Micelio
11001031500020230030701Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-05-04

Radicación interna: 3547 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Orlando Ordoñez Chavarro·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion A

Demandante: Orlando Ordoñez Chavarro Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-00307-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN TUTELA Radicado 11001-03-15-000-2023-00307-01 Demandante: ORLANDO ORDOÑEZ CHAVARRO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Temas: Tutela contra providencia judicial proferida por alta corte – Confirma decisión que declaró improcedente por falta de relevancia constitucional.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de 23 de marzo de 2023, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que declaró improcedente la solicitud de amparo. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo El 24 de enero de 2023, el señor Orlando Ordoñez Chavarro, en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales «al debido proceso, […] a la [d]efensa y […] a la [r]ecta [a]dministración de [j]usticia, […]».

Las mencionadas garantías las consideró vulneradas con la expedición de la providencia de 30 de agosto de 2022, que confirmó la decisión del Tribunal Administrativo de Norte de Santander de 10 de mayo de 2013, que a su vez declaró la caducidad del medio de control de reparación directa identificado con el radicado 54001-23-31-000-2004-01490-01 (48.224). 1.2.

Pretensiones Lo requerido en el mecanismo constitucional es lo siguiente: 1º.- Declarar la nulidad de la sentencia de fecha: Agosto 30 del 2022 dictada por la […] la Sección Tercera del Consejo de Estado, […] por medio de la cual CONFIRMÓ la sentencia fecha Mayo 10 del 2013 de Primera instancia dictada por el M.P. Dr. ROBIEL AMED VARGAS GONZALEZ en el la demanda de Reparación Directa propuesta distinguida entonces con el Rad.

No. 54-001-23- 31-000-2004-01490-00, por medio de la cual declaró de oficio una inexistente caducidad de la acción de reparación directa, por violación manifiesta de los derechos fundamentales del demandante al DEBIDO PROCESO, LA RECTA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, y VIOLACION DE LAS FORMALIDADES Demandante: Orlando Ordoñez Chavarro Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-00307-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PROPIAS DE CADA PROCESO, y la libertad de escogencia de profesión y oficio, por falta de aplicación e interpretación inapropiada, errada de los artículos 2º y 29 de la Ley 640/2001 y el desconocimiento total de medios probatorios que obran en los folios 223, 224, 229, 230 y 231 respectivamente del Cuaderno Principal, (todo lo cual constituyó reiteradas VIAS DE HECHO) todos estos relacionados con un derecho de petición que el actor elevara desde el día (2) de Diciembre del 2004 a la Señora Procuradora 24 Delegada para asuntos administrativos de la ciudad de Cúcuta en donde le solicitaba la entrega de las CONSTANCIA de que tratan los artículo 2º y 29 de la Ley 640/2001; el oficio No 009 de fecha: 13 de enero del 2005 por medio del cual ordena la entrega de las constancias de la Diligencia de Conciliación fallida del 28 de octubre del 2004 y que solo le entregaran al demandante el día 24 de enero de 2005, mismo que mediante oficio puso en consideración del ad-quo en esa misma fecha como está probado en los folios antes indicados, los cuales fueron inexplicablemente ignorados por los operadores accionados, para así declarar una inexistencia caducidad de la acción en el proceso de la referencia, a sabiendas que dicha demanda fue radicada el día 06 de Diciembre del 2004 y admitida el 19 de enero del 2005 estando desde entonces interrumpidos los términos de caducidad, que solo se reanudaron a partir del 25 de enero del 2005, cuando para entonces ya estaba ejecutoriado el auto Admisorio de dicha demanda en acción de reparación directa contra la Nación, Das, Etesa y otros[.] 2º.- Como consecuencia: Tutelar los derechos Fundamentales al DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA RECTA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, A LAS FORMALIDADESS PROPIAS DE CADA PROCESO, y el DERECHO A LA ESCOGENCIA DE PROFESION Y OFICIO tal como lo previene y autoriza el artículo 29 de la Constitución Nacional y que la Doctrina, al igual como la jurisprudencia nacional desarrolla y aplica, [por]la flagrante violación por parte de los operadores accionados, además de los dispuesto especialmente en el artículo 29 de la Constitución Nacional (Derechos Fundamentales) los artículos 2 y 21 de la Ley 640/2001 (quienes desconocieron el precedente jurisprudencial lo cual constituyó la siguiente VIA DE HECHO) de que tratan: la Providencia del Consejo de Estado Sección Tercera, Sub-sección C de mayo 09 del 2011 en el Radicado número 25000-23-26-000-2010-00681-01 (40324) […]; y Sentencia del veintinueve (29) de febrero de dos mil doce (2012) del Consejo de Estado Sección Tercera sub-sec C M. P. ENRIQUE GIL BOTERO en el expediente con Rad. 17001-23-31-000-2011-00228-01(42627) […][.] [3]º. - Tutelar el Derecho Fundamental a la RECTA ADMINISRTACION DE JUSTICIA que contempla el artículo 29 de la Carta Magna, y que la Doctrina, al igual como la jurisprudencia nacional desarrolla y aplica y protege, lo dispuesto por el legislador, los artículos 2º y 29 de la Ley 640/2001, y el desconocimiento del precedente jurisprudencial (VIA DE HECHO) del señor demandante: ORLANDO ORDOÑEZ CHAVARRO, de las condiciones civiles ampliamente conocida en autos en el proceso de la referencia, esto es []: a).- Providencia de fecha: Mayo 09 del 2011 dictado por el M.P Dr. JAIME ORLANDO SANTOFINIO GAMBOA de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo – Sub-Sección C del Consejo de Estado distinguido con el Rad.

No. 25000-23-26-000-2010-00681-01(40324) […]; b).- El fallo de la Sub-Sección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en donde fuera M.P el Dr. Enrique Gil Botero en sentencia del 29 de febrero del 2012 en el expediente de REPARACION DIRECTA con radicación 17001-23-31-000-2011-00228-01(42627) […][.] [4]º.- Tutelar el Derecho Fundamental DERECHO DE ESCOGENCIA DE PROFESION Y OFICIO del señor demandante: ORLANDO ORDOÑEZ CHAVARRO de las condiciones civiles ampliamente conocida en autos en el asunto que nos ocupa, toda vez que con la expedición de la sentencia de tutela que ahora se declara su nulidad, pretendieron los accionados consolidar una inexistente caducidad de la acción como se ha demostrado en el proceso que Demandante: Orlando Ordoñez Chavarro Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-00307-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ahora nos ocupa, con la cual negaron el derecho a que se dictara la sentencia de fondo en el asunto sometido a su consideración en la demanda de reparación directa propuesta […], [.] [5]º.- Como consecuencia de las anteriores declaraciones, conceder 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia a la M.P. Dra.: MARÍA ADRIANA MARÍN y los Magistrados que integraron sala: […] para que se sirvan decidir de fondo las pretensiones de la demanda que propuso el demandante CHAVARRO […] en la forma y términos como lo solicitó en dicho libelo incoatorio [6.º]- Hacer de oficio cualquier otra declaración que esté encaminada a la protección de los derechos fundamentales del actor en este libelo. [7]º.- Reconocer personería para actuar al Dr. ORLANDO ORDOÑEZ CHAVARRO, […]1. 1.3.

Hechos De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes supuestos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo: 1.3.1. Trámite previo al proceso ordinario  El 4 de septiembre de 2002, personal de la Empresa Territorial para la Salud (en adelante Etesa) y agentes del Departamento Administrativo de Seguridad (en adelante DAS) ingresaron al local comercial denominado Lucky Place de propiedad del señor Orlando Ordoñez Chavarro y luego de que éste «no exhibiera el contrato de concesión para la explotación de juegos de azar y el pago de los derechos de explotación de las máquinas instaladas en el local, procedieron a sellarlo, porque no cumplía con los requerimientos exigidos por la Ley 643 de 2001».  En atención a que el señor Ordoñez consideró que no debía cumplir con los requerimientos de la norma enunciada, «porque [la norma] no se encontraba sancionada, procedió a reabrir su salón de juegos, razón por la cual el 19 de septiembre de 2004, se presentaron varios agentes del DAS y detuvieron al señor Orlando Ordóñez Chaparro, […]». 1.3.2.

Demanda contenciosa  El 6 de diciembre de 20042 el señor Orlando Ordoñez Chavarro formuló la pretensión de reparación directa en contra de la Nación - Ministerio de Defensa, Ministerio de Salud, Ministerio de Justicia y del Derecho, DAS y Etesa, por el cierre del local mercantil Lucky Place y por la detención que padeció.  El 10 de mayo de 2013, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander profirió sentencia en la que declaró probada la excepción de caducidad del medio de control.

Para llegar a esa conclusión, precisó que el propósito de la demanda era 1 Trascrito con posibles errores ortográficos, mayúsculas sostenidas y negritas del texto original. 2 El señor Ordoñez radicó solicitud de conciliación extrajudicial el 6 de septiembre de 2004, la cual fue declarada fallida el 28 de octubre de 2004, porque no se logró acuerdo.

Demandante: Orlando Ordoñez Chavarro Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-00307-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co solicitar que se repararan los perjuicios con ocasión de la operación administrativa de 4 de septiembre de 2002.  Por lo anterior indicó que el término perentorio se suspendió el último día (6 de septiembre de 20043) con el trámite de la conciliación prejudicial, pero éste se reanudó al día siguiente al no haberse llegado a un acuerdo (29 de octubre de 2004).

Por ello dispuso que la demanda presentada el 6 de diciembre de 2004 había caducado.  Esta providencia fue recurrida en apelación por la parte desfavorecida. En esta oportunidad el demandante expuso que para el momento de la radicación de la demanda la Procuraduría no había expedido la certificación ordenada en los artículos 2 y 21 de la Ley 640 de 2001 y «solo hasta la expedición de dicha constancia se entiende interrumpido el término de la caducidad».  El 30 de agosto de 2022, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A confirmó la providencia del a quo.

En primer lugar destacó que, para el momento en que fue presentada la demanda, la normatividad4 no contemplaba el presupuesto de la conciliación prejudicial como requisito previo para demandar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo5.  En este orden de ideas, resaltó que el demandante podía acudir directamente a la jurisdicción sin necesidad de agotar tal requisito.

Sin embargo, como el trámite conciliatorio en efecto fue impulsado, dispuso que el término sí fue suspendido de conformidad con el artículo 21 de la Ley 640 de 20016.  En este punto recalcó que las fuentes del daño en este caso eran por: (i) el cierre del local comercial y (ii) por la detención. Luego, «para el primero de los eventos el término de caducidad vencía el 5 de septiembre de 2004 y para el segundo, el 20 de septiembre de ese mismo año. [pero] [c]omo la solicitud de conciliación se radicó el 6 de septiembre de 2004, se presentó en oportunidad, para los dos eventos».  En este orden de ideas enfatizó que el accionante al conocer «que la conciliación extrajudicial se declaró fallida el 28 de octubre de 2004, fecha en la cual le fueron entregadas las diligencias al demandante, éste debía presentar la demanda, en relación con la primera imputación el 29 de octubre siguiente y para la segunda el 11 de noviembre de 2004, [pero] como la demanda se presentó el 6 de diciembre de 2004, resulta extemporánea para los dos eventos enunciados». 3 Comoquiera que el día 5 de septiembre de 2004 fue domingo. 4 Ley 446 y el Decreto 1818 de 1998. 5 La autoridad judicial destacó que el artículo 42 de la Ley 640 de 2001 «condicionó su entrada en rigor al cumplimiento de una condición que no logró cumplirse durante la vigencia de dicha norma, consistente en que cada distrito judicial contara con “un número de conciliadores equivalente a por lo menos el 2% del número total de procesos anuales que por área entren a cada Distrito”». 6 Que establece que el término de caducidad de suspende «hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 de la presente ley o hasta que se venza el término de 3 meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero».

Demandante: Orlando Ordoñez Chavarro Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-00307-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co  Por su parte, el tribunal de cierre subrayó que no compartía las consideraciones del recurrente que se refieren a que la caducidad estaba suspendida hasta la emisión de la constancia de conciliación fallida, «porque tal como quedó consignado en el acta que la declaró, el 28 de octubre de 2004, la [p]rocuradora 24 en lo judicial para asuntos administrativos de Cúcuta declaró “cerrada la etapa extrajudicial” y le hizo entrega al ahora demandante de todas las diligencias, es decir, clausuró el proceso que se abrió en dicha dependencia, razón por la cual era claro que quedaba facultado para presentar la demanda porque se había cumplido una de las condiciones, no se logró acuerdo conciliatorio […]».  Particularmente explicó que «[a] pesar de que no obra constancia de la entrega al demandante de la certificación de que trata el artículo 2 de la Ley 640 de 2001, no es dable concluir que dicha omisión hubiera generado la prolongación de la suspensión de la caducidad, para contar dicho término desde el vencimiento de los 3 meses, contados a partir de la radicación de la solicitud de conciliación, dado que, de conformidad con los artículos 2, y 21 de la Ley 640 de 2001, una vez agotada el trámite extrajudicial, el solicitante debe acudir ante la jurisdicción a presentar la demanda».  La providencia de segunda instancia fue notificada por edicto electrónico que fue desfijado el 19 de octubre de 2022 y la acción de tutela de la referencia fue radicada el 24 de enero de 2023. 1.4.

Fundamentos de la solicitud7 En el sub examine el accionante expuso que se le vulneraron sus derechos fundamentales, al configurarse los defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, sustantivo, decisión sin motivación y desconocimiento del precedente. En primera medida expuso que el tribunal de primera instancia no podía declarar la caducidad, porque este ya había definido tal circunstancia con la admisión de la demanda8.

Indicó que la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta los artículos 2.º y 21 de la Ley 640 del 2001, «habida consideración que los términos para la fecha que [allío se] señala[n] […], se encontraban suspendidos, porque la [p]rocuradora 24 para asuntos administrativos de la ciudad de Cúcuta, […] nunca hizo entrega de la constancia […] que ordena el legislador […].9 Agregó que el ad quem no valoró que el 2 de diciembre de 2004 peticionó a la Procuraduría la constancia de conciliación fallida (folio 223 C.P.), que sólo hasta el 13 de enero de 2005 fue expedida la misma (folio 229 y siguientes C.P.)10 y que la 7 La Sala advierte que la solicitud de amparo contiene 112 folios y que en esta se realizan varias manifestaciones frente a la configuración del daño que se imputó en el proceso de reparación directa.

Por ello, se destaca que tales alegaciones no se sintetizaran en este acápite, ya que éste sólo resumirá los fundamentos jurídicos que se tengan en contra de la sentencia que puso fin al proceso. 8 Defecto orgánico. 9 Defecto sustantivo, decisión sin motivación y procedimental absoluto. 10 Defeco fáctico. Demandante: Orlando Ordoñez Chavarro Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-00307-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presentación de la demanda el 6 de diciembre de 2004 obedeció a su «preocupa[ción] ante la negligencia de la señora [p]rocuradora 24».

Finalmente expuso que se desconoció el precedente contenido en las providencias de 9 de mayo de 201111 y de 29 de febrero de 201212, en las que se dispuso que, al no lograrse acuerdo conciliatorio, la suspensión del término de caducidad operó hasta la expedición de la constancia respectiva. 1.5. Trámite de la acción Mediante auto de 1.º de febrero de 2023 la magistrada sustanciadora de primer grado admitió la acción de tutela y ordenó notificar: (i) al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, (ii) a la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho, (iii) al Ministerio de Salud y Protección Social, (iv) y a la Dirección Nacional de Inteligencia (DNI).

El 12 de mayo de 2023 el despacho sustanciador de segunda instancia, al percatarse de una nulidad saneable, esto es, por la no vinculación al trámite de la referencia de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, quien integró el extremo pasivo de la demanda ordinaria en donde se expidió el proveído que hoy se cuestiona, procedió a vincularla.

Por su parte, el funcionario instructor evidenció que el extinto Departamento Administrativo de Seguridad –DAS- también fue parte en el proceso de reparación directa y si bien el a quo vinculó a la Dirección Nacional de Inteligencia (DNI), esta dependencia no es la sucesora procesal del DAS. Por ello, en el mismo proveído en mención llamó a la litis al Departamento Administrativo para la Presidencia de la República y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, comoquiera que, según el auto de unificación de 22 de octubre de 2015 de la Sala Plena de la Sección Tercera13, la primera en mención sería la sucesora procesal del DAS, «mientras el Presidente dicta la reglamentación correspondiente, [ ]» y en atención a que la agencia enunciada, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 108 de 2016, pudo conocer de la controversia que suscitó la providencia aquí cuestionada14. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, expediente con radicado interno 40.324, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, expediente con radicado interno 42.627, M.P. Enrique Gil Botero. 13 En esta providencia la Sala en pleno dispuso: «PRIMERO: INAPLICAR, para el presente caso, por inconvencional, inconstitucional e ilegal el artículo 7o del Decreto 1303 de 2014 en lo que se refiere a la asunción de procesos judiciales y conciliaciones judiciales del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD – DAS a cargo de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. [ ]

TERCERO: RECONOCER al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA la calidad de sucesor procesal del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD – DAS, hasta tanto el Presidente de la República, en el ámbito de sus competencias constitucionales y legales, reglamente lo pertinente». 14 «ARTÍCULO 1. Asignación de procesos.

Asígnanse a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, con el fin de que sean atendidos y pagados con cargo al patrimonio autónomo cuya creación fue autorizada por el artículo 238 de la Ley 1753 de 2015, los procesos judiciales entregados a la Fiscalía General de la Nación como sucesor procesal del extinto Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) o su Fondo Rotatorio, en los casos en que la Fiscalía sea excluida como parte procesal por decisión del juez de conocimiento».

Demandante: Orlando Ordoñez Chavarro Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-00307-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Además, ordenó a la Oficina de Sistemas del Consejo de Estado que realizara una publicación en la página web de la corporación, con la información de la tutela, con el fin de ponerla en conocimiento de los terceros interesados15. 1.6.

Intervenciones Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentaron los siguientes informes: 1.6.1. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A por intermedio de la magistrada sustanciadora, solicitó declarar improcedente el mecanismo o en su defecto negarlo, al considerar que el propósito del actor es «convertir este valioso mecanismo de protección de los derechos fundamentales en una instancia adicional del proceso de reparación directa, razón por la cual es evidente que el vicio que se invoca es utilizado para continuar con un debate jurídico que ya fue decidido de manera razonable».

Por su parte, recordó que en «[l]a providencia atacada se ocupó de explicar en forma amplia el porqué se debía computar el término de caducidad desde la fecha referida y que, en el proceso de reparación directa se había cumplido una de las condiciones en las cuales se levanta la suspensión del término de caducidad, que consiste en que no se logre por las partes, algún acuerdo conciliatorio».

Explicó que «la omisión de la Procuraduría en relación con la expedición de la certificación, no autorizaba al demandante a entender que, automáticamente, se prolongaba la suspensión de la caducidad y lo facultaba para que acudiera a la administración al vencimiento de los 3 meses, porque no era dable realizar una lectura desarticulada de los artículos 2 y 21 de la Ley 640 de 2001 y, se insistió en que, una vez agotado el trámite extrajudicial, el solicitante debió acudir ante la jurisdicción a presentar la demanda». 1.6.2.

La Nación - Ministerio de Salud y Protección Social, también requirió declarar la improcedencia de la solicitud de amparo, sin explicar la razón de su dicho. Además, requirió su desvinculación, en atención a que no hace parte de la Rama Judicial y porque «no existe ningún soporte Constitucional, legal, jurisprudencial o doctrinal que permita siquiera inferir que este Ministerio pueda tener alguna injerencia, directa o indirecta, en las decisiones judiciales cuestionadas […]». 1.6.3.

La Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho, pidió declarar la improcedencia de la solicitud de amparo, porque no se acreditó el requisito de relevancia constitucional. Asimismo, reclamó que se debía declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que «(i) no existe ninguna relación jurídica sustancial ni fáctica entre éste y la parte actora que implique responsabilidad alguna en la afectación de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados, […] y (iii) si bien esta 15 La notificación fue realizada el 16 de mayo de 2023 y el aviso fue publicado al día siguiente en la página web de la Rama Judicial.

Demandante: Orlando Ordoñez Chavarro Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-00307-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cartera fungió como extremo demandado dentro del proceso de reparación directa en el que se profirieron las decisiones judiciales objeto de reproche, en este caso no existe vulneración alguna por parte del Ministerio de Justicia y del Derecho». 1.6.4.

La Dirección Nacional de Inteligencia y el Departamento Administrativo para la Presidencia de la República pidieron se declarará su falta de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que no son las sucesoras procesales del DAS. 1.6.5. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, expuso que la acción constitucional es improcedente «pues resulta palmario que no pretende cosa diferente que reabrir, de manera extemporánea, el debate ya surtido ante el juez natural y utilizar la acción de tutela como una instancia adicional para insistir en sus argumentos ampliamente debatidos en el proceso de reparación directa». 1.7.

Fallo impugnado Mediante sentencia de 23 de marzo de 2023, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que no se superó el presupuesto de la relevancia constitucional, porque «los argumentos que soportan la vulneración de derechos alegada en la presente acción son los mismos que sustentaron el recurso de apelación que el actor presentó contra la sentencia de primera instancia en el trámite ordinario».

Destacó que «[l]a anterior situación se puede evidenciar del escrito de apelación presentado por el actor, del que se observa una coincidencia absoluta entre los fundamentos de derecho allí esgrimidos con los aquí presentados, lo que constata que el debate propuesto en esta sede constitucional no es de naturaleza constitucional cuya fuente sea la vulneración de garantías fundamentales a través de la expedición de una providencia judicial […]».

Resaltó que «el accionante bajo el errado entendimiento de que las causales de procedencia son concomitantes, sostiene que los reparos contra la providencia objetada configuran la totalidad de los defectos desarrollados jurisprudencialmente para ese efecto, sin argumentar debidamente cada uno, lo que evidencia aún más la falta de importancia constitucional de la solicitud».

Precisó que «contrario a lo manifestado por la parte actora, la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado motivó de manera suficiente la sentencia de 30 de agosto de 2022, mediante la cual se confirmó el fallo de primera instancia, en el que se declaró la caducidad de la acción de reparación directa […]». En consecuencia concluyó que era «claro que la presente solicitud no tiene como génesis la posible vulneración de derechos fundamentales que se alega, sino que la misma constituye un intento por convertir la acción de tutela en un escenario donde ventilar nuevamente los asuntos desfavorables al actor en la sentencia que confirmó la caducidad decretada, […] [y] diferente es que la parte actora al no estar de acuerdo con la apreciación que se hizo de las pruebas y de las normas aplicables de la Ley 640 de 2001, presentara acción de tutela a partir de valoraciones o Demandante: Orlando Ordoñez Chavarro Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-00307-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consideraciones subjetivas con el fin de que se dicte una providencia acorde a sus pretensiones». 1.8.

Impugnación16 El accionante solicitó revocar el fallo de primera instancia al no compartir los argumentos del a quo constitucional. En primer lugar, hizo alusión a dos providencias17 que se «esmeran por hacer gala a la noble labor encomendada por la sociedad colombiana». Advirtió que formulará «denuncia disciplinaria […] contra la señora STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO [m]agistrada Ponente de la Sección Cuarta del Consejo de Estado quien negara la demanda de tutela, al afirmar de manera festiva que resultaba improcedente, […]».

Enfatizó que este asunto sí es relevante desde el punto de vista constitucional, toda vez que «al momento de redactar y presentar la demanda de tutela que nos ocupa, sustent[ó] en debida forma la relevancia constitucional, como es la protección del derecho fundamental al debido proceso». Por su parte, se refirió acerca de cada uno de los argumentos que expuso la Sección Cuarta del Consejo de Estado para declarar la improcedencia, con el fin de justificar que en este asunto sí se configuran los defectos alegados en el escrito inicial.

Finalmente reiteró lo expuesto en el folio 75 y siguientes de la solicitud de tutela, en donde argumentó por qué el mecanismo es procedente desde la perspectiva constitucional, «toda vez que está probado hasta la saciedad que el prove[í]do materia de esta acción de tutela, violó de manera directa la ley: Artículos 21 y 2o de la Ley 643 del 2001 toda vez que está desconociendo abiertamente el deber y la obligación de tener en cuenta las CONSTANCIAS a que hace referencia el legislador, al reclamarlas, para tener (sic) reanudar el término de caducidad que estaba suspendido con la solicitud de la diligencia de conciliación».

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en segunda instancia de la acción de tutela presentada por el señor Orlando Ordoñez Chavarro, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Cuestión previa - solicitudes de desvinculación 16 El fallo fue notificado el 30 de marzo de 2023 y la impugnación se presentó el 10 de abril de 2023 y la adición el 11 siguiente. 17 «Sentencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, siendo M. P la Dra. María del Socorro González Muñoz, de fecha: 13 de febrero del 2013, […]» y «Sentencia T-109/10 relacionada con la PENSION DE SOBREVIVIENTE-».

Demandante: Orlando Ordoñez Chavarro Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-00307-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Esta colegiatura advierte que la Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio de Salud y Protección Social, el Departamento Administrativo para la Presidencia de la República y la Dirección Nacional de Inteligencia solicitaron su desvinculación del presente trámite, y aunque el a quo constitucional no se pronunció al respecto, la referida petición será negada frente a las dos carteras ministeriales en mención, en atención a que éstas fueron parte del proceso ordinario y comoquiera que su llamado se dio en calidad de terceros con interés en las resultas del proceso y no como demandadas.

No obstante, no ocurre lo mismo respecto de la Dirección Nacional de Inteligencia, cuya vinculación se dio por una imprecisión del a quo en cuanto a quién es la sucesora procesal del extinto DAS. Razón por la cual, se procederá a desligarla de este trámite constitucional, ya que lo que se decidirá en este mecanismo no la afecta. Por su parte, también se apartará de este trámite al Departamento Administrativo para la Presidencia de la República, porque si bien su citación obedeció a lo dispuesto en el auto de unificación de 22 de octubre de 2015 de la Sala Plena de la Sección Tercera18, se pudo establecer que en este caso puntual la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado es quien representa al DAS; de conformidad con el Decreto 108 de 2016 y comoquiera que esa agencia presentó informe defendiendo los interés de la extinta entidad. 2.3.

Problema jurídico En primer lugar, esta colegiatura advierte que el estudio de esta acción se limitará a la providencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, por ser la decisión que puso fin al proceso. Por su parte, corresponde a la Sala determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la decisión de primera instancia de 23 de marzo de 2023, de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia de la tutela de la referencia. Para el efecto se estudiará: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial;

(ii) los requisitos generales de procedibilidad adjetiva, y (iii) el caso en concreto. 2.4. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 18 En esta providencia la Sala en pleno dispuso: «PRIMERO: INAPLICAR, para el presente caso, por inconvencional, inconstitucional e ilegal el artículo 7o del Decreto 1303 de 2014 en lo que se refiere a la asunción de procesos judiciales y conciliaciones judiciales del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD – DAS a cargo de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. [ ]

TERCERO: RECONOCER al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA la calidad de sucesor procesal del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD – DAS, hasta tanto el Presidente de la República, en el ámbito de sus competencias constitucionales y legales, reglamente lo pertinente». Demandante: Orlando Ordoñez Chavarro Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-00307-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 201219 unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema20.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales21. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201422, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5.

Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1. Relevancia constitucional Previo a resolver si se cumple el presupuesto de la referencia, resulta pertinente recordar el criterio adoptado por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022, en cuanto a la procedencia de la acción constitucional de cara a este requisito, así: 40.

En síntesis, según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales. Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.23 19 Sala Plena.

Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada ponente: María Elizabeth García González. 20 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 21 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”. 22 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 23 Énfasis de la Sala. Demandante: Orlando Ordoñez Chavarro Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-00307-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sobre el particular, la Sala recuerda que en este asunto los argumentos esgrimidos en el escrito de tutela apuntan a probar la presunta lesión a sus derechos fundamentales «al debido proceso, a […] la [d]efensa y […] a la [r]ecta [a]dministración de [j]usticia, […]» ante la posible configuración de los defectos orgánico, procedimental absoluto, fáctico, sustantivo, decisión sin motivación y desconocimiento del precedente.

Ahora, es pertinente establecer si los argumentos del tutelante apuntan o no a convertir este mecanismo constitucional en una tercera instancia y si trasciende de una «mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales24» y si cuentan con la carga argumentativa mínima para ser estudiados. En este orden de ideas, resulta importante enfatizar que si bien la parte actora intenta exponer las razones por las cuales considera que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en su condición de alta corte, incurrió en una «vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales» o en «una afectación desproporcionada a derechos fundamentales», en realidad lo que se evidencia en una discusión de índole de interpretación legal, cuya controversia le está vedada resolverla al juez constitucional.

Ahora, a esta colegiatura le resulta pertinente destacar que si bien la tutela puede ser procedente para controvertir decisiones de cualquier grado, sin excluir las de las corporaciones de cierre, también es importante recordar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional hace especial énfasis en la carga argumentativa que se debe tener cuando se pretenda dejar sin efectos una decisión de la Sección que la Constitución Política25 y la Ley26 determinó como suprema autoridad en la materia, trasgresión que se sintetiza en una actuación «arbitraria o violatoria de derechos fundamentales27».

En otras palabras, constituye un deber para el accionante exponer con suficiencia los motivos de inconformidad o las actuaciones vulneradoras de sus derechos fundamentales sobre todo cuando se trata de tutelas ejercidas contra providencias 24 Corte Constitucional en la SU-215 de 2022. 25 «Artículo 237. Son atribuciones del Consejo de Estado: 1.

Desempeñar las funciones de tribunal supremo de lo contencioso administrativo, conforme a las reglas que señale la ley. […]» (Énfasis de la Sala). 26 Ver Ley 270 de 1996: «Artículo 34. INTEGRACION Y COMPOSICION. Modificado por el Artículo 9 de la Ley 1285 de 2009. El Consejo de Estado es el máximo Tribunal de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y estará integrado por treinta y un (31) magistrados, elegidos por la misma Corporación para los períodos individuales que determina la Constitución Política, de listas superiores a cinco (5) candidatos, que reúnan los requisitos constitucionales, por cada vacante que se presente, enviadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura».

(Énfasis de la Sala). 27 Ver al respecto SU-573 de 2019: «Tercero, la tutela no es una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad. Según la jurisprudencia constitucional, “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios”, pues la competencia del juez de tutela se restringe “a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no -se enfatiza- a problemas de carácter legal”.

En este orden de ideas, la tutela en contra de una sentencia dictada, en particular, por una Alta Corte, exige valorar, prima facie, si la decisión se fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales. Solo así se garantizaría “la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones”, en estricto respeto a la independencia de los jueces ordinarios».

(Énfasis de la Sala). Demandante: Orlando Ordoñez Chavarro Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-00307-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co judiciales, las cuales, dada su naturaleza, exigen por parte de los jueces constitucionales un estudio más riguroso de la materia, lo cual se acentúa cuando el proveído proviene de una alta corte.

Sobre el punto, se itera que en materia de tutelas contra providencias judiciales le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa; por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos de raigambre constitucional esgrimidos por los actores dentro del trámite de tutela, toda vez que analizar puntos meramente legales atentaría contra el principio de autonomía judicial y así, en últimas se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera instancia. En consecuencia, se considera que en este caso no se acreditaron los criterios fijados por la Corte Constitucional en las sentencias de unificación 573 de 2019 y 215 de 2022 para encontrar superado el requisito de relevancia constitucional, puesto que la controversia se enfocó en intentar, con sustento en la presunta trasgresión de algunos derechos fundamentales, en establecer que hay una interpretación inequívoca de los artículos 2.º y 21 de la Ley 640 del 2001.

Al respecto, esta Sala advierte que el juez natural de la causa se enfrenta a múltiples posibilidades hermenéuticas en su labor de interpretación y aplicación de normas a un caso en específico28 y no le corresponde al juez constitucional señalar cuál de tales posibilidades es la “correcta”, pues se vulneraría la independencia y autonomía con la que cuenta el funcionario que conoce el trámite ordinario, donde cabe destacar que de hacerlo, esta Sección se convertiría en una tercera instancia. Luego, es posible concluir que los argumentos expuestos por la parte actora apuntan a convertir este mecanismo constitucional en una instancia adicional al proceso ordinario, máxime cuando sus fundamentos fueron resueltos por el juez natural de la causa, lo que implica que la tutela se torna improcedente.

En este sentido, para esta Sección, resulta claro que la controversia se circunscribe a una mera inconformidad del tutelante frente a la decisión adoptada por la autoridad judicial aquí enjuiciada, que radica en una interpretación de índole legal, de modo que la situación descrita es «de competencia exclusiva del juez ordinario»29. En palabras de la Corte Constitucional «[…] al tratarse de un argumento que busca un cambio en la forma en la que la autoridad judicial accionada interpretó la ley, el asunto carece de relevancia constitucional»30.

Finalmente, cabe destacar que los cargos fundados en el defecto procedimental absoluto, fáctico, decisión sin motivación y desconocimiento del precedente parten de una presunta indebida interpretación de los artículos 2.º y 21 de la Ley 640 del 28 Ver al respecto: Corte Constitucional sentencia T-192 de 2015 y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 16 de junio de 2022, expediente con radicado 11001-03-15-000-2022-02150-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 29 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2019, reitera lo señalado en las providencias SU-573 de 2017 y C-590 de 2005. 30 SU-215 de 2022.

Demandante: Orlando Ordoñez Chavarro Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-00307-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2001 y como ya se demostró, esta colegiatura no advirtió, prima facie, una implementación grosera o arbitraria de tal compendio normativo.

Luego, si bien se aludió que no se tuvieron en cuenta algunos documentos, como la petición que realizó antes de presentar la demanda o que el acta conciliación fallida que data de 13 de enero de 2005, tal argumento no es de recibido por este juez constitucional, porque parte del supuesto de que la caducidad no se reanudó desde cuando dispuso el ad quem ordinario a raíz de la interpretación que le dio a la norma.

Por su parte, se recuerda que el estudio del mecanismo constitucional se enfocó en la providencia que puso fin al proceso, razón por la cual el defecto que se sustentó en el yerro orgánico no será estudiado, en atención a que este se dirigió contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. 2.6. Conclusión Por lo anterior, esta Sección confirmará la decisión que declaró la improcedencia de la solicitud de tutela por no cumplir el requisito de relevancia constitucional, pues se observa que el extremo activo pretende usar el mecanismo como una instancia adicional, ya que los fundamentos de la acción se enfocan en imponer un interpretación normativa inequívoca de la norma, sumado a que no se advierte una anomalía evidente o una «vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales» en los términos de la jurisprudencia en cita, máxime cuando estamos en presencia de decisión de una alta corte. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación que radicaron el Ministerio de Justicia y del Derecho y el Ministerio de Salud y Protección Social.

SEGUNDO: DESVINCULAR a la Dirección Nacional de Inteligencia y al Departamento Administrativo para la Presidencia de la República.

TERCERO: CONFIRMAR el fallo de 23 de marzo de 2023, por medio del cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia.

CUARTO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Demandante: Orlando Ordoñez Chavarro Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-00307-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Default.aspx”