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11001031500020260341000Consejo de Estado · Sección QuintaAclaración voto2026-05-04

Radicación interna: 5344 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Arquimedes Contreras Campo·Demandado: Consejo De Estado

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Acción: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-03410-00 Accionante: ARQUÍMEDES CONTRERAS CAMPOS Accionado: CONSEJO DE ESTADO ACLARACIÓN DE VOTO 1.

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito manifestar las razones por las que aclaro mi voto en la sentencia adoptada el 4 de junio de 2026, en el proceso de la referencia. 2. En este caso, la Sala declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, al considerar que, durante el trámite de la acción de tutela, la Presidencia del Consejo de Estado notificó al actor una comunicación mediante la cual se atendía su solicitud, lo que, a su juicio, hacía inocua cualquier orden de amparo. 3.

Si bien comparto la decisión en cuanto a no acceder a las pretensiones de la acción de tutela, discrepo de la fundamentación adoptada, en tanto estimo que en este caso no se configuraban los presupuestos para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. 4. Lo anterior, por cuanto dicha figura supone, como punto de partida, la existencia de una vulneración inicial del derecho fundamental invocado, que posteriormente cesa durante el trámite de la acción constitucional.

Sin embargo, en el presente asunto no se acreditó la ocurrencia de una transgresión previa del derecho de petición. 5. En efecto, la controversia no radicaba en la ausencia de respuesta por parte del Consejo de Estado, sino en la inconformidad del actor con el contenido de la contestación recibida, toda vez que pretendía obtener un concepto jurídico específico sobre la interpretación y aplicación de la notificación por aviso regulada en la Ley 1437 de 2011. 6.

Sobre el particular, es preciso reiterar que el Consejo de Estado, en su condición de órgano judicial, carece de competencia para absolver consultas doctrinales formuladas por particulares, tal como lo explicó en el oficio CE- PRESIDENCIA-PQRS-INT-2026-1801 de 28 de abril de 2026, notificado el 28 de mayo siguiente. En dicha comunicación, más que subsanar una afectación preexistente, la autoridad accionada se limitó a precisar las razones por las cuales no existía el deber jurídico de emitir el pronunciamiento pretendido por el actor.

Accionante: Arquímedes Contreras Campos Accionado: Consejo de Estado Radicado: 11001-03-15-000-2026-03410-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 7. De allí que no resulte acertado afirmar que la vulneración del derecho fundamental haya cesado con ocasión de dicha comunicación, pues, en estricto sentido, esta no tuvo como finalidad corregir una actuación contraria a derecho, sino explicar la improcedencia de la solicitud en atención a las competencias constitucionales y legales de la Corporación. 8.

Entonces, en este caso, lo procedente era concluir que la autoridad accionada no estaba obligada a emitir el concepto jurídico solicitado y que, por ende, no se configuró vulneración alguna del derecho fundamental de petición. En ese orden, debió negarse el amparo invocado, sin necesidad de acudir a la declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado. 9.

En los anteriores términos, dejo expuestas las razones por las cuales aclaro mi voto frente a la decisión adoptada. PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Fecha ut supra