CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-26-000-2024-00091-00 (71.543) Recurrente: Raúl Alberto Gutiérrez Casamachín y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión Decide el despacho sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión. I.
ANTECEDENTES 1. El señor Raúl Alberto Gutiérrez Casamachín y su núcleo familiar, presentaron el medio de control de reparación directa contra la Nación–Rama Judicial y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario–INPEC para que fueran declarados administrativa y patrimonialmente responsables por los daños ocasionados por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Gutiérrez Casamachín. 2.
El Juzgado 1° Administrativo del Circuito de Popayán, mediante sentencia del 9 de marzo de 2021, declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación–Rama Judicial y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 3. El Tribunal Administrativo del Cauca en sentencia del 2 de noviembre de 2023 modificó el ordinal tercero de la sentencia de primera instancia, en lo atinente al monto del perjuicio moral a favor de los demandantes.
En lo demás confirmó la providencia del a quo. 4. El 3 de julio de 20241, el señor Raúl Alberto Gutiérrez Casamachín y otros, radicaron el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de segunda instancia e invocó la causal del numeral 5° del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
II. CONSIDERACIONES 5. Están reunidos los requisitos por lo cual procederá a admitir el recurso extraordinario de revisión bajo el entendido de que la parte pasiva del proceso estará conformada por el INPEC y la Nación–Rama Judicial, más no por la autoridad judicial que profirió la sentencia de segunda instancia dentro del proceso 19001-33- 33-001-2018-00330-01. 6.
De conformidad con el artículo 248 del CPACA, la sentencia es pasible del recurso extraordinario de revisión puesto que fue proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca. Por lo tanto, esta Corporación es competente para asumir su conocimiento. 1 Visible a índice 2 del aplicativo Samai. Radicación: 11001-03-26-000-2024-00091-00 (71.543) Actor: Raúl Alberto Gutiérrez Casamachín y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión 2 7.
En relación con el ejercicio oportuno del recurso extraordinario de revisión, se tiene que la sentencia que se pide revisar quedó ejecutoriada el 27 de noviembre de 2023, de modo que la parte interesada tenía hasta el 28 de noviembre de 2024 para interponer el recurso extraordinario de revisión. Como ello ocurrió el 3 de julio de 2024, se concluye que fue presentado de forma oportuna. 8.
El artículo 252 del CPACA establece los requisitos que debe cumplir el escrito contentivo del recurso extraordinario de revisión, a saber: i) la designación de las partes y sus representantes, ii) el nombre y domicilio del recurrente, iii) los hechos u omisiones fundamento del recurso, y iv) la indicación precisa y razonada de la causal invocada.
Revisado el escrito contentivo del recurso extraordinario de revisión, se observa el cumplimiento de cada una de estas exigencias; además, se encuentra acreditado que se envió copia de la demanda y sus anexos a la parte demandada conforme al artículo 6° de la Ley 2213 de 2022. 9. El recurso extraordinario de revisión tiene por objeto cuestionar una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada, mediante unas causales establecidas taxativamente por el legislador, de tal manera que de invalidarse la decisión se modificarían los derechos sustanciales que fueron objeto de controversia.
Por ello, los llamados a integrar el contradictorio corresponden a quienes fungieron como partes dentro del proceso que dio origen a la sentencia que se cuestiona. 10. Los legitimados por pasiva en sede de revisión serán los que puedan llegar a verse afectados con la decisión que se tome en esta instancia, es decir, los que tengan un interés directo en que se mantenga la decisión que se cuestiona2.En este sentido, la corporación judicial que emitió la providencia objeto de revisión no es la llamada a oponerse al recurso extraordinario, pues no ostenta personalidad jurídica a partir de la cual sea válido predicar su capacidad para ser parte3 y no integró un extremo de la litis dentro del proceso ordinario.
Asimismo, porque esta vía extraordinaria “no se dirige sobre la actividad del fallador” propiamente dicha4. 11. En consecuencia, no se tendrá como parte del proceso al Tribunal Administrativo del Cauca. Integración del contradictorio 12. De conformidad con el artículo 61 del CGP, cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, se deban resolver de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones, la demanda se deberá formular por todos; y si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. (25 de abril de 2023).
Auto 11001-03-26-000-2022-00076-00 (68.220) [C.P. Martín Bermúdez Muñoz]. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión 16. (8 de noviembre de 2023). Auto 11001-03-15-000-2023-05903-00 [C.P. Nicolás Yepes Corrales]. 3 A pesar de que el Tribunal ejerce la función pública de administrar justicia en los términos de las normas constitucionales y legales correspondientes, no ostenta personalidad jurídica a partir de la cual sea válido predicar su capacidad para ser parte, ya que la llamada a comparecer sería la Nación – Rama Judicial. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión 25.
(1 de marzo de 2022). Auto 11001- 03-15-000-2022-00664-00 [C.P. Marta Nubia Velásquez Rico]. Radicación: 11001-03-26-000-2024-00091-00 (71.543) Actor: Raúl Alberto Gutiérrez Casamachín y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión 3 para integrar el contradictorio, en la forma y término de comparecencia dispuestos para el demandado. 13.
En el caso sub lite, el recurso extraordinario de revisión se presentó por el señor Raúl Alberto Gutiérrez Casamachín y su grupo familiar, sin que en el escrito se hiciera mención de la Nación–Rama Judicial quien en el trámite del proceso ordinario fungió como demandado. Como las partes de este nuevo proceso son aquellas que pueden verse afectadas en el derecho sustancial que fue objeto de controversia en el a quo y ad quem, que son, por regla general, las mismas partes que participaron en el proceso 19001-33-33-001-2018-00330-01, se vinculará en calidad de la parte pasiva de este proceso a la Nación–Rama Judicial. 14.
En mérito de lo expuesto,
RESUELVE
PRIMERO: ADMITIR el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Alberto Gutiérrez Casamachín y otros, contra la sentencia del 2 de noviembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, en el proceso radicado bajo el número 19001-33-33-001-2018-00330-01.
SEGUNDO: NOTIFICAR personalmente al INPEC y a la Nación–Rama Judicial en la forma dispuesta en el artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021, a través de los correos que se encuentren registrados en la Secretaría General de esta Corporación.
TERCERO: REMITIR copia del documento contentivo del recurso extraordinario de revisión y sus anexos a la Nación–Rama Judicial.
CUARTO: El recurrente será notificado por estado electrónico, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011.
QUINTO: CORRER traslado del recurso interpuesto por el término de diez (10) días a las partes y sujetos procesales mencionados, al tenor de lo previsto en el artículo 253 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021, los cuales empezarán a contarse una vez se encuentre surtida la notificación personal.
SEXTO: OFICIAR al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayán, para que, en el término máximo de diez (10) días, remita copia digital del expediente identificado con número 19001-33-33-001-2018-00330-01.
SEPTIMO: RECONOCER personería al abogado Paulo César Bonilla Perlaza, titulado con tarjeta profesional 216.678 del C.S.J., para actuar como apoderado de la parte recurrente, en los términos y para los fines del poder obrante en el expediente digital. Radicación: 11001-03-26-000-2024-00091-00 (71.543) Actor: Raúl Alberto Gutiérrez Casamachín y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión 4 OCTAVO: Adviértase a los sujetos procesales que deberán comunicar cualquier modificación en la información de los canales de comunicación electrónica a la dirección ces3secr@consejodeestado.gov.co
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. VF