Micelio
11001031500020250177701Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2025-05-30

Radicación interna: 5110 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Claudia Liliana Anacona Chamorro·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01777-01 Demandante: Claudia Lilliana Anacona Chamorro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Once (11) de julio de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 11001-03-15-000-2025-01777-01 Demandante: CLAUDIA LILIANA ANACONA CHAMORRO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – No procede estudio de fondo porque no se cumplió el requisito de relevancia constitucional / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – La demanda carece de carga argumentativa jurídica suficiente y coherente para discutir la razonabilidad de la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada; además, se pretende usar la tutela como instancia adicional del proceso de origen.

La Sala1 resuelve la impugnación presentada por la accionante contra la sentencia del 24 de abril de 2025, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado. I.

ANTECEDENTES A. Pretensiones, hechos y argumentos de la demanda de tutela 1. El 25 de marzo de 2025, la señora Claudia Liliana Anacona Chamorro interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de igualdad y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de la sentencia proferida el 3 de octubre de 2024, que revocó el fallo del 31 de julio de 2023, proferido por el Juzgado 20 Administrativo de Cali y en su lugar, negó las pretensiones en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 76-001-33-33-020-2018-00248-01.

Formuló las siguientes pretensiones (transcripción textual): 1.1. Se tutelen mis derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, buena fe, confianza legítima, seguridad jurídica y acceso a la administración de justicia. 1.2. Consecuente con lo anterior, dejar SIN EFECTO alguno la sentencia de segunda instancia del 03 de octubre de 2024, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA. 1.3.

Se ordene al Magistrado Víctor Adolfo Hernández Díaz, que dicte una sentencia de reemplazo que en derecho corresponda y se ajuste a los planteamientos constituciones y legales, valorando en su integridad los trámites surtidos dentro del proceso, incluidos los hechos y las pretensiones de la demanda y valorando todas las pruebas obrantes en el expediente, 1 Se advierte que el 30 de mayo de 2025 ingresó el expediente al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01777-01 Demandante: Claudia Lilliana Anacona Chamorro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 adoptando el principio de congruencia, de confianza legítima, se de aplicación al debido proceso respecto a los actos demandados la Resolución No. 001 de fecha 28 de febrero de 2018 y la Resolución No. 004 del 25 de abril de 2018, a través de los cuales se dispuso el retiro del servicio de la demandante, por contener vicios de nulidad por violación al debido proceso, del derecho de defensa y contradicción, y falsa motivación en consideración a los errores procedimentales conforme a la argumentación de los defectos por violación directa de la constitución el defecto factico, defecto material o sustantivo, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial. 2.

De la solicitud de amparo y de las pruebas aportadas se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes: 3. La señora Claudia Liliana Anacona Chamorro desempeñó, en provisionalidad, el cargo de secretaria del Juzgado 24 Civil Municipal de Cali, desde el 1º de enero de 2013 hasta el 1º de marzo de 2018, cuando fue reubicada en la planta de personal del despacho. 4.

En efecto, mediante la Resolución 01 de febrero 28 de 2018, por necesidad del servicio, el titular del juzgado realizó una redistribución y ajuste de los nombramientos en los cargos en propiedad del despacho y dispuso la desvinculación de la señora Leslie Maritza Muñoz Realpe, quien desempeñaba el cargo de oficial mayor, en el cual, designó a la señora Claudia Liliana Anacona Chamorro, y nombró al señor Héctor Fabio Benítez Orozco como secretario del juzgado, empleo que antes ocupaba la aquí accionante. 5.

Inconforme con la decisión, la actora interpuso el recurso de reposición, que se resolvió desfavorablemente con la Resolución 04 de 25 de abril de 2018. 6. Con fundamento en lo anterior, la señora Claudia Liliana Anacona Chamorro interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, al que le correspondió el radicado 15001333300720190023000. 7.

En primera instancia conoció el Juzgado Veinte Administrativo de Cali, que con sentencia del 31 de julio de 2023 accedió a las pretensiones de la demanda, tras considerar que los actos acusados fueron expedidos con violación del derecho de defensa y contradicción. 8. La decisión se apeló por la entidad demandada, Nación, Rama Judicial, y en segunda instancia conoció el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que con sentencia del 3 de octubre de 2024, revocó el fallo impugnado y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. 9.

La parte actora sostuvo que la solicitud de amparo cumple con la totalidad de requisitos generales exigidos por la jurisprudencia para censurar una providencia judicial, y expuso que la autoridad judicial accionada al proferir la sentencia objeto de reproche, incurrió en los siguientes vicios: 10. Violación directa de la Constitución. Se desconocieron las garantías del debido proceso consagrado en el artículo 29 Superior, porque no se consideró que la decisión (movimiento del personal) del juez 24 Civil Municipal fue arbitraria y sin sujeción al procedimiento.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01777-01 Demandante: Claudia Lilliana Anacona Chamorro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 11. Señaló que en la providencia se fijó un problema jurídico muy diferente al resuelto en la primera instancia, y por consiguiente, no se analizaron los cargos propuestos en la demanda. 12.

Agregó que la autoridad judicial accionada no advirtió que en el primer acto administrativo el juez nominador planteó unos argumentos para motivar el cambio de cargo de la demandante, pero al resolver el recurso interpuesto por la empleada contra tal decisión, expuso motivos distintos, con lo que vulneró los derechos de defensa y contradicción e incurrió en las causales de nulidad denominadas falsa motivación y desviación de poder. 13.

Defecto fáctico. Se valoró irracionalmente la prueba testimonial del señor Diego Alonso Guevara Quintero, quien manifestó que «(…) las situaciones o quejas relacionadas con el desempeño laboral de los empleados del Juzgado 24 Civil Municipal, eran abordadas de manera individual con cada uno de ellos, sin ventilar aquellas a toda la planta de personal», toda vez, que de forma especulativa el Tribunal concluyó que el nominador sí tenía quejas sobre el desempeño de la accionante como secretaria, pero no las hizo públicas ante sus compañeros de trabajo. 14.

Además, erróneamente el operador judicial concluyó que «(…) la ausencia de presuntos memorandos o seguimientos por parte del nominador para sostener los señalamientos realizados en el segundo acto administrativo, pero que no se puede desconocer su existencia, pues precisamente con ocasión a las reiteradas quejas en contra de la señora Claudia Liliana, surgió la compulsa de copias por parte de la Sala Disciplinaria para que sea investigada en calidad de secretaria», cuando lo cierto es que, aunque se aportó al plenario prueba de la existencia de una investigación disciplinaria en contra de la actora, la misma la liberó de toda responsabilidad, por no encontrar razón alguna para levantar cargos en su contra. 15.

Asimismo, sostiene que cuando el Tribunal afirmó que «el nominador no estaba llamado a realizar actas de seguimiento o memorandos donde se haya dejado constancia de los múltiples llamados de atención que invocó en el acto que resolvió los recursos de reposición. Amén que, como se advirtió, de los testimonios y la documental que obra en el expediente, se extrae con meridiana claridad que la actuación desempeñada por la actora como secretaria tenía serios cuestionamientos», caprichosamente liberó al juez de la responsabilidad de llevar el control en su propio despacho, a través de los diferentes mecanismos que existen, tales como memorandos, llamados de atención e incluso el inicio de procesos disciplinarios. 16.

Aunado a lo anterior, manifestó su desacuerdo con la conclusión a la que arribó el Tribunal accionado, según la cual, conforme a la prueba documental y testimonial valorada, se podría establecer que el servicio prestado por la actora presentaba serios cuestionamientos, dado que, en su sentir, el material probatorio muestra que el ambiente laboral era bueno y que la actora nunca tuvo un llamado de atención. 17.

También consideró que la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto fáctico, porque no estaba demostrado que el nombramiento del señor Héctor Fabio Benítez haya tenido lugar porque ostentaba derechos de carrera respecto del cargo de secretario, sino que se probó que era titular del empleo de oficial mayor y que el juez solamente quería Radicado: 11001-03-15-000-2025-01777-01 Demandante: Claudia Lilliana Anacona Chamorro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 darle la oportunidad de ocupar esa plaza por encima de las calidades, formación académica y experiencia de la señora Claudia Liliana Anacona Chamorro. 18.

Agregó que el ad quem invirtió la carga de la prueba, dado que era al juez nominador y no a ella como empleada, a quien le correspondía demostrar que los motivos que sustentaron el cambio de cargo, consignados en la Resolución 004 de 25 de abril de 2018, eran ciertos. Además, porque solo fueron expuestos al momento de resolver el recurso, es decir, que desde el inicio de la actuación administrativa no se platearon las supuestas conductas laborales que fundamentaron los movimientos de personal en el despacho, y precisamente por esa razón, es que afirma que se le sorprendió y se le impidió ejercer el derecho de contradicción, tal y como lo manifestó el magistrado Andrés González Arango en el salvamento de voto. 19.

Desconocimiento del precedente judicial. Se ignoraron las directrices impartidas por la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2010, en la que indicó que el acto administrativo mediante el cual se retira a un empleado provisional no solo tiene que ser motivado, sino que debe cumplir con el principio de la «razón suficiente», de modo que especifique con claridad cuáles son los motivos que sirven de sustento para remover al servidor del empleo. 20.

La misma providencia refiere que es admisible la insubsistencia de un empleado provisional, cuando: (i) se realiza la provisión definitiva del cargo con una persona de carrera; (ii) existe la imposición de sanciones disciplinarias; o (iii) se emitió una previa calificación insatisfactoria. En el caso concreto no ocurrió ninguna de dichas circunstancias. 21.

También estima que se inaplicó la sentencia del 30 de agosto de 2022, proferida por el Consejo de Estado dentro del radicado 11001-03-25-000-2017-00151-00 (0892-2017), dado que allí se determina que un empleado designado provisionalmente en un cargo de carrera únicamente puede ser desvinculado previa motivación del acto y por razones del buen servicio, siempre que se respete el debido proceso. 22.

Sobre el particular sostuvo que la Resolución 01 de febrero de 2018 no se motivó, puesto que fue al resolver el recurso que el nominador, en la Resolución 04 de 25 de abril de 2018, expuso las supuestas razones que sustentaron la desvinculación, aunque no existe prueba alguna que acredite las situaciones invocadas como motivos para realizar el cambio del cargo, así como tampoco se evidenció el mejoramiento del servicio al designar al señor Héctor Fabio Benítez como nuevo secretario del Juzgado. 23.

Defecto sustantivo. Sostuvo que de conformidad con lo regulado en el artículo 3º del artículo 132 de la ley 270 de 1996, no existe un derecho preferencial de los empelados de carrera para ser encargados de las vacantes que se presenten en la Rama Judicial, y en todo caso, dicho derecho procedería en caso de vacancia definitiva, situación que no se presentaba porque la demandante estaba ocupando dicho empelo en provisionalidad.

B. Trámite impartido e intervenciones 24. Mediante auto del 1º de abril de 2025, el despacho sustanciador en primera instancia admitió la acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Además, Radicado: 11001-03-15-000-2025-01777-01 Demandante: Claudia Lilliana Anacona Chamorro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 en calidad de terceros con interés, ordenó que se notificara al titular del Juzgado Veinte Administrativo de Cali y a la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 25.

El magistrado ponente de la providencia censurada emitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca sostuvo que no se incurrió en las violaciones alegadas en la demanda, dado que la revisión del material probatorio permitió concluir que el movimiento del personal de la planta del juzgado obedeció a un motivo específico, acorde con el buen servicio. 26.

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ), señaló que no tiene legitimación en la causa por pasiva para atender las pretensiones de la demanda, y que en todo caso, la tutela es improcedente, dado que con ella se busca desplazar al juez natural de la causa, que con fundamento en su autonomía y atendiendo a los principios de la sana crítica, valoró el material probatorio allegado al proceso de origen, y concluyó que los actos acusados gozan de legalidad. 27.

En suma, afirmó que con la tutela se pretende reabrir el debate probatorio ya surtido en el proceso ordinario, y por consiguiente, solicitó desestimar el amparo solicitado. 28. El Juzgado 20 Administrativo de Cali allegó el expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el radicado 760013333020201800248- 00.

C. Fallo impugnado 29. Mediante sentencia del 24 de abril de 2025, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela ante el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. 30. Para el a quo, el asunto controvertido por la actora ya fue objeto de estudio por la autoridad judicial accionada, por consiguiente, es evidente la intención de reabrir el debate resuelto por el juez natural de la causa.

Esto se acentúa con la lectura de la demanda, en donde se exponen unos argumentos de índole puramente legal y probatorio, cuyo estudio por parte del juez de tutela, implicaría el desconocimiento del principio de autonomía e independencia judicial y además, la desnaturalización del mecanismo constitucional, dado que se convertiría en una instancia adicional del proceso ordinario. 31.

En todo caso, resaltó que si bien es cierto, la actora alega la transgresión de algunos derechos fundamentales, el criterio de la relevancia constitucional no se determina con su mera enunciación, sino mediante la acreditación expresa y razonable de una presunta amenaza o vulneración del mismo, lo cual no cumplió la demandante, dado que la revisión del proceso de origen da cuenta de que «(…) se adelantó ante el juez competente, en respeto de las formas propias del proceso, y se respetó el derecho de presentar y controvertir las pruebas allegadas.

Además, no concurre una situación de amenaza o alguna causal de vulnerabilidad que amerite la actuación del juez constitucional (…)». Radicado: 11001-03-15-000-2025-01777-01 Demandante: Claudia Lilliana Anacona Chamorro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 D. Impugnación 32.

La señora Claudia Liliana Anacona Chamorro insistió en que la solicitud de amparo cumple los requisitos generales establecidos por la jurisprudencia para censurar providencias judiciales, en especial el de relevancia constitucional, dado que expuso con precisión que con la sentencia proferida el 3 de octubre de 2024 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, se conculcaron sus derechos al debido proceso, de igualdad y de acceso a la administración de justicia, y se desconocieron los principios de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica. 33.

Sostuvo que como causales específicas de procedencia, invocó y sustentó la violación directa de la Constitución, porque considera que los actos demandados en el proceso de origen, fueron expedidos con transgresión del derecho de defensa, falsa motivación o desviación de poder. 34. En ese orden de ideas, argumentó que la relevancia constitucional echada de menos por el a quo, se evidencia en que el nominador profirió un acto para efectuar movimientos de personal al interior del juzgado basado en unos argumentos, y al resolver el recurso contra dicha decisión, expuso otros totalmente distintos, con lo que conculcó las garantías superiores invocadas en este caso.

Reiteró que así lo consideró el magistrado Andrés González Arango en el salvamento de voto. II. CONSIDERACIONES E. Competencia 35. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de tutela de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con los artículos 13, 17 y 25 del Acuerdo 080 de 2019 (Reglamento Interno del Consejo de Estado).

F. Problemas jurídicos 36. Corresponde a la Sala determinar si confirma, modifica o revoca la sentencia del 24 de abril de 2025, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela. 37. De conformidad con los argumentos que cimentan la impugnación, se deberá establecer si la solicitud de amparo cumple con el requisito de relevancia constitucional, y los demás requisitos generales exigidos por la jurisprudencia para cuestionar providencias judiciales. 38.

Solo en caso de que se supere el análisis de los requisitos generales de procedencia, se abordará el estudio de los defectos fáctico, sustantivo, desconocimiento del precedente y violación a la Constitución que la parte actora le endilga a la providencia del 3 de octubre de 2024 dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01777-01 Demandante: Claudia Lilliana Anacona Chamorro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 G. Análisis de la Sala De la relevancia constitucional 39. Esta Subsección ha sido consistente en estimar que el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional no se limita a señalar los derechos fundamentales vulnerados y que se identifiquen los defectos contra la providencia. Se requiere que la solicitud de amparo contenga (i) una carga argumentativa mínima y (ii) que no se utilice como tercera instancia o instancia adicional a las establecidas por el legislador. 40.

Sobre este requisito, en sentencia del 5 de agosto de 20142, la Sala Plena de esta Corporación señaló que tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos. 41.

Esta tesis se ajusta al precedente3 reiterado de la Corte Constitucional que, de manera consistente y consolidada, sostiene que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional a los procesos ordinarios, ni en el escenario para discutir aspectos de mera legalidad, de índole patrimonial o la interpretación propia de los jueces naturales.

De manera que este instrumento constitucional es inidóneo si lo pretendido es que el juez de tutela se adentre en juicios de corrección, de rectificación o de interpretación propios de cada especialidad. 42. La tutela solo se justifica en aquellos eventos en los que exista una discusión de marcada importancia constitucional, circunstancia que no se satisface con el simple señalamiento de que se están afectando garantías iusfundamentales, sino porque, en efecto, afloran dudas razonables y razonadas de que se ha desbordado el alcance de un derecho fundamental.

Análisis de la relevancia constitucional en el caso concreto 43. En el escrito de impugnación, la parte actora insiste en que el asunto planteado ante el juez de tutela en el sub lite, reviste relevancia constitucional, porque en su concepto los actos administrativos demandados en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, fueron expedidos con violación al debido proceso, al derecho de defensa, con falsa motivación y desviación de poder. 44.

No obstante, la Sala advierte que las inconformidades planteadas por la libelista no dejan de ser una extensión de los cargos de nulidad planteados en la demanda ordinaria, es decir, que se encaminan a continuar el debate sobre la legalidad o no de los actos administrativos mediante los cuales se realizaron unos movimientos de personal en el Juzgado 24 Civil Municipal de Cali, y no a censurar la providencia del 3 de octubre de 2024 proferida por el Tribunal accionado. 45.

En el asunto bajo examen, la parte actora alegó que la providencia censurada adolece del defecto fáctico porque valoró irracionalmente la prueba documental y el 2 Expediente número: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 3 Sobre este aspecto pueden consultarse las sentencias SU-128 de 2021, T-131 de 2021, SU-103 de 2022 y SU-215 de 2022 de la Corte Constitucional.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01777-01 Demandante: Claudia Lilliana Anacona Chamorro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 testimonio del señor Diego Alonso Guevara Quintero, dado que de ellas concluyó que existían quejas sobre el desempeño laboral de la demandante en el cargo de secretaria, cuando a su juicio, esas circunstancias no se probaron. 46.

Nótese que la parte actora no efectúa un razonamiento serio y profundo que permita poner en juicio la apreciación de la prueba realizada por el operador judicial, sino que se limita a manifestar su desacuerdo, solo porque en su sentir, el material probatorio no permite abordar a la conclusión señalada por el fallador de segunda instancia, sino a una que resulta favorable a sus intereses.

Esto evidencia la falta de carga argumentativa mínima exigida para censurar una providencia judicial, además de la intención de reabrir el debate zanjado en el proceso de origen. 47. Frente al desconocimiento del precedente judicial invocado, citó las sentencias SU- 917 de 2010 de la Corte Constitucional y la del 30 de agosto de 2022 del Consejo de Estado, para insistir en la necesidad de motivación con «razón suficiente», de los actos que retiran al personal designado en provisionalidad en cargos de carrera, pero no expuso razonadamente ni con la claridad necesaria por qué considera que la autoridad judicial accionada no acató las directrices jurisprudenciales. 48.

En todo caso, el estudio de los supuestos fácticos alegados por la accionante fue abordado de fondo en la sentencia del 3 de octubre de 2024 por el Tribunal accionado, incluso a la luz de la misma sentencia de unificación invocada en la tutela, y que de cara al material probatorio allegado al plenario, le permitió determinar que los actos acusados mantenían incólume su presunción de legalidad, porque fueron suficientemente motivados. 49.

La violación directa a la Constitución la fundamenta en que los supuestos motivos del cambio de cargo, los cuales en su sentir no se demostraron en el proceso, no se plasmaron en el primer acto administrativo, sino que fueron esbozados por el nominador al momento de resolver el recurso de reposición, con lo que estima se transgredieron todas sus garantías constitucionales. 50.

Este argumento se dirige directamente contra los actos acusados en el proceso de origen y en nada controvierte la providencia objeto de reproche, más allá de señalar que a juicio de la parte actora, en ella se debió acoger su tesis, según la cual, el proceder del nominador no se ajustó a derecho. por consiguiente, una vez más, la Sala advierte no solo la falta de carga para cuestionar la providencia objeto de reproche, sino también la intensión de reabrir el debate surtido en el proceso de origen. 51.

En todo caso, como se verá más adelante, en la sentencia censurada la autoridad judicial accionada se refirió puntualmente a esta inconformidad, y llegó a la conclusión de que no existe la vulneración alegada. 52. El defecto sustantivo, lo finca en la inexistencia de un derecho preferencial de los empleados escalafonados para ser encargados en cargos de carrera vacantes, argumento que sobre pasa la sustentación de la sentencia censurada, porque allí nunca se trató una temática similar.

Pese a que el Tribunal accionado señaló que el señor Héctor Fabio Benítez Orozco ostentaba derechos de carrera en el cargo de oficial, nunca refirió que por ese hecho le asistiera un derecho preferencial para ser designado en el Radicado: 11001-03-15-000-2025-01777-01 Demandante: Claudia Lilliana Anacona Chamorro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 cargo de secretario del Despacho, únicamente resaltó lo visto en la motivación del acto demandado, donde se dejó dicho que era un empleado escalafonado que contaba con la preparación académica y experiencia necesaria para asumir las labores de secretario del Despacho. 53.

Así pues, al revisar las premisas expuestas por la demandante, la Sala observa que tal y como lo advirtió el juez de tutela de primera instancia, la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, por cuanto pretende convertirse en una instancia adicional del proceso ordinario, a fin de que se efectúe un nuevo estudio probatorio con miras a que se acoja la interpretación propuesta la demandante; y también porque los argumentos invocados no satisfacen la carga argumentativa mínima exigida en estos casos. 54.

Máxime cuando de la lectura de la providencia cuestionada se evidencia sin dificultad que la autoridad judicial accionada abordó el estudio de la controversia de fondo, y en el curso de la misma, se pronunció sobre los puntos de debate que ahora son objeto de reproche, solo por el hecho de no ser favorables a los intereses de la señora Anacona Chamorro. 55.

En efecto, en la sentencia del 3 de octubre de 2024, se lee: 58. El Consejo de Estado ha sido reiterativo en recordar en sus providencias, la posición que adquirió Corte Constitucional en Sentencia de unificación SU-917 de 2010, referente a las razones que puede invocar un nominador para desvincular a quien ostenta un cargo en provisionalidad.

Así entonces, refirió en pronunciamiento reciente que: (…) 59. Revisados los actos cuestionados, se observa que desde el primero que se profirió se advierte que aquellas decisiones surgieron por la “necesidad del servicio” y con ocasión al regreso de uno de los empleados que ostentaba un cargo en propiedad del Juzgado 24 Civil Municipal. 60.

En la resolución nro. 001 del 28 de febrero de 2018, el nominador argumentó lo siguientes para reestructurar su equipo de trabajo: (…) 61. De la lectura del acto administrativo se extraen con facilidad los motivos utilizados por el Juez 24 Civil Municipal de Cali, los que se concretan en: i) prevalecer los derechos de carrera de quien consideró estaba mejor preparado para ocupar un cargo de mejores condiciones; ii) la discrecionalidad para reorganizar su equipo de trabajo; y iii) mejoramiento del servicio y el dinamismo del Despacho Judicial. 62.

Del material probatorio que obra en el expediente se tiene por acreditado que la demandante conocía con antelación al proferimiento del acto acusado, la nueva situación administrativa y las razones por las cuales ocurría aquellos movimientos administrativos; también que, del acto en mención tuvo conocimiento en tiempo y fue notificada debidamente, al tanto que una testigo presencial pudo corroborarlo y hasta realizó señalamientos de pretender ocultar tal situación al nuevo secretario designado. 63.

También, como lo dejó en claro el testigo traído por la misma demandante, el señor Diego Alonso Guevara Quintero, quien laboró en compañía de la señora Claudia Liliana, las situaciones o quejas relacionadas con el desempeño laboral de los empleados del Juzgado 24 Civil Municipal, eran abordadas de manera individual con cada uno de ellos, sin ventilar aquellas a toda la planta de personal.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01777-01 Demandante: Claudia Lilliana Anacona Chamorro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 64. Lo anterior, de alguna manera explica la ausencia de presuntos memorandos o seguimientos por parte del nominador para sostener los señalamientos realizados en el segundo acto administrativo, pero que no se puede desconocer su existencia, pues precisamente con ocasión a las reiteradas quejas en contra de la señora Claudia Liliana, surgió la compulsa de copias por parte de la Sala Disciplinaria para que sea investigada en calidad de secretaria. 65.

En la resolución nro. 004 del 25 de abril de 2018, el nominador explica de forma más amplía las razones para adoptar las decisiones encaminadas a reorganizar su equipo de trabajo y expuso una serie de situaciones adelantadas por la demandante mientras ejercía su labor como secretaria del Despacho, las cuales calificó como incumplimiento a sus deberes y afectación a la prestación del servicio. 66.

Con lo explicado en párrafos precedentes y lo expuesto por el Consejo de Estado, resulta claro para la Sala que la actuación surtida de ninguna manera vulneró el debido proceso, ni el derecho a la defensa de la demandante13, por un lado, la señora Claudia Liliana tuvo a su alcance los mecanismos para controvertir la decisión que la afectaba, como así lo hizo y por ende, se surtió el segundo acto administrativo que resolvió el recurso deprecado; de otra parte, es evidente que desde la primera decisión, el nominador expresaba la necesidad de mejorar el servicio del Juzgado, como bien lo amplió en el acto que desató la alzada.

(…) 68. El sistema de evaluación de los empleados de carrera no es extensivo a los provisionales, por lo que el nominador no estaba llamado a realizar actas de seguimiento o memorandos donde se haya dejado constancia de los múltiples llamados de atención que invocó en el acto que resolvió los recursos de reposición. Amén que, como se advirtió, de los testimonios y la documental que obra en el expediente, se extrae con meridiana claridad que la actuación desempeñada por la actora como secretaria tenía serios cuestionamientos. 69.

En sede judicial la parte actora no se preocupó por desvirtuar aquellas razones de la insatisfacción del servicio, las cuales fueron descritas de manera específica, se itera. 70. Cabe resaltar que, en todo caso, gran parte probatoria debía provenir de la actuación que como secretaria debía desempeñar la señora Claudia Liliana quien tenía a su cargo la elaboración de las actas y seguimiento que se realizan al desempeño de los empleados, donde constara los llamados de atención o solicitudes de mejoramiento, las que no hizo precisamente, como se indicó en uno de los actos acusados y que aquí no desvirtúo. 71.

Exigir la presentación de aquellos en este proceso, cuando la elaboración de los mismos estaba en cabeza precisamente de la demandante, conculcaría en un desatino, puesto que no se le puede obligar a nadie a lo imposible. 72. El acto cuenta con la motivación necesaria en la que se puede observar el cumplimiento de las exigencias mínimas establecidas por la jurisprudencia, como lo son: los elementos i) que la demandante contara con los elementos de juicio para decidir si acudía o no a demandar el acto; ii) la descripción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar por la que se decide realizar los movimientos administrativos dentro del Juzgado 24 Civil Municipal; y iii) las razones específicas de la insatisfacción de la prestación del servicio. 73.

Es importante resaltar que, si bien la empleada no estaba siendo retirada del servicio, lo cierto es que el nombramiento en provisionalidad en el cargo que venía ocupando como secretaria del juzgado, terminó con la expedición del acto administrativo y de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, el mismo está motivado por razones del servicio y en todo Radicado: 11001-03-15-000-2025-01777-01 Demandante: Claudia Lilliana Anacona Chamorro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 caso, la mencionada no se posesionó en el cargo de Oficial Mayor en el que se le nombró en el mismo acto. 74.

En conclusión, los actos demandados se ajustan a los parámetros del principio de razón suficiente y se acompasa con la estabilidad relativa que surge del nombramiento en provisionalidad y que otorga una expectativa legitima en cabeza de aquel que lo ejerce de mantenerse en el cargo hasta tanto el mismo sea provisto por concurso de méritos, salvo que existan reparos sobre su desempeño, lo que aquí sucedió, o, por lo menos no se acreditó lo contrario en el proceso y se brindó a la demandante la oportunidad de ejercer el derecho de defensa. 56.

Nótese que, con el propósito de reabrir el debate, la parte actora afirma que los actos acusados no contienen la motivación suficiente para sustentar la decisión de retirarla del cargo de secretaria, y que al resolver el recurso de reposición contra la Resolución 01 de 2018 fue que el titular del juzgado procedió a exponer las razones en las que justificaba los movimientos del cargo, discusión que ya fue zanjada por el juez natural de la causa en segunda instancia, quien llegó a la conclusión de que los actos enjuiciados en el proceso de origen se ajustan a derecho, porque cumplen con el principio de razón suficiente, al señalar los motivos que sustentaron los movimientos de personal, los cuales, se indicaron en forma general en el primera acto y luego, fueron ampliados al momento de resolver el recurso de reposición. 57.

Básicamente, la autoridad judicial accionada encontró que los cambios en el equipo de trabajo estuvieron motivados en el mejoramiento del servicio, porque el nominador advirtió situaciones contrarias al mismo, derivadas de algunas fallas en que incurrió la señora Anacona Chamorro cuando fungía como secretaria del Juzgado 24 Civil Municipal de Cali, las cuales fueron identificadas con total claridad, de forma tal que se le garantizó su derecho de defensa, tan es así que en sede administrativa recurrió el acto administrativo, y posteriormente lo demandó ante esta jurisdicción. 58.

Diferente es que en el proceso ordinario, la accionante no se haya concentrado en probar que la motivación aludida en los actos administrativos acusados no se ajustaba a la realidad, bajo el concepto errado de que le correspondía al nominador dicha carga, cuando lo cierto es que la presunción de legalidad que los ampara, indica todo lo contrario, es decir que le correspondía a la servidora desvirtuar la veracidad de los motivos allí consignados, y en términos generales desvirtuar que los actos administrativos acusados eran contrarios a derecho, según sus alegaciones.

Por esa razón, la autoridad judicial accionada no accedió a las pretensiones de la señora Anacona Chamorro. 59. En criterio de la Sala, las consideraciones que sirvieron de fundamento a la decisión censurada resultan razonables, estuvieron soportadas en la jurisprudencia emitida por el Consejo de Estado en la materia y en el material allegado al proceso de origen, que fue valorado en conjunto, conforme a las reglas de la experiencia y la sana crítica. 60.

Vistas así las cosas, para la Subsección es claro que los argumentos alegados en la tutela fueron invocados para continuar con un debate jurídico y probatorio que ya fue decidido por la autoridad judicial accionada, consistente en que, desde la óptica particular de la accionante, los actos administrativos demandados en el contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho fueron expedidos con falta y/o falsa motivación, Radicado: 11001-03-15-000-2025-01777-01 Demandante: Claudia Lilliana Anacona Chamorro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 y desviación de poder, y por consiguiente, debieron ser anulados y retirados del ordenamiento jurídico. 61.

No obstante, se itera que las consideraciones que sirvieron de fundamento a la decisión censurada, en criterio de la Sala, resultan razonables y no merecen reproche alguno desde el punto de vista constitucional. El hecho de que la parte demandante no las comparta, no significa que se hubieran configurado los defectos alegados, ni habilita al juez constitucional para reabrir el debate, convirtiendo la acción de tutela en una instancia adicional. 62.

Se insiste, lo que se advierte es un descontento genérico con la decisión tomada en la providencia cuestionada, inconformidad a la que la accionante intenta darle el cariz de vicio o defecto, simplemente porque no fue favorable a sus intereses. 63. Ahora bien, es cierto que, como lo arguye la parte accionante, la decisión del órgano de cierre objeto de reproche, tiene un salvamento de voto, en el que se expresa el disenso frente al debido proceso adelantado por el nominador, dado que considera que el hecho de no haber señalado en la Resolución 01 de 2018, la totalidad de los motivos que sustentaron el cambio de cargo de la accionante, cercenó el derecho constitucional de la empleada, porque solo fue al momento de resolver la impugnación en que se hizo alusión a las quejas en la prestación del servicio por parte de la señora Anacona Chamorro; sin embargo, ello, no desmerece automáticamente la decisión del juez colegiado. 64.

Al respecto, conviene señalar que las aclaraciones y los salvamentos de voto son instrumentos con que cuentan los jueces colegiados, bien para hacer precisión sobre ciertas razones expuestas en la sentencia, ora para apartarse de la misma. Como se sabe, previo a su aprobación, todo proyecto de sentencia debe someterse al escrutinio de cada uno de los integrantes de la Corporación Judicial, Sala o Sección, según el caso.

Justamente allí, en esa dinámica deliberativa, es que se presentan las aclaraciones y los salvamentos, a manera de voto particular frente a la decisión final. 65. Las aclaraciones y salvamentos son, pues, parte del ejercicio cotidiano de la administración de justicia. Por tanto, el hecho de que un magistrado formule observaciones, reparos o exprese desacuerdo frente a una sentencia no implica per se que la decisión mayoritaria sea equivocada. 66.

En el caso de marras, es cierto que el reproche efectuado por la parte actora, coincide con la discrepancia manifestada en el salvamento de voto, empero, tales observaciones, por más válidas y pertinentes que parezcan, no enervan la decisión final ni constituyen criterio vinculante para el juez de segunda instancia. Generalmente, se trata de cuestiones que han sido ampliamente debatidas por los magistrados, pero que, ante la falta de consenso en punto de la decisión final, estos optan por dejarlas consignadas en la aclaración o salvamento de voto, según el caso. 67.

Cierto es que es deseable que las decisiones de los cuerpos colegiados sean unánimes y reflejen una posición pacífica en torno a una figura o institución jurídica; no obstante, también es natural que existan discrepancias o desacuerdos sobre un punto de derecho o sobre la solución que debe darse a una cuestión litigiosa. El Derecho no Radicado: 11001-03-15-000-2025-01777-01 Demandante: Claudia Lilliana Anacona Chamorro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 siempre tiene una única respuesta referente una situación fáctica y jurídica, por ende, el disenso y la disparidad de criterios o argumentos forman parte de la actividad de los tribunales, enriquecen el debate, la deliberación y la construcción de consensos, pero su ausencia o la falta de una mirada común e idéntica no constituye per se un defecto en las decisiones. 68.

Por tanto, la Subsección concluye que la presente solicitud de amparo deviene improcedente, dado que no satisface el requisito general de relevancia constitucional, tal y como lo consideró el a quo, razón por la cual confirmará la providencia impugnada. 69. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. Confirmar la sentencia del 24 de abril de 2025, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.

SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. Por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF