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11001031500020260331500Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2026-04-29

Radicación interna: 5201 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Giron

Actor: German Morales·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion D

Radicado: 11001-03-15-000-2026-03315-00 Demandante: Germán Morales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá, D.C., 18 de junio de 2026 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-03315-00 Demandante: GERMÁN MORALES Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN D Temas: Contra providencia judicial dictada en proceso ejecutivo.

Auto que modificó liquidación del crédito. Defecto procedimental. Improcedencia de la acción de tutela. Relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Germán Morales contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 29 de abril de 2026, en ejercicio de la acción de tutela y a través de apoderado, el señor German Morales pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social. A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión del auto del 4 de noviembre de 2025, dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que confirmó parcialmente el auto que modificó la liquidación del crédito en el proceso ejecutivo con radicado 11001-33-42-046-2022-00342-01. 2.

Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones: Solicito a los H. Magistrados como jueces constitucionales, con el fin de obtener la protección del derecho fundamental al debido proceso, proceda a: Dejar sin efecto, de manera parcial, el Auto del 4 de noviembre de 2025, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección D., por medio del cual confirmó parcialmente el Auto del 7 de mayo de 2024 y modificó la liquidación del crédito dentro del proceso ejecutivo laboral a continuación de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que el accionante adelanta contra Colpensiones ente el Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 11001-33-42-046-2022-00342 00, y ordene al Tribunal ya referido, profiera decisión en la que modifique la liquidación de los intereses moratorios, sobre la diferencia de las mesadas atrasadas, no pagadas, al tenor del artículo 141 de la ley 100 de 1.993 a la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectué el pago. 3.

Hechos Del expediente de tutela, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: El tutelante promovió demanda ejecutiva contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, para que se ordenara el pago de la sentencia del 4 de junio de Radicado: 11001-03-15-000-2026-03315-00 Demandante: Germán Morales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2020 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, en la que se ordenó la reliquidación pensional del actor en cuantía del 90% del promedio de lo cotizado durante todo el tiempo laborado, con inclusión de los factores previstos en el Decreto 1158/94, la indexación de las diferencias pensionales y el pago de los intereses moratorios.

La demanda se adelanta bajo el radicado 11001-33-42-046-2022-00342-00 y correspondió al Juzgado 46 Administrativo de Bogotá que, por auto del 24 de febrero de 2023, libró mandamiento de pago en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones y en favor del señor Morales. Mediante providencia de 11 de agosto de 2023, el juzgado ordenó seguir adelante con la ejecución, razón por la cual el accionante presentó su liquidación del crédito, la cual fue modificada mediante auto de 18 de octubre de 2024, en el que se determinó la cuantía de la obligación en la suma de $298.583.426,50.

Inconforme, el demandante presentó recurso de apelación, en el que discutió el monto de la indexación de las mesadas pensionales, las cuales alegó que debían ser liquidadas con las diferencias causadas mes a mes. Asimismo, indicó que los intereses moratorios debían ser liquidados de conformidad con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y no con el interés del DTF.

Por auto del 4 de noviembre de 2025, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, confirmó parcialmente el auto apelado. Explicó que el contador de la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá dio aplicación a la fórmula antes descrita, aplicando el IPC certificado por el DANE, mes a mes en la mesada pensional, razón por la cual no le asistió la razón a la parte recurrente sobre este aspecto.

Que pretender la liquidación de los intereses moratorios conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y no con el interés del DTF como lo hizo el grupo de apoyo, tampoco resultaba procedente, en razón a que en las sentencias base de ejecución se ordenó el reconocimiento y pago de los intereses, de conformidad con el artículo 192 del CPACA.

Que, no obstante, difirió de la liquidación de la primera instancia, comoquiera que no realizó las operaciones matemáticas para obtener el valor de la mesada pensional con una tasa de reemplazo del 90% del promedio de lo cotizado durante todo el tiempo laborado, con inclusión de los factores previstos en el Decreto 1158 de 1994, a partir del 16 de febrero de 2005, día siguiente del retiro del servicio, aplicando prescripción trienal a partir del 31 de julio de 2011, sino que simplemente se limitó a realizar la liquidación de la mesada pensional teniendo en cuenta la reconocida y la calculada por la entidad, sin verificar si en efecto fue ajustada correctamente.

En consecuencia, realizó los nuevos cálculos y modificó la liquidación del crédito por la suma de $125.929.170.92. 4. Fundamentos de la acción de tutela La parte actora nada dijo sobre el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En cuanto al fondo del asunto, identificó los defectos específicos de procedibilidad.

Alegó la configuración de un defecto procedimental, por cuanto en la sentencia base de ejecución, se ordenó que los intereses moratorios fueran pagados de conformidad con los artículos 192 y 195-4 del CPACA; por lo tanto, era obligatorio para el Tribunal ceñirse estrictamente a esos postulados. Radicado: 11001-03-15-000-2026-03315-00 Demandante: Germán Morales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Advirtió que, como Colpensiones no pagó las condenas dentro de los diez meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia, debía reconocer los intereses comerciales, pero como ninguna de esas dos normas son precisas en señalar qué clases de intereses de mora deben ser reconocidas, “era obligatorio para el Tribunal aplicar el artículo 141 de la ley 100 de 1.993 que regula expresamente el reconocimiento y pago de los intereses moratorios sobre las diferencias de las mesadas atrasadas”.

Finalmente, se extrae que alegó los defectos de violación directa de la Constitución y sustantivo, en cuanto afirmó que los intereses debieron ser liquidados a la tasa máxima del interés moratorio vigente al momento de que se realice el pago y, al no hacerlo, el tribunal vulneró el derecho fundamental a la seguridad social, incluido el debido proceso, porque desconoció la normativa vigente y afectó la subsistencia del pensionado. 5.

Trámite procesal Por auto del 6 de mayo de 2026, el despacho sustanciador admitió la demanda y, entre otras cosas, ordenó notificar en calidad de demandados a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, y en calidad de terceros con interés, al juez 46 Administrativo de Bogotá y al gerente de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones.

En cumplimiento de las anteriores órdenes, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 11 de mayo de 2026. 6. Intervenciones El magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, ponente del auto acusado, solicitó que se niegue el amparo pretendido, como quiera que, si bien existen pronunciamientos recientes de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional, cuya tesis consiste en la aplicación en procesos ordinarios del art. 141 de la Ley 100 de 1994 que reclama el accionante, debe tenerse presente que en el asunto de autos se discute una decisión adoptada en un proceso ejecutivo, en el que se debe seguir en forma estricta lo que diga el título, en este caso la sentencia correspondiente, la cual no ordenó dar aplicación a los intereses que reclama la parte actora.

La directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, pidió que se declarara improcedente la acción, pues el accionante cuenta con otros mecanismos judiciales para discutir la decisión cuestionada, esto sumado a que la tutela no puede convertirse en una tercera instancia y se dirige contra una decisión que ha hecho tránsito a cosa juzgada.

Solicitó la desvinculación del gerente de la entidad, “toda vez que el referido servidor no es el responsable del acatamiento del eventual fallo de tutela”. El Juzgado 46 Administrativo de Bogotá no se pronunció, pese a que, como se vio, fue debidamente notificado. II. CONSIDERACIONES 1. Cuestión previa - sobre la solicitud de desvinculación De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1.º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier autoridad y, excepcionalmente, contra particulares (artículo 42 del Decreto 2591 de 1991).

Radicado: 11001-03-15-000-2026-03315-00 Demandante: Germán Morales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 establece que quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud.

En el presente asunto, el demandante discute la providencia de 4 de noviembre de 2025, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que resolvió la apelación en contra del auto que modificó la liquidación del crédito en el proceso ejecutivo 11001-33-42-046-2022-00342-01, adelantado contra Colpensiones.

En la contestación de la tutela, la representante de Colpensiones adujo que el gerente de la entidad debe ser desvinculado, ya que no tuvo injerencia en la expedición de providencia cuestionada. Sobre el particular se advierte que la referida entidad solo se vinculó al trámite como tercero con interés y no como demandada que deba cumplir una eventual orden de amparo, de suerte que no se considera procedente su solicitud, la cual será negada. 2.

Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por el señor German Morales para dejar sin efectos el auto del 4 de noviembre de 2025, dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que confirmó parcialmente el auto que modificó la liquidación del crédito en el proceso ejecutivo con radicado 11001-33-42-046-2022-00342-01.

La Sala anticipa que declarará improcedente la acción de tutela, por incumplir el requisito general de relevancia constitucional, debido a que se cuestionan asuntos con los que se pretende convertir la acción de tutela en una tercera instancia, esto sumado a que se propone una discusión meramente legal. Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la relevancia constitucional y, (iii) el análisis del caso concreto. 3.

De la acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los requisitos generales1 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos2 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 4.

La relevancia constitucional A partir de la sentencia del 11 de febrero de 2021, dictada en el proceso 11001-03-15- 000-2020-05131-003, la Sección Cuarta del Consejo de Estado fijó cinco criterios para determinar si un asunto tiene relevancia constitucional. 1 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 2 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. 3 M.P Julio Roberto Piza Rodríguez.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-03315-00 Demandante: Germán Morales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En concreto, esos criterios son (i) que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, (ii) que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, (iii) que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela, (iv) que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario y (v) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

En lo que interesa para resolver el asunto, el primer criterio (vulneración o amenaza real de derechos fundamentales) está previsto para que la acción de tutela no se utilice para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. 5. Análisis del caso concreto A juicio de la parte actora, la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social, con ocasión del auto del 4 de noviembre de 2025, que confirmó la decisión que denegó el decreto de la medida cautelar de embargo solicitada en el proceso ejecutivo con radicado 11001-33-42-046-2022- 00342-01.

De la revisión del expediente obrante en el aplicativo Samai, la Sala encuentra que se trata de argumentos que ya fueron debatidos en el proceso. En efecto, en el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra el auto del 18 de octubre de 2024, dictado por el Juzgado Doce Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, la parte demandante discutió que deben ser liquidados los intereses moratorios de conformidad con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por ser una norma especial y preferente, y no con el interés del DTF como lo hizo el grupo de apoyo; por lo tanto, deben ser liquidados conforme a la tabla que relacionó en la liquidación presentada ante el Juzgado.

Por su parte, en la acción de tutela, la parte actora argumenta lo siguiente: Como la sentencia del proceso que ordenó reliquidar la pensión del accionante, dispuso que se debían pagar, por Colpensiones, dentro del término fijado en los artículos 192 siguientes del CPACA y pagar los intereses moratorios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 192 y 195-4 ibídem.

Si bien el numeral 4 del artículo 195 aludido remite a intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF, este solo se tendría que aplicar, si Colpensiones hubiera cumplido el pago dentro de los 10 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia, pero la liquidación que realizó Colpensiones lo hizo más allá de los 10 meses, en agosto de 2021, y fuera de ello, lo hizo mal, porque no aplicó los intereses máximos moratorios permitidos, conforme a la tasa certificada por le Superintendencia Financiera, sin que sobrepase el límite de usura.

El numeral 4 del artículo 195 del CPACA, dice que se deben pagar los intereses de mora comerciales, de manera general, pero no dice en qué momento se liquida, ni qué clase de intereses comerciales. Es el artículo 141 de la ley 100 de 1,993, la única norma que concreta, que para pagar las pensiones en mora se deberán reconocer los intereses a la tasa máxima del interés moratorio vigente al momento de que se realice el pago.

Sin embargo, esta discusión ya fue resuelta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, en el auto de 4 de noviembre de 2025, en el que se señaló: En cuanto a la liquidación de los intereses moratorios de conformidad con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por ser una norma especial y preferente, y no con el interés del DTF como lo hizo el grupo de apoyo, considera el Despacho que tampoco le asiste la razón a la parte ejecutante, en razón a que en las sentencias base de ejecución se ordenó el reconocimiento y pago de los intereses, de conformidad con el artículo 192 del CPACA, que proceden por el retardo en el cumplimiento de las Radicado: 11001-03-15-000-2026-03315-00 Demandante: Germán Morales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentencias que hoy constituyen título ejecutivo frente a un derecho allí reconocido con la mesada pensional y su reajuste.

Además, ni en la parte motiva ni en la resolutiva se ordenó el reconocimiento y pago de los intereses de que trata el art. 141 de la Ley 100/93. Como se ve, la discusión que propone la parte actora sobre la valoración de la norma aplicable para liquidar los intereses moratorios ya fue resuelta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, autoridad que consideró que no era posible aplicar el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 para establecer su monto.

Así entonces, en el escenario que propone el demandante, la Sala estaría obligada a examinar nuevamente un asunto que ya fue resuelto por las autoridades demandadas en el proceso ejecutivo, finalidad para la que no está previsto este mecanismo constitucional, máxime si se tiene en cuenta que, se insiste, el análisis probatorio que se propone en esta sede constitucional exige un análisis técnico que requería el recaudo de un medio probatorio técnico en el proceso, el cual no fue pedido ni aportado por la parte actora en la oportunidad procesal pertinente.

De igual manera se advierte que la parte actora propone un argumento que se limita a una discusión que no gira en torno a un asunto constitucional o a la defensa de derechos fundamentales, por el contrario, se trata de un debate de orden legal y económico. Sobre este punto, la Corte Constitucional4 ha señalado que “las discusiones de orden legales o aquellas relativas exclusivamente a un derecho económico deben ser resueltas mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para su trámite, toda vez que “le está prohibido al juez de tutela inmiscuirse en materia de carácter netamente legal o reglamentario que han de ser definidos por las jurisdicciones correspondientes”5 Incluso, ha manifestado que un asunto carece de relevancia constitucional6 cuando: “(i) la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como, por ejemplo, la correcta interpretación o aplicación de una norma procesal, salvo que de ésta se desprendan claramente violaciones de derechos fundamentales; o (iii) sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, “que no representen un interés general”.

Siendo así, la Sala encuentra que la inconformidad de la parte actora recae sobre la forma en que se efectuó la liquidación del crédito, discusión que es estrictamente legal. Lo anterior resulta suficiente para declarar improcedente la solicitud de amparo. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.

FALLA 1. Denegar la solicitud de desvinculación, formulada por la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones, por las razones expuestas. 2. Declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 3. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4.

Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado 5 Sentencia T-136 de 2015, reiterado en sentencias SU-573 de 2019 y SU-128 de 2021. 6 Sentencia T-610 de 2015, reiterado en sentencias SU-573 de 2019 y SU-128 de 2021. Radicado: 11001-03-15-000-2026-03315-00 Demandante: Germán Morales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.

Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador7 7 Con el propósito de asegurar la calidad lingüística y técnico-formal de la presente providencia, el despacho ponente, a través de su grupo de sustanciación, como herramienta de apoyo a la gestión administrativa y judicial, empleó un sistema de apoyo de inteligencia artificial Microsoft 365 Copilot (modelo GPT-4, desarrollado por OpenAI), con el único propósito de efectuar una revisión ortográfica, gramatical y léxica del texto previamente elaborado por el funcionario judicial.

Para tal efecto se utilizó un prompt estructurado en el que se asignó a la herramienta el rol de revisor lingüístico y técnico-formal, con la instrucción precisa de identificar exclusivamente errores verificables de ortografía (tildes, mayúsculas y puntuación), gramática (concordancia, régimen preposicional y sintaxis) y léxico (uso impropio de palabras, ambigüedad semántica y términos fuera de contexto jurídico), tomando como referencia las reglas de la Real Academia Española y los estándares de redacción judicial de las altas cortes colombianas.

El prompt incluyó restricciones expresas dirigidas a impedir que la herramienta formulara sugerencias de estilo, propusiera redacciones alternativas, reescribiera párrafos, sugiriera versiones "mejoradas" del texto o emitiera valoración alguna sobre el fondo jurídico, probatorio o argumentativo de la providencia, así como instrucciones sobre el formato de salida, consistente en una tabla que individualizara cada hallazgo (página, párrafo, fragmento, tipo de error y explicación técnica).

En todo caso, se precisa que los hallazgos reportados por la herramienta fueron objeto de revisión, verificación y validación por parte del funcionario judicial, quien determinó autónomamente la procedencia o improcedencia de cada ajuste, sin que se hayan realizado transcripciones literales del contenido generado por la herramienta, ni se hayan incorporado al texto reformulaciones de contenido, modificaciones argumentativas o reescrituras de pasajes, en tanto que el sistema se utilizó exclusivamente como instrumento de control de calidad lingüística sobre un texto cuya redacción, estructura argumentativa, valoración fáctica, análisis probatorio y motivación jurídica fueron elaborados íntegramente por el funcionario judicial.

Asimismo, se deja constancia de que no se introdujeron en la herramienta datos personales, información sensible ni elementos de carácter reservado o confidencial de las partes o del proceso. Esta actuación se realizó en cumplimiento de los principios jurídicos de debido proceso, transparencia, igualdad ante la ley y supervisión judicial.

Finalmente, el uso de dicha herramienta se enmarca en las finalidades autorizadas en los literales (a) del numeral 4.1; y (q) del numeral 4.2 del artículo 4 del Acuerdo PCSJA24-12243 del 16 de diciembre de 2024, "por el cual se adoptan lineamientos para el uso y aprovechamiento respetuoso, responsable, seguro y ético de la inteligencia artificial en la Rama Judicial".