parte actora debe acreditar que “se esté ante la posibilidad de que se materialice un daño que genere un perjuicio que no pueda ser subsanado”9 y, en el presente asunto, no se alegó ni se demostró la existencia de un perjuicio irremediable o de alguna circunstancia particular que hiciera procedente la solicitud de amparo. 9 Corte Constitucional, sentencia T-230 del 18 de abril de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 8 “ARTICULO
18. ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social.
La alteración del orden de que trata el inciso precedente constituirá falta disciplinaria. En estos casos, el Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales, en lo de su competencia, solicitarán al Juez o Ponente la explicación pertinente para efectos administrativos y disciplinarios. El Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales obrarán de oficio o a petición de quienes hayan resultado afectados por la alteración del orden”. 7 Consejo de Estado, Sección Cuarta, M.P. Milton Chaves García, radicado 2021-06075-00. 6 Radicación número: 110010315000202302730 00 Accionante: Rosalina Lucero de Díaz y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF 7