Radicado: 11001-03-15-000-2024-01610-00 Accionantes: Argenis Zapata Suárez y otros Se concede el amparo 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C. ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-01610-00 Accionantes: Argenis Zapata Suárez y otros Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Reparación directa / Legitimación en la causa por pasiva cuando el daño es causado con ocasión o en virtud de un contrato laboral / En virtud del fuero de atracción, la jurisdicción de lo contencioso administrativo debe resolver las controversias relativas a los daños causados a un trabajador cuando uno de los demandados es una autoridad pública / Se concede el amparo porque en la sentencia accionada no se observaron las reglas del fuero de atracción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la acción de tutela presentada, mediante apoderado judicial, por la señora Argenis Zapata Suárez y otros contra la sentencia del 18 de septiembre de 2023 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección A. Dicha sentencia se profirió en el proceso de reparación directa 27001-23-31-000-2011-00100-00/01 adelantado por los accionantes contra el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y Ejército Nacional, el Ministerio del Interior, el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Dirección Nacional de Estupefacientes, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y la sociedad Empleamos S.A., con ocasión de la muerte del señor Jhon Mario Zapata Bonilla.
La providencia accionada anuló todo lo actuado por falta de jurisdicción frente a algunas de las demandadas y negó las pretensiones de la demanda contra las restantes. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Radicado: 11001-03-15-000-2024-01610-00 Accionantes: Argenis Zapata Suárez y otros Se concede el amparo 2 Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 3 de abril de 2024 los señores Argenis Zapata Suárez, Elver Johan Zapata Rengifo, Ingri Yohana Zapata Rengifo, Deisi Bonilla, Jonny Fabián Zapata Bonilla, José Alexander Zapata Bonilla, Sandra Liliana Flores Bonilla, Ritalina Zapata Bonilla y Claudia Elena Caldas Toro, esta última actuando en nombre propio y en representación de sus hijos Andrea Jimena Caldas Toro, Anyi Carolina Beltrán Caldas, María Alejandra Beltrán Caldas y Dora Juliana Caldas Toro1, mediante apoderado judicial presentaron una acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia y reparación vulnerados, en su concepto, por la sentencia del 18 de septiembre de 2023 proferida la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado. 2.- Como pretensiones, los accionantes formularon las siguientes (se transcribe): <<PRIMERO: Se solicita respetuosamente Amparar los derechos de los señores Argenis Zapata Suárez y Deisi Bonilla, su compañera permanente Claudia Elena Caldas Toro, sus hijos de crianza Andrea Jimena Caldas Toro, Anyi Carolina Beltrán Caldas, María Alejandra Beltrán Caldas y Dora Juliana Caldas Toro, sus hermanos menores Elver Johan Zapata Rengifo e Ingri Johana Zapata Rengifo, y sus hermanos mayores José Alexander Zapata Bonilla, Sandra Liliana Flores Bonilla, Jonny Fabian Zapata Bonilla y Ritalina Zapata Bonilla, por las razones aquí esbozadas, que se encuentran en congruencia con la jurisprudencia del Consejo de Estado, y especialmente, porque vulnera los derechos fundamentales a la igualdad, a la reparación, al acceso a la justicia, al debido proceso.
SEGUNDO: Que se revoque la sentencia proferida por el Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera, Subsección A- Radicado No. 27001- 1 Cabe aclarar que el abogado Javier Villegas Posada allegó poder otorgado por algunos de los accionantes y no por todos ellos. Por esa razón, en auto del 10 de abril de 2024 se admitió la acción de tutela frente a los accionantes que sí otorgaron debidamente el poder y se inadmitió frente a la señora Claudia Elena Caldas Toro, quien estaría obrando en representación de sus hijos Andrea Jimena Caldas Toro, Anyi Carolina Beltrán Caldas, María Alejandra Beltrán Caldas y Dora Juliana Caldas Toro.
Frente a estos accionantes se otorgó un término de 3 días para que el abogado allegara los respectivos poderes. Posteriormente, el abogado Villegas Posada allegó los poderes otorgados por Claudia Elena Caldas Toro, Andrea Jimena Caldas Toro, Anyi Carolina Beltrán Caldas, María Alejandra Beltrán Caldas y Dora Juliana Caldas Toro, con lo cual se entiende subsanado el escrito de tutela.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-01610-00 Accionantes: Argenis Zapata Suárez y otros Se concede el amparo 3 23-31-000-2011-00100-01 (55512), mediante providencia del 18 de septiembre de 2023.
TERCERO: Que se ordene al CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A que emita una sentencia en un plazo razonable de 30 días, acorde con la Jurisprudencia que rige la protección de los derechos constitucionales de los demandantes en el proceso de reparación directa y que descansa en la interpretación que se ha elaborado por el Honorable Consejo de Estado, e incluso por la misma Corte Constitucional>>.
B. Hechos 3.- Los accionantes basaron su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El señor Jhon Mario Zapata Bonilla fue contratado como erradicador de cultivos ilícitos por la sociedad Empleamos S.A., que a su vez fue contratada por el Gobierno nacional para que realizara esa labor en varias regiones del país. 3.2.- El 27 de julio de 2009 el señor Zapata Bonilla estaba prestando sus servicios como erradicador de cultivos ilícitos en la zona rural del municipio de Istmina (Chocó), cuando un grupo armado ilegal atacó la patrulla de la Fuerza Pública que acompañaba la labor de erradicación. El señor Zapata Bonilla falleció como consecuencia del ataque. 3.3.- Por lo anterior, el 25 de marzo de 2011 el grupo familiar del señor Zapata Bonilla presentó demanda de reparación directa contra la sociedad Empleamos S.A., el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y Ejército Nacional, el Ministerio del Interior y de Justicia – Dirección Nacional de Estupefacientes, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República – Programa Presidencial contra Cultivos Ilícitos y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.
En la demanda, el grupo familiar alegó que las demandadas no garantizaron la seguridad de los erradicadores, quienes carecían de entrenamiento para prever y reaccionar a ese tipo de ataques, y sostuvo que no se prestaron medidas de vigilancia en la zona. También adujo la existencia de un daño especial y de un riesgo excepcional por la naturaleza de la actividad, que no podía ser delegada por el Estado a un civil que carecía de la formación y protección suficientes. 3.4.- El 9 de abril de 2015 el Tribunal Administrativo del Chocó accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y declaró la responsabilidad patrimonial del Radicado: 11001-03-15-000-2024-01610-00 Accionantes: Argenis Zapata Suárez y otros Se concede el amparo 4 Ministerio de Defensa Nacional – Ejército y Policía Nacional por los perjuicios causados.
El tribunal consideró que a la Fuerza Pública le correspondía mantener las condiciones de seguridad del personal erradicador, teniendo en cuenta el riesgo de la labor y la situación de orden público. Por otra parte, declaró la falta de legitimación en la causal por pasiva del Ministerio de Justicia y del Derecho, de la Dirección Nacional de Estupefacientes, del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y de Empleamos S.A. 3.5.- Ambas partes apelaron esa decisión. 3.5.1.- La parte demandante cuestionó que no se reconocieran los perjuicios a favor de las hijas de crianza de la víctima directa ni los perjuicios por el daño a la vida de relación de todos los demandantes. 3.5.2.- El Ejército Nacional sostuvo que sus obligaciones de seguridad son de medio y no de resultado y que obró diligentemente.
Agregó que Acción Social era la entidad encargada del transporte y que expuso a los civiles y militares al riesgo por desplazarlos a una zona peligrosa, que lo ocurrido obedeció a un accidente laboral, que los erradicadores asumieron voluntariamente el riesgo y que la sociedad empleadora contrató un seguro que amparó el riesgo. 3.5.3.- La Policía Nacional señaló que no puso en riesgo a los trabajadores y que el daño fue consecuencia de la acción de un grupo al margen de la ley que atacó a los erradicadores con el propósito de evitar la destrucción de los cultivos ilícitos, lo cual fue un riesgo asumido por aquellos. 3.6.- Mediante sentencia del 18 de septiembre de 2023 el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A (i) declaró la nulidad de todo lo actuado por falta de jurisdicción frente a Empleamos S.A. y al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social; en consecuencia, remitió el expediente en lo concerniente a esas entidades a los juzgados laborales del circuito de Quibdó. Además, (ii) negó las pretensiones formuladas contra el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y Ejército Nacional. 3.6.1.- En cuanto a lo primero, consideró que, según las pruebas allegadas y lo reportado por la ARL, el daño fue consecuencia de un accidente de origen laboral por la materialización de un riesgo expresamente asumido en el contrato laboral y cuyo reconocimiento le correspondía a la sociedad Empleamos S.A. en calidad de Radicado: 11001-03-15-000-2024-01610-00 Accionantes: Argenis Zapata Suárez y otros Se concede el amparo 5 empleadora.
En ese sentido, el asunto debía ser resuelto por la jurisdicción ordinaria, máxime si lo alegado era una culpa patronal que daba lugar a una indemnización plena en los términos del Código Sustantivo del Trabajo. Agregó que la entidad que contrató a Empleamos S.A. (en ese momento Acción Social, hoy en día Departamento Administrativo para la Prosperidad Social) podía ser declarada responsable solidaria en virtud del vínculo laboral por ser la dueña de la obra o beneficiaria del trabajo, pero esa determinación le correspondía al juez laboral ordinario. 3.6.2.- En cuanto a lo segundo, esto es, a la responsabilidad de la Fuerza Pública, concluyó que, como se desprende del análisis anterior, el Ejército y la Policía Nacional carecían de legitimación en la causa por pasiva, pues el daño fue consecuencia de un accidente laboral ajeno a esas autoridades.
Frente a la falta de legitimación en la causa por pasiva de las otras autoridades que fue declarada por el tribunal de primera instancia, consideró que no cabía hacer pronunciamiento alguno, pues este punto no fue objeto de reparo en los recursos de apelación. C. Fundamentos de la vulneración 4.- Los accionantes alegan que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales porque incurrieron en (i) un defecto fáctico y (ii) un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente. 4.1.- En cuanto al defecto fáctico, sostienen que la autoridad judicial accionada valoró indebidamente las pruebas encaminadas a demostrar <<la omisión, negligencia y desidia>> de las entidades demandadas en el proceso ordinario.
Así, reprochan que el asunto fuera abordado desde un ámbito laboral y con un <<rigorismo normativo excesivo>>, que dejó de lado la falta de seguridad a cargo de las demandadas en las que se encuentra la función estatal de erradicar cultivos. 4.2.- Señalan que es un desacierto considerar que la existencia de un vínculo laboral suscrito con una sociedad de derecho privado prima sobre los deberes de las entidades demandadas y que estas tienen un deber de protección con los ciudadanos. 4.3.- En ese sentido, consideran que la decisión no se encuentra motivada en las pruebas señaladas en los folios <<34 a 41 de la demanda, y a su vez a las declaraciones que en audiencia expusieron los testigos>> y cuestionan que, en consecuencia, se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva de las Radicado: 11001-03-15-000-2024-01610-00 Accionantes: Argenis Zapata Suárez y otros Se concede el amparo 6 demandadas Departamento Administrativo de la Presidencia de la República – Programa Presidencial contra Cultivos Ilícitos, Agencia Presidencia para la Acción Social y la Cooperación Internacional - Acción Social;
Ministerio del Interior y de Justicia – Dirección Nacional de Estupefacientes y Empleamos; Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y Policía Nacional. 4.4.- Alegan que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo porque se apartó, sin fundamento normativo, de la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación en la materia.
Al respecto, reiteran el reproche frente a la declaración de falta de legitimación en la causa por pasiva de las demandadas, pues en estas reside la entera responsabilidad del caso, dado que la víctima falleció en una labor relacionada a una función del Estado, tal como se indicó en la sentencia del 10 de febrero de 2021 (radicado 50001-23-31-000-2006-00937-01) proferida por la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación. 4.5.- En efecto, sostienen que en la referida sentencia se precisó que la erradicación de cultivos es una función del Estado en el marco de una política pública de lucha contra el narcotráfico, de manera que las cargas que esta conlleva no pueden trasladarse a ciudadanos ajenos al conflicto en virtud de un vínculo contractual laboral de naturaleza privada.
Lo anterior implicaría desconocer los mandatos constitucionales, la Convención de Ottawa y la Ley 554 de 20002. D. Oposiciones e intervenciones 5.- El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A (accionado) solicitó que se declarara la improcedencia de la solicitud de amparo por falta de relevancia constitucional, ya que lo que pretendido por los accionantes es que se analicen de nuevo los presupuestos fácticos y jurídicos del caso, que fueron debidamente resueltos por el juez ordinario.
Indicó que en el escrito de tutela no se expusieron los errores de valoración en torno a las pruebas y, de todas maneras, la sentencia accionada se sustentó en los elementos de juicio debidamente allegados. 6.- Por otro lado, señaló que la sentencia accionada se encuentra debidamente fundamentada en la jurisprudencia reciente y mayoritaria de la Subsección A3, que 2 Por medio de la cual se aprueba la "Convención sobre la prohibición del empleo, almacenamiento, producción y transferencia de minas antipersonal y sobre su destrucción", hecha en Oslo el dieciocho (18) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997). 3 Entre otras, la sentencia del 22 de noviembre de 2021, expediente 45.850 y la sentencia del 18 de marzo de 2022, expediente 58.316.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-01610-00 Accionantes: Argenis Zapata Suárez y otros Se concede el amparo 7 coincide con las últimas providencias proferidas por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado4. Agregó que no se descarta la responsabilidad de la entidad contratante (Departamento Administrativo para la Prosperidad Social) de la empresa de servicios temporales que, a su vez, contrató a la víctima directa para la labor de erradicación de cultivos.
No obstante, insistió en que ese juicio corresponde al juez ordinario por enmarcarse en una relación laboral, sin importar la naturaleza jurídica de la entidad beneficiaria o propietaria de la obra5. 7.- El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (tercero con interés) también sostuvo que la acción es improcedente, pero porque no se satisfizo el requisito de subsidiariedad: los accionantes pueden acudir al recurso extraordinario de revisión para plantear sus reparos y no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable. 8.- El Ministerio de Justicia y del Derecho (tercero con interés) se opuso a la solicitud de amparo y recordó que en el trámite del proceso ordinario se declaró su falta de legitimación en la causa por pasiva, de forma que no se le puede atribuir ningún tipo de responsabilidad en relación con los hechos. 9.- El Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional (tercero con interés) solicitó que se negaran las pretensiones de la acción porque no se acreditó un perjuicio irremediable que permita desconocer lo debatido en las instancias judiciales ordinarias, en las que se resolvió la controversia de conformidad con la valoración de las pruebas y la aplicación de la normativa bajo parámetros de razonabilidad, imparcialidad, autonomía e independencia judicial.
Igualmente, sostuvo que no vulneró ningún derecho fundamental y que en el proceso ordinario se descartó la existencia de una falla del servicio por parte de la Policía Nacional. 10.- El Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional (tercero con interés) solicitó, así mismo, que se negaran las pretensiones de la solicitud de amparo.
Al respecto, indicó que los accionantes no se señalaron con claridad los defectos que se predican de la sentencia accionada y que los reparos se refieren a discusiones probatorias que ya fueron dilucidadas por el juez natural, sin que este mecanismo constitucional pueda convertirse en una tercera instancia. 4 Refirió las sentencias del 7 de septiembre y del 19 de octubre de 2023, expedientes 60.185 y 54.920, respectivamente. 5 En virtud de lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en la sentencia del 19 de julio de 2022, radicado 87782.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-01610-00 Accionantes: Argenis Zapata Suárez y otros Se concede el amparo 8 10.1.- Señaló que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues la erradicación de cultivos ilícitos es una política de la Presidencia de la República, para lo cual esta contrató los servicios de Empleamos S.A., lo cual es ajeno a esa cartera ministerial. 10.2.- También sostuvo que el daño fue causado por el hecho de un tercero, pues la muerte se debió a la explosión de una mina antipersona, pese a que previamente se había hecho un barrido de la zona.
Precisó que no tiene posición de garante y no tenía forma de anticipar la presencia de la mina en el lugar. 10.3.- Agregó que las obligaciones de la Fuerza Pública son de medio y no de resultado, pues no es posible garantizar una protección absoluta ante las manifestaciones violentas provenientes de distintos agentes armados en un contexto de violencia generalizada que afecta a todo el país. 11.- El Ministerio del Interior (tercero con interés) alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó su desvinculación del proceso.
Aclaró que las funciones de ese Ministerio son ajenas a los hechos y que, en consecuencia, no pudo vulnerar los derechos fundamentales de los accionantes. 12.- El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, representado por la Fiduprevisora S.A. solicitó su desvinculación del proceso pues es ajeno a los hechos narrados y no tiene ninguna relación con los accionantes, de forma que no afectó sus derechos fundamentales. 13.- El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, la sociedad Empleamos S.A. (terceros con interés) y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (interviniente) fueron debidamente notificados; no obstante, guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES 14.- La Sala concederá el amparo del derecho fundamental al debido proceso, pues considera que la autoridad judicial accionada no atendió las reglas procedimentales referentes al fuero de atracción y la determinación de la jurisdicción a la cual le corresponde resolver el asunto. 14.1.- En consecuencia, dejará sin efectos la sentencia del 18 de septiembre de 2023 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección A en el Radicado: 11001-03-15-000-2024-01610-00 Accionantes: Argenis Zapata Suárez y otros Se concede el amparo 9 proceso de reparación directa 27001-23-31-000-2011-00100-00/01 y ordenará proferir una providencia de reemplazo. 14.2.- Además, ordenará la desvinculación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio porque no tiene ninguna relación con el asunto y la secretaría de la Corporación, pese a que no fue vinculada al proceso, le notificó el auto admisorio.
E. Se encuentran satisfechos los requisitos generales que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra los otros cargos 15.- Los requisitos generales se cumplen pues: (i) los accionantes identificaron de manera clara los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) el asunto es constitucionalmente relevante porque se alega la vulneración de, entre otros, el debido proceso por un defecto fáctico y un desconocimiento de las reglas jurisprudenciales que se predican de la sentencia de segunda instancia;
(iii) se encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad porque los accionantes utilizaron todos los mecanismos judiciales a su alcance para la protección de sus derechos y contra la providencia atacada no procede ningún recurso; (iv) la solicitud se presentó en un término prudencial (inmediatez), puesto que la decisión de segunda instancia se notificó el 6 de octubre de 2023 y la tutela se presentó el 3 de abril de 2024, es decir, dentro del término de 6 meses precisado tanto por esta Corporación6 como por la Corte Constitucional 7; y (v) no se trata de una decisión proferida en sede de tutela.
F. La autoridad judicial accionada no atendió las reglas procedimentales referentes al fuero de atracción 16.- En la sentencia accionada se declaró la nulidad de todo lo actuado por falta de jurisdicción frente a la responsabilidad de la sociedad Empleamos S.A. y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, y se remitió el expediente en lo concerniente a esas entidades a los juzgados laborales del circuito de Quibdó. Lo anterior, por considerar que la demanda pretende que se declare la culpa patronal de la sociedad empleadora, en los términos del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, motivo por el cual el asunto debe tramitarse en la jurisdicción ordinaria. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado 11001-03-15-000-2012-02201- 01(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 Corte Constitucional, sentencia T-031 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-01610-00 Accionantes: Argenis Zapata Suárez y otros Se concede el amparo 10 16.1.- La teoría del fuero de atracción, de construcción jurisprudencial, faculta a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para que asuma el juzgamiento de un particular cuyo juez natural en principio es el ordinario, siempre y cuando sea demandado junto con otra entidad pública y los hechos que dan origen a la demanda sean los mismos8. 16.2.- En aplicación del fuero de atracción, se acepta que aun cuando al momento de realizar el análisis probatorio se establezca que la entidad pública demandada no está llamada a responder, la jurisdicción contenciosa administrativa conserva la competencia para juzgar a los particulares o personas de derecho privado también demandados, porque dicha competencia se adquiere de forma definitiva y no provisional ni condicionada.
Al respecto, esta Corporación ha indicado: <<la competencia asignada a la jurisdicción contencioso administrativa en razón del fuero de atracción no está condicionada al éxito de las pretensiones de la demanda, pues no se trata de una competencia ‘provisional’, ajena al esquema de la teoría del proceso sino que precisamente dicho fuero implica que todas las partes llamadas al proceso puedan ser juzgadas por el mismo juez.
Por lo tanto, la competencia subsiste aún en el evento de que sólo resulte responsable la empresa industrial y comercial del Estado pues basta con que exista razón legal y fáctica que justifique la pretensión contra todos los citados al proceso>>9. 16.3.- Lo anterior se fundamenta en el principio de perpetuatio jurisdictionis que establece que la jurisdicción y la competencia se definen conforme a las normas vigentes al momento de la presentación de la demanda y se conserva aun cuando ocurran hechos sobrevinientes (artículo 21 del CPC).
En consecuencia, el juez que asuma la competencia conforme a esas reglas debe ser quien resuelva la controversia, a menos que el legislador las modifique durante el trámite del proceso. 16.4.- Así las cosas, la Sala considera que la jurisdicción contenciosa administrativa es la competente para resolver la controversia, sin perjuicio de que se advierta que la llamada a responder sea una persona jurídica privada.
En consecuencia, esta jurisdicción está habilitada para pronunciarse sobre la responsabilidad que le asiste a la sociedad Empleamos S.A. y al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social en virtud del vínculo laboral que aquella mantuvo con la víctima directa. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, M.P. Julio César Uribe Acosta., expedientes No. 10007 y 9480 del 4 de agosto de 1994.
Esta postura ha sido reiterada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 22 de marzo de 2017, expediente 38958. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P. Ricardo Hoyos Duque. Sentencia de 11 de noviembre de 2003, expediente 12.916. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01610-00 Accionantes: Argenis Zapata Suárez y otros Se concede el amparo 11 16.5.- Además, en la demanda se alegó que las demandadas no garantizaron la seguridad de los erradicadores, quienes carecían de entrenamiento para prever y reaccionar a ese tipo de ataques, y se sostuvo que no se prestaron medidas de vigilancia en la zona.
También se alegó un daño especial y un riesgo excepcional por la naturaleza de la actividad, que no podía ser delegada por el Estado a un civil que carecía de la formación y protección suficientes. 16.6.- Esos cargos debieron resolverse en la sentencia como garantía del acceso a la administración de justicia. No bastaba con señalar que dichos cargos se enmarcaban en una discusión propia de la indemnización plena por culpa patronal, sino que era necesario estudiar si las autoridades demandadas incurrieron en una acción u omisión que permitiera imputarles el daño con base en las pruebas que obran en el proceso. 16.7.- Esta determinación no quiere decir que se deban conceder las pretensiones de la demanda, sino que debe estudiarse el asunto bajo los cargos propuestos en la demanda y con las pruebas que obran en el expediente.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: RECONÓCESE personería al abogado Javier Villegas Posada, portador de la tarjeta profesional No. 20.944 del Consejo Superior de la Judicatura, para representar los intereses de las señoras Claudia Elena Caldas Toro, Andrea Jimena Caldas Toro, Anyi Carolina Beltrán Caldas, María Alejandra Beltrán Caldas y Dora Juliana Caldas Toro, en los términos de los poderes especiales que obran en el expediente digital en SAMAI.
SEGUNDO: CONCÉDASE la solicitud de desvinculación planteada por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
TERCERO: AMPÁRASE el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes. En consecuencia, DÉJASE SIN EFECTOS la sentencia del 18 de septiembre de 2023 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera Radicado: 11001-03-15-000-2024-01610-00 Accionantes: Argenis Zapata Suárez y otros Se concede el amparo 12 Subsección A en el proceso de reparación directa 27001-23-31-000-2011-00100- 00/01.
CUARTO: ORDÉNASE al Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección A dictar, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, una nueva sentencia que se ajuste a lo dispuesto en la parte motiva de la presente decisión.
QUINTO
NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
SEXTO: Si esta decisión no fuere impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
SÉPTIMO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página Web de la Corporación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Con aclaración de voto