CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN Radicación: 180012333000201300247 01 (65085) Demandante: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Demandado: LEANDRO MARTÍNEZ OSORIO Tema: Ley 678 de 2001.
Ley 1437 de 2011. Se probó la conducta gravemente culposa del agente estatal. Condena. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala, de acuerdo con lo dispuesto en sesión de 5 de mayo de 2005, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 12 de septiembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Caquetá, que declaró la caducidad del medio de control de repetición. I. SINTESIS DEL CASO El 28 de octubre de 2006, el soldado regular Leandro Martínez Osorio propinó un disparo con su arma de dotación oficial al también soldado regular Jhon Fredy García, causándole una lesión consistente en amputación del miembro inferior derecho.
El 26 de agosto de 2010, Jhon Fredy García, Abelardo García Ipuz, Martha Eugenia García Díaz y Yuly Tatiana Valencia García, suscribieron una conciliación judicial con la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, en la que esta última entidad acordó pagar a los convocantes perjuicios morales y materiales por la lesión de Jhon Fredy García. Posteriormente, mediante auto del 31 de agosto de 2010, el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia aprobó la referida conciliación judicial.
Como la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional afirma que pagó una indemnización por concepto de dicha conciliación, en ejercicio del medio de control de repetición, presentó demanda en contra de Leandro Martínez Osorio, pues considera que con su actuar doloso y/o gravemente culposo incidió en la producción del daño antijurídico por el cual debió suscribir la conciliación referida y pagar las sumas allí acordadas.
II.
ANTECEDENTES 1. Demanda El 14 de mayo de 2013, la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de repetición, presentó demanda en contra de Leandro Martínez Osorio para que se le declarara patrimonialmente responsable del pago de $311.837.914,15 a Jhon Fredy García y otros, realizado en cumplimiento de la conciliación aprobada por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia mediante auto del 31 de agosto de 2010.
En apoyo de las pretensiones, la parte demandante indica que el 28 de octubre de 2006, los soldados regulares Jhon Fredy García y Leandro Martínez Osorio adscritos al Batallón de Apoyo de Servicios contra el Narcotráfico, se encontraban de servicio y sentados uno cerca del otro, cuando este último se colocó el arma de dotación oficial en las piernas y disparó contra el soldado García, causándole una lesión en el miembro inferior derecho que le causó una pérdida de la capacidad laboral del 95%.
Señala que, por esos hechos, el soldado regular Leandro Martínez Osorio fue investigado y condenado por la justicia penal militar a la pena principal de 14 meses de prisión por el delito de lesiones personales culposas. Con fundamento en lo anterior, el 17 de abril de 2007, Jhon Fredy García y sus familiares presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional para que se le declarara patrimonialmente responsable por la lesión que sufrió el primero. Refiere que las partes demandante y demandada de la acción de reparación directa solicitaron al Juzgado Segundo Administrativo de Florencia celebrar audiencia de conciliación, actuación que se llevó a cabo el 26 de agosto de 2010 y en la que se acordó que el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional pagaría a los demandantes perjuicios morales y materiales por la lesión que sufrió el soldado regular Jhon Fredy García. Señala que mediante auto del 31 de agosto de 2010, el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia aprobó la conciliación extrajudicial celebrada entre la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y Jhon Fredy García y sus familiares.
Atendiendo a que la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional afirma que pagó una suma de dinero por concepto de la conciliación mencionada, presentó demanda en ejercicio del medio de control de repetición en contra del soldado regular Leandro Martínez Osorio, pues considera que con su actuación dolosa y/o gravemente culposa incidió en la producción del daño antijurídico por el cual debió suscribir el acuerdo conciliatorio y pagar lo allí convenido, toda vez que fue el servidor público que disparó a Jhon Fredy García. 2.
Contestación El 19 de noviembre de 2013, el Tribunal Administrativo del Caquetá admitió la demanda y ordenó su notificación al demandado y al Ministerio Público. 2.1. Leandro Martínez Osorio, a través de curador ad litem, indicó que se atenía a lo que resultara probado en el proceso. 3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 25 de julio de 2018, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1.
La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y Leandro Martínez Osorio reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y su contestación. 3.2. El Ministerio Público guardó silencio. 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 12 de septiembre de 2019 el Tribunal Administrativo del Caquetá declaró probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control de repetición, al considerar que la demanda se presentó por fuera del término de dos años establecido por la ley.
Al efecto, sostuvo: Es así que la demanda fue presentada 2 meses y 5 días después de que hubiera ocurrido el fenómeno de la caducidad de la acción de repetición, ya que la fecha de pago de la sentencia -27 de mayo de 2013- no podía tenerse en cuenta, como lo hizo la parte demandante, para contabilizar el término de caducidad, pues se excedería el plazo máximo señalado en la ley para iniciar la respectiva acción.”. 5.
Recurso de apelación El 2 de octubre de 2019, la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 7 de octubre de 2019 y admitido el 26 de noviembre de 2019. 5.1. La recurrente indicó que según el artículo 164 del CPCA el término de caducidad del medio de control de repetición era de dos años contados a partir del día siguiente a la fecha del pago efectuado por la entidad, motivo por el cual, para efectos de determinar la vigencia de la acción debía considerarse que el pago de la conciliación se realizó el 27 de mayo de 2011 y la demanda se presentó el 14 de mayo de 2013 y no de 2014 como lo señaló el a quo, por lo que el medio de control de repetición se interpuso dentro del término establecido por la ley para hacerlo de forma oportuna. 6.
Alegatos de conclusión en segunda instancia El 18 de febrero de 2020 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional reiteró los argumentos de la demanda y del recurso de apelación. 6.2. El Ministerio Público conceptuó que el medio de control no estaba caducado, en tanto el término para contabilizar la caducidad debía realizarse desde el pago de la conciliación, esto es, desde el 27 de mayo de 2011, por lo que la demanda interpuesta el 14 de mayo de 2013, se presentó en tiempo.
Por otro lado, sostuvo que debía declararse la responsabilidad patrimonial del señor Leandro Martínez, comoquiera que, con su conducta gravemente culposa, dio lugar a la conciliación por el daño antijurídico causado al señor Jhon Fredy García y a su núcleo familiar, al haber desatendido de manera manifiesta e inexcusable las prohibiciones normativas contenidas en el régimen disciplinario del Ejercito Nacional. 6.3.
Leandro Martínez Osorio guardó silencio. III. CONSIDERACIONES Jurisdicción y competencia La jurisdicción de lo contencioso administrativo, como guardián del orden jurídico, conoce de las demandas que promuevan las entidades públicas cuando resulten condenadas al pago de perjuicios causados como consecuencia de una actuación dolosa o gravemente culposa de servidores, ex servidores públicos o particulares que desempeñen funciones públicas, con el fin de obtener el reembolso o reintegro de los dineros pagados.
Este tipo de debates se encuentran adscritos a esta jurisdicción, de conformidad con el artículo 142 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y el inciso 1° del artículo 7 de la Ley 678 de 2001. En punto a la competencia del medio de control de repetición, esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 12 de septiembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, puesto que la cuantía supera la exigida, de 500 SMLMV, para que un proceso adelantado en ejercicio del medio de control de repetición tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 150 y el numeral 9 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011. 2.
Medio de control procedente De conformidad con la definición del artículo 2º de la Ley 678 de 2001, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política, el medio de control de repetición es una acción de carácter patrimonial que se ejerce contra el servidor, ex servidor público o particular investido de una función pública que haya dado lugar, en forma dolosa o gravemente culposa, a un reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto.
En este caso el medio de control procedente es el de repetición, porque se solicita declarar a Leandro Martínez Osorio patrimonialmente responsable del pago de $311.837.914,15, realizado en cumplimiento de la conciliación aprobada mediante auto del 31 de agosto de 2010, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia. 3. Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.
Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
Al sub examine, por tratarse de una demanda promovida con posterioridad al 2 de julio de 2012, le resultan aplicables las disposiciones procesales contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). En estos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se rigen por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.
Asimismo, son aplicables las disposiciones del Código General del Proceso (CGP), en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados. No obstante, en virtud del artículo 308 del CPACA, los procesos iniciados con anterioridad al 2 de julio de 2012 se rigen hasta su culminación por el “régimen jurídico anterior”, lo que quiere decir que el cumplimiento de las sentencias judiciales no se supedita al régimen existente en el momento en que se profieren, sino al vigente para la fecha en la que inicia el proceso, salvo disposición legal en contrario.
En consecuencia, para efectos de contabilizar el plazo con que contaba la entidad pública para proceder al pago de la condena que le fue impuesta en el proceso de reparación directa, se tendrá en cuenta lo establecido en el inciso 4° del artículo 177 del CCA, según el cual las condenas podrán ser ejecutables 18 meses después de que la sentencia quede en firme.
Asimismo, el literal l) del numeral 2° del artículo 164 del CPACA señala que el medio de control de repetición caducará en dos años contados a partir del día siguiente de la fecha del pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas. En el caso sub examine, se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, teniendo en cuenta i) que el auto del 31 de agosto de 2010, mediante el cual el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia aprobó el acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes de la acción de reparación directa, quedó ejecutoriado el 7 de septiembre de 2010, según da cuenta copia de la constancia de ejecutoria expedida por la secretaría de ese despacho judicial; ii) que el 27 de mayo de 2011 la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional pagó la suma de $311.837.914,15 a Juan Carlos Llano Zuluaga, Jaime Alberto Llano Zuluaga, María Patricia Llano Zuluaga y Clara Emilia Llano Zuluaga (cesionarios de Jhon Fredy García y sus familiares), según da cuenta el certificado de tesorería de la entidad, el cual está signado por María Fernanda Paredes Rojas, en calidad de Tesorera Principal del Ministerio de Defensa; iii) que el vencimiento de los 18 meses para pagar la conciliación se cumplió el 8 de marzo de 2012; iv) que lo primero que ocurrió fue el pago de la conciliación; y, v) que la demanda se presentó el 14 de mayo de 2013, esto es, dentro de los dos años que otorga el literal l), del numeral 2°, del artículo 164 del CPCA para presentarla de forma oportuna.
Y pese a que el Tribunal Administrativo del Caquetá declaró la caducidad de la acción, lo cierto es que de los medios de prueba se puede concluir que la demanda de reparación directa se interpuso dentro del término legal, pues esta se presentó el 14 de agosto de 2013 y no del año 2014 como equivocadamente señaló el a quo. 4. Legitimación en la causa 4.1.
La Nación se encuentra legitimada en la causa por activa y está debidamente representada por el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, pues fue la entidad pública que celebró el acuerdo conciliatorio aprobado por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia mediante auto del 31 de agosto de 2010. 4.2. Leandro Martínez Osorio está legitimado en la causa por pasiva, pues presuntamente fue el agente estatal que con su conducta dolosa y/o gravemente culposa causó el daño antijurídico por el cual la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional debió suscribir el acuerdo conciliatorio y pagar lo allí acordado.
En efecto, en la demanda se señaló que Leandro Martínez Osorio se desempeñaba como soldado regular de esa institución, calidad que está acreditada con la hoja de vida militar del señor Martínez Osorio, en la que consta que ingresó al Ejército Nacional el 30 de enero de 2006. 5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se probó que la lesión que sufrió Jhon Fredy García, por la cual el Estado suscribió y pago una conciliación, fue causada por el demandado a título de dolo y/o culpa grave. 6.
Solución al problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones sobre el régimen jurídico aplicable al presente caso. 7. Régimen jurídico aplicable al caso Como una manifestación del principio de la responsabilidad estatal, el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política señala que “en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra éste”.
Por su parte, el legislador expidió la Ley 678 de 2001, “por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición”. Esta ley definió la repetición como una acción civil de carácter patrimonial que debe ejercerse en contra del servidor o ex servidor público, así como también respecto de los particulares que ejercen función pública, cuando como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa hayan dado lugar al pago de una condena contenida en una sentencia, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto.
La mencionada disposición normativa reglamentó aspectos sustanciales de la acción de repetición y del llamamiento en garantía con fines de repetición, fijando generalidades como el objeto, noción, finalidades y deber de ejercicio, al igual que las definiciones de dolo y culpa grave con las que se califica la conducta del agente, al tiempo que consagró unas presunciones legales con incidencia en punto a la carga probatoria dentro del proceso.
Además, respecto a los aspectos procesales de la acción, la Ley 678 de 2001 reguló asuntos relativos a la jurisdicción y competencia, legitimación, desistimiento, procedimiento, término de caducidad, oportunidad de la conciliación judicial o extrajudicial, cuantificación de la condena y determinación de su ejecución, así como lo atinente al llamamiento en garantía con fines de repetición y las medidas cautelares en el proceso.
Así las cosas, como en el sub examine los hechos que llevaron a suscribir la conciliación por parte de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional ocurrieron en el año 2006, esto es, cuando se causó la lesión al soldado Jhon Fredy García, el régimen vigente aplicable al medio de control de repetición es el previsto en la Ley 678 de 2001. 8.
El caso concreto Según copiosa jurisprudencia de esta Corporación, para la procedencia del medio de control de repetición se deben acreditar los siguientes requisitos: i) la obligación reparatoria a cargo del Estado; ii) que el demandando tenga la calidad de servidor o ex servidor público o particular que ejerza o haya ejercido funciones públicas; iii) el pago de la obligación reparatoria; y iv) que la conducta dolosa y/o gravemente culposa del agente haya determinado el daño antijurídico por el cual se condenó al Estado.
En este sentido, en aras de resolver los cargos invocados en el recurso de apelación, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos para la procedencia del medio de control de repetición, ya que para la configuración de dicho instituto jurídico todos ellos deben estar acreditados. Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia de uno de estos elementos el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, pues aún ante su existencia, no será posible declarar la procedencia del medio de control de repetición y, por ende, declarar patrimonialmente responsable al agente por los hechos que dieron lugar a la condena al Estado y condenarlo a reembolsar la suma de dinero que éste pagó. 8.1.
La obligación reparatoria a cargo de la entidad demandante El primer presupuesto para la prosperidad de las pretensiones de repetición que formula el Estado, es la prueba de la existencia de la obligación de pagar una suma de dinero derivada de una condena judicial impuesta en su contra en sentencia debidamente ejecutoriada, o resultado de un acuerdo conciliatorio de naturaleza judicial o extrajudicial, o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto, tal y como lo prevé el artículo 2°de la Ley 678 de 2001.
En el sub examine se cumple este requisito, pues está acreditado: i) que el 26 de agosto de 2010, la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y Jhon Fredy García y otros celebraron conciliación judicial ante el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, en la que se acordó que aquella entidad pagaría perjuicios morales y materiales a los demandantes por la lesión que sufrió el señor García; y ii) que mediante auto del 31 de agosto de 2010, el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia aprobó la referida conciliación judicial.
De lo anterior, da cuenta el acta de la conciliación referida y copia del auto aprobatorio de la conciliación. 8.2. La calidad de servidor o ex servidor público o particular que ejerza o haya ejercido funciones públicas del demandado El segundo presupuesto para que proceda la acción de repetición es que el demandado, frente a quien se atribuye la acción u omisión determinante de la responsabilidad del Estado, tenga la calidad de servidor o ex servidor público o de particular que ejerza o haya ejercido funciones públicas.
En la demanda se solicitó declarar la responsabilidad de Leandro Martínez Osorio porque, a juicio de la actora, con su actuar doloso y/o gravemente culposo incidió en la producción del daño antijurídico por el cual tuvo que suscribir la conciliación y pagar lo allí acordado. En el caso sub judice, para probar esta calidad la parte demandante aportó los siguientes medios probatorios: 8.2.1.
Copia de la hoja de vida militar de Leandro Martínez Osorio elaborada por el Batallón de Apoyo de Servicios Contra el Narcotráfico, en la que consta que el señor Martínez Osorio ingresó al Ejército Nacional el 30 de enero de 2006. 8.2.2. Copia de la providencia del 10 de marzo de 2010, proferida por el “Juzgado 12 de Brigada”, por medio de la cual resuelve condenar “como autor responsable del delito de lesiones personales culposas al soldado regular Leandro Martínez Osorio a la pena principal de 14 meses de prisión”, por los hechos ocurridos “el 28 de octubre de 2006 en el rancho de tropa del Batallón de Servicios Contra el Narcotráfico con sede en Larandia, Caquetá, cuando el SLR.
Martínez Osorio Leandro al parecer en forma accidental disparó su fusil de dotación, hiriendo en la pierna derecha al SLR. García Jhon”. Según lo expuesto, está demostrado que Leandro Martínez Osorio tenía la calidad de servidor público para el momento en que ocurrieron los hechos, esto es, el 28 de octubre de 2006. 8.3. El pago de la obligación reparatoria Como tercer presupuesto para que proceda la repetición, la entidad pública debe acreditar el pago efectivo de la suma de dinero que le hubiere sido impuesta por una condena judicial o que hubiere asumido en virtud de una conciliación o cualquier otra forma de terminación de conflictos.
A efectos de demostrar este requisito, en el caso sub examine la actora aportó las siguientes pruebas: 8.3.1. Copia de la Resolución No. 2164 del 13 de mayo de 2011, proferida por el director de asuntos legales del Ministerio de Defensa, “por la cual se da cumplimiento a una conciliación judicial a favor de Jhon Fredy García y otros”, en la que se dispuso realizar el pago de $311.837.914,15 a Juan Carlos Llano Zuluaga, Jaime Alberto Llano Zuluaga, María Patricia Llano Zuluaga y Clara Emilia Llano Zuluaga en calidad de cesionarios de los derechos económicos de Jhon Fredy García, Abelardo García Ipuz, Martha Eugenia García Díaz y Yuly Tatiana Valencia García, de los cuales la suma de $267.367.643 correspondía a capital y $44.470.271,15 a intereses. 8.3.2.
Certificación del 23 de marzo de 2018, a través de la cual María Fernanda Paredes Rojas, en calidad de “tesorera principal” del Ministerio de Defensa, hace constar que la Resolución No. 2164 del 13 de mayo de 2011 por valor de $311.837.914,15 se canceló el 27 de mayo de 2011 a Juan Carlos Llano Zuluaga, Jaime Alberto Llano Zuluaga, María Patricia Llano Zuluaga y Clara Emilia Llano Zuluaga.
De hecho, el contenido de la referida certificación es el siguiente: “Que la Resolución no. 2164 del 13 de mayo de 2.011, por valor de $311.837.914.15 se canceló así: $77.959.478.53 al señor Juan Carlos Llano Zuluaga identificado con cedula de ciudadanía no. 79154902, con la orden de pago del sistema integrado de información financiera SIIF no. 47425111 a través de la dirección del Tesoro Nacional mediante transferencia electrónica a la cuenta no. 26504043688 del banco caja social bcsc el 27 de mayo de 2011. $77.959.478.54 al señor Jaime Alberto Llano Zuluaga identificado con cedula de ciudadanía no. 79286620, con la orden de pago del sistema integrado de información financiera SIIF no. 47428811 a través de la dirección del Tesoro Nacional mediante transferencia electrónica a la cuenta no. 24524845705 del banco caja social bcsc el 27 de mayo de 2011. $77.959.478.54 a la señora María Patricia Llano Zuluaga identificada con cedula de ciudadanía no. 34053259, con la orden de pago del sistema integrado de información financiera SIIF no. 47431311 a través de la dirección del Tesoro Nacional mediante transferencia electrónica a la cuenta no. 24507580250 del banco caja social bcsc el 27 de mayo de 2011. $77.959.478.54 a la señora Clara Emilia Llano Zuluaga identificada con cedula de ciudadanía no. 35326294, con la orden de pago del sistema integrado de información financiera SIIF no. 47433911 a través de la dirección del Tesoro Nacional mediante transferencia electrónica a la cuenta no.24507580236 del banco caja social bcsc el 27 de mayo de 2011.” 8.3.3.
Copia del comprobante de egreso No. 1500004576 expedido por la Unidad de Gestión General del Ministerio de Defensa, en el que consta que el 27 de mayo de 2011 se pagó a Juan Carlos Llano Zuluaga la suma de $66.841.910,75 por concepto de “capital” de la “Resolución 2164”. 8.3.4. Copia del comprobante de egreso No. 1500004577 expedido por la Unidad de Gestión General del Ministerio de Defensa, en el que consta que el 27 de mayo de 2011 se pagó a Juan Carlos Llano Zuluaga la suma de $11.117.567,78 por concepto de “intereses” de la “Resolución 2164”. 8.3.5.
Copia del comprobante de egreso No. 1500004578 expedido por la Unidad de Gestión General del Ministerio de Defensa, en el que consta que el 27 de mayo de 2011 se pagó a Jaime Alberto Llano Zuluaga la suma de $66.841.910,75 por concepto de “capital” de la “Resolución 2164”. 8.3.6. Copia del comprobante de egreso No. 1500004579 expedido por la Unidad de Gestión General del Ministerio de Defensa, en el que consta que el 27 de mayo de 2011 se pagó a Jaime Alberto Llano Zuluaga la suma de $11.117.567,79 por concepto de “intereses” de la “Resolución 2164”. 8.3.7.
Copia del comprobante de egreso No. 1500004580 expedido por la Unidad de Gestión General del Ministerio de Defensa, en el que consta que el 27 de mayo de 2011 se pagó a María Patricia Llano Zuluaga la suma de $66.841.910,75 por concepto de “capital” de la “Resolución 2164”. 8.3.8. Copia del comprobante de egreso No. 1500004581 expedido por la Unidad de Gestión General del Ministerio de Defensa, en el que consta que el 27 de mayo de 2011 se pagó a María Patricia Llano Zuluaga la suma de $11.117.567,79 por concepto de “intereses” de la “Resolución 2164”. 8.3.9.
Copia del comprobante de egreso No. 1500004582 expedido por la Unidad de Gestión General del Ministerio de Defensa, en el que consta que el 27 de mayo de 2011 se pagó a Clara Emilia Llano Zuluaga la suma de $66.841.910,75 por concepto de “capital” de la “Resolución 2164”. 8.3.10. Copia del comprobante de egreso No. 1500004583 expedido por la Unidad de Gestión General del Ministerio de Defensa, en el que consta que el 27 de mayo de 2011 se pagó a Clara Emilia Llano Zuluaga la suma de $11.117.567,79 por concepto de “intereses” de la “Resolución 2164”.
De conformidad con los anteriores medios de prueba, se evidencia que la entidad demandante acreditó el pago de la conciliación aprobada mediante auto del 31 de agosto de 2010, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, por un valor equivalente a $311.837.914.15, suma de la cual $267.367.643 corresponden al capital de lo pagado. 8.4.
La conducta dolosa o gravemente culposa del agente en la causación del daño reparado por el Estado Como cuarto y último presupuesto de la acción de repetición, la entidad demandante debe probar que, conforme a las normas vigentes para la época de los hechos, la conducta del agente o ex agente del Estado o del particular investido de funciones públicas, determinante de la obligación reparatoria a cargo de la Administración, fue dolosa o gravemente culposa.
Al respecto, debe resaltarse que para que pueda predicarse la responsabilidad del agente no basta con encontrar establecida la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor público o del particular que ejerza funciones públicas; es necesario que exista una relación de causalidad entre el daño sufrido (sentencia condenatoria, acuerdo conciliatorio o cualquier otra forma de terminación de un conflicto) y la acción u omisión que dio lugar a dicha decisión. Como lo ha sostenido esta Corporación, para el estudio del dolo o la culpa grave se debe acudir a las normas vigentes para la época de los hechos que originaron la condena.
En el caso en particular, aquella resulta ser la Ley 678 de 2001, en virtud de la cual hay lugar a predicar las presunciones previstas en la ley ibídem. Al efecto, el artículo 5° de la Ley 678 de 2001, prevé que la conducta es dolosa cuando el agente del Estado quiere la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado.
Asimismo, dispone que se presume que existe dolo del agente público por las siguientes causas: 1. Obrar con desviación de poder; 2. Haber expedido el acto administrativo con vicios en su motivación por inexistencia del supuesto de hecho de la decisión adoptada o de la norma que le sirve de fundamento; 3. Haber expedido el acto administrativo con falsa motivación por desviación de la realidad u ocultamiento de los hechos que sirven de sustento a la decisión de la administración; 4.
Haber sido penal o disciplinariamente responsable a título de dolo por los mismos daños que sirvieron de fundamento para la responsabilidad patrimonial del Estado; y 5. Haber expedido la resolución, el auto o sentencia manifiestamente contrario a derecho en un proceso judicial. A su turno, el artículo 6° de la misma norma, dispone que la conducta del agente del Estado es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones.
Esta norma señala que se presume que la conducta es gravemente culposa por las siguientes causas: 1. Violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho; 2. Carencia o abuso de competencia para proferir de decisión anulada, determinada por error inexcusable; 3. Omisión de las formas sustanciales o de la esencia para la validez de los actos administrativos determinada por error inexcusable y; 4.
Violar el debido proceso en lo referente a detenciones arbitrarias y dilación en los términos procesales con detención física o corporal. Pese a lo anterior, es menester recordar que en sentencia C-374 de 2002 la Corte Constitucional señaló que la parte demandada puede desvirtuar este tipo de presunciones de hecho mediante prueba en contrario.
Posición que posteriormente fue reiterada por el Consejo de Estado mediante sentencia del 6 de julio de 2017, en la que indicó que las presunciones que contempló la Ley 678 de 2001 son legales, esto es, que admiten prueba en contrario, con lo cual se garantiza el ejercicio del derecho de defensa. Además, la jurisprudencia de esta Sección ha destacado que quien invoque en la demanda de repetición una presunción prevista en la Ley 678 de 2001 deberá probar el supuesto de hecho en que se funda, eximiéndolo de demostrar el hecho inferido en la respectiva disposición, sin perjuicio de que la parte contraria desvirtúe la conclusión que se presume.
Bajo esta óptica, se establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si dentro del sub examine se encuentra acreditado el actuar doloso o gravemente culposo de Leandro Martínez Osorio. Antes de enunciar cuáles son los hechos que se encuentran probados en el proceso, es necesario precisar que según el artículo 174 del Código General del Proceso, aplicable al procedimiento administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 211 del CPCA, las pruebas practicadas válidamente en un proceso judicial pueden trasladarse a otro en copia y son apreciables sin más formalidades, “siempre que en el proceso de origen se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella.
En caso contrario, deberá surtirse la contradicción en el proceso al que están destinadas”. En el presente asunto, la parte actora solicitó que se allegara la copia auténtica de la investigación penal, adelantada por la Justicia Penal Militar por la lesión de Jhon Fredy García y de la acción de reparación directa de radicado 2007-00112 00 incoada por Jhon Fredy García y otros contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
En su contestación a la demanda, el curador ad litem del demandado dijo, sobre las pruebas, “téngase como tales las allegadas en legal forma al proceso”. La prueba fue decretada de esta manera y allegadas mediante oficios 363 del 8 de junio de 2013 y 610 del 21 de junio de 2018, respectivamente. Así las cosas, la Sala valorará sin restricción alguna las pruebas documentales trasladadas de la actuación penal y contenciosa administrativa, dado que fueron debidamente solicitadas y decretadas en el plenario y de ellas se corrió traslado al demandado, de manera que ambas partes procesales conocieron su contenido y contaron con la oportunidad de ejercer la contradicción de las mismas.
Así pues, de conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 8.4.1. Está probado que el 27 de octubre de 2006, el comando de la compañía intendencia local del Batallón de Apoyo de Servicios Contra el Narcotráfico expidió la orden del día No. 73 en el que, entre otras decisiones, el soldado regular Leandro Martínez Osorio fue nombrado centinela de armamento en el horario de 03:00 a 06:00 horas y en el que, además, se le recordó el decálogo de seguridad de armas.
De ello, da cuenta copia de la referida orden del día No. 73. 8.4.2. Está acreditado que el 28 de octubre de 2006, se encontraban en servicio, entre otros, los soldados regulares Jhon Fredy García, Leandro Martínez Osorio y Robinson Vargas Claros, quienes se encontraban sentados juntos en el “rancho de tropa” del Batallón de Apoyo de Servicios Contra el Narcotráfico, cuando el soldado Leandro Martínez Osorio accionó su fusil de dotación oficial impactando en la pierna derecha al también soldado Jhon Fredy García, según da cuenta copia del informe de accidente rendido por el comandante de compañía Gustavo Camargo Vargas y los informes presentados por los soldados Jhon Fredy García y Robinson Vargas Claros.
De hecho, el contenido del primer informe de accidente es el siguiente: “Con toda atención me permito informar al señor mayor ejecutivo y 2do comandante del Batallón de Apoyo de Servicios Contra el Narcotráfico, los hechos ocurridos el día 28/10/06 siendo las 07:15 horas aproximadamente. Yo SV. Camargo Vargas Gustavo con C.C. 4.297.578. de (BYA).
Comandante de la compañía de intendencia local (E); me encontraba en el campo de parada cuando llego el SS Deaza y me dice, (sic) manifestando que un soldado le había pegado un tiro a otro en el rancho de tropa, me dirijo al rancho y allí se encontraba el señor MY. Luque, el señor CT. Castro, otros cuadros y soldados; se recoge el armamento del accidente y se ordena hacer informe por parte del soldado dueño del fusil del accidente, SLR.
Martínez Osorio Leandro, testigo SLR. Vargas Claro Robinson suboficial de servicio, SS. Arias Jorge Calletano (sic) teniendo en cuenta los informes, manifestaron lo siguiente. EI SLR. Martínez Osorio Leandro dice salir de coiden (sic) en dirección al campo de paradas del guepi y luego acercándose al rancho de tropa, donde se encontró con el SLR.
García Jhon de la compañía de ASPC y el SLR. Vargas, se sientan en una silla a hablar, el SLR. Martínez coge el fusil M-16 calibre 5.56 mm lo coloca en las piernas y accidentalmente por acción en el disparador, se dispara el fusil hiriendo al SLR. García en una pierna. EI SLR. Vargas Claro Robinson dice salir del alojamiento de coiden (sic) hacia el rancho de tropa para operar la planta eléctrica, encontrando al SLR.
Martínez y García, se sientan en una silla a hablar y pasado un tiempo hay un disparo del fusil del SLR. Martínez, hiriendo al SLR. García en una pierna accidentalmente.” 8.4.3. Está acreditado que el soldado Jhon Fredy García rindió informe al comandante de compañía, Misael Vásquez Deaza, en el que expuso que el 28 de octubre de 2006 estaba en compañía de los soldados Leandro Martínez Osorio y Sergio Enciso Caballero, cuando observó que el primero de ellos estaba manipulando el fusil de dotación, razón por la que le solicitó que le quitara el proveedor, pero el soldado García hizo caso omiso de la sugerencia, presentándose una detonación proveniente del arma que portaba el soldado García que le impactó su pierna derecha.
De ello, da cuenta copia del referido informe, de cuyo contenido se destaca: “Muy respetuosamente me permito informar que el día 28 de octubre del cursante año, encontrándome en el rancho de tropa en compañía del soldado Enciso Caballero Sergio y cerca del soldado Martínez Osorio que en el momento no recuerdo su nombre y observé que el nombrado se encontraba manipulando y maniobrando su fusil de dotación M-16 y el suscrito le pregunté (sic) que donde tenía el cartucho de seguridad y este me contestó que se lo había prestado a un sargento y no dijo el nombre, a lo que el suscrito le hice (sic) la observación que cuidado se le disparaba ese fusil que el quitara el proveedor y este no me puso atención a mi observación y continuó maniobrando el fusil, seguí hablando con el compañero Enciso Caballero, cuando de un momento a otro sonó la detonación de un disparo el cual fue del fusil que maniobraba el soldado Martínez Osorio, y este proyectil hizo blanco en mi pierna derecha, lo cual me causó grave daño y me fue amputada cerca de la rodilla (sic) por lo cual me encuentro en recuperación (…)”. 8.4.4.
Consta que el 9 de noviembre de 2006 la Fiscalía General de la Nación rindió informe de “estudio balístico” en el que determinó que el fusil M-16, calibre 5.56 mm con número de serie 10210443 con el cual se disparó el proyectil que impactó a Jhon Fredy García, se encontraba en buen estado de conservación y funcionamiento, apto para realizar disparos y con resultado positivo “para la presencia de residuos de disparos, no lográndose establecer en el tiempo la última vez que esta fue disparada”, según da cuenta copia del referido informe de balística. 8.4.5.
Demostrado está que, mediante proveído del 27 de diciembre de 2006, el Juzgado 85 de Instrucción Penal Militar de Larandia (Caquetá), resolvió la situación jurídica del soldado regular Leandro Martínez Osorio con imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva “como presunto autor del delito de lesiones personales culposas”, según da cuenta copia del mencionado proveído, de cuyo contenido se destaca lo siguiente: “Ahora bien, de acuerdo a las pruebas existentes en el paginario, observamos que podemos estar frente a un delito imprudente resultante de una infracción de deber objetivo de cuidado, de donde se desprende establecer cuál es la regla de cuidado y de ella realizar un juicio valorativo de dos elementos, cuales son: los riesgos producidos, si ellos fueron previstos o cuando habiéndolos previsto, confió en poderlos evitar y los deberes inherentes a la actividad objetiva asignada.
En el caso sub examine el soldado Martínez Osorio debió prever los efectos nocivos de su actuar imprudente, prudencia y diligencia que se exige de todo miembro de las Fuerzas Militares, generando un deber de seguridad en su actuación como soldado regular con más de ocho meses de servicio militar obligatorio, debiendo actuar con diligencia para evitar que el riesgo creado producto de la profesión, no excediera los límites de lo prohibido.
Para este efecto debemos tener que cuenta que lo prohibido en dicha actividad de por si riesgosa se encuentra enmarcada en el decálogo de seguridad con las armas de fuego: no oprimir el disparador cuando no se ha pensado en la trayectoria que seguirá el proyectil, el manipular el arma con el cuidado como si estuviera cargada y el mantener el arma cargada pero asegurada.
Entre los deberes están el no olvidar las medidas de seguridad en el manejo de las armas de fuego, su desconocimiento pone en peligro la propia vida y la de los demás, como principio capital, por generar un riesgo la actividad militar y específicamente en la utilización de las armas. (…) Por todos los elementos anteriormente enunciados y que encajan en la situación fáctica ya descrita, se establece que el sindicado de autos no cumplió con los deberes de seguridad que surgían del control de una fuente de peligro, como lo era el manejo de un arma de fuego, ya que se observa negligencia e imprudencia, por la falta de atención al deber de cuidado, al no revisar su arma, y verificar que estuviera descargada y asegurada, además que debió tener el cartucho por la vida, el cual se encuentra debidamente ordenado por todos los mandos de la institución castrense para todos los uniformados que se encuentren en guarnición militar, con todo esto se observa que no previó lo que era previsible, razón para criticarle que un hombre medio perteneciente al mismo sector de tráfico jurídico que él, no hubiera actuado de la manera como lo hizo.
Por ende, el reato imputado se atribuye a título de culpa, la cual se agota cuando el agente actúa con negligencia, impericia o imprudencia. Y que en tratándose de actividades peligrosas o riesgosas, como se ha catalogado jurisprudencial y doctrinalmente el uso de las armas de fuego, el deber de cuidado del agente no se agota en el simple acatamiento del orden legal o reglamentario, sino que debe ir más allá, pues quien ejecuta una actividad riesgosa está enfrentado de manera constante a múltiples circunstancias peligrosas para los bienes jurídicos, que se deben poder sortear.
(…) Considera el despacho que no obstante el uso de las armas es una actividad riesgosa legitimada por la utilidad social y la necesidad de la misma, el riesgo permitido se encuentra delimitado, al tomar el arma por la empuñadura y los mecanismos de disparo, sin reparar cuidadosamente acerca de sí el arma estaba o no cargada, superando de manera injustificada el riesgo permitido y dejando de prever un resultado que le era previsible.” 8.4.6.
Se probó que mediante junta médica No. 8742 del 9 de mayo de 2007, el Ejército Nacional calificó a Jhon Fredy García como no apto para la actividad militar por pérdida de la capacidad laboral del 95%, con ocasión de la lesión que ocurrió “en el servicio por causa y razón del mismo”. De ello, da cuenta copia del acta de la referida junta médica. 8.4.7.
Está probado que, mediante decisión del 28 de mayo de 2008, la Fiscalía 24 Penal Militar de Brigada de Florencia, profirió resolución de acusación contra Leandro Martínez Osorio por ser autor del delito de lesiones personales culposas, según da cuenta copia de dicho proveído, del cual se destacan los siguientes fundamentos: “Finalmente los suboficiales, SS.
Calderón Hernández José Giovanny, SS. Suarez Cruz Wilson, SS. Cayetano Arias Jorge, SV. Camargo Vargas Gustavo Alfonso, sin reato alguno aceptan que efectivamente no se le había entregado el cartucho por la vida al soldado, porque cada usuario lo tenía y era personal, de acuerdo a las órdenes de Comando del Ejército. Sin embargo, siempre en las recogidas y formaciones se inspeccionaban las armas, se les recordaba el decálogo de seguridad de las mismas, aunado a las campañas de prevención de accidentes.
Asimismo, en las formaciones se les recordaba a los soldados que no podían tener el fusil cargado, siempre asegurado y menos tener cartucho en la recámara. Tenemos igualmente demostrada la materialidad del delito, ratificado con el historial clínico que obra en la foliatura sobre atención y procedimiento realizado al SLR. García García Jhon Fredy, concatenado con el dictamen de Medicina Legal con una incapacidad de 70 días y como SECUELAS MEDICOS LEGALES: deformidad física, perturbación funcional del órgano de la locomoción y pérdida funcional del miembro, todas de carácter permanente.
(f. 182). Probanzas en autos que nos demuestran a cabalidad que el SLR. Martínez Osorio Leandro si fue el autor directo de la lesión causada al también SLR. García García, donde a pesar de no tener la mínima intención de causar daño alguno y menos el resultado lamentable, lo cierto es que no era un soldado novato ya que llevaba 09 meses en las filas militares, donde las excusas del mismo en cuanto a su desconocimiento en la instrucción es por demás controvertida, cuando acepta que voluntariamente puso el proveedor en el momento de ir a la formación, aunado a ponerse a limpiarlo pero a su vez maniobrar la palanca selectora de fuego, que llevó instantes después a que accionara accidentalmente el mecanismo de disparo, llegando a impactar directamente en la pierna derecha de su compañero, que a pesar de la atención inmediata de los médicos, desafortunadamente llevó a fractura diafisaria de tibia y peroné (…) con amputación de la rodilla con secuelas de por vida.
(…) Circunstancias fundamentales para fijar la responsabilidad del procesado y desvirtuar un posible caso fortuito, ya que “el fusil no se puede disparar solo”, como bien lo indican los expertos en balística, antes por el contrario se verifica palmariamente la secuencia del hecho ocurrido, donde precisamente esa falta de cuidado, diligencia e IMPRUDENCIA como de IMPERICIA del soldado frente al manejo y seguridad de las armas de fuego, si es que aceptamos el dicho que no le hablan dado la instrucción sobre dicho fusil, pero aun así estaba desasegurando y asegurando el fusil, sin tener ni siquiera puesto el cartucho por la vida, pero que al final corroboramos que en dicha actividad riesgosa, se excedió el Implicado y llevó al resultado de la lesión a su compañero de armas.
De hecho tenemos entonces que al contravenir y desconocer sin mayor precaución las normas impuestas, fue lo que llevó al resultado nefasto, advirtiendo palmariamente que el soldado no tenía lazo de enemistad con el lesionado, pues antes por el contrario eran compañeros y amigos, sin tener interés alguno en producirle una lesión, pero aceptando sin reato alguno que fue el responsable directo y material del hecho y de la lesión, tratando de justificar su conducta en cuanto que no sabía que el fusil estaba cargado, no le habían dado el cartucho por la vida y tampoco la instrucción al respecto, pero que imperativamente el sólo hecho de tomar un arma implica el manejo cuidadoso y adecuado.
Pero que frente al caso llevó al traste con toda seguridad que aparentemente recordaba, accionando el arma para llevar al disparo con el proyectil que impactó en el hoy lesionado, demostrándose a cabalidad y certeza, que la incidencia y causa del hecho fue la IMPRUDENCIA y en parte la IMPERICIA del soldado, por desconocer y pasar por alto una vez más los reglamentos impuestos, las órdenes reiterativas y el consabido juego y confianza con el fusil, sin verificar previamente si estaba cargado o no, como pasó. Analizadas las probanzas vertidas en autos, las mismas son de gran importancia y soporte fundamental para demostrar sin dubitación alguna la IMPERICIA como la IMPRUDENTE en la acción desarrollada por el soldado Procesado, adecuando la conducta a la modalidad de CULPABILIDAD CULPOSA donde taxativamente se puede consignar que: ‘ Una persona actúa entonces con culpabilidad culposa cuando mediante acción u omisión voluntarias produce un evento antijurídico no querido, porque no desplegó el cuidado necesario a que estaba obligado, para evitar su verificación pudiendo hacerlo’ (…)”. 8.4.8.
Consta que mediante sentencia del 10 de marzo de 2010, el Juzgado 12 de Brigada de Florencia condenó al soldado regular Leandro Martínez Osorio a la pena principal de 14 meses y 12 días de prisión por ser el autor responsable del delito de lesiones personales culposas, según da cuenta copia del referido proveído. De hecho, los fundamentos de la decisión fueron los siguientes: “(…) Debemos catalogar el comportamiento del SLR.
Leandro Martínez Osorio como negligente, ya que en abierto y voluntario desacato de las órdenes de sus superiores cargo y desaseguró y disparó accidentalmente el fusil, faltando a ese deber de cuidado en el manejo de las armas de fuego, no aplicó el decálogo de seguridad de las armas que bien conocía debido a la instrucción y entrenamiento que había recibido; de autos se desprende que el acusado llevaba nueve (9) meses de experiencia en el servicio militar, que había recibido instrucción sobre el fusil y sobre el decálogo de seguridad de las armas de fuego, siendo por estas circunstancias mayor la exigibilidad de diligencia y cuidado en su manejo”. 8.4.9.
Está demostrado que mediante auto del 10 de septiembre de 2015, el Juzgado 12 Penal Militar de Brigada de Florencia declaró la prescripción de la pena impuesta contra el soldado regular Leandro Martínez Osorio, al constatar que habían transcurrido más de cinco años desde que se profirió la sentencia condenatoria, según da cuenta copia de dicha decisión. Por otro lado, en el plenario obra la “declaración juramentada” rendida el 29 de octubre de 2006 por el soldado regular Robinson Vargas Claros, quien manifestó que aproximadamente a las 7:20 a.m. del 28 del mismo mes y anualidad, se encontraba en el rancho de tropa del Batallón de Apoyo de Servicios Contra el Narcotráfico conversando con los soldados Leandro Martínez Osorio y Jhon Fredy García, cuando el primero de ellos colocó sobre sus piernas el fusil de dotación y lo desaseguró, luego de lo cual, pasados unos minutos, el arma se accionó impactando al soldado Jhon Fredy García en la pierna derecha.
Justamente en su declaración indicó: “[…] PREGUNTADO. Sabe el motivo por el cual va a rendir esta declaración bajo la gravedad del juramento. CONTESTO. Si lo conozco. PREGUNTADO. Teniendo en cuenta que ya conoce la razón por la cual va a rendir declaración, sírvase hacer un relato claro, amplio y detallado de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en los cuales resultó lesionado el señor Soldado Regular García García Jhon.
CONTESTO. Los hechos fueron primero que todo en el Rancho de tropa de Larandia, fue tipo 7 y 20 de la mañana, nos encontrábamos los soldados Martínez Osorio y García García y mi persona, nos sentamos a charlar sobre el juramento de bandera de los soldados de la instrucción, pasado el tiempo Martínez manipuló su fusil, colocándolo sobre las piernas y desasegurando su fusil, al momento de ponerlo sobre las piernas se accionó el fusil, lesionando a García en la pierna derecha, ocurridos los hechos fue trasladado al dispensario, de ahí no más. PREGUNTADO.
Explíquele al despacho porque razón usted afirma que el soldado Martínez desaseguró su arma y posteriormente se ‘accionó el fusil’. CONTESTO. Por motivo de que yo estaba presenciando en el momento en que se accionó el fusil, por motivos de la charla anterior. PREGUNTADO. Diga al despacho si usted vio que el soldado Martínez tenía el dedo sobre el disparador.
CONTESTO. No observé si tenía el dedo sobre el disparador, porque lo tenía apoyado sobre las piernas, al momento de retirarlo de sus piernas se accionó. PREGUNTADO. Entonces diga porque razón sostiene que el soldado Martínez desaseguró su arma. CONTESTO. Si lo vi cuando desaseguro el fusil. PREGUNTADO. Diga si usted sabe o tiene conocimiento las razones por las cuales el soldado Martínez desaseguró el fusil CONTESTO.
No tengo las razones ni el conocimiento de porque desaseguró el fusil. PREGUNTADO. Diga al despacho desde que horas se encontraban ustedes en el sitio en donde ocurrieron los hechos y diga en qué lugar y que actividad cumplían momentos antes. CONTESTO. Me encontraba desde las 7 de la mañana en el rancho de tropa operando la planta eléctrica para darle energía al rancho de tropa, me dirigí hacia el lugar donde se encuentran las mesas. encontrándome a los mencionados Martínez y García, pasado tiempo de charla ocurrieron los hechos anteriores.
PREGUNTADO Diga al despacho a que actividad se dedicaban Martínez y García cuando usted se los encontró. CONTESTO. Estaban esperando la iniciación del servicio en el Batallón. PREGUNTADO. Diga si usted escuchó la conversación que ellos estaban sosteniendo, en caso afirmativo, indique en que tono y de que tema hablaban. CONTESTO. El tono era moral en una charla y charlábamos sobre el juramento de bandera de los soldados de la instrucción. (…) PREGUNTADO.
Diga al despacho si usted vio que el fusil que en su momento tenía el soldado Martínez Osorio tuviera puesto el cartucho por la vida. CONTESTÓ. En los momentos no lo tenía. PREGUNTADO. Diga al despacho si usted sabe que tipo de ordenes se han impartido a los miembros activos de las fuerzas militares en cuanto hace referencia al manejo de las armas de fuego.
CONTESTO. Se han dado órdenes del aseo del armamento a cargo del comandante de la compañía y mantener siempre el cartucho por la vida. PREGUNTADO. Diga al despacho si a todos los miembros de la unidad militar del Batallón de Servicios Contra el Narcotráfico se les ha dado el mencionado cartucho por la vida. CONTESTO. Si. PREGUNTADO. Diga al despacho si a ustedes los formaron en las primeras horas del día con el fin de verificar armamento y constatar personal.
CONTESTO. La reunión o la formación que se esperaba en el momento era para constatar el armamento y revisarlo (…)”. A su turno, el 30 de octubre de 2006, el sargento segundo José Giovanny Calderón Hernández rindió “declaración juramentada”, en la que manifestó que a las 19:30 horas del viernes 27 de octubre de esa misma anualidad, él y el sargento Wilson Suarez Cruz hicieron entrega a Leandro Martínez Osorio del fusil de dotación oficial, el cual se entregó sin proveedor y posteriormente se le entregó el chaleco, la munición y los proveedores.
Adicionalmente, indicó que, si los soldados no tienen puesto el denominado “cartucho por la vida”, el arma debe estar asegurada, sin cargar y sin proveedor. Exactamente esto manifestó: “[…] La entrega no la hice directamente yo, la hicimos entre mi sargento Suárez Cruz Wilson y yo, eso fue entre las 19:30 horas y 20:30 horas del día viernes 27 de octubre de 2006 en la noche.
El fusil se entregó fuera del depósito sin proveedor, se le entregó al soldado sin el porta - arma fuera del depósito, después se hizo entrega del chaleco, la munición y los proveedores. PREGUNTADO. Diga que tenía que ver usted con la entrega de ese material de guerra al soldado Martínez Osorio, si de acuerdo a lo que usted manifiesta se desempeña como auxiliar de contaduría. CONTESTO.
Yo ya había entregado como Guardaparque de la compañía intendencia local, le habla entregado al Cabo tercero Bedoya Sergio, pero supuestamente hacía falta un fusil, entonces el comandante de la Compañía mi Sargento Viceprimero Vargas Camargo Gustavo me dio la orden de que verificara, pues yo constaté y nos dimos cuenta que el fusil que tenían apuntado de serie 1881 no existía y que no era de la compañía y que por eso supuestamente hacía falta y estuve presente porque mi primero Camargo me dio la orden de que entregáramos el fusil al soldado, debido a que el Cabo no se encontraba y como yo conocía bien la comisión que procediera a entregar el armamento.
PREGUNTADO. Diga al despacho si cuanto usted hizo entrega del fusil, verificó que el mismo estuviera sin proveedor, sin cartucho en la recamara y asegurado. CONTESTO. Si, mi Sargento Suarez le verificó el fusil y el fusil estaba sin proveedor porque todos los fusiles en depósito estaban sin proveedor. PREGUNTADO. Diga al despacho si al soldado se le entregó el cartucho por la vida.
CONTESTO. No, porque en el depósito no tengo, cartuchos por la vida y en el depósito tampoco tenía esos cartuchos, porque siempre se los dejo al usuario quien siempre lo porta, al contrario, se los dejo porque se pierden y era mejor que el mismo usuario los tuviera. PREGUNTADO. Diga al despacho que tipo de órdenes se han impartido en cuanto al uso del cartucho por la vida y al manejo de las armas de fuego dentro del Cantón militar.
CONTESTO. Cartucho de la vida siempre puesto, si no se tiene cartucho entonces la orden es no colocar el proveedor, fusil sin cargar y asegurado recordando siempre las normas de seguridad con las armas de fuego mediante las órdenes del día y también las ordenes de mi primero Quincosis que es el CEPSE del Batallón. PREGUNTADO Diga al despacho si a todos los miembros de la unidad militar Batallón de Servicios Contra el Narcotráfico se les ha dado el mencionado cartucho por la vida CONTESTO.
Si señor a todos. PREGUNTADO. Diga al despacho si usted sabe si el soldado Martínez Osorio Leandro al momento de ocurrir los hechos, tenía puesto el cartucho por la vida. CONTESTO. No sé si lo tendría puesto (…)”. Posteriormente, el 31 de octubre de 2006, el sargento segundo Wilson Suarez Cruz rindió “declaración juramentada” en la que manifestó que todos los fusiles entregados fueron verificados y se entregaron asegurados y sin proveedor.
Asimismo, sostuvo que durante las formaciones de personal se inspeccionan las armas nuevamente y se les recuerda el decálogo de seguridad sobre las mismas. De hecho, textualmente indicó: “PREGUNTADO. Diga al despacho si usted en algún momento de la entrega del fusil, verificó que el mismo estuviera sin proveedor, sin cartucho en la recamara y asegurado.
CONTESTO. Todos los fusiles que se verificaron en el armerillo se encontraban sin proveedor y asegurados, puesto que estos hablan sido recepcionados e inspeccionados para una revista anterior de plan Colombia, la cual se efecto el día lunes. PREGUNTADO. Diga al despacho si al soldado se le entregó el cartucho por la vida. CONTESTO. En ese momento no se le entregó cartucho tanto a él como a los otros que le entregaron armamento en ese momento, porque el sargento les dijo que él los había recepcionado sin cartucho de la vida y sin portafusil, ya que estos los tenía cada usuario.
PREGUNTADO. Diga al despacho que tipo de órdenes se han impartido en cuanto al uso del cartucho por la vida y al manejo de las armas de fuego dentro del Cantón militar. CONTESTO. Durante las recogidas y formaciones se inspeccionan las armas en las órdenes del día se recuerda el decálogo de seguridad con las amas de fuego y se verifica constantemente el uso del cartucho por la vida y se ha adelantado una campaña de prevención de accidentes por el señor Sargento Primero Quincosis (…)”.
Por su parte, el 22 de noviembre de 2006, el soldado regular y víctima Jhon Fredy García rindió “declaración juramentada” en la que refirió que el 28 de octubre de 2006 llegó al rancho de tropa y sostuvo conversación con Enciso Caballero, luego le preguntó al soldado Leandro Martínez dónde tenía el porta fusil y por qué no tenía el “cartucho por la vida”, razón por la que le sugirió tener cuidado con el arma.
No obstante, el soldado Martínez hizo caso omiso de la sugerencia y continuó manipulando el arma, la cual, instantes después, se accionó impactando en su pierna derecha. De hecho, textualmente indicó: “(…) PREGUNTADO. Teniendo en cuenta que ya conoce la razón por la cual va a rendir declaración sírvase hacer un relato claro, amplio y detallado de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en los cuales usted resultó lesionado.
CONTESTO. Eso fue el día 28 de octubre de 2006 como a las 7 y media de la mañana, nos habían dicho que la iniciación del servicio era en el rancho de tropa, yo llegué al rancho de tropa y todavía no estaban formando, entonces me senté a hablar con Enciso Caballero, cuando al rato le preguntó a Martínez que donde tenía el portafusil y entonces Martínez dijo que se lo había prestado a un Sargento, entonces yo lo miré y vi que tampoco tenía el cartucho por la vida, entonces yo le dije a Martínez que donde tenía el cartucho y él me dijo que se lo había prestado al mismo sargento pero no me dijo a cuál, entonces yo llegué y le dije que le quitara el proveedor que de pronto se le iba por ahí un tiro y él no me prestó atención v siguió como limpiándolo, creo yo, y yo seguí hablando con Enciso y al momentito fue que escuché el tiro, sonó el tiro y ya cuando me mire tenía la pierna rota y de ahí me llevaron en ambulancia hasta el dispensario y de ahí me remitieron creo que para Saludcoop de Florencia y me tuvieron todo el día y como a las 7:30 de la noche me trajeron para Bogotá, donde fue la amputación del pie (…).
PREGUNTADO. Diga al despacho en qué lugar sucedieron los hechos objeto de investigación y diga quienes estaban presentes en el lugar de los hechos. CONTESTO. Ese día estaba sentado conmigo Enciso Caballero Sergio y el otro era Vargas, pero no me sé el otro apellido, el soldado Martínez Osorio y yo. Estábamos en el rancho de tropa de Larandia.
PREGUNTADO. Diga al despacho cuál era su estado de salud antes de los hechos narrados por usted. CONTESTO. Estaba bien. PREGUNTADO. Diga al despacho con que elemento se le causaron las heridas y diga quien se las ocasionó. CONTESTO. Fue con un fusil M-16 y me las ocasionó el soldado Martínez Osorio. PREGUNTADO. Diga al despacho cuantos impactos recibió y diga en que partes del cuerpo.
CONTESTO. Recibí un solo impacto en el gemelo de la pierna derecha. PREGUNTADO. Diga al despacho a que distancia se encontraba usted del soldado Martínez Osorio Leandro y diga a que distancia se encontraba usted de los soldados Enciso y Vargas. CONTESTÓ. Del soldado Martínez nos encontrábamos como a un metro o metro y medio de distancia y de Enciso y Vargas estábamos ahí cerquita en la misma banca, ahí pegaditos.
PREGUNTADO. Diga al despacho en qué lugar específico del rancho de tropa se encontraban ubicados ustedes. CONTESTO. Estábamos en una de las bancas metálicas del rancho de tropa y la distancia que tenía con Enciso era como de 10 o 20 centímetros no estaba muy retirado y Vargas le seguía Enciso y por ahí estaría a unos 40 0 50 centímetros de donde yo estaba.
PREGUNTADO. Explique en qué lugar se hallaba ubicado el soldado Martínez OSORIO, es decir si se encontraba sentado con ustedes en la misma banca, en otra banca, estaba de pie o estaba sentado en el piso. CONTESTO. No Martínez estaba sentado en la silla siguiente. (…) PREGUNTADO. Diga al despacho como era la relación entre usted y el soldado Martínez y diga si en algún momento tuvieron alguna discusión o problema.
CONTESTO. No la relación con Martínez fue buena, nunca tuve problemas con él. PREGUNTADO. Diga al despacho si el día 28 de octubre de 2006 o en días anteriores, usted y Martínez discutieron por alguna razón, en caso afirmativo diga cual fue la causa. CONTESTO. No en ningún momento discutí con él. (…) PREGUNTADO. Diga al despacho si usted sabe de algún problema de funcionamiento que tuviera el fusil M-16 asignado para el día de los hechos al soldado Martínez Osorio.
CONTESTO. No esos fusiles no tienen ningún problema. (…) PREGUNTADO. Infórmenos qué tipo de órdenes se han impartido en el Batallón respecto al manejo de las armas de fuego. CONTESTO. Pues el decálogo de seguridad con las armas, que debemos cargar el cartucho por la vida y que siempre que tomen un arma revisarla. PREGUNTADO. Diga porque razón si estaba ordenado tener el cartucho por la vida el soldado Martínez no lo tenía puesto en su fusil.
CONTESTO. Él no lo tenía porque dijo que se lo había prestado a un sargento junto con el portafusil. PREGUNTADO. Indique si usted sabe porque razón el soldado Martínez Osorio tenía su fusil cargado. (…) PREGUNTADO. Diga a que se dedicaba el soldado MARTINEZ en el momento de los hechos. CONTESTO. Manipulando el fusil. PREGUNTADO. Diga al despacho si usted sabe porque razón el soldado Martínez Osorio disparó su arma de dotación en contra suya, causándole las lesiones.
CONTESTO. No sé porque causa, por mala manipulación del fusil (…)”. Por otro lado, el 29 de noviembre de 2006, el soldado regular Sergio Andrés Enciso Caballero rindió “declaración juramentada”, en la que indicó que el 28 de octubre de ese mismo año, se encontraba en el rancho de la tropa conversando con los soldado Jhon Fredy García, Robinson Vargas Claros y Leandro Martínez Osorio, quien portaba su fusil de dotación desasegurado y sin el “cartucho por la vida”, manipulándolo en sus piernas cuando sonó el disparo que impactó en una de sus extremidades inferiores al soldado Jhon Fredy García. Finalmente, sostuvo que constantemente se les instruye sobre el decálogo de seguridad y manejo de las armas.
Justamente, en su declaración manifestó: “(…) El día 28 de octubre estábamos en el rancho de tropa, estábamos el soldado García, soldado Martínez, soldado Vargas Claros, mi persona, estábamos sentados en el rancho de tropa hablando, y en un momento recuerdo que el soldado Martínez estaba con el fusil sin el cartucho de la vida, y le preguntamos qué porque no tenía el cartucho de la vida y dijo que no se lo habían dado, el soldado Martínez estaba con el fusil en las piernas y el soldado García le dijo que porque estaba asegurando y desasegurando el fusil, en ese momento yo estaba ahí sentado con ellos cuatro mirando a otra parte cuando escuché un disparo ocasionándole una herida en el pie derecho del soldado García, en ese momento arranqué a pedir ayuda y enseguida lo echaron en la ambulancia y ahí nada más, se lo llevaron creo que para el dispensario y de ahí no volví a saber nada.
PREGUNTADO. Explíquele al despacho porque razón usted afirma que el soldado Martínez aseguró y desaseguró su arma. CONTESTO. Porque él estaba ahí sentado al pie del soldado García y entonces el soldado García le dijo ‘hermano no marique (sic) asegurando y desasegurando el fusil porque puede ocurrir un accidente’ yo me di cuenta cuando él el estaba con el fusil en las piernas y asegurando y desasegurando y sin el cartucho de la vida (…) PREGUNTADO.
Diga al despacho si usted sabe que tipo de ordenes se han impartido a los miembros activos de las fuerzas militares en cuanto hace referencia al manejo de armas de fuego. CONTESTO. Primero que todo usar el cartucho de la vida, no tenerlo con proveedor (…)”. Finalmente, el 29 de noviembre de 2006, el soldado regular Leandro Martínez Osorio rindió diligencia de indagatoria, en la que manifestó que el día de los hechos se le entregó el arma de dotación oficial sin el denominado ´cartucho por la vida´ y sin el ‘portafusil’ y que por instrucciones de los superiores durante la formación colocó el proveedor al fusil de dotación. Asimismo, refirió que se dirigió al ‘rancho de tropa’ en donde se encontró con los soldados Jhon Fredy García, Robinson Vargas Claros y Sergio Andrés Enciso Caballero con quienes sostuvo una conversación y que durante dicho encuentro se le disparó el arma accidentalmente, pues desconocía que estaba cargada y desasegurada, pues no le habían dado instrucciones sobre el manejo del fusil.
De hecho, textualmente manifestó: “Pues la noche anterior, me habían entregado el fusil en CODINEM, me lo entregó mi sargento Calderón, pero me lo entregó sin el cartucho por la vida y sin portafusil, y yo le pregunté que había pasado con el cartucho por la vida y el portafusil que yo se lo había entregado y él me dijo que al otro día me lo entregaba, entonces al otro día salí como a las 6:00 de la mañana para la plaza de armas del Guepi y entonces me fui para el rancho y me encontré a García a Vargas y a Enciso y nos pusimos a hablar ahí, pues yo no tenía conocimiento que el fusil estaba cargado y como para las formaciones hay que ponerle proveedor, yo lo tenía puesto.
Yo no tenía conocimiento que el fusil estaba cargado y desasegurado y quiero decir que a mí no me habían dado instrucción sobre el manejo del fusil, entonces yo lo tenía aquí a la derecha y mis compañeros estaban a la izquierda y García estaba al lado mío, ya nos íbamos a ir a la formación, entonces yo cojo el fusil y lo coloco sobre las piernas, ya nos íbamos a ir y no sé cómo se accionó el fusil y se disparó, yo cuando mire a García fue botando sangre, tiré el fusil al suelo y lo ayude a alzar y me asusté. Después lo llevaron para el dispensario, y tengo que decir que fue un accidente.
PREGUNTADO. Diga al despacho desde hace cuánto tiempo se encuentra vinculado al Ejército Nacional. CONTESTO. Hace nueve (9) meses como soldado regular. PREGUNTADO. Diga qué clase de arma tenía el día de los hechos y diga hace cuánto tiempo lo tenía. CONTESTO. Un fusil M-16 A4 y lo tenía hace como 2 meses, ahora tenemos galil. PREGUNTADO. Diga al despacho porque razón afirma que no le dieron instrucción sobre el manejo del mencionado fusil M16, si llevaba dos meses con la mencionada arma de fuego.
CONTESTO. Porque casi no lo utilizaba, porque al contingente mío 3 del 6 del BASER un pelotón salió para la Policía Militar y a ellos si le dieron instrucción sobre el fusil M-16, pero a los demás soldados que quedamos no nos dieron instrucción sobre el manejo de ese fusil, porque nos repartieron a otros chicharrones como el casino y otras secciones.
PREGUNTADO. Diga cuanto tiempo duró en la compañía de instrucción y diga si allí recibió instrucción sobre el manejo de armas de fuego. CONTESTO. Duré cuatro meses larguitos, si nos dieron instrucción sobre manejo de fusil galil. PREGUNTADO. Diga que arma de dotación tenía la compañía de instrucción durante el tiempo que usted estuvo allí. CONTESTO.
Fusil Galil, calibre 5.56. PREGUNTADO. Diga a qué lugar fue asignado una vez salió de la compañía de instrucción y diga cuanto tiempo duro allí. CONTESTO. De la compañía salí para el casino de suboficiales, ahí duré como dos meses. PREGUNTADO. A donde fue asignado después de salir del casino de suboficiales y diga cuanto tiempo estuvo allí. CONTESTO.
Pasé de estafeta de mi primero Camargo en el depósito de armamento y duré como 15 días, de ahí me mandaron para la compañía Fortín y esa noche que me entregaron el fusil me pasaron a la compañía de intendencia local. PREGUNTADO. Cuanto tiempo duró en la compañía Fortín. CONTESTO. Duré aproximadamente un mes. PREGUNTADO. Diga cual es la función principal de la compañía Fortín. CONTESTO.
Prestar servicio de centinela en las torres. PREGUNTADO. Diga cuantos polígonos hizo durante la permanencia en la compañía Fortín. PREGUNTADO. Ni uno. PREGUNTADO. Diga con exactitud cuál fue el mes en el cual estuvo en la compañía Fortín. CONTESTO. En el mes de octubre de este año. PREGUNTADO. Ahora bien, explique al despacho si durante el tiempo que usted estuvo en la compañía Fortín nunca le hizo aseo a su fusil de dotación. CONTESTO.
Cuando estuve en la Fortín yo estuve reemplazando a un soldado y ese fusil era del soldado que reemplacé y mi fusil, el de la intendencia estaba en el depósito. PREGUNTADO. Diga qué clase de fusil era con el que usted prestaba de centinela. CONTESTO. M-16, nunca le hice aseo, solo lo limpiaba por encima. (…) PREGUNTADO. Diga si en el momento en que el Sargento Calderón le entregó su arma de dotación, dicha arma fue revisada.
CONTESTO. No fue revisada. PREGUNTADO. Diga a que actividad se dedicó usted, luego de que el sargento Calderón le entregó su fusil M-16. CONTESTO. Pasé a la formación, pero ya habían hecho la recogida y luego me fui a dormir. PREGUNTADO. Diga si durante la formación que usted menciona se hizo la verificación de las armas. CONTESTO. Como yo estaba a dentro del depósito con mi sargento Calderón ayudándole no me di cuenta si la hicieron o no. PREGUNTADO.
Diga al despacho a cuantas formaciones ha asistido durante sus 9 meses de servicio militar obligatorio. CONTESTO. Un resto, pero cuando estaba en el casino solo bajaba a formar los viernes. PREGUNTADO. Cuando usted estaba en el casino formaba con fusil o sin fusil. CONTESTO. Con fusil bajábamos. PREGUNTADO. Diga a cuantas formaciones con fusil M-16 ha asistido durante su servicio militar.
CONTESTO. Cuando estaba en el casino los viernes y después de que salí del casino formaba con la compañía Fortín día de por medio. PREGUNTADO. Diga si durante las formaciones se acostumbra hacer la revisión de las armas de fuego. CONTESTO. Si. PREGUNTADO. Diga si usted conocía como se cargaba y descargaba el fusil M-16 y diga si conocía en qué lugar quedaba ubicada la palanca selectora de cadencia. CONTESTO.
Si se dónde se carga el fusil, y donde queda la palanca, pero eso está en inglés y no sé dónde está el seguro y donde. PREGUNTADO. Diga si sabe cuáles son las voces de mando en el momento en que los encargados de los servicios ordenan verificar las armas de fuego. CONTESTO. Dicen ‘tercien ar’, los que tienen proveedor quitarlo, desasegurar, pero en ese momento teníamos cartucho por la vida y ellos revisan y cuando uno tiene el cartucho por la vida quiere decir que no está cargado y después dicen ‘descansen ar’.
PREGUNTADO. Infórmenos si cuando usted recibió su fusil de dotación, se lo entregaron con el proveedor puesto y diga donde estaba dicho fusil. CONTESTO. El fusil estaba en el depósito y no tenía proveedor puesto, yo se lo puse para ir a la formación. (…) PREGUNTADO. Diga si usted conoce el decálogo de las armas de fuego. CONTESTO. Si (…)”.
(se subraya) En esta línea, dado que los declarantes Robinson Vargas Claros, José Giovanny Calderón Hernández, Wilson Suarez Cruz, Jhon Fredy García y Sergio Andrés Enciso Caballero son soldados del Ejército Nacional su declaración, en los términos del artículo 211 del Código General del Proceso, son sospechosas, dada la vinculación con la entidad demandante, lo cual puede afectar su credibilidad e imparcialidad.
En este sentido, el citado artículo 211 señala que el juez apreciará los testimonios sospechosos de acuerdo con las circunstancias de cada caso y no puede desecharlos de plano. Dicho lo anterior, la Sala considera que las declaraciones juradas son conducentes y eficaces para acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, pues los soldados Robinson Vargas Claros, Sergio Andrés Enciso Caballero y Jhon Fredy García (víctima) estaban presentes cuando el fusil que portaba el soldado Leandro Martínez Osorio fue accionado e impactó al señor García en la pierna derecha y sus declaraciones son detalladas y coherentes.
Por su parte las declaraciones juradas de José Giovanny Calderón Hernández, Wilson Suarez Cruz también soy pasibles de valoración, en tanto fueron los soldados encargados de entregar el fusil al soldado Leandro Martínez Osorio y en sus declaraciones se refirieron en forma precisa y completa a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que ello tuvo lugar.
A su turno, la diligencia de indagatoria rendida por Leandro Martínez Osorio será valorada, en tanto reposa en el proceso seguido por la justicia penal militar, el cual fue solicitado como prueba trasladada en el escrito introductorio al libelo por la parte demandante, practicada con audiencia de la parte demandada y bajo la gravedad de juramento, coadyuvada por el curador ad litem del accionado, decretada por el juez competente y estuvo a disposición de las partes sin que hubiera sido tachada de falsa o controvertida.
Al respecto, se reitera que según el artículo 174 del Código General del Proceso, aplicable al procedimiento administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 211 del CPCA, las pruebas practicadas válidamente en un proceso judicial pueden trasladarse a otro en copia y son apreciables sin más formalidades, “siempre que en el proceso de origen se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella.
En caso contrario, deberá surtirse la contradicción en el proceso al que están destinadas”. Ahora bien, es importante destacar que el numeral 22 del artículo 57 del Decreto Ley 1797 de 2000, prevé que, entre otros, constituye falta grave de las fuerzas militares “Incumplir las precauciones de seguridad cuando se manejan armas, explosivos o cuando se está al mando de una embarcación, aeronave, nave o vehículo”.
En lo que respecta a la responsabilidad del demandado, debe reiterarse que quien invoque en la demanda de repetición una presunción prevista en la Ley 678 de 2001, deberá probar el supuesto de hecho en que se funda, sin perjuicio de que la parte contraria desvirtúe la conclusión que se presume. En breve, la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional considera que el actuar doloso y/o gravemente culposo de Leandro Martínez Osorio fue el que ocasionó el daño reparado por el Estado, debido a que el 28 de octubre de 2006, en calidad de soldado regular del Ejército Nacional, accionó su arma de dotación oficial contra el también soldado regular Jhon Fredy García, causándole lesiones de carácter permanente consistentes en la amputación del miembro inferior derecho.
De lo hasta aquí expuesto, encuentra la Sala que la actuación del Leandro Martínez Osorio se encuentra incursa en la presunción de culpa grave prevista en el numeral 1° del artículo 6° de la Ley 678 de 2001, esto es, “Violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho”, pues de las probanzas arrimadas a este proceso se tiene acreditado que el demandado fue la persona que de forma manifiestamente imprudente manipuló el fusil M.16 calibre 5.56 de dotación y la disparó contra el soldado regular Jhon Fredy García, causándole una lesión consistente en la amputación del miembro inferior derecho, contradiciendo con dicha actuación, la formación y las prohibiciones sobre el manejo de armas de dotación oficial (hechos probados 8.4.1, 8.4.2, 8.4.3 y 8.4.6).
En efecto, está probado que Leandro Martínez Osorio ingresó el 30 de enero de 2006 al Ejército Nacional a prestar el servicio militar obligatorio (fundamento 4.2) y que durante ese servicio se le instruyó sobre el decálogo de seguridad de las armas de fuego (hecho probado 8.4.1, testimonios y diligencia de indagatoria). Justamente, sobre el decálogo de seguridad de armas los testigos señalan de manera uniforme, que sus superiores siempre lo recordaban e instruían y que en el se indica que el arma se debe mantener asegurada, descargada y sin proveedor.
No obstante, los mismos deponentes, específicamente aquellos que estaban en compañía del demandado (Robinson Vargas Claros, Sergio Andrés Enciso Caballero y Jhon Fredy García), señalaron que el soldado Martínez Osorio desconoció dicha instrucción o formación y deliberadamente manipuló el arma de fuego asegurándola y desasegurándola cuando estaba cargada con el proveedor, lo que finalmente conllevó a que el arma fuera accionada hiriendo a Jhon Fredy García. De hecho, llama la atención que el aquí demandado refirió en la diligencia de indagatoria que llevaba 9 meses en la institución, que formó muchas veces con el arma de dotación oficial y que conocía el decálogo de seguridad, sin embargo, contrario a dicho mandato, el día de los hechos tenía el fusil cargado, sin seguro y lo manipuló de forma irresponsable cuando varios compañeros estaban cerca y no había alguna situación que ameritara el uso del arma.
Sobre el particular, probado quedó que, por los hechos narrados, el soldado regular Leandro Martínez Osorio fue acusado y condenado a 14 meses y 12 días de prisión por el delito de lesiones personales culposas, pues se pudo constatar que actuó negligentemente a la hora de maniobrar su arma de dotación oficial (hechos probados 8.4.5, 8.4.7 y 8.4.8).
Justamente, el fundamento de la sentencia condenatoria fue el siguiente: “(…) Al efectuar el análisis del acervo probatorio, se puede establecer que el actuar del SLR. Leandro Osorio no fue intencional, su voluntad no se dirigió a la realización de un resultado jurídico-penalmente relevante, per debido a su actuar negligente se produjo un resultado lesivo a la integridad física, bien jurídico protegido del SLR.
García García Jhon. Debemos catalogar el comportamiento del SLR. Leandro Martínez Osorio como negligente, ya que en abierto y voluntario desacato de las órdenes de sus superiores cargo y desaseguró y disparó accidentalmente el fusil, faltando a ese deber de cuidado en el manejo de las armas de fuego, no aplicó el decálogo de seguridad de las armas que bien conocía debido a la instrucción y entrenamiento que había recibido; de autos se desprende que el acusado llevaba nueve (9) meses de experiencia en el servicio militar, que había recibido instrucción sobre el fusil y sobre el decálogo de seguridad de las armas de fuego, siendo por estas circunstancias mayor la exigibilidad de diligencia y cuidado en su manejo.
De ninguna manera puede ser de recibo para este Juzgado de Instancia, que el acusado esgrima como posible causa excluyente de responsabilidad, que no conocía el manejo del fusil M-16, que se lo habían entregado el día anterior y que no recibió el cartucho por la vida, todas estas exculpaciones, son solo eso, excusas tendientes a evadir la responsabilidad en los hechos; obran pruebas de donde se infiere que el acusado aseguraba y desaseguraba el fusil, luego si conocía la palanca selectora que permitía esta actividad y por ende el funcionamiento del arma y no solo eso, también sabia como era el mecanismo para cargarla, pues objetivamente produjo el hecho, sin prever lo previsible, que no era otra cosa que aplicar lo contemplado en el numeral primero del multicitado decálogo de seguridad con las armas de fuego, que aconseja "maneje toda arma como si estuviera cargada" si el acusado hubiera obedecido lo anterior, como seguramente lo hubiera hecho cualquier otra persona colocada en las mismas circunstancias, no estuviera hoy respondiendo por el tipo penal endilgado y sobre todo su compañero no hubiera quedado listado de por vida”.
La anterior decisión en conjunto con los demás elementos de prueba indican que el soldado regular Leandro Martínez Osorio actuó de forma irresponsable y negligente, configurándose con su conducta la presunción de culpa grave prevista en el numeral 1° del artículo 6° de la Ley 678 de 2001, esto es, “Violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho”, toda vez que pese a conocer el manejo y seguridad de las armas de dotación oficial, decidió manipularla cuando estaba cargada asegurándola y desasegurándola en momentos en los que además, había compañeros muy cerca de él. En ese sentido, no son de recibo las exculpaciones del demandado cuando rindió la diligencia de indagatoria, consistentes en que no recibió formación sobre el manejo de armas de fuego.
En efecto para ese momento ya llevaba 9 meses de estar prestando el servicio militar durante el cual ya había formado con el arma y conocía el decálogo de seguridad, tal como lo aceptó, lo cual, aunado a que según el informe de estudio balístico rendido por la Fiscalía General de la Nación (hecho probado 8.4.4) el fusil que tenía asignado el señor Martínez Osorio se encontraba en óptimas condiciones de funcionamiento y las palancas de seguro y disparo del arma de fuego estaban en buen estado, permite deducir que el arma no pudo dispararse sola y que, por el contrario, tuvo que ser accionada para percutir el proyectil que a la postre hirió a su compañero de milicia. Bajo el anterior contexto y conforme a lo previsto en el numeral 1° del artículo 6° de la Ley 678 de 2001, para la Sala es evidente que Leandro Martínez Osorio violó inexcusablemente las normas de derecho, ya que desconoció lo preceptuado en el decálogo de seguridad de las armas de fuego (hechos probados 8.4.1, 8.4.2, 8.4.5, 8.4.7, 8.4.8 y testimonios) y en el numeral 22 del artículo 57 del Decreto Ley 1797 de 2000, último que dispone que constituye falta grave de un soldado “incumplir las precauciones de seguridad cuando se manejan armas”.
Finalmente, cabe destacar que lo aquí decidido no es ajeno a las decisiones de la Sala, pues en pasada oportunidad y en un caso de similares características al aquí discutido, esta Subsección sostuvo: “En definitiva, está acreditado que Walter Danilo Poveda Parra omitió cumplir con las medidas de seguridad establecidas para la manipulación de armas de fuego [hechos probados 13.1, 13.3 y 16], sin el deber objetivo de cuidado y como consecuencia de su actuar imprudente, causó la muerte a Fredy Alexander Guzmán Sarmiento [hecho probado 13.2]. 18.
La conducta de Walter Danilo Poveda Parra violó de manera manifiesta e inexcusable el numeral 22 del artículo 57 del Decreto-Ley 1797 de 2000 -Régimen Disciplinario de las Fuerzas Militares-, vigente para la época de los hechos, que establece como falta grave de un soldado en servicio activo incumplir las precauciones de seguridad cuando se manejan armas.
Así mismo, desconoció el Decálogo de Seguridad con las Armas de Fuego que se enseña a todos los miembros activos de las Fuerzas Militares y las medidas de seguridad en tiro con fusil determinadas en el Manual de Normas de Seguridad contra Accidentes EJC 1-2, aprobado mediante disposición nº. 00005 del 10 de enero de 1978, vigente para la época de los hechos.
De manera que Walter Danilo Poveda Parra actuó con culpa grave pues no previó los efectos nocivos de su acto habiendo podido preverlos o a pesar de haberlos previsto confió imprudentemente en poder evitarlos, porque manipular un arma de dotación oficial sin verificar que esté descargada y asegurada y apuntarle directamente a un compañero, constituye una violación al deber objetivo de cuidado. 19.
Como Walter Danilo Poveda Parra no desvirtuó la presunción de culpa grave prevista en numeral 1º del artículo 6º de la Ley 678 de 2001 y la muerte de Fredy Alexander Guzmán Sarmiento le es imputable a título de culpa grave, hecho por el cual la Nación-Ministerio de Defensa Nacional fue declarada patrimonialmente responsable y condenada a indemnizar los perjuicios causados, se revocará la sentencia impugnada y, en su lugar, se accederá a las pretensiones.” Así las cosas, la Sala revocará la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá que declaró la caducidad de la acción, para en su lugar declarar administrativamente responsable a Leandro Martínez Osorio de la conciliación suscrita por la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, aprobada mediante auto del 31 de agosto de 2010 proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia. 9.
Liquidación de la condena De acuerdo con el artículo 14 de la Ley 678 de 2001, el monto de la condena se cuantificará “atendiendo al grado de participación del agente en la producción del daño”. Adicionalmente, para efectos de la liquidación de la condena a imponer, se tendrá en cuenta únicamente el monto de capital que la parte demandante acreditó como efectivamente pagado dentro de este proceso, pues la suma correspondiente a los intereses moratorios se relaciona con la mora en el pago por parte de la entidad pública y, por ende, no es imputable a la conducta del aquí demandado.
Así las cosas, como el soldado regular Leandro Martínez Osorio fue el único agente estatal que participó activamente en la producción del daño, pues fue quien disparó al soldado regular Jhon Fredy García, se le condenará a pagar el 100% del capital que la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional acreditó como efectivamente pagado.
En consecuencia, se tendrá como valor pagado la suma de $267.367.643 que corresponde al capital pagado a Juan Carlos Llano Zuluaga, Jaime Alberto Llano Zuluaga, María Patricia Llano Zuluaga y Clara Emilia Llano Zuluaga en calidad de sucesores de derechos económicos de Jhon Fredy García, Abelardo García Ipuz, Martha Eugenia García Díaz y Yuly Tatiana Valencia García (fundamentos 8.3.1, 8.3.2, 8.3.3, 8.3.5, 8.3.7 y 8.3.9).
Al respecto, consta que en la Resolución No. 2164 del 13 de mayo de 2011, mediante la cual el Ministerio de Defensa dispuso dar “cumplimiento a una conciliación judicial a favor de Jhon Fredy García y otros”, se especificó que el valor total del capital era de $267.367.643 (fundamento 8.3.1), razón por la cual será dicha suma la que se ordenará reconocer en esta providencia. El referido valor será actualizado aplicando para tal efecto la fórmula utilizada por esta Corporación: Vp = Vh x índice final_ índice inicial Vp = $267.367.643 133,78 (junio 2023) 75,07 (mayo de 2011) Vp = $476.467.873 En este orden de ideas, teniendo en cuenta que el soldado regular Leandro Martínez Osorio fue el agente que con su conducta gravemente culposa dio lugar a la conciliación que debió pagar la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, la Sala lo condenará a pagar a esa entidad la suma de cuatrocientos setenta y seis millones cuatrocientos sesenta y siete mil ochocientos setenta y tres pesos ($476.467.873). 10.
Costas El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 establece que, “[…] salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. Al punto, el artículo 365 del Código General del Proceso, vigente para el momento en el que se interpuso el recurso de apelación, establece las siguientes reglas para proceder a la condena en costas: “1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. […] 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3.
En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. […] 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.
De acuerdo con lo anterior, y conforme a los términos del artículo 366 del Código General del Proceso, tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 365.8 ejusdem, la Sala encuentra que es procedente condenar a la parte demandada a pagar las costas y agencias en derecho, toda vez que fue la parte vencida en el proceso de repetición y aquellas se encuentran acreditadas, pues el demandante compareció al proceso mediante apoderado, quien realizó actividades de defensa judicial, consistentes en presentar la demanda, asistir a las audiencias, solicitar pruebas y presentar alegatos de conclusión. En relación con las agencias en procesos de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 366 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 6, numeral 1.1. del Acuerdo 2222 del 10 de diciembre de 2003, vigente para el momento de la presentación de la demanda, según el cual tratándose de procesos ordinarios que se surten en segunda instancia la tarifa de agencias en derecho será de hasta el cinco por ciento (5%) de las pretensiones.
En este orden, la Sala fija las agencias en derecho en esta instancia en el cero punto uno por ciento (0.1%) del valor total de las pretensiones, en razón a la naturaleza, calidad y cuantía del proceso, así como también de la actuación desplegada por la parte vencedora. Como las pretensiones se estimaron en $311.837.914,15 la parte demandada pagará la suma de trescientos once mil ochocientos treinta y siete pesos con noventa y un centavos ($311.837,91).
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 12 de septiembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo el Caquetá, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR administrativamente responsable a Leandro Martínez Osorio del pago de la conciliación suscrita por la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, aprobada mediante auto del 31 de agosto de 2010 proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia.
TERCERO: CONDENAR a Leandro Martínez Osorio a pagar a favor de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional la suma de cuatrocientos setenta y seis millones cuatrocientos sesenta y siete mil ochocientos setenta y tres pesos ($476.467.873).
CUARTO: CONDENAR en costas a Leandro Martínez Osorio, las cuales serán liquidadas de manera concentrada por la secretaría del Tribunal Administrativo del Caquetá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 366 y 365.8 del Código General del Proceso. Fijar por concepto de agencias en derecho en segunda instancia la suma de trescientos once mil ochocientos treinta y siete pesos con noventa y un centavos ($311.837,91) en favor de la parte demandante.
QUINTO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Magistrado Aclaración de voto. Cfr. Rad. 45.655-19 #2, Rad. 53.397-20 y voto disidente Rad. 48.842-16. EX3