REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Bogotá DC, cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022) Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Radicación: 17001-23-33-000-2013-00048-01(52.548) Demandantes: JUAN DIEGO JARAMILLO JIMÉNEZ Y OTROS Demandados: DEPARTAMENTO DE CALDAS Y OTROS Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA – DAÑO POR DESLIZAMIENTO DE TIERRA Síntesis del caso: la parte demandante alega la causación de un daño en una finca y un establecimiento comercial que allí funcionaba ocasionado por un deslizamiento de tierra, ese hecho lo atribuye al abandono y a la falta de mantenimiento de una carretera que colinda con dicho predio.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (fls. 912 a 932 cdno. apelación) contra la sentencia de primera instancia proferida el 1º de septiembre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Caldas – Sala de Oralidad (fls. 893 a 906 cdno. apelación) mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: “Primero. Declarar fundado el medio exceptivo formulado por el Departamento de Caldas que denominó “fuerza mayor”, de acuerdo con lo argumentado en la parte considerativa.
Segundo. Negar las pretensiones de la demanda que en ejercicio del medio de control de reparación directa, instauran Juan Diego Jaramillo Jiménez, Teodomiro Jaramillo Arias y Rosa Inés Jiménez, contra el Departamento de Caldas, Municipio de Palestina y la Corporación Autónoma Regional de Caldas, de conformidad con lo previsto en la parte motiva.
Tercero. Costas a cargo de la parte demandante, cuya liquidación y ejecución se hará en la forma dispuesta en el Código General del Proceso. Se fijan agencias en derecho por valor de $4.000.000. Quinto. En firme la sentencia archívese el expediente previa anotación en el programa informático “Justicia Siglo XXI”. La Secretaría liquidará los gastos del proceso, si quedaren remanentes efectúese la devolución. Así mismo, se autoriza a la Secretaría para que expida todas las copias que Expediente 117001-23-33-000-2013-00048-01(52.548) Actor: Juan Diego Jaramillo Jiménez y otros Reparación directa Apelación sentencia 2 soliciten las partes, para los efectos legales pertinentes” (fls. 905 vlto. y 906 cdno. apelación - negrillas del texto original).
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda El 14 de febrero de 2013 los señores Teodomiro Jaramillo Arias, Rosa Inés Jiménez y Juan Diego Jaramillo Jiménez por intermedio de apoderado judicial presentaron acción de reparación directa consagrada en el artículo 140 del CPACA contra el departamento de Caldas, el municipio de Palestina y la Corporación Autónoma Regional de Caldas (Corpocaldas) (fls. 6 a 21 cdno. ppal. 1) con las siguientes pretensiones: “PRIMERO. Que se declare ADMINISTRATIVA y SOLIDARIAMENTE RESPONSABLES, al DEPARTAMENTO DE CALDAS, representado por el GOBERNADOR, Dr. Guido Echeverry Piedrahita o por quien haga sus veces, al MUNICIPIO DE PALESTINA, representado por el Alcalde Dr. Carlos Alberto Piedrahita o por quien haga sus veces y a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CALDAS “CORPOCALDAS”, representada legalmente por el Director;
Dr. Raúl Jiménez García o quien haga sus veces, del daño antijurídico ocasionado a los demandantes, como consecuencia de la FALLA Y LA FALTA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO, consistente en la omisión en la que han incurrido, al dejar abandonada la vía que de Chinchiná conduce al Municipio de Palestina, sin hacerle el correspondiente mantenimiento y conservación, lo que originó el deterioro total de la misma y consecuencialmente hizo que se presentara el deslizamiento de tierra el día 18 de Diciembre de 2010, en la finca La Tribuna y en el establecimiento de comercio EL RANCHO DE LA J´S, de propiedad de mis mandantes, el cual fue referenciado en los hechos de la solicitud.
SEGUNDO. Que como consecuencia de la anterior declaratoria de responsabilidad administrativa, SOLIDARIAMENTE el DEPARTAMENTO DE CALDAS, la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CALDAS “CORPOCALDAS” y el MUNICIPIO DE PALESTINA reconozcan y paguen a favor de mis mandantes, los siguientes perjuicios (materiales), los cuales ascienden como mínimo a: 1.
PERJUICIOS MATERIALES. 2.1. DAÑO EMERGENTE. 2.1.1. Para TEODOMIRO JARAMILLO ARIAS y ROSA INÉS JIMÉNEZ, en calidad de propietarios de la Finca “La Tribuna”, las siguientes sumas de dinero:
1. DESTRUCCIÓN DE CULTIVOS DE CAFÉ $38.488.057.oo.
2. DESVALORIZACIÓN DE LA FINCA LA TRIBUNA COMO CONSECUENCIA DEL DESLIZAMIENTO $990.041.976.oo. 2.1.1. Para JUAN DIEGO JARAMILLO JIMÉNEZ, en calidad de propietario del establecimiento de comercio EL RANCHO DE LAS J´S. Expediente 117001-23-33-000-2013-00048-01(52.548) Actor: Juan Diego Jaramillo Jiménez y otros Reparación directa Apelación sentencia 3
1. PÉRDIDA DEL ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO $290.401.551.oo.
2.2. LUCRO CESANTE 2.2.1. Para JUAN DIEGO JARAMILLO JIMÉNEZ, en calidad de propietario del establecimiento de comercio EL RANCHO DE LAS J´S. 1. El valor dejado de percibir como consecuencia de la destrucción del establecimiento de comercio $63.765.432.
TERCERO. Que las sumas que sean reconocidas y a cuyo pago sea condenada la entidad demandada, sean actualizadas bajo los parámetros adoptados en la Jurisprudencia del Consejo de Estado.
CUARTO: Que se liquiden los intereses de mora desde el momento en que cobre ejecutoria la sentencia, en los términos del inciso 3 del artículo 192 del Código Contencioso Administrativo.
QUINTO: Que se condene en costas a las entidades demandadas, según lo dispuesto en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo (…).” (fls. 7 y 8 cdno. ppal. 1 – negrillas y mayúsculas sostenidas del texto original) 2. Hechos Como fundamento fáctico de las súplicas la parte actora invocó, en síntesis, lo siguiente: 1) Los señores Teodomiro Jaramillo Arias y Rosa Inés Jiménez son propietarios de tres lotes de terreno que integran la finca “La Tribuna” los cuales se identifican con las matrículas inmobiliarias nos. 100-110807, 100-107964 y 100-110808 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Manizales (Caldas), ubicados en el paraje “La Inquisición” del municipio de Palestina (Caldas) destinados al cultivo de café y pastos para ganado vacuno. 2) En esos predios funcionaba un establecimiento comercial destinado al servicio de restaurante y pesca deportiva de propiedad del señor Juan Diego Jaramillo Jiménez denominado “El Rancho de las J´S” inscrito en el respectivo registro mercantil de la Cámara de Comercio de Chinchiná (Caldas) con el NIT no. 00000075147434-8. 3) En julio de 2010 la Secretaría de Planeación del municipio de Palestina (Caldas) remitió el oficio SP no. 130 a la Secretaría de Infraestructura del departamento de Caldas mediante el cual informó que en la banca de la carretera aledaña a la zona donde se encuentran esos predios era inminente la falla de la banca en un trayecto de 20 metros si no se realizaba un manejo adecuado de aguas superficiales de manera Expediente 117001-23-33-000-2013-00048-01(52.548) Actor: Juan Diego Jaramillo Jiménez y otros Reparación directa Apelación sentencia 4 inmediata, también advirtió el deterioro de la vía y sugirió su cierre para para prevenir accidentes. 4) El 13 de septiembre de 2010 el geólogo Gonzalo Iván López Carvajal, profesional especializado de la Subdirección de Infraestructura de Corpocaldas, presentó un informe de asesoría técnica sobre el sector de “La Sirena” de la vía Chinchiná – Palestina luego de un visita realizada en compañía de las autoridades de este último municipio, en ese documento expresó que por la carretera transitaban vehículos particulares, de trasporte público y entre 30 y 40 volquetas de alto tonelaje debido a las obras del proyecto Aerocafé, precisó que la calzada presentaba deterioro en su capa de rodadura, tenía baches, pérdida de la carpeta asfáltica en algunos sectores y obstrucción en la obra para el manejo de aguas. 5) La Secretaría de Planeación del municipio de Palestina volvió a remitir un oficio a la Secretaría de Infraestructura del Departamento de Caldas en el cual informó del estado precario de la vía y recomendó el cierre definitivo de la misma, por su parte, el Coordinador Técnico de la Asociación Aeropuerto del Café por oficio SG 1079 del “19 de noviembre de 2010” hizo la misma recomendación. 6) El 18 de noviembre de 2010 se presentó un movimiento en masa en el costado occidental de la parte alta de la finca “La Tribuna” por donde pasa la carretera que conduce de Chinchiná a Palestina, el predio sufrió daños en la conformación del suelo, cultivos y potreros que lo desvalorizaron, el deslizamiento también afectó los lagos, el local y la cocina donde funcionaba el establecimiento de comercio “El Rancho de las J´S”. 7) Los daños se produjeron por el abandono de la carretera por parte del departamento de Caldas, el municipio de Palestina (Caldas) y Corpocaldas quienes omitieron sus funciones de mantenimiento y conservación, permitieron el discurrir libre de las aguas lluvias y de escorrentía por la ausencia de obras para su conducción. 3.
Contestación de la demanda El 1º de marzo de 2013 el Tribunal Administrativo de Caldas admitió la demanda y ordenó la notificación personal al gobernador del departamento de Caldas, al alcalde Expediente 117001-23-33-000-2013-00048-01(52.548) Actor: Juan Diego Jaramillo Jiménez y otros Reparación directa Apelación sentencia 5 del municipio de Palestina (Caldas) y al director del Corpocaldas (fl. 519 cdno. ppal. 1). 3.1 Departamento de Caldas El 17 de julio de 2013 contestó la demanda y solicitó que las pretensiones fueran negadas (fls. 648 a 663 cdno. ppal. 2) con sustento en las siguientes excepciones: 1) “Fuerza mayor o caso fortuito”, por cuanto las circunstancias que dieron lugar al deslizamiento obedecieron a un hecho imprevisible e irresistible de la naturaleza denominado “fenómeno de la niña 2010-2011” que produjo alteraciones en el clima a nivel nacional, con lluvias intensas y abundantes, hecho externo y ajeno a la administración y que constituyó el detonante de lo ocurrido en el tramo “Palestina – Chinchiná kilómetro 2- represa CHEC”; pese a lo anterior, el departamento obró de manera diligente antes y después del deslizamiento, contrató y ejecutó una serie de obras para mitigar los daños en la red vial departamental, especialmente en el tramo donde ocurrieron los hechos. 2) “Culpa de la víctima”, pues, en el dictamen pericial practicado como prueba anticipada se plantea como posible causa del deslizamiento el uso dado por los demandantes al suelo, la actividad ganadera, la deforestación realizada para la construcción del establecimiento de comercio y el incumplimiento de la Ley 1228 del 2008 sobre las franjas mínimas de retiro obligatorias o áreas de exclusión del sistema vial nacional. 3) “Inexistencia de nexo de causalidad”, debido a que no es posible endilgarle al departamento de Caldas ninguna actuación u omisión como causa de los perjuicios solicitados en la demanda, tampoco hubo incumplimiento de las funciones asignadas pues, como antes se afirmó, los daños sufridos por la finca “La Tribuna” y el establecimiento de comercio “El Rancho de las J´S” fueron provocados por un desastre natural imprevisible1. 3.2 Corporación Autónoma Regional de Caldas (Corpocaldas) 1 En la contestación de la demanda el Departamento de Caldas solicitó la vinculación al proceso del municipio de Chinchiná Caldas y a la empresa CHECH SA, en razón a que estos entes tenían injerencia en el manejo de la represa Cameguadua que colinda con los predios afectados (fl. 661 cdno. ppal. 2), sin embargo, esa solicitud fue denegada mediante auto del 28 de agosto de 2013 por el Tribunal Administrativo de Caldas (fls. 722 a 724 cdno. ppal. 3).
Expediente 117001-23-33-000-2013-00048-01(52.548) Actor: Juan Diego Jaramillo Jiménez y otros Reparación directa Apelación sentencia 6 Dio respuesta a la demanda el 24 de julio de 2013 (fls. 664 a 692 cdno. ppal. 3) en la cual solicitó que se nieguen las pretensiones, para cuyo efecto propuso las excepciones que continuación se relacionan: 1) “Falta de legitimación en la causa por pasiva de Corpocaldas frente a las supuestas falencias endilgadas en la demanda”, por razón de que cumplió con sus funciones de coordinación y asesoría técnica de manera oportuna y diligente; no es posible endilgarle responsabilidad por el proceso de inestabilidad generado en la carretera que conduce de Chinchiná a Palestina ya que no cuenta con atribución legal para la construcción de obras de estabilidad, de control torrencial o mantenimiento de vías, tampoco con aspectos relacionados con la prevención, atención y mitigación del riesgo sobre esas precisas materias porque son del resorte de los correspondientes entes territoriales. 2) “Configuración de culpa de la víctima en concurrencia con las omisiones de la administración y los encargados de la administración de la vía, que rompen la imputabilidad del daño a Corpocaldas”, habida cuenta que, de una parte, fueron las actividades agrícolas de los propietarios de la finca “La Tribuna” las que contribuyeron al deslizamiento por el uso inadecuado del terreno destinado al cultivo de café, plátano y pastos en laderas de pendientes media y fuerte que debían ser utilizadas para plantaciones forestales de tipo protector, además, no implementaron el manejo de aguas de escorrentía en las zonas de drenaje, y, de otra, los administradores de la vía, pese a los múltiples requerimientos realizados por Corpocaldas, no mitigaron los factores contribuyentes del deslizamiento2. 3.3 Municipio de Palestina (Caldas) No contestó la demanda en el término concedido para ello3. 4.
La sentencia de primera instancia 2 En escrito separado de la demanda Corpocaldas formuló denuncia en pleito para que vinculara al proceso a la Asociación Aeropuerto de Café – AEROCAFÉ ya que la vía que colinda con el inmueble afectado era frecuentemente utilizada por volquetas de alto tonelaje que eran utilizadas para desarrollar una obra en los terraplenes del aeropuerto Palestina – Aerocafé, como una de las causas del agrietamiento de la banca (fls. 705 a 708 cdno. ppal.), sin embargo, esa solicitud también fue negada en el 28 de agosto de 2013 por el Tribunal Administrativo de Caldas (fls. 722 a 724 cdno. ppal. 3). 3 De la falta de contestación de la demanda por parte del municipio de Palestina se dejó constancia en la audiencia inicial que se llevó a cabo el 16 de octubre de 2013 con la asistencia de dicha parte (fl. 734 vlto. cdno. ppal. 3).
Expediente 117001-23-33-000-2013-00048-01(52.548) Actor: Juan Diego Jaramillo Jiménez y otros Reparación directa Apelación sentencia 7 El 1º de septiembre de 2014 el Tribunal Administrativo de Caldas declaró probada la excepción de fuerza mayor propuesta por el Departamento de Caldas y negó las pretensiones de la demanda (fls. 893 a 906 cdno. apelación) por estimar lo siguiente: 1) Está probado el hecho dañoso consistente en el desprendimiento de tierra ocurrido el 18 de diciembre de 2010 en el costado occidental de la parte alta de la finca “La Tribuna” por donde pasa la carretera Chinchiná – Palestina, circunstancia que las partes no controvirtieron en la audiencia inicial. 2) Se acreditó que los demandantes eran los propietarios de la finca “La Tribuna” y del establecimiento de comercio “El Rancho de la J´S”, bienes que resultaron afectados por el referido deslizamiento. 3) No obstante, no se demostró que entre la conducta de los entes demandados y los daños alegados exista nexo causal, si bien los informes realizados por Corpocaldas, el testimonio del geólogo Gonzalo Iván López y el dictamen de la perito Ángela María Arias (practicado como prueba anticipada) evidencian el mal estado de la mencionada vía, este hecho por sí solo no fue la causa determinante del daño debido a que el factor detonante del deslizamiento fue una circunstancia de fuerza mayor provocada por el exceso de lluvia producto de la ola invernal que tuvo lugar en el año 2010. 5.
El recurso de apelación En escrito radicado el 17 de septiembre de 2013 la parte demandante solicitó que se revoque la sentencia apelada y se acceda a las pretensiones de la demanda (fls. 912 a 923 cdno. apelación) por cuanto: 1) Sí está probada la falla del servicio de las entidades demandadas, estas no ejercieron en forma oportuna su función de prevención de desastres; el deslizamiento era un evento previsible en la medida que desde el mes de julio de 2010 la Secretaría de Planeación del municipio de Palestina le informó a la Secretaría de Infraestructura del departamento de Caldas la inminente falla de la banca de la carretera, sin que se realizara un manejo inmediato de aguas lluvias y de escorrentía, razón por la que se sugirió restringir el tránsito vehicular o el cierre de la vía. Expediente 117001-23-33-000-2013-00048-01(52.548) Actor: Juan Diego Jaramillo Jiménez y otros Reparación directa Apelación sentencia 8 2) Lo anterior concuerda con el informe de visita técnica rendido el 13 de septiembre de 2010 por el profesional especializado de la Subdirección de Infraestructura Ambiental de Corpocaldas en el cual expresó la necesidad de realizar un adecuado mantenimiento al tramo vial, y con la solicitud realizada el 19 de noviembre de 2010 por parte del Coordinador Técnico de la Asociación del Aeropuerto del Café que pidió el cierre del corredor vial. 3) No hay prueba de la existencia de una fuerza mayor, la causa del daño fue el incumplimiento del deber de cuidado de los demandados sobre el mantenimiento de la carretera Chinchiná - Palestina y no un hecho externo; de haberse adelantado las obras adecuadas la ola invernal no hubiera provocado el daño antijurídico que ahora se reclama. 4) La destrucción de estructuras tales como filtros, box coulvert, pontones, pavimentos, descoles de zanjas, canales de corona, cunetas vehiculares, obras de contención y pantallas anunciaban la ocurrencia del deslizamiento, máxime cuando esas obras en tal estado no permitían recoger, conducir y evacuar las aguas lluvia y de escorrentía. 5) Corpocaldas, el departamento de Caldas y el municipio de Palestina no actuaron de manera coordinada en materia de prevención de desastres, las intervenciones se realizaron después del deslizamiento, las obras requeridas se hubieran podido ejecutar con anterioridad ya que no se acreditó que los entes públicos tuvieran incapacidad técnica y económica para resistir el evento que provocó el daño. 6.
Actuación surtida en segunda instancia Por auto del 14 de noviembre de 2014 se admitió el recurso de apelación (fl. 935 cdno. apelación) y, posteriormente, el 20 de marzo de 2015 (fl. 946 cdno apelación) se corrió traslado a las partes para para alegar de conclusión por el término común de diez (10) días y, por el mismo lapso, al Ministerio Público para que emitiera concepto.
En el término concedido el departamento de Caldas ratificó las excepciones expuestas en la contestación de la demanda e insistió en que los hechos que dieron lugar a los perjuicios reclamados por los demandantes fueron producto de fuerza mayor, un fenómeno de la naturaleza, esto es, las altas precipitaciones ocurridas durante 2010 y 2011 (fls. 951 a cdno. apelación).
Expediente 117001-23-33-000-2013-00048-01(52.548) Actor: Juan Diego Jaramillo Jiménez y otros Reparación directa Apelación sentencia 9 Por su parte, el municipio de Palestina (Caldas) manifestó que la vía a la que se refieren los hechos de la demanda no está a su cargo en la medida que es del orden departamental y su mantenimiento corresponde a la gobernación de Caldas; no obstante, pese a que no era materia de su competencia realizó obras de mantenimiento con la finalidad de permitir una mejor movilidad de los vehículos y prevenir deslizamientos y, en todo caso, la falta de conservación de la vía, por sí sola, no produjo los daños que se reclaman ya que fueron consecuencia del fenómeno natural denominado La Niña (fls. 960 a 963 cdno. apelación).
Corpocaldas, la parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y decisión que se adoptará, 2) análisis de la impugnación, 3) conclusión, 4) liquidación de perjuicios y 5) condena en costas. 1.
Objeto de la controversia y decisión que se adoptará Presentada la demanda de manera oportuna4 el objeto de la controversia consiste en determinar si se reúnen los requisitos necesarios para atribuirle responsabilidad patrimonial extracontractual al departamento de Caldas, al municipio de Palestina (Caldas) y a la Corporación Autónoma Regional de Caldas (Corpocaldas) con ocasión del deslizamiento ocurrido el 18 de diciembre de 2010 que afectó la finca “La Tribuna” y el local comercial “El Rancho de las J´S”. 4 Según los hechos de la demanda, el daño consiste en la afectación a la finca la “La Tribuna” y al establecimiento de comercio “El Rancho de la J´S” por un deslizamiento ocurrido el 18 de diciembre de 2010 por lo cual, en principio, los demandantes contaban hasta el 19 de diciembre de 2012 para ejercer el medio de control de reparación directa, no obstante, presentaron solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 29 Judicial II para Asuntos Administrativos el 4 de diciembre de 2012, esto es, 15 días antes de que feneciera el plazo para presentar la demanda (fl. 477 cdno. ppal. 2), de esta manera, el término de caducidad se suspendió hasta el 13 de febrero de 2013, día en el que se expidió la respectiva constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad (fl. 477 cdno. ppal. 2), y como la demanda se radicó el 14 de febrero de 2013, lo fue dentro del término de dos años establecido en el literal i) del artículo 164 del CPACA.
Expediente 117001-23-33-000-2013-00048-01(52.548) Actor: Juan Diego Jaramillo Jiménez y otros Reparación directa Apelación sentencia 10 La primera instancia negó las pretensiones por la ausencia de nexo causal por estimar que, más allá de la falta de mantenimiento de la carretera que limita con el inmueble afectado, el factor detonante del desprendimiento de tierra fueron las inusitadas precipitaciones ocurridas para la época de los hechos, circunstancia constitutiva de fuerza mayor como causal eximente de responsabilidad; frente a ello, en la apelación la parte demandante alude a pruebas que, en su criterio, sí demuestran la relación existente entre el daño y la conducta de los demandados, quienes, no cumplieron las labores de mantenimiento adecuado de la carretera que de Chinchiná conduce Palestina la cual se encontraba en estado de abandono, situación que produjo el movimiento en masa dada la avería de las obras diseñadas para permitir un adecuado flujo de las aguas lluvia y de escorrentía. La sentencia de primera instancia será revocada porque además de que está demostrado el daño consistente en la afectación sufrida por los bienes de los demandantes, también lo está el nexo causal entre ese hecho y el comportamiento del departamento de Caldas, pues, pese a que a través de los conceptos técnicos allegados y del dictamen pericial practicado como prueba anticipada se pudo determinar que uno de los factor que contribuyó al deslizamiento fue la falta de mantenimiento de un tramo de la carretera Chinchiná – Palestina que colinda con el inmueble y no se demostró que dicho ente estatal adelantara las obras necesarias para la adecuación de la infraestructura concerniente al manejo de aguas lluvias y de escorrentía que en gran medida hubiera evitado el deslizamiento, lo anterior, pese a que haya coadyuvado a ese hecho factores tales como las grandes precipitaciones ocurridas para la época del desastre, circunstancia esta última que será tenida en cuenta como concausa para reducir los montos que serán reconocidos a título de indemnización de perjuicios.
De otra parte, serán negadas las pretensiones respecto de Corpocaldas y el municipio de Manizales porque no se demostró que estos entes tuvieren incidencia en la causación del daño. 2. Análisis de la impugnación 2.1 El daño 1) Sobre el daño la Sala encuentra que los demandantes Teodomiro Jaramillo Arias y Rosa Inés Jiménez son propietarios de la finca “La Tribuna” conformada por los siguientes inmuebles: (i) “La Tribuna”, de una extensión de 10.000 m2 ubicado en el municipio de Palestina (Caldas) e identificado con matrícula inmobiliaria no. 100- Expediente 117001-23-33-000-2013-00048-01(52.548) Actor: Juan Diego Jaramillo Jiménez y otros Reparación directa Apelación sentencia 11 110807 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Manizales, adquirido a través de escritural pública no. 125 del 1º de marzo de 1993 de la Notaría Única de Palestina (Caldas) (fls. 218 y 219 cdno. ppal. 1);
(ii) “Franja de terreno” con un área de 95.000 m2 “comprendidos de los kilómetros 2+300 al 3*410 y del kilómetro K4+010 al K4+670 de la vía Chinchiná Santa Rosa”, con matrícula inmobiliaria no. 100-107964 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Manizales, adquirido mediante la escritura pública no. 869 del 20 de octubre de 2009 de la Notaría Segunda de Chinchiná (Caldas) (fls. 221 y 222 cdno. ppal. 1) y, (iii) “Lote de terreno no. 2 (…) sin dirección La Tribuna”, con matrícula inmobiliaria no. 100-110808 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Manizales, adquirido por escritura pública no. 125 del 1º de marzo de 1993 de la Notaría Única de Palestina (Caldas) (fls. 223 y 224 cdno. ppal. 1).
También se acreditó que el demandante Juan Diego Jaramillo Jiménez es el dueño del establecimiento de comercio denominado “El Rancho de la J´S”, según aparece en el certificado de matrícula mercantil expedido el 4 de diciembre de 2012 por la Cámara de Comercio de Chinchiná y que estaba destinado a la actividad económica de “restaurante y pesca deportiva” (fls. 502 a 504 cdno. ppal. 2). 2) De otra parte, con antelación al inicio del presente proceso los demandantes solicitaron la realización de una prueba anticipada cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales en proceso con radicación no. 17001-33-31-002-2011-00077-005 en cuyo trámite se practicó una diligencia de inspección judicial el 13 de abril de 2011 al predio “La Tribuna”, oportunidad en la que se observó la presencia de un deslizamiento que afectó sus terrenos6, de igual forma, se constató la existencia de la construcción donde funcionaba el establecimiento comercial “El Rancho de la J´S” la cual se hallaba en buen estado general pero afectada con lodo que cubría una parte del piso, con presencia de matas de guadua 5 El trámite fue admitido por el Juzgado Segundo Administrativo de Manizales en auto del 14 de febrero de 2011 y en este se ordenó la notificación personal del alcalde del Municipio de Palestina (Caldas), el gobernador de Caldas y el director de la Corporación Autónoma Regional de Caldas (Corpocaldas) (fl. 49 cdno. ppal. 1). 6 “Como se observa el deslizamiento tiene un recorrido desde la parte superior y llega hasta la parte inferior del predio (…) continuando el recorrido del lindero por la carretera que conduce al municipio de Palestina y que hemos venido describiendo al lado izquierdo, podemos observar que desde este punto se inició el desprendimiento de tierra y presenta un recorrido hasta la parte inferior del predio hasta el punto donde se encuentra un guadual, se observa desde aquí la vivienda y otras construcciones que existen dentro del predio (…)” (cd. archivos M2U00022.MPG y M2U00029.MPG, fl. 373 cdno. ppal. 2).
Expediente 117001-23-33-000-2013-00048-01(52.548) Actor: Juan Diego Jaramillo Jiménez y otros Reparación directa Apelación sentencia 12 encima de una de sus estructuras y afectaciones a los lagos de pesca que resultaron cubiertos con la tierra producto del deslizamiento7. Lo observado en dicha diligencia coincide con lo expresado en el dictamen pericial decretado en el referido trámite de prueba anticipada presentado el 28 de julio de 2011 por la ingeniera civil Ángela María Arias Jaramillo en el cual expresó que la finca “La Tribuna” fue afectada por dos derrumbes, uno menor que incidió en un área de 1 Ha + 6.069 m2, y otro, de una extensión de 3 Ha + 4.575 m2 (fl. 176 cdno. ppal. 2).
Respecto del local comercial que allí funcionaba expresó la cita ingeniera que, si bien las estructuras de las edificaciones no sufrieron daños que comprometieran su estabilidad, el depósito de flujos alcanzó las áreas sociales y de desplazamiento, así como también la estructura de los lagos destinados a la actividad de pesca deportiva8. 3) Está demostrado entonces que los propietarios de la finca “La Tribuna”, Teodomiro Jaramillo Arias y Rosa Inés Jiménez, sufrieron afectaciones consistentes en que una 7 Se encontró en esa diligencia lo siguiente: “dentro del predio de mayor extensión que hemos identificado y recorrido nos encontramos (…) en una construcción de la que se nos informa por el señor Juan Santos correspondía a un restaurante de pesca deportiva, es una construcción en material en muy buen estado (…) En la parte de atrás de la construcción que identificamos como restaurante hay otra construcción en material con techo de madera en buen estado, como se observa tiene un horno, un mesón con su respectivo lavamanos y el piso, uno de cuyos extremos se observa en cerámica está totalmente cubierto de lodo, lodo que se observa también en el corredor y como se puede ver, hay flujo de agua constante desde la parte inferior de este talud y que llega aquí al establecimiento y hace un recorrido por el lado del mismo generando un terreno enlodazado (…) en la parte de atrás del establecimiento se observa una construcción con puerta y ventana y que encima de lo que nos informa el señor Santos corresponde a la bodega, hay guaduas que cayeron sobre esta parte del establecimiento de comercio (…) también este sector se ve húmedo (…) nos dirigimos a lo que correspondía a un lago, más pequeño que el anterior, revestido en lo que se puede observar en concreto el cual está con agua, lodo y maleza en todo su interior, también se observa junto a este lago guadual caído, nos informa él se debió al derrumbe y otra parte del establecimiento también deteriorada donde se observan unas bancas (…) en este mismo punto estamos filmando lo que nos dice el señor Santos, correspondía a otros tres lagos afectados por el derrumbe, aquí se observa tierra, el recorrido de agua (…) y la formación de la tierra es a modo de montículos” (Cd. archivos M2U00035.MPG, M2U00036.MPG, M2U00037.MPG y M2U00038.MPG - fl. 373 cdno. ppal. 2). 8 Acerca de los daños evidenciados en el local comercia se expresó: “Las estructuras de las edificaciones como tal no sufrieron daños que comprometieran la estabilidad de las mismas, el efecto de estos deslizamientos como tal sobre estas fue el depósito de flujos de lodos que afectaron las áreas sociales y de desplazamiento, así como también la apariencia de las mismas (…) Respecto de la valoración del daño emergente de los lagos, es importante anotar que estos sufrieron un daño total en su estructura como tal (resquebrajamiento en la superficie de concreto) y en el sistema de suministro y evacuación de agua, siendo económicamente inviable su recuperación (…) Los movimientos masales ocurridos en la fina “La Tribuna”, causaron como efecto principal, la pérdida parcial de las características ándicas de dos áreas considerables del lote No. 1 y el lote No. 3.
Los demás lotes no se vieron afectados (…) En cuanto a la magnitud de los daños, se pudo establecer que: El derrumbe menor afectó un área de 1 Ha + 6.069 m2, aproximadamente. El derrumbe mayor afectó un área de 3 Ha + 4.575 m2, aproximadamente. Afectó en su totalidad la infraestructura destinada a la pesca deportiva, y afectó parcialmente las demás construcciones aledañas (…) En este caso, el cultivo de mayor afectación en las áreas de los derrumbes fue el café, puesto que durante la inspección realizada se pudo ver que aún quedaban vestigios de ese cultivo (…)”.
(fls. 172, 173, 182 y 183 cdno. ppal. 1). Expediente 117001-23-33-000-2013-00048-01(52.548) Actor: Juan Diego Jaramillo Jiménez y otros Reparación directa Apelación sentencia 13 parte de ese predio fue cubierto con material producto del deslizamiento que alteró sus condiciones originales y, además, produjo la pérdida de algunos cultivos de café. De igual forma se probaron los daños padecidos por el establecimiento comercial denominado “El Rancho de la J´S” que funcionaba dentro de los mencionados terrenos y que era de propiedad de Juan Diego Jaramillo Jiménez, por cuanto sus instalaciones fueron alcanzadas por el lodo, al igual que los lagos destinados para la actividad de pesca deportiva. 2.2 La imputación Corresponde entonces determinar si el daño alegado por los demandantes es o no un hecho atribuible a los entes demandados, especialmente por el hecho de omitir el adecuado mantenimiento de la carretera que colinda con el predio afectado, que es el aspecto principal por el cual se les endilga responsabilidad.
Para verificar lo anterior la Sala se referirá a los elementos de prueba relevantes sobre ese tema aportados y practicados tanto en este proceso como en el trámite de prueba anticipada, así: 1) El 13 de julio de 2010 la Secretaría de Planeación del municipio de Palestina (Caldas) le comunicó a la Secretaría de Infraestructura de Caldas que en la vía que comunica a ese municipio con Chinchiná, en el sector de la estación de servicio de gasolina se presentó un deslizamiento y que era inminente la falla de la banca en un trayecto de 20 metros si no se realizaba de manera inmediata el manejo de aguas lluvias y de escorrentía, también sugirió la necesidad de restringir el tránsito vehicular por esa vía o del cierre definitivo (fls. 505 a 507 cdno. ppal. 2). 2) El 13 de septiembre de 2010, el profesional especializado de la Subdirección de Infraestructura Ambiental de Corpocaldas, Gonzalo Iván López Carvajal, realizó una visita conjunta con el Secretario de Planeación y el Inspector de Policía y Tránsito del municipio de Palestina en el sector de “la Sirena” donde observó el deterioro de la capa de rodadura, formación de baches y pérdida de la carpeta asfáltica por desprendimiento de la banca en algunos sectores, además que, las obras para el manejo de aguas lluvias mostraban deficiencias en cuanto su mantenimiento.
Expediente 117001-23-33-000-2013-00048-01(52.548) Actor: Juan Diego Jaramillo Jiménez y otros Reparación directa Apelación sentencia 14 Igualmente anotó que por esa vía constantemente transitaban vehículos particulares y de transporte público “y aproximadamente entre 30 y 40 volquetas de alto tonelaje, quedando expuestos a los peligros de la vía ocasionados por el deterioro de la vía”, camiones que transportaban material de las obras del proyecto Aerocafé, a lo cual agregó que esas condiciones del suelo se debían a factores naturales tales como el material geológico superficial existente y la pendiente del terreno, sobre lo cual expresó los siguiente: “Esos factores, bajo la influencia de detonantes como los periodos intensos de lluvia; y principalmente, a los factores de tipo antrópico, relacionados con las obras adelantadas en el marco del proyecto AEROCAFÉ y demás usos del suelo de la zona (intervención de zonas de ladera, pérdida o ausencia de vegetación protectora, inadecuado manejo de aguas, cultivos limpios,,incremento en el tránsito de maquinaria y vehículos pesados, entre otros), constituyen gran incidencia en la generación de deslizamientos y consecuente deterioro del tramo vial.” (fl. 509 cdno. ppal. 2 – destaca la Sala).
Recomendó realizar un adecuado mantenimiento del tramo vial a fin de mitigar situaciones de riesgo y una mayor vida útil de la carretera. 3) A través del oficio SG 1079 del 19 de noviembre de 2010 el Coordinador Técnico de la Asociación Aeropuerto del Café le manifestó al Secretario Municipal de Palestina (Caldas) la necesidad del cierre del corredor vial en la vía de acceso a la población de Palestina en el sector “el Faro” por considerar “la alta probabilidad de ocurrencia de un deslizamiento en ese sector, que pueda ocasionar la pérdida de la banca” (fls. 513 a 517 cdno. ppal. 2). 4) Por su parte, el 23 de noviembre de 2010 la Secretaría de Planeación del municipio de Palestina (Caldas) dirigió el oficio SP no. 220 a la Secretaría de Infraestructura del Departamento de Caldas e informó que en la salida del sector de la estación de gasolina se ha había reactivado el proceso de inestabilidad del sector conocido como “el Faro” debido al asentamiento y presencia de grietas, y que se debía valorar la posibilidad del cierre definitivo de la vía (fl. 510 a 512 cdno. ppal. 2). 5) Después de ocurrido el deslizamiento, el señor Juan Diego Jaramillo presentó un derecho de petición ante Corpocaldas para la realización de una visita técnica al predio “La Tribuna” (fls. 698 a 701 cdno. ppal. 2), la cual se realizó el 18 de enero de 2011 por el profesional especializado de la Secretaría de Infraestructura Ambiental de esa entidad, Gonzalo Iván López Carvajal, quien encontró como posibles causas de ese Expediente 117001-23-33-000-2013-00048-01(52.548) Actor: Juan Diego Jaramillo Jiménez y otros Reparación directa Apelación sentencia 15 deslizamiento las siguientes: “Las condiciones de estabilidad del terreno en la zona está relacionado con factores naturales e intrínsecos como, la naturaleza del material geológico- estructural, la fragilidad de los suelos que constituyen la parte más superficial de las laderas del sector (baja resistencia al corte) y la fuerte pendiente.
Estos factores, bajo la influencia de detonantes como las intensas lluvias características en la zona en la época invernal de finales del año 2010 y principalmente factores de tipo antrópico como el uso del suelo(cultivos limpios), pérdida o ausencia de vegetación protectora y deficiente manejo de aguas de la mencionada vía Palestina por el sector de la Sirena, entre otras, constituyen los principales factores incidentes en la generación del deslizamiento”.
(fl. 703 cdno. ppal. 2 – negrillas fuera de texto). 6) En el trámite de la referida prueba anticipada se decretó un dictamen pericial el cual fue presentado ante el Juzgado 2º Administrativo del Circuito de Manizales el 13 de octubre de 2011 por la ingeniera civil Ángela María Arias Jaramillo cuyo objeto principal consistió en determinar las causas principales del movimiento de tierra que afectó el predio “La Tribuna”, de igual modo, verificar si el estado de mantenimiento y conservación de la carretera que colinda con el predio y que comunica las poblaciones de Chinchiná y Palestina (Caldas) tuvo incidencia en los daños provocados9 (fls. 93 a 215 cdno. ppal. 1).
Para la elaboración de ese dictamen la perito se valió de documentación obrante en ese expediente, las visitas realizadas a la finca con el concurso de un ingeniero agrónomo y un ingeniero de suelos, y de documentación requerida al IGAC, las conclusiones del estudio realizado identificaron como causas del deslizamiento las siguientes: “3.2.1.
Deterioro total de la vía de acceso al municipio de Palestina 3.2.1.1.Total falta de mantenimiento de la vía. 3.2.1.2. Hundimientos, los que generaron agrietamientos y resquebrajamientos de la banca, por incremento extremo de las cargas rodantes. 3.2.2.3. Tránsito libre de aguas superficiales sobre la banca de la vía por ineficiencia de cunetas y obras de desalojo de aguas lluvias. 3.2.1.4 Al existir tránsito libre del agua aumenta su velocidad y se 9 Es preciso señalar que otro de los objetos del dictamen consistió en determinar si a raíz del deslizamiento producido el inmueble “La Tribuna” se desvalorizó, aspecto sobre el cual el dictamen concluye que sí, no obstante, este punto específico no será abordado en esta etapa del análisis ya que corresponde a un aspecto que se relaciona con la tasación de los perjuicios y no con la determinación del nexo causal.
Expediente 117001-23-33-000-2013-00048-01(52.548) Actor: Juan Diego Jaramillo Jiménez y otros Reparación directa Apelación sentencia 16 presenta concentración de caudales lo que potencia la capacidad de desestabilizar el terreno. 3.3.1.5. Precipitaciones pluviales de extremo milimetraje. Grandes precipitaciones pluviales jamás ocurridas hasta la fecha de presentación de los eventos de deslizamientos.
Además de lo manifestado anteriormente, es bien conocido por todos los moradores del sector que la vía que colinda con el inmueble fue ampliamente utilizada por las volquetas que estuvieron laborando en la construcción de los terraplenes del aeropuerto Palestina-Aerocafé, lo que ocasionó unos asentamientos de la banca por tránsito de cargas extremas, originando agrietamientos de la carpeta del pavimento con los consabidos desplazamientos del suelo superficial en cotas altas” (fls. 102 y 103 cdno. ppal. 1 – se resalta).
Según ese dictamen, hubo tres grandes factores que coadyuvaron a la ocurrencia del deslizamiento, a saber: (i) la falta de mantenimiento de la vía que colinda con el inmueble que implica no solo su abandono sino también un evidente descuido de las estructuras necesarias para el adecuado manejo de aguas lluvias y de escorrentía10; (ii) las fuertes e inusitadas precipitaciones pluviales ocurridas durante la época invernal y, (iii) el paso por la carretera del volquetas de alto tonelaje que provocaron cargas extremas.
Sobre el punto de la infraestructura vial la perito expresó que las obras necesarias para su mantenimiento consistían en la implementación de cunetas y canaletas, tuberías transversales, trabajos de mantenimiento periódico, obras de contención y, la implementación de cultivos que ayuden a estabilizar el terreno (fl. 167 cdno. ppal. 1) y que en el presente caso las obras de la carretera se encontraban en muy malas condiciones de funcionamiento11.
Una de las preguntas que se formularon al momento de decretar dicha prueba consistió en que si de haber existido las obras de infraestructura necesarias para el adecuado mantenimiento de la carretera se habría podido evitar la ocurrencia de los 10 El dictamen ahonda en lo siguiente: “(…) se descuidó el manejo de las aguas lluvias, las cuales al no estas debidamente encausadas, por canales de escorrentía superficiales y tuberías transversales subterráneas de evacuación, transitaban sin ningún control sobre la superficie de la banca, las cuales se fueron infiltrando en el terreno por los agrietamientos de la carpeta de pavimento, originando saturación hídrica del suelo y presiones adicionales que fueron modificando de manera adversa las condiciones de la ladera, la que por su alta pendiente (mayor del 100%) era muy susceptible a desestabilizarse; si adicionalmente a estas circunstancias se suma una fuerte temporada invernal con precipitaciones pluviales de elevados milimetrajes, las consecuencias esperadas son las ocurridas en la propiedad” (fl. 103 cdno. ppal. 1). 11 Al respecto, puntualmente expresó: “En la vía tantas veces mencionada, se apreciaron obras en muy malas condiciones de funcionamiento; algunas tapadas y otras con vertimientos de aguas directas sobre laderas deleznables.
También se evidencian canaletas o cunetas destruidas y/o obstruidas y en algunos tramos no existen o fueron tapadas por la maleza” (fl. 169 cdno. ppal. 1). Expediente 117001-23-33-000-2013-00048-01(52.548) Actor: Juan Diego Jaramillo Jiménez y otros Reparación directa Apelación sentencia 17 procesos erosivos existentes sobre el predio “La Tribuna”, la respuesta de la perito fue la siguiente: “Es evidente que en una carretera con un correcto manejo de aguas lluvias y de control de aguas rodantes, se reduce ostensiblemente la posibilidad de ocurrencia de aludes o deslizamientos de tierra, pero no se puede asegurar que ello sea la solución definitiva, por cuanto que existen otros fenómenos que pueden incidir al respecto, tales como: “9.4.1.
Alteraciones superficiales grandes de tierras en laderas por arados, remoción de raíces y similares. 9.4.2. Precipitaciones pluviales de máximos milimetrajes, eventos anormales que ocurren en algunas épocas de arreciamiento invernal y que cargan las superficies de las laderas de agua de manera excesiva, ocasionando flujos masales o deslizamientos del suelo, en casos extremos se puede llegas a la licuación de la corteza superficial del talud” (fl. 170 cdno. ppal. 1 – se destaca).
Se tiene entonces que el dictamen fue claro al expresar que un correcto manejo de las aguas lluvias sí reducía de manera importante la posibilidad de ocurrencia de aludes o deslizamiento de tierras, pese a que no fuera esta la solución definitiva frente los otros factores tales como las altas precipitaciones pluviales y las características de los suelos. 7) De ese dictamen se corrió traslado a las partes12, durante el término el Departamento de Caldas (fls. 272 a 274 cdno. ppal. 2) y Corpocaldas (fls. 280 a 281, cdno. ppal. 2) solicitaron ampliación y complementación sobre varios puntos de dicha prueba, entre ellos, si la falta de cuidado, el mal uso de la tierra en las actividades agrícolas y pecuarias y el manejo de las aguas lluvias por parte de los propietarios del bien “La Tribuna” influyeron en el deslizamiento, máxime cuando se aseveraba que los terrenos eran de limo arenosos fácilmente deleznables frente a la ausencia de vegetación nativa, de este modo, sobre la composición del suelo expresaron que echaban de menos un análisis de laboratorio y un estudio de geotecnia. 8) La aclaración se presentó el 2 de octubre de 2002, en este documento la perito precisó que si bien en el punto 9.4 del dictamen expresó que “las alteraciones superficiales de tierras en las laderas por arados y remoción de raíces y similares” podían incidir en los deslizamiento de tierra, ello no significaba que en el predio “La Tribuna” se hubiere hecho un mal manejo de las laderas solo que aquel podría ser un 12 Mediante auto del 2 de noviembre de 2011 del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales (fl. 271 cdno. ppal. 2).
Expediente 117001-23-33-000-2013-00048-01(52.548) Actor: Juan Diego Jaramillo Jiménez y otros Reparación directa Apelación sentencia 18 factor determinante en la ocurrencia de aludes “más si está acompañado de otros fenómenos como la lluvia y los cambios bruscos de temperatura”. (fls. 433 cdno. ppal. 2). Acerca del estudio geotécnico la experta manifestó que no era necesario para determinar las afectaciones sufridas al inmueble en el cual se desarrollaban explotaciones agrícolas y ganaderas acordes con las características de los suelos13.
También dijo que no advirtió que las laderas fueran utilizadas para el pastoreo de ganado pero que en esa áreas sí observó cultivos de café y maíz (fl. 442 cdno. ppal. 2); al responder sobre si la existencia de cultivos en la zona afectada influyó en deslizamiento su respuesta fue negativa, por lo siguiente: “Los movimientos masales o derrumbes están determinados por exceso de agua en el terreno y por la fuerza de la gravedad y según el ingeniero agrónomo JESÚS JUAN CARLOS GARCÍA G., los árboles y arbustos contribuyen a la estabilidad del terreno debido a que las raíces de especies como el café proporcionan anclaje y amarre al suelo mejorando la resistencia a los derrumbes.
La presencia de cultivos de café, por lo anterior, no se considera un factor influyente de los deslizamientos. Al estar establecido como monocultivo su efecto de anclaje y amarre al terreno no fue suficientemente para impedir los derrumbes.”14 (fl. 457 cdno. ppal. 2 – destaca la Sala). Sobre el deber de los propietarios de los predios de implementar obras para el manejo de aguas lluvias la ingeniera civil aseveró que no fue un aspecto a considerar porque estas discurrían por cauces naturales15.
Acerca de las pruebas de laboratorio para conocer de las características de los suelos expresó que no se realizaron pero que por experiencia ella conocía de sus propiedades16. 13 Puntualmente expresó: “(…) no se encontró necesario hacer un estudio geotécnico detallado puesto que, es evidente que, antes de los derrumbes la finca “La Tribuna” tenía una explotación común y normal de acuerdo con la vocación uso de los suelos de la zona (…) se han venido desarrollando, a través del tiempo, actividades económicas de explotación agrícola que son acordes con la vocación del uso de dichos suelos”.
(fl. 440 cdno. ppal. 2). 14 Esas consideraciones se complementan con las siguientes consideraciones realizadas respecto de las acciones necesarias para la recuperación de las laderas: “(…) en zonas de ladera los procesos degradativos más frecuentes son la formación de cárcavas y movimientos masales y para solucionar estos problemas es recomendable la aplicación de una serie de prácticas de tipo biológico como la siembra de café con sombrío (con árboles como nogal, guamo, nacedero, etc.) cuyas raíces brinden soporte y amarre al terreno y la implementación de obrar bioigenieriles como trinchos vivos, drenajes en espina de pescado construidos con guadua y/o Mataratón y la siembra de especies como el maní forrajero y el limoncillo, que el quiten velocidad a las aguas de escorrentía, utilizando en lo posible los recursos disponibles en la finca (…)”.
(fl. 443 cdno. ppal. 2). 15 Al respecto indicó: “(…)no se tuvo en cuenta observar la existencia de obras de manejo de aguas de escorrentía por parte de los dueños de la finca La Tribuna ya que estas son manejadas a través de los cauces naturales marcados en el terreno los que se van consolidando con el transcurrir del tiempo (…)” (fl. 466 cdno. ppal. 2). 16 Textualmente la perito expresó: “Es de anotar que si bien es cierto para la presentación de este dictamen pericial no se realizaron pruebas de laboratorio como clasificación de suelos, capacidad Expediente 117001-23-33-000-2013-00048-01(52.548) Actor: Juan Diego Jaramillo Jiménez y otros Reparación directa Apelación sentencia 19 9) Según la Ordenanza no. 230 del 13 de diciembre de 1997 de la Asamblea Departamental de Caldas “por medio de la cual se adopta la red vial departamental” la carretera Chinchiná – Palestina pertenece a la red vial del Departamento de Caldas (fls. 481 a 485 cdno. ppal. 2) 10) Al proceso se aportaron una serie de documentos indicativos de que el Departamento de Manizales procedió a realizar obras de estabilización en la vía Palestina – El Faro – Chinchiná pero, estas fueron posteriores a la ocurrencia de los hechos17. 11) En audiencia de pruebas del 4 de febrero de 2014 practicada por el Tribunal Administrativo de Caldas rindió testimonio el señor Gonzalo Iván López Carvajal quien dijo ser ingeniero geólogo, profesional especializado de la Secretaría de Infraestructura de Corpocaldas, haber realizado el informe técnico para esa entidad el 13 de septiembre de 2010 y participó en la visita realizada al predio “La Tribuna” luego del deslizamiento el 18 de enero de 2011; reiteró lo expresado en su momento acerca de los factores detonantes, especialmente en cuento a la existencia de aguas no controladas sobre la vía, y adicionalmente especificó lo siguiente: “(…) existía una susceptibilidad aún mayor en el predio dado el uso del suelo que se le estaba dando no existía como tal sobre esta ladera una infraestructura forestal protectora que normalmente brinda amarre y soporte al suelo sino que en su lugar existían cultivos limpios como el café y estos cultivos y zonas de pasto normalmente tiene bastante desprotegido la superficie del terreno y la hacen aún más susceptible y esto bajo una temporada de lluvia intensa, estos factores actuando de manera conjunta terminan por detonar este tipo de problemáticas (…) en la visita que se hizo dos meses antes de ocurrido del evento con el Secretario de Planeación de Palestina y el Inspector de Policía y Tránsito se identificaron unas problemáticas sobre la vía, unas deficiencias en la capa de rodadura, unos baches, ausencia de mantenimiento de las obras para el manejo de aguas en esta, se encontraron obstruidas algunas de descole y en otros puntos hacía falta cunetas vehiculares (…) no fue exactamente en el punto sobre el predio pero tiene que ver con la misma vía que conduce de Chinchiná a Palestina y la problemática no se aleja mucho de similar característica a la portante de las mismas y sus características, la suscrita sí conoce la composición general de estos suelos dado que entre los años 2009 a 2011 la suscrita actuó como perito en dos procesos que llevaron en el Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas, relacionados con los terraplenes 1 al 7 del Aeropuerto de Palestina (Aerocafé), donde sí se hizo necesarios estos estudios específicos de laboratorio donde se determinaron todas las características geológicas y geotécnicas de los suelos (…)Fue con base en esa información y en estos estudios y con la experiencia que tiene en suelos el ingeniero Fernando Hyrtado Giraldo que se determinaron las características geológicas y geotécnicas de los suelos en la zona, específicamente la de los suelos de la finca La Tribuna”.
(fl. 444 cdno. ppal. 2). 17 Entre esos documentos se encuentra el contrato de obra suscrito entre el Departamento de Caldas y el Consorcio Vías de Caldas celebrado para ese efecto el 5 de septiembre de 2011 (fls. 602 a 610 cdno. ppal. 2). Expediente 117001-23-33-000-2013-00048-01(52.548) Actor: Juan Diego Jaramillo Jiménez y otros Reparación directa Apelación sentencia 20 del predio además se había identificado en aquella época un tránsito de volquetas pesadas de Aerocafé que también había generado un gran impacto sobre la vía (…) PREGUNTADO: (…) Dígale al despacho si las obras que usted relacionó desde el punto de vista geológico necesarias para el correcto manejo de aguas hubiesen estado construidas y en buen funcionamiento en la época en que se presentó este deslizamiento eso hubiese o no prevenido la ocurrencia de ese deslizamiento.
CONTESTÓ: es claro que la presencia de obras para el correcto manejo de aguas genera procesos de mitigación sobre estos efectos y la ausencia de ellos favorece los efectos, eso es claro (…)” (cd. fl. 792 cdno. ppal. 3 – se destaca). Si bien dicho experto afirma que el uso dado al suelo pudo contribuir a la remoción en masa, es contundente al señalar que la ausencia de unas obras adecuadas para el manejo de las aguas favorece la ocurrencia de los deslizamientos. 12) Finalmente, se aportó certificación del Centro Nacional de Investigaciones de Café “Pedro Uribe Mejía” (Cenicafé) en la que se hizo constar que los meses de noviembre y diciembre del año 2010 superaron en un 53% y 29 %, respectivamente, los promedios mensuales de lluvia, también se expresó que “ambos meses fueron moderadamente más altos, destacándose la presencia de lluvias por encima de lo normal durante el periodo evaluado, por los que fue evidente una mayor disponibilidad de lluvia para el último bimestre del año 2010” (fl. 46 cdno. 4).
Relacionados dichos elementos probatorios encuentra la Sala lo siguiente: a) Está claro que el tramo de carretera donde ocurrió el desprendimiento de tierra que afectó los terrenos de los demandantes contaba con graves falencias en sus condiciones de obra, debido a que, según relata la perito en el dictamen rendido el 13 de octubre de 2011 en el trámite de prueba anticipada, se advirtieron hundimientos, resquebrajamientos, tránsito libre de aguas superficiales e ineficiencia de cunetas y de obras para el desalojo de las aguas lluvias (fls. 102 y 103 cdno. ppal. 1), es más, se identifica como una de las causas del movimiento en masa la “total falta de mantenimiento de la vía”.
Si bien el dictamen alude a otras causas, como las altas precipitaciones pluviales que serán tenidas en cuentas para considerar una concausalidad, es consistente en que la falta de mantenimiento vial y el estado de abandono de la carretera fue un elemento que dio lugar al deslizamiento y, esa aseveración se complementa con lo dicho por el geólogo Gonzalo Iván López Carvajal, profesional especializado de la Secretaría de Infraestructura de Corpocaldas quien, en el testimonio de 4 de febrero de 2014 expresó Expediente 117001-23-33-000-2013-00048-01(52.548) Actor: Juan Diego Jaramillo Jiménez y otros Reparación directa Apelación sentencia 21 que la presencia de obras para el correcto manejo de aguas ayudaba a mitigar los efectos de las mismas sobre el suelo. b) Aunque la perito también expresó como posible causa del movimiento en masa las alteraciones de la tierra en las laderas por los arados, remoción de raíces y similares, en la aclaración del dictamen señaló que aquello no significaba que en el predio “La Tribuna” se hubiera dado un mal manejo de laderas dado que los cultivos de café ayudaban al anclaje y amarre del suelo, solo que esa circunstancia no era suficiente para evitar el deslizamiento, de manera que no sería posible achacarle a los demandados que con su comportamiento hayan contribuido a la causación del daño. c) Fue evidente la situación de deterioro de la carretera que colinda con la finca “La Tribuna” y su contribución a la causación del hecho dañoso, cuya conservación correspondía al departamento de Caldas por hacer parte de la red vial departamental18, luego, no es cierto lo que afirmó la primera instancia, en cuanto a que no existe nexo causal entre el hecho dañoso y los entes demandados, especialmente frente a los deberes de dicho ente territorial. d) También se contempló como posible causa del deslizamiento el tránsito permanente de volquetas de alto tonelaje por la carretera que eran usadas en una obra que se ejecutaba para el proyecto Aerocafé, pero ello no da pie para exculpar a la administración por cuanto, como se verá a continuación, se trata de un hecho que se hubiera podido evitar con la orden de cierre oportuno de la carretera.
Lo anterior por cuanto del oficio de 13 de julio de 2010 de la Secretaría de Planeación Municipal de Palestina dirigido al departamento de Caldas se extrae que esta última entidad sí conocía de las graves afectaciones que sufría la vía Chinchiná – Palestina ya que, allí se informó que se presentó un deslizamiento “en el sector de la bomba de gasolina” y que era inminente la falla de la banca (fl. 505 a 507 cdno. ppal. 2), igualmente, en el informe rendido por Corpocaldas el 13 de septiembre de 2010 se advirtió del mal estado de la carretera en el sector “la Sirena” por pérdida de la carpeta asfáltica por desprendimiento de la banca (fl. 509 cdno. ppal. 2).
La Secretaría de Infraestructura del departamento de Caldas hizo caso omiso a las sugerencias realizadas por la Secretaría de Planeación del municipio de Palestina en 18 Según la Ordenanza no, 230 del 13 de diciembre de 1997 de la Asamblea Departamental de Caldas. Expediente 117001-23-33-000-2013-00048-01(52.548) Actor: Juan Diego Jaramillo Jiménez y otros Reparación directa Apelación sentencia 22 dos ocasiones antes de la ocurrencia del siniestro para que se realizara de manera inmediata el manejo de aguas lluvias y de escorrentía, la primera mediante el señalado oficio del 13 de julio de 2010 (fls. 505 a 507 cdno. ppal. 2) y la segunda a través del comunicado del 23 de noviembre de 2010 en la que volvió a informar que se había reactivado el proceso de inestabilidad de la carretera, en ambos comunicados sugirió la necesidad de restringir el tránsito vehicular o el cierre definitivo de la carretera (fls. 510 a 512 cdno, ppal. 2), sin embargo, no lo hizo.
La anterior circunstancia permite precisar un elemento de importancia para resolver el presente asunto, el referente a la previsibilidad del daño ya que hay evidencia de que el daño se hubiera podido mitigar, si bien no en su totalidad si en parte, con la implementación de las obras necesarias para el correcto manejo de aguas en la vía que colida con el predio de los demandantes. e) En ese orden de ideas, se declarará la responsabilidad patrimonial extracontractual del departamento de Caldas porque de conformidad con lo señalado en la Ordenanza no. 230 del 13 de diciembre de 1997 de la Asamblea Departamental de Caldas “por medio de la cual se adopta la red vial departamental” la carretera Chinchiná – Palestina pertenece a la red vial de ese departamento (fls. 481 a 485 cdno. ppal. 2), de modo que le correspondía a esa entidad ejercer la medidas adecuadas para su mantenimiento y no lo hizo.
De otra parte, se exonerará al municipio de Palestina y a Corpocaldas porque no se demostró que en cabeza suya estuviera realizar obras o actos enfocados al adecuado mantenimiento vial, pues la intervención del municipio se redujo a advertirle al departamento de la situación de la carretera y, la de la corporación ambiental a rendir los correspondientes informes técnicos sobre la situación de los desprendimientos y emitir las recomendaciones del caso para que la autoridad competente procediera a su implementación. f) Finalmente, debido a que en el dictamen pericial se identificaron como causas del deslizamiento 3 factores distintos, esto es, el inadecuado mantenimiento vial, el paso de vehículos pesados y las fuertes precipitaciones pluviales ocurridas durante la época invernal y que, las dos primeras son atribuibles a una omisión de las funciones del departamento de Caldas consistentes en velar por la conservación de la vía y de restringir el tránsito vehicular, en tanto que la última refiere a un hecho externo de la Expediente 117001-23-33-000-2013-00048-01(52.548) Actor: Juan Diego Jaramillo Jiménez y otros Reparación directa Apelación sentencia 23 naturaleza, se considerará que existe concausalidad en la producción del daño, circunstancia que lleva consigo a recudir el monto de la condena en un 30%, correspondiéndole entonces a esa entidad responder por el 70% de los perjuicios que aparezcan demostrados. 3.
Conclusión Prospera el recurso de apelación por cuanto esta instancia encuentra que sí se halla acreditado el daño reclamado, consistente en la afectación sufrida por la finca “La Tribuna” y el establecimiento comercial “El Rancho de la J´S”, e igualmente se comprobó la existencia de un nexo causal entre el deslizamiento ocurrido y el comportamiento del departamento de Caldas a cargo de quien estaba el mantenimiento de la carretera, factor que junto al tránsito de vehículos pesados contribuyó al deslizamiento, con la precisión de que habrá una disminución en la liquidación de perjuicios objeto de condena en una 30%, dado que a dichos daños también contribuyó un hecho externo de la naturaleza debido a las fuertes lluvias presentadas en la época en que se produjo el deslizamiento. 4.
Perjuicios 4.1. Teodomiro Jaramillo Arias y Rosa Inés Jiménez Dichos demandantes, en su calidad de propietarios del predio “La Tribuna”, solicitan reparación por daño emergente debido a dos circunstancias, la pérdida de cultivos de café y la desvalorización de la finca la tribuna. 1) Acerca de la pérdida de cultivos de café, con sustento en la inspección judicial practicada como prueba anticipada y el dictamen pericial rendido por la perito Ángela María Arias Jaramillo se constata que el predio “La Tribuna” fue afectado por dos derrumbes uno menor que incidió en un área de 1 Ha + 6.069 m2, y otro, de una extensión de 3 Ha + 4.575 m2 que, para un área total de 5,0644 hectáreas, deslizamientos que dañaron, principalmente, dichos cultivos (fl. 176 cdno. ppal. 1), sobre el valor a tasar por la pérdida de los cultivos de café se cuenta con dos peritajes. a) El primero, es que el que rindió la mencionada perito Arias Jaramillo en el trámite de prueba anticipada quién, para el efecto contrató al ingeniero agrónomo Jesús Juan Expediente 117001-23-33-000-2013-00048-01(52.548) Actor: Juan Diego Jaramillo Jiménez y otros Reparación directa Apelación sentencia 24 Carlos García Giraldo cuyas conclusiones pueden verse a folio 184 del cuaderno principal y si bien dicha perito según el numeral 2 del artículo 237 del CPC podía basarse en el conocimiento de otros técnicos, bajo su dirección y responsabilidad, lo cierto es que, en ese punto, del dictamen no puede valorarse ya que, acorde con el artículo 241 del CPC19 el juez debe apreciar la competencia de los peritos, aspecto que incluye su idoneidad acerca de la materia sobre la cual rinden sus conceptos, luego, si bien la experticia se basó en lo expresado por quien se dice reunía la calidad de un ingeniero agrónomo los cierto es que, no se anexó documento que acredite que el señor García Giraldo reuniera la condición de ingeniero agrónomo ni que dé cuenta de su experiencia y formación sobre la materia. b) El segundo dictamen es el practicado en este proceso por el perito avaluador José Norbey Quintero y aportado al proceso el 22 de enero de 2014 quien al conceptuar sobre el daño emergente no realizó un verdadero estudio pues, sobre dicho aspecto se redujo a expresar que por ese concepto hubo un desmedro de $38.488.057 con sustento en “la información que existe en el expediente y particularmente la que fue suministrada a la ingeniera Civil Ángela María Jaramillo”.
En ese sentido, este último dictamen no reúne los requisitos exigidos en el numeral 6 del artículo 237 del CPC para su adecuada valoración, esto es, no es claro, preciso, detallado y no explica de manera adecuada “los exámenes, experimentos e investigaciones efectuados, lo mismo que los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de las conclusiones”, de manera que no puede ser tenido como prueba del costos de los cultivos perdidos.
Lo anterior implica entonces que no es posible un reconocimiento de tal rubro al no existir prueba del monto al que este ascendió. 2) Referente a la desvalorización de la finca “La Tribuna” por el hecho del deslizamiento también se cuenta en el proceso con dos dictámenes periciales, a saber: a) El de la ingeniera civil Ángela María Arias Jaramillo del mes de octubre de 2011 practicado en el trámite de prueba anticipada quien al respecto precisó que estaba 19 “Artículo 241.
Apreciación del dictamen. Al apreciar el dictamen se tendrá en cuenta la firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos, la competencia de los peritos y los demás elementos probatorios que obren en el proceso”. Expediente 117001-23-33-000-2013-00048-01(52.548) Actor: Juan Diego Jaramillo Jiménez y otros Reparación directa Apelación sentencia 25 inscrita en el Registro Nacional de Avaluadores, haber inspeccionado el predio, analizar su localización, el sector donde se encuentra, el nivel socioeconómico, la comercialización, las vías de acceso, los servicios comunales, las perspectivas de valorización, el total del área del terreno (47 Ha+3.205 m2), el tipo de explotación, las construcciones existentes20 y su vetustez.
Precisó la perito que la ocurrencia de los derrumbes sí significaron una desvalorización por los daños provocados al suelo, la disminución de su vocación productiva, la afectación del terreno a lo largo de la vía que de Chinchiná conduce a Palestina en una longitud de 880 metros y un ancho de 50 metros, para un total de área afectada de 4 hectáreas + 4.000 m2, además de la presencia de fisuras y agrietamientos que evidenciaban desplazamientos verticales y horizontales de terreno (fls. 208 a 213 cdno. ppal. 1), la conclusión fue la siguiente: “Avalúo antes del 18 de diciembre de 2010: $1.904.058.505 Después del 18 de diciembre de 2010: $. 914.016.529 Total desvalorización finca la tribuna: $990.041.976” (fl. 215 cdno. ppal. 2 – negrillas del texto original). b) El del perito José Norbey Quintero, perteneciente a la Lonja de Avaluadores de Caldas rendido en este proceso quien, con sustento en aspectos tales como la ubicación del predio, el sector donde se encuentra, la actividad del sector, la disponibilidad de los servicios públicos, las vías de acceso y las construcciones existentes determinó el valor del inmueble antes y después del terreno. En dicho dictamen también aludió al método utilizado para el estudio, esto es, el comparativo o de mercado para lo cual realizó encuestas de investigación directa sobre cinco predios con características similares (fl. 14 cdno. 4) y el comportamiento de la oferta y la demanda.
Concluyó que a la fecha del peritaje el predio costaba $3.099.327.500, pero que de no haberse producido el deslizamiento su valor ascendería a $4.029.125.750, de modo que sobre el mismo se había producido una desvalorización equivalente a $929.798.250. 20 Entre ellas, una casa principal de 392 m2 de dos plantas, una casa aledaña a los lagos de 150 m2, la edificación destinada al restaurante con un área de 150 m2, una edificación destinada como apartamento y bodega de 30 m2, otra edificación de dos habitaciones y un baño, una bodega, un kiosko, un cuarto de corrales, una edificación destinada a perreras y los cinco estanques destinados a la pesca deportiva (fls. 203 a 207 cdno. ppal. 2).
Expediente 117001-23-33-000-2013-00048-01(52.548) Actor: Juan Diego Jaramillo Jiménez y otros Reparación directa Apelación sentencia 26 Para sustentar lo anterior explicó que pese a que para esa fecha ya se habían realizado las reparaciones en la vía y en las construcciones del predio, el hecho dañoso afectó su valor en un 30% por el factor denominado “valoración hedónica” ya que “permanecerá en el inconsciente colectivo el hecho del deslizamiento sobre el predio y la duda perenne de su repetición”. c) Para la Sala, pese a que los dos dictámenes aluden a un valor que difiere en su precio en las condiciones existentes antes del deslizamiento, sí son similares en cuanto al monto de la desvalorización luego del derrumbe y, de ellos, tomará en cuenta el último de los mencionados al ser este más reciente.
Lo anterior por cuanto se insiste en que ese dictamen, que se practicó y decretó en vigencia de la Ley 1437 de 2011 y del Código de Procedimiento Civil21, reúne de mejor manera los requisitos exigidos por el numeral 6 del artículo 237 de esta última codificación en cuanto a su claridad, precisión y detalle, a su vez, explica las investigaciones realizadas y los fundamentos técnicos de sus conclusiones.
Alude dicha prueba al método utilizado conforme a la exigencia realizada en el artículo 20 del Decreto 1420 de 199822 para poder establecer su valor comercial, de igual modo, acorde con el artículo 2 de esa norma, que entiende por valor comercial el precio más favorable por el cual este se transaría en el mercado donde el comprador y vendedor actuarían libremente con el conocimiento de las condiciones físicas y jurídicas que afectan el bien, se afirma que se realizaron las encuestas de investigación con inmuebles similares en el sector pues, se precisa que se acudió a la información de 5 predios ubicados en zona rural del municipio de Palestina con la misma vocación productiva y respecto de las cuales se consultaron los precios de venta; adicionalmente se explica el comportamiento de la oferta y la demanda de los predios en dicha zona.
De igual forma, el dictamen alude a los parámetros para tener en cuenta en un avalúo comercial según los artículo 21 y 22 del anotado decreto, especifica la reglamentación urbanística municipal, la destinación económica del inmueble, la estratificación 21 Fue decretado en audiencia inicial realizada el 16 de octubre de 2013 (fl. 736 cdno. ppal. 3), época en la cual no había empezado a regir el Código General del Proceso en este punto específico. 22 “Artículo 20º.- El Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la entidad que cumpla sus funciones y las personas naturales o jurídicas registradas y autorizadas por las lonjas en sus informes de avalúo, especificarán el método utilizado y el valor comercial definido independizando el valor del suelo, el de las edificaciones y las mejoras si fuere el caso, y las consideraciones que llevaron a tal estimación”.
Expediente 117001-23-33-000-2013-00048-01(52.548) Actor: Juan Diego Jaramillo Jiménez y otros Reparación directa Apelación sentencia 27 económica, las características del terreno, el tipo de construcciones, la clase del suelo, las dotaciones de redes de servicios públicos, su afectación debido al deslizamiento ocurrido en el mes de diciembre de 2010 y las consecuencias adversas de ese hecho en el precio.
De este modo, la Sala tomará como monto de la desvalorización la suma de $929.798.250 la cual será traída a valor presente con apoyo en la siguiente fórmula: Ra = Rh x índice final / abril de 202223 índice inicial / enero de 201424 Ra = $929.798.250 x 117,71 79.95 Ra = $ 1.368.937.486 En esos términos, en atención a lo expresado con anterioridad referente a la concausalidad del daño, si a esa suma se le resta el 30%, el valor a reconocer por dicho perjuicio asciende a novecientos cincuenta y ocho millones doscientos cincuenta y seis mil doscientos cuarenta pesos ($958.256.240)25 que serán pagados por el departamento de Caldas en favor de los demandantes Teodomiro Jaramillo Arias y Rosa Inés Jiménez. d) Finalmente, es del caso aclarar que los dictámenes practicados también aluden como daño emergente aspectos tales como los costos y gastos en que tuvieron que incurrir los dueños para restablecer las condiciones existentes del inmueble antes de la avalancha, pero se trata de rubros que no fueron expresamente solicitados en las pretensiones de la demanda, de manera que la Sala no proveerá sobre esos puntos. 4.2 Juan Diego Jaramillo Jiménez Este demandante solicita como perjuicios daño emergente, que lo hace consistir en la pérdida del establecimiento de comercio, y lucro cesante por el valor dejado de percibir durante el tiempo que no pudo sacar provecho de la actividad que allí se desarrollaba. 23 Último índice de precios conocido a la fecha de la presente providencia. 24 Fecha del dictamen pericial rendido por José Norbey Quintero. 25 Suma que, en todo caso, no supera el valor solicitado en la demanda por este concepto que fue de $990.041.976 (fl. 8 cdno. ppal. 1).
Expediente 117001-23-33-000-2013-00048-01(52.548) Actor: Juan Diego Jaramillo Jiménez y otros Reparación directa Apelación sentencia 28 1) El daño emergente lo deriva de la presunta pérdida del establecimiento de comercio, por esta razón solicita la suma de $290.401.551 en las pretensiones de la demanda y, de los hechos se entiende que alude a la infraestructura en donde funcionaba el restaurante “El Rancho de la J´S”, esto es, a la afectación sufrida por los lagos de pesca, el local donde funcionaba el restaurante y demás instalaciones donde se desarrollaba tal actividad productiva.
Al respecto, no se acreditó que aquellas edificaciones fueran de propiedad de Juan Diego Jaramillo Jiménez ya que, como se describió en los dictámenes periciales rendidos para avaluar el predio “La Tribuna”, estas estructuras hacían parte del terreno del cual eran propietarios los señores Teodomiro Jaramillo Arias y Rosa Inés Jiménez sin que se haya demostrado que se trate de mejoras cuyo coste haya asumido el señor Juan Diego Jaramillo Jiménez o que, estuviera en cabeza de este sufragar los costos de su reparación, de forma que dicho prejuicio será negado. 2.
Sobre el lucro cesante, esto es, lo dejado de percibir porque el restaurante “El Rancho de las J´S” no pudo funcionar a raíz de las afectaciones sufridas por el deslizamiento, se advierte que se trataba de un establecimiento que contaba con matrícula mercantil, según certificación expedida por la Cámara de Comercio de Chinchiná destinado a la actividad económica de “restaurante y pesca deportiva” y que para la época de los hechos se hallaba en funcionamiento.
Respecto de ese ítem existen dos dictámenes periciales a saber: a) El practicado como prueba anticipada por el perito contador Hugo Candamil Calle quien en documento del 5 de octubre expresó: “Para realizar determinar (sic) el lucro cesante, se determina con base en las ventas y el costo de las ventas que históricamente posee el establecimiento de comercio, basados en los libros de contabilidad desde la fecha del deslizamiento hasta septiembre 30 de 2011.
El flujo de caja es totalmente en efectivo y se promedian las ventas desde la fecha 18 de diciembre de 2010 hasta el 30 de septiembre de 2011 (10 meses), el cual asciende a $107.429.179 menos costos y gastos $86.174.035 se obtiene una utilidad en ese periodo por valor de $21.255.144 multiplicado por tiempo en que se estima en que va a estar cerrado, más o menos 3 años, daría la suma de $63.765.432, la cual estaría sujeta a cambios por el tiempo” (fl. 270 cdno. ppal. 2).
Para la Sala dicho dictamen no reúne los elementos suficientes para considerar que el valor allí reportado obedezca la utilidad dejada de percibir porque si bien alude a la Expediente 117001-23-33-000-2013-00048-01(52.548) Actor: Juan Diego Jaramillo Jiménez y otros Reparación directa Apelación sentencia 29 evaluación de los libros contables, no precisa la información hallada en los mismos.
En relación con los gastos a tener en cuenta por insumos solo alude en una primera parte a las compras de peces realizadas antes del 18 diciembre de 2010, pero no lo referente a los demás gastos, tampoco aporta las facturas relativas a las ventas realizadas que soporten de manera razonable y creíble la conclusión a la que se llega. c) El presentado en este proceso por el contador José Norbey Quintero el 15 de enero de 2014 en el que expresó: “Está representado en la utilidades mensuales dejadas de percibir por el señor Juan Diego Jaramillo Jiménez, desde el momento en que ocurrió el deslizamiento y que por tanto dejó de operar la actividad comercial que se desarrollaba en el Rancho de las J´S, calculadas en el peritaje contable por valor de $2.215.514 desde diciembre de 2010 hasta la fecha, nos da un total de 37 meses”.
(fl. 21 cdno. 4) Acerca de las conclusiones a las que llegó, el perito precisó en la audiencia de pruebas llevada a cabo el 4 de febrero de 2014 ante el Tribunal Administrativo de Caldas que estas se basaron en una contabilidad muy sencilla de libros como “llevadiario”, facturas y comprobantes de compras de peces pues, “no tienen una contabilidad organizada o bien llevada”, no obstante, logró calcular una utilidad mensual de $2.215.514 por las ventas en el establecimiento y lo generado por zona de pesca, valor que multiplicado por 36 meses daba $78.644.018, y que, indexado a esa fecha equivalía a $80.963.591 (Cd. fl. 792 cdno. ppal. 3).
La Sala acogerá dicho dictamen y tomará como valor del ingreso mensual la suma de $2.215.514 pero no por el periodo de 36 meses, pues pese a que se asuma en el dictamen que hasta la fecha en que este se realizó aún el restaurante se encontraba cerrado no existen otras pruebas que lo soporten ni que corroboren el hecho de que existía imposibilidad de reactivar la actividad del local comercial en el mismo lugar donde funcionaba.
Por estas razones, y en aras del deber de mitigación del daño la Sala realizará el cálculo del daño emergente por un periodo de 6 meses con sustento en las consideraciones realizadas por esta Corporación en casos similares, conforme a los cuales la liquidación en este tipo de eventos deber abarcar un término definido y razonable, puesto que “es imposible aceptar su prolongación hasta el infinito”26, 26 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del sentencias de 29 de julio de 2013, expediente no. 25000-23-26-000-2001-02350-01(27436), CP.
Danilo Rojas Betancourth. Expediente 117001-23-33-000-2013-00048-01(52.548) Actor: Juan Diego Jaramillo Jiménez y otros Reparación directa Apelación sentencia 30 además de que es deber de la víctima buscar soluciones económicas diferentes para compensar la pérdida que sufrió. En este orden de ideas, primero la Sala actualizará la suma de $2.215.514 a valor presente conforme a la siguiente fórmula: Ra = Rh x índice final / abril de 202227 índice inicial / diciembre de 201028 Ra = $2.215.514. x 117,71 73,45 Ra = $3.550.554 A dicha suma se le aplicará la fórmula para calcular el lucro cesante consolidado, así: Ra= renta actualizada, esto es $3.550.554 i= tasa de interés que, en este caso, corresponde a 0,004867 n = número de meses que tiene el periodo a calcular, 6 meses S = Ra x (1+i)n -1 i S = 3.550.554 (1+0.004867)6 – 1 0.04867 S = 3.550.554x 6,073480 S= 21.564.220 A ese valor le será descontado un 30% en razón de la concausalidad antes anunciada, así que se deberá a reconocer a favor del señor Juan Diego Jaramillo Jiménez por concepto de lucro cesante la suma de quince millones noventa y cuatro mil novecientos cincuenta y cuatro pesos ($15.094.954) que serán pagados por el departamento de Caldas. 5.
Costas Según el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 salvo que se ventile un interés público la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. 27 Último índice de precios conocido a la fecha de la presente providencia. 28 Fecha de la ocurrencia de los hechos.
Expediente 117001-23-33-000-2013-00048-01(52.548) Actor: Juan Diego Jaramillo Jiménez y otros Reparación directa Apelación sentencia 31 El artículo 365 del Código General del Proceso consagra que se condenará en costas “a la parte vencida”, de igual modo el numeral 4 de la citada norma prevé que “[c]uando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada las costas de ambas instancias”.
Para el presente caso se considera parte vencida al departamento de Caldas quien será declarado responsable, de manera que en lo que refiere a los gastos del proceso estos serán liquidados por la Secretaría del Tribunal Administrativo de Caldas en lo que corresponda a ambas instancias, acorde con el artículo 366 del Código General del Proceso29.
Sobre las agencias en derecho se tiene en cuenta que en virtud del artículo 6 numeral 3.1.3. del Acuerdo 1887 de 2003 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la tarifa máxima tratándose de asuntos de segunda instancia con cuantía tramitados ante la jurisdicción corresponde “hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia. En atención al monto de las pretensiones, la Sala considera razonable tasar las agencias en derecho en el dos punto cinco ciento (2.5%) del valor de las pretensiones reconocidas a cada uno de los demandantes, cálculo que arroja lo siguiente: (i) para los demandantes Teodomiro Jaramillo Arias y Rosa Inés Jiménez la suma de veintitrés millones novecientos cincuenta y seis mil cuatrocientos seis pesos ($23.956.406) y (ii) en favor de Juan Diego Jaramillo Jiménez la suma de trescientos setenta y siete mil trescientos setenta y tres pesos ($377.373), a cargo del departamento de Caldas.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A 29“Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas (…)” (se destaca).
Expediente 117001-23-33-000-2013-00048-01(52.548) Actor: Juan Diego Jaramillo Jiménez y otros Reparación directa Apelación sentencia 32 1º) Revócase la sentencia del 1º de septiembre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Oralidad que negó las pretensiones de la demanda. 2º) Declárase patrimonialmente y extracontractualmente responsable al departamento de Caldas de los daños irrogados a Teodomiro Jaramillo Arias, Rosa Inés Jiménez y Juan Diego Jaramillo Jiménez a raíz de los hechos ocurridos el 18 de diciembre de 2010. 3º) En consecuencia condénase al departamento de Caldas a pagar: a) En favor de Teodomiro Jaramillo Arias y Rosa Inés Jiménez la cantidad de novecientos cincuenta y ocho millones doscientos cincuenta y seis mil doscientos cuarenta pesos ($958.256.240) por concepto de daño emergente. b) En favor de Juan Diego Jaramillo Jiménez la suma de quince millones noventa y cuatro mil novecientos cincuenta y cuatro pesos ($15.094.954) por concepto de lucro cesante. 4º) Condénase en costas a la parte demandante en ambas instancia las cuales deberán liquidarse por la Secretaría del Tribunal de Caldas de manera concentrada en caso de haberse causado. 5º) Fíjanse por concepto de agencias en derecho las siguiente sumas a cargo del departamento de Caldas: (i) en favor de Teodomiro Jaramillo Arias y Rosa Inés Jiménez la suma de veintitrés millones novecientos cincuenta y seis mil cuatrocientos seis pesos ($23.956.406) y, (ii) en favor de Juan Diego Jaramillo Jiménez la suma de trescientos setenta y siete mil trescientos setenta y tres pesos ($377.373). 6º) Niegánse las demás pretensiones de la demanda 7º) Cúmplase lo ordenado en esta providencia conforme a lo dispuesto en el artículo 192 del CPACA. 8º) Ejecutoriada esta providencia, por secretaría devuélvase el expediente al Tribunal de origen con las correspondientes constancias.
Expediente 117001-23-33-000-2013-00048-01(52.548) Actor: Juan Diego Jaramillo Jiménez y otros Reparación directa Apelación sentencia 33
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Subsección (Firmado electrónicamente) FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado ponente Magistrado (Firmado electrónicamente) Salvamento parcial de voto (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados integrantes de la Sala de decisión en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 de CPACA.