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05001233300020210057201Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2025-08-12

Radicación interna: 2431-2025 · LEY 1437 EJECUTIVO

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Jorge Arango Arredondo·Demandado: Colpensiones

Demandante: Jorge Enrique Arango Arredondo Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) Rad.: 05001-23-33-000-2021-00572-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: PROCESO EJECUTIVO Radicación: 05001-23-33-000-2021-00572-01 Demandante: JORGE ENRIQUE ARANGO ARREDONDO Demandada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) Temas: Falta de competencia. Demanda ejecutiva.

Remisión del proceso a la autoridad judicial competente. AUTO Encontrándose el proceso al despacho para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 18 de julio de 2025, proferido en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Antioquia, se advierte la falta de competencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, para conocer del presente asunto, teniendo en cuenta los siguientes: I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda y su trámite El señor Jorge Enrique Arango Arredondo instauró demanda ejecutiva contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el fin de obtener el cumplimiento total de la sentencia proferida el 12 de mayo de 2017, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, la cual fue confirmada parcialmente por la Sección Segunda, Subsección «B» del Consejo de Estado, mediante providencia del 2 de octubre de 2019.

El fallo de segunda instancia fue emitido en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 05001-23-33-000-2014-02158-01 y resolvió lo siguiente: 1.º Confírmase parcialmente la sentencia de doce (12) de mayo de dos mil diecisiete (2017) proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió de manera parcial a las súplicas de la demanda en el proceso instaurado por el señor Jorge Arango Arredondo contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), conforme a la parte motiva.

Demandante: Jorge Enrique Arango Arredondo Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) Rad.: 05001-23-33-000-2021-00572-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2.° Modifícase el ordinal segundo de la parte decisoria del fallo de primera instancia, en el sentido de ordenar a Colpensiones reconocer al actor su pensión de jubilación de conformidad con la Ley 33 de 1985, en cuantía equivalente al 75% del promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años de servicios, en virtud del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, con inclusión de los factores que se encuentran previstos en los Decretos 691 y 1158 de 1994 como ingreso base de cotización (IBC), que devengó, esto es, asignación básica mensual, bonificación por servicios y primas técnica y de antigüedad (según certificaciones visibles en los folios 22 a 23 y 29 a 31 del expediente), a partir del 16 de septiembre de 2012 (fecha de adquisición del estatus pensional); e indexar la primera mesada pensional de acuerdo con el índice de precios al consumidor, de conformidad con lo indicado en la motivación de esta sentencia. Una vez adelantadas las etapas del proceso, el a quo profirió sentencia del 24 de abril de 2024, a través de la cual ordenó seguir adelante la ejecución a favor de Jorge Enrique Arango Arredondo y en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), en la forma ordenada en el mandamiento de pago dictado el 17 de enero de 2022. 1.2.

El auto apelado Mediante proveído del 18 de julio de 2025, el tribunal de instancia dispuso lo siguiente: SE MODIFICA LA LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO aportada por la parte accionante y, en consecuencia, se tiene en cuenta la liquidación realizada por contador liquidador, grado 17 del Tribunal Administrativo de Antioquia, la cual se dispone a incorporar a esta providencia, liquidación que arroja un saldo pendiente a favor del demandante por la suma de $ 97.029.17 por concepto de capital más intereses al 30 de septiembre de 2024 1.3.

El recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, el accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, argumentando, en síntesis, que en la liquidación realizada por el tribunal de instancia no se tuvo en cuenta la reducción de la mesada pensional de diciembre de 2020 y se hicieron los descuentos de salud de las mesadas adicionales sobre la indexación de las mismas y no sobre las mesadas ordinarias.

Además, porque el contador ha debido tener en cuenta los reajustes de la mesada que se siguen causando, más los intereses de mora desde la fecha en la cual se libró mandamiento de pago. A través de auto del 6 de agosto de 2025, el a quo resolvió no reponer el auto recurrido y conceder el recurso de apelación ante el Consejo de Estado. II.

CONSIDERACIONES Estando el proceso para resolver el recurso de apelación formulado contra el auto del 18 de julio de 2025, se advierte la falta de competencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado para conocer del presente asunto, por las razones que a continuación se plantean. Demandante: Jorge Enrique Arango Arredondo Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) Rad.: 05001-23-33-000-2021-00572-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Sea lo primero precisar que, para exigir el cumplimiento de condenas impuestas por sentencia judicial, existe el proceso ejecutivo, cuyas reglas están contenidas en los artículos 297 a 299 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 422 y siguientes del Código General del Proceso1.

La Ley 1437 de 2011, en su artículo 297 dispone que, para los efectos de este código, constituyen título ejecutivo «[l]as sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias». En este caso, se trata de las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Antioquia y por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección «B».

Por su parte, el artículo 298 de la misma codificación, señala que «[u]na vez transcurridos los términos previstos en el artículo 192 de este código, sin que se haya cumplido la condena impuesta por esta jurisdicción, el juez o magistrado competente, según el factor de conexidad, librará mandamiento ejecutivo (…)». (Resaltado fuera de texto).

Ahora bien, en cuanto la competencia para conocer los procesos ejecutivos, la Ley 1437 de 2011, en su artículo 152.6 establece:

ARTÍCULO 152. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. <Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 6.

De la ejecución de condenas impuestas o conciliaciones judiciales aprobadas en los procesos que haya conocido el respectivo tribunal en primera instancia, incluso si la obligación que se persigue surge en el trámite de los recursos extraordinarios. Asimismo, conocerá de la ejecución de las obligaciones contenidas en conciliaciones extrajudiciales cuyo trámite de aprobación haya conocido en primera instancia. En los casos señalados en este numeral, la competencia se determina por el factor de conexidad, sin atención a la cuantía. (Subrayado fuera de texto).

En concordancia con lo anterior, el artículo 306 del Código General del Proceso se refiere a la ejecución de las sentencias así:

ARTÍCULO 306. EJECUCIÓN. Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada.

Formulada la solicitud el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que 1 Aplicable a esta jurisdicción por mandato del artículo 306 del CPACA, cuya vigencia comenzó a partir del 1.º de enero de 2014, según el artículo 627 numeral 6 de la Ley 1564 de 2012.

Demandante: Jorge Enrique Arango Arredondo Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) Rad.: 05001-23-33-000-2021-00572-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior. (Subrayado fuera de texto).

En este orden, se concluye que, en las ejecuciones de las condenas impuestas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el juez competente es aquel que profirió la sentencia, pues ese fue el querer del legislador, quien optó por aplicar el «principio de conexidad», según el cual, el juez que conoce de la acción es el juez competente para la respectiva ejecución. La razón no podría ser otra que, considerar que quien ya conoció del proceso en el juicio declarativo o de cognición, está en mejor posición para dirimir la controversia relacionada con la ejecución del fallo.

En consecuencia, la competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 18 de julio de 2025, a través del cual el Tribunal Administrativo de Antioquia modificó la liquidación del crédito, es la Sección Segunda de esta corporación, por el factor de conexidad. En mérito de lo expuesto, el despacho III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la falta de competencia de la Sección Quinta para conocer del presente asunto.

SEGUNDO: REMITIR el expediente al despacho de la Sección Segunda de esta corporación, donde se profirió la sentencia del 2 de octubre de 2019, cuyo cumplimiento ahora se pretende.

TERCERO: Por secretaría, dejar las constancias correspondientes a la remisión de este proceso en el sistema SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx