Micelio
11001031500020230342101Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-09-19

Radicación interna: 8303 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Leonardo Mendoza Cohen·Demandado: Comision Seccional De Disciplina Judicial De Bolivar Y Otro

Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023) |Acción |:|Tutela (impugnación) | |Expediente |:|11001-03-15-000-2023-03421-01[1] | |Actor |:|Leonardo Mendoza Cohen | |Demandados |:|Magistrados de las Comisiones Nacional y Seccional de| | | |Bolívar de Disciplina Judicial | |Tema |:|Tutela contra providencia judicial; derechos | | | |constitucionales fundamentales al debido proceso, | | | |igualdad, trabajo y acceso a la administración de | | | |justicia | Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el demandante contra la sentencia de 14 de agosto de 2023, proferida por el Consejo de Estado (subsección B de la sección tercera), que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud de amparo. El señor Leonardo Mendoza Cohen, quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantados por los señores magistrados de las Comisiones Nacional y Seccional de Bolívar de Disciplina Judicial.

Como consecuencia de lo anterior, pide se dejen sin efectos los fallos de (i) 16 de septiembre de 2022, mediante el cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar lo declaró disciplinariamente responsable de las faltas previstas en la letra c del artículo 34 y en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y lo sancionó con suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión de abogado, dentro del trámite disciplinario surtido en su contra y de la profesional del derecho Elsa Lorena Rojas Zambrano[2] (expediente 13001-11-02-000-2019-00911-00); y (ii) 25 de enero de 2023, con el que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial lo confirmó; en su lugar, se les ordene a las autoridades accionadas que emitan una nueva providencia en la que valoren de manera correcta las pruebas que reposan en el referido asunto disciplinario. 2.

Hechos. Relata el accionante que es abogado litigante y el 21 de agosto de 2015 celebró contrato de prestación de servicios con el señor Santiago Orduz Atehortúa, con el propósito de que promoviera una acción civil contra el señor José Amell Bladimiro Cuello, comoquiera que este incumplió un acuerdo de compraventa de un apartamento ubicado en Cartagena.

Además, se comprometió a coordinar con la profesional del derecho Elsa Lorena Rojas Zambrano la formulación de la denuncia por estafa. Que el señor Orduz Atehortúa presentó queja[3] en su contra y de la señora Rojas Zambrano, en razón a que, a su juicio, no se habían surtido las actuaciones pactadas, de la que conoció la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, que dio apertura a la investigación y profirió pliego de cargos[4], al estimar que los investigados pudieron incurrir en las faltas consagradas en la letra c del artículo 34 y en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

Dice que el 16 de septiembre de 2022 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar absolvió a la abogada Rojas Zambrano, lo declaró responsable de las conductas que se le atribuyeron y lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la abogacía por cuatro (4) meses, por cuanto no instauró la demanda civil, pese a que se había comprometido a ello, y le hizo creer al quejoso que formuló denuncia contra el señor José Amell Bladimiro Cuello, lo cual no corresponde a la realidad.

Que contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación[5], desatado el 25 de enero de 2023 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en el sentido de confirmarla, al considerar que los elementos de convicción adosados a las diligencias disciplinarias acreditan que no adelantó las actuaciones para las que el quejoso le otorgó mandato judicial ni acaeció el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria, ya que los diez (10) años con los que contaba para radicar la demanda civil se vencen el 24 de septiembre de 2024 (pues la promesa de compraventa se firmó el 25 de septiembre de 2014) y es a partir de esa fecha que iniciaría el cómputo del término señalado en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007.

Sostiene que las providencias cuestionadas incurren en defecto fáctico[6], habida cuenta de que no advirtieron que los medios probatorios que reposan en el expediente 13001-11-02-000-2019-00911-00, en particular, el respectivo contrato de prestación de servicios profesionales y el poder especial («al que le hizo presentación personal» el 14 de diciembre de 2016), demuestran que aconteció el fenómeno procesal de la prescripción, porque trascurrieron más de los cinco (5) años previstos en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, los cuales deben contabilizarse desde el 21 de agosto de 2015 o el 14 de diciembre de 2016, ya que son «conductas instantáneas», puesto que el quejoso no le entregó toda la información que requería para promover la demanda, lo que comporta incumplimiento de sus obligaciones contractuales, en consecuencia, la terminación del pacto de representación. Que en las sentencias atacadas no se advirtió que las pruebas acreditan que el señor Santiago Orduz Atehortúa omitió suministrarle los documentos necesarios para incoar la acción civil, en particular, «el original» de la promesa de compraventa y su «comparecencia ante la notaría para demostrar que había cumplido con su obligación» derivada de dicho negocio jurídico, circunstancias que, sumadas al excesivo lapso que trascurrió entre la celebración del contrato de prestación de servicio y la presentación personal del poder, involucran negligencia del poderdante que le impidieron desarrollar sus labores.

Tampoco se tuvo en cuenta que el acuerdo no incluía la formulación de denuncia alguna, máxime cuando se probó que le advirtió al quejoso que no era penalista. Afirma que los fallos reprochados también comportan defecto sustantivo, por cuanto aplicaron de manera errada el término estipulado en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, el cual debía contabilizarse desde cuando se firmó el contrato de prestación de servicios profesionales o se le hizo presentación personal al poder especial, pues las «faltas no son permanentes». 3.

Contestaciones de la acción. 1.3.1 Los señores magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por conducto del ponente de la providencia de segunda instancia censurada, piden declarar improcedente la acción de la referencia, en razón a que los argumentos consignados por el accionante en el escrito de tutela son los mismos que planteó en las diligencias disciplinarias y que fueron desestimados en atención a consideraciones razonables, de lo que se colige que emplea este instrumento judicial como una tercera instancia. Que, en caso de que se considere que este trámite constitucional satisface los requisitos generales de procedibilidad, se debe negar el amparo deprecado, habida cuenta de que (i) analizaron en debida forma las pruebas que reposan en el procedimiento disciplinario con radicación 13001-11-02- 000-2019-00911-00, las cuales demuestran que el actor incurrió en las faltas por las que fue sancionado; y (ii) aplicaron de manera correcta las normas que regulan la prescripción de la acción disciplinaria, fenómeno que, valga anotar, no se configuró en el aludido expediente. 1.3.2 Los señores magistrados de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, por intermedio del ponente del fallo de primera instancia atacado, enuncian todas las actuaciones que surtieron en el asunto disciplinario con radicación 13001-11-02-000-2019-00911-00 e indican que salvaguardaron las garantías superiores del accionante. 1.3.3 El señor Santiago Orduz Atehortúa[7] guardó silencio en la oportunidad prevista para el efecto. 1.4 Providencia impugnada.

El Consejo de Estado (subsección B de la sección tercera), por medio de sentencia de 14 de agosto de 2023, declaró improcedente la tutela de la referencia, al considerar que no satisface la exigencia de relevancia constitucional, toda vez que (i) no se colmó una carga argumentativa suficiente frente al defecto procedimental absoluto y el desconocimiento del precedente y (ii) las aseveraciones en las que se fundan los defectos fáctico y sustantivo son las mismas planteadas en el recurso de apelación interpuesto contra el fallo que decidió, en primera instancia, el trámite disciplinario con radicación 13001-11-02-000-2019- 00911-00. 1.5 Impugnación. Inconforme con la anterior decisión, el tutelante la impugna, sin exponer argumento alguno. II.

CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 32[8] del Decreto ley 2591 de 1991[9] y 25[10] del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019[11] expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta subsección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Cuestiones preliminares. 2.3.1 Omisión de sustentar la impugnación. En el sub lite se precisa que si bien es cierto que el tutelante no expuso argumentos en el escrito de impugnación interpuesto contra la providencia de 14 de agosto de 2023, también lo es que tal circunstancia no es óbice para que esta subsección revise los fundamentos fácticos y jurídicos de la aludida decisión, por cuanto el artículo 32[12] del Decreto 2591 de 1991[13] prevé como único requisito, para controvertir la sentencia de primera instancia dictada dentro de una acción de tutela, que haya sido impugnada oportunamente[14].

Dicho en otras palabras, dada la informalidad que reviste este trámite constitucional[15] y conforme a lo precisado en el párrafo precedente, el ordenamiento jurídico no exige que el impugnador explique las razones de su inconformidad, sino que el escrito sea presentado «debidamente», es decir, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la determinación judicial, como lo consagra el artículo 31 del mencionado Decreto[16], lo que aconteció en este asunto, pues el fallo de primera instancia se notificó el viernes 25 de agosto de 2023 y el lunes 28 de los mismos mes y año se formuló la impugnación. 2.3.2 Delimitación del asunto.

El actor pide se dejen sin efectos los fallos de (i) 16 de septiembre de 2022, mediante el cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar lo declaró disciplinariamente responsable de las faltas previstas en la letra c del artículo 34 y en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y lo sancionó con suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión de abogado, dentro del trámite disciplinario surtido en su contra y de la señora Elsa Lorena Rojas Zambrano (expediente 13001-11-02-000-2019-00911-00); y (ii) 25 de enero de 2023, con el que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial lo confirmó. Sin embargo, la Sala centrará su estudio jurídico en la providencia de 25 de enero de 2023, por ser la que, al desatar el recurso de apelación interpuesto contra la de 16 de septiembre de 2022, decidió de manera definitiva el asunto disciplinario con radicación 13001-11-02-000-2019- 00911-00. 2.4 Problema jurídico.

Se contrae a determinar si es dable a través de la tutela examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 25 de enero de 2023, por cuyo conducto la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó la de 16 de septiembre de 2022, con la que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar declaró responsable al tutelante de las faltas establecidas en la letra c del artículo 34 y en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y lo sancionó con suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión de abogado, dentro del trámite disciplinario surtido en su contra y de la señora Elsa Lorena Rojas Zambrano (expediente 13001-11-02-000-2019-00911-00); y, en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, igualdad, trabajo y acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo. 2.5 La acción de tutela contra providencias judiciales.

El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.

La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento del principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.

La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;

(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actúa completamente al margen del proceso establecido.

Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.

Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

(v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.

Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actúa completamente al margen del procedimiento establecido;

(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;

(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;

(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales[17], rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 2012[18], en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos[19]. 2.6 Caso concreto.

Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional[20], pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y acceso a la administración de justicia del accionante;

(ii) contra el fallo acusado no procede recurso alguno, toda vez que se emitió en segunda instancia y se encuentra ejecutoriado; (iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, comoquiera que la determinación judicial quedó ejecutoriada el 25 de enero de 2023 (conforme al artículo 205[21] de la Ley 734 de 2002, aplicable en virtud del artículo 16[22] de la Ley 1123 de 2007) y la solicitud de amparo se instauró el 23 de junio del año en curso, es decir, dentro de un término prudencial (4 meses y 28 días); y (v) la providencia acusada no desató una acción de tutela.

Ahora bien, en la solicitud de amparo el actor justifica en debida forma los defectos fáctico y sustantivo y aunque invoca defecto procedimental absoluto y desconocimiento del precedente, solo enunció estas causales específicas de procedibilidad, pero no expuso argumentos relacionados con ellas, motivo por el cual el estudio de la Sala se centrará en las primeras que se aludieron. 2.6.1 Hechos probados.

Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, se destaca: a) El 25 de septiembre de 2014 el señor Santiago Orduz Atehortúa celebró contrato de compraventa con el señor José Amell Bladimiro Cuello, cuyo objeto consistió en adquirir un apartamento ubicado en Cartagena, pero este no cumplió con lo pactado, pese a que recibió un anticipo[23]. b) El 21 de agosto de 2015 el señor Orduz Atehortúa suscribió contrato de prestación de servicios profesionales con el tutelante, con el propósito de que este promoviera demanda ordinaria de «resolución por incumplimiento de contrato de compraventa» contra el señor Bladimiro Cuello.

Ahí se acordaron como honorarios el 20% «de lo que resulte del valor de las pretensiones» en el ámbito extrajudicial o 30% de lo que se concediera en sede judicial, y que el contratante estaba en la obligación de suministrar la información necesaria para adelantar las labores jurídicas, so pena de la terminación del acuerdo. c) El 26 de noviembre de 2019 el señor Santiago Orduz Atehortúa formuló queja contra el tutelante y la abogada Elsa Lorena Rojas Zambrano, toda vez que a pesar de que celebró con aquel contrato de prestación de servicios profesionales, no le informó si había incoado o no la acción civil, y pese a que le informó que la mencionada profesional del derecho iba a denunciar al señor José Amell Bladimiro Cuello, ello no aconteció, aunque le hacía creer que sí había ocurrido.

Con la queja se adosó copia (i) del poder especial otorgado por el quejoso al tutelante y cuya presentación personal aquel realizó el 10 de junio de 2015; y (ii) de las conversaciones por WhatsApp entre ellos correspondientes a los días 13, 18, 19, 24, 25 y 30 de julio, 8 de agosto y 13 de septiembre de 2019, en las que el señor Orduz Atehortúa le pedía información de las diligencias civiles y penales, pero el actor respondía con evasivas frente a las primeras y aseguraba que la denuncia ya se había formulado. d) El asunto le fue asignado por reparto a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, que el 27 de febrero de 2020 dio apertura al procedimiento disciplinario y el 4 de noviembre siguiente realizó audiencia de pruebas y calificación provisional, en la que rindió versión libre el disciplinado, en el sentido de afirmar que el contrato de prestación de servicios que suscribió el 21 de agosto de 2015 con el quejoso, tenía como objeto que instaurara una demanda ordinaria de «resolución por incumplimiento de contrato de compraventa», pero no una denuncia penal, y no pudo presentar aquella porque su poderdante no le envió el contrato de compraventa original, omisión de este que comporta incumplimiento de sus obligaciones y derivó en las terminación del acuerdo.

Que le dijo al señor Santiago Orduz Atehortúa que no era penalista, por lo que le recomendaba a la señora Elsa Lorena Rojas Zambrano para que lo asistiera en las diligencias penales, pero a ella no se le concedió poder alguno. e) El 8 de julio de 2021 se continuó con la audiencia, en la que el quejoso exhibió unos documentos que le envió al profesional del derecho, dentro de los que se encuentra una solicitud de conciliación prejudicial dirigida al consultorio jurídico de la Universidad de Cartagena y elaborada por él. También dijo que nunca habló con la señora Rojas Zambrano, pero «la vinculó» por sugerencia del tutelante y no le entregó dinero alguno, como tampoco a él. f) El 13 de septiembre de 2021 se retomó la audiencia, en la que la autoridad disciplinaria atribuyó a los disciplinados las faltas previstas en la letra c del artículo 34[24] y en el numeral 1 del artículo 37[25] de la Ley 1123 de 2007, toda vez que las conversaciones por WhatsApp dan cuenta de que el actor le indicó al quejoso que se había formulado la denuncia contra el señor José Amell Bladimiro Cuello, aunque ello no ocurrió, y a pesar de que el poderdante preguntaba insistentemente sobre la demanda civil, el abogado le respondía con evasivas, pero nunca le dijo si ya la había presentado o no. g) El 10 de febrero de 2022 se celebró audiencia de juzgamiento, en la que se interrogó al quejoso, quien afirmó que lo pactado con el profesional del derecho era que lo representaría en un proceso civil ordinario para «recuperar un apartamento», y que le otorgó poder para tal fin el 14 de diciembre de 2016 (fecha de presentación personal ante notaría), pero no adelantó las actuaciones pertinentes.

Asimismo, señaló que le envió (no indica en qué fecha) el contrato original de la promesa de compraventa que firmó el 25 de septiembre de 2014, aunque este documento no era necesario para iniciar el proceso, y que nunca habló con la señora Elsa Lorena Rojas Zambrano, sino que la «contrat[ó]» por sugerencia del disciplinado. h) El 16 de septiembre de 2022 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar declaró disciplinariamente responsable al tutelante de las conductas que se le formularon y lo suspendió en el ejercicio de la profesión de abogado por cuatro (4) meses, habida cuenta de que se demostró que pactó con el quejoso que promovería una demanda ordinaria contra el señor José Amell Bladimiro Cuello, con el fin de que le pagara los emolumentos derivados de su omisión de cumplir el contrato de compraventa que celebraron el 25 de septiembre de 2014, pero no surtió actuaciones orientadas para tal fin, lo que configura la conducta señalada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa.

Además, se acreditó que el tutelante le informó al señor Santiago Orduz Atehortúa que la denuncia contra el señor Bladimiro Cuello ya se había presentado y «estaba activa», pese a que ello no era cierto, lo que denota dolo en la configuración de la falta señalada en la letra c del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007. Por otra parte, debía absolverse a la abogada Elsa Lorena Rojas Zambrano, porque no se demostró que hubiere realizado acuerdo alguno por el señor Santiago Orduz Atehortúa para iniciar la respectiva denuncia. i) Contra la anterior decisión el disciplinado interpuso recurso de apelación, toda vez que acaeció la prescripción de la acción disciplinaria, pues trascurrieron más de cinco (5) años desde cuando se suscribió el contrato de prestación de servicios profesionales (21 de agosto de 2015) y el quejoso le hizo presentación personal al poder especial que le concedió (14 de diciembre de 2016), por tanto, debían archivarse las diligencias disciplinarias.

Además, los elementos de convicción dan cuenta de que el señor Orduz Atehortúa no le remitió los documentos que requería para impetrar la demanda ordinaria, como el correspondiente contrato de compraventa, omisión que le impedía formularla y terminó el aludido negocio jurídico. Además, señaló que, aunque no era penalista, le dijo al quejoso que le colaboraría con la denuncia contra el señor José Amell Bladimiro Cuello. j) El 25 de enero de 2023 la Comisión Nacional de Disciplina Judicial desató la precitada alzada, en el sentido de confirmar el fallo de primera instancia, habida cuenta de que no aconteció la prescripción de la acción disciplinaria, puesto que el artículo 2536 del Código Civil estipula que la demanda ordinaria debe promoverse dentro de diez (10) años, por tanto, como el contrato de compraventa se firmó el 25 de septiembre de 2014, el lapso señalado en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 empezaría a contabilizarse desde el 24 de septiembre de 2024, pues hasta esa fecha el disciplinado tenía la posibilidad de iniciar el proceso de «resolución por incumplimiento».

Que no es de recibo la afirmación del tutelante de que no incoó la demanda porque su poderdante no le envió los documentos necesarios para ello, por cuanto no los requirió y tampoco indicó los motivos por los que los consideraba indispensables para iniciar aquella, negligencia que contraría el deber de diligencia que les asiste a los profesionales del derecho.

Ahora, en cuanto a las cuestiones penales, se constata que las conversaciones de WhatsApp (que no fueron tachadas de falsas) dan cuenta de que el quejoso le pidió en varias oportunidades al disciplinado información de aquellas y este le respondía que ya se había presentado la denuncia y que con posterioridad le informaría el número de radicación, a pesar de que ello no había acontecido, lo que denota la ocurrencia de la conducta descrita en la letra c del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007. 2.6.2 Defecto fáctico.

Una providencia judicial se encuentra viciada por defecto fáctico en el evento en que el juez aplica la norma al caso concreto sin contar con supuestos ciertos, esto es, «[…] surge cuando carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión»[26]. La Corte Constitucional ha sostenido que el defecto fáctico contiene dos aspectos o dimensiones.

El primero atañe al aspecto positivo que se presenta cuando el funcionario judicial fundamenta su pronunciamiento en una prueba no apta para ello. Por su parte, la segunda dimensión se trata de un aspecto negativo que alude a aquella valoración probatoria arbitraria del juez, que se configura en los eventos en que da por no probado un hecho caprichosamente, pese a obrar suficiente material probatorio que lo demuestra[27].

En el sub lite el actor sostiene que la providencia cuestionada incurre en defecto fáctico, toda vez que no advirtieron que los elementos de convicción que reposan en el expediente 13001-11-02-000-2019-00911-00 dan cuenta de que: (i) aconteció la prescripción de la acción disciplinaria, porque ya pasaron más de cinco (5) años desde cuando se firmó el contrato de servicios profesiones (21 de agosto de 2015) y el quejoso «le hizo presentación personal al poder especial» (14 de diciembre de 2016), y las conductas reprochadas eran instantáneas;

(ii) el señor Santiago Orduz Atehortúa incumplió su obligación de suministrarle los documentos necesarios para incoar la acción civil, por tanto, ese negocio jurídico ya había terminado; y (iii) este no comprendía la denuncia. Con la finalidad de determinar si los anteriores argumentos tienen o no asidero jurídico, resulta oportuno advertir que la decisión de ejercer la abogacía comporta una expresión de la prerrogativa prevista en el artículo 26[28] de la Constitución Política, sin embargo, como a todo derecho, le es inherente una serie de deberes que están llamados a cumplir quienes desempeñan esa profesión. Las obligaciones que implica la profesión de abogado están reguladas en el Decreto ley 196 de 1971[29] y la Ley 1123 de 2007[30], las cuales son más rigorosas que las fijadas para otros profesionales, por cuanto sus labores están relacionadas con la obtención del bienestar de la comunidad, tal como lo precisó la Corte Constitucional[31]: […] ha de tenerse en cuenta que el ejercicio de la profesión se soporta asimismo en la conducta individual, la cual a su vez se vincula a la protección del interés comunitario. […] los fines que se busca cumplir con el ejercicio del derecho, a diferencia de lo que sucede con otras profesiones, admiten incluso un mayor nivel de exigencia en lo que hace al comportamiento ético de los abogados, precisamente, teniendo en cuenta la misión que ellos desarrollan […].

Los deberes de los abogados están estipulados en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, dentro de los que se encuentra el consagrado en el numeral 10 de esa norma, que consiste en «[a]tender con celosa diligencia sus encargos profesionales», cuyo cumplimiento comporta la configuración de las faltas previstas en letra c del artículo 34[32] y en el numeral 1 del artículo 37[33] ibidem, entre otras.

Por otra parte, la prescripción de la acción disciplinaria es una institución procesal en virtud de la cual el Estado pierde su potestad punitiva, al no decidir los asuntos dentro del término estipulado en el ordenamiento jurídico para tal efecto, con lo que se garantiza que el disciplinado no esté sujeto indefinidamente al poder corrector por un mismo hecho y se salvaguarden los principios superiores de seguridad jurídica y debido proceso[34].

En lo que atañe al lapso dentro del cual se deben surtir las diligencias disciplinarias contra los abogados en ejercicio, el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 prevé: La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma.

Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. Ahora bien, aunque la citada norma preceptúa el instante a partir del cual inicia el conteo del término de prescripción de la acción disciplinaria, no determina el acto procesal que la interrumpe, es decir, hasta cuándo se contabiliza para determinar si opera o no dicho fenómeno, omisión que ha suplido esta Corporación, en el sentido de indicar que ello ocurre con el «fallo» disciplinario de primera instancia[35].

Cabe advertir que las faltas disciplinarias, para efectos de la aplicación de la prescripción, se clasifican en instantáneas y continuadas (también conocidas como permanentes). Las primeras hacen referencia a las conductas tipificadas en las normas disciplinarias que ocurren en un solo momento, esto es, las que en un instante determinado afectan el bien jurídico protegido, mientras que las segundas se caracterizan porque «[…] hay una unidad de conducta que genera una afectación que se prolonga en el tiempo hasta que cesa la circunstancia de ilegalidad generadora de la transgresión del bien jurídico objeto de amparo»[36].

Sobre el particular, la Corte Constitucional[37] sostiene: [se configuran las faltas disciplinarias i]nstantáneas cuando la realización del comportamiento descrito como ilícito se agota en un solo momento, es decir[,] cuando se exterioriza la acción o la omisión y, […] permanente o continuada, cuando el comportamiento se prolonga en el tiempo, de manera que la consumación de la falta se prolonga o perdura entre tanto dure la conducta […]. […] la conducta se puede agotar con una única actividad que despliegue el autor en un solo momento o por el contrario, se suceda durante un periodo de tiempo y solo al cabo del mismo puede decirse que el hecho se ejecutó […].

En atención a lo expuesto en precedencia, se concluye que cuando la falta se materializa en un solo momento, tiene la condición de instantánea, por tanto, el término de prescripción de la acción disciplinaria se computa desde su ocurrencia, en cambio, en el evento en que la conducta típica se prolongue en el tiempo, aquella institución procesal inicia a contabilizarse a partir de que termine «la circunstancia de ilegalidad generadora de la transgresión del bien jurídico»[38] protegido por el sistema normativo disciplinario.

Efectuadas las anteriores precisiones jurídicas, en el sub lite la Sala evidencia que en el fallo atacado se concluyó que no aconteció la prescripción de la acción disciplinaria, porque los cinco (5) años de que trata el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 se computan desde el vencimiento del término de los diez (10) años previstos en el artículo 2536[39] del Código Civil (que se cuentan a partir de la firma del contrato de promesa de compraventa [25 de septiembre de 2014]), es decir, desde el 25 de septiembre de 2024, conclusión que para el actor comporta defecto fáctico.

Luego de estudiar las pruebas que reposan en el asunto disciplinario con radicación 13001-11-02-000-2019-00911-00, la Sala constata que el tutelante se comprometió a incoar la acción civil contra el señor José Amell Bladimiro Cuello, pero no lo hizo, circunstancia de la que se colige que la falta que se le atribuyó, estipulada en el numeral 1 del artículo 37[40] de la Ley 1123 de 2007, no es instantánea, sino continuada, puesto que la omisión de cumplir el aludido encargo permanece en el tiempo y produce efectos hasta la expiración del término de prescripción de la acción civil establecido en el artículo 2536 del Código Civil (10 años), esto es, el 25 de septiembre de 2024, por cuanto hasta esta fecha el tutelante podría promoverla, es decir, hasta ese día perduraría la negligencia que se le reprocha.

En ese orden de ideas, carece de asidero jurídico la aseveración del demandante, consistente en que la falta señalada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 es instantánea, en consecuencia, no es posible contabilizar los cinco (5) años de que trata el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 desde cuando se suscribió el contrato de prestación de servicios profesionales (21 de agosto de 2015) o desde la fecha en que el quejoso le hizo presentación personal al poder especial (14 de diciembre de 2016), por consiguiente, se impone concluir que no aconteció la prescripción de la acción disciplinaria, en relación con la mencionada conducta.

Cabe advertir que tampoco acontece la prescripción de la acción disciplinaria frente a la falta consagrada en la letra c del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, porque el 19 de julio de 2019 el actor le dijo al quejoso, vía WhatsApp, que ya había radicado la denuncia (pese a que ello no aconteció), de manera que no trascurrieron los cinco (5) años señalados en el artículo 24 ibidem.

Por otra parte, el accionante señala que las autoridades demandadas no advirtieron que las pruebas demuestran que el señor Santiago Orduz Atehortúa incumplió su obligación de suministrarle los documentos necesarios para incoar la acción civil, por consiguiente, el contrato de prestación de servicios había terminado, aseveración que para la Sala no es de recibo, porque, además de que no requirió del quejoso la información necesaria, este en varias ocasiones se comunicó con él con el fin de indagar sobre la demanda ordinaria y no le hizo manifestación alguna sobre el particular, por el contrario, se limitaba, en forma evasiva, a referirse a la denuncia que supuestamente ya había presentado, actuar negligente que no es dable atribuirle al quejoso, pues ello involucraría desconocimiento del principio «nemo auditur propiam turpitudinem allegans» (nadie puede beneficiarse de su propia culpa).

También carece de asidero jurídico la aserción de que el poder especial no comprendía la formulación de la denuncia, por ende, no estaba en la obligación de agotarla, toda vez que las pruebas acreditan que, pese a no ser penalista, se comprometió a presentarla (para lo cual contaría con la supuesta ayuda de la abogada Elsa Lorena Rojas Zambrano) y no lo hizo, a pesar de que informó que ello ya había acontecido, lo que configura la falta de que trata la letra c del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007.

En este punto, se advierte que el hecho de que los demandados no hayan valorado los medios de prueba que reposan en el trámite disciplinario 13001- 11-02-000-2019-00911-00 como lo pretendía el demandante, no configura la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominada defecto fáctico, en razón a que en acatamiento de sus competencias jurisdiccionales tienen la potestad de examinar la pertinencia, utilidad y conducencia de los elementos probatorios que allí obran, así como la de brindarles diferentes grados de certeza, siempre que lo hagan de manera integral y bajo los criterios de la sana crítica, como aconteció en el asunto materia de controversia.

Por ende, las conclusiones del funcionario judicial (natural), acerca de la presunta responsabilidad disciplinaria del accionante, están precedidas de una valoración integral y razonable de las pruebas recaudadas, lo que imposibilita al juez de tutela cuestionarlas, salvo que sean evidentemente contrarias a las garantías superiores, supuesto que no se da en el sub lite.

En lo que atañe a este aspecto, la Corte Constitucional[41] sostuvo: Las diferencias de valoración que puedan surgir en la apreciación de una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores fácticos. Frente a interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana crítica, y en virtud de su autonomía e independencia, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto.

El juez del proceso, en ejercicio de sus funciones, no sólo es autónomo sino que sus actuaciones están amparadas por el principio de la buena fe, lo que le impone al juez de tutela la obligación de asumir, en principio y salvo hechos que acrediten lo contrario, que la valoración de las pruebas realizadas por aquél es razonable y legítima.

Para que la acción de tutela pueda proceder por error fáctico, “[e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto” […].

Así las cosas, la Sala concluye que la providencia cuestionada no incurre en defecto fáctico, porque los elementos de convicción, obrantes en el procedimiento con radicación 13001-11-02-000-2019-00911-00, acreditan que el tutelante incurrió en las faltas por las que fue sancionado y no se configuró la prescripción de la acción disciplinaria. 2.6.3 Defecto sustantivo.

El artículo 230 de la Constitución Política consagra que los jueces se encuentran sometidos al imperio de la ley. En virtud de ese mandato, las autoridades judiciales deben decidir las discusiones de acuerdo con las normas que regulan la materia, como expresión del principio de legalidad. La jurisprudencia constitucional[42] ha precisado que la providencia judicial proferida con desconocimiento del sistema normativo incurre en el denominado defecto sustantivo, que se configura cuando el litigio es desatado con fundamento en una disposición legal inaplicable al caso concreto, bien porque fue derogada, declarada inexequible, versa sobre otro asunto que no tiene relación con el decidido, la interpretación que hace de ella el juez es paradójica o simplemente se omite aplicarla.

Sobre el particular, la Corte Constitucional sostuvo que este defecto implica «[…] la existencia de una falencia o yerro en una providencia judicial, originada en el proceso de interpretación y aplicación de las disposiciones jurídicas al caso sometido al conocimiento del juez. Para que el defecto dé lugar a la procedencia de la acción de tutela, debe tratarse de una irregularidad de alta trascendencia, que lleve a la emisión de un fallo que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos constitucionales»[43].

En el sub lite el demandante sostiene que la providencia cuestionada incurre en defecto sustantivo, puesto que aplicó de manera errada el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, que regula la prescripción de la acción disciplinaria, afirmación que no es de recibo, dado que, como se analizó en el defecto fáctico, no acaeció esa institución procesal, comoquiera que la omisión que configuró la falta del numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 fue continuada y no instantánea y ni siquiera ha iniciado el cómputo de los cinco (5) años, porque no han pasado los diez (10) años estipulados en el artículo 2536 del Código Civil, para efectos de adelantar el proceso civil declarativo, que fue pactado entre el quejoso y el aquí tutelante.

III. DECISIÓN Comoquiera que el fallo cuestionado no comporta defectos fáctico ni sustantivo, se impone revocar el fallo impugnado, que declaró improcedente la tutela de la referencia, para en su lugar, negar el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1º.

Revócase la sentencia de 14 de agosto de 2023, proferida por el Consejo de Estado (subsección B de la sección tercera), que declaró improcedente la acción de tutela; en su lugar, niégase el amparo solicitado por el señor Leonardo Mendoza Cohen, conforme a lo indicado en la motivación. 2º. Notifíquese este fallo a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º.

Comuníquese la presente decisión a la subsección B de la sección tercera de esta Corporación y remítasele copia. 4º. Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991 envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.

(Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ----------------------- [1] Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai. [2] Quien resultó absuelta. [3] Omite determinar el día. [4] No especifica las fechas en que se emitieron las referidas determinaciones. [5] Omite enunciar los argumentos expuestos en la alzada. [6] En el escrito de tutela el actor invoca el defecto procedimental absoluto y desconocimiento del precedente, pero no expone argumentos relacionados con esas causales específicas de procedibilidad. [7] Vinculado en primera instancia, mediante auto de 29 de junio de 2023, al presente asunto constitucional, en condición de tercero interesado. [8] «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». [9] «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». [10] «[…] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto. […]». [11] «Reglamento interno del Consejo de Estado». [12] «Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. […]». [13] «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». [14] Corte Constitucional, auto 11 de 1994, M. P. Jorge Arango Mejía. [15] Artículo 14 del Decreto 2591 de 1991. [16] «Impugnación del fallo.

Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato […]». [17] Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203- 01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004- 0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. [18] Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.

C. P. María Elizabeth García González. [19] Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009- 01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. [20] En ese sentido, no se compadece de la situación del demandante la determinación adoptada en el fallo de primera instancia, emitido dentro del asunto de la referencia, por cuanto los argumentos invocados en el escrito inicial conciernen a la posible configuración de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial denominadas defectos fáctico y sustantivo, que de demostrarse afectarían garantías superiores del accionante, lo que impone efectuar un análisis del fondo del presente asunto. [21] «La sentencia de única instancia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las que resuelvan los recursos de apelación, de queja, la consulta, y aquellas no susceptibles de recurso, quedarán ejecutoriadas al momento de su suscripción». [22] «En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley.

En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario». [23] No se determina a cuánto ascendió. [24] «Constituyen faltas de lealtad con el cliente: […] c) Callar, en todo o en parte, hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada o alterarle la información correcta, con ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto». [25] «Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1.

Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas». [26] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño. [27] Sentencia T-599 de 2009, M. P. Juan Carlos Henao Pérez. [28] «Toda persona es libre de escoger profesión u oficio.

La ley podrá exigir títulos de idoneidad. Las autoridades competentes inspeccionarán y vigilarán el ejercicio de las profesiones. Las ocupaciones, artes y oficios que no exijan formación académica son de libre ejercicio, salvo aquellas que impliquen un riesgo social. Las profesiones legalmente reconocidas pueden organizarse en colegios. La estructura interna y el funcionamiento de éstos deberán ser democráticos.

La ley podrá asignarles funciones públicas y establecer los debidos controles». [29] «Por el cual se dicta el estatuto del ejercicio de la abogacía». [30] «Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado». Antes de la Carta Política de 1991 y en ejercicio de facultades extraordinarias, el Gobierno nacional expidió el Decreto ley 196 de 1971, «[p]or el cual se dicta el estatuto del ejercicio de la abogacía». [31] Sentencia C-819 de 2011, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [32] «Constituyen faltas de lealtad con el cliente: […] c) Callar, en todo o en parte, hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada o alterarle la información correcta, con ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto». [33] «Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1.

Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas». [34] Corte Constitucional, sentencia C-556 de 2001, M. P. Álvaro Tafur Galvis. [35] Sección segunda, subsección B, sentencia de 1º de julio de 2022, C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, expediente 25000-23-42-000-2014-01262-01. [36] Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, sentencia de 7 de febrero de 2019, expediente 70001-23-33-000-2013-00283-01. [37] Sentencia T-282A de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. [38] Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, sentencia de 7 de febrero de 2019, expediente 70001-23-33-000-2013-00283-01. [39] «La acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años.

Y la ordinaria por diez (10) […]». [40] «Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas». [41] Sentencia T-590 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. [42] Sentencias T-781 de 2011 y T-907 de 2012, entre otras. [43] Sentencia T-259 de 29 de marzo de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.