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11001333500720200001601Consejo de Estado · Sala plena contenciosaAuto interlocutorio2022-06-17

Radicación interna: 3114-2022 · LEY 1437 UNIFICACION DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Santiago Redondo Maya·Demandado: Nacion Rama Judicial Direccion Ejecutiva De La Administracion Judicial

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001-33-35-007-2020-00016-01 (3114-2022) Demandante: SANTIAGO REDONDO MAYA Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL AUTO NO AVOCA CONOCIMIENTO PARA UNIFICAR JURISPRUDENCIA I. ASUNTO La Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, como Tribunal Supremo de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo 1, con fundamento en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el artículo 14 del Reglamento del Consejo de Estado 2, decide la solicitud de unificación de jurisprudencia remitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca previa solicitud de la parte demandante.

II.

ANTECEDENTES 2.1 Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho El señor Santiago Redondo Maya durante el año 2018 ejerció en el Consejo de Estado los cargos de auxiliar judicial grado 1 3 y oficial mayor 4. Mediante la Resolución 1799 de 8 de febrero de 2019 se liquidó el auxilio de cesantías por el valor de $162.446.00, correspondiente a 17 días de servicio. 1 Numer al 1 de l ar tícu lo 237 de la C ons tit uci ón Po lít ica de 1991. 2 Ac uerdo 080 de 2 019. 3 En l os laps os de 1° de e nero a 2 5 de o ctubr e de 2018 y e ntre los d ías 14 a 31 de dic iembre de 2 018. 4 En el in terregn o de 26 d e o ctubr e a 1 3 de di cie mbre d e 2018.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001-33-35-007-2020-00016-01 (3114-2022) Demandante: Santiago Redondo Maya w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 2 Por lo anterior, interpuso recurso de reposición en el que solicitó liquidar correctamente el beneficio prestacional y reconocer intereses moratorios, ya que, la anualidad está integrada desde el 1° de enero al 31 de diciembre de 2018.

Inconforme con la actuación administrativa, el 14 de junio de 2019 presentó petición instando a la entidad pública el pago completo de las cesantías y el reconocimiento de una sanción moratoria por no haber consignado en tiempo la totalidad su valor. Frente a la mencionada solicitud no se emitió respuesta. Posteriormente, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial expidió 3 actos administrativos, a saber: i) Resolución RH-1519 de 29 de octubre de 2019 que reconoció la suma de $3.761.357.00 por concepto de cesantías definitivas de los días 1° de enero a 25 de octubre de 2018; ii) Resolución RH.1520 de 29 de octubre de 2019 que liquidó el valor de $576.999 por concepto de cesantías definitivas de los días 26 de octubre de 2018 a 13 de diciembre de 2018 y iii) Resolución RH 1742 de 10 de diciembre de 2018 mediante la cual se aclararon las precitadas resoluciones y se corrigió el apellido del demandante.

Finalmente, hasta el 10 de diciembre de 2019 se pagó en su totalidad el auxilio de cesantías que debió ser sufragado antes del 15 de febrero de dicha anualidad. 2.2 Sentencia de primera instancia. El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 21 de junio de 2007 negó las pretensiones de la demanda.

Como fundamento de su decisión aseguró que no procede el reconocimiento de la sanción moratoria cuando se presentan diferencias en la forma de liquidación del auxilio de cesantías, puesto que el legislador únicamente sancionó la falta o ausencia de pago de éstas, para tal efecto, citó la sentencia proferida el 4 de octubre de 2018 por el Consejo de Estado 5, así como, algunas providencias dictadas por las Subsecciones C, D y E del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 5 Con sej o de Estad o, Sa la d e l o C onte nci oso Ad min ist r ativ o. Se cci ón Seg unda.

Subse cc ión B, Sen tenc ia d el 4 de o ctubr e de 2 018, r adi ca do: 080 01-23-3 3-000- 2014-0 0394-0 1, Cons ejero Ponen te: Cés ar Pal omin o C orté s. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001-33-35-007-2020-00016-01 (3114-2022) Demandante: Santiago Redondo Maya w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 3 2.3.

Recurso de apelación. El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación en el cuál argumentó que, en la instancia de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no existe una posición pacífica respecto de la procedencia o no de la sanción moratoria, cuando se presenta el pago incompleto del auxilio de cesantías.

Para sustentar su dicho, aludió a los fallos proferidos el 3 de abril de 2013 6 y 20 de noviembre de 2019 7 proferidos por el Consejo de Estado en los que se reconoció la sanción moratoria cuando no se canceló la totalidad de los valores que integran el auxilio de cesantías. Indicó que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial interpretó erróneamente el reconocimiento de la prestación social al darle tratamiento de cesantías defin itivas, toda vez que no se produjo ruptura de la relación laboral ni solución de continuidad en la prestación del servicio a la Rama Judicial del Poder Público. 2.4 Trámite en segunda instancia. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través del auto del 26 de noviembre de 2021 admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante. 2.5.

De la solicitud de unificación. Mediante providencia del 25 de marzo de 2022, la mencionada autoridad judicial, por petición elevada por el mandatario de la parte demandante, ordenó remitir el expediente al Consejo de Estado, con fines de unificación jurisprudencial. Luego de referirse a la situación fáctica del interesado, indicó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ha venido señalando 6 Conse jo d e Estado, Sala de lo Con tenc ios o Ad min ist rativ o. Sec ció n Tercer a. Subs ecc ión A, Sen tenc ia del 3 de abr il de 20 13, ra di cado: 250 00 - 23-26-000 -2002- 00212- 01, Con se jero Pone nte: Her nán Andr ade Ri ncón. 7 Con sej o de Estad o, Sa la d e l o C onte nci oso Ad min ist r ativ o. Se cci ón Seg unda.

Subse cc ión A, Sent enc ia de l 20 de n ov iembre d e 2019, radi ca do: 4700 1 -23-31 -000-2 006-01 220-01, Cons ejero Ponen te: Raf ael Franc is co Suár ez Varg as. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001-33-35-007-2020-00016-01 (3114-2022) Demandante: Santiago Redondo Maya w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 4 que la jurisprudencia del Consejo de Estado es pacífica en cuanto al tema objeto de controversia, sin embargo, sostuvo que revisadas las sentencias que fundan la posición del tribunal no están referidas al mismo debate jurídico y, por lo tanto, no es posible aplicarlas al caso.

Para el efecto, explicó que la autoridad judicial que conoció el proceso ordinario, en sentencia del 12 de febrero de 2020 8, estimó que la sanción moratoria se fijó para sancionar a la entidad que omitió el pago del auxilio de cesantías y para los casos de inconsistencias en la liquidación. En consecuencia, a pesar de que se probó el incumplimiento por parte de la administración de pagar de manera completa las cesantías anualizadas no es viable ordenar el reconocimiento de la sanción moratoria.

En esta misma línea la Subsección F 9 de aquella corporación concluyó que no había lugar a la indemnización deprecada. Esta posición también se sostiene por las Subsecciones A 10 y E, que invocan como antecedentes jurisprudenciales de la Sección Segunda del Consejo de Estado las sentencias proferidas el 9 de abril de 2014 11, 8 de septiembre de 2017 12 y 14 de noviembre de 2019 13.

Expuso, que las providencias en cita analizaron el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago incompleto de las cesantías, con ocasión de la nivelación salarial efectuada con posterioridad a la fecha de liquidación del auxilio o la reliquidación de cesantías definitivas. Frente al anterior supuesto fáctico, estimó que sí existe posición clara y pacífica, no obstante, el caso apelado es diferente, toda 8 Tribun al Adm in istr ati vo d e C undi namar ca.

Se cc ión Se gunda. Su bse cc ión C, Sen ten cia del 12 de fe brero de 2020, rad ica d o: 25 000-23- 42-000 - 2018-028 33-00, Mag istr ada Ponen te: Amparo Ov ied o Pin to. 9 Trib unal Adm ini stra tiv o d e Cund inam arca. Sec ci ón Segunda. Sub sec ció n F, Sent enc ia de l 24 de a bri l de 2020, rad icad o: 2 5000 -2 3-42-2 018-00 869-00, Magi stra da Pone nte: Pa tri cia Sal aman ca Ga ll o. 10 Tribun al Adm in istr ati vo de Cund inamar ca.

Secc ión Se gunda. Subse c c ión A, Sente nc ia de l 8 de o ctubre de 2 020, radi cado: 300 1-23-3 1-000-2 007- 00225-01, C onse jero Po nent e: Nést or Jav ier Cal vo Chav es. 11 Con sej o de Estad o, Sa la d e l o C onten ci oso Adm in istr ativ o. Se cci ón Segu nda. Subse cc ió n A, Sent enc ia de l 9 de abri l de 2 014, ra di cado: 3001- 23-31-000 -2007- 00225- 01, Cons ejer o Pone nte: Lu is Rafa el Ver gara Qui ntero. 12 Con sej o de Estad o, Sa la d e l o C onten ci oso Adm in istr ativ o. Se cci ón Segu nda.

Subse cc ió n B, Sent enc ia de l 8 de s ept iembre d e 2017, radi ca do: 0800 1 -23-33 -000-2 014-00 355-01, Cons ejera Ponen te: San dra L is set Ibarr a Véle z. 13 Con sej o de Estad o, Sa la d e l o C onten ci oso Adm in istr ativ o. Se cci ón Segu nda. Subse cc ió n B, Sent enc ia de l 14 de n ov iembre d e 2019, radi ca do: 0800 1 -23-33 -001-2 014-00 323-01, Cons ejero Ponen te: Carme lo Per domo Cué ter.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001-33-35-007-2020-00016-01 (3114-2022) Demandante: Santiago Redondo Maya w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 5 vez que no se invoca la sanción moratoria por una nivelación salarial. En ese sentido, insistió en que el asunto debe ser avocado por el Consejo de Estado con el fin de que emita una sentencia de unificación jurisprudencial, dada la necesidad de sentar un precedente en este tipo de controversias.

Agregó que la interpretación según la cual la sanción moratoria prevista por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 solamente regula los casos en los que se ha dado la ausencia total de pago de las cesantías y no cuando se presentan diferencias frente al valor de la liquidación de la prestación, demuestra la falta de estudio y precisión en cuanto a que en el sector público no se pueden considerar pagos parciales por dicho concepto, además, no deviene de la jurisprudencia del Consejo de Estado.

Afirmó que el asunto presenta mayor similitud con los hechos objeto de litigio analizados en la sentencia del 20 de noviembre de 201914, en la cual se estudió la causación de la sanción moratoria en favor de una persona a quien no se le pagó el 100% de lo que legalmente le correspondía por auxilio de cesantías y se definió que la indemnización sí era procedente. 3 CONSIDERACIONES 1.

Competencia. La Sala Plena de la Sección Segunda procede a determinar si se dan los presupuestos exigidos por el artículo 271 de la Ley 1437 de 2011 15 para asumir el conocimiento del proceso, con el objeto de proferir sentencia de unificación jurisprudencial. 2. Análisis sobre la necesidad para avocar conocimiento en el presente asunto.

En el caso sub examine, no se cumplen los requisitos de orden legal para unificar jurisprudencia por la Sección Segunda del Consejo de Estado, atendiendo a que en la actualidad existe una posición pacífica y consolidada, según la cual no es procedente el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por diferencias en 14 Con sej o de Estad o, Sa la d e l o C onten ci oso Adm in istr ativ o. Se cci ón Segu nda.

Subse cc ió n A, Sent enc ia de l 20 de n ov iembre d e 2019, radi ca do: 4700 1 -23-31 -000-2 006-01 220-01, Cons ejero Ponen te: Raf ael Franc is co Suár ez Varg as. 15 Modi fic ado por e l ar tíc ulo 79 d e l a Le y 20 80 de 202 1. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001-33-35-007-2020-00016-01 (3114-2022) Demandante: Santiago Redondo Maya w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 6 la liquidación de las cesantías anualizadas, ello, bien sea porque se realizó un nuevo cálculo del beneficio, se presentó una inclusión incorrecta de factores salariales en la prestación soci al, o se efectúo un pago parcial de este auxilio.

Los precedentes más recientes de la Sala son los siguientes: i) Sentencia del 3 de febrero de 2022 por la Subsección A 16. En esta providencia se determinó que la sanción moratoria consagrada en la Ley 50 de 1990 no es procedente cuando la solicitud se origina en la inconformidad sobre el valor reconocido, y se indicó que solo habrá derecho a la sanción cuando hay incumplimiento en el pago total del auxilio. ii) Sentencia proferida el 10 de febrero de 2022 por la Subsección B17.

En esta oportunidad se afirmó que la penalidad únicamente fue prevista por el legislador para aquellos casos en los que hay una ausencia en el pago de las cesantías, y no puede extenderse a eventos en los que se presentan inconsistencias en su monto y liquidación. Finalmente, es importante destacar que en un caso de contornos y características similares al planteado en el presente, la Sección Segunda determinó no avocar conocimiento para unificar jurisprudencia,18 por cuanto al analizar la línea jurisprudencial sobre el tema propuesto llegó a la conclusión que «la tesis asumida por ambas subsecciones ha sido unánime, consistente y pacífica al señalar que no es procedente la sanción moratoria prevista por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, en los eventos en los que se cancela tardíamente una diferencia en la liquidación de las cesantías anualizadas, ya sea porque se realizó un nuevo cálculo de la prestación o porque no se pagó en su totalidad el valor correspondiente al período liquidado».

De acuerdo con todo lo dicho, no están dadas las condiciones para avocar el presente asunto con el fin de emitir una sentencia de unificación jurisprudencial, en atención a que la Sección Segunda de esta corporación ha adoptado un criterio unánime en lo referente a la improcedencia del reconocimiento y pago de la 16 Con sej o de Estad o, Sa la d e l o C onten ci oso Adm in istr ativ o. Se cci ón Segu nda.

Subse cc ió n A. Sente nci a del 3 de fe brero de 20 22, rad ica do: 25000- 23-42- 000-20 18-021 88-01, Cons ejero Ponen te: Wi ll iam Her nánde z Gó mez. 17 Con sej o de Estad o, Sa la d e l o C onten ci oso Ad m in istr ativ o. Se cci ón Segu nda. Subse cc ió n B. Sen tenc ia del 10 d e feb rero d e 202 2, ra di ca do: 25 000-23- 42-000 -2018- 02833- 01, Cons ejera Ponen te: San dra L is set Ibarr a Véle z. 18 Auto di ctad o den tro del exp edie nte 11001 - 33-35- 029-2 017-0029 3-01 ( 2479-2 021) Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001-33-35-007-2020-00016-01 (3114-2022) Demandante: Santiago Redondo Maya w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 7 sanción moratoria en aquellos eventos en que se presenta el incumplimiento o tardanza en el pago parcial del auxilio de cesantías.

En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,

RESUELVE

PRIMERO: NO AVOCAR el conocimiento del presente asunto para proferir sentencia de unificación de la jurisprudencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En firme esta decisión, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen previas las anotaciones pertinentes en el programa «SAMAI», para que continué con el trámite correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado CÉSAR PALOMINO CORTÉS SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Consejero de Estado Consejera de Estado AUSENTE CON EXCUSA WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER Consejero de Estado Consejero de Estado CON SALVAMENTO DE VOTO RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado