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11001031500020240458300Consejo de Estado · Sala especial de decisiónSalvamento voto2024-08-29

Radicación interna: 7414 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: Empresas Municipales De Cali Emcali Eice Esp·Demandado: Providencia De 09 De Agosto De 2023 Del Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion A

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DOCE ESPECIAL DE DECISIÓN Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Recurso extraordinario de revisión Radicación: 11001-03-15-000-2024-04583-00 (7.414) Demandante: Empresas Municipales de Cali ESP SA Demandado: Nación – Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y otros Tema: Nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso Salvamento de voto De conformidad con lo dispuesto por el artículo 129 del CPACA1, y con el debido respeto por las decisiones adoptadas por la Sala Doce Especial de Decisión del Consejo de Estado, presento mi salvamento de voto respecto de la sentencia del 15 de septiembre de 2025, que se dictó en el proceso de la referencia. Las razones son las siguientes: La sentencia declaró infundado el recurso extraordinario de revisión por considerar que el recurrente se limitó a reiterar la argumentación jurídica que sostuvo en el curso del proceso ordinario y que la decisión de declarar probada una excepción en el fallo de segundo grado era una actuación procesal que se ajustaba al procedimiento previsto por el CCA, normativa que rigió el trámite del proceso.

Al respecto, observo que en el proceso originario se revocó la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, declaró probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por indebida escogencia de la acción. Sobre el punto, es cierto que el artículo 64 del CCA disponía que en la sentencia se decidiría sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el 1 «ARTÍCULO 129.

FIRMA DE PROVIDENCIAS, CONCEPTOS, DICTÁMENES, SALVAMENTOS DE VOTO Y ACLARACIONES DE VOTO. Las providencias, conceptos o dictámenes del Consejo de Estado, o de sus salas, secciones, subsecciones, o de los Tribunales Administrativos, o de cualquiera de sus secciones, una vez acordados, deberán ser firmados por los miembros de la corporación que hubieran intervenido en su adopción, aún por los que hayan disentido.

Al pie de la providencia, concepto o dictamen se dejará constancia de los Magistrados ausentes. Quienes participaron en las deliberaciones, pero no en la votación del proyecto, no tendrán derecho a votarlo. Los Magistrados discrepantes tendrán derecho a salvar o aclarar el voto. Para ese efecto, una vez firmada y notificada la providencia, concepto o dictamen, el expediente permanecerá en secretaría por el término común de cinco (5) días.

La decisión, concepto o dictamen tendrá la fecha en que se adoptó. El salvamento o aclaración deberá ser firmado por su autor y se agregará al expediente. Si dentro del término legal el Magistrado discrepante no sustentare el salvamento o la aclaración de voto, sin justa causa, perderá este derecho». Radicación: 11001-03-15-000-2024-04583-00 (7.414) Demandante: Empresas Municipales de Cali ESP SA Salvamento de voto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 fallador encuentre probada y que el silencio del inferior no impedía que el superior estudiara y decidiera «todas las excepciones de fondo propuestas o no».

Sin embargo, en este caso, no existió silencio del inferior sobre el tema materia de controversia comoquiera que el recurrente indicó que, en primera instancia, ya se había analizado y resuelto sobre esta excepción que tendría el carácter de previa y no de fondo, que eran las que el artículo 64 del CCA habilitaba el pronunciamiento en caso del silencio en primer grado.

Por lo tanto, era necesario precisar el contenido del recurso de apelación y la valoración que expuso la sentencia objeto de revisión frente al hecho de que el punto ya se había valorado en primera instancia. Además, al tratarse de un presupuesto de la acción, hoy del medio de control, era importante tener en cuenta que de conformidad con el principio de preclusión no debía reabrirse el debate agotado en la oportunidad procesal correspondiente.

En este punto, no podía dejarse de lado que si se admitió la demanda fue porque se consideró que se habían cumplido con los requisitos previstos en las normas legales, entre ellos, el de la acción procedente. Con lo anterior se generó la expectativa para el usuario de la administración de justicia de que obtendría una decisión de fondo sobre su pretensión, esto es, una tutela judicial efectiva.

En cuanto a la decisión de declarar probada la excepción de «ineptitud sustantiva de la demanda por indebida escogencia de la acción» adoptada en la sentencia del 9 de agosto de 2023, por considerar que la acción procedente era la de nulidad y restablecimiento del derecho, es importante precisar que el artículo 42 del CGP, en el numeral 5 imponía el deber de adoptar «las medidas autorizadas en este código para sanear los vicios de procedimiento o precaverlos, integrar el litisconsorcio necesario e interpretar la demanda de manera que permita decidir el fondo del asunto.

Esta interpretación debe respetar el derecho de contradicción y el principio de congruencia». En este caso, al haber dejado de adoptar medidas para sanear el vicio de procedimiento relacionado con el tipo de acción que se adelantó impidió el acceso efectivo a la administración de justicia del demandante, pues no obtuvo un pronunciamiento de fondo respecto de sus pretensiones, después de 12 años de trámite procesal.

De este modo, la argumentación presentada en el recurso extraordinario de revisión permitía determinar que la irregularidad alegada estaba relacionada con el hecho de que se profirió una sentencia inhibitoria injustificadamente. De acuerdo con la jurisprudencia de esta corporación2 tal situación está relacionada con un aspecto propio del trámite procesal que vulnera el debido proceso y era susceptible de valoración y corrección a través del medio de control excepcional.

Tampoco comparto la decisión de condenar en costas a la parte recurrente. Considero que, de los artículos 255 y 188 de la Ley 1437 de 2011 no se desprende el criterio objetivo valorativo que se adopta en la sentencia para la imposición de tal obligación. Sobre el particular, estimo que le corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma. 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 8 de mayo de 2018, radicación: 11001-03-15-000-1998-00153-01.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-04583-00 (7.414) Demandante: Empresas Municipales de Cali ESP SA Salvamento de voto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 En los anteriores términos, dejo expuestas las razones por las cuales salvo mi voto. Respetuosamente, JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Magistrado CONSTANCIA: El presente documento fue firmado electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.