1 Radicado: 11001 03 24 000 2021 00325 00 Demandante: Elyn Horacio Diaz y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022) Radicación núm.: 11001 03 24 000 2021 00325 00 Actor: Elyn Horacio Diaz, Albeiro Calero Cayopare, Carlos Fernando García García y Eulogio Miranda Garrido.
Demandado: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. I. De la admisión de la demanda. Corresponde al Magistrado Sustanciador estudiar la admisión de la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), promovieron los ciudadanos Elyn Horacio Díaz, Albeiro Calero Cayopare, Carlos Fernando García García y Eulogio Miranda Garrido, en contra de las Resoluciones nro. 1447 del 1 de agosto de 2018, “Por la cual se reglamenta el sistema de monitoreo, reporte y verificación de las acciones de mitigación a nivel nacional de que trata el artículo 175 de la Ley 1753 de 2015, y se dictan otras disposiciones”, y nro. 0831 del 30 de septiembre de 2020, “Por medio de la cual se modifica la Resolución 1447 de 2018 y se toman otras determinaciones.”, expedidas por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (en adelante Minambiente). 1.2 Analizado el plenario se encuentra que libelo introductorio cumple con los requisitos consagrados en los artículos 162, 163, 164 y 166 del CPACA.
II. De la medida cautelar de urgencia. El Despacho decide la solicitud de medida cautelar de urgencia presentada mediante memorial separado del escrito de demanda por los señores Elyn Horacio Díaz, Albeiro Calero Cayopare, Carlos Fernando García García y Eulogio Miranda Garrido en contra de las Resoluciones nro. 1447 de 2018, “Por la cual se reglamenta el sistema de monitoreo, reporte y verificación de las acciones de 2 Radicado: 11001 03 24 000 2021 00325 00 Demandante: Elyn Horacio Diaz y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mitigación a nivel nacional de que trata el artículo 175 de la Ley 1753 de 2015, y se dictan otras disposiciones”, y la nro. 0831 de 2020, “Por medio de la cual se modifica la Resolución 1447 de 2018 y se toman otras determinaciones.” proferida por el Minambiente. 2.1.
Fundamento de la solicitud. Para sustentar su solicitud, los demandantes manifestaron que requerían la suspensión de forma “urgente” y provisional de los actos demandados, toda vez que, a su juicio, estos fueron expedidos de forma irregular al omitir el procedimiento de consulta previa con los pueblos indígenas y las comunidades negras, afrodescendientes, palenqueras y raizales, de la misma manera que no se cumplió con el trámite de comunicación a la Superintendencia de Industria y Comercio y al Departamento Administrativo de la Función Pública, desconociendo con ello el artículo 1 de la Ley 962 de 2005.
Adujo que el Minambiente, bajo el argumento de expedir un reglamento, creó una regulación propia con nuevos trámites y procedimientos para la ejecución de actividades en materia de iniciativas de mitigación de gases de efecto invernadero, que no se encontraban previstas en la Ley. Para sustentar los anterior, sostuvo que, en las decisiones enjuiciadas, se le asignó al Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales – IDEAM la administración del Sistema MRV del Registro Nacional de Reducción de las Emisiones de Gases de Efecto Invernadero y del Sistema de Contabilidad, cuando el artículo 175 de la Ley 1753 ordenó que dicha función correspondía al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. 2.2.
Consideraciones del Despacho 2.2.1. Las medidas cautelares en el CPACA. Medidas cautelares de urgencia. La Ley 1437 de 2011 estableció en los artículos 229 y subsiguientes el régimen de las medidas cautelares que se podrán decretar, a petición de parte debidamente sustentada, en todos los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo 3 Radicado: 11001 03 24 000 2021 00325 00 Demandante: Elyn Horacio Diaz y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Contencioso Administrativo, sin que su adopción, como lo advierte dicha disposición expresamente, implique prejuzgamiento.
A título enunciativo, el artículo 230 de esta normativa legal señala las medidas cautelares de tipo preventivo, conservativo, anticipativo o suspensivo que podrán decretarse, encontrándose, dentro de éstas últimas, la de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos. El artículo 231 ibídem prevé los requisitos exigidos para la procedencia de la suspensión provisional tanto en el medio de control de nulidad como en el de nulidad y restablecimiento del derecho: En el primer caso, la medida cautelar comentada procederá por la violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal infracción resulte del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud; en el segundo, además de lo anterior, deberá acreditarse al menos sumariamente la existencia de los perjuicios reclamados.
El artículo 233 establece el procedimiento para la adopción de las medidas cautelares, el que consiste básicamente en que, una vez formulada la solicitud, al admitirse la demanda y por auto separado, el Juez o Magistrado Ponente ordenará correr traslado de aquella al demandado por el término de cinco (5) días para que se pronuncie al respecto y, dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento de dicho término, se pronunciará sobre la misma.
Si la medida se solicita en el transcurso de una audiencia se deberá correr igualmente traslado a la otra parte y podrá ser decretada en tal actuación. Por su parte, el artículo 234 del CPACA consagra las medidas cautelares de urgencia, las cuales tienen como finalidad la adopción de decisiones que, dada la naturaleza de los efectos que está produciendo el acto administrativo, no resulta posible agotar el trámite previsto en el artículo 233 del CPACA.
Así, es claro que se trata de una situación excepcional que sólo resultará procedente cuando se logre demostrar la urgencia alegada. Al respecto, esta Corporación ha señalado: 4 Radicado: 11001 03 24 000 2021 00325 00 Demandante: Elyn Horacio Diaz y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “La Ley 1437 regula así mismo en su artículo 234 las medidas cautelares de urgencia, en los siguientes términos: “Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior”.
Agrega esta disposición que “[e]sta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar”, y que “[l]a medida así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución de la caución señalada en el auto que la decrete”. Esta norma prevé claramente una excepción a la regla general establecida en el artículo 233 antes citado, conforme a la cual es preciso correr traslado de la solicitud de medida cautelar a la parte contraria.
De acuerdo con lo señalado por esta Corporación, “[l]a norma en comento deja abierta la posibilidad de que en ciertos casos excepcionales pueda decretarse una medida cautelar de urgencia «inaudita parte debitoris», esto es, sin necesidad de notificar o escuchar previamente a la contraparte, con el propósito de precaver o conjurar la afectación inminente de los derechos del interesado y sin necesidad de agotar el trámite previsto en el artículo 233, esto es, sin tener que correr el traslado ni de efectuar la notificación allí dispuestos”1.
Esta diferencia, se explica en la imperiosa necesidad de que haya un pronunciamiento inmediato ante la urgencia del caso concreto, siendo preciso, en todo caso, que el peticionario asuma la carga argumentativa suficiente para demostrar la urgencia de la protección cautelar solicitada”2. De lo mencionado anteriormente se puede concluir que, para que una medida cautelar de urgencia proceda, se requiere que esta situación se encuentre demostrada; es decir, que resulte claro para el operador judicial que no es posible agotar el traslado de la medida cautelar so pena de poner en peligro o amenazar los derechos de la parte solicitante.
En ese orden de ideas, a la parte le es exigible un mínimo de carga argumentativa que permita deducir la imperiosa necesidad de resolver inmediatamente tal solicitud. 2.2.2. Caso en concreto. Revisada la solicitud presentada por la parte actora no se advierte ninguna argumentación ni mucho menos elementos probatorios que permitan vislumbrar las razones por las cuales se pueda establecer que los efectos que surten las 1 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Auto de 15 de marzo de 2017, proferido en el proceso con radicación número 11001 0325 000 2015 00336 00 (0740-15), Consejero Ponente Gabriel Valbuena Hernández. 2 Consejo de Estado, Sección Primera, Auto del 18 de diciembre proferido en el proceso con radicación número 11001-03-24-000-2016-00390-00, Consejero Ponente Oswaldo Giraldo López. 5 Radicado: 11001 03 24 000 2021 00325 00 Demandante: Elyn Horacio Diaz y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Resoluciones nro. 1447 de 2018 y la 0831 de 2020, estén generando una vulneración de los derechos de sus destinatarios en tal magnitud que amerite la suspensión y que se requiera impartir el trámite excepcional para las medidas cautelares de urgencia. En efecto, aunque, si bien en la demanda se invocan como vulnerados derechos de índole fundamental como el de consulta previa, a la autodeterminación y a la autonomía de las comunidades indígenas, negras, afrodescendientes y raizales, lo cierto es que ese sólo hecho no es suficiente para darle un trámite excepcional al presente asunto, pues con la solicitud no fue allegada ninguna prueba que acredite una posible vulneración o amenaza grave, que amerite la intervención del Juez en este estado del proceso.
En ese orden de ideas, este Despacho encuentra que no se dan los presupuestos para aplicar el artículo 234 del CPACA y que, por el contrario, se hace necesario efectuar el correspondiente traslado de la medida cautelar, con el fin de posteriormente proceder a resolver la misma. Así las cosas, el Despacho RESUELVE:
PRIMERO: ADMITIR la demanda de la referencia. 1.- Notificar por estado la presente providencia a los actores, en la forma prevista en el ordenamiento jurídico vigente. 2.- Notificar personalmente esta providencia al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, según la forma prevista en el ordenamiento jurídico vigente. 3.- Notificar personalmente esta providencia al señor Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa, en la forma prevista en el ordenamiento jurídico vigente. 4.- Remitir de inmediato mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales, copia del auto admisorio, en conjunto con la demanda y sus 6 Radicado: 11001 03 24 000 2021 00325 00 Demandante: Elyn Horacio Diaz y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co anexos, a la parte demandada, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con ordenamiento jurídico vigente. 5.- Correr traslado de la demanda para que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y el Ministerio Público contesten la demanda, propongan excepciones, soliciten o aporten pruebas, llamen en garantía o si es del caso, presenten demanda de reconvención. El anterior plazo correrá en atención a lo previsto en el ordenamiento jurídico vigente. 6.- Advertir al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible que, durante el término de traslado, deberá allegar el expediente administrativo que contenga los antecedentes de los actos acusados; lo anterior, de conformidad con lo consagrado en el parágrafo 1º del artículo 175 del CPACA. 7.- Por Secretaría, dese cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 171 del CPACA.
SEGUNDO: RECHAZAR la solicitud de medida cautelar de urgencia presentada por el accionante. Por las razones expuestas en esta providencia.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, y de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del C.P.A.C.A., córrase traslado a la parte demandada por el término de cinco (5) días del escrito que contiene la solicitud de suspensión provisional que obra en el Cuaderno número dos de este expediente. Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado