Radicado: 27001 23 33 000 2019 00092 01 Demandante: ASOCIACIÓN MUTUAL BARRIOS UNIDOS DE QUIBDÓ- AMBUQ EPS-S ESS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 1 www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 27001 23 33 000 2019 00092 01 Demandante: ASOCIACIÓN MUTUAL BARRIOS UNIDOS DE QUIBDÓ- AMBUQ EPS-S ESS Demandado: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD Temas: Recurso de apelación contra auto que negó la suspensión provisional de un acto administrativo AUTO – RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el numeral segundo del auto de 26 de febrero de 2021, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Chocó negó la suspensión provisional de la resolución 001214 de 8 de febrero de 2021 dictada por el Superintendente Nacional de Salud.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda La Asociación Mutual Barrios Unidos de Quibdó Entidad Promotora de Salud Subsidiada y Empresa Solidaria de Salud, en adelante AMBUQ EPS-S ESS, junto con 43 personas que actúan en calidad de sus delegados y asociados, formularon demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, con el objeto de que se declare la nulidad de las resoluciones 003217 de 13 Radicado: 27001 23 33 000 2019 00092 01 Demandante: ASOCIACIÓN MUTUAL BARRIOS UNIDOS DE QUIBDÓ- AMBUQ EPS-S ESS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co de marzo de 2019 y 006267 de 26 de junio de 2019, proferidas por la Superintendencia Nacional de Salud.
Mediante el primero de dichos actos se revocó parcialmente la autorización de funcionamiento de AMBUQ EPS-S- ESS para los departamentos del Valle del Cauca, Córdoba y Magdalena, y por el segundo se resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la anterior decisión, en el sentido de confirmarla. A título de restablecimiento del derecho, solicitaron: (i) que se ordene habilitar el funcionamiento de AMBUQ EPS-S ESS en los departamentos del Valle del Cauca, Córdoba y Magdalena;
(ii) levantar la prohibición de afiliar nuevos usuarios; (iii) que se condene a la demandada a pagar a favor de AMBQ EPS-S-ESS la suma de $ 11.261.954.211 “por cada mes trascurrido y que trascurra entre el 27 de junio de 2011 (sic) hasta cuando se de cumplimiento al fallo, por concepto de la pérdida operacional […]”1; (iv) que a título de reparación del daño al buen nombre se le condene al pago de la suma equivalente a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Con la demanda solicitaron igualmente que se decrete la suspensión provisional de los actos administrativos antes enunciados. 1.2. La solicitud de suspensión provisional de los actos administrativos demandados La parte demandante solicitó la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos por medio de los cuales se revocó la autorización de funcionamiento de AMBUQ EPS-S ESS en los departamentos del Valle del Cauca, Magdalena y Córdoba, con fundamento en los argumentos que se exponen a continuación: Señaló que los actos demandados son abierta y ostensiblemente contrarios a las siguientes disposiciones: el artículo 29 de la Constitución Política, los artículos 135, 137, 138, 229 y siguientes del CPACA, los Decretos 780 de 1 Folio 22 del cuaderno principal - expediente digitalizado.
Radicado: 27001 23 33 000 2019 00092 01 Demandante: ASOCIACIÓN MUTUAL BARRIOS UNIDOS DE QUIBDÓ- AMBUQ EPS-S ESS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co 2016 y 682 de 2018, las resoluciones 2260 de 2016, 2579 de 2017, 4088 de 2018, 10015 de 2018 y 4709 de 2019 dictadas por la Superintendencia Nacional de Salud.
Igualmente afirmó que los actos acusados se encuentran viciados de falsa motivación y fueron expedidos en abierta violación al debido proceso. Al respecto explicó que la causal a) del artículo 2.5.2.3.5.3 del Decreto 780 de 2016, invocada como fundamento de la revocatoria de la autorización de habilitación, se sustentó en las exigencias previstas en la resolución 2556 de 2013, siendo que este último acto corresponde a la medida de vigilancia de EMDISALUD y no se refiere a AMBUQ EPS-S ESS.
A su juicio, ello constituye una evidente violación del debido proceso y configura el vicio de falsa motivación en los actos. De otra parte, reprochó que la Superintendencia de Salud incumplió el término para iniciar una actuación administrativa tendiente a la revocatoria de la autorización de funcionamiento de AMBUQ EPS-S ESS señalado en la resolución 010089 de 2 de octubre de 2018.
Aseveró que la entidad solo podía evaluar el cumplimiento de las condiciones impuestas sobre la EPS a partir del 18 de abril de 2019, y luego de ello iniciar la eventual actuación administrativa en su contra. No obstante, la apertura de la actuación para la revocatoria de la actuación de funcionamiento ocurrió el 28 de diciembre de 2018, esto es, cuatro meses antes del plazo que la entidad se impuso y sin que mediara evaluación previa.
Agregó que existe contradicción e incongruencia entre las decisiones de la Superintendencia, en tanto la entidad desconoció las conclusiones, los informes y las evaluaciones realizadas en el proceso de vigilancia especial, conforme le fue informado por su propio contralor designado. Igualmente, reprochó que la decisión adoptada en los actos demandados se sustentó en la evaluación de la situación general de AMBUQ EPS-S-ESS a nivel nacional, y pese a ello se ordenó la revocatoria parcial de funcionamiento en tres departamentos, sin que se hubiere justificado por qué se escogieron estos.
Radicado: 27001 23 33 000 2019 00092 01 Demandante: ASOCIACIÓN MUTUAL BARRIOS UNIDOS DE QUIBDÓ- AMBUQ EPS-S ESS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 4 www.consejodeestado.gov.co En su criterio, lo anterior deviene en una violación al debido proceso, a lo cual se suma que la Superintendencia demandada desconoció sus reglas en la calificación de los descargos presentados por la EPS y anticipó su decisión sin que hubiere finalizado el proceso de revisión de los argumentos expuestos en la respuesta a los hallazgos.
Finalmente, aseveró que, al limitar la capacidad de afiliación y aceptación de traslados, los actos acusados provocarán un deterioro progresivo de la empresa que indefectiblemente llevará a su liquidación. 1.3. Actuación en primera instancia 1.3.1. Mediante providencia de 17 de enero de 2020 el Tribunal Administrativo del Chocó decretó la suspensión provisional de los efectos de la resolución 003217 de 13 de marzo de 2019, tras concluir que en dicho acto se sancionó a AMBUQ EPS-S ESS desatendiendo los términos, plazos y condiciones fijados a su favor mediante la resolución 010089 de 2018, “por la cual se establecen las condiciones y plazos para realizar la actualización de la autorización de funcionamiento otorgada a AMBUQ”.
Al respecto explicó que, mediante este último acto, se le concedió a la EPS el plazo de 30 días para reportar la totalidad de documentos demostrativos del cumplimiento de los criterios y estándares para la autorización establecidos en la resolución 2515 de 2018. Igualmente, en la resolución 010089 se señalaron las condiciones financieras y de solvencia, los indicadores de experiencia y gestión del riesgo, la cobertura de servicios y de reducción de peticiones, quejas y reclamos (PQR) que debía acreditar la EPS, con la salvedad de que el plazo concedido para el cumplimiento de los dos últimos correspondía al de tres meses contados a partir de la terminación de los primeros dos meses otorgados.
Con todo, la Superintendencia inició el proceso administrativo sancionatorio de revocatoria de la autorización de funcionamiento antes de que se cumplieran los supuestos de hecho previstos en la resolución 010089 de 2018, con lo Radicado: 27001 23 33 000 2019 00092 01 Demandante: ASOCIACIÓN MUTUAL BARRIOS UNIDOS DE QUIBDÓ- AMBUQ EPS-S ESS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 5 www.consejodeestado.gov.co cual afectó gravemente el derecho al debido proceso de AMBUQ EPS-S-ESS.
Además, en el acto demandado se adujo como fundamento de la sanción el incumplimiento de las exigencias señaladas en la Resolución 010089 de 2018, a pesar de que los términos otorgados para cumplirlos fueron pretermitidos, lo que configura de contera la falsa motivación del acto. 1.3.2. La Superintendencia Nacional de Salud solicitó revocar la suspensión provisional de la resolución 003217 de 13 de marzo de 2019 aduciendo que la decisión se sustentó en la supuesta infracción de normas que tienen igual jerarquía normativa (resolución 003217 de 2019 vs. resolución 010089 de 2018), sin que se realizara una confrontación del acto con las normas superiores que se alegan violadas, y que la medida impuesta en el acto acusado no es una sanción. 1.3.4.
Mediante auto de 27 de noviembre de 2020 el Tribunal Administrativo del Chocó negó la solicitud de revocatoria de la medida cautelar decretada aduciendo que los actos demandados seguían produciendo efectos y que la decisión se sustentó en el desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso. 1.3.5. La Superintendencia Nacional de Salud interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión insistiendo en sus razones y señalando que con la medida cautelar se configuró un prejuzgamiento en contra de esa entidad. 1.3.6.
Por su parte, la demandante radicó memorial en el que solicitó la suspensión provisional de los efectos del nuevo acto administrativo contenido en la resolución 001214 de 8 de febrero de 2021, “por medio de la cual se ordena la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para liquidar de la Asociación Mutual Barrios Unidos de Quibdó – AMBUQ EPS-S ESS”.
A su juicio, con dicho acto la entidad demandada se valió de una denominación del acto administrativo diferente para adoptar una decisión que reproduce Radicado: 27001 23 33 000 2019 00092 01 Demandante: ASOCIACIÓN MUTUAL BARRIOS UNIDOS DE QUIBDÓ- AMBUQ EPS-S ESS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 6 www.consejodeestado.gov.co los mismos efectos jurídicos de la resolución 003217 de 13 de marzo de 2019, suspendida a través de la providencia de 17 de enero de 2020. 1.4.
La providencia recurrida: auto de 26 de febrero de 2021 Mediante providencia de 26 de febrero de 2021 el Tribunal Administrativo del Chocó rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto por la Superintendencia Nacional de Salud contra el auto de 27 de noviembre de 2020, y negó la suspensión provisional de la resolución 001214 de 8 de febrero de 2021, solicitada por la parte demandante.
En cuanto a lo primero, refirió que el artículo 236 de la Ley 1437 de 2021 establece la improcedencia de recursos contra las providencias que resuelvan el levantamiento, modificación o revocatoria de las medidas cautelares. En el mismo sentido, citó el artículo 63 de la Ley 2080 de 2021, que adicionó el artículo 243A a la Ley 1427 de 2011, y conforme al cual ”[…] No son susceptibles de recursos ordinarios las siguientes providencias: […] 2.
Las relacionadas con el levantamiento o revocatoria de las medidas cautelares”. En segundo lugar, en relación con la solicitud de suspensión de la resolución 001214 de 8 de febrero de 2021, se refirió a la prohibición de reproducción del acto suspendido o anulado señalada en el artículo 237 de la Ley 1437 de 2011. A continuación, se refirió a la actuación administrativa de revocatoria parcial de autorización de funcionamiento de AMBUQ EPS-S SS, iniciada mediante resolución 011783 de 28 de diciembre de 2018, y trascribió los antecedentes de este acto.
Anotó que en el marco de dicha actuación se expidieron los actos acusados (resoluciones 003217 de 2019 y 006267 de 2019), cuyos efectos fueron suspendidos mediante providencia de 17 de enero de 2020. De otra parte, advirtió que la resolución 001214 de 8 de febrero de 2021, cuya suspensión ahora se pretende, se fundamentó en las siguientes normas que le atribuyen dicha competencia a la Superintendencia Nacional de Radicado: 27001 23 33 000 2019 00092 01 Demandante: ASOCIACIÓN MUTUAL BARRIOS UNIDOS DE QUIBDÓ- AMBUQ EPS-S ESS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 7 www.consejodeestado.gov.co Salud: “Leyes 100 de 1993, 1122 de 2007 y 1438 de 2011, los artículos 114 a 117 y 335 del Decreto Ley 663 de 1993-Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, la Ley 510 de 1999, en concordancia con el Decreto 2555 de 2010, los artículos 42 y 68 de la Ley 715 de 2001, el artículo 68 de la Ley 1753 de 2015, los artículos 11, 12 y 26 de la Ley 1797 de 2016, el artículo 17 de la Ley 1966 de 2019, el artículo 2.5.5.1.1. del Decreto 780 de 2016, los numerales 26 y 27 del artículo 6° del Decreto 2462 de 2013 modificado por el Decreto 1765 de 2019, el Decreto 1424 de 2019, la Resolución 002599 de 2016 modificada por las Resoluciones 011467 de 2018 y 5949 de 2019, Resolución 002599 de 2016, modificada por las Resoluciones 011467 de 2018 y 5949 de 2019, el Decreto 1542 de 2018”.
Igualmente, precisó que la decisión adoptada en la resolución 001214 obedeció a que, en criterio de la entidad demandada, AMBUQ EPS-S ESS incumplió con los requerimientos previstos en los literales d), e) y h) del artículo 114 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. A partir de lo anterior, concluyó que en el presente asunto no existe un evento de reproducción de un acto suspendido.
En ese sentido, explicó que la revocatoria del permiso de funcionamiento adoptada mediante resolución 003217 de 2019, suspendida provisionalmente, obedeció a la configuración de algunos de los supuestos previstos en el artículo 230 de la Ley 100 de 1993. Por su parte, la toma de posesión para la liquidación de AMBUQ EPS- S ESS, ordenada por resolución 001214 de 8 de febrero de 2021, ocurrió debido a la comprobación de algunas de las causales previstas en el artículo 114 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, de conformidad con el artículo 233 de la Ley 100 de 1993.
Así las cosas, concluyó que “las dos medidas tienen facultades y alcances diferentes”, de manera que no existió reproducción del acto suspendido. 1.5. El recurso de apelación contra el auto de 26 de febrero de 2021 Radicado: 27001 23 33 000 2019 00092 01 Demandante: ASOCIACIÓN MUTUAL BARRIOS UNIDOS DE QUIBDÓ- AMBUQ EPS-S ESS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 8 www.consejodeestado.gov.co El apoderado de la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la decisión de negar la suspensión provisional de la resolución 001214 de febrero 8 de 2021 con base en estos argumentos: Afirmó que una de las consecuencias jurídicas de la revocatoria de la autorización de funcionamiento consiste en la muerte jurídica de AMBUQ EPS-S ESS, de manera que “uno de los efectos jurídicos suspendidos con la medida cautelar es precisamente aquel que conlleve a la muerte jurídica de la EPS, pues como ya lo afirmó acertadamente el Tribunal, esta determinación se pretende tomar con (sic) “desatendiendo flagrantemente los términos, plazos y condiciones fijados a su favor”, es decir, en franca violación al debido proceso”2.
En ese orden, señaló que el hecho de que el Tribunal ordene la suspensión de esos efectos jurídicos, y posteriormente los permita bajo el argumento de que se estructuraron a través de un acto distinto, solo en apariencia, resulta inconsecuente y contradictorio. Resaltó que el alcance práctico de ambas decisiones es igual, en tanto implican la desaparición de AMBUQ EPS-S ESS del ejercicio empresarial en la prestación de servicios de salud.
A su juicio el nuevo acto administrativo afecta la actividad operacional de la EPS en los tres departamentos a los que se refirió el acto anterior, pues es claro que ordenó la cesación de la prestación en todos los departamentos del país en los que opera la entidad. Controvirtió el argumento según el cual los actos confrontados tienen origen en facultades distintas, argumentando que ambos fueron expedidos con fundamento en las mismas facultades otorgadas por la Ley 100 de 1993 y el Decreto 780 de 2016.
Explicó que el mismo artículo 230 de la Ley 100 establece en su primer párrafo la figura de revocatoria de autorización de las EPS, y en su parágrafo 1º señala la facultad para la toma de posesión para liquidar, de manera que ambas facultades devienen de la misma norma y se imponen por la violación a las reglas allí contenidas. Señaló que, en esa 2 Página 4 del recurso de apelación. Radicado: 27001 23 33 000 2019 00092 01 Demandante: ASOCIACIÓN MUTUAL BARRIOS UNIDOS DE QUIBDÓ- AMBUQ EPS-S ESS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 9 www.consejodeestado.gov.co medida, le corresponde a la entidad encargada de la vigilancia escoger cuál de las dos sanciones imponer de acuerdo con las circunstancias y gravedad de las faltas imputables a la EPS, sin que sea posible sancionar varias veces por los mismos hechos.
En este caso, aseveró que la Superintendencia optó por imponer la revocatoria de funcionamiento, pero como el acto fue suspendido provisionalmente, acudió a una nueva figura con el fin de obtener los mismos efectos. Indicó que la Superintendencia ha provocado una confusión al hacer creer que la toma de posesión con fines de liquidación se encuentra contenida en un régimen distinto y, por ende, le corresponde una naturaleza jurídica diferente.
Por el contrario, insistió en que esa facultad viene dada por el artículo 230 de la Ley 100 de 1993, que se reglamentó a través del Decreto 780 de 2016, y en este último se hizo remisión al Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en los aspectos procedimentales de la toma de posesión para liquidar. Resaltó que “Por regla jerárquica y sistemática de las firmas jurídicas, el Decreto 780 no podría inventarse o crear una facultad no existente en la Ley 100, pues es un decreto reglamentario.
Mucho menos podría hacerlo el estatuto financiero, pues incluso había una perdida de unidad de materia”. Finalmente, se remitió a lo argumentado en la petición de suspensión provisional de la resolución 001214 de 2021. 1.6. Trámite del recurso 1.6.1. Traslado de los recursos interpuestos Por la Secretaría del Tribunal Administrativo del Chocó se corrió el traslado3 de que trata el artículo 244 del CPACA.
La Superintendencia Nacional de Salud presentó escrito en el que manifestó su oposición a los recursos presentados por la parte demandante. 3 “64_PANTALLAZO TRASLADO DE RECURSO DE REPOSICIÓN(.pdf) NroAct ua 10”. Radicado: 27001 23 33 000 2019 00092 01 Demandante: ASOCIACIÓN MUTUAL BARRIOS UNIDOS DE QUIBDÓ- AMBUQ EPS-S ESS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 10 www.consejodeestado.gov.co Al respecto indicó que en el asunto que se estudia no se configuró la reproducción vedada del acto administrativo suspendido, toda vez que las resoluciones 03217 de 2019 y 1214 de 2021 tienen fundamentos fácticos y jurídicos distintos, y en cada una de ellas se adoptó una decisión disímil frente a AMBUQ EPS-S ESS.
En ese sentido, explicó que el sustento fáctico de los actos demandados (resolución 03217 de 2019, confirmada por la resolución 6267 de 2019) se encuentra en el concepto técnico de seguimiento emitido por la Superintendencia Delegada para las Medidas Especiales, así como los pronunciamientos de las Superintendencias Delegadas para la Supervisión de Riesgos, para la Protección al Usuario y la Supervisión Institucional (memorandos NURC 3-2019-495, NURC 3-2019-601, NURC 3-2019-555 y NURC 3-2019-1118).
A través de dichos documentos técnicos la Superintendencia Nacional de Salud verificó los indicadores de AMBUQ EPS- S ESS y pudo determinar que incumplió los literales a), b) y g) del artículo 2.5.2.3.5.3 del Decreto 780 de 2016, siendo esta la motivación para decretar la revocatoria de la autorización de funcionamiento en los tres departamentos en los que esa entidad operaba, en ejercicio de la facultad que le atribuyó el artículo 230 de la Ley 100 de 1993.
Por su parte, la decisión adoptada en la resolución 1214 de 2021 se sustentó en la información reportada por la Superintendencia Delegada para la Supervisión Institucional a través del memorando 202141300002953 del 15 de enero de 2021, que refiere los hallazgos encontrados sobre las fallas en la prestación de los servicios de salud por parte de AMBUQ EPS-S ESS durante las vigencias 2019 y 2020, y el incumplimiento del componente financiero.
Igualmente, la resolución 1214 se basó en los hallazgos reportados por la delegada para la Supervisión de Riesgos (memorando 202121300006063 del 21 de enero de 2021), que evidenció diversos riesgos financieros y de salud, así como en el informe presentado por la firma contralora de AMBUQ EPS-S ESS, JAHV MCGREGOR SAS mediante oficio Radicado: 27001 23 33 000 2019 00092 01 Demandante: ASOCIACIÓN MUTUAL BARRIOS UNIDOS DE QUIBDÓ- AMBUQ EPS-S ESS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 11 www.consejodeestado.gov.co núm. 202182300095182 del 22 de enero de 2021, en el que se reportaron falencias técnico-científicas y jurídicas.
A partir de los citados memoriales, la Superintendencia Nacional de Salud comprobó el incumplimiento de los literales d), e) y h) del artículo 114 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, lo cual constituía motivación suficiente para ordenar la intervención forzosa administrativa para liquidar la EPS. Con todo, destacó que la facultad para ordenar la intervención forzosa administrativa para liquidar proviene del artículo 68 de la Ley 715 de 2001, del artículo 6º del Decreto 506 de 2005, recopilado por el artículo 2.5.1.9. del Decreto 780 de 2016, de la Ley 1122 de 2007 y de la Ley 1438 de 2011, que atribuyeron esa competencia a la demandada con el fin de salvaguardar la prestación del servicio público de salud y los recursos del sistema general de seguridad social en salud.
Además, en el artículo 2.5.5.1.1 del Decreto 780 de 2016 se dispuso que en los procesos de intervención forzosa administrativa para liquidar Entidades Promotoras de Salud la Superintendencia Nacional de Salud aplicaría las normas previstas en el artículo 116 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, la Ley 510 de 1999, la Ley 795 de 2003 y los Decretos 2418 de 1999 y 2555 de 2010.
Igualmente, la facultad ejercida a través de la Resolución 001214 se deriva del ejercicio de funciones propias del eje de acciones y medidas especiales, establecido en el numeral 5º del artículo 37 de la Ley 1122 de 2007, modificado por el artículo 124 de la Ley 1438 de 2011. Finalmente, señaló que, contrario a lo manifestado por el recurrente, la revocatoria parcial de la autorización de funcionamiento de AMBUQ EPS-S ESS decretada mediante los actos acusados, no representa en la práctica la muerte jurídica de la EPS, pues en ellos se adoptó una medida parcial, limitada a los tres departamentos en los cuales la EPS tiene menos afiliados y menor participación en el mercado, de manera que en ese entonces la entidad podía seguir operando en los demás departamentos en los que tenía presencia. A su turno, la resolución 001214 de 2021 sí tiene un efecto total Radicado: 27001 23 33 000 2019 00092 01 Demandante: ASOCIACIÓN MUTUAL BARRIOS UNIDOS DE QUIBDÓ- AMBUQ EPS-S ESS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 12 www.consejodeestado.gov.co sobre AMBUQ EPS-S ESS, que ya no podrá seguir operando en ningún territorio e implica la separación de sus órganos de dirección y administración. En ese sentido, destacó que es clara la diferencia en la naturaleza y el alcance de los efectos de cada una de las medidas, lo que demuestra la inexistencia de reproducción del acto suspendido. 1.6.2.
Providencia de 12 de mayo de 2021 Mediante auto de 12 de mayo de 2021 el Tribunal Administrativo del Chocó resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 26 de febrero de 2021, en el sentido de confirmarlo. Concluyó que no existió reproducción del acto suspendido, por cuanto el artículo 230 de la Ley 100 de 1993 regula tres tipos de figuras disímiles que hacen parte de la función de inspección, vigilancia y control asignada a la Superintendencia Nacional de Salud, siendo claro que la revocatoria de la autorización de funcionamiento de EPS y la intervención forzosa administrativa con fines liquidatorios tienen alcances diferentes.
Por otra parte, concedió para ante esta corporación el recurso de apelación interpuesto en contra del auto de 26 de febrero de 2021. 1.6.3. Intervenciones en segunda instancia 1.6.3.1. De la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado Mediante memorial remitido al correo electrónico de la secretaría de la Sección Primera el 25 de noviembre de 2021, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado - ANDJE, mediante apoderada judicial, presentó escrito de intervención4 con fundamento en lo dispuesto en el artículo 6º, numeral 3º, literal (i) del Decreto Ley 4085 de 2011 y el artículo 610 del Código General del Proceso – CGP y con el fin “de defender los intereses litigiosos de la Nación representados por la parte demandada, en tanto que entidad del orden nacional en el nivel descentralizado”. 4 Índice 5 del historial de actuaciones del proceso visible en el aplicativo SAMAI.
Radicado: 27001 23 33 000 2019 00092 01 Demandante: ASOCIACIÓN MUTUAL BARRIOS UNIDOS DE QUIBDÓ- AMBUQ EPS-S ESS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 13 www.consejodeestado.gov.co En primer lugar, la ANDJE puso de presente que este es el tercer escenario judicial a través del cual AMBUQ ha intentado atacar la misma resolución 1214 de 2021, toda vez que interpuso una acción de tutela que resultó declarada improcedente y presentó demanda de nulidad y restablecimiento en contra del mismo acto, la cual se encuentra surtiendo su trámite ante el Tribunal Administrativo del Chocó5.
Por esto, manifestó que es a esa corporación a quien corresponde realizar el análisis sobre la procedencia de la suspensión provisional del señalado acto, y que hay lugar a entender que AMBUQ EPS-S ESS desistió tácitamente de lo pretendido en este trámite al iniciar el proceso de nulidad y restablecimiento contra la resolución 001214.
De otra parte, afirmó que no es cierto que la resolución 1214 de 2021 reproduzca la resolución 3217 de 2019 pues, tal como lo sostuvo el a quo, las facultades de inspección, vigilancia y control de la Superintendencia Nacional de Salud no cesaron con la suspensión provisional de la resolución 3217 de 2019, ya que una cosa es la revocatoria parcial de las funciones de la EPS, que corresponde a una medida preventiva, y otra la liquidación de esta entidad, lo cual constituye una medida correctiva.
Así, a pesar de que existe cierta conexidad lógica entre ambos actos administrativos, en tanto cada uno determina un momento distinto del deterioro de la misma EPS, lo cierto es que los procedimientos administrativos para la expedición de cada uno de los actos son independientes y diferenciables. Además, cada acto tiene una motivación, naturaleza y objeto distinto y de ningún modo resulta equiparable la revocación parcial de una habilitación para operar en algunas regiones, con la toma de posesión y liquidación forzosa administrativa de una EPS.
En consecuencia, concluyó que no se incurrió en la prohibición del artículo 237 del CPACA. Finalmente, puso de presente que lo solicitado por la demandante no supera un análisis de proporcionalidad frente a la protección de los derechos fundamentales de los antiguos usuarios de AMBUQ ni del interés general 5 Radicado 27001-23-33-000-2021-00050-00.
Radicado: 27001 23 33 000 2019 00092 01 Demandante: ASOCIACIÓN MUTUAL BARRIOS UNIDOS DE QUIBDÓ- AMBUQ EPS-S ESS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 14 www.consejodeestado.gov.co representado en el funcionamiento del sistema de salud y el correcto uso de sus recursos. Por el contrario, la eventual suspensión de la orden de toma de posesión, intervención y liquidación de AMBUQ EPS-S ESS desconocería la autonomía técnica y la discrecionalidad administrativa de la Superintendencia Nacional de Salud, representaría un riesgo para la salud de los afiliados a esa EPS, pues los sometería a recibir un servicio por parte de una entidad que no se encuentra capacitada para el efecto, y propiciaría la pérdida de los recursos públicos por ella administrados.
Por lo expuesto, solicitó confirmar la providencia apelada en orden a privilegiar la continuidad en la protección de la dimensión objetiva de derechos fundamentales, la defensa del patrimonio público y la primacía del interés general. 1.6.3.2. Coadyuvancia de los delegados de AMBUQ ESP-S ESS Mediante memorial remitido el 9 de marzo de 2022 al correo electrónico de la Secretaría General de esta corporación, 59 ciudadanos6 que adujeron actuar como “delegados de AMBUQ EPS-S ESS […] y en representación de los 285 asociados por legitimación de las actas números 007 y 008 del 13/11/2016 de escogencia de delegados y acta de Asamblea General 027 de 26/03/2017 […]”, manifestaron coadyuvar la solicitud de revocatoria del auto emitido por el Tribunal Administrativo del Chocó el 26 de febrero de 2021.
En esa línea, pidieron que se decrete la suspensión provisional de la resolución 1214 de 8 de febrero de 2021 toda vez que, a su juicio, dicho 6 Isidora Chaverra Medina, Ana Delia Córdoba Rovira, Felimón Lezcano Rodríguez, Oscar Guzmán Martínez, Yolima Leudo Sánchez, Acisclo Rivas Murillo, Fernanda Machado Álvarez, Cruz María Mena Mosquera, Esau Mena Pérez, Jorgelina Martínez Mena, Neifi Del Carmen Rodríguez M., José de la Cruz Valencia P., Luis Ángel Perea Perea, Lider Valencia Molina, José Willinton Caicedo Rivas, Francisco Hernán Moreno M., Santos Arcadio Murillo Díaz, Neida María Murillo Asprilla, Luz Candelaria Moreno A., Fabio Eliut Largacha Caicedo, Daycy Aracely Zuñiga Caicedo, José Daniel Banguera Caicedo, Ayda Luz Mena Murillo, José Fremiot Dávila Moreno, Antonio Erasmo Bedoya L., Sara Petronila Longa M., Juan Isidro Arboleda Moreno, José Plinal Martínez M., Eliecer Ignacio Murillo Díaz, Carmen Rosa Quinto Mosqueda, Emerita Agustina Rentería, María Victoria Buenaventura R., Melquiseded Ibarguen Moreno, Jesús Benilda Potes, Marlenis Potes Gamboa, Daiciy Murllo Hinojosa, Amanda Janed Murillo R., Francisco Apolinar Sánchez, Rosa Moreno Hinojosa, Corpolino Viveros Flores, Gloria Rivas Mosquera, Dania Elita Martínez Mosquera, Lurden Murillo Gómez, Emilton Leonidas Gongora A., Esmilda Mosquera Arboleda, Sol María Córdoba Caicedo, Aylines Cossio Bejarano, Yubisa Faridys Cuesta Aguilar, Ayda Mirian Domínguez Chala, Primitiva Gamboa Moreno, Delis Anuncia Paneso Ortíz, Dorisilda Lagarejo Valoyes, Rosa Asunción Pino Caicedo, Gloria Amparo Gutiérrez B., Luisa Murillo López, David Palacios Bonilla, Zoila Rosa Mena Lagarejo, José Pompeyo Rentería Serna, María Fanny Martínez Murillo.
Radicado: 27001 23 33 000 2019 00092 01 Demandante: ASOCIACIÓN MUTUAL BARRIOS UNIDOS DE QUIBDÓ- AMBUQ EPS-S ESS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 15 www.consejodeestado.gov.co acto es producto de la violación del artículo 365 de la Constitución Política y evidencia el incumplimiento de las órdenes impartidas por la Corte Constitucional en la sentencia T-760 de 2008, así como de los autos de seguimiento 261 y 262 de 2012 y 411 de 2016.
Afirmaron que la Superintendencia accionada desconoció los artículos 48 y 49 de la Constitución, los artículos 162 parágrafos 3, 4 y 5, 180 y 181 de la Ley 100 de 1993, el articulo 14 de la Ley 1122 de 2007, y el articulo 24 de la Ley 1438 de 2011. Informó que, con fundamento en ello, en su momento solicitaron tutelar el derecho constitucional al libre desarrollo empresarial de AMBUQ EPS-S ESS que afirman violados a partir de la decisión emitida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia al decidir tal acción constitucional, y por la Superintendencia Nacional de Salud al emitir el acto que ordenó la liquidación de la EPS.
Invocaron el artículo 365 de la Constitución Política aduciendo que la EPS desarrolla actividades lícitas en el marco de su objeto social y destacaron que es la única EPS de carácter comunitario conformada por comunidades afrodescendientes y funcionarios del departamento que históricamente ha sido calificado como el más pobre del país. Reprocharon que la resolución 1214 no contempló pagos o indemnizaciones a favor de las personas que pudieren resultar perjudicadas y afirmaron que es un acto arbitrario y abusivo que obedece al interés de negociar los afiliados a dicha EPS.
Así mismo, hicieron un recuento de las actuaciones administrativas adelantadas por la Superintendencia Nacional de Salud para “lograr su liquidación definitiva en el tiempo” y solicitaron tutelar los derechos constitucionales de AMBUQ que ha sido víctima de persecuciones personales. Refirieron que, a partir de los autos 261 y 262 de 2012, la Corte Constitucional dispuso que se iguala la UPC para los regímenes contributivo y subsidiado, hasta que las entidades encargadas cumplieran con el deber de estructurar una metodología que permita establecer la suficiencia de la UPC; sin embargo, el Ministerio de Salud y Protección Social no está́ Radicado: 27001 23 33 000 2019 00092 01 Demandante: ASOCIACIÓN MUTUAL BARRIOS UNIDOS DE QUIBDÓ- AMBUQ EPS-S ESS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 16 www.consejodeestado.gov.co cumpliendo con ese mandato, generándole un desequilibrio financiero a las EPS del régimen subsidiado.
Por último, censuraron la decisión de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (exped. 2021-000379-T- MC) y expusieron un informe sobre los indicadores del sistema de gestión de riesgos en salud reportado por AMBUQ EPS-S ESS. IV. CONSIDERACIONES 4.1. COMPETENCIA Esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación con fundamento en lo dispuesto en el artículo 125, literal h) del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021.
4.2. CUESTIONES PREVIAS 4.2.1. La solicitud de coadyuvancia presentada por los delegados de AMBUQ ESP-S ESS Sobre la intervención de terceros como coadyuvantes en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, el artículo 224 del CPACA, dispone: "Artículo 224. Coadyuvancia, litisconsorte facultativo e intervención ad excludendum en los procesos que se tramitan con ocasión de pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, contractuales y de reparación directa.
Desde la admisión de la demanda y hasta antes de que se profiera el auto que fija fecha para la realización de la audiencia inicial, en los procesos con ocasión de pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, contractuales y de reparación directa cualquier persona que tenga interés directo podrá pedir que se la tenga como coadyuvante o impugnadora, litisconsorte o como interviniente ad excludendum.
El coadyuvante podrá efectuar los actos procesales permitidos a la parte que ayuda, en cuanto no estén en oposición con los de esta y no impliquen disposición del derecho en litigio. ( )” se resalta. De la norma citada se infiere que, para que sea procedente el reconocimiento de un tercero como coadyuvante, el legislador estableció un límite temporal dentro del cual debe ser presentada la respectiva manifestación, que para el caso del medio de control de nulidad y Radicado: 27001 23 33 000 2019 00092 01 Demandante: ASOCIACIÓN MUTUAL BARRIOS UNIDOS DE QUIBDÓ- AMBUQ EPS-S ESS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 17 www.consejodeestado.gov.co restablecimiento del derecho estaba determinado por el auto de fijación de fecha y hora de la audiencia inicial.
Con todo, no pueden perderse de vista las reformas introducidas por la Ley 2080 de 2021 frente al trámite de los procesos regidos por la Ley 1437 de 2011, en particular, aquellas relativas a la posibilidad de dictar sentencia anticipada dentro de los procesos contenciosos administrativos, lo cual en la práctica representa la posibilidad de prescindir de la realización de la audiencia inicial en aquellos asuntos que se enmarquen en los supuestos señalados en el artículo 182A del CPACA.
Dicha circunstancia impone dilucidar entonces cuál es el límite temporal dentro del cual se pueden formular solicitudes de coadyuvancia en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en los que, en aplicación del artículo 182A del CPACA, no se celebra audiencia inicial y, por ende, no se profiere el auto que fije fecha y hora para su realización al que alude el artículo 224 del CPACA.
Frente a tal interrogante, la Sala encuentra que debe considerarse como tal la providencia mediante la cual se emiten los pronunciamientos que, de haberse celebrado, habrían sido dictados en el curso de la audiencia inicial, esto es, la decisión sobre las excepciones, las pruebas y/o la fijación del litigio, según corresponda. Ello, teniendo en cuenta que estas decisiones demarcan de forma perentoria el futuro del proceso en aspectos sustanciales que no sería procedente modificar posteriormente, a partir de la intervención posterior de un tercero en calidad de coadyuvante.
Así las cosas, la Sala advierte que para que sea admisible la intervención como coadyuvante en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en los que no se celebra audiencia inicial en aplicación del artículo 182A del CPACA, la solicitud debe formularse en la etapa inicial del proceso, esto es, previo a la decisión sobre las excepciones, las pruebas y/o a la fijación del litigio, según corresponda.
Radicado: 27001 23 33 000 2019 00092 01 Demandante: ASOCIACIÓN MUTUAL BARRIOS UNIDOS DE QUIBDÓ- AMBUQ EPS-S ESS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 18 www.consejodeestado.gov.co Ahora bien, en el asunto bajo examen, la Sala advierte que la intervención presentada por los 59 ciudadanos que actúan en calidad de delegados de AMBUQ EPS-S ESS no fue oportunamente presentada, conforme se explica a continuación: La demanda formulada por AMBUQ EPS-S ESS se promovió en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 y fue admitida mediante auto de 12 de noviembre de 2019 en el que se ordenaron las notificaciones correspondientes.
Así entonces, paralelo al trámite de la solicitud de suspensión provisional de la resolución 003217 de 13 de marzo de 2019, y con posterioridad a la petición de suspensión de los efectos de la resolución 01214 de 2021, la demanda siguió su curso, por lo que la Superintendencia demandada presentó contestación de la demanda. Así, mediante auto de 5 de agosto de 2021 el Tribunal Administrativo del Chocó se pronunció sobre las excepciones formuladas, así como las pruebas solicitadas por las partes y, en aplicación del artículo 182A del CPACA, resolvió: (i) prescindir de la celebración de la audiencia inicial;
(ii) fijar el litigio en la forma señalada en esa providencia7, y (iii) correr traslado para que las partes presentaran por escrito sus alegatos de conclusión. Por su parte, la solicitud de coadyuvancia fue formulada mediante correo remitido a esta corporación el 9 de marzo de 2022, esto es, cuando ya se encontraba superada la etapa procesal que, conforme se explicó, avalaba la admisión de dicha intervención. 7 “Corresponde a la Sala establecer la legalidad de los actos administrativos resoluciones las resoluciones 003217 del 13 de marzo de 2019 y la resolución N° 006267 del 26 de junio de la misma anualidad, mediante las cuales la Superintendencia Nacional de Salud ordena la revocatoria parcial de la autorización de funcionamiento de la AMBUQ EPS-S en los departamentos de Valle del Cauca, Magdalena y Córdoba, en orden a determinar si se encuentra ajustada a derecho, y si como consecuencia de ello resultaría pertinente habilitar el funcionamiento de la misma, se levante la prohibición de afiliar nuevos usuarios, se condene al pago de $11.261.954.211 equivalente a lo que AMBUQ recibe por operar en dichos Entes territoriales y demás petitum establecidos en el medio de control.
O si por el contrario se encuentran probadas excepciones propuesta por la entidad demandad (sic) y/o las que puedan ser declaradas por la Corporación.”. Radicado: 27001 23 33 000 2019 00092 01 Demandante: ASOCIACIÓN MUTUAL BARRIOS UNIDOS DE QUIBDÓ- AMBUQ EPS-S ESS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 19 www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, el despacho no admitirá la coadyuvancia formulada por los 59 ciudadanos8 que dijeron actuar como “delegados de AMBUQ EPS-S ESS […] y en representación de los 285 asociados por legitimación de las actas números 007 y 008 del 13/11/2016 de escogencia de delegados y acta de Asamblea General 027 de 26/03/2017 […]”. 4.2.2.
Sobre la intervención de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado La figura de la intervención de la ANDJE se encuentra regulada en los artículos 610 y 611 del CGP9, en los siguientes términos: “Artículo 610. Intervención de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En los procesos que se tramiten ante cualquier jurisdicción, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, podrá actuar en cualquier estado del proceso, en los siguientes eventos: 1.
Como interviniente, en los asuntos donde sea parte una entidad pública o donde se considere necesario defender los intereses patrimoniales del Estado. 2. Como apoderada judicial de entidades públicas, facultada, incluso, para demandar. Parágrafo 1o. Cuando la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado actúe como interviniente, tendrá las mismas facultades atribuidas legalmente a la entidad o entidades públicas vinculadas como parte en el respectivo proceso y en especial, las siguientes: a) Proponer excepciones previas y de mérito, coadyuvar u oponerse a la demanda. b) Aportar y solicitar la práctica de pruebas e intervenir en su práctica. 8 Isidora Chaverra Medina, Ana Delia Córdoba Rovira, Felimón Lezcano Rodríguez, Oscar Guzmán Martínez, Yolima Leudo Sánchez, Acisclo Rivas Murillo, Fernanda Machado Álvarez, Cruz María Mena Mosquera, Esau Mena Pérez, Jorgelina Martínez Mena, Neifi Del Carmen Rodríguez M., José de la Cruz Valencia P., Luis Ángel Perea Perea, Lider Valencia Molina, José Willinton Caicedo Rivas, Francisco Hernán Moreno M., Santos Arcadio Murillo Díaz, Neida María Murillo Asprilla, Luz Candelaria Moreno A., Fabio Eliut Largacha Caicedo, Daycy Aracely Zuñiga Caicedo, José Daniel Banguera Caicedo, Ayda Luz Mena Murillo, José Fremiot Dávila Moreno, Antonio Erasmo Bedoya L., Sara Petronila Longa M., Juan Isidro Arboleda Moreno, José Plinal Martínez M., Eliecer Ignacio Murillo Díaz, Carmen Rosa Quinto Mosqueda, Emerita Agustina Rentería, María Victoria Buenaventura R., Melquiseded Ibarguen Moreno, Jesús Benilda Potes, Marlenis Potes Gamboa, Daiciy Murllo Hinojosa, Amanda Janed Murillo R., Francisco Apolinar Sánchez, Rosa Moreno Hinojosa, Corpolino Viveros Flores, Gloria Rivas Mosquera, Dania Elita Martínez Mosquera, Lurden Murillo Gómez, Emilton Leonidas Gongora A., Esmilda Mosquera Arboleda, Sol María Córdoba Caicedo, Aylines Cossio Bejarano, Yubisa Faridys Cuesta Aguilar, Ayda Mirian Domínguez Chala, Primitiva Gamboa Moreno, Delis Anuncia Paneso Ortíz, Dorisilda Lagarejo Valoyes, Rosa Asunción Pino Caicedo, Gloria Amparo Gutiérrez B., Luisa Murillo López, David Palacios Bonilla, Zoila Rosa Mena Lagarejo, José Pompeyo Rentería Serna, María Fanny Martínez Murillo. 9 Normas aplicables al presente trámite en virtud de la remisión expresa del artículo 306 del CPACA que señala: “ARTICULO 306.
ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.” Radicado: 27001 23 33 000 2019 00092 01 Demandante: ASOCIACIÓN MUTUAL BARRIOS UNIDOS DE QUIBDÓ- AMBUQ EPS-S ESS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 20 www.consejodeestado.gov.co c) Interponer recursos ordinarios y extraordinarios. d) Recurrir las providencias que aprueben acuerdos conciliatorios o que terminen el proceso por cualquier causa. e) Solicitar la práctica de medidas cautelares o solicitar el levantamiento de las mismas, sin necesidad de prestar caución. f) Llamar en garantía. Parágrafo 2o.
Cuando la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado obre como apoderada judicial de una entidad pública, esta le otorgará poder a aquella. La actuación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en todos los eventos, se ejercerá a través del abogado o abogados que designe bajo las reglas del otorgamiento de poderes. Parágrafo 3o.
La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado podrá interponer acciones de tutela en representación de las entidades públicas. Así mismo, en toda tutela, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado podrá solicitarle a la Corte Constitucional la revisión de que trata el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991” (Subrayas del Despacho).
“Artículo 611. Suspensión del proceso por intervención de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Los procesos que se tramiten ante cualquier jurisdicción, se suspenderán por el término de treinta (30) días cuando la Agencia Nacional de Defensa del Estado manifieste su intención de intervenir en el proceso, mediante escrito presentado ante el juez de conocimiento.
La suspensión tendrá efectos automáticos para todas las partes desde el momento en que se radique el respectivo escrito. Esta suspensión sólo operará en los eventos en que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no haya actuado en el proceso y siempre y cuando este se encuentre en etapa posterior al vencimiento del término de traslado de la demanda”.
(Subrayas del Despacho) Del examen de las anteriores disposiciones se advierte que la ANDJE puede actuar en los procesos en calidad de parte o de interviniente. Si es en esta última condición, deberá manifestar su intención por escrito y, cuando dicha entidad no haya participado previamente y el proceso se encuentre en etapa posterior al vencimiento del término de traslado de la demanda, habrá lugar a la suspensión automática del trámite por el término de treinta (30) días.
Pues bien, una vez estudiado el memorial presentado por la Agencia en el presente trámite, el despacho concluye que éste cumple con los requisitos antes explicados, toda vez que (i) la ANDJE manifestó por escrito su Radicado: 27001 23 33 000 2019 00092 01 Demandante: ASOCIACIÓN MUTUAL BARRIOS UNIDOS DE QUIBDÓ- AMBUQ EPS-S ESS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 21 www.consejodeestado.gov.co intención de coadyuvar la defensa en este proceso de la Superintendencia Nacional de Salud, en desarrollo de lo cual se pronunció sobre la solicitud de suspensión provisional de la resolución 1214 de 2021, (ii) la Agencia no había intervenido previamente, y (iii) el proceso se encuentra en etapa posterior al vencimiento del término de traslado de la demanda.
Por ello, el proceso debe entenderse suspendido de manera automática, por el término de 30 días, a partir de la fecha en que la Agencia presentó el referido escrito, esto es, el 25 de noviembre de 2021.
4.3. ANÁLISIS DEL ASUNTO En orden a resolver lo pertinente, corresponde a la Sala decidir si la resolución 001214 de 8 de febrero de 2021, "Por la cual se ordena la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para liquidar la ASOCIACIÓN MUTUAL BARRIOS UNIDOS DE QUIBDÓ - AMBUQ EPS-S-ESS, identificada con NIT 318.000.14G-0", constituye una reproducción de la decisión contenida en la resolución 003217 de 13 de marzo de 2019, “por la cual se decide una actuación de revocatoria parcial de autorización de funcionamiento a la ASOCIACIÓN MUTUAL BARRIOS UNIDOS DE QUIBDÓ “AMBUQ EPS-S-ESS”, la cual fue previamente suspendida por el Tribunal Administrativo del Chocó mediante auto de 17 de enero de 2020, dentro de este mismo proceso judicial.
Una vez dilucidada dicha cuestión, se determinará si se advierte prima facie la violación del artículo 237 del CPACA a partir de la expedición de la resolución 001214 de 8 de febrero de 2021, de tal modo que se justifique la suspensión provisional de esta última. 4.3.1. La suspensión provisional de los efectos del acto administrativo que reproduce otro previamente suspendido El CPACA estableció un conjunto de herramientas encaminadas a garantizar la efectividad de la medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos de actos administrativos.
En primer lugar, en el artículo 9º numeral 6º de dicha codificación se señala como una de las actuaciones que le son prohibidas a las autoridades administrativas, la de “reproducir actos Radicado: 27001 23 33 000 2019 00092 01 Demandante: ASOCIACIÓN MUTUAL BARRIOS UNIDOS DE QUIBDÓ- AMBUQ EPS-S ESS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 22 www.consejodeestado.gov.co suspendidos o anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo cuando no hayan desaparecido los fundamentos legales de la anulación o suspensión”.
En el mismo sentido, frente a los eventos en los que se trasgrede la prohibición enunciada, los artículos 237 y 238 del mismo código, disponen lo siguiente:
ARTÍCULO 237. PROHIBICIÓN DE REPRODUCCIÓN DEL ACTO SUSPENDIDO O ANULADO. Ningún acto anulado o suspendido podrá ser reproducido si conserva en esencia las mismas disposiciones anuladas o suspendidas, a menos que con posterioridad a la sentencia o al auto, hayan desaparecido los fundamentos legales de la anulación o suspensión.
ARTÍCULO 238. PROCEDIMIENTO EN CASO DE REPRODUCCIÓN DEL ACTO SUSPENDIDO. Si se trata de la reproducción del acto suspendido, bastará solicitar la suspensión de los efectos del nuevo acto, acompañando al proceso copia de este. Esta solicitud se decidirá inmediatamente, cualquiera que sea el estado del proceso y en la sentencia definitiva se resolverá si se declara o no la nulidad de ambos actos.
La solicitud de suspensión provisional será resuelta por auto del juez o Magistrado Ponente. Esta Sección se ha pronunciado10 sobre los requisitos para la procedencia de la suspensión provisional de un acto administrativo por constituir una reproducción de un acto previamente suspendido o anulado. Así, en la providencia de 17 de enero de 201311 se indicaron los siguientes criterios a este respecto: “En cuanto a la suspensión por reproducción de acto administrativo suspendido, (…) si está pendiente por resolver un proceso en el que se hubiere suspendido provisionalmente un acto administrativo y la misma corporación o funcionario lo reprodujere, bastará que se solicite la suspensión ante el juez que conoce del proceso y que se aporte copia del nuevo acto reproducido.
Se trata, pues, de una figura que admite que, en el trámite de un proceso judicial, se suspendan provisionalmente los actos que reproducen actos suspendidos previamente por el juez administrativo. De ahí que la norma citada permita que no se presente una nueva demanda, sino que basta que se acompañe copia del acto administrativo reproducido para que el juez verifique 10 Ver, entre otras, la providencia de 29 de octubre de 2020, radicado: 68001-23-33-000-2019-00069-03, C.P.: Oswaldo Giraldo López. 11 Radicación número: 11001-03-24-000-2008-00256-00, C.P.: Maria Claudia Rojas Lasso.
Radicado: 27001 23 33 000 2019 00092 01 Demandante: ASOCIACIÓN MUTUAL BARRIOS UNIDOS DE QUIBDÓ- AMBUQ EPS-S ESS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 23 www.consejodeestado.gov.co la reproducción del acto suspendido provisionalmente. En este supuesto no hay decisión de fondo del juez, sino una simple medida provisional que suspende los efectos del acto administrativo, hasta tanto se decide definitivamente sobre la legalidad del acto administrativo demandado.
(…) En todo caso, para que opere la suspensión provisional de un acto administrativo por reproducción, debe estar probado que la reproducción se hizo después de que el acto administrativo se suspendió o anuló. Es lógico que no haya reproducción ilegal de actos cuando no exista providencia que suspenda los efectos de los actos administrativos o que los anule.
Sobre los requisitos que debe cumplir la solicitud de suspensión provisional de un acto por reproducción, esta Sección12 ha sostenido que (i) debe existir una acto administrativo que haya sido anulado o suspendido, (ii) la reproducción de ese mismo acto, conservando la esencia de las disposiciones anuladas o suspendidas, (iii) que quien lo reproduzca sea el mismo funcionario que haya proferido el acto inicial anulado o suspendido, y (iv) que no hayan desaparecido los fundamentos legales de la anulación o suspensión. (Se destaca) Así las cosas, se tiene que la procedencia de la suspensión provisional de un acto administrativo por reproducción de un acto previamente suspendido requiere: (i) que exista un acto administrativo que haya sido anulado o suspendido;
(ii) la reproducción de ese mismo acto, conservando la esencia de las disposiciones anuladas o suspendidas; (iii) que quien lo reproduzca sea el mismo funcionario que haya proferido el acto inicial anulado o suspendido, y (iv) que no hayan desaparecido los fundamentos legales de la anulación o suspensión. 4.3.2. El caso concreto 4.3.2.1.
Conforme al recuento normativo antes expuesto, en primer lugar, la Sala aclara que no le asiste razón a la ANDJE en cuanto afirma que esta corporación no tendría competencia para decidir sobre la procedencia de la suspensión provisional de la resolución 001214 de 2021, debido a que, como en el Tribunal Administrativo del Chocó se tramita la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida en contra de ese acto, considera que es al interior de ese trámite donde debe adoptarse la respectiva decisión. 12 Nota original de la providencia en cita: “[5] Expediente: 1998-1452, Actora: SOCIEDAD DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BARRANQUILLA S.A. E.S.P., M.P. Dr. Camilo Arciniegas Andrade.
Expediente: 2011-00025- 01, Actora: AGREGADOS PALMARES S.A., M.P. Dra. María Elizabeth García González”. Radicado: 27001 23 33 000 2019 00092 01 Demandante: ASOCIACIÓN MUTUAL BARRIOS UNIDOS DE QUIBDÓ- AMBUQ EPS-S ESS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 24 www.consejodeestado.gov.co Como se explicó, para que se decrete la suspensión provisional de un acto que reprodujo otro previamente suspendido, basta con que el interesado así lo solicite ante el juez que adoptó la medida inicial y que se acompañe tal petición de la copia del nuevo acto, de manera que corresponderá a esa autoridad judicial realizar la verificación fáctica sobre la existencia o no de la alegada reproducción. Por ello, como en el asunto bajo examen el Tribunal Administrativo del Chocó suspendió provisionalmente los efectos de la resolución 003217 de 13 de marzo de 2019, le correspondía también a ese tribunal pronunciarse sobre la solicitud de suspensión de los efectos de la resolución 001214 de 8 de febrero de 2021 por la supuesta reproducción del primer acto.
Así, dicha decisión se adoptó válidamente mediante el auto de 26 de febrero de 2021, cuya apelación compete resolver a esta Sala. 4.3.2.2. Ahora bien, en el caso objeto de examen, la Sala observa que la confrontación entre la resolución 001214 de 8 de febrero de 2021 y la resolución 003217 de 13 de marzo de 2019 evidencia que los fundamentos jurídicos y los efectos de cada acto son distintos, por lo que no se constata que en esencia se trate de las mismas disposiciones.
Lo anterior se evidencia a partir de la comparación que a continuación se expone entre los dos actos administrativos. a) Fundamentos normativos Resolución 003217 de 13 de marzo de 2019 Resolución 001214 de 8 de febrero de 2021 II. COMPETENCIA DE LA SUPERINTENDENCIA En el Capitulo 1 del Título 5 del Decreto 780 de 2016 Decreto Único del Sector Salud, al desarrollar las competencias de intervención de la Superintendencia Nacional de Salud, se incluyeron, potestades para, “administrar o para liquidar las entidades vigiladas que cumplan funciones de explotación u operación de monopolios rentísticos cedidos al sector salud, Empresas Promotoras de Salud e Instituciones Prestadoras de Salud de cualquier naturaleza".
Asimismo, en el artículo 2.5.5.1.8 estableció las competencias para adoptar; la (i) revocatoria, (ii) la suspensión del certificado de funcionamiento, y (ii) la revocatoria de la habilitación. […] MARCO NORMATIVO Y ANTECEDENTES Que el parágrafo segundo del artículo 233 de la Ley 100 de 1993, en consonancia con el artículo 2.5.5.1.1 del Decreto 780 de 2016 establece que las medidas cautelares y la toma de posesión de bienes y haberes y negocios que adopte esta Superintendencia se regirán por las disposiciones contempladas en el Decreto Ley 663 de 1993 - Estatuto Orgánico del Sistema Financiero - EOSF.
Que la Ley 715 de 2001 en los numerales 42.8 y 42.9 del artículo 42 definió como competencia de la Nación en el sector salud, la de establecer los procedimientos y reglas para la liquidación de instituciones que manejan recursos del Sistema Radicado: 27001 23 33 000 2019 00092 01 Demandante: ASOCIACIÓN MUTUAL BARRIOS UNIDOS DE QUIBDÓ- AMBUQ EPS-S ESS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 25 www.consejodeestado.gov.co Ahora bien, el Decreto 682 de 2018 que sustituyó el Capítulo 3 del Título 2 de la Parte 5 del Libro 2 del Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, respecto de las condiciones para la autorización de funcionamiento, habilitación y permanencia de las entidades responsables del aseguramiento en salud, en el artículo 2.5.2.3.5.1 definió las competencias de la Superintendencia Nacional de Salud en materia de seguimiento a las condiciones de habilitación y permanencia de las EPS, disponiendo, en su inciso segundo, lo siguiente: "( ) En ejercicio de esta competencia, la Superintendencia Nacional de Salud, evaluará la gravedad del incumplimiento y aplicará a las entidades mencionadas, amonestación escrita, multa o revocatoria de la autorización de funcionamiento, de conformidad con la graduación de las sanciones establecidas en la reglamentación vigente sobre la materia.
( )" Por su parte, en los artículos 2.5.2.3.5.3 y 2.5.2.3.5.4 del Decreto 780 de 2016 (después de la modificación introducida por el Decreto 682 de 2018) se fijaron las causales y efectos de la revocatoria de autorización de funcionamiento. Es con respecto de este último mecanismo que el Decreto 780 de 2016, dispuso en el inciso primero del articulo 2.5.5.1.8 (norma que no fue ni derogada ni sustituida por el Decreto 682 de 2018) que la competencia estaría radicada en el Superintendente Nacional de Salud mediante providencia (acto administrativo) debidamente motivada, previo un derecho de contradicción el cual tendrá como mínimo un periodo para la defensa de cinco (5) días hábiles.
Así mismo, es importante mencionar que la normativa sobre el Sistema General de Seguridad Social en Salud contiene dos normas vigentes que consagran facultades similares a cargo de la superintendencia con una finalidad común; de un lado, la facultad de revocatoria de habilitación prevista 2.5.5.1.8 del Decreto 780 de 2016 (antes de la modificación del D 682) en cabeza del Despacho del Superintendente Nacional de Salud; y del otro, se tiene la potestad de revocatoria de autorización de funcionamiento de que tratan los artículos 2.5.2.3.5.1, 2.5.2.3.5.3 y 2.5.2.3.5 4 del mismo Decreto Único Reglamentario tras la adopción del Decreto 682.
Finalmente, respecto de la competencia para adelantar este procedimiento, el numeral 15 del articulo 7 del Decreto 2462 de 2013, establece como función del Superintendente Nacional de Salud, la de “garantizar la idoneidad de los actores del Sistema de Seguridad Social en Salud a través, entre otras, de la autorización o revocatoria para el General de Seguridad Social en Salud que sean intervenidas para tal fin, determinando también el artículo 68 de la citada ley la potestad a la Superintendencia Nacional de Salud para ejercer la intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar entidades vigiladas que cumplan funciones de Empresas Promotoras de Salud e instituciones Prestadoras de Salud de cualquier naturaleza.
Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 114 a 117 del Decreto Ley 663 de 1993 - Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en concordancia con los artículos 68 de la Ley 715 de 2001 y 68 de la Ley 1753 de 2015 corresponde a la Superintendencia Nacional de Salud, ordenar la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar las entidades sometidas a su inspección, vigilancia y control.
Que el articulo 117 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el articulo 23 de la Ley 510 de 1999, establece la procedencia de la liquidación como consecuencia de la toma de posesión de las entidades sometidas a la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia Nacional de Salud. Que en consonancia con lo dispuesto en el parágrafo 3° del articulo 9.1.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010, cuando al decretarse la toma de posesión de una entidad se encuentre acreditado que la misma debe ser liquidada, la liquidación se podrá disponer en el mismo acto.
Que el articulo 335 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, dispone que las medidas cautelares y la toma de posesión de bienes, haberes y negocios, se regirán por las disposiciones contempladas en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y serán de aplicación inmediata y el recurso de reposición que se interponga contra las mismas se concederá en el efecto devolutivo. […] Que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 291, en consonancia con el numeral 4 del artículo 295 y el literal a) del numeral 1 del articulo 296 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, normatividad aplicable a las intervenciones realizadas por la Superintendencia Nacional de Salud, es competencia de la Superintendencia designar a los que deban desempeñar las funciones de Agente Especial Interventor, Liquidador y Contralor, quienes podrán ser personas naturales o jurídicas y actuar, entre otros, durante la toma de posesión para liquidar, adelantando bajo su inmediata dirección y responsabilidad los procesos de intervención. […] Radicado: 27001 23 33 000 2019 00092 01 Demandante: ASOCIACIÓN MUTUAL BARRIOS UNIDOS DE QUIBDÓ- AMBUQ EPS-S ESS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 26 www.consejodeestado.gov.co funcionamiento y habilitación de las Entidades Administradoras de Planes de Beneficios de Salud EAPB, o las que hagan sus veces, de conformidad con lo establecido en la normativa vigente, cualquiera que sea su naturaleza o régimen, empresas de medicina prepagada o ambulancia prepagada." […] Finalmente, agotada la fase previa; con fundamento en los elementos facticos y jurídicos que sirven para fundamentar la presente actuación y revisados los argumentos esgrimidos en ejercicio del derecho de contradicción y defensa por parte de la ASOCIACION MUTUAL DE BARRIOS UNIDOS DE QUIBDO “AMBUQ EPS-S-ESS”, es posible concluir que la EPS se encuentra en el escenario probado de los literales a), b) y g) del articulo 2.5.2.3.5.3 del Decreto 780 de 2016 (sustituido por el Decreto 682 de 2018, en el Capítulo 3 del Título 2 de la Parte 5 del Libro 2) Bastando incluso, la existencia de alguna de las causales evidenciadas.
Que el articulo 114 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, dispone las causales para tomar posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios de una entidad vigilada cuando se presenten hechos que, a su juicio, hagan necesaria la medida. “Articulo 114. Causales. 1. Corresponde a la Superintendencia Bancaria tomar posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios de una entidad vigilada cuando se presente alguno de los siguientes hechos que, a su juicio, hagan necesaria la medida y previo concepto del consejo asesor. d. Cuando incumpla reiteradamente las ordenes e instrucciones de la Superintendencia Bancaria debidamente expedidas; e. Cuando persista en violar sus Estatutos o alguna ley; […] h. Cuando existan graves inconsistencias en la información que suministra a la Superintendencia Bancaria que a juicio de esta no permita conocer adecuadamente la situación real de la entidad; […] Que producto del seguimiento y monitoreo realizado a la ASOCIACIÓN MUTUAL BARRIOS UNIDOS DE QUIBDÓ - AMBUQ EPS-S-ESS, identificada con NIT 818.000,140-0, en el marco de la Delegada de Medidas Especiales así como por los reiterados hallazgos que dan cuenta de la grave situación de la entidad y las demás acciones de inspección y vigilancia, que exponen la inminente afectación del aseguramiento en salud y de la garantía de la prestación de los servicios ce salud, y configuran las causales d), e) y h) del articulo 114 del Estatuto Orgánico de! Sistema Financiero - Decreto 663 de 2013, el Superintendente Nacional de Salud acoge la recomendación del Comité de Medidas Especiales de ordenar la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para liquidar la ASOCIACION MUTUAL BARRIOS UNIDOS DE QUIBDO - AMBUQ EPS-S-ESS, identificada con NIT 818.000,140-0, por el término de dos (2) años, en aras de proteger a los afiliados, la confianza pública y los recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud. […] b) Decisión adoptada Resolución 003217 de 13 de marzo de 2019 Resolución 001214 de 8 de febrero de 2021 Radicado: 27001 23 33 000 2019 00092 01 Demandante: ASOCIACIÓN MUTUAL BARRIOS UNIDOS DE QUIBDÓ- AMBUQ EPS-S ESS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 27 www.consejodeestado.gov.co ARTICULO PRIMERO. Revocar parcialmente la autorización de funcionamiento de la ASOCIACION MUTUAL DE BARRIOS UNIDOS DE QUIBDO "AMBUQ EPS-S-ESS” identificada mediante NIT.
No. 818.000 140-0 para los departamentos de Valle del Cauca, Córdoba y Magdalena, por las razones expuestas en la parte motiva del presente acto.
ARTICULO SEGUNDO. A partir de la fecha en que se hagan efectivos los traslados de los afiliados, conforme a las normas que regulan la materia, en especial lo dispuesto en el articulo 2.1.11.3 del Decreto 780 de 2016 (Procedimiento de asignación de afiliados), la ASOCIACION MUTUAL DE BARRIOS UNIDOS DE QUIBDO "AMBUQ EPS- S-ESS” deberá interrumpir de manera inmediata las actividades de afiliación y prestación de servicios en las circunscripciones territoriales definidas en el articulo primero del presente acto.
ARTICULO TERCERO. La ASOCIACION MUTUAL DE BARRIOS UNIDOS DE QUIBDÓ “AMBUQ EPS-S- ESS" deberá observar las siguientes reglas y ordenes. 1. El proceso de asignación de afiliados debe realizarse conforme a las normas que rigen la materia y en aquellas EPS que no se encuentren con medida de restricción de afiliación. 2. Deberá garantizar el acceso oportuno y efectivo en condiciones de calidad a la prestación de los servicios de salud, así como el pago de las obligaciones corrientes con los prestadores y demás proveedores de dichos departamentos hasta la fecha en que quede en firme el presente acto y hasta que se haga el traslado efectivo de los usuarios de los departamentos de Valle del Cauca, Córdoba y Magdalena. 3.
Los traslados de población quedan suspendidos a partir de la ejecutoria del presente acto administrativo. 4. En un plazo máximo de 10 días hábiles contados a partir de la ejecutoria de la presente resolución, debe presentar ante la Superintendencia Delegada para la Supervisión Institucional un plan de pagos con cronograma por IPS, que garantice el cumplimiento de las obligaciones adquiridas por prestación de servicios de salud con los prestadores y/o proveedores de servicios, ubicados en los departamentos de Valle del Cauca, Córdoba y Magdalena 5.
Deberá adoptar las demás medidas que sean necesarias para proteger la vida y la ARTICULO PRIMERO. ORDENAR la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para liquidar la ASOCIACIÓN MUTUAL BARRIOS UNIDOS DE QUIBDÓ - AMBUQ EPS-S-ESS, identificada con NIT 818.000.140-0, por el término de dos (2) años, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente resolución.
ARTICULO SEGUNDO. COMISIONAR al Superintendente Delegado para las Medidas Especiales, para que de conformidad con el artículo 9.1.1.1.3 del Decreto 2555 de 2010, ejecute en nombre de la Superintendencia Nacional de Salud la medida adoptada en el presente acto administrativo, quien podrá ordenar se decrete y practiquen las medidas necesarias para dar cumplimiento a los objetivos de la toma de posesión, así como para que adelante el proceso de notificación del presente acto administrativo.
ARTÍCULO TERCERO. ORDENAR el cumplimiento de las siguientes medidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 9.1.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010, así: […] 1. Medidas preventivas obligatorias. a) La inmediata guarda de los bienes de la intervenida y la colocación de sellos y demás seguridades indispensables; b) La orden de registro del acto administrativo que dispone la toma de posesión de la ASOCIACIÓN MUTUAL BARRIOS UNIONS DE QUIBDO - AMBUQ EPS-S-ESS, en la Cámara de Comercio de domicilio de la intervenida y en las del domicilio de sus sucursales y si es del caso, la de los nombramientos del liquidador y del Contralor; c) La comunicación a los Jueces de la República y a las autoridades que adelanten procesos de jurisdicción coactiva, sobre la suspensión de los procesos de la ejecución en curso y la imposibilidad de admitir nuevos procesos de esta clase contra la entidad objeto de toma de posesión con ocasión de las obligaciones anteriores a dicha medida. d) La advertencia que, en adelante, no se podrá iniciar ni continuar procesos o actuación alguna contra la intervenida sin que se notifique personalmente al liquidador, so pena de nulidad; e) La comunicación a la Superintendencia de Notariado y Registro, para que dicha entidad mediante circular ordene a todos los Registradores de instrumentos Públicos que dentro de los treinta (30) días siguientes a la toma de posesión, se sujeten a las siguientes instrucciones: […] f) La comunicación al Ministerio de Transporte, para que dicha entidad directamente o mediante solicitud Radicado: 27001 23 33 000 2019 00092 01 Demandante: ASOCIACIÓN MUTUAL BARRIOS UNIDOS DE QUIBDÓ- AMBUQ EPS-S ESS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 28 www.consejodeestado.gov.co salud de la población actualmente afiliada, así como, para la efectiva respuesta de sus obligaciones con terceros, hasta tanto se haga la asignación efectiva a las otras Entidades Promotoras de Salud. a todas las Secretarias de Tránsito y Transporte proceda a realizar la inscripción de la medida de toma de posesión en el registro de automotores correspondiente o en el Registro Único Nacional de Tránsito; […] g) La prevención a todo acreedor y, en general, a cualquier persona que tenga en su poder activos de propiedad de la intervenida, para que proceda de manera inmediata a entregar dichos activos al liquidador; h) La advertencia de que el liquidador está facultado para poner fin a cualquier clase de contratos existentes al memento de la toma de posesión, si los mismos no son necesarios.
Si se decide la liquidación, los derechos causados hasta la fecha de la intervención serán reconocidos y pagados de conformidad con las reglas que rigen el proceso de liquidación forzosa administrativa. i) La prevención a los deudores de la intervenida de que sólo podrán pagar al liquidador, advirtiendo la inoponibilidad del pago hecho a persona distinta, así como el aviso a las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Nacional de Salud sobre la adopción de la medida, para que procedan de conformidad; j) La prevención a todos los que tengan negocios con la intervenida, de que deben entenderse exclusivamente con el liquidador, para todos los efectos legales. 2.
Medidas preventivas facultativas decretadas. a) Se ordena la suspensión de pago de las obligaciones causadas hasta el momento de la toma de posesión; el liquidador deberá determinar la manera de efectuar los pagos correspondientes a obligaciones relacionadas con la garantía de la prestación del servicio de salud, hasta tanto se lleve a cabo el traslado de los afiliados. b) La separación de los administradores, directores, y de los órganos de administración y dirección, de conformidad con el artículo 116 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en concordancia con el articulo 9.1.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010. […]
ARTÍCULO QUINTO. DESIGNAR como Liquidador de la ASOCIACION MUTUAL BARRIOS UNIDOS DE QUIBDO - AMBUQ EPS-S-BSS, identificada con NIT 818.000.140-0, al doctor LUIS CARLOS OCHOA CADAVID, identificado con cédula de ciudadanía No. 3.351.084 de Medellín, quien ejercerá las funciones propias de su cargo de acuerdo con lo previsto en las normas del Sistema General de Seguridad Social, el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y demás normas que le sean aplicables.
Para el efecto, podrá Radicado: 27001 23 33 000 2019 00092 01 Demandante: ASOCIACIÓN MUTUAL BARRIOS UNIDOS DE QUIBDÓ- AMBUQ EPS-S ESS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 29 www.consejodeestado.gov.co solicitar que se decreten y practiquen las medidas necesarias para dar cumplimiento a la toma de posesión y a la intervención forzosa administrativa para liquidar.
Así mismo, ejercerá la función de representante legal de la entidad objeto de liquidación, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva del presente acto administrativo. […] Para Sala, la lectura de los fundamentos jurídicos de los actos administrativos comparados y de la decisión adoptada en cada uno de ellos, evidencia que no se trata de una misma determinación replicada a través de dos actos separados.
Por el contrario, es claro que las medidas ordenadas en cada una de las resoluciones se diferencian en cuanto a su naturaleza, por lo que lógicamente su fundamentación y alcance resulta diferente en uno y otro caso. Para la mejor comprensión de las figuras, conviene recordar que el artículo 230 de la Ley 100 de 199313 estableció el régimen sancionatorio aplicable respecto de las Entidades Promotoras de Salud, conforme el cual la Superintendencia Nacional de Salud puede (i) imponer multas, esto es, en ejercicio de una actividad sancionatoria; o (ii) revocar o suspender la autorización de funcionamiento otorgada a la Empresa Promotora de Salud.
El parágrafo 1º del señalado artículo le asignó al Gobierno el deber de reglamentar los procedimientos de fusión, adquisición, liquidación, cesión de activos, pasivos y contratos, toma de posesión para administrar o liquidar y 13 ARTÍCULO 230. RÉGIMEN SANCIONATORIO. La Superintendencia Nacional de Salud, previa solicitud de explicaciones, podrá imponer, en caso de violación a las normas contenidas en los artículos 161, 168, 178, 182, 183, 188, 204, 210, 225 y 227, por una sola vez, o en forma sucesiva, multas en cuantía hasta de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la subcuenta de Solidaridad del Fondo de solidaridad y Garantía. El certificado de autorización que se le otorgue a las Empresas Promotoras de Salud podrá ser revocado o suspendido por la Superintendencia mediante providencia debidamente motivada, en los siguientes casos: 1.
Petición de la Entidad Promotora de Salud. 2. Cuando la entidad deje de cumplir cualquiera de los requisitos establecidos para el otorgamiento de la autorización. 3. Cuando la entidad no haya iniciado su actividad en un plazo de tres meses contados a partir de la fecha de otorgamiento del certificado de autorización. 4. Cuando la entidad ejecute prácticas de selección adversa. 5.
Cuando se compruebe que no se prestan efectivamente los servicios previstos en el Plan de Salud Obligatorio.
PARÁGRAFO 1 o. El Gobierno reglamentará los procedimientos de fusión, adquisición, liquidación, cesión de activos, pasivos y contratos, toma de posesión para administrar o liquidar y otros mecanismos aplicables a las entidades promotoras y prestadoras que permitan garantizar la adecuada prestación del servicio de salud a que hace referencia la presente Ley, protegiendo la confianza pública en el sistema.
PARÁGRAFO 2 o. La Superintendencia Nacional de Salud ejercerá las funciones de inspección, control y vigilancia respecto de las Entidades Promotoras de Salud, cualquiera que sea su naturaleza jurídica. Radicado: 27001 23 33 000 2019 00092 01 Demandante: ASOCIACIÓN MUTUAL BARRIOS UNIDOS DE QUIBDÓ- AMBUQ EPS-S ESS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 30 www.consejodeestado.gov.co otros mecanismos “que permitan garantizar la adecuada prestación del servicio de salud a que hace referencia la presente ley, protegiendo la confianza pública en el sistema”.
Por su parte, el artículo 2.5.2.3.5.3 del Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, incorporado en la sección relativa al ejercicio de la inspección, vigilancia y control de las Entidades Promotoras de Salud por parte de la Superintendencia Nacional de Salud, desarrolló las condiciones de revocatoria de la autorización de funcionamiento y señaló los eventos en los que dicha medida resulta procedente.
Las referidas causales de revocatoria versan sobre el incumplimiento de las condiciones de habilitación (técnicas, científicas, tecnológicas, financieras, de red de prestadores), la indebida utilización de los recursos financieros del aseguramiento en salud, el incumplimiento en el giro de los recursos a los prestadores de servicios de salud, la ejecución de prácticas indebidas de selección de afiliados, el incumplimiento de las obligaciones relacionadas con el manejo de la información impuestas por el Ministerio de Salud y Protección Social, la utilización de mecanismos que limiten el acceso al servicio de salud, la ejecución de conductas violatorias del derecho a la salud y a la libre elección de las entidades de salud.
En ese orden, se tiene que la figura de la revocatoria de la autorización de funcionamiento, tal como fue adoptada a través de la resolución 003217 de 2019 frente a AMBUQ EPS-S ESS, constituye una medida de carácter sancionatorio, que procede ante la comprobación del incumplimiento por parte de la EPS de un deber relacionado con las condiciones básicas de capacidad tecnológica y científica, suficiencia patrimonial y financiera y de capacidad técnico-administrativa, indispensables para su permanencia en el Sistema.
En el caso concreto de AMBUQ EPS-S ESS, la revocatoria parcial de su autorización de funcionamiento se sustentó en las siguientes causales del Decreto 780 de 2016, artículo 2.5.2.3.5.3: (i) el incumplimiento de las Radicado: 27001 23 33 000 2019 00092 01 Demandante: ASOCIACIÓN MUTUAL BARRIOS UNIDOS DE QUIBDÓ- AMBUQ EPS-S ESS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 31 www.consejodeestado.gov.co condiciones de habilitación, técnico-administrativas, tecnológicas o científicas que representa un riesgo para la efectividad de los servicios, la seguridad de los afiliados y la destinación de los recursos del sector (literal a);
(ii) el incumplimiento de las condiciones de habilitación financieras (literal b), y (iii) el incumplimiento en reiterado e injustificado en el giro oportuno de los recursos a los prestadores de servicios de salud por las obligaciones causadas. Ahora bien, en contraposición se tiene que, conforme al parágrafo 1º del artículo 230 de la Ley 100 de 1993, la toma de posesión para liquidar adoptada mediante la resolución 001214 de 2021, constituye una medida de intervención que ejecuta la Superintendencia con el fin de garantizar la correcta prestación del servicio de salud y la confianza pública en el Sistema General de Seguridad Social en Salud.
La facultad para imposición de esta medida viene dada a partir del artículo 68 de la Ley 715 de 2001, y su procedencia se sujeta a la comprobación de alguna de las causales previstas en el artículo 114 del EOSF14, en concordancia con el citado artículo 68. Estas causales se inspiran en la necesidad de ejercer control sobre situaciones irregulares que pueden poner en peligro los derechos de sus usuarios y 14 ARTICULO 114.
CAUSALES. 1. Corresponde a la Superintendencia Bancaria tomar posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios de una entidad vigilada cuando se presente alguno de los siguientes hechos que, a su juicio, hagan necesaria la medida y previo concepto del consejo asesor. a. Cuando haya suspendido el pago de sus obligaciones; b. Cuando haya rehusado la exigencia que se haga en debida forma de someter sus archivos, libros de contabilidad y demás documentos, a la inspección de la Superintendencia Bancaria; c. Cuando haya rehusado el ser interrogado bajo juramento, con relación a sus negocios; d. Cuando incumpla reiteradamente las órdenes e instrucciones de la Superintendencia Bancaria debidamente expedidas; e. Cuando persista en violar sus Estatutos o alguna ley; f. Cuando persista en manejar los negocios en forma no autorizada o insegura, y g. Cuando se reduzca su patrimonio neto por debajo del cincuenta por ciento (50%) del capital suscrito. h. Cuando existan graves inconsistencias en la información que suministra a la Superintendencia Bancaria que a juicio de ésta no permita conocer adecuadamente la situación real de la entidad; i. Cuando la entidad no cumpla los requerimientos mínimos de capital de funcionamiento previstos en el artículo 80 de este Estatuto; j. Cuando incumpla los planes de recuperación que hayan sido adoptados. k. Cuando incumpla la orden de exclusión de activos y pasivos que le sea impartida por la Superintendencia Bancaria, y l. Cuando se incumpla el programa de desmonte progresivo acordado con la Superintendencia Bancaria. 2.
La Superintendencia Bancaria deberá tomar posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios de una entidad vigilada, cuando se presente alguno de los siguientes hechos: a) Cuando se haya reducido su patrimonio técnico por debajo del cuarenta por ciento (40%) del nivel mínimo previsto por las normas sobre patrimonio adecuado; Tratándose de las entidades aseguradoras, se entenderá configurada esta causal por defecto del fondo de garantía. b) Cuando haya expirado el plazo para presentar programas de recuperación o no se cumplan las metas de los mismos, en los casos que de manera general señale el Gobierno Nacional, de conformidad con el artículo 48, literal i).
Radicado: 27001 23 33 000 2019 00092 01 Demandante: ASOCIACIÓN MUTUAL BARRIOS UNIDOS DE QUIBDÓ- AMBUQ EPS-S ESS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 32 www.consejodeestado.gov.co afectar la prestación del servicio de salud, y se encaminan a conjurar los efectos de la insolvencia o crisis económica de una entidad integrante del Sistema de Seguridad Social en Salud, para garantizar la debida prestación del servicio de salud y evitar la pérdida de confianza pública en el sistema.
En este punto resultan pertinentes las consideraciones expuestas por la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta corporación al absolver la consulta elevada por el Ministerio de Salud y Protección Social en torno a los eventos y condiciones en las que la Superintendencia Nacional de Salud puede adoptar la medida de toma de posesión de un agente del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Al respecto se señaló: “[…] En cuanto a la naturaleza de la toma de posesión como instrumento para el ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control de la SNS, se debe advertir que este mecanismo no es una medida administrativa de carácter sancionatorio, como sí sucede con la facultad de imponer multas por la violación del régimen del SGSSS o facultad de revocar o suspender la autorización para funcionar de las entidades vigiladas.
En su lugar, la naturaleza de la medida de toma de posesión -al igual que la de las demás medidas preventivas o de salvamento concebidas por el legislador para evitar la toma de posesión- corresponde más a la de una medida cautelar, que tiene por objeto corregir situaciones económicas y administrativas, con el fin de poner la institución intervenida en condiciones de desarrollar su objeto social o de liquidarla cuando a juicio de la Superintendencia así se requiera para salvaguardar el interés público comprometido.
Al respecto, es importante recordar que la medida de toma de posesión es un mecanismo de intervención anterior a la Constitución Política de 1991, cuyos antecedentes se remontan a la Ley 45 de 1923, que en sus artículos 48 y ss. otorgaban competencia al Superintendente Bancario para tomar inmediata posesión de los negocios y haberes de un establecimiento bancario, cuando hubiere incurrido en conductas y prácticas consideradas irregulares, nocivas y riesgosas para su actividad, que podían poner en peligro los intereses y derechos de sus usuarios y ahorradores y, por ende, afectar la economía en general.
Así las cosas, la toma de posesión se convirtió en una de las fórmulas de saneamiento o salvamento más antiguas previstas por nuestro ordenamiento para contrarrestar los casos de insolvencia o de iliquidez de las entidades financieras y colocarlas en condiciones de desarrollar su objeto social. Con posterioridad, esta medida fue incorporada en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (en adelante EOSF), expedido en abril de 1993 y actualmente modificado por las Leyes 510 de 1999 y 795 de 2003.
Radicado: 27001 23 33 000 2019 00092 01 Demandante: ASOCIACIÓN MUTUAL BARRIOS UNIDOS DE QUIBDÓ- AMBUQ EPS-S ESS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 33 www.consejodeestado.gov.co Es precisamente la regulación del EOSF, en la que parece haberse inspirado el legislador de la Ley 100 de 1993 al momento de contemplar la medida de toma de posesión para las entidades prestadoras de los servicios de salud, y las leyes sucesivas que han regulado esta figura en el SGSSS.
Por lo tanto, es oportuno resaltar que de acuerdo con EOSF, la figura de la toma de posesión está dirigida a desplazar la administración de la entidad financiera para establecer si la entidad debe ser objeto de liquidación, si es posible colocarla en condiciones de desarrollar adecuadamente su objeto, o si se pueden adoptar otras operaciones que permitan lograr mejores condiciones para que los ahorradores puedan obtener el pago de sus acreencias (art. 115). […] De la misma manera, la toma de posesión consagrada en el régimen del SGSSS, se constituye en una medida dirigida a contrarrestar la crisis económica o la insolvencia de un determinado agente del mercado, con dos objetivos estrechamente relacionados: garantizar la correcta prestación de los servicios de salud como servicios públicos de carácter esencial para todos los ciudadanos y, al mismo tiempo, evitar el deterioro sistémico del SGSSS, que se puede generar con la pérdida de la confianza pública en el sistema (parágrafo 1, del art. 230 de la Ley 100 de 1993. […]” La diferencia anotada en cuanto a la naturaleza de las medidas de revocatoria de autorización de funcionamiento de una EPS y de toma de posesión para liquidar explica lógicamente la disparidad en el alcance de lo ordenado en las resoluciones 003217 de 2019 y 001214 de 2021.
En efecto, la Sala observa que, en sus partes resolutivas, cada una de las resoluciones surte efectos en un espacio geográfico particular y se encaminan a cumplir un propósito diferente. Así, en el primero de los actos mencionados se impartieron unas órdenes de carácter parcial, habida cuenta de la actividad global que ejerce la entidad, cuyos efectos se proyectaban en un ámbito territorial delimitado a tres de los departamentos en los que operaba AMBUQ ESP-S ESS, de manera que su cumplimiento no implicaba en sí mismo la imposibilidad absoluta de la EPS de desarrollar su objeto en los departamentos distintos a esos tres.
Como consecuencia de la revocación de la autorización de funcionamiento de la EPS en los departamentos del Valle del Cauca, Córdoba y Magdalena, en la resolución 003217 se adoptaron órdenes relacionadas con la afiliación, los traslados y prestación de los servicios a los usuarios habitantes dichas Radicado: 27001 23 33 000 2019 00092 01 Demandante: ASOCIACIÓN MUTUAL BARRIOS UNIDOS DE QUIBDÓ- AMBUQ EPS-S ESS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 34 www.consejodeestado.gov.co zonas, y se le ordenó a AMBUQ EPS-S ESS presentar un plan de pagos para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones con los prestadores de servicios en las circunscripciones territoriales mencionadas.
Por ende, si bien las órdenes contenidas en la resolución 003217 de 2019 implicaban la cesación de la prestación de servicios por parte de AMBUQ EPS-S ESS en tres departamentos, es claro que su alcance se dirigía a que se efectuaran los arreglos necesarios para garantizar la prestación de los servicios de salud a favor de los usuarios en dichas zonas, y a que los prestadores que hasta el momento operaban con la EPS recibieran el pago por sus acreencias, esto es, se trataba de medidas cuyo cumplimiento implicaban la continuación en la existencia de la entidad.
Por su parte, las órdenes dictadas en la resolución 001214 de 2021 tienen un alcance global respecto del objeto social de AMBUQ EPS-S ESS, en tanto implican la disolución de la entidad, el desplazamiento de los órganos de administración y dirección de la entidad, la exigibilidad de las obligaciones pactadas a plazo, la formación de la masa de bienes, la cancelación de embargos y la terminación de los procesos de ejecución que se adelantaban en su contra, así como el nombramiento de un liquidador y la designación de un contralor que actuará durante el proceso de intervención forzosa administrativa.
El alcance de estas órdenes se concentra en lograr la realización de los pagos a cargo de la entidad, y en definitiva expresan las reglas encaminadas a la extinción de la existencia de la entidad en el plazo de dos años señalado en ese acto administrativo. En este contexto, no es posible inferir en esta etapa procesal que la resolución 001214 de 8 de febrero de 2021 reproduce en esencia la suspendida resolución 003217 de 13 de marzo de 2019, en tanto que, a partir de una primera comparación entre los dos actos, se observa que los fundamentos normativos para la expedición de cada una son diferentes, y lo ordenado en sus partes resolutivas también tiene unos efectos jurídicos así mismo distintos.
Radicado: 27001 23 33 000 2019 00092 01 Demandante: ASOCIACIÓN MUTUAL BARRIOS UNIDOS DE QUIBDÓ- AMBUQ EPS-S ESS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 35 www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, la Sala confirmará el numeral segundo del auto de 26 de febrero de 2021, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Chocó decidió “DENEGAR la suspensión provisional de los efectos de nuevo acto administrativo contenido en la resolución N° 001214 del 8 de febrero de 2021”, al no encontrar demostrada la violación del artículo 237 del CPACA. 4.4.
Sobre la renuncia de poder Visto el memorial que obra en el índice 6 del historial de actuaciones del proceso de SAMAI, se tendrá por debidamente presentada la renuncia del abogado Cristhian Andrés Rodríguez Díaz al poder que le fue conferido para representar a la Superintendencia Nacional de Salud en el presente trámite, teniendo en cuenta que cumple con el requisito del inciso 4º del artículo 76 del CGP.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR la solicitud de coadyuvancia formulada por 59 ciudadanos15, que adujeron actuar como “delegados de AMBUQ EPS-S ESS […] y en representación de los 285 asociados por legitimación de las actas números 007 y 008 del 13/11/2016 de escogencia de delegados y acta de Asamblea General 027 de 26/03/2017 […]”, de conformidad con las consideraciones expuestas. 15 Isidora Chaverra Medina, Ana Delia Córdoba Rovira, Felimón Lezcano Rodríguez, Oscar Guzmán Martínez, Yolima Leudo Sánchez, Acisclo Rivas Murillo, Fernanda Machado Álvarez, Cruz María Mena Mosquera, Esau Mena Pérez, Jorgelina Martínez Mena, Neifi Del Carmen Rodríguez M., José de la Cruz Valencia P., Luis Ángel Perea Perea, Lider Valencia Molina, José Willinton Caicedo Rivas, Francisco Hernán Moreno M., Santos Arcadio Murillo Díaz, Neida María Murillo Asprilla, Luz Candelaria Moreno A., Fabio Eliut Largacha Caicedo, Daycy Aracely Zuñiga Caicedo, José Daniel Banguera Caicedo, Ayda Luz Mena Murillo, José Fremiot Dávila Moreno, Antonio Erasmo Bedoya L., Sara Petronila Longa M., Juan Isidro Arboleda Moreno, José Plinal Martínez M., Eliecer Ignacio Murillo Díaz, Carmen Rosa Quinto Mosqueda, Emerita Agustina Rentería, María Victoria Buenaventura R., Melquiseded Ibarguen Moreno, Jesús Benilda Potes, Marlenis Potes Gamboa, Daiciy Murllo Hinojosa, Amanda Janed Murillo R., Francisco Apolinar Sánchez, Rosa Moreno Hinojosa, Corpolino Viveros Flores, Gloria Rivas Mosquera, Dania Elita Martínez Mosquera, Lurden Murillo Gómez, Emilton Leonidas Gongora A., Esmilda Mosquera Arboleda, Sol María Córdoba Caicedo, Aylines Cossio Bejarano, Yubisa Faridys Cuesta Aguilar, Ayda Mirian Domínguez Chala, Primitiva Gamboa Moreno, Delis Anuncia Paneso Ortíz, Dorisilda Lagarejo Valoyes, Rosa Asunción Pino Caicedo, Gloria Amparo Gutiérrez B., Luisa Murillo López, David Palacios Bonilla, Zoila Rosa Mena Lagarejo, José Pompeyo Rentería Serna, María Fanny Martínez Murillo.
Radicado: 27001 23 33 000 2019 00092 01 Demandante: ASOCIACIÓN MUTUAL BARRIOS UNIDOS DE QUIBDÓ- AMBUQ EPS-S ESS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 36 www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: ACEPTAR la intervención presentada dentro de este proceso mediante apoderado por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos del artículo 610 del Código General del Proceso.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 611 del CGP, aplicable por remisión directa del artículo 306 del CPACA, HACER CONSTAR LA SUSPENSIÓN de este proceso por el término de treinta (30) días contados a partir del recibo de la intervención de la ANDJE, esto es, desde el 25 de noviembre de 2021 hasta el 2 de febrero de 2022.
CUARTO: CONFIRMAR el numeral segundo del auto de 26 de febrero de 2021, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Chocó decidió “DENEGAR la suspensión provisional de los efectos de nuevo acto administrativo contenido en la Resolución N° 001214 del 8 de febrero de 2021”.
QUINTO: RECONOCER personería a la abogada Jennyfer Jully Diaz Ramírez para actuar como apoderada de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado ANDJE, en los términos y para los fines del poder a ella conferido que obra en el índice 5 del historial de actuaciones del proceso del aplicativo SAMAI.
SEXTO: Tener por debidamente presentada la renuncia al poder del abogado Cristhian Andrés Rodríguez Díaz, como apoderado de la Superintendencia Nacional de Salud, al cumplir las exigencias previstas en el inciso 4º del artículo 76 del CGP.
SÉPTIMO: En firme esta decisión, DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. Radicado: 27001 23 33 000 2019 00092 01 Demandante: ASOCIACIÓN MUTUAL BARRIOS UNIDOS DE QUIBDÓ- AMBUQ EPS-S ESS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 37 www.consejodeestado.gov.co Notifíquese y Cúmplase.
OSWALDO GIRALDO LÓPEZ GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.