Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá DC, 15 de septiembre de 2022 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01382-01 Demandante: Óscar Andrés Espinosa Demandado: Tribunal Administrativo de Meta Naturaleza: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / Defecto fáctico Síntesis del caso: La parte actora enjuició la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Meta en un proceso en el que se resolvió una demanda de reparación directa por las lesiones padecidas por el accionante como consecuencia de la explosión de una mina antipersona.
En la providencia se negaron las pretensiones de la demanda, por considerarse que el daño no era imputable a la entidad. De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora en contra de la Sentencia de 20 de mayo de 2022 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la cual se negaron las pretensiones de la acción de tutela.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Sentencia de primera Instancia e impugnación. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 24 de febrero de 2022, Óscar Andrés Espinosa presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Meta, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa, igualdad y reparación integral, al considerar que, en la Sentencia de 19 de agosto de 2021, proferida en el proceso de reparación directa con Rad. 50001-33-33-005-2013-00212-01, se incurrió en un defecto fáctico, por indebida valoración del informe administrativo por lesiones No. 1 de 7 de marzo de 2011 y las declaraciones de los soldados profesionales que fueron testigos de los hechos. 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2022-01382-01 Demandante: Óscar Andrés Espinosa Demandado: Tribunal Administrativo de Meta Naturaleza: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma - niega ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 9 2. A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe): “PRIMERO: Que se tutele los derechos al debido proceso, libre acceso a la administración de justicia, derecho a la defensa, derecho a la igualdad y otros, vulnerados por el Tribunal Administrativo del Meta.
SEGUNDO: Que como consecuencia de la anterior declaración se ordene dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta.
TERCERO: Que se ordene al Tribunal Administrativo del Meta, proferir una nueva sentencia en la que se valoren correctamente las pruebas que determinan que hubo falla en el servicio y en consecuencia revoque la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio – Meta de fecha 22 de septiembre de 2015, y acceda a las pretensiones de la demanda.” 3.
Como hechos relevantes se destacan los siguientes: 4. 1) El 11 de febrero de 2011, Óscar Andrés Espinosa, quien se desempeñaba como soldado profesional del Ejército Nacional, fue víctima de la explosión de una mina antipersona. El hecho ocurrió en la vereda “El Porvenir” del municipio Uribe del departamento de Meta, en la ejecución de un operativo que tenía como finalidad abatir a un grupo guerrillero en dicha zona.
En el campamento, el soldado y algunos de sus compañeros recibieron la orden de su superior de buscar agua para abastecer al pelotón. En cumplimiento de esa orden, los soldados se desplazaron por una trocha, en donde Óscar Andrés Espinosa pisó el artefacto explosivo improvisado que le causó graves lesiones que implicaron la amputación de su miembro inferior izquierdo. 5. 2) Por esos hechos, el 29 de abril de 2013, Óscar Andrés Espinosa y su grupo familiar presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se les indemnizara por los perjuicios morales y materiales causados.
En el escrito se indicó que el daño era imputable a la entidad, a título de falla en el servicio, pues esta expuso a sus soldados a transitar en una zona que se sabía era de alta presencia guerrillera, sin contar con el Equipo de Explosivos y Desminado (EXDE) adecuado para el registro de la zona y para prevenir hechos como el que ocurrió. 6. 3) El 22 de septiembre de 2015, el Juzgado 5 Administrativo de Villavicencio profirió Sentencia de primera instancia, en la que negó las pretensiones de la demanda, por considerar que no se probó la existencia de una omisión, pues en el expediente no había elementos de prueba que evidenciaran la obligación de la entidad de dotar de un equipo EXDE a la escuadra a la que pertenecía el demandante.
Además, porque era Radicación: 11001-03-15-000-2022-01382-01 Demandante: Óscar Andrés Espinosa Demandado: Tribunal Administrativo de Meta Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma - niega ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 9 evidente que el daño fue ocasionado por un tercero, esto es, el grupo FARC.
En contra de dicha providencia, la parte demandante interpuso recurso de apelación, en el que solicitó la revocatoria de la decisión.2 7. 4) El 12 de agosto de 2021, el Tribunal Administrativo de Meta profirió Sentencia de segunda instancia, en la que confirmó la decisión del juzgado. El tribunal advirtió que las lesiones padecidas por el demandante se derivaron de un riesgo propio del servicio militar.
Indicó que el material probatorio allegado al proceso resultaba insuficiente para probar una falla en el servicio, toda vez que, además de la declaración de 2 soldados compañeros de la víctima, no existía ninguna otra prueba que diera cuenta del conocimiento sobre la existencia de minas antipersona en la zona, asimismo, se desconocía si el operativo exigía la presencia de un equipo EXDE y si el pelotón contaba con este o no. La decisión fue notificada a las partes el 23 de agosto de 20213. 8.
Como fundamento de la vulneración la parte accionante señaló que la Sentencia de 19 de agosto de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Meta, al negar las pretensiones de la demanda, vulneró sus derechos fundamentales, ya que configuró un defecto fáctico por falta de valoración probatoria del informe administrativo No. 1 de 7 de marzo de 2011 emitido por el Ejército Nacional y las declaraciones de los soldados Juan Javier Montealegre y Rafael Alejandro Mendieta. 9.
Explicó que el tribunal ignoró que, en el informe administrativo, consta que los hechos ocurrieron en la vereda “El Porvenir” del municipio de Uribe, departamento de Meta, en donde había alta presencia de grupos guerrilleros, además, era de conocimiento público que esos grupos instalaban artefactos explosivos en las zonas en las que operaban, por lo que la entidad al trasladar a los soldados a dicho lugar sin un equipo EXDE los expuso a un riesgo mayor a aquel propio del servicio. 10.
Además, indicó que el tribunal no otorgó valor probatorio a las declaraciones de los soldados que manifestaron que la compañía a la que pertenecían estaba compuesta por 2 pelotones, pero que solo el pelotón No. 1 contaba con equipo EXDE y que el pelotón No. 2 en el que se encontraba la víctima no tenía los elementos necesarios para detectar explosivos.
De manera que era evidente que, si uno de los grupos contaba con dicho equipo, era porque en esa área resultaba necesario. En 2 En el expediente digital no obra el recurso de apelación. Sin embargo, según lo narrado en la sentencia enjuiciada, en el recurso se solicitó la revocatoria de la providencia, ya que se había presentado una falla en el servicio y un riesgo excepcional derivado de la omisión de la entidad al no proveer al pelotón de un equipo adecuado para transitar en la zona, además, porque el superior ordenó pasar por un cambuche anteriormente ocupado por la guerrilla, pese a que ello estaba expresamente prohibido en el manual de normas de seguridad del ejército. 3 Según consta en el aplicativo SAMAI, en concordancia con lo afirmado por al parte accionante.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-01382-01 Demandante: Óscar Andrés Espinosa Demandado: Tribunal Administrativo de Meta Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma - niega ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 9 consecuencia, la entidad incurrió en una falla al ordenar al demandante buscar agua para la tropa sin los elementos que le permitiera salvaguardar su vida y su integridad física. 1.2.
Sentencia de primera instancia e impugnación. 11. En Sentencia de 20 de mayo de 2022, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó las pretensiones de la acción de tutela. En la providencia se indicó que el tribunal no incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico, pues la decisión de negar las pretensiones de la demanda se fundamentó en un estudio razonable de las pruebas allegadas al proceso, las cuales no resultaron suficientes para demostrar que el daño era atribuible a la demandada.
Además, refirió que, pese a que la parte accionante no estaba conforme con dicha interpretación, esa circunstancia no permitía inferir que la actuación de la accionada fuera contraria a derecho. 12. La parte demandante presentó impugnación, en la que solicitó se revocara la decisión de primera instancia y se accediera al amparo solicitado.
En el escrito señaló que, en el proceso de reparación directa, estaba suficientemente probada la falla en el servicio consistente en que la entidad no dotó al pelotón con un equipo EXDE para el registro de las zonas posiblemente minadas. 13. Además, indicó que la existencia de explosivos en el departamento del Meta y especialmente en los municipios de Uribe, Vistahermosa y Catatumbo era un hecho de público conocimiento, por lo que (se trascribe): “no era necesario probar que los altos mandos de Ejército tenían conocimiento de que en esas regiones la guerrilla hace presencia desde hace 50 años y que donde hay guerrilla hay minas”.
Por último, insistió en que, en el informe administrativo y en las declaraciones, se evidenciaba que el pelotón realizó la misión encomendada sin grupo EXDE, por lo que no fue posible detectar el explosivo que causó el daño por el cual se reclamaba una indemnización.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Fijación de la controversia. 2.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.3. Verificación de defectos alegados y/o afectación a derechos fundamentales. 2.4. Conclusión. 2.1. Fijación de la controversia 14. Se deberá establecer, luego de verificados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, si el Tribunal Administrativo de Radicación: 11001-03-15-000-2022-01382-01 Demandante: Óscar Andrés Espinosa Demandado: Tribunal Administrativo de Meta Naturaleza: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma - niega ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 9 Meta, en la providencia enjuiciada, valoró indebidamente el informe administrativo No. 1 de 7 de marzo de 2011 emitido por el Ejército Nacional y las declaraciones de los soldados Juan Javier Montealegre y Rafael Alejandro Mendieta, con base en los cuales el tribunal concluyó que el daño no era atribuible a la entidad demandada, por no encontrarse acreditada una omisión constitutiva de falla en el servicio.
En ese orden, la Sala procederá a confirmar, modificar o revocar la decisión de primer grado, según sea el caso. 2.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial4 15. La Sala advierte que en este caso se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, porque no existe recurso idóneo y eficaz que permitiera al demandante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa del derecho presuntamente vulnerado.
Hubo un plazo razonable entre el día siguiente a la fecha de notificación de la última actuación del proceso (24/8/2021)5 y la de interposición de la presente acción de tutela (24/2/2022)6. No se enjuició un fallo de tutela, pues la controversia se relacionó con una Sentencia de segunda instancia dictada en el marco de un proceso de reparación directa.
Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos y la presunta vulneración derivada de ellos. Por último, se advierte que la controversia tiene relevancia constitucional por tratarse de la presunta afectación de los derechos fundamentales del demandante, en el marco de un proceso de reparación directa por las lesiones causadas a un soldado profesional en un accidente con un artefacto explosivo, respecto del cual se alegó una indebida valoración probatoria. 16.
En la Sentencia T-175 de 2022, la Corte Constitucional, al revisar un fallo de tutela que resolvió un caso similar al que aquí se estudia, explicó que se cumplió con el requisito de relevancia constitucional por cuatro razones: primero, porque la acción de reparación directa versaba sobre la responsabilidad del Estado prevista en el artículo 90 de la Constitución; segundo, porque el caso planteaba una controversia sobre el título de imputación aplicable a los casos en los que se causan daños por minas antipersona a miembros de la Fuerza Pública, lo cual era un asunto que determinaba el estándar probatorio que deben acreditar las víctimas para obtener la reparación integral del daño; tercero, porque los integrantes de la Fuerza Pública tienen la calidad de víctimas del conflicto armado frente 4 El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-66 de 2019. 5 Para efectos de determinar la inmediatez se cuenta el término razonable desde la última providencia, esto es, la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso de reparación directa. 6 En el acta Individual de reparto se indica que la acción de tutela fue instaurada el 28 de febrero de 2022.
No obstante, en los correos de soporte de la presentación de la acción de tutela se evidencia que fue remitida el 24 de febrero de 2022. Radicación: 11001-03-15-000-2022-01382-01 Demandante: Óscar Andrés Espinosa Demandado: Tribunal Administrativo de Meta Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma - niega ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 9 a actos que constituyen crímenes de guerra, como es el caso de las minas antipersona; y cuarto, porque el caso planteaba una discusión sobre el alcance del derecho fundamental al debido proceso. 17.
En el asunto que se estudia en esta providencia se observa que la controversia también versa sobre la procedencia de una reparación por las lesiones causadas a un soldado con ocasión de la explosión de un artefacto explosivo improvisado, en medio de un operativo militar cuando desempeñaba funciones como soldado voluntario en el Ejército Nacional.
En el escrito de tutela se alegó una violación del derecho a la reparación integral del soldado, quien fue víctima de un crimen guerra; y la violación del derecho al debido proceso, porque se considera que, en el proceso de reparación directa, los testimonios, así como el informe administrativo, dan cuenta de la falla en el servicio en que incurrió la entidad por no asignar un grupo EXDE, para efectos de la detección de las minas, al pelotón al que pertenecía la víctima.
De manera que la Sala encuentra acreditado este requisito en el caso concreto. 2.3. Verificación de defectos alegados y/o afectación a derechos fundamentales 18. La Sala confirmará la decisión de negar las pretensiones de la acción de tutela, porque en este caso no se configuró un defecto fáctico por indebida valoración del informe administrativo No. 1 de 7 de marzo de 2011 emitido por el Ejército Nacional y las declaraciones de los soldados Juan Javier Montealegre y Rafael Alejandro Mendieta. 19.
En la sentencia enjuiciada, el tribunal indicó que, como pruebas que acreditaban los hechos en los cuales se fundamentó la demanda, en el expediente obraba: el acta de la Junta Medico Laboral, en la que se dictaminó que Óscar Andrés Espinosa presentaba una incapacidad laboral del 65.11%; el informe administrativo por lesiones, en el cual se indicaron las circunstancias en que ocurrieron los hechos; y los testimonios de 2 soldados que presuntamente hacían parte del pelotón al que pertenecía la víctima.
Con base en ello, afirmó que el daño se encontraba demostrado, pero no se tenía certeza sobre su antijuridicidad, así como tampoco sobre la posibilidad de atribuirse a la entidad demandada. 20. La parte accionante alega que, con base en las pruebas referidas, era posible inferir que el Ejército conocía sobre la existencia de artefactos explosivos improvisados en la zona y que ordenó a un grupo de soldados realizar una misión sin contar con el equipo necesario para la detección de explosivos.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-01382-01 Demandante: Óscar Andrés Espinosa Demandado: Tribunal Administrativo de Meta Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma - niega ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 9 21.
En el informe administrativo por lesiones se observa que el Ejército relató los hechos ocurridos el 11 de febrero de 2011, en la vereda “El Provenir” del municipio Uribe del departamento de Meta. En el documento se refirió (se trascribe): “(…) [E]n desarrollo de la Campaña Omega plan de Operaciones “ESPARTACO” Operación “EMPERADOR” (ilegible) “FARAÓN” la compañía B monta puesto de observación a 150 mts del objetivo y se hace (ilegible) hasta las 12:30 horas posteriormente se inicia registro ofensivo sobre el objetivo en el desplazamiento (ilegible) las 14:05 horas se escucha una explosión se reacciona y al verificar la evidencia que fue activado accidentalmente un A E I por alivio de tención el Soldado Profesional ESPINOSA (ilegible) instalado por bandidos de las compañías disponibles del Bloque Oriental ONT-FARC (ilegible) en planta de pie izquierdo a la altura del talón”. 22.
Por otra parte, sobre las circunstancias como ocurrieron los hechos, el testigo Juan Javier Montealegre relató (se trascribe): “PREGUNTADO: Dígale al juzgado si el comandante del grupo, ordenó el registro de la trocha, por el grupo EXDE antes de enviar por ella al Sargento Primero Óscar Andrés Espinosa y a sus compañeros a registrar el área.
CONTESTADO: En ese entonces mi teniente no dio la orden de registrar la trocha, nadie dio la orden de registrar la trocha, dijeron hacer un registro para conseguir el agua, para ver si nos cambuchabamos ese día ahí́ y en ningún momento dieron la orden de registrar ni con el EXDE, ni con el perro, ni con nada, nosotros hicimos el registro con los soldados, con mi cabo al mando en ese entonces ( ) PREGUNTADO: Dígale al juzgado si el perro estaba debidamente entrenado y expliqué al juzgado que quiere decir que el perro no tenía curso.
CONTESTADO: Pues esos perros que cargan las compañías son entrenados debidamente, pero en el momento de los hechos, el pelotón no tenía perro, para revisar el área por donde pasamos, pero los perros que cargan las compañías son debidamente entrenados, para esas situaciones, el pelotón de nosotros no tenía perro exactamente, el otro pelotón si tenía perro pero no hicieron el registro con el perro ese día.” 23.
El testigo Rafael Alejandro Mendieta narró (se trascribe): “PREGUNTADO: Dígale al juzgado si el comandante del grupo, ordenó el registro de la trocha, por el grupo EXDE antes de enviar por ella al sargento Primero Óscar Andrés Espinosa y sus compañeros a registrar el área. CONTESTADO: En ningún momento se hizo ningún registro ni nada no se hizo registro ( ) PREGUNTADO: Dígale al juzgado si el perro estaba debidamente entrenado y explique al juzgado qué quiere decir que el perro no tenía curso.
CONTESTADO: Se encontraba el guía canino pero en el momento en que se hizo el registro el se encontraba en el otro pelotón porque cargamos un perro por compañía y él no fue al registro porque nos correspondía a nosotros, él se quedó en el otro pelotón. PREGUNTADO: Qué quiere decir que el perro no tenía curso? CONTESTADO: No sí, él andaba con su binomio se llama actualmente binomio, que no fue al registro pero el binomio estaba.
En el momento del registro nos tocó a nosotros los que íbamos de punta y el iba en el cierre, en el pelotón que va de cierre ( ) PREGUNTADO: Dígale al juzgado si el Radicación: 11001-03-15-000-2022-01382-01 Demandante: Óscar Andrés Espinosa Demandado: Tribunal Administrativo de Meta Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma - niega ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 9 comandante ordenó el registro del área por inteligencia por medios electrónicos (detectores de metal).
CONTESTADO: No cargábamos, lo único que existía ahí́ en ese momento grupo EXDE no había, lo único que existía era el guía canino y no fue con nosotros al registro porque correspondía al otro pelotón ( )” 24. A partir de lo anterior el tribunal consideró que estaba probado el daño consistente en las lesiones padecidas por Óscar Andrés Espinosa.
Sin embargo, respecto a la antijuridicidad e imputabilidad del daño al Estado, indicó que la única prueba en la que se advertía una supuesta omisión era en los testimonios de los soldados, los cuales no resultaban suficientes para declarar la existencia de una falla en el servicio o la existencia de un riesgo mayor al que debían soportar los militares en el desarrollo de esa actividad, pues en el expediente no se aportó ninguna prueba que diera cuenta de la misión que se estaba ejecutando, por lo que se desconocía si dicha misión requería, o no, un equipo especializado de detección de explosivos y desminado y si la entidad había incurrido en una omisión o faltado a un deber u obligación por no proporcionarlo.
Asimismo, indicó que no obraban elementos de prueba en los que se advirtiera que el otro pelotón que conformaba la compañía contaba con dicho equipo, de manera que tampoco era posible advertir a partir de ese hecho la necesidad de que la misión contara con esos recursos. 25. La Sala evidencia que el análisis realizado por el tribunal resulta razonable en relación con las pruebas aportadas al expediente y las reglas sobre responsabilidad del Estado en casos de daños padecidos por miembros de la fuerza pública.
En efecto, el tribunal no desestimó la existencia del daño, tampoco ignoró que según los testigos el pelotón fue en búsqueda de agua sin un equipo antiexplosivos, pero sí echó de menos las pruebas que permitieran inferir la existencia de una omisión, pues las declaraciones de los testigos no resultaban suficientes para probar todos los elementos de la responsabilidad. 26.
En este caso, el tribunal, en ejercicio de su autonomía judicial y del principio de la sana crítica, consideró insuficientes las pruebas aportadas al proceso para acreditar la teoría del caso planteada por la parte actora, pues los elementos probatorios, analizados en su conjunto, no llevaban al convencimiento inequívoco de la existencia de una falla en el servicio o un riesgo excepcional. 27.
Entonces, dado que la parte actora no demostró la configuración de un defecto factico, la Sala negará el amparo solicitado. Radicación: 11001-03-15-000-2022-01382-01 Demandante: Óscar Andrés Espinosa Demandado: Tribunal Administrativo de Meta Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma - niega ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 9 2.4.
Conclusiones 28. La Sala confirmará la Sentencia de 20 de mayo de 2022 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la cual se negaron las pretensiones de la acción de tutela, por no encontrar configurado el defecto fáctico alegado por la parte actora. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR, por las razones expuestas en esta providencia, el fallo de tutela de primera instancia de 20 de mayo de 2022 proferido por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el cual se negaron las pretensiones de la acción de tutela.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier solicitud contra la misma deberán dirigirla, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin7.
TERCERO: REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 7 secgeneral@consejodeestado.gov.co.