Micelio
11001031500020220501000Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAuto interlocutorio2022-09-19

Radicación interna: 8091 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Oswaldo Del Cristo Canchila Ascencio Y Otros·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion C

Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., quince (15) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 11001-03-15-000-2022-05010-00 (8091) Demandante: Oswaldo del Cristo Canchila Ascencio y Otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional y otros Trámite: Recurso extraordinario de Revisión – Numeral 5 artículo 250 del CPACA Tema: Rechaza recurso por no subsanar la demanda - falta de motivación de la causal de revisión alegada Procede el despacho a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de revisión interpuesto a través de apoderado judicial por el señor Oswaldo del Cristo Canchila Ascencio y otros en contra de la sentencia del 18 de agosto de 2021, proferida por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, dentro del proceso de reparación directa con radicado 70001-23-33-000-2015-00013-02 (61815).

I.

ANTECEDENTES Mediante sentencia del 18 de agosto de 2022, la Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado modificó la sentencia del 16 de febrero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, y, en su lugar, dispuso declarar probada la excepción de caducidad del término para formular la demanda de reparación directa formulada por Oswaldo del Cristo Canchila Ascencio y otros contra la Nación – Ministerio de Defensa, Policía Nacional y otros.

El 19 de septiembre de 2022, el apoderado del señor Oswaldo del Cristo Canchila Ascencio y otros interpuso ante esta Corporación el recurso extraordinario de revisión contra la anterior decisión. 3. Mediante auto del 14 de septiembre de 2023, se inadmitió el recurso extraordinario de revisión, conforme a lo dispuesto por el artículo 253 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), dado que el actor se limitó únicamente a invocar la causal de revisión establecida en el numeral 6 del artículo 355 del Código General del Proceso (CGP), esto es, «Haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente».

Por tanto, se solicitó que indicara con precisión y de manera razonada la causal o causales invocadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del CPACA. Para tales efectos, se concedieron cinco (5) días para subsanar. 4. Dicha providencia fue notificada por medios electrónicos el 21 de septiembre de 2023. 5. El 28 de septiembre de 2023, la parte interesada aportó memorial con el que pretendió subsanar la demanda.

II. CONSIDERACIONES El recurso extraordinario de revisión constituye un nuevo procedimiento, ajeno al proceso ordinario que le dio origen, razón por la cual, deberá interponerse y sustentarse conforme con la normatividad vigente al momento de su presentación. Es un mecanismo extraordinario de impugnación, el cual procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los tribunales administrativos y por los jueces administrativos, por las causales taxativamente definidas en la ley; es decir, procede contra aquellas providencias que han hecho tránsito a cosa juzgada, con el objetivo de invalidar o sustituir la decisión del operador judicial.

Por tal motivo, este mecanismo es una excepción a la intangibilidad e inmutabilidad de las sentencias judiciales. En términos generales, la finalidad del recurso extraordinario de revisión es apreciar hechos nuevos (posteriores a la decisión judicial) que pudiesen invalidar la providencia judicial ejecutada y desvirtuar así la cosa juzgada.

En el presente asunto, el despacho considera que el recurso extraordinario de revisión debe rechazarse, por las siguientes razones: El demandante, en el memorial aportado, invoca la causal de revisión contenida en el numeral 5 del artículo 250 de la ley 1437 de 2011, esto es, «existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación», respecto de lo cual, argumenta que: «en el caso de marras, hubo un error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros e incluso en este caso por parte de la misma administración Policía Nacional o por el mismo despacho, en contar el termino de caducidad como no era debido, pues en el caso de marras debe ser desde el momento de la omisión y no desde la fecha de la denuncia que presentó el actor».

No obstante, no señala cuál es la causal de nulidad en la que, en su criterio, incurrió la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, y tampoco subsume su argumento en los eventos que, jurisprudencialmente, ha decantado esta Corporación en torno a la configuración de esta causal de revisión. Respecto a la nulidad originada en la sentencia, la Sala Plena del Consejo de Estado, en decisión del 5 de mayo de 2020, señaló: «[…] son dos los grupos de nulidades que pueden dar lugar a un defecto insaneable derivado de la sentencia, a saber: el primero, relacionado con las irregularidades originadas en vicios que constituyen causal de nulidad del proceso y solo pudieron ser advertidos en la sentencia y, el segundo, el relativo a los vicios que contiene la sentencia y que pueden derivar en la vulneración del artículo 29 Superior.

Respecto al primer grupo se ha entendido que, en aplicación del principio de taxatividad propio de las nulidades, podrá hablarse de una nulidad originada en la sentencia cuando se configure alguna de las causales de nulidad procesal previstas en el CPACA, en el CPC o en el CGP, siempre y cuando esta se haya originado en esta fase. Por su parte, en lo que atañe a aquellos vicios contenidos en la sentencia en sí misma y que pueden generar transgresión al debido proceso, lo primero que debe advertirse es que, amparado en este supuesto, no le es posible al recurrente formular cuestionamientos que conciernan a la motivación, valoración probatoria o forma de aplicación de una norma efectuada en la sentencia; por el contrario, la violación al debido proceso que se alegue debe estar relacionada con un aspecto procesal, pero de tal transcendencia que tenga impacto en la aplicación de la citada prerrogativa constitucional.» La Sala Plena estableció, a modo enunciativo, que una nulidad originada en la sentencia por circunstancias distintas a las causales de nulidad procesal previstas en el CPACA o en CGP, puede acaecer en los siguientes eventos: 1.

Cuando se dicta sentencia en un proceso que terminó por desistimiento, transacción, perención o estando legalmente suspendido o interrumpido y antes de la oportunidad para reanudarlo. 2. Cuando el fallo aparece firmado con menor o mayor número de magistrados o cuando es adoptado con un número de votos diferente al previsto en la ley. 3. Cuando la sentencia carece totalmente de motivación. 4.

Cuando el fallo viola el principio de non reformatio in pejus. 5. Cuando la sentencia condena a quien no es parte dentro del proceso. 6. Cuando el fallo se profiere con falta de competencia o de jurisdicción. 7. Cuando se dicta sentencia con pretermisión de las instancias procesales previas. 8. Cuando el demandado es condenado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente de la invocada en ésta. 9.

Cuando la sentencia carece de congruencia interna o externa. A continuación, se dijo que, «para que la causal de nulidad originada en la sentencia de que trata el numeral 5 del artículo 250 del CPACA proceda, deberá acreditarse no solo que se interpone contra una sentencia respecto de la cual no procede el recurso de apelación, sino que además deberá acreditarse que el fallo a infirmar dio origen, bien a una nulidad procesal de las que tratan las codificaciones procesales o bien a un defecto con implicaciones graves en el derecho al debido proceso».

Como se vio del aparte transcrito del documento presentado por el recurrente, en cumplimiento del auto que ordenó corregir la demanda, este no cumple con la instrucción impartida, por lo que se rechazará el aludido recurso extraordinario. Por cumplir los requisitos legales, se reconocerá personería al abogado Javier Darío Muñoz Montilla, identificado con cédula 16.283.454 y T.P. Núm. 160.944 del C. S. de la J., como apoderado de los señores Oswaldo del Cristo Canchilla Ascencio, José Leonardo Canchilla Acosta y las señoras Cindy Margarita Quiroz Yepes, Giselle Llerena Herrera y Yania Marcela Canchilla Acosta.

Con fundamento en lo anterior, se

RESUELVE

PRIMERO: Rechazar el recurso extraordinario de revisión formulado por Oswaldo del Cristo Canchila Ascencio y otros, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: RECONOCER personería al abogado Javier Darío Muñoz Montilla, para actuar en representación de los recurrentes.

TERCERO: De conformidad con el artículo 201 del CPACA, notifíquese la presente providencia por estado.

CUARTO: Por Secretaría ARCHIVAR el expediente, previas las anotaciones a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.