CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 76001-23-33-000-2023-00037-01 (73.090) Demandante: Allcot AG Demandado: Empresas Municipales de Cali EICE ESP-EMCALI- Referencia: Controversias contractuales Temas: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE NEGÓ PETICIÓN PROBATORIA-.
OPORTUNIDADES PROBATORIAS- son preclusivas/ CONTRADICCIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL DE PARTE- se rige por las normas del CPACA, y en lo no previsto, por el CGP. 1. El despacho procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada y por el Ministerio Público contra el auto proferido en la audiencia inicial del 10 de junio de 2025, a través del cual el magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó la posibilidad de aportar un dictamen con el fin de controvertir el aportado por la contraparte.
ANTECEDENTES 2. El 19 de enero de 20231, la sociedad Allcot AG, actuando a través de apoderado judicial, presentó demanda con pretensiones de controversias contractuales contra las Empresas Municipales de Cali EICE E.S.P- en adelante EMCALI-, con el fin de que, entre otras, se declare: (i) la existencia del contrato de compraventa de crédito ambiental celebrado el 25 de septiembre de 2018, (ii) que la demandada incumplió con sus obligaciones contractuales y no estaba facultada para dar por terminado el mencionado negocio jurídico de manera extraordinaria.
Como consecuencia de lo anterior, pide que se reconozcan los perjuicios causados en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, que fueron estimados en las sumas de $355.456.125 mcte y $975.211.588 mcte, respectivamente. 3. A través de proveído del 19 de julio de 20242, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda de la referencia. 1 Índice 3 del aplicativo Samai, en primera instancia. 2 Previamente, a través de providencia del 25 de septiembre de 2023 (índice 7), el Tribunal requirió a la parte actora para que remitiera a la dirección de correo habilitada para notificaciones judiciales de la entidad demandada: el escrito de la demanda y sus anexos.
La referida falencia fue oportunamente subsanada por la parte actora (índice 13). Radicación: 76001-23-33-000-2023-00037-01 (73.090) Demandante: Allcot AG Demandado: Empresas Municipales de Cali EICE-EMCALI- Referencia: Controversias contractuales 2 4. En la oportunidad legal, EMCALI contestó la demanda3, se opuso a las pretensiones, presentó excepciones y solicitó el decreto de varios medios de prueba. 5.
El 25 de septiembre de 2024, el apoderado actor descorrió el traslado de los medios exceptivos4 y solicitó el decreto de una prueba documental y otra de naturaleza pericial. Esta última, fue pedida en los siguientes términos: “En los términos de los artículos 212, 218 y 219 de la ley 1437 de 2011 y 226 y siguientes del Código General del Proceso, me permito aportar un (1) dictamen pericial rendido por la firma GÉNESIS BANCA DE INVERSIÓN S.A.S., mediante los cuales se acredita el monto de los perjuicios ocasionados a la sociedad Demandante con ocasión de los incumplimientos en los que incurrió la sociedad Demandada y, particularmente, con la terminación unilateral, anticipada y sin justa causa del Contrato por parte de EMCALI”. 6.
El referido escrito5 fue enviado con copia a la parte demandada a las siguientes direcciones de correo electrónico: notificaciones@emcali.com.co.rpost.biz y johagonzalezbotero@hotmail.com.rpost.biz. La audiencia inicial 7. El 10 de junio de 2025, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca llevó a cabo la audiencia inicial de la que trata el artículo 180 del CPACA, oportunidad en la cual fijó el litigio y se pronunció respecto de las solicitudes probatorias efectuadas por las partes6. 8.
El magistrado conductor de la audiencia, entre otros, decretó la experticia solicitada por la parte actora al descorrer el traslado de las excepciones, en los siguientes términos: “DECRETAR el dictamen pericial solicitado por la parte demandante al descorrer el traslado de las excepciones. Con fundamento en el artículo 228 del C.G.P. en armonía con lo dispuesto en el artículo 218 del CPACA se solicita que el perito concurra a la audiencia de pruebas para que se pueda interrogar acerca de idoneidad e imparcialidad y sobre el contenido del dictamen”. 9.
Luego de que el a quo accedió a recolectar la pericia, el apoderado judicial de EMCALI con fundamento en el artículo 228 del CGP, solicitó el decreto y práctica de otro dictamen con el fin de controvertir al aportado por la parte demandante. Además, indicó que de acuerdo con el articulo 227 ibidem requería de un término prudencial y suficiente para allegar la experticia, ya que para poder obtenerla la entidad pública debía llevar a cabo un proceso de contratación. 3 Índice 26 del aplicativo Samai, en primera instancia. 4 Índice 27 del aplicativo Samai, en primera instancia. 5 Ver: documento 23_MemorialWeb_Constanciaenviomemorial-ConstanciaenvioAll(.pdf) NroActua 27, visible en el índice 27 del aplicativo Samai, en primera instancia. 6 Índice 43 del aplicativo Samai, en primera instancia. Radicación: 76001-23-33-000-2023-00037-01 (73.090) Demandante: Allcot AG Demandado: Empresas Municipales de Cali EICE-EMCALI- Referencia: Controversias contractuales 3 10.
El magistrado no accedió a dicha petición probatoria, argumentando que EMCALI no solicitó el decreto de la pericia en la oportunidad prevista en el artículo 228 del CGP, esto es, dentro del término del traslado del escrito con el que fue aportado el dictamen pericial. 11. En esa línea, sostuvo que las oportunidades probatorias establecidas en la ley son preclusivas y, por tanto, no pueden ser utilizadas para adicionar o complementar las pruebas.
Advirtió que la pericia fue aportada por una de las partes y ello hace que se deban aplicar las normas del CGP, por mandato expreso del artículo 218 del CPACA. Bajo este escenario, consideró que el contra dictamen ha debido solicitarse en la oportunidad prevista en el artículo 228 del CGP, esto es, cuando se dio traslado de la contestación a las excepciones de mérito y le remitió el dictamen pericial, lo cual, ocurrió el 25 de septiembre de 2024. 12.
Inconforme con la decisión adoptada, EMCALI y la agente del Ministerio Público, en forma separada, interpusieron recurso de reposición y en subsidio apelación. En cuanto a los argumentos, se advierte que ambos coinciden en afirmar que el artículo 228 del CGP es la norma aplicable al sub examine; sin embargo, sostienen que dicha prueba (contra dictamen) solo puede solicitarse cuando el despacho, mediante auto, pone en conocimiento de la contraparte la existencia de la pericia aportada. 13.
Con base en lo anterior, los recurrentes estiman que la solicitud de decreto y práctica de otro dictamen pericial no podía presentarse cuando la parte actora le remitió a la demandada copia del escrito con el que descorrió el traslado de las excepciones, pues el procedimiento no contempla que dicha actuación constituya la oportunidad procesal para formular la petición probatoria.
En ese sentido, afirman que lo razonable era esperar a que el despacho pusiera en conocimiento de las partes el dictamen referido; como ello ocurrió en la audiencia inicial, consideran que la solicitud cumple con el requisito de oportunidad, dado que podía presentarse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia. 14.
El magistrado corrió los respectivos traslados7. La sociedad demandante se opuso a la prosperidad de los recursos considerando que EMCALI tiene conocimiento del dictamen pericial desde el 25 de septiembre de 2024, fecha, en que le envió el correo electrónico dando aplicación a lo previsto en la Ley 2213 de 2022. Por esa razón, estima que no es admisible que solo hasta la audiencia inicial solicite el decreto y práctica del aludido medio de convicción. 15.
En su parecer, el artículo 228 del CGP establece dos supuestos respecto a la oportunidad para pedir otro dictamen, a saber: (i) dentro del término del traslado del escrito que contenga la prueba, y (ii) en el plazo de los 3 días siguientes a la notificación de la providencia que la ponga en conocimiento. En esas circunstancias, 7 El apoderado judicial de la sociedad demandante se opuso a la prosperidad de los recursos, considerando que EMCALI tiene conocimiento de la prueba desde el 25 de octubre de 2024, razón por la cual, esa era la oportunidad para haber pedido otro dictamen en los términos del artículo 228 del CGP.
Radicación: 76001-23-33-000-2023-00037-01 (73.090) Demandante: Allcot AG Demandado: Empresas Municipales de Cali EICE-EMCALI- Referencia: Controversias contractuales 4 recuerda que con la entrada en vigor de la Ley 2213 de 2022, se suprimió el traslado a cargo del despacho, por lo que el contra dictamen debió solicitarse luego de que se remitió el memorial en el que la demandante se pronunció acerca de las excepciones propuestas (en el que se peticionó la experticia que se pretende controvertir mediante otra pericia) y no en la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del CPACA. 16.
Al respecto, el a quo decidió no reponer la decisión8, y como consecuencia de ello, concedió la apelación en el efecto devolutivo, de conformidad con lo previsto en el numeral 7° y parágrafo 1° del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. CONSIDERACIONES Régimen aplicable 17. Al caso objeto de estudio le resultan aplicables las normas procesales vigentes para la fecha de presentación de los recursos de apelación, las cuales corresponden a las contenidas en el CPACA -con las modificaciones establecidas en la Ley 2080 de 20219-, así como a las disposiciones del CGP, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 30610 del primero de los estatutos mencionados.
Procedencia del recurso de apelación y competencia del despacho para conocer del asunto 18. Conforme con lo establecido en el numeral 7° del artículo 243 del CPACA, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 202111, es susceptible de apelación el auto que niega el decreto y practica de pruebas, por lo que son procedentes los recursos de apelación formulados por la parte demandada y el Ministerio Público que recurrieron la determinación consistente en no acceder al recaudo de un dictamen pericial. 8 Insistiendo en que no se satisfizo la oportunidad probatoria, ya que la prueba pericial fue aportada por una las partes y ello implica que la contradicción debe sujetarse a lo previsto en el artículo 228 del CGP. 9 De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, la vigencia de las modificaciones introducidas al CPACA rigen desde el momento en que se publicó la aludida norma, excepto las que modificaron la competencia. Así pues, como los recursos de apelación objeto de análisis se presentaron el 19 de octubre de 2023, es evidente que la reforma a la Ley 1437 de 2011 sí le resulta aplicable.
La conclusión antecedente se apoya en los siguientes términos: “Artículo 86. Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley (Ley 2080 de 2021) rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley (…)” (aclaración añadida). 10 “Artículo 306.
Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil (actualmente Código General del Proceso) en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo” (aclaración añadida). 11 Norma que dispone: “Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: (…) 7.
El que niegue el decreto o la práctica de pruebas”. Radicación: 76001-23-33-000-2023-00037-01 (73.090) Demandante: Allcot AG Demandado: Empresas Municipales de Cali EICE-EMCALI- Referencia: Controversias contractuales 5 19. La presente providencia es adoptada por el magistrado ponente, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 202112. 20.
La competencia se limita en este caso a los argumentos expuestos por ambas apelantes, sin perjuicio de las decisiones que deban adoptarse de oficio, según lo previsto en el artículo 328 del CGP. Oportunidad para la interposición de los recursos de apelación 21. Los recursos de apelación fueron interpuestos en la audiencia inicial, una vez se surtió la notificación en estrados, motivo por el cual su presentación fue oportuna13.
Análisis del despacho y resolución del caso concreto 22. El despacho revocará la decisión de primera instancia, por los motivos que se exponen, a continuación: 23. De conformidad con el inciso primero del artículo 212 del CPACA14, las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y etapas señaladas en ese estatuto procesal.
A su vez, el inciso segundo de la referida disposición normativa prevé que son oportunidades para aportar y/o solicitar la práctica de pruebas: (i) la demanda y contestación; (ii) la reforma del escrito inicial y su respuesta; (iii) la demanda de reconvención y su contestación; (iv) las 12 El numeral 3 de la norma en mención establece que “será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja”.
Se precisa que el auto que resuelve el recurso de apelación contra el que decreta pruebas, no se encuentra dentro de las providencias que deben ser proferidas por la Sala según lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 125 ibidem. 13 Tal como consta en el acta visible en el índice 43 del aplicativo Samai, en primera instancia. 14 “ARTÍCULO 212.
OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. // En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada. // Las partes podrán presentar los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho, o podrán solicitar la designación de perito, en las oportunidades probatorias anteriormente señaladas. // En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: // 1.
Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. // 2. <Numeral modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. // 3.
Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. // 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. // 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta. // PARÁGRAFO.
Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles”. Radicación: 76001-23-33-000-2023-00037-01 (73.090) Demandante: Allcot AG Demandado: Empresas Municipales de Cali EICE-EMCALI- Referencia: Controversias contractuales 6 excepciones y la oposición a las mismas, y (v) los incidentes y el pronunciamiento que haga la parte respecto de estos. 24.
El inciso tercero de la citada norma establece que “[l]as partes podrán presentar los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho, o podrán solicitar la designación de perito, en las oportunidades probatorias anteriormente señaladas (…)” (se destaca). 25. Por su parte, el artículo 218 ibidem15 dispuso tres (3) clases de informes periciales dependiendo de su origen: (i) el aportado por la parte;
(ii) el solicitado al funcionario judicial, y (iii) el decretado de oficio por el operador judicial. Al referirse al primero y tercero, la misma norma, estableció que “la contradicción y práctica se regirá por las normas del Código General del Proceso”16. 26. En lo relacionado con el dictamen aportado, el artículo 228 del CGP establece que, “[l]a parte contra la cual se aduzca un dictamen pericial podrá solicitar la comparecencia del perito a la audiencia, aportar otro o realizar ambas actuaciones.
Estas deberán realizarse dentro del término de traslado del escrito con el cual haya sido aportado o, en su defecto, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia que lo ponga en conocimiento” (Negrilla fuera de texto). 27. Bajo ese escenario, el despacho considera que el artículo 228 del CGP establece dos escenarios respecto a la oportunidad para aportar un dictamen pericial destinado a controvertir otro.
La primera, es el traslado del escrito con el cual se allegó la experticia. La segunda, dentro los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia que lo ponga en conocimiento. 28. En relación con anterior se advierte que el CPACA no señala que deba darse traslado del escrito que descorre el traslado de las excepciones, motivo por el cual resulta razonable interpretar que la oportunidad para solicitar el decreto de un nuevo dictamen, con el fin de controvertir el aportado por la contraparte, surge cuando el despacho judicial se pronuncia sobre las solicitudes probatorias presentadas en esa actuación. 29.
En ese contexto, en el caso concreto no es posible considerar como tardía la solicitud de práctica de otra experticia para contraprobar la allegada, toda vez que, conforme con las piezas obrantes en el expediente, dicha petición se formuló de manera oportuna, tan pronto, mediante providencia, se puso en conocimiento de EMCALI que el despacho había accedido a la solicitud probatoria elevada por la sociedad Allcot AG peticionada en el escrito que descorrió traslado de las excepciones. 15 Modificado por el artículo 54 de la Ley 2080 de 2021. 16 Consejo de Estado.
Sección Tercera. Subsección A. Auto del 26 de abril de 2023. Exp. 700012333000-2020-00296-01 (69058). Radicación: 76001-23-33-000-2023-00037-01 (73.090) Demandante: Allcot AG Demandado: Empresas Municipales de Cali EICE-EMCALI- Referencia: Controversias contractuales 7 30. En ese orden de ideas, la petición fue oportuna, por lo cual se revocará la decisión apelada para que el a quo proceda a examinar los demás presupuestos previstos en la ley, a efectos de determinar la procedencia de la práctica del dictamen solicitado.
En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el auto proferido por el magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la audiencia inicial del 10 de junio de 2025, que negó el decreto y práctica de la prueba pericial solicitada por la parte demandada, por las razones expuestas.
SEGUNDO: Por intermedio de la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación, en firme la presente providencia, DEVOLVER el expediente de este proceso al Tribunal de origen para que continúe con el trámite correspondiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.