Micelio
11001031500020230436000Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2023-08-15

Radicación interna: 6966 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Ana Mercedes Hernandez Meza·Demandado: Tribunal Administrativo Del Atlantico Y Otro

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-04360-00 Accionante: Ana Mercedes Hernández Meza Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Improcedencia / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - falta de carga argumentativa - tercera instancia - la parte actora pretende reabrir un debate probatorio y crear una instancia adicional al proceso ordinario / SUBSIDIARIEDAD – los argumentos expuestos en sede constitucional para sustentar la configuración de unos yerros no fueron expuestos ante el juez natural de la causa / contrato realidad Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso de amparo constitucional formulado por Ana Mercedes Hernández Meza contra el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico.

I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 14 de agosto del año en curso, la señora Ana Mercedes Hernández Meza instauró demanda de tutela, con el fin de que se dejara sin efectos la sentencia del 21 de noviembre de 20222, proferida por el Tribunal accionado, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho3 que promovió la actora contra la Universidad del Atlántico. 2.- Dicho proceso fue iniciado con el propósito de que se declarara la nulidad del Oficio No. 20206040142601 del 3 de septiembre de 2020, expedido por la referida institución educativa, a través del cual se negó la solicitud de la accionante de reconocer la existencia de una relación laboral y el consecuente pago de 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Decisión que fue notificada por correo electrónico el 14 de febrero de 2023. 3 Identificado con número de radicado: 08001-33-33-004-2021-00039-00/01.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-04360-00 Accionante: Ana Mercedes Hernández Meza Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 2 prestaciones sociales. Esa petición se sustentó fácticamente en la vinculación que tuvo con el ente demandado entre el 27 de noviembre de 2013 hasta el 18 de diciembre de 2019, mediante la figura del contrato de prestación de servicios. 3.- El asunto le correspondió para su conocimiento, en primera instancia, al Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, despacho que, mediante sentencia del 30 de junio de 2022, negó las pretensiones de la demanda.

Dicha decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, a través de fallo dictado el 21 de noviembre siguiente. 4.- A partir del estudio del material probatorio recaudado en el trámite contencioso administrativo, ambas autoridades judiciales estimaron que la demandante no logró acreditar los elementos necesarios para declarar la existencia de una verdadera relación laboral, pues no se probó que las labores que desarrolló mientras estuvo vinculada como contratista hubieren estado regidas por la subordinación, máxime, considerando que la contratación de la actora se realizó con una unión temporal, con el objeto de prestar un servicio profesional, conforme al apoyo que requería el ente demandado de acuerdo a su objeto misional, vinculación que dista con la forma de asociación propia a la institución educativa. 5.- En el escrito de tutela, la parte actora sostuvo que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, por haber incurrido en: (i) Defecto fáctico “al desestimar la relevancia de la prueba documental y el interrogatorio de parte, bajo la errada tesis de que no existía prueba documental suficiente, pese a que eran pruebas claramente conducentes, oportunas y necesarias, en las que se demostraba que cumplía horario, recibía órdenes, se le impartían capacitaciones, tenía jefes, debía pedir permiso para ausentarse, le entregaban las herramientas para laborar y tenía compañeros de trabajo que desempeñaba el mismo cargo, pero en la planta de personal, entre otros elementos propios del contrato laboral.”.

En ese sentido, aseveró que no se valoró en debida forma el manual específico de funciones de la entidad demandada, que daba cuenta de que el cargo desempeñado por la actora existía en la planta de personal, así como los contratos de prestación de servicios que permitían acreditar que se pactó una remuneración por los servicios prestados, con la obligación de cuidar las herramientas entregadas para la ejecución de las labores asignadas y de permanecer en las instalaciones de la institución educativa mientras desarrollaba las mismas, con lo cual se demostraba de forma suficiente que las funciones realizadas por la actora se ejecutaban bajo una relación de subordinación y no de coordinación, vinculación que, además, se prolongó de manera sucesiva por casi siete años.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-04360-00 Accionante: Ana Mercedes Hernández Meza Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 3 (ii) Defecto sustantivo: ante la errada interpretación del concepto de “coordinación administrativa”, el cual se predica sobre el contratista que de manera coordinada pero independiente ejerce sus funciones, supuesto de hecho que, según afirma, no se enmarca en el caso concreto, pues es evidente que existía una relación de dependencia y subordinación en el desarrollo de las labores.

(iii) Desconocimiento del precedente judicial por apartarse de la sentencia “de unificación de 30 de octubre de 2020, proferida por la Sección Segunda -Subsección “B” 6 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2021-05261-01 ACTORA:ZULY ZAYANA TORRES LÓPEZ”, al considerar que la imposición de turnos, la entrega de herramientas para laborar, la existencia del cargo desempeñado en la planta de personal y el pago regular, periódico y mensual en el marco de los contratos de prestación de servicios, obedecían a elementos propios de la coordinación, mas no de la subordinación. B. Trámite procesal y contestación de la demanda 6.- Mediante auto del 17 de agosto de 2023, se dispuso: (i) admitir la acción de tutela;

(ii) notificar de su presentación a las autoridades judiciales demandadas; (iii) vincular a la Universidad del Atlántico, en calidad de tercero con interés; (iv) comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para lo de su cargo y; (v) requerir al Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla para que remitiera, en medio magnético, copia del expediente identificado con el radicado número 08001-33-33-004-2021-00039-00/01. 7.- El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla allegó el expediente requerido, pero no se pronunció sobre los hechos objeto de relato en la solicitud de amparo.

Los demás guardaron silencio. II. C O N S I D E R A C I O N E S C. La acción de tutela contra providencias judiciales 8.- El Consejo de Estado ha indicado de manera consistente y reiterada que, los requisitos generales alusivos a la procedencia formal del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales, son los siguientes4: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, (ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable, (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00 (AC).

Radicación: 11001-03-15-000-2023-04360-00 Accionante: Ana Mercedes Hernández Meza Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 4 determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora, (v) que la accionante identifique de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y, (vi). que no se trate de sentencias de tutela. 9.- La relevancia constitucional, como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, supone la presentación de un conflicto que trascienda las discusiones legales ante el juez constitucional.

Bien es sabido que el ámbito de los derechos fundamentales tiene un efecto irradiador en el ordenamiento, de tal suerte que en la práctica, no existen temas jurídicos que no puedan relacionarse con un derecho constitucional5. 10.- La Sala Plena del Consejo de Estado ha expresado que para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos6: (i) Que el actor motive con suficiencia argumentativa dicha relevancia constitucional, para lo cual no basta con enunciar la vulneración de derechos fundamentales, sino que se deben expresar las razones de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de tales derechos, cuya fuente es la providencia judicial censurada; y (ii) Que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada.

D. Análisis del caso concreto 11.- Valorados los presupuestos sustanciales que dieron lugar a que se formulara el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, así como el recurso de apelación presentado por la actora en ese trámite judicial, la Sala no encuentra que los argumentos que presenta la accionante se proyecten como transgresión de los derechos fundamentales que invoca.

Por el contrario, la revisión de los mismos permite advertir, no sólo su falta de suficiencia en cuanto a su carga argumentativa, sino que, además, su propósito es convertir el mecanismo de amparo constitucional en una instancia adicional o complementaria al litigio contencioso administrativo tramitado y concluido, al pretender reabrir un debate probatorio, al no estar de acuerdo con la decisión adoptada por el juez natural de la causa. 12.- En el caso concreto, la parte actora alegó que el tribunal accionado incurrió en: (i) desconocimiento del precedente, toda vez que se apartó del “fallo de unificación proferido el 30 de octubre de 2020, por la Sección Segunda de esta Corporación”;

(ii) defecto sustantivo al interpretar erróneamente el concepto de “coordinación 5 Corte Constitucional, Sentencia T-079 de 2010. 6 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Radicación: 11001-03-15-000-2023-04360-00 Accionante: Ana Mercedes Hernández Meza Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 5 administrativa” y;

(iii) defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas obrantes en el expediente. 13.- En primer lugar, la Sala encuentra que el cargo por desconocimiento del precedente judicial no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues los argumentos esbozados para sustentar la ocurrencia del mencionado yerro no fueron expuestos ante el juez natural de la causa, de ahí que no puedan ser objeto de estudio por el juez constitucional, comoquiera que no fueron debatidos en el curso del proceso ordinario. 14.- En efecto, revisado el expediente, se observa que si bien el recurso de apelación presentado por el accionante en el trámite contencioso administrativo, centró sus alegatos en que el material probatorio obrante en el plenario resultaba suficiente para acreditar cada uno de los elementos constitutivos de un contrato de trabajo, especialmente el relativo a la subordinación, lo cierto es que no hizo referencia alguna a la sentencia que se alega como desconocida, por lo que es evidente que los argumentos que fundamentaron la ocurrencia del aludido defecto no fueron ventilados en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, pese a que el accionante contó con las oportunidades procesales correspondientes para plantear su inconformidad. 15.- Sin perjuicio de lo anterior, la Sala advierte que los reparos esgrimidos para fundamentar la configuración del mencionado yerro, así como el defecto sustantivo, tampoco satisfacen el requisito de relevancia constitucional, toda vez que la parte actora no cumplió con la respectiva carga argumentativa. 16.- En lo atinente al cargo por desconocimiento del precedente, se encuentra que la demandante simplemente se limitó hacer alusión a la providencia que alegó como desconocida, sin precisar las razones por las cuales resulta ser un precedente judicial aplicable a su caso, en tanto obvió puntualizar si los hechos, fundamentos de derecho, problemas jurídicos a resolver y ratio decidendi eran similares y, por ende, aplicables a su asunto. 17.- En relación con el precedente jurisprudencial se tiene que este ha sido denominado como “(…) el conjunto de sentencias anteriores al caso estudiado por el juez, que debido a su pertinencia para resolver el problema jurídico planteado deben ser tenidas en cuenta por la autoridad a quien le competa para la resolución de su caso concreto”7.

La manera para determinar cuándo el precedente resulta necesario para la solución del caso, por lo que se impone como deber de observancia para el operador judicial, es si: “(i) la ratio decidendi de la sentencia que se evalúa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a resolver; (ii) se trata de un problema jurídico semejante y (iii) los hechos del caso o las normas 7 Corte Constitucional, sentencia T-1033 de 2012.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-04360-00 Accionante: Ana Mercedes Hernández Meza Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 6 juzgadas en la sentencia son [similares] o plantean un punto de derecho [de igual característica] al que se debe resolver posteriormente”8 De esta forma, el precedente utilizado debe guardar semejanza entre los hechos, el problema jurídico planteado y la normativa utilizada para resolver los casos. 18.- Bajo los parámetros indicados, no toda decisión judicial anterior a la solución de un proceso constituye un precedente judicial, pues este se configura cuando la sentencia pretende resolver un problema idéntico, desde la perspectiva jurídica y fáctica, lo que supone un mismo aspecto jurídico a considerar y hechos similares.

A estos efectos, el examen de los requisitos que deben cumplirse para que se ataque la sentencia en sede de tutela por desconocimiento del precedente, impone a la actora la carga de identificar el problema jurídico que resolvió la sentencia cuestionada para compararlo con el problema jurídico resuelto por el precedente, determinando consecuentemente su identidad en los hechos y en el derecho. 19.- Con todo, cabe precisar que la sentencia que se invoca como precedente judicial vinculante no tiene tal carácter, pues una vez consultado el número de radicación citado, se evidencia que, contrario a lo manifestado por el actor, no se trata de una sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, sino de un fallo de tutela que fue emitido el 27 de enero de 2022, por la Sección Primera de la Corporación, en el que si bien se abordó un asunto relacionado con el contrato realidad, lo cierto es que únicamente tiene efectos inter partes en tanto fue proferido en el marco de una acción de tutela, por lo que al contar con un alcance personal y concreto solo puede ser tenido como un criterio auxiliar de interpretación y no como un precedente vinculante. 20.- En lo concerniente al defecto sustantivo, el actor simplemente alegó una interpretación indebida respecto al concepto de “coordinación administrativa”, pero no explicó de forma clara ni suficiente si la providencia enjuiciada se basó en alguna norma inexistente, inconstitucional o en disposiciones que no debían aplicarse al caso concreto o si, por el contrario, realizó una indebida interpretación de estas. 21.- La jurisprudencia constitucional9 ha sostenido que dicho yerro se configura cuando el operador judicial aplica una norma que no resulta aplicable al caso o deja de aplicar la que claramente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica.

En consonancia con ello, en la sentencia SU-649 de 2017, la Corte sintetizó los diferentes supuestos a partir de los cuales se puede configurar este defecto10. 8 Ibídem. 9 En sentencia T-792 de 2010, reiterada en la sentencia SU-543 de 2019. 10 “(i) cuando la decisión judicial se basa en una norma que no es aplicable, porque: (a) no es pertinente, (b) ha sido derogada y por tanto perdió vigencia, (c) es inexistente, (d) ha sido declarada contraria a la Constitución, (e) a pesar de que la norma cuestionada está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque la norma utilizada, por ejemplo, se le dan efectos distintos a los señalados expresamente por el legislador;

(ii) a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, Radicación: 11001-03-15-000-2023-04360-00 Accionante: Ana Mercedes Hernández Meza Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 7 22.- Bajo ese escenario, es evidente que el actor no cumplió con el deber de indicar con rigor demostrativo el yerro que, en su sentir, se produjo en el fallo que reprocha, pues aun cuando invocó en un sentido general la existencia de una deficiencia de tipo sustantivo, en ninguno de sus argumentos logró identificar los escenarios genéricos de configuración perfilados por la Corte Constitucional para habilitar la intervención excepcional del juez de tutela. 23.- En ese contexto, se advierte que, no basta con que el accionante enuncie los derechos presuntamente vulnerados y los defectos en que, a su sentir, incurrió la autoridad accionada, sino que tal vulneración debe estar justificada, es decir, tener una carga argumentativa mínima, en la que se exprese con suficiencia las razones y motivos que desde la perspectiva constitucional, revelan un juicio de desvalor de los derechos fundamentales de quien la promueve de cara a la acción y definición que ha adoptado el juez encargado por mandato constitucional de definir el derecho y, se debe argumentar los motivos de la presunta vulneración. 24.- Para el caso concreto, comoquiera que la parte actora no se sirvió explicar, especificar, ni adecuar los referidos cargos, el juez de tutela no puede proceder a ello de forma supletiva, dado que, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la carga de contar con una argumentación coherente y suficiente recae en quien invoca el amparo constitucional y no en quien la decide, en razón a que están de por medio el respeto por la cosa juzgada, la necesidad de preservar la seguridad jurídica y la garantía de la independencia y autonomía de los jueces. 25.- Con todo, es importante destacar que los argumentos esbozados para sustentar los vicios en comento, más allá de dirigirse a demostrar que la autoridad judicial accionada se apartó de la sentencia que se alega como desconocida o que interpretó erróneamente alguna disposición que resultaba aplicable al caso, se orientan a cuestionar la legalidad del acto acusado en el proceso contencioso administrativo, motivo por el cual los alegatos expuestos resultan insuficientes para que en sede de tutela se proceda a realizar un estudio de fondo en el presente caso, pues, a partir de estos, lo que pretende la parte accionante es reabrir una discusión que ya fue zanjada por el juez de la causa. no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o “la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes” o se aplica una norma jurídica de forma manifiestamente errada, sacando de los parámetros de la juridicidad y de la interpretación jurídica aceptable la decisión judicial;

(iii) no se toman en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga omnes, (iv) la disposición aplicada se torna injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución; (v) un poder concedido al juez por el ordenamiento jurídico se utiliza “para un fin no previsto en la disposición”; (vi) cuando la decisión se funda en una hermenéutica no sistémica de la norma, con omisión del análisis de otras disposiciones que regulan el caso o (vii) se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso concreto”.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-04360-00 Accionante: Ana Mercedes Hernández Meza Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 8 26.- Esta última conclusión también se predica de los reparos esgrimidos en torno al defecto fáctico endilgado por la supuesta indebida valoración de las pruebas obrantes en el expediente que, a juicio de la actora, resultan suficientes para acreditar los elementos esenciales para declarar la existencia de una relación laboral, en especial, el relativo a la subordinación, por lo que dicho yerro también adolece de relevancia constitucional, más aún considerando que la acción de tutela no comporta una tercera instancia. 27.- Ciertamente, la Sala advierte que esos mismos argumentos, no solo sirvieron de fundamento a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, sino que también fueron expuestos en el recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia, dictada por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, resumidos en la providencia enjuiciada, así: << En el presente proceso se desvirtuaron las características propias de un contrato de prestación de servicios, toda vez que la demandante en su condición de contratista, durante cada uno de los períodos en el que fue contratada; ejerció de manera personal las labores para las que era contratada, en el Departamento de Regionalización de la Universidad del Atlántico, las cuales son de carácter misional y hacen parte del giro ordinario de la misma, a su vez, la labor desempeñada por la actora era indelegable y subordinada Acota que, a la actora, le fueron otorgados todos los elementos para realizar la labor encomendada, además estaba sujeta a un horario de trabajo, el cual le era exigido e impuesto por la demandada; entonces, laboró bajo las condiciones de modo tiempo y lugar que dispuso la entidad, con los elementos físicos y recursos tecnológicos que le daba la institución. Indica que recibió como contraprestación a la labor prestada una remuneración y que no contaba con autonomía ni independencia, para ejercer las labores para las cuales fue contratada, en cuanto al modo, forma o cantidad de trabajo a realizar; por el contrario estaba sujeta a las órdenes recibidas por parte de su superior jerárquico, en relación a las labores a realizar, cómo y cuándo debía realizarlas, siendo que le asignaba funciones por fuera del objeto contractual, tenía la obligación de cumplir con ciertas metas u observar determinados métodos en la realización de sus labores, consolidándose, no una relación de coordinación sino de subordinación. (…) Concluye que obran en el plenario suficientes pruebas documentales, que reafirman la subordinación a la que estaba sometida y que realizaba funciones por fuera del objeto de los contratos suscritos, imponiéndose los estatutos o reglamentos internos de la demandada.>> (se resalta) 28.- Esos reproches fueron resueltos por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en la sentencia del 21 de noviembre de 2022.

Para tal efecto, la autoridad en mención comenzó por señalar el marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso concreto, particularmente lo relacionado con las formas de vinculación laboral, la naturaleza jurídica del contrato de prestación de servicios y los elementos constitutivos de una relación de trabajo. Esbozado lo anterior, efectuó el análisis del asunto sometido a estudio, con fundamento en el material probatorio obrante en el plenario.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-04360-00 Accionante: Ana Mercedes Hernández Meza Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 9 29.- De esta manera, referenció cada uno de los contratos de prestación de servicios suscritos por la demandante junto con su objeto respectivo y encontró que por el periodo comprendido entre el 27 de noviembre de 2013 y el 31 de diciembre de 2014, la actora suscribió los contratos con la Unión Temporal Alianza AgroIndustrialización Región Caribe, mientras que, en el lapso del 2 de febrero de 2015 al 15 de noviembre de 2019, los demás contratos fueron suscritos con la Universidad del Atlántico.

Analizado lo anterior, concluyó que tanto las pruebas documentales, como las testimoniales allegadas al proceso no demostraban de forma suficiente que la accionante se encontrara en una situación de subordinación respecto de la cual se pudiera predicar una verdadera relación laboral entre las partes. Al respecto, indicó que: << Considera la Sala que, conforme a las certificaciones, copia de los contratos referenciados, de los registros Presupuestales de los contratos, actas de inicio, recibos a satisfacción, informes de avances y actas de liquidación de los contratos; así como estudios previos para la contratación de servicios profesionales, certificados de disponibilidad presupuestal y cuenta de cobro, evidencian que en este caso en particular no se configuró la existencia de una relación laboral en razón a que, tal y como lo indicó el a quo, la señora Ana Mercedes Hernández no logró demostrar en el paginario los elementos sustanciales necesarios para que esta jurisdicción declarara una verdadera relación laboral en virtud del principio de primacía de realidad material sobre las formas, que se desprende del artículo 53 de nuestra Carta Magna, habida consideración a que su vínculo se originó y desarrolló como el de una contratista y no como una verdadera servidora de la entidad, más aún teniendo en cuenta que la contratación se realizó con una unión temporal, la cual difiere con la forma de asociación propia a la de la UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO.

En efecto, encuentra la Sala que, el objeto del contrato elaborado por la demandante con la UNIÓN TEMPORAL ALIANZA AGROINDUSTRIALIZACIÓN REGIÓN CARIBE AIREC se circunscribe en apoyar la conformación de alianzas estratégicas para el fortalecimiento de la educación superior en niveles técnicos y tecnológicos en Colombia, surgiendo tal contrato de prestación de servicios con la demandante para coordinar las direcciones técnicas, administrativas y financieras del proyecto con el Ministerio de Educación, de lo cual se advierte que la unión temporal se da como forma de asociación propia de la contratación estatal, a fin de cumplir la finalidad para lo cual fue creada dentro de la labor contractual, con el ente universitario, esto es todo lo relacionado con el fortalecimiento de educación superior en niveles técnicos y tecnológicos, por tanto es dable concluir, que la demandada no tiene contratación de la demandante de forma directa sino una unión temporal, enmarcada en un contrato de prestación de servicios profesionales Lo anterior permite denotar que no se desvirtúa el contrato de prestación de servicios, además por cuanto tampoco se evidenció que la labor desarrollada por la actora, estuviera regida por una subordinación, por ende no hay lugar al surgimiento de una verdadera relación laboral, como quiera que no se encuentran cumplidos los criterios establecidos por la jurisprudencia y la ley para revelar una relación de tal carácter al punto que permita a esta Corporación concluir que se ha querido aparentar un contrato de prestación de servicios, para esconder un verdadero vínculo laboral.>>.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-04360-00 Accionante: Ana Mercedes Hernández Meza Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 10 30.- Del contenido de la decisión sometida a examen, se observa que, en virtud del principio de la libre apreciación de la prueba que rige en materia procesal, el juez de lo contencioso administrativo valoró en forma debida el acervo probatorio obrante en el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho.

Incluso, fueron objeto de estudio los diferentes contratos de prestación de servicios suscritos por la demandante, cosa diferente es que los mismos no otorgaran la suficiente certeza al juzgador para demostrar el vínculo laboral reclamado. 31.- Bajo este escenario, es evidente que la parte accionante busca crear una instancia adicional al proceso contencioso administrativo y reabrir el debate probatorio, respecto de un asunto que, como se vio, ya fue objeto de estudio ante la instancia judicial respectiva, la cual tuvo a su cargo valorar los alegatos de hecho y de derecho que las partes sometieron a su consideración. Por lo tanto, no procede ahora prolongar el debate sobre el asunto, pues la acción de tutela no es un mecanismo complementario al del medio de control ordinario, y no tiene por fin revisar las bases del debate judicial para definir como instancia final las razones de derecho objeto de la controversia. 32.- De esta manera, la Sala considera que la acción que se propone pretende prolongar un debate ya definido por el juez de instancia, sin que lo que se alega ante el juez constitucional revele la presencia de un real defecto, pues más allá de su simple enunciado, lo que muestra es la discrepancia de criterios de quien no resultó favorecido con la decisión del juez natural. 33.- En este orden de ideas, la Sala encuentra que no hay lugar a predicar la configuración del defecto fáctico mencionado, debido a que la argumentación del Tribunal accionado se presenta como razonable a la luz de la jurisprudencia aplicable al caso y los elementos materiales probatorios allegados al proceso.

Otra cosa, muy distinta, es que la parte accionante no comparta las razones allí expuestas, pues le resultaron desfavorables a sus intereses, circunstancia que ciertamente resulta improcedente para estructurar, a partir de ello, la intervención del juez constitucional. 34.- Visto lo anterior, estima la Sala que las presuntas deficiencias alegadas respecto de la decisión adoptada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho corresponden, en realidad, a una mera discrepancia valorativa sobre el resultado desfavorable del proceso que no es susceptible de admitirse como una causal de procedibilidad especial, pues siempre que se trate de interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural el llamado a fijar aquella que mejor se ajuste al caso de que se trate, conforme a los criterios de la sana crítica y en virtud de su autonomía e independencia. Radicación: 11001-03-15-000-2023-04360-00 Accionante: Ana Mercedes Hernández Meza Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 11 35.- Así las cosas, la acción de tutela que se examina no acredita los requisitos generales de subsidiariedad y relevancia constitucional.

De suerte que, la Sala habrá de declarar improcedente el amparo impetrado por Ana Mercedes Hernández Meza. 36.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO. - DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO. - Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. - De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE11 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 11 VF