Micelio
25000234200020180150001Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2022-07-06

Radicación interna: 3403-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Edward Fredy Coy Torres·Demandado: Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial De Bomberos De Bogotá (Uaecob)

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25 000 23 42 000 2018 01500 01 (3403-2022) Demandante: Edward Fredy Coy Torres Demandado: Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá D.C. Tema: Trabajo suplementario – Bombero.

Decisión: Modifica la sentencia de primera instancia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Subsección procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de las partes contra la sentencia de fecha 19 de abril de 2022, proferida por la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió a las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la parte demandada.

I.

ANTECEDENTES 1.1 Pretensiones de la demanda. A través del medio de control de la referencia, la parte demandante exigió lo siguiente: - Anular la Resolución N° 542 de 16 de agosto de 2017,1 mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de las horas extras diurnas y nocturnas laboradas en días ordinarios, dominicales y festivos, así como de los descansos compensatorios; la liquidación de los recargos nocturnos causados en esas mismas jornadas y el reajuste de las prestaciones sociales. - Anular la Resolución N° 888 de 24 de noviembre de 2017,2 a través de la cual se confirmó en sede de reposición la anterior decisión. - Condenar a la accionada reconocer, liquidar y pagar al demandante todos los emolumentos arriba descritos, causados desde el 11 de diciembre de 2015 y hasta la fecha en que se cumpla con la orden que se emita en esta instancia. 1 Folios 9-10 del expediente. 2 Folios 25-26 del paginario.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25 000 23 42 000 2018 01500 01 (3403-2022) Demandante: Edward Fredy Coy torres www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 - Dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 a 195 de la Ley 1437 de 2011. 1.2 Hechos que fundamentan la demanda.

Como hechos relevantes se destacan los siguientes: El actor ingresó a laborar con el Distrito de Bogotá el 11 de diciembre de 2015 y en la actualidad se encuentra vinculado con la demandada en el cargo de Bombero, código 475, grado 15, con una asignación básica mensual de $1.809.092. Que sus actividades las ejecuta con fundamento en un sistema de turnos de 24 horas de labor, por 24 horas de descanso no remunerado, trabajando habitualmente los domingos y festivos, según el turno asignado.

La accionada nunca le ha reconocido las horas extras, los compensatorios, los dominicales y festivos, los recargos, ni mucho menos ha accedido a reliquidarle las prestaciones sociales. Que, a través de los actos administrativos cuestionados, fue negada la reclamación administrativa adiada 7 de abril de 2017, contentiva de la solicitud de reconocimiento y pago de los señalados haberes. 1.3 Fundamentos de derecho.

Se señalaron como vulneradas las siguientes disposiciones: • Artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 53 y 229 de la Constitución Política. • Artículos 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011. • Artículos 33, 34, 36, 37, 39, 40 y 42 del Decreto 1042 de 1978. • Artículos 45 y 46 del Decreto 1045 de 1978. Al desarrollar el concepto de violación, el jurista adujo que la demandada no está reconociendo, de acuerdo con la normatividad vigente, las prerrogativas que dimanan del trabajo suplementario -horas extras, recargos nocturnos, dominicales, festivos y días compensatorios-, pues ha realizado interpretaciones erradas de los conceptos “jornada de trabajo”, “horario de trabajo” y “días compensados remunerados” para violar flagrantemente los derechos laborales del actor.

En cuanto a estos últimos, censuró la hermenéutica aplicada por la accionada, según la cual, las 24 horas de reposo que siguen a las 24 horas de trabajo, constituyen el descanso remunerado previsto en la ley, siendo que, a su juicio, esa jornada será gratificada en la medida en que se conceda durante los días en que el servicio deba ser prestado.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25 000 23 42 000 2018 01500 01 (3403-2022) Demandante: Edward Fredy Coy torres www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 En tal sentido, señaló que la liquidación de las horas extras y demás emolumentos sobre la base 240 horas mensuales ordinarias, pasó por alto que, según lo establecido en el Decreto 1042 de 1978, dichas operaciones deben realizarse sobre 190 horas por mes.

En consecuencia, y como quiera que el actor labora en ese periodo 360 horas, es dable pregonar que en ese lapso ejecuta 170 horas extras que no están siendo reconocidas, lo que indudablemente afecta los recargos nocturnos, dominicales, festivos y los reconocimientos de los días compensados de trabajo. Finalmente, arguyó que: i) las 170 horas extras trabajadas mensualmente deben ser reconocidas y pagadas sin atender la limitante impuesta en la ley -50 horas por mes-, pues tal rasero atenta contra el principio de favorabilidad laboral; ii) las 120 horas extras que exceden el aludido tope y los días compensatorios que resultan de las labores desarrolladas durante los dominicales y festivos antes que ser compensadas en tiempos de reposo, deben ser pagadas en dinero para evitar afectaciones al servicio público bomberil y; iii) no solo se debe ordenar la reliquidación de las cesantías con la inclusión de las horas extras, sino también las demás prestaciones sociales recibidas por el actor. 1.4 Contestación de la demanda.

Dentro de la oportunidad de ley, la entidad accionada contestó la demanda,3 oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones en ella contenidas. Con tales fines, arguyó: • Mediante Resolución 656 de 29 de diciembre de 2009 -que se encuentra vigente-, el director de la institución fijó en 66 horas semanales la jornada especial de trabajo del personal bombero.

Ello, fundado no solo en el Decreto 388 de 1951 -que estableció un sistema de turnos bomberil de 24 horas de servicio por 24 horas de descanso-, sino también como desarrollo de la facultad contenida en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978 -actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia-. • Es errado el argumento del actor según el cual la jornada laboral de los bomberos es de 44 horas semanales, pues afirmar que el Decreto 388 de 1951 fue derogado tácitamente por el Decreto 1042 de 1978, desconoce que una regulación general no puede limitar las condiciones establecidas en una disposición contentiva de un sistema especial. • Al demandante se le pagaron todos los emolumentos relacionados con el trabajo suplementario que excedió las 264 horas mensuales -a la sazón de 66 horas semanales-, pero que esa entidad, por práctica administrativa, liquidó sobre la base de 240 horas por mes.

En consecuencia: i) No se le adeudan los descansos compensatorios por superar las 50 horas 3 Folios 79-91 del expediente. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25 000 23 42 000 2018 01500 01 (3403-2022) Demandante: Edward Fredy Coy torres www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 extras por mes permitidas por la ley, pues esos días de reposo los disfrutó en virtud del sistema de turnos aplicado en la entidad -24 horas de trabajo por 24 horas de descanso-. ii) Dado que la ley solo permite el pago de 50 horas extras por mes -y ellas ya fueron canceladas-, las actividades desarrolladas por el accionante entre las 6 p.m. y las 6 a.m. -jornada extraordinaria- no generan pagos adicionales por trabajo suplementario ni recargos nocturnos. iii) Las 120 horas laboradas en esa jornada extraordinaria -de 6 p.m. a 6 a.m.-, y que fueron reconocidas con un recargo del 35%, constituyen un exceso de pago, pues frente a ellas el actor disfrutó de los respectivos días de descanso compensado.

Con sustento en lo indicado, formuló las excepciones que denominó “jornada laboral especial de los bomberos de la UAECOBB es de 66 horas a la semana”, “pago” y “prescripción trienal sobre los derechos causados con anterioridad a la reclamación”. 1.5 Sentencia de primera instancia. Mediante sentencia adiada 19 de abril de 2022,4 la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, accedió a las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la parte demandada.

Con tales fines, luego: i) de referenciar la jornada laboral del personal que ejecuta labores bomberiles y la jurisprudencia emitida por esta Corporación sobre ese tópico y; ii) de calcular el valor de la hora de trabajo del actor en el periodo comprendido entre el 15 de noviembre de 2016 y el 31 de enero de 2019,5 concluyó: • Los empleados que ejecutan actividades bomberiles se les aplica la jornada laboral reglada en el Decreto 1042 de 1978 -190 horas por mes-, con el consecuente reconocimiento y pago de los emolumentos dimanados del trabajo suplementario allí previstos. • Para el cálculo de los haberes dimanados de esas actividades suplementarias, la entidad ha tomado como sustrato 240 horas por mes y no la directriz legal arriba fijada. • En consecuencia, y atendiendo el hecho de que los recargos nocturnos y los dominicales y festivos fueron liquidados sobre la base de 240 horas mensuales, se calculan esos estipendios tomando como referencia las 190 4 Folios 143-165 del expediente. 5 Se indicó, con base en las pruebas recopiladas en la actuación, que durante el período comprendido entre el 11 de diciembre de 2015 y el 14 de noviembre de 2016, el actor en encontraba en capacitación, por lo que no se generaron a su favor los derechos inherentes al trabajo suplementario.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25 000 23 42 000 2018 01500 01 (3403-2022) Demandante: Edward Fredy Coy torres www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 horas mensuales concebidas en el Decreto 1042 de 1978,6 y con un recargo del 100% sobre el valor del respectivo día. • En razón a que la jornada ordinaria mensual no puede superar las 190 horas y teniendo en cuenta el aludido sistema de turnos, se concluye que el actor laboró un total de 170 horas extras por mes, de las cuales sólo tiene derecho al reconocimiento y pago de 50 horas extras diurnas mensuales.7 • No hay lugar al reconocimiento de días de descanso compensado, pues las labores ejecutadas por el actor durante los dominicales y festivos están precedidas y seguidas por jornadas de descansos de 24 horas. • De conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Decreto Ley 1045 de 1978, los emolumentos que resultan del trabajo suplementario solo constituyen factor salarial para la liquidación de las cesantías y sus respectivos intereses, por lo que solo se ordenará el reajuste de estas y se negará tal súplica frente al resto de prestaciones sociales recibidas por el actor. • Atendiendo a que los anteriores estipendios constituyen factor de cotización al sistema general de seguridad social en salud y pensiones -Leyes 1122 de 2007 y 1250 de 2008-, se ordena efectuar los respectivos aportes en los términos señalados en los artículos 20 y 204 de la Ley 100 de 1993. • No operó la prescripción de las diferencias salariales y prestacionales, en atención a que la reclamación administrativa fue presentada el 7 de abril de 2017 frente a los derechos causados a partir del 11 de diciembre de 2015, sin que entre ambas fechas hayan transcurrido más de los 3 años previstos en ley. 1.6 Recurso de apelación. Oportunamente, los abogados de las partes apelaron la anterior decisión. Sus intervenciones se sintetizan a continuación: Parte demandante.8 En primer lugar, exigió la revocatoria del apartado contenido en el ordinal «TERCERO» de la resolutiva, relacionado con el reconocimiento por concepto de dominicales y festivos diurnos y nocturnos de unos recargos del 100% y 135% respectivamente, cuando lo dictado por la ley y la jurisprudencia nacional apunta a unos porcentajes del 200% y 235%.

En segundo lugar, reprochó que en la sentencia recurrida el tribunal de primer 6 En la sentencia impugnada, el a quo realizó las liquidaciones pertinentes. 7 Ibid. 8 Folios 171-173. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25 000 23 42 000 2018 01500 01 (3403-2022) Demandante: Edward Fredy Coy torres www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 grado no haya ordenado el pago de los intereses moratorios a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia. Parte demandada.9 • El a quo omitió señalar que las 50 horas de trabajo suplementario a reconocer corresponden a las “extras diurnas”, tal y como lo ha venido pregonando el Consejo de Estado. • A través de la Resolución N° 656 de 2009, se fijaron 66 horas como jornada máxima de trabajo semanal para los bomberos.

Ese acto administrativo -que conserva la presunción de legalidad, pues no ha sido anulada por la jurisdicción competente-, explicó la necesidad, oportunidad y conveniencia al establecer esa jornada especial y, además, desarrolló a plenitud la facultad prevista en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, aplicable al personal que ejecuta actividades bomberiles. • En consonancia con ello, la base de liquidación del trabajo suplementario está representada por 264 horas por mes.

Empero, por práctica institucional se redujo la base a 240 horas, por lo que debe ser este el fundamento de las operaciones liquidatorias y no las 190 horas mensuales señaladas por el a quo. • En caso de confirmarse la sentencia, se deberá establecer como base de esa liquidación 220 horas por mes. Lo anterior, por cuanto, en primer lugar, a través de la asignación básica mensual se remuneran los 30 días del mes, indistintamente de los que corresponde a descansos y, en segundo lugar, la jornada ordinaria semanal fue concebida sobre 44 horas, las cuales se deben cumplir entre los días lunes y sábados.

Por consiguiente, al hacer las operaciones matemáticas pertinentes se obtiene como resultado 7,333 horas por día y 220 horas por mes. • Finalmente, censuró la orden relacionada con la consignación de los aportes al sistema general de seguridad social en salud por las sumas de dinero reconocidas a la parte actora por concepto de horas extras y dominicales.

Para ello, alegó que tales cotizaciones tienen por finalidad amparar las contingencias y/o riesgos que se puedan producir en el futuro, más no para cobijar situaciones pasadas, como acaece en este asunto. 1.7 Trámite correspondiente a la segunda instancia. 1.7.1 La admisión del recurso: Mediante auto de fecha 2 de septiembre de 2022,10 se admitió el recurso de apelación. 9 Folios 175-180 del expediente. 10 Folio 187 del expediente.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25 000 23 42 000 2018 01500 01 (3403-2022) Demandante: Edward Fredy Coy torres www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 1.7.2 El pronunciamiento de las partes y del agente del ministerio público. Dentro de la oportunidad prevista en los numerales 4.° y 6 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, los apoderados de las partes registraron sus alegatos de conclusión, reiterando, en esencia, los argumentos expuestos durante el trámite procesal de primer grado.11 Por su parte, el Procurador Delegado ante esta Corporación guardó silencio en esta etapa. 1.8 El control de legalidad.12 Luego de las revisiones de rigor, la Sala no advierte ninguna causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado hasta ahora, por lo que procederá a resolver la alzada, previas las siguientes: II.

CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. De conformidad con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,13 esta Sala de Subsección del Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación presentados. 2.2 Marco de análisis de la segunda instancia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso,14 la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por los recurrentes.

No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado toda la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. En el caso concreto es necesario pronunciarse respecto de los argumentos expuestos por los apoderados de las partes, atendiendo a que la providencia no fue impugnada en su totalidad. 2.3 Problema jurídico. De acuerdo con los argumentos planteados por los apelantes, le corresponde a la Sala determinar sí: 11 Índices 8 y 9 de la plataforma SAMAI. 12 El artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 establece que «Agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes». 13 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 14 «Competencia del superior.

El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley […]». Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25 000 23 42 000 2018 01500 01 (3403-2022) Demandante: Edward Fredy Coy torres www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 i) ¿En la sentencia de primer grado, el tribunal reliquidó correctamente los dominicales y festivos reconocidos al demandante? ii) ¿Omitió el a quo condenar a la entidad accionada reconocer los intereses moratorios en la forma estipulada en la Ley 1437 de 2011? iii) ¿La condena por reliquidación del trabajo suplementario impuesta en primera instancia debió precisar que correspondía a las “extras diurnas”? iv) ¿Qué norma regula la jornada de trabajo de los servidores públicos que ejecutan labores bomberiles en el ente accionado, la señalada por el a quo o la referenciada en el recurso de apelación? v) ¿Cuál es el “factor hora” que debe emplearse para liquidar los emolumentos que dimanan del trabajo suplementario ejecutado por aquellos? vi) ¿Sobre las diferencias dinerarias que resultaron de la condena impuesta por concepto de reajuste del trabajo suplementario se deben hacer las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud? En el camino de resolución de este interrogante, la Sala analizará i) la jornada laboral de los empleados públicos territoriales; ii) la jornada de trabajo de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá D.C.; iii) los emolumentos salariales que se derivan del trabajo suplementario; iv) la remuneración del trabajo ordinario realizado durante los dominicales y festivos y; v) los aportes obligatorios al Sistema de Seguridad Social en Salud. 2.4 Normas y jurisprudencia aplicable al asunto. 2.4.1 La jornada laboral de los empleados públicos territoriales.

A través del artículo 33 del Decreto Ley 1042 de 1978, la jornada máxima de trabajo semanal se limitó a 44 horas, salvo frente a aquellos empleos que ejercen labores discontinuas o intermitentes, cuyo tope se fijó en 66 horas semanales. La norma en cita dice, a la letra, lo siguiente: «ARTICULO

33. DE LA JORNADA DE TRABAJO. <Modificado en lo pertinente por los Artículos 1o. a 3o. del Decreto 85 de 1986; ver Nota de Vigencia. El texto original del artículo es el siguiente:> La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente Decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales.

A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana excedan un límite de 66 horas. Dentro del límite máximo fijado en este artículo, el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25 000 23 42 000 2018 01500 01 (3403-2022) Demandante: Edward Fredy Coy torres www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras.

El trabajo realizado en día sábado no da derecho a remuneración adicional, salvo cuando exceda la jornada máxima semanal. En este caso se aplicará lo dispuesto para las horas extras». De la anterior disposición se extrae que: i) la jornada de trabajo para los empleados públicos es de cuarenta y cuatro (44) horas semanales, con excepción de aquellos que cumplan funciones discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia, cuya jornada de trabajo máxima es de sesenta y seis (66) horas semanales; ii) el nominador, con base en esas jornadas de labor, debe fijar el respectivo horario de trabajo y, si lo considera pertinente, distribuir entre los días lunes a viernes las horas de trabajo que debían prestarse los días sábados y/o, fijar la jornada de trabajo durante este último día, sin que tales determinaciones den lugar al pago de horas extras, salvo que se excedan los límites máximos arriba señalados.

A la luz de lo señalado en el artículo 1.° ibidem, las disposiciones allí contenidas no se aplican a los empleados públicos del sector territorial. Sin embargo, a través del artículo 2.° de la Ley 27 de 1992,15 se extendieron a estos las disposiciones del régimen de administración de personal contenidas en la precitada norma y en los Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1968 y las Leyes 13 de 1984 y 61 de 1987.16 La aludida cobertura fue ratificada posteriormente en el inciso segundo del artículo 87 de la Ley 443 de 1998 y, aunque esa norma fue derogada por la Ley 909 de 2004, se mantuvieron incólumes las reglas atinentes a la jornada laboral contenidas en el primigenio decreto, pues así lo reconoció el artículo 22 cuando dijo: «Artículo 22.

Ordenación de la jornada laboral. 1. El ejercicio de las funciones de los empleos, cualquiera que sea la forma de vinculación con la administración, se desarrollará bajo las siguientes modalidades: a) Empleos de tiempo completo, como regla general; b) Empleos de medio tiempo o de tiempo parcial por excepción consultando las necesidades de cada entidad. 2.

En las plantas de personal de los diferentes organismos y entidades a las que se aplica la presente ley se determinará qué empleos corresponden a tiempo completo, a tiempo parcial y cuáles a medio tiempo, de acuerdo con la jornada laboral establecida en el Decreto-ley 1042 de 1978 o en el que lo modifique o sustituya». 15 «Por la cual se desarrolla el artículo 125 de la Constitución Política, se expiden normas sobre administración de personal al servicio del Estado, se otorgan unas facultades y se dictan otras disposiciones». 16 Ver entre otras, sentencia de fecha 24 de abril de 2024, expediente 41 001 23 33 000 2013 00063 02 (1481-2021), Consejero Ponente Juan Enrique Bedoya Escobar.

Sentencia del 1 de marzo de 2012, expediente 23 001 23-31 000 2002 90526 01(0832-08), Consejero Ponente Alfonso Vargas Rincón. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25 000 23 42 000 2018 01500 01 (3403-2022) Demandante: Edward Fredy Coy torres www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 2.4.2 La jornada de trabajo de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá D.C. La Sala reiterará la tesis que ha venido aplicando en estos asuntos, especialmente la relacionada con la disposición jurídica que debe regular la jornada laboral al interior de la entidad demandada.

Así, teniendo en cuenta que, por razón de las actividades que desarrollan, los bomberos no pueden estar sujetos a una jornada ordinaria de trabajo sino a una de naturaleza especial, se exige que, al momento de su establecimiento, el director del organismo precise las condiciones de necesidad, oportunidad y conveniencia para su establecimiento y, además, las remuneraciones que dimanan del trabajo suplementario, en estricto apego a los parámetros previstos en el Decreto 1042 de 1978.

Se sigue de lo expresado que, en ausencia de esa regulación o ante el incumplimiento de esas directrices en el respectivo acto administrativo, se aplique supletoriamente las reglas contenidas en el decreto en referencia. Sobre el particular, esta Sección en sentencia de 12 de febrero de 2015,17 concluyó: «[…] Dicha postura no desconoce que las labores realizadas por los bomberos implican una disponibilidad permanente por lo que es razonable que dicho personal no esté sujeto a una jornada ordinaria de trabajo sino a una jornada especial.

Sin embargo, precisa la Sala que tal jornada especial ha de ser regulada por el jefe del respectivo organismo, mediante la expedición del respectivo acto administrativo que determine la necesidad, oportunidad y conveniencia de aplicar dicha excepción, con la consecuente remuneración salarial para los empleos que se ven sometidos a dicha jornada máxima legal excepcional, atendiendo los parámetros establecidos por el Decreto 1042 de 1978 aplicable a los empleados públicos territoriales18, es decir, dentro de los límites allí previstos19, y observando la forma de remuneración establecida para las jornadas mixtas y el trabajo habitual en dominicales y festivos cuando la misma implique tiempo de trabajo nocturno, en dominicales y festivos.

Lo anterior, toda vez que un régimen especial tendiente a excluir o disminuir los beneficios laborales mínimos correspondientes a la jornada ordinaria previstos en el Decreto 1042 de 1978, en detrimento del personal que desarrolla dicha función, no consultaría principios constitucionales como la igualdad (art. 13), el trabajo en condiciones dignas y justas (art. 25), y la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales (art. 53), y resultaría violatorio del artículo 150 numeral 19 literal e) que establece la creación legal del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, así como del pacto internacional de los derechos económicos, sociales y políticos, artículo 7, según el 17 Expediente 25000 23 25 000 2010 00725 01 (1046-2013), Consejero Ponente Dr. Gerardo Arenas Monsalve. 18 Disposición aplicable a las relaciones legales y reglamentarias del orden territorial en virtud de lo previsto en el artículo 2 de la Ley 27 de 1992, y posteriormente el artículo 87 inciso 2 de la Ley 443 de 1998 y artículo 55 de la Ley 909 de 2004. 19 Del artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, trascrito en párrafos anteriores se deduce que la jornada ordinaria de trabajo - concepto que implica el pago de salario ordinario pactado y sin recargos - es de 44 horas semanales, así mismo el límite máximo fijado en este artículo corresponde a jornadas de doce horas diarias de trabajo y sesenta y seis horas semanales.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25 000 23 42 000 2018 01500 01 (3403-2022) Demandante: Edward Fredy Coy torres www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 cual, en las condiciones de trabajo, los Estados miembros deben asegurar al trabajador “…d) el descanso, el disfrute del tiempo libre, la limitación razonable de las horas de trabajo y las vacaciones periódicas pagadas, así como la remuneración de los días festivos”.

A falta de regulación especial sobre la jornada laboral de los bomberos y su remuneración, reitera la Sala que regirá la jornada ordinaria correspondiente a 44 horas semanales, tal y como se desprende del referido Decreto 1042 de 1978, debiéndose remunerar el trabajo suplementario para no lesionar el derecho a la igualdad laboral y a la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, del personal del Cuerpo de Bomberos de Bogotá. En este orden de ideas, para la Sala no cabe duda que debe aplicarse lo dispuesto en el Decreto 1042 de 1978, en cuanto a la jornada laboral y la liquidación del tiempo trabajado en jornada ordinaria y extraordinaria de trabajo, según la naturaleza de la función, y no el Decreto 388 de 1951 por el cual se estableció el reglamento del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, por las siguientes razones: (i) Porque la norma de carácter territorial no se ocupó de regular lo pertinente a la forma de remuneración de la jornada laboral especial para los miembros del Cuerpo de Bomberos de Bogotá y en esos casos la jurisprudencia de la Corporación ha establecido que ante la ausencia de una regulación sobre la jornada especial debe darse aplicación al Decreto 1042 de 1978.

(ii) Porque al expedirse el Decreto 1042 de 1978, la norma de carácter territorial contenida en el Decreto 388 de 1951 que establecía 24 horas de labor para el personal de bomberos quedó tácitamente derogada20 por contravenir la jornada ordinaria laboral de 44 horas semanales establecida en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978 y también el límite máximo legal de 66 horas semanales, que valga la pena aclarar, sólo fue previsto para actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia, naturaleza de la cual no participa la actividad bomberil.

En este orden de ideas, es claro para la Sala que la jornada laboral en el sector oficial es de origen legal y como tal tiene un límite inquebrantable del cual no puede apartarse el jefe del respectivo organismo al momento de establecer el horario de trabajo al tenor de la referida disposición. […] Insiste la Sala en que el establecimiento de una jornada especial de trabajo por el jefe del respectivo organismo implica la expedición del respectivo acto administrativo que determine la necesidad, oportunidad y conveniencia de aplicar dicha excepción dada la naturaleza y características en que debe desarrollarse determinada labor, con la consecuente remuneración salarial para los empleos que se ven sometidos a una jornada máxima legal excepcional, la cual, en todo caso, debe atender los parámetros de remuneración establecidos por el Decreto 1042 de 1978 aplicable a los empleados públicos territoriales21, es decir, dentro de los 20 Hay derogación tacita, cuando las disposiciones de la ley que deroga no pueden concertarse con las de la ley anterior, es decir que van en contravía con lo estableció en la ley esta, de conformidad con lo establecido en la parte final del artículo 71 del código civil, el cual establece lo siguiente: «La derogación de las leyes podrá ser expresa o tácita.

Es expresa, cuando la nueva ley dice expresamente que deroga la antigua. Es tácita, cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior. La derogación de una ley puede ser total o parcial». 21 Disposición aplicable a las relaciones legales y reglamentarias del orden territorial en virtud de lo previsto en el artículo 2 de la Ley 27 de 1992, y posteriormente el artículo 87 inciso 2 de la Ley 443 de 1998 y artículo 55 de la Ley 909 de 2004.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25 000 23 42 000 2018 01500 01 (3403-2022) Demandante: Edward Fredy Coy torres www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 límites allí previstos22, y teniendo en cuenta la forma de remunerar el trabajo desarrollado en jornadas mixtas, el trabajo habitual en dominicales y festivos cuando la misma implique tiempo de trabajo nocturno y en días de descanso, no obstante, como se dejó expuesto, el Decreto 388 de 1951 no se ocupó de regular la jornada especial del cuerpo de bomberos en las condiciones indicadas».

En consecuencia, la jornada de trabajo de los bomberos adscritos al ente accionado debe regirse por lo establecido en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, a la sazón de 44 horas semanales y/o 190 horas mensuales, pues su régimen no puede ir en detrimento de los derechos laborales que, en general, se reconocen a todos los trabajadores.23 2.4.3 Los emolumentos salariales que se derivan del trabajo suplementario.

En el Decreto Ley 1042 de 1978 se concibieron los diferentes emolumentos que dimanan del trabajo realizado en exceso de la jornada máxima de trabajo fijada en la ley. Así, el artículo 35 ejusdem, al concebir las jornadas mixtas de trabajos -esto es, aquellas que se realizan en horas en las que convergen el día y la noche-, estableció que el trabajo nocturno debe ser remunerado con un recargo del treinta y cinco por ciento (35%), pero con la posibilidad de compensarlo con periodos de descanso.

Se aclara que esta prerrogativa no proviene de labores que exceden la jornada de trabajo, sino por el simple hecho de desplegar actividades nocturnas. A su turno, el artículo 36 ibid, instituyó que el trabajo suplementario ejecutado durante la jornada diurna debe pagarse con un recargo del veinticinco por ciento (25%). En ese mismo dispositivo, se estableció que mensualmente no pueden reconocerse ni pagarse más de cincuenta horas extras; previendo que en aquellos eventos en los que el tiempo de trabajo exceda esa cantidad, se habilita el reconocimiento de días descanso compensados a la razón de un día por cada ocho horas de labor.

Por su parte, el artículo 37 de esa misma normativa reguló las horas extras nocturnas como aquellas que se adelantan entre las 6 p.m. y las 6 a.m. del día siguiente, fijando como remuneración un porcentaje del setenta y cinco por ciento (75%) sobre la asignación básica mensual. Finalmente, los artículos 39 y 40 de ese mismo decreto concibieron el “trabajo ordinario” y el “trabajo ocasional” durante los “dominicales y festivos”, 22 Del artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, trascrito en párrafos anteriores se deduce que la jornada ordinaria de trabajo - concepto que implica el pago de salario ordinario pactado y sin recargos - es de 44 horas semanales, así mismo el límite máximo fijado en este artículo corresponde a jornadas de doce horas diarias de trabajo y sesenta y seis horas semanales. 23 Esta tesis ha sido reiterada, entre otras, en las siguientes: Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 19 de febrero de 2015, expediente radicado interno No. 3594-2013;

Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 12 de diciembre de 2017, expediente radicado interno No. 0517-2016; Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 30 de enero de 2020, expediente radicado interno No. 3603-2016. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25 000 23 42 000 2018 01500 01 (3403-2022) Demandante: Edward Fredy Coy torres www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 fijando para el primero de ellos el derecho a una remuneración equivalente al doble del valor del día de trabajo, más un día de descanso compensado y, para el segundo, la misma retribución económica o el día de descanso.

Como se puede apreciar, frente al último concepto, la norma solo estableció un beneficio, mientras que en torno al primero se entronizaron las dos prerrogativas vistas. 2.4.4 La remuneración del trabajo ordinario realizado durante los dominicales y festivos. En el Decreto Ley 1042 de 1978 se concibieron los emolumentos inherentes a las labores realizadas en exceso de la jornada máxima de trabajo fijada en la ley.

En lo que aquí es objeto de debate, el artículo 39 estableció: «ARTICULO

39. DEL TRABAJO ORDINARIO EN DÍAS DOMINICALES Y FESTIVOS. Sin perjuicio de lo que dispongan normas especiales respecto de quienes presten servicio por el sistema de turnos, los empleados públicos que en razón de la naturaleza de su trabajo deban laborar habitual y permanentemente los días dominicales o festivos, tendrán derecho a una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, más el disfrute de un día de descanso compensatorio, sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo.

La contraprestación por el día de descanso compensatorio se entiende involucrada en la asignación mensual. Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar el trabajo ordinario en días dominicales y festivos». De la anterior disposición se extraen los siguientes condicionamientos: i) El derecho surge a partir del despliegue habitual y permanente de actividades laborales durante los domingos y festivos y; ii) Las prerrogativas que emanan de esta figura están representadas por: a) Una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada domingo o festivo laborado, sin perjuicio del ingreso salarial ordinario que le corresponde por las labores ejecutadas durante el mes. b) El disfrute de un día de descanso compensado, que se entiende incluido en la asignación mensual.

Así entonces, cuando el artículo 39 citado prevé que el trabajo ordinario durante los dominicales y festivos da derecho «[…] a una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, más el disfrute de un día de descanso compensatorio, sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25 000 23 42 000 2018 01500 01 (3403-2022) Demandante: Edward Fredy Coy torres www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 completo», implica que las labores en estos días deben ser pagadas con un recargo del 200%, en tanto ese es el entendimiento que emana de la frase «el doble de un día de trabajo».

A esta misma conclusión ha arribado la Subsección B de esta Corporación cuando, al resolver un asunto similar, concluyó: «[…] Entonces, el trabajo que se realiza en días previstos por la ley como de descanso obligatorio (dominicales y festivos), debe ser recompensado con una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, es decir, 200% si es diurno y 235%, en caso de ser nocturno, más el disfrute de un día de descanso compensatorio».24 En similar contexto, en sentencia de 18 de marzo de 2021, esta Subsección expresó:25 «c) Recargos por trabajo dominical y festivo.

Sobre el trabajo ordinario en días dominicales y festivos, el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, señala que el mismo debe ser equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, más el disfrute de un día de descanso compensatorio, sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo, lo cual equivale a una sobre remuneración del 200% conforme al porcentaje empleado por la entidad demandada.

De las pruebas allegadas al proceso se desprende que el señor Andrés Cardozo Martín laboró dominicales y festivos en forma permanente por el sistema de turnos empleado por la entidad demandada en razón al servicio público de bomberos que presupone la habitualidad y permanencia, como así también lo expuso el a quo en la providencia objeto de apelación. Del mismo modo se desprende que la administración distrital pagó al demandante los recargos nocturnos, y el trabajo habitual en dominicales y festivos, en los porcentajes indicados en los artículos 34 y 39 del Decreto 1042 de 1978, sobre la asignación básica mensual, a razón de 200% por trabajo habitual en dominicales y festivos y 235% por recargo festivo nocturno, pero teniendo en cuenta 240 horas como denominador constante, tal y como se desprende de la certificación de la Subdirección de Gestión Humana de la Unidad Administrativa Especial del Cuerpo Oficial de Bomberos». 2.4.5 Los aportes obligatorios al Sistema de Seguridad Social en Salud.

A través de la Ley 100 de 1993, se creó el Sistema de Seguridad Social Integral. Con tales fines, en el preámbulo de ese dispositivo se le atribuyó la siguiente definición y alcance: «La Seguridad Social Integral es el conjunto de instituciones, normas y procedimientos, de que disponen la persona y la comunidad para gozar de una 24 Sentencia de 9 de noviembre de 2023, expediente No. 25000234200020180152601(3428-2022), Consejero Ponente Dr. Juan Enrique Bedoya Escobar. 25 Expediente No. 25000-23-42-000-2013-05420-01 (4704-2016), Consejero Ponente Dr. William Gómez Hernández.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25 000 23 42 000 2018 01500 01 (3403-2022) Demandante: Edward Fredy Coy torres www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 calidad de vida, mediante el cumplimiento progresivo de los planes y programas que el Estado y la sociedad desarrollen para proporcionar la cobertura integral de las contingencias, especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad económica, de los habitantes del territorio nacional, con el fin de lograr el bienestar individual y la integración de la comunidad».

En cuanto a su estructura, el artículo 8 ejusdem estableció que dicho sistema está conformado por los regímenes generales en pensiones, salud, riesgos laborales26 y servicios sociales complementarios. Dada esa integralidad, el parágrafo 1.° del artículo 204 estableció que «[l]a base de cotización de las personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos, afiliados obligatorios al Sistema General de Seguridad Social en Salud, será la misma contemplada en el sistema general de pensiones de esta Ley».

A su turno, el artículo 18 ídem, ordenó que el salario base de cotización de los empleados adscritos al sector público será el que, de acuerdo con las reglas depositadas en la Ley 4ª de 1992, señale el Gobierno Nacional. En tal sentido, a través del Decreto 691 de 1994, modificado por el Decreto 1158 de ese mismo año, el presidente de la República fijó los emolumentos que integran la base de los aportes al sistema pensional, así: «Artículo 1º.

El artículo 6º del Decreto 691 de 1994, quedará así: "Base de cotización". El salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, estará constituido por los siguientes factores: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica, cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario; e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; g) La bonificación por servicios prestados;».

Como se aprecia, dentro de esa unidad se encuentran los haberes que dimanan del trabajo suplementario arriba estudiado, razón suficiente para concluir que los pagos recibidos por el trabajador por concepto de “horas extras”, “recargos nocturnos” y labores desarrolladas durante los dominicales y festivos 26 A partir de la Ley 1562 de 2012, «[p]or la cual se modifica el Sistema de Riesgos Laborales y se dictan otras disposiciones en materia de Salud Ocupacional», el término "riesgos profesionales" debe entenderse como "riesgos laborales".

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25 000 23 42 000 2018 01500 01 (3403-2022) Demandante: Edward Fredy Coy torres www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 necesariamente deben ser tomadas para liquidar los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral que, como fue visto, involucra el régimen general en salud.

Precisado lo anterior, procede la Sala a resolver el caso concreto. 2.5 Caso concreto. Primer interrogante: ¿En la sentencia de primer grado, el tribunal reliquidó correctamente los dominicales y festivos reconocidos al demandante? Atrás quedó plasmado que la tesis de esta Corporación frente a la remuneración del trabajo ordinario realizado los domingos y festivos implica el reconocimiento y pago de un recargo igual al 200% sobre el valor del respectivo día, sin perjuicio del salario habitual que deba recibir el respectivo empleado.

Por tanto, la Sala responde que la reliquidación depositada en la sentencia apelada no se encuentra ajustada a los parámetros legales y jurisprudenciales, pues concluyó que la remuneración equivalente al doble de un día de trabajo se construye con el 100% del pago que de ese día se encuentra incluido en la respectiva asignación salarial mensual, adicionado con un recargo del 100% adicional.

Tal conclusión, a juicio de la Subsección, desconoce que el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978 establece que la remuneración del dominical y festivo, en los términos arriba indicados -el doble de un día de trabajo-, se realiza «[…] sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo».

En este orden de ideas, le asiste razón a la parte actora y, por tanto, se declara la prosperidad de este cargo. En consecuencia, se modificará el ordinal «TERCERO» de la sentencia impugnada, en el sentido de indicar que el reajuste de los dominicales y festivos y los recargos nocturnos dimanados de los servicios prestados durante esos días serán liquidados sobre la base de 200% y 235% respectivamente.

Segundo interrogante: ¿Omitió el a quo condenar a la entidad accionada reconocer los intereses moratorios en la forma estipulada en la Ley 1437 de 2011? En la parte considerativa de la sentencia impugnada, el tribunal explicó las razones por las que los intereses moratorios sobre las sumas de dinero reconocidas en ella no se podían liquidar con base en el método solicitado por la parte actora -esto es, a partir de la fecha en que cada uno de esos emolumentos dejó de ser pagado-, señalando para esos fines, que la formula a emplear es la contenida en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011, cuyo punto de Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25 000 23 42 000 2018 01500 01 (3403-2022) Demandante: Edward Fredy Coy torres www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 partida viene marcado por la fecha de ejecutoria de la sentencia de condena.

A pesar de ello, la orden pertinente no fue consignada en la parte resolutiva, por lo que le asiste razón al abogado de la parte demandante cuando echó de menos esa condena. En consecuencia, la Sala adicionará el ordinal «TERCERO» de ese apartado, con la inclusión del reconocimiento y pago de los intereses moratorios, de acuerdo con las directrices establecidas en la ley en cita.

Tercer interrogante: ¿La condena por reliquidación del trabajo suplementario impuesta en primera instancia debió precisar que correspondía a las “extras diurnas”? El artículo 35 del Decreto 1042 de 1978 reguló las “jornadas mixtas de trabajo” como aquellas que habitual y permanentemente implican la ejecución de actividades durante el día y la noche, ordenando que el periodo nocturno sea liquidado con un recargo equivalente al treinta y cinco por ciento (35%), pero con la posibilidad de su compensación con días de descanso.

A su turno, el artículo 36 ejusdem, concibió las “horas extra diurnas” y estableció un límite relacionado con que en «[e]n ningún caso podrá pagarse más de cincuenta (50) horas extras mensuales», lo que permite concluir que dicho rasero se circunscribe a este estipendio. Lo anterior, en razón a que, en lo que respecta a las “horas extras nocturnas”, el artículo 37 de esa misma disposición previó que su nacimiento se produce en la medida en que, de manera excepcional, se desarrollen actividades laborales «[…] entre las 6:00 p.m. y las 6:00 a.m. del día siguiente por funcionarios que de ordinario laboran en jornada diurna».

Todo ello pone en evidencia que las “horas extras nocturnas” son excepcionales, pues se cumplen en favor de aquellos servidores que “habitualmente” prestan sus servicios en jornada diurna. Así las cosas, la Sala responde que en la parte motiva de la sentencia apelada, el a quo afirmó que la condena impuesta por concepto de “horas extras” correspondía a las “extras diurnas”, precisión consignada al desarrollar el argumento que lo llevó a imponer la respectiva condena y, además, en las tablas contentivas de la liquidación de ese emolumento.

Por tanto, se entiende que la orden depositada en el ordinal «TERCERO» de la parte resolutiva de esa providencia se refiere a esos estipendios. En consecuencia, el cargo en cita no prospera. Cuarto interrogante: ¿Qué norma regula la jornada de trabajo de los servidores públicos que ejecutan labores bomberiles en el ente accionado, la señalada por el a quo o la referenciada en el recurso de apelación? Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25 000 23 42 000 2018 01500 01 (3403-2022) Demandante: Edward Fredy Coy torres www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 18 De acuerdo con lo analizado anteriormente, la Sala responde que la norma que regula la jornada de trabajo de los servidores públicos que ejecutan labores bomberiles en el ente accionado es la señalada por el a quo en la sentencia apelada, esto es, el Decreto 1042 de 1978.

Lo anterior, en razón a que la Resolución 656 de 200927 no cumple con los parámetros exigidos por la disposición antes citada, y que fueron reseñados en el acápite que precede. Corolario, este cargo no tiene vocación de prosperidad. Quinto interrogante: ¿Cuál es el “factor hora” que debe emplearse para liquidar los emolumentos que dimanan del trabajo suplementario ejecutado por aquellos? De acuerdo con lo estudiado líneas arriba, la Sala responde que el “factor hora” que debió emplearse para liquidar los estipendios inherentes al trabajo suplementario ejecutado por el actor es el que corresponde a 44 horas semanales y/o 190 horas mensuales, en los estrictos términos fijados en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978.

Así entonces, el cargo planteado no prospera. Sexto interrogante: ¿Sobre las diferencias dinerarias que resultaron de la condena impuesta por concepto de reajuste del trabajo suplementario se deben hacer las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud? Atendiendo los parámetros arriba definidos, la Sala responde que la orden emitida por el tribunal de primer grado, relacionada con la realización de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud sobre los dineros reconocidos al demandante por concepto de la reliquidación del trabajo suplementario, se aviene a las reglas contenidas en la Ley 100 de 1993.

Por consiguiente, el cargo formulado sobre este tópico no prospera. De acuerdo con lo manifestado, se reitera, se adicionará el ordinal «TERCERO» de la parte resolutiva de la sentencia impugnada, con la inclusión del reconocimiento y pago de los intereses moratorios, de acuerdo con las directrices establecidas en la Ley 1437 de 2011 y se confirmará en lo demás esa providencia. 2.6 Condena en costas.

En el caso concreto, no se advierte que haya lugar a imponer condena en costas. Lo dicho, en razón a que si bien en anteriores oportunidades esta Sala de Subsección realizaba una valoración objetiva para determinar si había o no lugar a aplicar esa sanción, lo cierto es que actualmente, con la entrada en vigencia 27 Folios 80-82 del cuaderno principal.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25 000 23 42 000 2018 01500 01 (3403-2022) Demandante: Edward Fredy Coy torres www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 19 de la Ley 2080 de 2021, es procedente efectuar un estudio respecto de la conducta de las partes en el proceso y la carencia de fundamentación jurídica.

En estos términos, y al extender esa interpretación al caso bajo análisis y luego de revisar los argumentos de la parte demandante, no se advierte esa situación. Por el contrario, se avizora la sustentación de las razones en defensa jurídica de sus intereses, por lo que, se repite, no será condenada en costas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.

FALLA PRIMERO. MODIFICAR el ordinal «TERCERO» de la parte resolutiva de la sentencia de fecha 19 de abril de 2022, proferida por la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda incoada por el señor Edward Fredy Coy Torres contra la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá D.C., el cual quedará así: «TERCERO: CONDENAR al Distrito Capital - Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, a reconocer y pagar al señor Edward Fredy Coy Torres, identificado con cédula de ciudadanía número 80.217.014, las diferencias dinerarias que resulten de las operaciones matemáticas de reajuste de las horas extras, de los recargos nocturnos, de los dominicales y festivos, así como de las cesantías causadas a partir del 15 de noviembre de 2016 y hasta el 31 de enero de 2019, en aplicación de la fórmula que, para la determinación del valor hora de trabajo fue detallada en esta decisión. Los dominicales y festivos y los recargos nocturnos dimanados de los servicios prestados durante estos días serán reliquidados sobre la base del 200% y 235% respectivamente.

Así mismo, con base en las diferencias obtenidas, la parte demandada tiene el deber de consignar el valor determinado por concepto de descuentos de salud y pensiones a cargo del demandante a los fondos en los que se encuentre afiliado el servidor; de igual manera, la entidad debe realizar los aportes que estén a su cargo en los porcentajes ordenados por la ley para el empleador.

Las sumas que resulten en favor del accionante con se ajustarán en su valor, dando aplicación a la siguiente fórmula: R= Rh x Índice Final. Índice Inicial En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es la correspondiente cada recargo causado al mes, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia), por el índice inicial (vigente para la fecha en que debió hacerse el pago).

Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes a mes teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento en que debió hacerse cada pago. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25 000 23 42 000 2018 01500 01 (3403-2022) Demandante: Edward Fredy Coy torres www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 20 La presente sentencia será cumplida en los términos previstos en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011».

SEGUNDO. CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.

TERCERO. Sin condena en costas en esta instancia conforme a lo expuesto en esta providencia.

CUARTO. Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Consejeros de Estado en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el artículo 186 del CPACA.