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11001032800020260024600Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2026-06-16

Radicación interna: 326 · Nulidad

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Javier Arroyo Hernandez·Demandado: Consejo Nacional Electoral, Abelardo De La Espriella

Demandante: Javier Arroyo Hernández Demandados: Abelardo Gabriel de la Espriella Otero y otro Radicado: 11001-03-28-000-2026-00246-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2026-00246-00 Demandante: JAVIER ARROYO HERNÁNDEZ Demandados: ABELARDO GABRIEL DE LA ESPRIELLA OTERO Y OTRO Temas: Rechazo de demanda contra acto no susceptible de control judicial.

AUTO Procede el Despacho a abordar el estudio sobre la admisibilidad de la demanda de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. La demanda El ciudadano Javier Arroyo Hernández, actuando en nombre propio, instauró demanda tendiente a obtener la nulidad del acto de escrutinio general de la primera vuelta presidencial, formulario E-26, expedido por el Consejo Nacional Electoral que, además, ordenó el paso a segunda vuelta en lo que respecta al candidato Abelardo de la Espriella. 2.

Pretensiones El demandante solicitó puntualmente, lo siguiente: 1. PRETENSIONAL (sic) PRINCIPAL: Declarar la NULIDAD del Formulario E- 26 Presidencial emitido por el Consejo Nacional Electoral (CNE), única y exclusivamente en lo que concierne a la declaración de validez de la votación y habilitación al balotaje del candidato ABELARDO DE LA ESPRIELLA, por configurar una infracción directa de las normas en que debía fundarse (Artículos 3, 96, 122, 191 y 192 de la Constitución Política) y por carecer de las calidades constitucionales exigidas para el cargo [3.

C.P., 191. C.P.]. Demandante: Javier Arroyo Hernández Demandados: Abelardo Gabriel de la Espriella Otero y otro Radicado: 11001-03-28-000-2026-00246-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. PRETENSIONAL (sic) CONSECUENCIAL: Como efecto natural de la nulidad, ordenar a la Registraduría Nacional del Estado Civil la CANCELACIÓN COMPLETA E INMEDIATA del calendario electoral vigente para la segunda vuelta del 21 de junio de 2026, disponiendo la convocatoria obligatoria a unas nuevas elecciones presidenciales atípicas desde ceros, con un tarjetón y candidatos totalmente nuevos, de conformidad con la jurisprudencia constitucional sobre el quiebre del proceso por faltas insubsanables [3.

C.P., 175. C.P.]. 3. Hechos La parte actora indicó que el ciudadano Abelardo de la Espriella nació en territorio colombiano, por lo que tiene esta nacionalidad. Señaló que, durante su vida profesional el demandado se radicó en el exterior donde adquirió de forma voluntaria las ciudadanías por naturalización y adopción de Estados Unidos de América y la República de Italia, por lo que prestó los juramentos oficiales de fidelidad, obediencia y sumisión militar exigidos por las leyes federales norteamericanas y europeas.

Manifestó que el demandado regresó a Colombia e inscribió su candidatura presidencial de forma independiente, a través de un grupo significativo de ciudadanos, simulando ante el censo electoral que profesa convicciones acordes al Estado de Derecho, pero ocultando que mantiene de forma activa y vigente sus pasaportes y estatutos de protección extranjera.

Adujo que, celebrada la primera vuelta presidencial, el formulario E-26 del Consejo Nacional Electoral habilitó al demandado para competir en la segunda vuelta del 21 de junio de 2026. Sostuvo que el 11 de junio de 2026, se desató una crisis diplomática internacional de carácter público y notorio, un bloque masivo de eurodiputados del Parlamento Europeo firmó y radicó una carta oficial dirigida a la Comisión Europea en la que se denunció la interferencia directa del mandatario estadounidense Donald Trump en favor de la campaña del demandado, con lo que se confirmó la existencia de un vínculo de subordinación del candidato hacia su «jefe» en Washington, lo que atenta contra el principio de autodeterminación. 4.

Normas violadas y concepto de violación El demandante alega que con el acto demandado se desconocieron los artículos 191 y 192 de la Constitución Política. Demandante: Javier Arroyo Hernández Demandados: Abelardo Gabriel de la Espriella Otero y otro Radicado: 11001-03-28-000-2026-00246-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como fundamento de dicha vulneración, adujo que para ser presidente de la República se requiere ser colombiano por nacimiento y ciudadano en ejercicio y, aunque el artículo 96 de la Carta Política prohíbe privar a alguien en dichas circunstancias de su nacionalidad, se debe tener en cuenta que el ejercicio de la ciudadanía de la jefatura del Estado exige exclusividad soberana absoluta, por lo que, mantener lealtad, derechos civiles activos y deberes de obediencia militar vigentes con el Pentágono y una potencia de la Unión Europea vicia la capacidad legal de elegibilidad.

Recordó que el artículo 192 de la Constitución Política exige al presidente de la República jurar o prometer solemnemente ante el Congreso «cumplir fielmente la Constitución y defender la soberanía de Colombia», en tales condiciones, un ciudadano que confiesa mantener fidelidad a su patria por adopción se encuentra bajo un conflicto de intereses constitucional insalvable.

Agregó que es un fraude al electorado y a la Carta inscribir un programa disfrazado de democrático cuyas intenciones reales son la inacción o el favorecimiento de intereses extranjeros. 5. Solicitud de medida cautelar de urgencia Con base en dichos argumentos, solicitó decretar de forma preferente, sin traslado previo al demandado, la suspensión provisional de los efectos del acto de escrutinio respecto del candidato Abelardo de la Espriella y ordenar a la Registraduría Nacional del Estado Civil abstenerse de abrir las urnas o procesar datos a su favor.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Despacho es competente para proveer sobre la admisión, inadmisión o rechazo de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 125 de la Ley 1437 de 2011. 2. Causal de rechazo de demanda por dirigirse contra actos no susceptibles de control judicial. El ejercicio del derecho de acción está sujeto a unos requisitos mínimos de carácter formal que determinan el trámite de la demanda.

Estos requisitos deben Demandante: Javier Arroyo Hernández Demandados: Abelardo Gabriel de la Espriella Otero y otro Radicado: 11001-03-28-000-2026-00246-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ser observados por el libelista so pena de su inadmisión, cuando son aspectos que pueden ser subsanados, o de rechazo, cuando se trata de aspectos relevantes que hacen imposible adelantar el proceso.

En el ámbito contencioso administrativo, el artículo 169 de la Ley 1437 de 2011 dispone las causales de rechazo de la demanda, así: 1. Cuando hubiere operado la caducidad. 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. 3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial.

Tratándose de la última hipótesis, se ha dicho que procede el rechazo de la demanda cuando se enjuician actos que por su naturaleza no son objeto de control judicial. Así, por ejemplo, por regla general son demandables ante esta jurisdicción los actos definitivos, esto es, aquellos que solucionan la controversia, desatan el conflicto o culminan la actuación. Esta premisa se encuentra recogida en el artículo 43 de la Ley 1437 de 2011, conforme al cual, responden a este concepto los actos «que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación».

Según Roberto Dromi, «el acto administrativo definitivo o decisión definitiva es el que resuelve sobre el fondo de la cuestión planteada y el que, siendo de trámite, impide totalmente la continuación de la reclamación interpuesta. Este último es asimilado a la decisión de fondo y se le confiere definitividad procesal, en amparo de la instancia judicial a la que tienen derecho los administrados»1.

En contraste, no procede control judicial respecto de los denominados actos de trámite o preparatorios que son aquellos que se producen en el trayecto de un procedimiento administrativo y que conducen al acto definitivo, ni contra los actos de ejecución, los cuales están constituidos por todos aquellos de orden material o jurídico que tienen por objeto hacer cumplir las decisiones judiciales y administrativas, en tanto se limitan a dar cumplimiento a estos y, por lo tanto, no agregan nada a la decisión ya tomada, ni de ellos surgen situaciones diferentes a las decididas en la providencia o acto ejecutado, según el caso2.

En otros términos, los actos de ejecución son actos que no deciden autónomamente 1 Dromi Roberto. El Acto Administrativo. Ediciones Ciudad Argentina, 3ª Edición, 2000, Pag. 27. 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 28 de enero de 2021, Rad. 47001-23-33-000-2014-00150-01(3022-174), MP. César Palomino Cortés. Demandante: Javier Arroyo Hernández Demandados: Abelardo Gabriel de la Espriella Otero y otro Radicado: 11001-03-28-000-2026-00246-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ningún aspecto, sino que la autoridad los emite para materializar la orden que le precede, sin transformar o alterar su contenido.

Así las cosas, no es viable impugnar, en vía contencioso-administrativa, los actos de trámite o preparatorios, ni los de ejecución, pues, el que está llamado a ser controlado por la jurisdicción es el que decide de fondo el asunto o con el cual termina la actuación o define la situación jurídica correspondiente o, bien, aquel que siendo de trámite impide continuar la actuación. 3.

El caso concreto Según se tiene, la demanda se dirige a obtener la nulidad del acto que declaró los resultados de la primera vuelta presidencial respecto del candidato Abelardo Gabriel de la Espriella Otero, e incluyó su nombre para la segunda vuelta. En consideración al objeto del acto demandado, se advierte que el mismo fue proferido en el marco de un proceso electoral que se desarrolla actualmente, de cara a las elecciones de presidente de la República; sin embargo, si bien contiene una declaratoria, esta no es definitiva, lo que hace que no sea susceptible de control ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Al respecto, el artículo 190 de la Constitución Política establece: El Presidente de la República será elegido para un periodo de cuatro años, por la mitad más uno de los votos que, de manera secreta y directa, depositen los ciudadanos en la fecha y con las formalidades que determine la ley. Si ningún candidato obtiene dicha mayoría, se celebrará una nueva votación que tendrá lugar tres semanas más tarde, en la que solo participarán los dos candidatos que hubieren obtenido las más altas votaciones.

Será declarado Presidente quien obtenga el mayor número de votos. En caso de muerte o incapacidad física permanente de alguno de los dos candidatos con mayoría de votos, su partido o movimiento político podrá inscribir un nuevo candidato para la segunda vuelta. Si no lo hace o si la falta obedece a otra causa, lo reemplazará quien hubiese obtenido la tercera votación; y así en forma sucesiva y en orden descendente.

Si la falta se produjese con antelación menor a dos semanas de la segunda vuelta, esta se aplazará por quince días. (Se destaca). De conformidad con la norma en cita, la elección de presidente de la República está sometida a reglas especiales que contemplan la realización de dos jornadas de votación o «vueltas», en caso de que ninguno de los candidatos que se Demandante: Javier Arroyo Hernández Demandados: Abelardo Gabriel de la Espriella Otero y otro Radicado: 11001-03-28-000-2026-00246-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presenten obtenga la mitad más uno de los votos depositados, tal como ocurrió en el presente caso.

Por lo tanto, el acto que declaró los resultados de la primera vuelta presidencial y dispuso la realización de una segunda vuelta no es susceptible de ser enjuiciado ante el juez contencioso administrativo, de manera autónoma, por cuanto, no contiene la declaración definitiva de la elección en cuestión. Sabido es, que ante esta jurisdicción solo se demandan los actos definitivos o aquellos de trámite que impiden continuar la actuación, condiciones que no cumple el acto acusado por el actor en el caso concreto.

Así las cosas, para que el demandante pueda pedir al juez electoral, a través de la demanda de nulidad electoral prevista en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, la revisión de los requisitos del candidato Abelardo de la Espriella, como también de todas aquellas actuaciones que resulten irregulares o espurias en el trámite de elección del presidente de la República, se hace necesario que se demanden junto con el acto que pone fin al proceso electoral, esto es, el acto que declara la elección que corresponda.

En este caso, deberá esperarse a que se cumpla la segunda vuelta presidencial y se declare la elección para proceder a demandarse, si a ello hubiere lugar. En este orden, dado que la segunda vuelta de las elecciones presidenciales no se ha llevado a cabo, a la fecha no existe acto de elección susceptible de control judicial. Por lo tanto, como se advirtió líneas atrás, comoquiera que el artículo 169 de la Ley 1437 de 2011 establece que, se rechazará la demanda «cuando el asunto no sea susceptible de control judicial», y teniendo en cuenta que, es precisamente esa situación la que acaece en el caso concreto, toda vez que se pretende la nulidad de un acto que no constituye una decisión definitiva susceptible de ser controlada por el juez contencioso administrativo, el despacho dispondrá el rechazo de la demanda.

En mérito de lo expuesto, el despacho, RESUELVE:

PRIMERO: Rechazar la demanda instaurada por el ciudadano Javier Arroyo Hernández en contra del acto que declaró los resultados de la primera vuelta Demandante: Javier Arroyo Hernández Demandados: Abelardo Gabriel de la Espriella Otero y otro Radicado: 11001-03-28-000-2026-00246-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presidencial respecto del candidato Abelardo Gabriel de la Espriella Otero, con fundamento en lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriado este auto, archívese la actuación, dejando las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx