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11001031500020240159018Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2026-08-20

Radicación interna: 10451 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Adriana Polidura Castillo

Actor: Xxxxxx·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros, E.P.S. Famisanar S.A.S., Maria Alejandra Corcho Gerente De Salud De Eps Famisanar S.A.S., Claudia Helena Diaz Lozano, Gerente De Salud De Eps Famisanar S.A.S., Carlos Eduardo Alarcon Bonilla En Calidad De Gerente Técnico Salud Regional De Eps Famisanar S.A.S., Claudia Helena Diaz Lozano Gerente De Salud De Eps Famisanar S.A.S.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-01590-18 Accionante: XXXXXX Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiséis (2026) Radicado: 11001-03-15-000-2024-01590-18 Accionante: XXXXXX1 Accionado: E.P.S. Famisanar S.A.S. Referencia: Acción de tutela – incidente de desacato AUTO QUE ORDENA DAR APERTURA A UN INCIDENTE DE DESACATO El Despacho procede a pronunciarse respecto de la solicitud de apertura del incidente de desacato presentada por el accionante2, en la que afirma que la EPS Famisanar S.A.S. incumplió el fallo de tutela proferido el 31 de mayo de 2024 por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

I.

ANTECEDENTES 1. El señor XXXXXX promovió acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, a la integridad personal y a la intimidad, en contra de la Nación-Departamento Administrativo de la Presidencia de la República-Prosperidad Social; el Ministerio de Salud y Protección Social; el Departamento Nacional de Planeación; la Superintendencia Nacional de Salud; el Centro de Atención Salud Cafam Américas y la E.P.S. Famisanar S.A.S, con ocasión de i) la negativa de reconocer viáticos para desplazarse de Anolaima a Bogotá D.C. con el fin de asistir a citas médicas, controles especializados y reclamar medicamentos, debido a su condición de pobreza extrema; ii) la negativa de autorizar un esquema de atención bimensual, trimestral o por teleconsulta, para evitar traslados mensuales que no puede costear y, iii) la presunta divulgación de su estado de salud, así como la negativa de incluirlo en un programa social que le brinde apoyo debido a su condición de pobreza extrema.

El asunto se registró bajo el radicado número 11001-03-15-000-2024-01590-003, dentro del cual se profirió sentencia de primera instancia el 31 de mayo de 2024. En dicha providencia, la Sala de Subsección dispuso amparar: i) el derecho fundamental a la salud del accionante, en su dimensión de accesibilidad, ordenando a la E.P.S. Famisanar S.A.S. asumir los gastos de transporte, alojamiento y alimentación; y ii) el derecho fundamental de petición del actor, ante la ausencia de respuesta del municipio de Anolaima respecto de la solicitud de inclusión en 1 Teniendo en cuenta que el amparo ordenado en el fallo del 31 de mayo de 2024 versó sobre la presunta vulneración de derechos fundamentales de una persona diagnosticada con el virus de inmunodeficiencia humana ‒en adelante VIH‒, se estima pertinente suprimir de la publicación de todas las actuaciones subsiguientes el nombre y demás datos que permita la identificación del demandante, como una medida de protección de su derecho a la intimidad y de la confidencialidad que ampara su historial clínico. 2 Índice 00002 del aplicativo SAMAI, certificado 637071151A188412 4E0E4DBA4CC3928E B870ABE2A004AE68 E991DD349CB6AF71. 3 El expediente digital puede ser consultado en el siguiente enlace web https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=11001031500020240159000110 0103 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01590-18 Accionante: XXXXXX Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 programas sociales.

La decisión no fue impugnada por las partes y, en consecuencia, quedó en firme4. 2. El 20 de agosto de 2026, el actor solicitó la apertura del incidente de desacato, al considerar que la EPS Famisanar S.A.S. incumplió las órdenes impartidas en el fallo de tutela. Indicó que la entidad no garantizó los recursos económicos necesarios para asistir a las citas del 11 de julio y 14, 20 y 21 de agosto de 2026.

El incidentante manifestó que la EPS no ha dado cumplimiento a la medida provisional que le ordenó realizar el giro oportuno, suficiente y previo de los viáticos necesarios para garantizar su asistencia a las citas médicas. Señaló que para las citas del 11 de julio de 2026 no se efectuó consignación alguna; respecto de las programadas para el 14 de agosto de 2026, los viáticos solo fueron consignados el 10 de agosto, de manera tardía e insuficiente, lo que, según afirmó, lo obligó a permanecer en la vía pública, sin alojamiento ni alimentación, situación que calificó como discriminatoria y degradante.

Agregó que, para las citas previstas los días 20 y 21 de agosto de 2026, el 19 de agosto de 2026 “a las 13:18 horas” la EPS le confirmó que los viáticos aún no habían sido girados ni aprobados y que, a la fecha de su solicitud, continuaban sin consignarse. Sostuvo que la entidad asigna las citas en coordinación con las IPS, pero omite deliberadamente garantizar los recursos económicos necesarios para su asistencia, lo que impide el acceso efectivo a los servicios de salud.

Finalmente, afirmó que existen numerosas órdenes médicas pendientes y que la EPS no ha adelantado las gestiones necesarias para su cumplimiento. II. ETAPA DE REQUERIMIENTO PREVIO 1. Mediante auto del 25 de agosto de 20265, el Despacho ordenó requerir a Carlos Eduardo Alarcón Bonilla, en calidad de Gerente Técnico Salud Regional de EPS Famisanar S.A.S., y Claudia Helena Díaz Lozano, Gerente de Salud de la misma entidad, para que, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la notificación de esa providencia, rindieran informe sobre los hechos que sustentan la solicitud incidental tramitada bajo el radicado núm. 2024-01590-18.

Asimismo, se requirió a la EPS Famisanar S.A.S. para que, si consideraba que los mencionados funcionarios carecían de competencia para acatar las órdenes impartidas en el fallo de tutela, expidiera y remitiera, por conducto de la dependencia correspondiente y dentro del mismo término, una certificación que identificara con precisión a los responsables de garantizar el cumplimiento de la sentencia de 31 de mayo de 2024, proferida dentro de la acción de tutela identificada con el radicado núm. 11001-03-15-000-2024-01590-00. 2.

El 3 de septiembre de 20266, la Presidencia de la República, por conducto de la 4 De acuerdo con las anotaciones registradas en el aplicativo Samai, el fallo de tutela no fue impugnado y el expediente fue remitido a la Corte Constitucional el 10 de julio de 2024, para su eventual revisión. 5 Índice 00007 del aplicativo SAMAI, certificado 85D2EDC5BAADF679 13E01BBFB5F21E61 5D08A867744359D2 175E32C26AB4C378. 6 Índices 00008 del aplicativo SAMAI, certificado EE2DD88837CD58B7 4B085AAC427857A7 AB265FA552C6147A E927B41C77FA9064.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-01590-18 Accionante: XXXXXX Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 coordinadora del Grupo de Gerencia de Defensa Judicial, manifestó que se abstenía de emitir pronunciamiento, debido a que en la providencia notificada no se le atribuyó responsabilidad alguna ni se formuló pretensión en su contra.

En consecuencia, solicitó que se aclarara el alcance de la notificación o que se dispusiera su desvinculación del trámite, pues, a su juicio, no existía fundamento para su comparecencia. 3. Aunque los funcionarios requeridos no remitieron su respuesta directamente al expediente correspondiente a este incidente, el Despacho constató que, en el índice 00055 del expediente identificado con el radicado núm. 2024-01590-12, obra un escrito de 1.º de septiembre de 20267, por medio del cual se pronunciaron sobre los hechos que dieron origen al presente trámite.

En consecuencia, dicho escrito se tendrá en cuenta, pues corresponde a la respuesta presentada por los funcionarios requeridos con ocasión de la providencia de 25 de agosto de 2026. Su incorporación en un expediente distinto no impide su valoración dentro de esta actuación, exclusivamente para establecer el estado de cumplimiento de la orden impartida en la sentencia de tutela y determinar si procede la apertura del incidente de desacato.

En el referido escrito, el señor Carlos Eduardo Alarcon Bonilla, en calidad de Gerente Técnico Salud Regional de EPS Famisanar S.A.S., y Claudia Helena Diaz Lozano, Gerente de Salud de EPS Famisanar S.A.S., informó que tiene a su cargo el cumplimiento del referido fallo de tutela. Señalaron que, después de consultar los sistemas de información, no encontraron registro de solicitud alguna de reconocimiento de viáticos presentada por el usuario para el 11 de julio de 2026.

Agregaron que tampoco aparecían citas médicas programadas o reportadas por los prestadores de la red para esa fecha, por lo que la entidad carecía de información que le permitiera gestionar el pago correspondiente. Indicaron que el usuario tenía programadas varias citas médicas para el 14 de agosto de 2026, en la IPS CAFAM – Sede Américas, entre la 1:40 p. m. y las 3:00 p. m. Afirmaron que, para garantizar su asistencia, el 10 de agosto de ese año consignaron $330.000 por concepto de viáticos en la cuenta de Nequi núm. 3106243145.

Respecto de la cita de 20 de agosto de 2026, manifestaron que el usuario tenía programadas consultas de odontología en la IPS CAFAM para los días 4 y 20 de ese mes. Sin embargo, de acuerdo con la información suministrada por el prestador, el usuario no asistió a ninguna de las dos citas. Añadieron que en los soportes y registros disponibles tampoco constaba una solicitud de reconocimiento de viáticos destinada a garantizar su desplazamiento.

Por esa razón, solicitaron al prestador que reprogramara la cita con el especialista en odontología, con el propósito de 7 Índice 00055 del expediente del incidente de desacato radicado número 2024-01590-12 en el aplicativo SAMAI, certificado 14AC7EAFC7FB98F7 2414BA1638BDAA07 61E67115FC3C0AB2 2D8737CC52501FDC. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01590-18 Accionante: XXXXXX Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 garantizar tanto la prestación del servicio como el pago de los viáticos correspondientes.

De otra parte, informaron que para el 21 de agosto de 2026 el accionante tenía programados los siguientes servicios: - RADIOGRAFÍA PANORÁMICA DE MAXILARES SUPERIOR E INFERIOR (ORTOPANTOMOGRAFÍA). - EXODONCIA QUIRÚRGICA MULTIRRADICULAR. No obstante, afirmaron que en los registros y soportes disponibles no obraba solicitud de reconocimiento de viáticos para garantizar el desplazamiento y la asistencia del usuario a esas atenciones.

Expusieron que, con el propósito de asegurar el acceso efectivo a los servicios ordenados, solicitaron al prestador que reprogramara las atenciones para el 31 de agosto de 2026. Por tal razón, el 27 de agosto de ese año consignaron $347.000 por concepto de viáticos en la cuenta de Nequi núm. 3106243145. Con fundamento en lo anterior, solicitaron negar la apertura del incidente y ordenar el archivo de la actuación. III.

CONSIDERACIONES 1. Competencia El Despacho es competente para decidir sobre la apertura del incidente de desacato promovido por el accionante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 238 y 279, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991. 2. Problema jurídico Corresponde al Despacho determinar si resulta procedente la apertura del incidente de desacato contra Carlos Eduardo Alarcón Bonilla, en calidad de Gerente Técnico Salud Regional de EPS Famisanar S.A.S., y Claudia Helena Díaz Lozano, Gerente 8 Decreto 2591 de 1991, articulo 23.

“Protección del derecho tutelado. Cuando la solicitud se dirija contra una acción de la autoridad el fallo que conceda la tutela tendrá por objeto garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, y volver al estado anterior a la violación, cuando fuere posible. Cuando lo impugnado hubiere sido la denegación de un acto o una omisión, el fallo ordenará realizarlo o desarrollar la acción adecuada, para lo cual se otorgará un plazo prudencial perentorio.

Si la autoridad no expide el acto administrativo de alcance particular u lo remite al juez en el término de 48 horas, éste podrá disponer lo necesario para que el derecho sea libremente ejercido sin más requisitos. Si se hubiere tratado de una mera conducta o actuación material, o de una amenaza, se ordenará su inmediata cesación, así como evitar toda nueva violación o amenaza, perturbación o restricción. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto”. 9 Decreto 2591 de 1991, articulo 27.

“Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.

El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia”. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-01590-18 Accionante: XXXXXX Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 de Salud de EPS Famisanar S.A.S., con ocasión del presunto incumplimiento de la sentencia de tutela proferida el 31 de mayo de 2024 por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, específicamente en lo relativo a la asignación de los gastos de transporte, alimentación y alojamiento requeridos para el desplazamiento del señor XXXXXX a la ciudad de Bogotá, en las fechas por él señaladas. 3.

Regulación normativa del incidente de desacato El Decreto 2591 de 1991 establece dos mecanismos para garantizar el cumplimiento de las órdenes impartidas a través de tutela, con el propósito de asegurar la protección de los derechos fundamentales sobre los que recaigan el amparo. Estos mecanismos son: i) el cumplimiento del fallo y, ii) la imposición de sanciones a la autoridad renuente, mediante el trámite del incidente de desacato10.

En particular, el artículo 27 faculta al juez de tutela que profirió la orden para verificar su cumplimiento y efectuar los requerimientos necesarios para hacerla efectiva. Por su parte, el artículo 52 regula el trámite incidental de desacato que, aunque tiene naturaleza sancionatoria, también persigue una finalidad conminatoria y persuasiva, orientada a obtener el acatamiento de la decisión judicial.

La Corte Constitucional, en el Auto 2049 de 2024, reiteró lo expuesto en el Auto 265 de 2019, y precisó que las solicitudes de apertura de un incidente de desacato deben cumplir con los siguientes requisitos formales de procedencia: “(i) Confirmar que las personas que promueven este tipo de incidentes se encuentran legitimadas para hacerlo.

Al respecto, la Sentencia T-766 de 1996 estableció que los incidentes de desacato pueden ser promovidos por las partes interesadas, es decir, por aquellos quienes hicieron parte en el proceso de tutela; de oficio por los jueces de conocimiento; a petición del Ministerio Público o la Defensoría del Pueblo. (ii) Verificar que existe una orden concreta presuntamente incumplida, debido a que la misma constituye el límite de quien formula el incidente y del juez que lo resuelve.

(iii) Precisar el tipo de orden sobre la cual se presume el incumplimiento puesto que, en casos como la Sentencia T-025 de 2004, existen órdenes estructurales y particulares cuyo seguimiento no está en cabeza de la misma autoridad judicial. (iv) Identificar a la persona responsable del cumplimiento de la orden presuntamente desacatada.

Esto, por cuanto la responsabilidad exigida a los destinatarios de las decisiones de tutela es subjetiva” En atención a lo anterior, el Despacho procederá a verificar el cumplimiento de dichos presupuestos, a fin de determinar si hay lugar a la apertura del incidente o si, por el contrario, debe desestimarse la solicitud. 10 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela”.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-01590-18 Accionante: XXXXXX Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 4. Presupuestos formales 4.1. Confirmación de legitimación para iniciar el incidente de desacato El señor XXXXXX se encuentra legitimado para solicitar la apertura del incidente, en la medida en que actuó como accionante dentro del trámite de tutela identificado con el radicado número 11001-03-15-000-2024-01590-00, en el cual se profirió sentencia el 31 de mayo de 2024.

Además, es el titular de los derechos fundamentales cuyo amparo fue concedido en dicha providencia. 4.2. Verificación de la existencia y tipo de orden En la sentencia del 31 de mayo de 2024 se ordenó, de manera concreta, a la EPS Famisanar S.A.S, suministrar al accionante los gastos de transporte, alimentación y alojamiento del accionante cada vez que deba desplazarse desde su lugar de residencia a la ciudad de Bogotá para asistir a citas médicas, reclamar medicamentos o someterse a procedimientos ordenados por el médico tratante.

Se trata, por tanto, de una orden particular, concreta y de tracto sucesivo, cuyo cumplimiento se proyecta en el tiempo según las necesidades asistenciales del accionante. 4.3. Identificación de los responsables del cumplimiento de la orden Mediante auto del 25 de agosto de 2026, el Despacho identificó como presuntos responsables del cumplimiento de la orden de tutela a: - El señor Carlos Eduardo Alarcón Bonilla Gerente Técnico Salud Regional de EPS Famisanar S.A.S. - La señora Claudia Helena Díaz Lozano, Gerente de Salud de EPS Famisanar S.A.S. Por otra parte, si bien la Secretaría General del Consejo de Estado notificó a la Presidencia de la República acerca de la presente actuación, lo cierto es que dicha autoridad no fue destinataria de la orden cuyo presunto incumplimiento motiva este trámite, ni tiene competencia, participación o responsabilidad alguna en su ejecución. En consecuencia, al no existir fundamento para mantenerla vinculada al presente trámite incidental, se dispondrá su desvinculación. 5.

Presupuestos materiales Con el fin de verificar el cumplimiento material de la orden impartida, este Despacho, mediante auto del 25 de agosto de 2026, requirió a los funcionarios responsables para que rindieran el informe correspondiente. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01590-18 Accionante: XXXXXX Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 5.1.

Mediante escrito presentado el 1.º de septiembre de 202611, el señor Carlos Eduardo Alarcón Bonilla, en calidad de Gerente Técnico de Salud Regional de EPS Famisanar S.A.S., informó que tiene a su cargo el cumplimiento del fallo de tutela. Señaló que, tras revisar sus sistemas de información, no encontró solicitud de reconocimiento de viáticos ni registro de citas médicas para el 11 de julio de 2026, por lo que no contaba con información que permitiera gestionar dichos recursos.

Respecto de las citas programadas para el 14 de agosto de 2026 en la IPS CAFAM (Sede Américas-Bogotá), entre la 1:40 p. m. y las 3:00 p. m., señaló que el 10 de agosto consignó $330.000 por concepto de viáticos a la cuenta Nequi No. 3106243145. En relación con las citas de odontología de los días 4 y 20 de agosto, indicó que el prestador reportó la inasistencia del usuario a ambas, sin que existiera solicitud de viáticos para garantizar su desplazamiento.

Por ello, solicitó la reprogramación de la atención odontológica, junto con los viáticos correspondientes. De otra parte, para el 21 de agosto de 2026 estaban programados los servicios de radiografía panorámica de maxilares superior e inferior (ortopantomografía) y exodoncia quirúrgica multirradicular. Sin embargo, tampoco se evidenció solicitud de viáticos.

En consecuencia, con el propósito de garantizar la prestación de los servicios, se gestionó su reprogramación para el 31 de agosto de 2026 y el 27 de agosto se consignaron $347.000 por concepto de viáticos a la misma cuenta. Finalmente, la entidad solicitó negar el trámite incidental y ordenar el cierre de las actuaciones, al considerar que realizó las gestiones necesarias para garantizar el acceso a los servicios ordenados. 5.2.

Del análisis del informe rendido y de los documentos aportados se concluye, en esta etapa preliminar, que no se encuentra acreditado el cumplimiento efectivo de la orden impartida en la sentencia de tutela, en los términos precisados en el auto que dispuso el requerimiento previo. En efecto, la información suministrada por los funcionarios requeridos y los soportes allegados no permiten establecer, con el grado de certeza exigido para esta etapa procesal, que la E.P.S. Famisanar S.A.S. hubiera garantizado oportunamente al accionante los recursos necesarios para sufragar los gastos de transporte, alimentación y alojamiento derivados de los desplazamientos objeto de la orden judicial.

Por el contrario, las explicaciones ofrecidas se circunscriben a sostener que el accionante no presentó las solicitudes de reconocimiento de viáticos. Tales manifestaciones, por sí solas, no permiten establecer si la orden impartida en la sentencia de tutela fue cumplida en los términos allí previstos, circunstancia que hace necesaria la apertura del presente incidente de desacato, con el fin de 11 Índice 00055 del expediente del incidente de desacato radicado número 2024-01590-12 en el aplicativo SAMAI, certificado 14AC7EAFC7FB98F7 2414BA1638BDAA07 61E67115FC3C0AB2 2D8737CC52501FDC.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-01590-18 Accionante: XXXXXX Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 esclarecer el estado de cumplimiento de la decisión judicial y garantizar el ejercicio del derecho de defensa de los presuntos responsables. 6. Conclusión Con fundamento en las consideraciones expuestas, el Despacho advierte que, hasta esta etapa procesal, no obran elementos de juicio suficientes que permitan tener por acreditado el cumplimiento de la orden impartida en la sentencia de tutela de 31 de mayo de 2024.

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, se dispondrá la apertura del presente incidente de desacato, con el fin de establecer si existió un incumplimiento injustificado de la referida decisión judicial y, de ser el caso, adoptar las medidas a que haya lugar. En ese contexto, el objeto del presente incidente se circunscribirá a verificar el presunto incumplimiento de la E.P.S. Famisanar S.A.S. respecto del suministro oportuno de los recursos destinados a sufragar los gastos de transporte, alimentación y alojamiento requeridos para el desplazamiento del accionante con ocasión de las citas médicas programadas para el 11 de julio y el 20 de agosto de 2026.

El Despacho precisa que no incluirá dentro del presente incidente las atenciones médicas programadas para el 14 y 21 de agosto de 2026, toda vez que, dichas citas ya se encuentran siendo objeto de estudio en el incidente de desacato radicado 11001-03-15-000-2024-01590-17. Esta delimitación resulta necesaria para evitar decisiones concurrentes respecto de un mismo supuesto fáctico y preservar la coherencia, unidad y seguridad jurídica de las actuaciones judiciales en curso.

Finalmente, se observa que el escrito de respuesta al requerimiento previo fue incorporado al expediente correspondiente al incidente identificado con el radicado 2024-01590-12, pese a que estaba dirigido al presente trámite. En consecuencia, se prevendrá al señor Carlos Eduardo Alarcón Bonilla para que, en lo sucesivo, radique los memoriales y demás escritos en el expediente que corresponda y verifique que en estos se indique de manera completa y correcta el número de radicado de la actuación judicial a la cual se dirigen, con el fin de facilitar su adecuada incorporación al expediente y evitar dilaciones o confusiones en el trámite procesal.

Para tal efecto, se le recuerda que el presente incidente se adelanta bajo el radicado 11001-03-15-000-2024-01590-18. Por lo expuesto, este Despacho,

RESUELVE

PRIMERO: DAR APERTURA AL INCIDENTE DE DESACATO promovido por el señor XXXXXX, con ocasión del presunto incumplimiento del fallo de tutela proferido el 31 de mayo de 2024, en lo relativo a la obligación impuesta a la E.P.S. Famisanar Radicado: 11001-03-15-000-2024-01590-18 Accionante: XXXXXX Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 S.A.S. de asumir los gastos de transporte, alimentación y alojamiento necesarios para el desplazamiento del accionante a la ciudad de Bogotá, respecto de las citas programadas para el 11 de julio y el 20 de agosto de 2026.

SEGUNDO: NOTIFICAR y CORRER TRASLADO por el término de tres (3) días a los siguientes funcionarios de la EPS Famisanar S.A.S para que ejerzan su derecho de defensa: - Carlos Eduardo Alarcón Bonilla, en calidad de Gerente Técnico Salud Regional de EPS Famisanar S.A.S., - Claudia Helena Díaz Lozano, Gerente de Salud de EPS Famisanar S.A.S.

TERCERO: COMUNICAR el presente proveído a las partes y a los vinculados por el medio más expedito posible.

CUARTO: PREVENIR al señor Carlos Eduardo Alarcón Bonilla para que, en lo sucesivo, presente los memoriales y demás escritos en la actuación judicial a la que correspondan e indique de manera completa y correcta el número de radicado del respectivo proceso, con el fin de garantizar su adecuada incorporación al expediente y evitar confusiones en su trámite.

QUINTO: DESVINCULAR a la Presidencia de la República del trámite del incidente de desacato de la referencia, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO: SUSPENDER los términos del presente asunto hasta que el expediente ingrese al Despacho para continuar con el trámite que corresponda. Notifíquese y Cúmplase, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada SABF