REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Medio de control: Radicado: Nulidad y restablecimiento del derecho 11001-03-25-000-2018-00315-00 (1169-2018) Demandante: Manuel Fernando García Rosas Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional de Colombia Asunto: Estudio de admisibilidad Auto El despacho decide sobre la admisibilidad de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por Manuel Fernando García Rosas, la cual fue remitida a esta Corporación, por competencia, por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda El demandante en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con la finalidad de obtener la anulación parcial del Decreto 000875 proferido el 26 de mayo de 2017 por el Ministerio de Defensa Nacional, por el cual se ordenó el ascenso de unos Oficiales de las Fuerzas Militares.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la demandada que (i) lo ascienda al grado de Teniente; (ii) que como consecuencia de ello, se le reconozcan y paguen los emolumentos y prestaciones dejados de percibir desde el 26 de mayo de 2017 y hasta la fecha en que se haga efectivo su ascenso; (iii) que le reparen los perjuicios morales causados; y (iv) que se incluya el nuevo grado en su hoja de vida, para que se reajuste su salario en la asignación de retiro.
Con fundamento en sus pretensiones, el demandante estimó la cuantía en $18.861.775. 1. 2. Trámite de la demanda La demanda fue presentada el 26 de octubre de 20171 y repartida al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, el cual mediante auto del 22 de enero de 2018 declaró la falta de competencia y ordenó la remisión a la Sección Segunda del Consejo de Estado, con fundamento en los 1 Acta de reparto a folio 1.
Radicado: 11001-03-25-000-2018-00315-00 (1169-2018) Demandante: Manuel Fernando García Rosas artículos 149 numeral 12 y 165 numeral 13 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-. 2. Consideraciones En primer lugar, el despacho resalta que, en atención a las reglas de vigencia de la modificación legislativa introducida por la Ley 2080 de 2021, tratándose de las demandas que se presentaron antes de su publicación, la norma procesal que las rige es la vigente al momento de su radicación, tal como lo establece el artículo 86 ibidem; en consonancia con lo previsto en el último inciso del artículo 404 de la Ley 153 de 1887.
Por lo que, en el asunto bajo estudio, las normas aplicables son las vigentes al momento de su interposición. Ahora, sería del caso estudiar la admisibilidad de la demanda de no ser porque se observa que esta Corporación carece de competencia para conocer del presente proceso en única instancia. En efecto, los artículos 149 numeral 2; 152 numeral 2 y 155 numeral 2 del CPACA, en su versión original, establecen la distribución de competencias entre los distintos órganos que conforma la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, para conocer de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo.
De tal forma que el Consejo de Estado es competente para conocer de estos asuntos cuando la controversia carezca de cuantía, mientras que la competencia será de los juzgados o tribunales administrativos, de acuerdo a si su monto excede los 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes. En el presente caso, el conocimiento de la demanda de la referencia no puede ser asumido por el Consejo de Estado, toda vez que además de estar referido a determinar la legalidad o ilegalidad del acto administrativo censurado, también tiene que ver con la protección de un derecho subjetivo de carácter económico y personalísimo, presuntamente vulnerado.
Por consiguiente, dado que la parte demandante estimó la cuantía de sus pretensiones en la suma de $18.861.775, es decir, por debajo de los 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes; es claro que los competentes para conocer de este proceso son los juzgados administrativos. Por consiguiente, el despacho declarará la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer del presente asunto y ordenará devolver el expediente al al 2«Artículo 149..El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 1.
De los de nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional o por las personas o entidades de derecho privado cuando cumplan funciones administrativas del mismo orden. » 3 «Artículo 165. Acumulación de pretensiones. En la demanda se podrán acumular pretensiones de nulidad, de nulidad y de restablecimiento del derecho, relativas a contratos y de reparación directa, siempre que sean conexas y concurran los siguientes requisitos: 1.
Que el juez sea competente para conocer de todas. No obstante, cuando se acumulen pretensiones de nulidad con cualesquiera otras, será competente para conocer de ellas el juez de la nulidad. (…)» 4 «Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir (…) La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad» Radicado: 11001-03-25-000-2018-00315-00 (1169-2018) Demandante: Manuel Fernando García Rosas Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, para que continúe su trámite.
En mérito de lo expuesto, el despacho
RESUELVE
Primero. - Declarar la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer en única instancia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por Manuel Fernando García Rosas. Segundo. - Por Secretaría devolver el expediente al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda.
Tercero. Dejar las anotaciones de rigor registradas en la plataforma SAMAI. Notifíquese y cúmplase. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.