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11001032600020210005700Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2021-04-08

Radicación interna: 66736 · LEY 1437 ASUNTOS MINEROS

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Diana Maria Lopez Gonzalez·Demandado: Agencia Nacional De Mineria, Agencia Nacional De Defensa Jurídica Del Estado - Andje

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 30 de septiembre de 2025 Referencia: 11001-03-26-000-2021-00057-00 (66.736) Actor: Diana María López González Demandado: Agencia Nacional de Minería Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho – asuntos mineros (Ley 1437 de 2011) Temas: decide sobre pruebas aportadas / incorpora pruebas documentales / fija el objeto del litigio.

En aplicación del principio de celeridad y economía procesal y en cumplimiento de lo previsto en el artículo 182A, numeral 1, literales c y d)1 de la Ley 1437 de 2011, no se hace necesario citar a audiencia inicial, dado que, de las pruebas documentales aportadas por la parte actora y la parte demandada serán incorporadas al proceso y respecto de la prueba testimonial solicitada por la actora serán negada; razón por la cual, es posible proferir sentencia anticipada.

Por lo expuesto, procede el despacho a pronunciarse sobre las pruebas y a fijar el litigio.

1. DECISIÓN FRENTE A LAS PRUEBAS. Las partes en las correspondientes oportunidades procesales solicitaron tener como pruebas las siguientes. 1.1. Parte demandante. i) Documentales aportados: La actora aportó para que se tuvieran como pruebas, los documentos que se encuentran en el índice 2 del expediente en el aplicativo Samai, por consiguiente, se ordena su incorporación y se les confiere el valor probatorio dado por la ley. ii) Pruebas solicitadas: solicitó como prueba testimonial: “Se sirva a decretar el testimonio del doctor Eduardo Henao Aristizábal, identificado con cédula de ciudadanía N° 16.079.888 de Manizales, de profesión geólogo y con tarjeta profesional N° 3035 del Consejo Profesional de Geología 1 ARTÍCULO 182A.

SENTENCIA ANTICIPADA. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: (…) c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento. d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.

El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito”.

Referencia: 11001-03-26-000-2021-00057-00 (66.736) Actor: Diana María López González Demandado: Agencia Nacional de Minería Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho – asuntos mineros (Ley 1437 de 2011) 2 de 3 C.P.G., con correo electrónico edhenaoar@gmail.com y dirección de residencia en la carrera 10 B N° 30ª- 06 apartamento 106B de la ciudad de Pereira Risaralda, quien explicará la incidencia del cambio de sistema en las medidas de las áreas mineras por parte de la Autoridad Minera.

Exposición, para la cual, utilizará ayudas visuales.” Esta prueba será negada, toda vez que, si bien, se señaló el objeto de su petición, dicha prueba no es conducente para acreditar los hechos que se demandan, toda vez que, la discusión en el presente asunto versa sobre la nulidad de unas resoluciones por medio de las cuales se rechazó la solicitud de legalización de minería tradicional y no la incidencia ocasionada por el cambio de sistema en las áreas minera.

Adicionalmente, tampoco resulta claro que la petición probatoria corresponda a un testimonio comoquiera que no resulta palmario que el señor Eduardo Henao Aristizábal sea un testigo que haya advertido las circunstancias de tiempo, modo o lugar que son discutidas en el presente asunto y que tenga la aptitud de declarar sobre ellas, pues no se evidenció su vinculación con los hechos de la demanda.

Por el contrario, lo que se pretende es “la exposición” por parte de un geólogo con el fin de “explicar con ayudas visuales” las incidencias ocasionadas por el cambio de medidas, lo cual, en estricto sentido, no constituye un testimonio. 1.2. Parte demandada. i) Documentales aportados: La demandada aportó para que se tuvieran como pruebas, los documentos que se encuentran en el índice 51 del expediente en el aplicativo Samai, por consiguiente, se ordena su incorporación y se les confiere el valor probatorio dado por la ley.

2. DECISIÓN FRENTE A LA FIJACIÓN DEL LITIGIO. Procede el Despacho a fijar el litigio, a partir del análisis de la demanda y la contestación. En el caso concreto, debe indicarse que Agencia Nacional de Minería aceptó parcialmente los hechos 1, 2, 3, 4, 5, 8, 9 10, 11 y 12 referentes a: i) la solicitud de formalización de minería tradicional presentada por la demandante, al respecto la demandada aclaró que, si bien la solicitud se presentó bajo la Ley 1382 de 2019, reglamentada a través del Decreto 2715 de 2010, modificado por el Decreto 1970 de 2012, dichas normas fueron derogadas por la Corte Constitucional, ii) al acta de inspección técnica realizada a la mina, frente al hecho, la demandada indicó que, si bien en el informe se estableció que se cumplió técnicamente con la solicitud de formalización, esto solo tenía efectos hasta que se expidiera el acto administrativo con la normativa vigente, iii) a la Resolución de 25 de noviembre de 2019, por medio de la cual se rechazó y se archivó la solicitud de minería tradicional, iv) al recurso de reposición presentado por la parte Referencia: 11001-03-26-000-2021-00057-00 (66.736) Actor: Diana María López González Demandado: Agencia Nacional de Minería Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho – asuntos mineros (Ley 1437 de 2011) 3 de 3 demandante contra la anterior decisión y v) a la Resolución de 14 de abril de 2020, por medio de la cual se confirmó la primera decisión. Respecto de los hechos 6, 7, 14 y 15 señaló que no eran ciertos y, aceptó el hecho 16 respecto de la realización de la audiencia de conciliación prejudicial en la que no hubo acuerdo conciliatorio entre las partes.

Al margen del desacuerdo fáctico, se advierte que el objeto del presente medio de control es resolver si las Resoluciones 1263 de 25 de noviembre de 2019 y 366 de 14 de abril de 2020, a través de las cuales, se rechazó la solicitud de legalización de minería tradicional y, se confirmó dicha decisión, respectivamente, están viciadas de nulidad por ser proferidas con falsa motivación y con violación de las normas superiores en que debían fundarse, toda vez que, al presente asunto, se le aplicó la Ley 1955 de 2019, la cual no se encontraba vigente al momento de radicarse la solicitud de formalización minera.

En los anteriores términos el despacho resuelve sobre las pruebas y la fijación del litigio. Ejecutoriado este auto se procederá a correr traslado para que las partes presenten sus alegatos de conclusión. El despacho, en consecuencia,

RESUELVE

PRIMERO: Incorporar las pruebas documentales aportadas por las partes, en los términos señalados en esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR la prueba testimonial solicitada por la parte demandante en los términos señalados por esta providencia. TECRERO: FIJAR EL LITIGIO en los términos de esta providencia.

CUARTO: NOTIFICAR a las partes esta decisión mediante estado electrónico, según lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011 (modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021).

QUINTO: Ejecutoriado el presente auto, de manera inmediata, la Secretaría ingresará el expediente al despacho para continuar con el trámite correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado