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11001032400020160047800Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2016-09-19

LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Hernando Jose Cordoba Vega·Demandado: Ministerio De Educacion Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00478-00 Actor: HERNANDO JOSÉ CÓRDOBA VEGA TESIS: SE NIEGAN LAS PRETENSIONES.

LOS ACTOS QUE NEGARON LA CONVALIDACIÓN DEL TÍTULO EXTRANJERO SE AJUSTAN A DERECHO. EL MINISTERIO APLICÓ EL RÉGIMEN EN EL ÁREA DE LA SALUD, FUNDÓ SU DECISIÓN EN CONCEPTOS TÉCNICOS REGULARMENTE RECAUDADOS. NO SE ACREDITARON LOS CARGOS DE LA DEMANDA. SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala decide, en única instancia, la demanda promovida por el señor HERNANDO JOSÉ CÓRDOBA VEGA, a través de apoderado judicial, tendiente a que se declare la nulidad de las resoluciones 01993 de 16 de febrero de 2015, «Por medio de la cual se resuelve una solicitud de convalidación»; 06120 de 6 de mayo de 2015, «Por medio de la cual se decide el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 01993 del 16 de febrero de 2015»; y 14462 de 8 de septiembre de 2015, «Por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación», expedidas por el MINISTERIO 2 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00478-00 Actor: HERNANDO JOSÉ CÓRDOBA VEGA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co DE EDUCACIÓN NACIONAL1, por medio de las cuales se le negó actor la convalidación del título de médico especialista en oncología que le otorgó la Pontificia Universidad Católica Argentina Santa María de los Buenos Aires.

I.- LA DEMANDA I.1. El señor HERNANDO JOSÉ CÓRDOBA VEGA, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA-, presentó demanda ante esta Corporación tendiente a obtener las siguientes declaraciones: «[…] A TÍTULO DE NULIDAD Se decrete la nulidad de la Resolución No. 01993 del 16 de febrero de 2015 expedida por la Dra. YEANNETE GILEDE GONZÁLEZ subdirectora de Aseguramiento de Calidad para la Educación Nacional “por medio de la cual se resuelve una solicitud de convalidación”.

Se decrete la nulidad de la Resolución No. 06120 del 6 de mayo de 2015 “expedida por la Dra. YEANNETE GILEDE GONZÁLEZ subdirectora de Aseguramiento de Calidad para la Educación Nacional “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 01993 del 16 de febrero de 2015”. Que se decrete la nulidad de la Resolución No. 14462 del 08 de septiembre de 2015 expedida por el Dr. FELIPE MONTEZ JIMENES director de Calidad para la Educación Nacional “Por medio de la 1 En adelante el MINISTERIO. 3 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00478-00 Actor: HERNANDO JOSÉ CÓRDOBA VEGA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cual se resuelve un recurso de apelación”.

Notificada por aviso en la página web del Ministerio de Educación Nacional, el 12 de febrero de 2016. A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ORDENAR al Ministerio de Educación Nacional, a convalidar el título de “Médico Especialista en Oncología Clínica” otorgado por la Pontificia Universidad Católica Argentina Santa María de los Buenos Aires, el 7 de julio de 2014 al doctor HERNANDO JOSÉ CÓRDOBA VEGA (sic) […]».

I.2.- El actor, señaló, en síntesis, los siguientes hechos: Que el 5 de septiembre de 2014, el actor presentó ante el MINISTERIO la solicitud de convalidación del título de médico especialista en oncología que le otorgó la Pontificia Universidad Católica Argentina Santa María de los Buenos Aires, la cual se le negó mediante la Resolución 01993 de 16 de febrero de 2015, expedida por el subdirector de aseguramiento de la calidad de la educación. Señaló que la solicitud se decidió bajo el criterio de convalidación, por lo que contra su negativa interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. Indicó que el recurso de reposición se resolvió mediante la Resolución 06120 de 6 de mayo de 2015, en el sentido de confirmar la decisión objeto de recurso, razón por la que el MINISTERIO procedió a conceder en forma subsidiaria el recurso de apelación ante el director de calidad de la educación superior. 4 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00478-00 Actor: HERNANDO JOSÉ CÓRDOBA VEGA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Manifestó que en Resolución 14462 de 8 de septiembre de 2015, notificada mediante aviso de 12 de febrero de 2016, el director de calidad de la educación superior confirmó la decisión de negar la convalidación. Informó que el 28 de enero de 2016, el actor presentó ante el director de calidad de la educación superior del MINISTERIO una solicitud de nulidad de la actuación administrativa que se adelantó con motivo de la solicitud de convalidación, al considerar que se aplicó en forma indebida el criterio de evaluación académico previsto en el artículo 3 de la Resolución 5547 de 2005.

Aclaró que la solicitud de nulidad se presentó sin tener conocimiento de que la Resolución 14462 de 8 de septiembre de 2015, «Por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación», se encontraba en el trámite de la notificación por aviso. El 19 de febrero de 2016, el actor presentó ante el director de calidad de la educación superior del MINISTERIO una nueva solicitud de nulidad, la cual se fundamentó en que, la Resolución 14462 de 8 de septiembre de 2015 no decidió la nulidad de la actuación administrativa que presentó dentro del trámite de notificación por aviso de la resolución antes citada. 5 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00478-00 Actor: HERNANDO JOSÉ CÓRDOBA VEGA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adujo que el director de calidad de la educación superior del MINISTERIO negó las solicitudes de nulidad argumentando lo siguiente: i) el criterio de evaluación académica no se aplicaba de manera residual, cuando la convalidación no se enmarca en otro criterio, sino además cuando no se tenga certeza del nivel de estudios que se está convalidando o su denominación y, ii) al haberse agotado la vía gubernativa no es procedente realizar un nuevo estudio de convalidación. I.3.- Fundamentó, en síntesis, los cargos de violación, así: Sostuvo que los actos administrativos acusados de nulidad vulneraron el debido proceso, pues el MINISTERIO accedió a 9 solicitudes de convalidación iguales a las del actor en los últimos 8 años.

Adujo que el MINISTERIO negó la solicitud de convalidación con fundamento en los siguientes argumentos: ➢ El artículo 2 de la Resolución 5547 de 2015 y el artículo 178 del Decreto 019 de 2012, estableció que uno de los criterios de convalidación de títulos de educación superior otorgados por universidades extranjeras era el de «evaluación académica». 6 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00478-00 Actor: HERNANDO JOSÉ CÓRDOBA VEGA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ➢ La CONACES emitió un concepto desfavorable para la convalidación al considerar que «además de presentar un año de concurrencia con la especialidad de medicina interna (ya convalidada) es que el tiempo destinado a la formación en oncología clínica (1752 horas) es muy inferior y no equivalente al del programa ofrecido en Colombia, que tiene 2 años de duración y 162 créditos académicos a 7776 horas de actividades teórico prácticas como residentes de la especialidad, posteriores a la celebración del título de especialista en medicina interna». ➢ La solicitud de convalidación no se podía adelantar bajo el criterio de caso similar, como fueron convalidados los títulos de los señores Javier Alberto Granados Gómez y Oswaldo Patemina porque dichos títulos fueron convalidados por caso similar. ➢ La concurrencia entre los estudios de especialista en medicina interna y el programa de oncología clínica hacía disminuir la dedicación práctica del tiempo completo que se le debía dedicar a cada especialidad.

El actor adujo que los argumentos expuestos por el MINISTERIO para negar la convalidación eran contradictorios, para lo cual citó el caso del médico Alejandro Salim Abuchar Alemán, quien obtuvo concepto 7 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00478-00 Actor: HERNANDO JOSÉ CÓRDOBA VEGA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co favorable de convalidación y también cursó simultáneamente el programa de medicina interna en la Escuela Argentina de Medicina Interna.

Destacó que se vulneró el debido proceso al no darse aplicación a la Ley 147 de 13 de julio de 1994, «POR MEDIO DE LA CUAL SE APRUEBA EL “CONVENIO DE RECONOCIMIENTO MUTUO DE CERTIFICADOS, TÍTULOS Y GRADOS ACADÉMICOS DE EDUCACIÓN PRIMARIA, MEDIA Y SUPERIOR ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA ARGENTINA”.

Señaló que el criterio de convalidación de «evaluación académica» procedía únicamente si el título objeto de la solicitud no se podía convalidar por el criterio de «programa o institución acreditada», su equivalente en el país de procedencia o el criterio denominado «caso similar», sino existía certeza respecto del nivel académico de los estudios que se estaban convalidando o su denominación. Sostuvo que en el trámite de convalidación el MINISTERIO debía expresar con claridad cuál era el criterio de convalidación que iba a aplicar, al igual que las razones por las que aplicaba uno y no otro, como garantía del debido proceso. 8 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00478-00 Actor: HERNANDO JOSÉ CÓRDOBA VEGA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señaló que se vulneró el debido proceso ante el desconocimiento de lo previsto en el artículo 3 de la Resolución 5547 de 2005, el cual establecía que «Si el título procede de alguno de los países con los cuales el Estado colombiano ha ratificado convenios de convalidación de títulos, éstos serán convalidados en un término no mayor a dos (2) meses contados a partir del recibo en debida forma de la documentación requerida».

Indicó que el MINISTERIO interpretó de forma errada el artículo 3 de la Resolución 5547 de 2005, pues en dicha disposición no se estableció que los títulos en el área de la salud únicamente podrían ser convalidados bajo el criterio de evaluación académica, por lo que se le negó al actor la posibilidad de que su solicitud de convalidación fuera estudiada bajo alguno de los siguientes criterios: i) convenio de reconocimiento de títulos, ii) programas o institución acreditadas o su equivalente en el país de procedencia y, iii) caso similar.

Indicó que la solicitud de convalidación podía resolverse favorablemente dando aplicación a lo previsto en el artículo 178 del Decreto 019 de 2012, «que en concepto del suscrito había derogado el artículo 3 de la Resolución núm. 5547 de 1o. de diciembre de 2005, en la medida en que el citado decreto anti trámites no hizo distinción entre los programas que fueran objeto de convalidación, es decir, que el 9 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00478-00 Actor: HERNANDO JOSÉ CÓRDOBA VEGA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co artículo 178 del Decreto 019 de 2012 no estableció un criterio especial o determinado para el estudio de la convalidación de programas de salud como en apariencia lo establece el artículo 3 de la Resolución Nro. 5547 del 1º de diciembre de 2005».

Finalmente, señaló que se vulneró el artículo 18 de la Ley 1164 de 2007, «Por la cual se dictan disposiciones en materia de Talento Humano en Salud», pues el principal criterio para la convalidación de títulos de educación superior en el área de la salud eran los acuerdos o convenios internacionales suscritos por Colombia. II.3.- Contestación El MINISTERIO se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, pues consideró que los actos administrativos acusados de nulidad estaban ajustados a derecho, dado que, de conformidad con lo previsto en los artículos 30 de la Resolución 5547 de 2005 y 178 del Decreto 019 de 2012, unos de los criterios aplicables para efectos de la convalidación de títulos de educación superior otorgados por instituciones extranjeras era la evaluación académica, según la cual «si el título que se somete a convalidación no se enmarca en ninguno de los criterios señalados anteriormente o si no existe certeza sobre el nivel académico de los estudios que se están convalidando, o su 10 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00478-00 Actor: HERNANDO JOSÉ CÓRDOBA VEGA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co denominación, se someterá la documentación a proceso de evaluación académica».

Adujo que en el examen de legalidad se evaluaban aspectos como la naturaleza jurídica de la institución que otorgó el título, la naturaleza jurídica de dicha institución y la metodología bajo la cual se desarrolló el programa académico que cursó el solicitante. Agregó que con el examen académico los expertos determinaban que éstos fueran razonablemente equivalentes a los ofrecidos en Colombia para lo cual tenían en cuenta el contenido del programa, la intensidad horaria, el número de créditos y los trabajos de investigación, de ser el caso.

Señaló que en uso del criterio de evaluación académica que se desprendía del análisis del artículo 3°, numeral 4, de la Resolución 5547 de 2005, el MINISTERIO procedió a remitir el expediente de convalidación ante la Comisión Nacional Intersectorial para el Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior, la cual conceptuó en sala de 18 de diciembre de 2014, lo siguiente: «[…] En el presente caso, el estudio de los requisitos para la convalidación determinó que los estudios realizados además de presentar un año de concurrencia con la especialidad de medicina interna (ya convalidada), es que el tiempo destinado a la formación en oncología clínica (1752 horas) es muy inferior y no equivale al del programa ofrecido en Colombia, que tiene 2 años de duración y 162 créditos académicos equivalentes a 7776 horas de actividades teórico – prácticas como residente de la 11 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00478-00 Actor: HERNANDO JOSÉ CÓRDOBA VEGA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co especialidad, posteriores a la obtención del título de Especialista en Medicina Interna […]».

Consideró que la convalidación dependía de que el título y la institución superaran el examen legal y académico previsto en el ordenamiento jurídico, por lo que en el caso del actor no era procedente acceder a la solicitud de convalidación, dado que no se cumplió con la intensidad horaria prevista en Colombia para la especialidad de oncología clínica.

II.4. Audiencia inicial. El Despacho Sustanciador, mediante proveído de 6 de mayo de 20222, dio aplicación a lo previsto en el artículo 182A de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 29 de enero de 2021, por lo que prescindió de realizar la audiencia inicial establecida en el artículo 180 del CPACA, fijó el litigio3 y resolvió sobre las pruebas aportadas por las partes.

Posteriormente, en auto de 3 de junio de 20224 corrió traslado a las partes y al Ministerio Público, para que presentaran sus alegatos de conclusión. 2 Visible en el índice 75 del expediente digital. 3 El litigio se fijó en los siguientes términos: «[…] Siendo ello así, es menester resaltar que el objeto del presente litigio, de acuerdo con la demanda y la contestación de la misma, consiste en determinar si las resoluciones núms. 01993 de 16 de febrero de 2015, 06120 de 6 de mayo de 2015 y 14462 de 8 de septiembre de 2015 desconocieron los artículos 1º, 2º, 4º, 5º, 6º, 13, 26, 29, 54, 67, 68, 69, 70, 71, 152 y 209 de la Constitución Política; 3º de la Resolución 5547 de 1º de diciembre de 2005; 18 de la Ley 1164 de 2007; 178 del Decreto 019 de 2012 y la Ley 147 de 13 de julio de 1994, conforme a lo expuesto por el actor a folios 81 a 116 del cuaderno físico principal y a lo respondido por la parte demandada a folios 131 a 135 ibidem […]». 4 Visible en el índice 83 del expediente digital. 12 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00478-00 Actor: HERNANDO JOSÉ CÓRDOBA VEGA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.5.

Alegatos de conclusión II.5.1- La parte actora5 en su escrito de alegatos de conclusión solicitó declarar la nulidad de los actos acusados y, en consecuencia, convalidar el título de especialista en oncología que le otorgó la Pontificia Universidad Católica Argentina Santa María de los Buenos Aires, dado que los argumentos expuestos por el MINISTERIO en dichos actos eran contradictorios y vulneraban el derecho a la igualdad, pues a 7 personas que estudiaron medicina interna y al mismo tiempo oncología clínica sí se les convalidó este último título.

Sostuvo que la evaluación académica que se realizó dentro del trámite de convalidación que solicitó el actor presentaba las siguientes inconsistencias: «[…] - No estableció los criterios aplicables para la misma, es decir, (i) no quedó definido cuales eran los criterios académicos a exigir. - En comparación a qué plan de estudio y que qué universidad se haría la evaluación académica (sic). - Porqué el plan de estudio cursado por el doctor Córdoba Vega no cumplía las exigencias ante un determinado plan de estudio ofrecido en Colombia. - Cuál es el plan de estudio y ofrecido por qué universidad exige el cumplimiento de una cantidad determinada de horas en la oncología clínica en Colombia […]». 5 Visible en el índice 89 del expediente digital. 13 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00478-00 Actor: HERNANDO JOSÉ CÓRDOBA VEGA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señaló que el MINISTERIO en el trámite del recurso de apelación incluyó como nuevo argumento que el solicitante solo había profundizado un año en conocimientos de oncología clínica y sugirió realizar estudios complementarios en ciertas áreas del conocimiento, sin mencionar cuáles.

Indicó que las exigencias académicas de la especialización en oncología clínica de la Universidad del Bosque eran equivalentes a las que acreditó el actor dentro del trámite de convalidación, por lo que consideró que la evaluación académica no se ajustó a lo ofrecido el Colombia ni a lo que aportó el solicitante. Finalmente, cuestionó que existieran conceptos diferentes de la CONACES en trámites de convalidación que, según el actor, tenían las mismas características.

II.5.2- El MINISTERIO6 reiteró los argumentos expuestos en el escrito de contestación de la demanda, haciendo especial énfasis en que la evaluación académica que se realizó con fundamento en los documentos que aportó el actor dentro del trámite de convalidación se fundamentó en el criterio de expertos académicos, de conformidad con 6 Visible en el índice 89 del expediente digital. 14 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00478-00 Actor: HERNANDO JOSÉ CÓRDOBA VEGA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co lo previsto en los artículos 5 de la Resolución 21707 de 2014 y 5 de la Resolución 06950 de 2015.

Adujo que las resoluciones 21707 de 2014 y 06950 de 2015, aplicables para la fecha del trámite de convalidación que adelantó la parte demandante no establecen como criterio de convalidación el «programa o institución acreditados o su equivalente en el país», por lo que no era procedente la aplicación de ese criterio. Resaltó que el área de la salud era un campo que causaba un impacto directo a la sociedad, por lo que era obligación del Estado cerciorarse de la idoneidad de los profesionales que ingresaban al país a ejercer sus estudios, teniendo como principio el interés social el cual es definido por esta autoridad administrativa como el derecho de la sociedad colombiana de contar con profesionales con las más altas aptitudes para ejercer una determinada profesión. Respecto de la infracción del artículo 18 de la Ley 1164 de 2007, adujo que la mencionada disposición señalaba los requisitos para el ejercicio de las profesiones y ocupaciones del área de la salud, pero no establecía algún criterio de evaluación aplicable al proceso de convalidación, pues señalaba era un requisito para ejercer las 15 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00478-00 Actor: HERNANDO JOSÉ CÓRDOBA VEGA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co profesiones relacionadas con el área de la salud, esto es, la convalidación de títulos obtenidos en el extranjero.

Frente a la aludida vulneración del debido proceso, indicó que la evaluación surtida por la CONACES se llevó a cabo con observancia de los documentos aportados en el trámite de convalidación y el recurso interpuesto por el recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 167 del Código General del proceso. Finalmente, afirmó que los actos acusados estaban ajustados al principio de legalidad, pues el proceso de convalidación gozó de las garantías propias del debido proceso administrativo, en el que se le concedió al solicitante la oportunidad para ejercer su derecho de defensa y contradicción, permitiéndole la interposición de los recursos procedentes.

III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Los actos acusados En el caso en concreto, la parte actora solicitó la nulidad de los siguientes actos administrativos: - «[…] RESOLUCIÓN NÚMERO 01993 16 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00478-00 Actor: HERNANDO JOSÉ CÓRDOBA VEGA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (16 DE FEB. 2015) Por la cual se resuelve una solicitud de convalidación LA SUBDIRECTORA DE ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR en ejercicio de las atribuciones legales y en especial las que confiere el artículo 29 del Decreto 5012 de 2009 y la Resolución No. 5515 del 16 mayo de 2013.

CONSIDERANDO

Que Hernando José Córdoba Vega, ciudadano colombiano (…), presentó para su convalidación de título de médico especialista en oncología clínica, otorgado el 7 de julio de 2014 por la Pontificia Universidad Católica Argentina Santa María de los Buenos Aires Argentina, mediante solicitud radicada en el Ministerio de Educación Nacional con el No. 2014ER143150-54831/14.

Que de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 5012 de 2009, corresponde al Ministerio de Educación Nacional convalidar los títulos de educación superior otorgados por instituciones de educación superior extranjeras de acuerdo con las normas vigentes. Que en virtud del artículo 3º de la Resolución 5547 del 1º de diciembre de 2005 y 178 del Decreto 019 de 2012, unos de los criterios aplicables para efectos de la convalidación de títulos de educación superior otorgados por institucione extranjeras es el de la Evaluación Académica, el cual establece que “Si el título que se somete a convalidación no se enmarca en ninguno de los criterios señalados anteriormente o si no existe certeza del nivel académico de los estudios que se están convalidando, o su denominación, se someterá la documentación a proceso de evaluación académica”.

Que los estudios fueron evaluados por la Comisión Nacional Intersectorial para el Aseguramiento de la Calidad de Educación Superior, CONACES, la cual emitió concepto académico desfavorable el 18 de diciembre de 2014, en los siguientes términos: “3. CONCEPTO TÉCNICO Concepto (convalidar, no convalidar, aplazar) No convalidar Argumentación Como bien lo anota el mismo convalidante; las razones de la Sala de Evaluación de Ciencias de la Salud de CONACES para NO RECOMENDAR la convalidación del título solicitado, además de 17 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00478-00 Actor: HERNANDO JOSÉ CÓRDOBA VEGA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presentar un año de concurrencia con la especialidad de Medicina Interna (ya convalidada), es que el tiempo destinado a la formación en Oncología Clínica (1752 horas) es muy inferior y no equivale al del programa ofrecido en Colombia, que tiene 2 años de duración y 162 créditos académicos equivalentes a 7776 horas de actividades teórico – prácticas como residente de la especialidad, posteriores a la obtención del título de Especialista en Medicina Interna”.

Que con fundamento en las anteriores consideraciones y después de haber estudiado la documentación presentada, se concluye que no es procedente la convalidación solicitada. En mérito de lo expuesto, RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO. - Negar la convalidación del título de Médico Especialista en Oncología Clínica, otorgado el 7 de julio de 2014 por la Pontificia Universidad Católica de Argentina Santa María de los Buenos Aires Argentina, a Hernando José Córdoba Vega, ciudadano colombiano, identificado con cédula de ciudadanía (…)

ARTÍCULO SEGUNDO. - La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición y contra la misma proceden los recursos de ley, los cuales deberán ser interpuestos dentro del plazo de diez (10) días establecido por el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011 […]». - «[…] RESOLUCIÓN NÚMERO 06120 (06 MAYO 2015) Por medio de la cual se decide el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 01993 del 16 de febrero de 2015.

LA SUBDIRECTORA DE ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR En ejercicio de sus atribuciones legales y en especial las que confiere el Decreto 5012 de 2009 y las resoluciones No. 2763 del 13 de noviembre de 2003 y No. 9926 del 31 de julio de 2013.

CONSIDERANDO

(…) DEL CASO EN CONCRETO (…) 18 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00478-00 Actor: HERNANDO JOSÉ CÓRDOBA VEGA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La inconformidad del recurrente frente a la Resolución 01993 de 2015, está expresamente dirigida a que se acceda a la convalidación del título por aplicación de casos similares que se derivan de las convalidaciones realizadas por el Ministerio de Educación Nacional en los casos de los señores Javier Alberto Granados Gómez, Oswaldo Mario Paternina y hace mención al señor Iván Díazgranados (sic), puesto que, según afirma, todos son médicos Especialista en Oncología Clínica y que se encuentran en la misma situación con ellos, de lo cual debería darse aplicación al caso similar, para el efecto se analizará lo siguiente: En relación con el criterio de convalidación por caso similar es pertinente acotar que – tanto en la Resolución 5547 de 2005, como en la 21707 de 2014 que la derogó – existen unos presupuestos para que esto pueda ser viable, y son: i) Debe tratarse del mismo programa académico, es decir, deben tener expresamente la misma denominación, ii) Debe tratarse de la misma institución que otorgó el título y iii) Debe existir una diferencia entre las fechas de otorgamiento de los títulos y su respectiva resolución no superior a ocho (8) años.

(…) De la misma normatividad mencionada anteriormente, se entiende claramente que para que se pueda aplicar un caso similar, (adicional a los tres presupuestos mencionados), el caso previo debió haberse sometido al criterio de evaluación académica por parte del Ministerio de Educación Nacional o del ICFES, razón por la que se debe entender que solo los casos que fueron sometidos al criterio de evaluación académica son los que sirven como sustento para aplicarse como casos similares.

En efecto, y analizado los casos que el recurrente afirma son similares, se encuentra que estos no pueden ser aplicados, puesto que por un lado, el caso del señor Javier Alberto Granados Gómez fue convalidado a través del criterio de caso similar al igual que el caso del señor Oswaldo Paternina Suárez, y por otro lado, en el sistema de convalidaciones se encuentra que el señor Iván Diazgranados Fernández no se le ha convalidado el título de especialista en Oncología Clínica.

(…) Cabe anotar que el caso del recurrente se sometió a evaluación académica con un posible caso similar que este Ministerio había evaluado anteriormente: así las cosas, el estudio académico se realizó teniendo en cuenta el caso que finalizó con la Resolución 6241 de 2014, en la que 19 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00478-00 Actor: HERNANDO JOSÉ CÓRDOBA VEGA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el Ministerio de Educación Nacional accedió a convalidar un título de MÉDICO ESPECIALISTA EN ONCOLOGIA CLINICA, proveniente de la misma institución de educación superior y con una diferencia de tiempo -entre las fechas de otorgamiento de los títulos - no superior a 8 años.

No obstante, y como lo estableció la sala, existe una particularidad que hace que el caso analizado no desemboque en un concepto favorable, y consiste en la concurrencia entre los estudios de la Especialidad de Medicina Interna y el Programa de Oncología Clínica que hace que disminuya la dedicación práctica de tiempo completo que se le debe entregar a cada especialidad.

Es conveniente manifestar que la razón para someter a Evaluación Académica el asunto sub examine está íntimamente ligado a la necesidad y responsabilidad del Ministerio de Educación Nacional - como entidad encargada, entre otras funciones-. de ejercer la inspección y vigilancia de las Instituciones de Educación Superior en el país, con la particularidad de que como no le es posible ejercer dicho control sobre los títulos de educación extranjera, es necesario, lógico y viable que se encargue de ejercer el control sobre los títulos que convalida para determinar la idoneidad de los mismos (…).

(…) En efecto, para surtir el análisis sobre la convalidación del título de idoneidad del convalidante, el Ministerio de Educación Nacional se soporta en el criterio de pares expertos académicos de la Comisión Nacional Intersectorial para el Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior CONACES-, que posean el conocimiento requerido y la amplia experiencia para determinar si el titulo sometido a convalidación tiene la formación que en Colombia se exige (considerando todos los aspectos como duración, contenidos curriculares, metodología, orientación de las asignaturas entre otros), y así poder establecer si la persona desarrolló las amplias competencias (teórico – prácticas) necesarias para ejercer un tipo de profesión como la de Especialista en Oncología Clínica, que implica un riesgo social.

De este modo, la aplicación del caso similar bajo las condiciones anotadas no puede ser viable, ya que cada caso conlleva su propia complejidad y situaciones particulares específicas que hacen necesario el análisis del caso concreto de forma independiente, cuando se observe que, de convalidar el título por aplicación de un caso similar, se esté exponiendo a la sociedad a afrontar un riesgo social que surge de la no exigencia de títulos de idoneidad conforme a los requerimientos y exigencias que, para el efecto, sí se demanda de las profesiones que se ofertan en Colombia.

CONSIDERACIONES FINALES 20 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00478-00 Actor: HERNANDO JOSÉ CÓRDOBA VEGA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Siendo un aspecto eminentemente técnico - académico el desarrollado por la respectiva sala de la CONACES en la relacionado con el análisis académico en el que se determinó que la concurrencia de especialidades y la dedicación en tiempo práctico al programa no daba certeza sabre la idoneidad del título obtenido, el Despacho considera pertinente reiterar su posición frente a lo que ya estuvo decidido.

Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, esta Subdirección de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior procederá a CONFIRMAR la Resolución 01993 del 16 de febrero de 2015. En mérito de lo expuesto

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: CONFIRMAR la Resolución 01993 del 16 de febrero de 2015, por medio de la cual el Ministerio de Educación Nacional decidió “Negar la convalidación del título de MÉDICO ESPECIALISTA EN ONCOLOGÍA CLÍNICA, OTORGADO EL 7 DE JULIO DE 2014 POR LA PONTIFICIA UNIVERSIDAD CATÓLICA DE ARGENTINA SANTA MARÍA DE LOS BUENOS AIRES ARGENTINA, A HERNANDO JOSÉ CÓRDOBA VEGA, ciudadano colombiano, identificado con cédula de ciudadanía (…)”.

ARTÍCULO SEGUNDO: Concédase el recurso de apelación ante la Dirección de Calidad de la Educación Superior […]» - «[…] RESOLUCIÓN NÚMERO 14462 (08 SET. 2015) Por medio de la cual se resuelve un Recurso de Apelación El DIRECTOR DE CALIDAD PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR En ejercicio de sus facultades legales y en especial las que le confiere el Decreto 5012 de 2009, Resoluciones Nos.2763 de 13 de noviembre de 2003, 16280 de 2 de octubre de 2014 y 06950 de 15 de mayo de 2013, y CONSIDERANDO (…) Empero el Ministerio de Educación Nacional no se sustrae de la obligación de hacer el análisis respectivo del caso específico, y en 21 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00478-00 Actor: HERNANDO JOSÉ CÓRDOBA VEGA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co esa medida se procedió a aplicar nuevamente uno de los criterios para la convalidación de títulos, es así como dentro de los criterios que ha venido manejando este Ministerio para la convalidación de títulos están: (i) acreditación académica, (ii) caso similar y (iii) evaluación académica, siendo éste último el criterio empleado para asegurar la correcta decisión de los casos que requieren de un análisis profundo en procura de asegurar la idoneidad de los títulos otorgados en el exterior, conforme a las exigencias legales que se hacen a los programas académicos ofertados por las instituciones de educación superior colombianas en aras de garantizar la idónea formación. Es así como una vez recibido el recurso interpuesto por el convalidante, la Subdirección de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior, en aras de cumplir con las funciones que le han sido asignadas en virtud de la Ley y en cumplimiento de sus objetivos, sometió a evaluación académica el asunto materia de impugnación, y con fecha el 8 de abril de 2015, se emitió concepto en el que la Comisión Nacional Intersectorial para el Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior —CONACES-, se pronunció de la siguiente manera: “En comunicación del 22 de marzo de 2015 presenta apelación en la cual no aporta nueva documentación y solicita el derecho a la igualdad en convalidación por caso similar.

Al revisar el caso presentado por el convalidante se observa que dicha persona no entró en concurrencia de formación, pues egresó como Especialista en Medicina Interna en el mes de septiembre de 2010, cursando posteriormente dos años de oncología clínica.

3. CONCEPTO TÉCNICO Concepto No Convalidar Argumentación: Los programas que se ofrecen en Colombia de oncología clínica tienen una duración mínima de 2 años, para médicos especialistas en medicina interna. Por la concurrencia presentada en los dos programas, parte del tiempo que el convalidante cursó en Oncología ya fue tenido en cuenta para la convalidación del título de Medicina Interna por parte del Ministerio de Educación Nacional”.

Cabe anotar que el caso del recurrente se sometió a evaluación académica con un posible caso similar que este Ministerio había 22 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00478-00 Actor: HERNANDO JOSÉ CÓRDOBA VEGA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co evaluado anteriormente, así las cosas, el estudio académico se realizó teniendo en cuenta el caso que finalizó con la Resolución 6241 de 2014, en la que el Ministerio de Educación Nacional accedió a convalidar un título de MÉDICO ESPECIALISTA EN ONCOLOGİA CLÍNICA, proveniente de la misma institución de educación superior y con una diferencia de tiempo -entre las fechas de otorgamiento de los títulos - no superior a 8 años.

No obstante, y como la estableció la sala, existe una particularidad que hace que el caso analizado no desemboque en un concepto favorable, y consiste en la concurrencia entre los estudios de la Especialidad de Medicina Interna y el programa de Oncología Clínica que hace que se disminuya la dedicación práctica de tiempo completo que se le debe entregar a cada especialidad.

En efecto, para surtir el análisis sobre la convalidación del título de idoneidad del convalidante, el Ministerio de Educación Nacional se soporta en el criterio de pares expertos académicos de la Comisión Nacional Intersectorial para el Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior — CONACES-, que poseen el conocimiento requerido y la amplia experiencia para determinar si el título sometido a convalidación tiene la formación que en Colombia se exige (considerando todos los aspectos como duración, contenidos curriculares, metodología, orientación de las asignaturas, entre otros) y así poder establecer si la persona desarrolló las amplias competencias (teórico - prácticas) necesarias para ejercer un tipo de profesión como la de Especialista en Oncología Clínica, que implica un riesgo social.

(…) 4.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la DIRECCIÓN DE CALIDAD DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL,

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: Confirmar en todas sus partes las Resoluciones Nos. 01993 de 16 de febrero de 2015 y 06120 de 6 de mayo de 2015, por medio de las cuales la SUBDIRECTORA DE ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD SUPERIOR, respectivamente, negó al doctor HERNANDO JOSÉ CÓRDOBA VEGA (…) la convalidación del título de MÉDICO ESPECIALISTA EN ONCOLOGÍA CLÍNICA, otorgado el 7 de julio de 2014 por la PONTIFICIA UNIVERSIDAD CATÓLICA ARGENTINA SANTA MARÏA DE LOS BUENOS AIRES ARGENTINA, y confirmo la Resolución 01993 de 16 de febrero de 2015 […]». 23 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00478-00 Actor: HERNANDO JOSÉ CÓRDOBA VEGA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.

Cuestión previa Previo a determinar el problema jurídico que corresponde, la Sala pone de presente que la parte actora, en la etapa de alegaciones, presentó un argumento adicional al expuesto en la demanda, pues indicó que las exigencias académicas de la especialización en oncología clínica de la Universidad del Bosque eran equivalentes a las que acreditó dentro del trámite de convalidación. Al respecto, la Sala advierte que de conformidad con los artículos 162 y 175 de la Ley 1437 de 2011, el escrito de la demanda y el libelo de contestación son los instrumentos previstos por el legislador, en los que se exponen las razones de hecho o de derecho que soportan las pretensiones, así como los argumentos de oposición a los cargos del demandante, respectivamente.

Según el principio de congruencia, toda sentencia debe ser coherente con el debate judicial propuesto por las partes en la demanda y en el escrito de contestación. En ese sentido, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que la etapa de alegaciones no constituye la oportunidad procesal para introducir argumentos nuevos que no fueron planteados en la demanda o en el escrito de contestación, so pena de afectar garantías 24 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00478-00 Actor: HERNANDO JOSÉ CÓRDOBA VEGA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucionales como el derecho de defensa y de contradicción de los sujetos procesales7.

Por lo anterior, la Sala se abstendrá de pronunciarse del planteamiento extemporáneo que se planteó en los alegatos respecto de la similitud en las exigencias académicas de la especialización en oncología clínica de la Universidad del Bosque con la de la solicitud objeto de pronunciamiento a través de los actos administrativos acusados de nulidad en este proceso. 3.

Problema jurídico El asunto a dilucidar se centra en establecer la legalidad de las resoluciones 01993 de 16 de febrero de 2015, «Por medio de la cual se resuelve una solicitud de convalidación»; 06120 de 6 de mayo de 2015, «Por medio de la cual se decide el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 01993 del 16 de febrero de 2015»; y 14462 de 8 de septiembre de 2015, «Por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación», por medio de las cuales se negó la convalidación del título de médico especialista en oncología 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, radicación número: 73001-23-31-000- 2006-01785-01(18580), actor: Cémex Colombia S.A; demandado: Municipio San Luis, CP: Hugo Fernando Bastidas. 25 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00478-00 Actor: HERNANDO JOSÉ CÓRDOBA VEGA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co al ciudadano HERNANDO JOSÉ CÓRDOBA VEGA, expedidas por el MINISTERIO. 4.

La convalidación de títulos académicos otorgados en el extranjero De conformidad con los artículos 268 y 679 de la Constitución Política, el Estado tiene la responsabilidad de inspeccionar y vigilar la educación y el ejercicio de las profesiones. Con el fin de lograr dicho cometido, la Ley 30 de 28 de diciembre de 199210 definió diferentes mecanismos de evaluación de calidad de las instituciones y de los programas de educación superior y conservó la potestad de revisar la equivalencia entre los estudios cursados en instituciones extranjeras de educación superior y sus homólogos nacionales. 8 «ARTICULO 26.

Toda persona es libre de escoger profesión u oficio. La ley podrá exigir títulos de idoneidad. Las autoridades competentes inspeccionarán y vigilarán el ejercicio de las profesiones. Las ocupaciones, artes y oficios que no exijan formación académica son de libre ejercicio, salvo aquellas que impliquen un riesgo social. Las profesiones legalmente reconocidas pueden organizarse en colegios.

La estructura interna y el funcionamiento de éstos deberán ser democráticos. La ley podrá asignarles funciones públicas y establecer los debidos controles». 9 «ARTICULO 67. La educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura.

La educación formará al colombiano en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia; y en la práctica del trabajo y la recreación, para el mejoramiento cultural, científico, tecnológico y para la protección del ambiente. El Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educación, que será obligatoria entre los cinco y los quince años de edad y que comprenderá como mínimo, un año de preescolar y nueve de educación básica.

La educación será gratuita en las instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro de derechos académicos a quienes puedan sufragarlos. Corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo.

La Nación y las entidades territoriales participarán en la dirección, financiación y administración de los servicios educativos estatales, en los términos que señalen la Constitución y la ley. 10 Por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior. 26 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00478-00 Actor: HERNANDO JOSÉ CÓRDOBA VEGA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De acuerdo con el artículo 38 de la Ley 30 de 1992, el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior – ICFES tiene la labor de homologar y convalidar títulos de estudios cursados en el exterior, competencia que posteriormente fue trasladada al Ministerio de Educación Nacional, mediante los Decretos 2230 de 2003, 4675 de 2006, 1306 de 2009 y 5012 de 2009.

En virtud de lo anterior, desde el año 2005 el Ministerio de Educación Nacional ha expedido una serie de resoluciones en aras de definir el trámite y requisitos exigibles para la convalidación de títulos de educación superior otorgados en el extranjero. Así, mediante la Resolución 5547 de 1o. de diciembre de 2005, «[…] Por la cual se define el trámite y los requisitos para la convalidación de títulos otorgados por instituciones de educación superior extranjeras o por instituciones legalmente reconocidas por la autoridad competente en el respectivo país, para expedir títulos de educación superior […]», el MINISTERIO señaló las etapas que debían seguirse en el trámite de solicitud de convalidación, así: «[…]

ARTÍCULO TERCERO. CONVALIDACIÓN DE TÍTULOS DE PREGRADO Y POSTGRADO. Para efectos de la convalidación de títulos de pregrado y de postgrado se deberá hacer una evaluación de la información y en su orden verificar cuál de los siguientes criterios se aplica para de esta forma proceder al trámite correspondiente: 27 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00478-00 Actor: HERNANDO JOSÉ CÓRDOBA VEGA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1. CONVENIO DE RECONOCIMIENTO DE TÍTULOS. Si el título procede de alguno de los países con los cuales el Estado colombiano ha ratificado convenios de convalidación de títulos, éstos serán convalidados en un término no mayor a dos (2) meses contados a partir del recibo en debida forma de la documentación requerida. 2. PROGRAMA O INSTITUCIÓN ACREDITADOS, O SU EQUIVALENTE EN EL PAÍS DE PROCEDENCIA. Si la institución que otorgó el título que se somete a convalidación o si el programa académico cursado por el solicitante se encuentran acreditados, o cuentan con un reconocimiento equivalente por parte de una entidad certificadora o evaluadora de alta calidad, reconocida en el país de origen o a nivel internacional, se procederá a convalidar el título.

En este caso, el trámite de convalidación se adelantará en un término no mayor a dos (2) meses contados a partir del recibo en debida forma de la documentación requerida. 3. CASO SIMILAR. Cuando el título que se somete a convalidación, corresponda a un programa académico que hubiera sido evaluado con anterioridad por el Ministerio de Educación Nacional o el ICFES, se resolverá aplicando la misma decisión que en el caso que sirve como referencia. Para tal efecto, deberá tratarse del mismo programa académico, ofrecido por la misma institución y con una diferencia entre las fechas de otorgamiento de los dos títulos que no podrá exceder los ocho (8) años.

En este caso, el trámite de convalidación se adelantará en un término no mayor a dos (2) meses contados a partir del recibo en debida forma de la documentación requerida. Una convalidación realizada por caso similar no podrá servir de soporte a otra convalidación. 4. EVALUACIÓN ACADÉMICA. Si el título que se somete a convalidación no se enmarca en ninguno de los criterios señalados anteriormente o si no existe certeza sobre el nivel académico de los estudios que se están convalidando, o su denominación, se someterá la documentación a proceso de evaluación académica.

Este trámite se adelantará en un término no mayor a cinco (5) meses contados a partir del recibo en debida forma de la documentación requerida.

PARÁGRAFO. Para efectos de la convalidación de títulos correspondientes a postgrados médico - quirúrgicos, se deberán tener en cuenta lo criterios definidos por la comunidad académica en el documento “Especialidades Médico - 28 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00478-00 Actor: HERNANDO JOSÉ CÓRDOBA VEGA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Quirúrgicas en Medicina”, publicado por el Ministerio de Educación Nacional […]».

A partir de lo señalado en la citada disposición, en el trámite de convalidación de títulos de pregrado y postgrado se deberá verificar si procede para la convalidación uno de los siguientes criterios: i) convenio de reconocimiento de títulos; ii) programa o institución acreditados, o su equivalente en el país de procedencia; iii) caso similar; y iv) evaluación académica.

Como lo mencionó esta Sección en la sentencia de 2 de mayo de 202511, el procedimiento de convalidación «[ ] implica la realización de un riguroso examen de legalidad y una valoración académica de los estudios cursados, a efectos de determinar la naturaleza jurídica de la institución de educación superior en la cual se cursaron los estudios, el pénsum adelantado, la intensidad horaria y la metodología bajo la cual se desarrolló el programa académico cursado, todo lo cual se dirige a garantizar la idoneidad académica del solicitante previa comprobación de que los títulos que ostentan son equivalentes a los conferidos en nuestro país [ ]»12. 11 Consejo de Estado, Sección Primera, C.P. Germán Eduardo Osorio Cifuentes, Rad. 11001-03-24-000-2016-00230-00. 12 Consejo de Estado.

Sección Primera. Sentencia de 13 de marzo de 2014, C.P. Guillermo Vargas Ayala, Rad. 11001- 03-24-000-2010-00166-00. 29 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00478-00 Actor: HERNANDO JOSÉ CÓRDOBA VEGA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5. Caso concreto En este asunto, la Sala advierte que a través de los actos administrativos acusados el MINISTERIO negó la solicitud de convalidación del actor al considerar que no se cumplió con el criterio de la evaluación académica, dado que el actor cursó en forma concurrente la especialidad de medicina interna, ya convalidada, con la de oncología clínica, la cual no se convalidó, dado que el número de horas, esto es, 1.752 era muy inferior a los programas ofrecidos en Colombia, los cuales tenían 2 años de duración y 162 créditos académicos, equivalentes a 7.776 horas de actividades teórico – prácticas como residente de la especialidad, posteriores a la obtención del título de especialista en medicina interna.

El demandante argumentó que se le vulneró su derecho al debido proceso, dado que existían casos similares en los que el MINISTERIO sí accedió a la solicitud de convalidación, situación que implicaba un trato desigual a quienes se encontraban en las mismas situaciones de hecho y de derecho. Sobre el particular, la Sala considera que el MINISTERIO estaba habilitado por el parágrafo del artículo 3° de la Resolución 5547 de 1o. de diciembre de 2005 para aplicar directamente el criterio de 30 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00478-00 Actor: HERNANDO JOSÉ CÓRDOBA VEGA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co evaluación académica, el que señala que para «[…] efectos de la convalidación de títulos correspondientes a postgrados médico - quirúrgicos, se deberán tener en cuenta lo criterios definidos por la comunidad académica en el documento “Especialidades Médico - Quirúrgicas en Medicina”, publicado por el Ministerio de Educación Nacional […]».

En efecto, en un caso de similares características la Sala consideró lo siguiente13: «[…] 68. El proceso de convalidación de títulos que adelantó el Ministerio de Educación Nacional, para el caso concreto, se realizó de conformidad con la Resolución 5547 de 1 de diciembre de 2005. 69. En relación con los criterios aplicables para la convalidación de títulos de pregrado y postgrado, el artículo tercero de la mencionada resolución, determina que se “[…] deberá hacer una evaluación de la información y en su orden verificar cuál de los siguientes criterios se aplica para de esta forma proceder al trámite correspondiente […]” y de manera ordenada se verificará si procede para la convalidación uno de los siguientes: i) convenio de reconocimiento de títulos; ii) programa o institución acreditados, o su equivalente en el país de procedencia; iii) caso similar; y iv) evaluación académica.

(…) 70. (…) el Ministerio de Educación Nacional señaló que uno de los criterios aplicables para efectos de la convalidación de títulos de educación superior es el de evaluación académica, el cual establece que “[…] si el título que se somete a convalidación no se enmarca en ninguno de los criterios señalados anteriormente o si no existe certeza sobre el nivel académico de los estudios que se están convalidando, o su 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 12 de junio de 2025, Rad. 250002341000-2016-00407-01, M.P. Germán Eduardo Osorio Cifuentes. 31 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00478-00 Actor: HERNANDO JOSÉ CÓRDOBA VEGA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co denominación, se someterá la documentación a proceso de evaluación académica […]”.

(…) 75. La Sala considera que, en relación con este trámite, el ministerio estaba habilitado por el parágrafo del del artículo 3 de la Resolución 5547 de 1 de diciembre de 2005 para aplicar directamente el criterio de evaluación académica que el parágrafo citado señala que para “[…] efectos de la convalidación de títulos correspondientes a postgrados médico - quirúrgicos, se deberán tener en cuenta lo criterios definidos por la comunidad académica en el documento “Especialidades Médico - Quirúrgicas en Medicina”, publicado por el Ministerio de Educación Nacional […]”, los cuales deben ser tenidos en cuenta para la convalidación. (…) 85.

Ahora bien, el recurrente alega que se debió convalidar directamente por cuanto se configura la aplicación del criterio de convenio de reconocimiento de títulos debido a la Ley 147 de 1994 “Por medio de la cual se aprueba el "Convenio de Reconocimiento Mutuo de Certificados, Títulos y Grados Académicos de Educación Primaria, Media y Superior entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Argentina", suscrito en Buenos Aires el 3 de diciembre de 1992”. 86.

Igualmente, porque el título se obtuvo en un programa acreditado en el país de procedencia o nivel internacional, en consecuencia, se cumplía con el segundo criterio. 87. Sin embargo, se reitera, que al ser una especialidad de la medicina en la que luego de revisada la documentación, la cartera ministerial determinó que no se cumplió con el requisito determinado en el parágrafo, era viable la aplicación del criterio de evaluación académica, por cuanto existía incertidumbre sobre el nivel académico de los estudios […]».

(Resaltado fuera del texto original). En ese sentido, la Resolución 5547 de 1o. de diciembre de 2005 reconoció un trato diferenciado en la convalidación de títulos debido a los altos estándares profesionales que exige la medicina, pues dichos 32 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00478-00 Actor: HERNANDO JOSÉ CÓRDOBA VEGA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co especialistas atendían la salud del público en general, según lo previsto en la Ley 23 de 18 de febrero de 1981, lo cual implicaba una responsabilidad mayor y la necesidad de garantizar que los conocimientos, las competencias y los procedimientos médicos cumplan con los criterios de calidad y seguridad.

Así pues, una vez analizados los documentos que tuvo en cuenta el MINISTERIO para considerar que no era viable acceder a la solicitud de convalidación, esto es, lo relativo a la intensidad horaria similar a la de los programas ofrecidos en el país en el área de la especialización en oncología, es de precisar que el criterio de convalidación por caso similar no aplica a los estudios de posgrado del área de salud, conforme a la norma vigente al momento de la expedición de las resoluciones demandadas.

Dicha situación descarta la vulneración al debido proceso y el trato desigual al que alude el demandante, pues por la naturaleza misma de la formación en medicina, existen diferencias inherentes entre las prácticas clínicas, las calificaciones obtenidas y hasta las materias cursadas, impide realizar una comparación automática entre solicitantes. 33 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00478-00 Actor: HERNANDO JOSÉ CÓRDOBA VEGA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En efecto, las particularidades de cada asunto son las evaluadas por la CONACES como el órgano competente para estudiar la documentación y a quien le corresponde verificar la equivalencia académica y determinar si el título extranjero cumple con los estándares nacionales, lo cual no se advierte en el caso del actor, dado la gran diferencia en intensidad horaria que advirtió el comité evaluador y que constituyó el fundamento para negar la solicitud de convalidación. Al respecto, la Sala advierte que el hecho de que a lo largo de la actuación administrativa, esto es, en la resolución inicial y las que resolvieron los recursos de reposición y apelación, la Administración complemente, o incluso modifique la motivación con la que niega la convalidación, no comporta, por sí mismo, una causal de nulidad de la actuación. Ciertamente, por diseño legal, el recurso de reposición permite al mismo funcionario aclarar, modificar, adicionar o revocar el acto recurrido; y el de apelación, habilita a la autoridad superior para revisar integralmente la decisión. Por tanto, cuando la administración resuelve los recursos no queda atada a la motivación inicial, sino que la autoridad puede y debe ajustar su fundamentación para corregir errores, despejar dudas técnicas o 34 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00478-00 Actor: HERNANDO JOSÉ CÓRDOBA VEGA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reforzar razones, siempre que ello se haga sobre el expediente y dentro del marco competencial.

En títulos del área de la salud, el procedimiento aplicable permitía no solo la evaluación por la CONACES, sino también solicitar conceptos adicionales a órganos científicos, cuando fuera necesario, para robustecer la decisión, lo que además es garantía para el administrado. En ese marco, al resolver el recurso de reposición el MINISTERIO pidió nueva valoración a la CONACES y, al decidir la apelación, acudió además a la Academia Nacional de Medicina, situación que de ninguna forma constituye arbitrariedad alguna.

En convalidaciones del área de la salud, la Administración debe acudir al criterio de evaluación académica y apoyarse en órganos técnicos para despejar incertidumbres, sin que ello suponga per se un vicio de procedimiento o motivación, siempre que las razones finales guarden correspondencia con el acervo probatorio del expediente. En suma, la Sala no advierte la alegada vulneración del debido proceso por variación de argumentos, pues el MINISTERIO actuó dentro de sus facultades de revisión en reposición y apelación, complementó su motivación con soportes técnicos permitidos por la regulación aplicable 35 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00478-00 Actor: HERNANDO JOSÉ CÓRDOBA VEGA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co al sector salud y mantuvo coherencia decisoria.

Por lo anterior, la Sala considera que las resoluciones 01993 de 16 de febrero de 2015, 06120 de 6 de mayo de 2015 y 14462 de 8 de septiembre de 2015, no vulneraron el debido proceso, pues el trato diferenciado ordenado en la Resolución 5547 de 1o. de diciembre de 2005, atiende a la responsabilidad inherente de quienes ejercen la medicina, en donde la protección del bienestar público exige una evaluación rigurosa e independiente de los programas y títulos extranjeros.

Tampoco es de recibo el argumento del actor según el cual se vulneró el debido proceso al no darse aplicación a la Ley 147 de 13 de julio de 1994 y el Decreto 019 de 2012, dado que incluso con convenios, el reconocimiento exige cumplir con las condiciones nacionales, como lo señaló esta SECCIÓN en sentencia de 2 de octubre de 202514: «[…] De lo anterior se concluye que la convalidación de títulos mencionada en dicho convenio no implica un reconocimiento automático.

Por el contrario, exige que la persona que posee el diploma cumpla ciertos requisitos. Incluso, en la Sentencia C-050 de 1997, la Corte Constitucional estableció que los títulos obtenidos en el extranjero deben someterse al proceso de convalidación, sin importar si existe un acuerdo de reconocimiento recíproco entre el país de origen del título y Colombia […]». 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 2 de otubre de 2025, MP Germán Eduardo Osorio Cifuentes, número único de radicación. 11001-03-24-000-2019- 00230-00 36 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00478-00 Actor: HERNANDO JOSÉ CÓRDOBA VEGA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En efecto, los actos administrativos gozan de presunción de legalidad; y cuando su motivación reposa en dictámenes técnicos de órganos especializados del Sistema de Aseguramiento de la Calidad (CONACES) o de cuerpos científicos consultados por el MINISTERIO, corresponde al interesado desvirtuarlos con prueba técnica idónea que muestre el yerro metodológico o la inadecuación de los parámetros usados, pues no basta la mera invocación de virtudes del plan de estudios objeto de la controversia.

De lo expuesto, la Sala concluye que no se configuraron los vicios de ilegalidad endilgados a los actos demandados, pues se verificó que el MINISTERIO aplicó el régimen vigente de convalidación en el área de la salud, sustentó su decisión en conceptos técnicos regulares, sin que se haya desvirtuado la presunción de legalidad de estos.

En consecuencia, no hay lugar a declarar la nulidad y, por tanto, se negarán las pretensiones de la demanda, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. Por último, en cuanto a la condena de costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 18815 del CPACA en armonía con el numeral 8 15 “[…]

ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, LA SENTENCIA DISPONDRÁ sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. 37 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00478-00 Actor: HERNANDO JOSÉ CÓRDOBA VEGA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del artículo 365 del CGP16, esto es, en aplicación de un criterio objetivo valorativo17, la Sala condenará al actor en los términos de los numerales 1 y 2 del artículo 36518 ibidem, al pago de las costas en esta instancia. Las costas según el artículo 361 del CGP se componen por “la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso19 y por las agencias en derecho20”, de manera que le corresponde a esta Sala, producto de la comprobación de la gestión útil de la parte vencedora, fijar el valor de las costas en el componente de agencias en derecho al verificarse en esta instancia la intervención de la parte demandada a través de apoderado judicial.

Frente a las expensas y los <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, LA SENTENCIA DISPONDRÁ sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal […]” 16 El artículo 365, numeral 8, del CGP dispone: “ […] Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación […]”. 17 Se califica como criterio objetivo-valorativo bajo el entendido que es objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, según las reglas del CGP; y, valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación. Esto indica que el juez contencioso administrativo, según la situación que encuentre probada y atendiendo al resultado de la actuación procesal que define, está en la posibilidad de condenar en costas de manera total o parcial, o incluso abstenerse de su fijación, bien porque lo autoriza la ley o porque no aparecen comprobadas. 18 “ARTÍCULO 365.

CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. […]. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella […]”. 19 “[…] Las expensas son las erogaciones distintas al pago de los honorarios del abogado, tales como el valor de las notificaciones, los honorarios de los peritos, los impuestos de timbre, copias, registros, pólizas, etc. […]”.

Corte Constitucional. Sentencia C-043/04. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 20 “[…] Las agencias en derecho corresponden a los gastos por concepto de apoderamiento dentro del proceso, que el juez reconoce discrecionalmente a favor de la parte vencedora atendiendo a los criterios sentados en el numeral 3° del artículo 393 del C.P.C., y que no necesariamente deben corresponder a los honorarios pagados por dicha parte a su abogado […]”.

Corte Constitucional. Sentencia C-043/04. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 38 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00478-00 Actor: HERNANDO JOSÉ CÓRDOBA VEGA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co gastos del proceso, su fijación se sujetará a la liquidación21 que realice el secretario de esta Corporación y según la comprobación de que se incurrieron en estos.

Así las cosas, en cumplimiento de lo previsto en el numeral 4 del artículo 366 del CGP22, se fijan como agencias en derecho, la suma de 1 SMLMV a favor del MINISTERIO DE EDUCACIÓN. Lo anterior, de conformidad con las tarifas establecidas en el artículo 5°23 del Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, según la naturaleza del proceso, la calidad y duración de la gestión realizada por la parte vencedora.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 21 La liquidación de las expensas y gastos y agencias en derecho las someterá el secretario de esta Corporación, en este caso, a la aprobación que corresponda, de conformidad con el artículo 366 ibidem. 22 “[…] Artículo 366.

Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: […] 4.

Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. […]”. 23 “[…] ARTÍCULO 5º.Tarifas.

Las tarifas de agencias en derecho son:

1. PROCESOS DECLARATIVOS EN GENERAL. En única instancia. a. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario, entre el 5% y el 15% de lo pedido. b. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 8 S.M.M.L.V. […]” 39 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00478-00 Actor: HERNANDO JOSÉ CÓRDOBA VEGA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co F A L L A:

PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO: Condenar en costas, en esta instancia, a la parte demandante y en favor del MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Fijar como agencias en derecho la suma de 1 SMLMV al momento de la ejecutoria de esta decisión, la cual deberá incluirse en la liquidación de costas a pagar por la parte demandante. En firme esta providencia archivar el expediente, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 17 octubre de 2025. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN PABLO ANDRES CÓRDOBA ACOSTA Presidenta GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES 40 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00478-00 Actor: HERNANDO JOSÉ CÓRDOBA VEGA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aclara voto CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.