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20001233300020240016901Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2024-06-21

Radicación interna: 5149 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: Concejo Municipal De Agustin Codazzi Cesar·Demandado: Juzgado Tercero Administrativo De Valledupar

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, ocho (8) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 20001-23-33-000-2024-00169-01 Demandante: CONCEJO MUNICIPAL DE AGUSTÍN CODAZZI Demandado: JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE VALLEDUPAR Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.

SE DECLARA INFUNDADO EL IMPEDIMENTO POR ENEMISTAD. RECUSACIÓN EN TRÁMITE. MODIFICA EL FALLO QUE DECLARÓ IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE TUTELA POR EL INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL Y, EN SU LUGAR, DECLARA SU IMPROCEDENCIA, PERO POR FALTA DE SUBSIDIARIEDAD. Síntesis del caso: la parte demandante consideró que la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos constitucionales fundamentales, con ocasión del auto que declaró infundado un impedimento, por cuanto, a su juicio, incurrió en los defectos fáctico, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución. Se modifica la decisión que declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional y se declarara su improcedencia, pero por el requisito de subsidiariedad, porque la recusación se encuentra actualmente en trámite.

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia de 5 de junio de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar mediante la cual se dispuso: “PRIMERO: NEGAR por improcedente la presente acción de tutela promovida por el Concejo Municipal de Agustín Codazzi, contra el Juzgado Tercero Administrativo de Valledupar, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.”.

(archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI- mayúsculas del original). 2 Expediente:20001-23-33-000-2024-00169-01 Demandante: Concejo Municipal de Agustín Codazzi Acción de tutela – Impugnación fallo I.

ANTECEDENTES 1. La demanda El 22 de mayo de 2024, el apoderado judicial1 del Concejo Municipal de Agustín Codazzi presentó proceso de acción de tutela en contra del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar con el fin de que se protegieran sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia y, por tanto, se accediera a las siguientes súplicas: “PRIMERO. Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, de defensa, acceso a la administración de justicia, y a la igualdad alegados por el del CONCEJO MUNICIPAL DE AGUSTIN CODAZZI - CESAR, así como cualquier otro que el señor Juez constitucional eventualmente considere.

SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTO NI VALOR JURÍDICO el auto proferido el catorce (14) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Tercero Administrativo Del Circuito Oral De Valledupar, dentro del proceso de Nulidad Simple con numero de radicado 20001-33-33-002-2024-00071- 00, a través del cual negó el impedimento presentado.

TERCERO: ORDENAR al Juzgado Tercero Administrativo Del Circuito Oral De Valledupar que, dentro del término perentorio que esta Corporación considere adecuado, PROFIERA AUTO DE REEMPLAZO en proceso de Nulidad Simple con numero de radicado 20001-33-33-002-2024-00071- 00, en el sentido de aceptar el impedimento manifestado.

CUARTO: Instar a la Autoridad Judicial accionada para que, en lo sucesivo, se abstenga de incurrir en las conductas y trasgresiones que ocasionaron la interposición de la presente acción. (archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI-mayúsculas del original). 2. Hechos Como fundamento fáctico de la acción ejercida la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) El señor Omar Enrique Camelo Pallares presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad simple en contra del Concejo Municipal de Agustín Codazzi (Cesar), con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales se adelantó la elección del personero municipal del ente territorial; asimismo, como medida provisional, solicitó que se suspendieran sus efectos. 1 El señor Jhon Jairo Diaz Carpio. 3 Expediente:20001-23-33-000-2024-00169-01 Demandante: Concejo Municipal de Agustín Codazzi Acción de tutela – Impugnación fallo 2) El proceso fue asignado al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar2 quien mediante auto del 17 de abril de 2024 admitió la demanda y suspendió los efectos de la Resolución no. 005 del 30 de enero de 2024, del Acta no. 010 del 8 de febrero de 2024 y de la Resolución no. 013 del 4 de marzo de 2024, al tiempo que ordenó que se continuara con el trámite respectivo en el proceso de elección del personero municipal de Agustín Codazzi. 3) En contra de la anterior decisión el Concejo municipal de Agustín Codazzi3 presentó recurso de apelación, el cual se concedió el 23 de mayo de 2024 y se encuentra pendiente de decisión. 4) Mediante auto del 29 de abril de 2024, el titular del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar se declaró impedido para conocer el proceso con fundamento en el numeral 9 del artículo 141 del Código General del Proceso, por su enemistad grave con el representante judicial de la parte demandada. 5) De conformidad con lo anterior, el proceso se remitió al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, despacho judicial que mediante auto del 14 de mayo del presente año4 declaró infundado el impedimento, con fundamento en que no se contaba con elementos de valoración objetiva suficientes para sostener que existía un mutuo y recíproco sentimiento de aversión entre el funcionario judicial y cualquiera de las partes o intervinientes del proceso. 6) El 11 de junio de 2024, el apoderado del Concejo Municipal de Agustín Codazzi promovió recusación en contra del juez Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, por existir una enemistad grave con este por la denuncia que presentó ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura en su contra. 7) En providencia del 20 de junio de 2024, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar no aceptó la recusación, por cuanto la causal invocada ya había sido estudiada en auto del 14 de mayo del mismo año, en el cual se resolvió declarar infundado el impedimento; sin embargo, remitió el expediente al Juzgado Tercero 2 Proceso con radicación no. 20001-33-33-002-2024-00071-00. 3 Actuó como apoderado el señor Jhon Jairo Díaz Carpio. 4 Decisión que se notificó por estado del 15 de mayo de 2024. 4 Expediente:20001-23-33-000-2024-00169-01 Demandante: Concejo Municipal de Agustín Codazzi Acción de tutela – Impugnación fallo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar para que resolviera de plano si era o no fundada la recusación, asunto que, a la fecha, se encuentra pendiente de decisión. 3.

El fundamento de la vulneración La parte demandante señaló que la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos constitucionales fundamentales, con ocasión del auto del 14 de mayo de 2024 que declaró infundado el impedimento manifestado por el Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar, por cuanto, a su juicio, incurrió en los defectos fáctico, violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente judicial.

En cuanto al defecto fáctico, sostuvo que se desconoció la confesión hecha por el titular del despacho y la del apoderado de la autoridad demandada, las cuales daban cuenta de las animadversiones que existían entre ellos. El juzgado se abstuvo de revisar el memorial de ratificación del impedimento presentado por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar días antes de que se declarara infundado.

Frente al desconocimiento del precedente judicial, la parte demandante manifestó que no se tuvo en cuenta la jurisprudencia del Consejo de Estado5, en la cual se estableció que, para declarar fundado un impedimento por la causal de amistad íntima o enemistad grave, era suficiente la mera declaración o manifestación del juez. Por último, afirmó que se violó de manera directa la Constitución, debido a que se desconoció el derecho de igualdad, por cuanto no se tuvo en cuenta que, en decisiones anteriores sobre la misma causal6, la autoridad judicial demandada declaró fundado el impedimento manifestado por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar. 5 Consejo de Estado, radicación 11001-03-15-000-2016-02343-00(A). 6 Procesos con radicación 20001-33-33-002-2022-00143-00, 20001-33-33-002-2022-00039-00, 20001-33- 33-002-2022-00329-00, 20001-33-33-002-2023-00135-00, 20001-33-33-002-2021-00262-00 y 20001-33- 33-002-2019-00006-00. 5 Expediente:20001-23-33-000-2024-00169-01 Demandante: Concejo Municipal de Agustín Codazzi Acción de tutela – Impugnación fallo 4.

Actuación de primer grado Mediante providencia de 22 de mayo de 2024, el Tribunal Administrativo del Cesar admitió la acción de tutela y ordenó notificar al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar y al Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar, para que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. 5.

Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Cesar, en sentencia de 5 de junio de 2024, “negó por improcedente” el amparo invocado por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, por cuanto el demandante no identificó con preciso nivel de detalle en qué consistía la violación que le atribuyó al pronunciamiento judicial y tampoco demostró de qué forma aquel se apartó del ámbito del derecho o incurrió en una actuación abusiva contraria al ordenamiento jurídico. 6.

Impugnación La parte demandante presentó impugnación contra el fallo de primera instancia, concedida en auto del 14 de junio de 2024. Afirmó que se encontraba superado el requisito de relevancia constitucional, pues expuso con total claridad que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico cuando emitió una decisión que carecía de total apoyo probatorio que sustentara su cambio de postura frente a sus decisiones análogas previas.

El juez no solo se encuentra en la obligación de exponer las razones suficientes y válidas que justifiquen su cambio de postura frente a decisiones previas a casos análogos, sino que también tiene el deber de ofrecer argumentos que manifiesten el por qué no resulta válido, correcto o suficiente su criterio anterior para resolver el caso nuevo.

Reiteró que había lugar a que se declarara fundado el impedimento, por cuanto la amistad íntima o la enemistad grave se da por comprobada en su existencia con la mera declaración o manifestación que hace el juez. 6 Expediente:20001-23-33-000-2024-00169-01 Demandante: Concejo Municipal de Agustín Codazzi Acción de tutela – Impugnación fallo II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este instrumento no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 2.

El caso concreto En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados con ocasión del auto del 14 de mayo de 2024 que declaró infundado el impedimento manifestado por el Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar, por cuanto, a su juicio, incurrió en los defectos fáctico, violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente judicial.

En la sentencia de primera instancia el Tribunal Administrativo del Cesar “negó por improcedente” la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. 7 Expediente:20001-23-33-000-2024-00169-01 Demandante: Concejo Municipal de Agustín Codazzi Acción de tutela – Impugnación fallo En el escrito de impugnación la parte demandante afirmó que se encontraba superado el requisito de relevancia constitucional, en atención a que explicó las razones por las cuales la autoridad judicial accionada incurrió en varios defectos cuando emitió una decisión que carecía de total apoyo probatorio que sustentara su cambio de postura frente a sus decisiones análogas previas.

En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala modificará la decisión que “negó por improcedente” la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, y, en su lugar, declarará su improcedencia, pero por falta del requisito de subsidiariedad, por las razones que procederán a exponerse: 2.1 Caracterización del requisito de subsidiariedad La acción de tutela es un mecanismo excepcional y extraordinario para acudir ante el juez constitucional cuando el ordenamiento jurídico no prevea una herramienta jurisdiccional idónea y eficaz para la protección de los derechos fundamentales, como se infiere del texto del inciso 3 del artículo 86 de la Carta Política.

En desarrollo del precepto constitucional aludido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 exige como presupuesto procesal de la acción de tutela que el demandante no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La finalidad de este presupuesto de procedibilidad de la acción es que las personas hagan uso de todos los mecanismos que el sistema judicial consagra para conjurar la situación que amenaza o vulnera sus derechos fundamentales, de modo que se restrinja el uso indiscriminado e indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial alterna de protección para desplazar o reemplazar a las herramientas judiciales que el legislador estableció para la protección de los derechos.

En esa medida, cuando se presenta la acción de tutela con el fin de obtener una decisión más rápida, para burlar los procedimientos judiciales previamente estatuidos o para proponer argumentos y planteamientos que no se propusieron ante el juez ordinario habiendo tenido la oportunidad de hacerlo, se desconoce el carácter subsidiario y residual de este mecanismo constitucional. 8 Expediente:20001-23-33-000-2024-00169-01 Demandante: Concejo Municipal de Agustín Codazzi Acción de tutela – Impugnación fallo Ahora bien, como lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la subsidiariedad debe ser estudiado en cada caso concreto y, por ende, aun en los eventos en que existan otros medios de defensa judicial, existen dos excepciones que justifican su procedibilidad, así: (i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.

En suma, se condiciona el ejercicio de la acción de tutela a la inexistencia de otro medio de defensa judicial, salvo que este no suponga un mecanismo idóneo y efectivo para evitar la vulneración o amenaza del derecho fundamental o que se pretenda un amparo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 2.2 Verificación del cumplimiento del requisito de subsidiariedad en el caso concreto 1) En el asunto sub examine, la parte demandante indicó que la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos constitucionales fundamentales con ocasión del auto del 14 de mayo de 2024 que declaró infundado el impedimento manifestado por titular del Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar, por cuanto, a su juicio, incurrió en los defectos fáctico, violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente judicial. 1) Una vez revisada la solicitud de tutela objeto de examen, la Sala advierte que la misma es improcedente en los términos previstos por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en razón a que, a pesar de que se invoca la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia, a partir de la revisión de la página web de la Rama Judicial – consulta de procesos, se observa que actualmente se encuentra en trámite y pendiente de estudio por parte del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar la solicitud de recusación promovida por el apoderado judicial del Concejo Municipal de Agustín Codazzi por la presunta enemistad entre este y el titular del Juzgado Segundo 9 Expediente:20001-23-33-000-2024-00169-01 Demandante: Concejo Municipal de Agustín Codazzi Acción de tutela – Impugnación fallo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar y que le fue remitida para su estudio por parte de este último despacho judicial. 2) Por lo anterior, para la Sala resulta claro que la acción de tutela de la referencia es improcedente para procurar que un juez diferente al natural de la causa realice un pronunciamiento sobre la configuración o no de la causal de recusación por enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes del proceso o apoderado, sin que se haya proferido una decisión de fondo que establezca si efectivamente el titular del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar va a ser separado o no del conocimiento del asunto. 3) En esa medida, se advierte que lo que busca la parte demandante con el mecanismo constitucional es que, de manera anticipada, se resuelva si se efectivamente se afecta o no la imparcialidad del juez por la presunta enemistad grave con el apoderado judicial del Concejo Municipal de Agustín Codazzi, cuestión que escapa de la competencia del juez de tutela, pues es un asunto que debe definirse en el trámite de la recusación en el que el funcionario que la está conociendo bien puede definir si la acepta o no, de modo que no es de recibo que las partes empleen esta acción como un mecanismo para obtener decisiones más ágiles y de manera anticipada. 4) Así pues, como a la fecha la solicitud de recusación se encuentra en curso, pendiente de que el juez Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar establezca si hay lugar o no a separar al titular del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar del conocimiento del asunto, en sede de tutela está vedado efectuar alguna mención sobre el mismo teniendo en cuenta que esta acción es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de derechos fundamentales. 5) Por otra parte, para la Sala tampoco se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que torne procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, pues, a partir del análisis del acervo probatorio no es posible establecer que el demandante se encuentre en una situación de debilidad manifiesta que implique adoptar medidas urgentes, impostergables, improrrogables e inmediatas para la protección de sus derechos fundamentales. 6) En consecuencia, la Sala modificará la decisión impugnada que declaró improcedente la acción de tutela, por no encontrar superado el requisito de relevancia constitucional, para, en su lugar, declarar su improcedencia, pero por el requisito de subsidiariedad. 10 Expediente:20001-23-33-000-2024-00169-01 Demandante: Concejo Municipal de Agustín Codazzi Acción de tutela – Impugnación fallo En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: Modifíquese la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.

En su lugar: 1°) Declárase improcedente la acción de tutela, pero por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier medio expedito y eficaz. 3º) Comuníquesele este fallo a la Sala que resolvió la controversia en primera instancia y remítasele copia de la misma. 4º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) Ausente con excusa MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.