Micelio
20001233300020180008301Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2021-09-01

Radicación interna: 2790-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Alba Rosa Balanta Batista·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 20001-23-33-000-2018-00083-01 (2790-2021) Demandante: Alba Rosa Balanta Batista Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Temas: Reconocimiento de pensión gracia. Intervención del delegado del MEN en el acto de nombramiento.

Plan de Universalización de la Educación Básica Primaria. Crédito Internacional 3010 BIRF-CO. Aplicación de la figura de la non reformatio in pejus CONFIRMA SENTENCIA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 11 de febrero de 2021 por el Tribunal Administrativo del Cesar, por medio de la cual se accedió las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES La señora ALBA ROSA BALANTA BATISTA instauró demanda en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el fin de que se acceda a las siguientes: PRETENSIONES1 Que se declare la nulidad de las Resoluciones: i) RDP 022273 del 30 de mayo de 2017 y ii) RDP 041342 del 31 de octubre de 2017, por medio de las cuales la UGPP negó el reconocimiento y pago la pensión gracia y rechazó por extemporáneo el recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto en contra del acto administrativo inicial. 1 Folios 3 y 4 del archivo digital «7_200012333000201800083013EXPEDIENTEDIGI20210901143540», índice 2 SAMAI.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Radicado: 20001-23-33-000-2018-00083-01 (2790-2021) Que a título de restablecimiento del derecho se condene a la UGPP a reconocer, liquidar y pagar la mencionada prestación, así como a reajustar los valores adeudados de acuerdo con el IPC; y cancelar los intereses moratorios conforme al artículo 192 del CPACA.

Que se dé cumplimiento a la sentencia conforme a las previsiones del artículo 192 del CPACA y se condene en costas a la parte accionada. HECHOS2 Los hechos en que se fundamenta la demanda pueden resumirse de la siguiente manera: Que la señora Alba Rosa Balanta Batista nació el 20 de febrero de 1955 y, por tanto, cumplió 50 años el 20 de febrero de 2005.

Asimismo, que se vinculó al magisterio desde el 9 de mayo de 1979 hasta el 4 de julio de 1979 como docente al servicio del departamento del Cesar, según nombramiento 001247 del 21 de junio de 1979. Después, se desempeñó como docente en propiedad en favor del mismo departamento entre el 2 de agosto de 1993 y el 28 de febrero de 2014, por el nombramiento del Decreto 000493 del 14 de febrero de 2014.

Que el 28 de octubre de 2016 solicitó ante la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión gracia, por considerar que cumplía con las exigencias de tiempo, edad, y demás requisitos de orden legal para ser beneficiaria de la prestación, a lo cual dicha entidad expidió la Resolución RDP 022273 del 30 de mayo de 2017 con la que negó la prestación. Que la accionante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra el anterior acto administrativo, el cual fue rechazado por extemporáneo a través de la Resolución RDP041342 del 31 de octubre de 2017.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA La demanda fue admitida mediante auto del 19 de abril de 20183 y notificada a la UGPP4, quien mediante memorial de contestación5 se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda al manifestar que los actos acusados gozan de legalidad, toda vez que la actora no cumple con los requisitos exigidos para ser beneficiaria de la prestación solicitada, ello en razón a que se demostró que los tiempos de servicio laborados entre el 1.º de febrero de 1971 y el 24 de enero de 1974 y entre el 16 de julio de 1990 y el 9 de agosto de 2012 fueron de carácter nacional y por ello, no pueden ser computados para efectos del reconocimiento pensional. 2 Folios 80 a 82, ibid. 3 Folio 87, ibid. 4 Folios 156 a 161 ibid. 5 Folios 96 a 101, ibid.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Radicado: 20001-23-33-000-2018-00083-01 (2790-2021) Propuso las excepciones que denominó: (i) falta de requisitos pensionales o inexistencia de la obligación de la demandada y (ii) prescripción. En la audiencia inicial6 realizada el 2 de marzo de 2019 el Tribunal saneó el proceso, indicó que las excepciones planteadas resultaban meritorias por lo cual se resolverían en la sentencia, fijó el litigio estableciéndose el objeto de la demanda y las pretensiones frente a las cuales se orientaría la decisión, señaló que no existía ánimo conciliatorio y efectuó el decreto de pruebas conforme al artículo 180 numeral 10 de la Ley 1437 de 2011.

Una vez recopiladas las pruebas que fueron decretadas de oficio, se prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento y se corrió traslado para alegar de conclusión en orden de dictar sentencia escrita con posterioridad. SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN7 El Tribunal Administrativo del Cesar dictó sentencia el 11 de febrero de 2021, a través de la cual declaró la nulidad de los actos demandados y, en consecuencia, ordenó a la UGPP reconocer la pensión gracia a la docente Alba Rosa Balanta Batista, con base en el 75% del promedio de la asignación básica y demás factores devengados durante el año anterior a la causación del derecho.

Para arribar a dicha conclusión tuvo en cuenta las siguientes consideraciones: La señora Balante Batista fue docente desde el 9 de mayo de 1979 hasta el 4 de julio de 1979, en la Escuela Fuente Zuleta ubicada en el municipio de Valledupar (1 mes y 25 días) y desde el 2 de agosto de 1993 hasta el 28 de febrero de 2014 en la Institución Educativa Agropecuaria Luís Felipe Centeno, ubicada en Chiriguaná (20 años 6 meses y 26 días); cumpliendo el requisito de 20 años de servicio.

Que aunque en el plenario obran documentos expedidos por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en los que se aduce que la vinculación de la demandante como docente fue de carácter nacionalizado, y en otras se aduce que fue nacional, dicha duda fue despejada con la certificación que fue expedida por el secretario de educación del departamento del Cesar en la cual se dijo que su vinculación fue de tipo nacionalizado.

Que de la relación probatoria se concluye que la demandante se desempeñó en planteles educativos no del orden nacional, por lo que las plazas que ocupó tenían la calidad de nacionalizado y municipal, circunstancia que no contradice con otra prueba allegada al plenario. 6 Folios 183 a 191, ibid. 7 Folios 97 a 110. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Radicado: 20001-23-33-000-2018-00083-01 (2790-2021) Por último, sobre las costas procesales indicó que, de las pruebas obrantes en el proceso, no existió causación de expensas distintas a los gastos ordinarios del proceso que son responsabilidad de la demandante, razón por la que, al margen de la conducta de las partes, se abstuvo de imponer una condena al respecto.

EL RECURSO DE APELACIÓN8 La parte demandada apeló la sentencia de primera instancia, con el propósito que sea revocada y en su lugar, se nieguen a las pretensiones de la demanda. Su inconformidad se centra en el hecho de que, el periodo comprendido entre el 2 de agosto de 1993 y el 26 de febrero de 2014, «debe ser desestimado para efectos de reconocimiento pensional debido a que los certificados de información laboral presentan inconsistencias, pues un certificado hace constar que la vinculación de la docente es nacional y otro indica que es municipal, generándole a la entidad dudas respecto a su vinculación, aspecto determinante para acceder a la prestación».

Además, adujo que la demandante no tiene derecho a la pensión gracia, pues su vinculación como docente en el tiempo de servicio prestado en el departamento del Cesar es como docente nacional y con la prueba recaudada en el proceso se observa que no hay tiempos anteriores al año 1981, razones suficientes para que se absuelva a la UGPP de cualquier condena.

PRONUNCIAMIENTO DE LAS PARTES De conformidad con el numeral 4° del artículo 247 del CPACA, una vez admitido el recurso9, las partes guardaron silencio. POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO El señor Procurador Segundo Delegado ante el Consejo de Estado rindió concepto a través del cual solicita se confirme la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, dado que, a su juicio, resulta claro que la demandante reúne los requisitos para tener derecho a la prestación que reclama, especialmente los que fueron objeto de debate por la UGPP, pues suma más de 20 años de servicios como docente territorial en cualquier tiempo, con vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980.

Se decidirá la controversia, previas las siguientes, CONSIDERACIONES DE LA SALA El problema que debe resolver la Subsección es determinar si la demandante cumplió con la totalidad de los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia, especialmente el relativo a mantener una vinculación con carácter territorial 8 Archivo denominado «20_ED_12RECURSOAPELACIONUG(.PDF) NroActua 2», índice 2 de SAMAI. 9 Índice 4 SAMAI.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Radicado: 20001-23-33-000-2018-00083-01 (2790-2021) o nacionalizado durante al menos 20 años de servicio, y acreditar algún período en tal calidad anterior al 31 de diciembre de 1980. Marco normativo y jurisprudencial En primer lugar, debe destacarse que la pensión gracia ostenta esa denominación, habida cuenta de que es un beneficio prestacional que no requiere efectuar cotizaciones de ninguna clase, sino, entre otros requisitos, esencialmente demostrar la acumulación de un tiempo de servicio al Estado, tal como se determinó en la Ley 114 de 1913, que en su artículo 1° señaló que: «Los maestros de escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente ley […]» Por su parte, el artículo 3° de la norma en cita estableció que, «[l]os veinte años de servicio podrán contarse computando servicios en diversas épocas y se tendrán en cuenta los prestados en cualquier tiempo anterior a la ley que la creó», mientras que el artículo 4º consagró que, para gozar de la gracia de la pensión, se torna indispensable que el reclamante demuestre el cumplimiento de los siguientes postulados: «[…] Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: 1.

Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2. (Derogado por la Ley 45 de 1931). 3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento. 4.

Que observe buena conducta. 5. (Derogado artículo 8 Ley 45 de 1931). 6. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.» Con base en lo anterior, es claro que un maestro de primaria podía recibir de manera simultánea una pensión de carácter departamental y una nacional, pero en ningún caso dos pensiones de este último orden.

Posteriormente, la pensión gracia se extendió a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de la instrucción pública en virtud del artículo 6° de la Ley 116 de 1928, pero solo aquellos que laboraran en colegios departamentales o municipales, planteamiento que se deriva de la prohibición «[…] de recibir dos pensiones nacionales y que conserva su vigencia, pues la ley 116 citada, en su artículo 6° señaló que el beneficio se concretaría […] En los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que esta complementan […].

Lo que supone el cumplimiento de los requisitos consagrados en el numeral cuarto de esta Ley»10. Con la expedición de la Ley 37 de 1933 se extendió el alcance de este derecho a los maestros de 10 Consejo de Estado, Sección Segunda-Subsección- A, Sentencia de 11 de octubre de 2007, C. P. Dr. Gustavo Gómez Aranguren, expediente 0417-07.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Radicado: 20001-23-33-000-2018-00083-01 (2790-2021) establecimiento de enseñanza secundaria, pero no se efectuaron modificaciones o adiciones a los requisitos previamente consagrados para el efecto. De otro lado, la Ley 24 de 1947 consagró que, «Cuando se trate de servidores del ramo docente, las pensiones de jubilación se liquidarán de acuerdo con el promedio de los sueldos devengados durante el último año».

De hecho, la Ley 4ª de 1966, en su artículo 4º, modificó la Ley 24 de 1947, indicando que «la pensión de gracia se liquidará con base en el 75% del promedio mensual obteniendo en el último año de servicio». Ahora bien, sobre la prerrogativa bajo estudio también resulta necesario precisar como marco normativo aplicable al caso, que mediante la Ley 43 de 1975 se desarrolló en Colombia el proceso de nacionalización de la educación, comprendido desde el 1º de enero de 1976 hasta el 31 de diciembre de 1980.

Bajo tal contexto fue expedida con posterioridad la Ley 91 de 1989, por medio de la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en la que a través del artículo 15 se reiteró el derecho a la pensión gracia para los docentes oficiales en los siguientes términos. «ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (..) 2.

Pensiones: A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. B. Para los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.» Sobre el punto, la jurisprudencia de esta corporación ha advertido que la pensión gracia no es un derecho para todo docente que cumpla con los requisitos citados, sino que, en virtud de sus condiciones, esta solo está prevista para los de carácter territorial y nacionalizado, es decir, excluyendo a los docentes nacionales de su reconocimiento.

Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia S-699 del 26 de agosto de 199711 señaló que, 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. S-699 de 26 de agosto de 1997, actor: Wilberto Therán Mogollón. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Radicado: 20001-23-33-000-2018-00083-01 (2790-2021) «[…] dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. […].» (Negrilla fuera de texto).

De hecho, en punto a la naturaleza de la vinculación del docente (nacional, nacionalizado o territorial), la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 201812 planteó una serie de lineamientos interpretativos de obligatoria observancia en materia de reconocimiento de la pensión gracia, de los cuales, respecto al interrogante de si los docentes ostentan la condición de educadores nacionales solo por el hecho de que los recursos para el pago de sus acreencias laborales provengan del presupuesto general de la Nación, se arribó a las siguientes conclusiones. «i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados12, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal13; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. 12 Proceso identificado con radicación 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014), de Gladys Amanda Hernández Triana contra la UGPP.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Radicado: 20001-23-33-000-2018-00083-01 (2790-2021) vi) Prueba de calidad de docente territorial. Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.

Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.» (Resaltado del texto original) En atención a lo descrito hasta este punto, se advierte que el carácter territorial o nacionalizado de una plaza educativa es lo verdaderamente importante para el reconocimiento de la pensión gracia, al margen del origen de los recursos que financian el pago de los salarios y prestaciones de los educadores.

Incluso, también resulta evidente que para efectos de determinar si un docente es nacional, territorial o nacionalizado, debe verificarse la naturaleza de la plaza a ocupar, lo cual se puede advertir, entre otros, observando quién y bajo qué competencia se expide el acto administrativo de nombramiento, valga decir, si se da por parte de los alcaldes o gobernadores directamente en calidad de empleadores, con independencia de los recursos que se utilicen para su financiación, o si lo propio ocurre en virtud de una autorización legal mediante la cual dichas autoridades administran al personal de educadores en nombre y representación del Ministerio de Educación Nacional conforme a los artículos 9 y 10 de la Ley 29 de 1989.

Finalmente, debe recalcarse que en reciente sentencia de unificación SUJ-030-CE- S2-2022 del 11 de agosto de 2022,13 la Sección Segunda también fijó como regla jurisprudencial sobre la interpretación que debe darse al artículo 15, numeral 2, literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, que «Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento».

Se precisa además que las anteriores providencias de unificación jurisprudencial definieron que las mismas tendrían efectos retrospectivos, razón por la cual son de 13 Proceso identificado con radicación 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017), de Hirma Nubia Jiménez Lozano contra la UGPP. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Radicado: 20001-23-33-000-2018-00083-01 (2790-2021) obligatoria aplicación para aquellos casos pendientes de resolución tanto en sede administrativa como judicial.

En tal sentido, conforme a la normativa y la línea jurisprudencial expuesta, se concluye que para consolidar el derecho a la pensión gracia, el docente oficial debe cumplir con los siguientes requisitos. i) Que acredite 50 años de edad. ii) Que laboró como maestro oficial durante 20 años en establecimientos educativos oficiales de orden exclusivamente territorial, es decir, distritales, departamentales o municipales, esto en primaria o en secundaria, bien sea como normalista, inspector de instrucción pública, o incluso en calidad de educador nacionalizado, con posibilidad de adicionar períodos en uno u otro cargo, pero de ninguna manera acumulando o relacionando tiempos de servicio a la Nación, los cuales, en todo caso, no son aquellos en los que hubiese existido financiación de las acreencias laborales a través del Sistema General de Participaciones, sino en los que se advierta que el nombramiento fue efectuado directamente por el Ministerio de Educación Nacional, o por el un alcalde o gobernador pero en representación del Gobierno Nacional. iii) Que haya ostentado alguna vinculación bajo las anteriores calidades con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. iv) Que haya demostrado buena conducta en su labor, desempeñada con honradez y consagración. Resolución del caso concreto Con el fin de definir litigios como el presente, resulta necesario verificar el cumplimiento de las exigencias normativas señaladas previamente para consolidar el derecho a la pensión gracia. No obstante, en el asunto bajo estudio deberá enfocarse dicho análisis en el entendido de que los motivos de inconformidad del apelante único (los cuales circunscriben por congruencia la competencia de decisión en esta instancia), se centran y limitan en verificar si la naturaleza jurídica de las vinculaciones de la demandante como docente oficial fueron del orden territorial o nacionalizado y si estas le permitan acumular los 20 años de servicio necesarios para consolidar el derecho pensional en litigio.

Como se determinó en el acápite que antecede, para ser beneficiario de la pensión gracia, se debe acreditar 50 años de edad, 20 años de servicios en instituciones municipales, departamentales y/o distritales, en plazas de docentes nacionalizadas y buena conducta en el ejercicio de la docencia. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Radicado: 20001-23-33-000-2018-00083-01 (2790-2021) En lo que respecta al primer requisito consagrado por la legislación enunciada en el marco normativo, se observa que la señora Balanta Batista nació el 20 de febrero de 1955, de modo que cumplió los 50 años el 20 de febrero de 200514.

Respecto al segundo y tercer requisito atinente a la vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y a la acumulación de 20 años de servicio de la reclamante como docente territorial o nacionalizada (el cual es punto de debate en esta instancia), se precisa que estos se estudiarán de manera conjunta en esta oportunidad. Por tal razón, se procederá a efectuar un análisis sobre los tiempos laborados que fueron acreditados en el expediente y los que fueron reprochados en el recurso de apelación, con el fin de concluir si estos pueden ser tenidos en cuenta para obtener la prestación deprecada.

Según las pruebas obrantes en el expediente se encuentra que la demandante prestó sus servicios, así: • Periodo I: Desde el 9 de mayo de 1979 hasta el 4 de julio de 1979. Docente nacionalizada En primer lugar, se advierte que mediante Resolución 1247 del 21 de junio de 1979, el Gobernador del departamento del Cesar nombró a la señora Alba Rosa Balanta Batista como docente en la seccional Fuente de Valledupar, con el fin de cubrir la licencia de la señora Adelaida Santamaría de Torres.

Veamos: […] 14 Tal y como se logra advertir de la copia del Registro Único de Nacimiento obrante a folio 50 del archivo digital denominado «7_200012333000201800083013EXPEDIENTEDIGI20210901143540», índice 2 SAMAI. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Radicado: 20001-23-33-000-2018-00083-01 (2790-2021) […] Respecto de tal vínculo la señora Alba Rosa Balanta tomó posesión desde el 2 de junio de 1979.

Para una mayor ilustración se trae el acta de posesión 0933 suscrita por el jefe de personal de la seccional educación de la gobernación del Cesar: Cabe precisar que, aunque en los actos traídos a colación se observa un error de mecanografía respeto al apellido de la hoy demandante (registra Balante cuando es Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Radicado: 20001-23-33-000-2018-00083-01 (2790-2021) Balanta), los datos numéricos de identificación que reposan en el acta de posesión coinciden con los de la cédula de ciudadanía de aquella, por lo que no cabe duda de que efectivamente se desempeñó como docente; máxime cuando no existió discusión en sede administrativa ni hoy hay debate en vía judicial, salvo en qué calidad se ostentó en tal periodo.

Ahora, respecto del tipo de vínculo debe decirse que aun cuando del acto de vinculación no se verifica cuál es el sustento normativo de competencia del gobernador del departamento de Cesar para efectuar el nombramiento de la accionante, sí es posible inferir que: i) la posición a ocupar está prevista para desarrollarse en una escuela del municipio de Valledupar; ii) existe intervención el delegado del Ministerio de Educación — sin que ello signifique necesariamente que la plaza ocupada por la docente sea del orden nacional, más aún cuando se observa que el trámite de vinculación fue realizado ante la máxima autoridad administrativa del departamento —; iii) y fue proferida en una fecha posterior al 1.° de enero de 1976 cuando estaba en vigencia el proceso de nacionalización de la educación en virtud de la Ley 43 de 1975.

Lo anterior, se ajusta a la regla jurisprudencial interpretativa en la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018 cuando se indicó lo siguiente: «[…] se entiende por personal nacionalizado (i) aquel que siendo territorial antes del 1.° de enero de 1976 fue objeto del proceso de nacionalización iniciado con la expedición de la Ley 43 de 1975; y (i) los que a partir de esa fecha se hayan vinculado a una plaza de aquellas que fueron nacionalizadas en virtud, también, del aludido proceso adelantado por la norma en cuestión (Ley 43 de 1975). v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. […]».

Pues bien, para confirmar la naturaleza de la referida plaza ocupada por la reclamante, resulta adecuado acudir a otros medios de convicción en conjunto con las pruebas precitadas, por ejemplo, a certificaciones emitidas por las propias autoridades empleadoras como se puntualizó en la mencionada providencia unificadora bajo el siguiente entendido: « vi) Prueba de calidad de docente territorial.

Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. ».

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Radicado: 20001-23-33-000-2018-00083-01 (2790-2021) En tal sentido, con base en las precisiones en comento y conforme a los Formatos Únicos para la Expedición de Historia Laboral expedido el 19 de mayo de 201615 y el 8 de mayo de 201716 por el técnico operativo de hojas de vida de la Secretaría de Educación departamental del Cesar y la certificación expedida el 28 de octubre de 202017 — con ocasión a una prueba de oficio decretada por el tribunal de instancia— por el profesional universitario de hojas de vida de la misma entidad es dable confirmar que la plaza docente bajo estudio se entiende nacionalizada, pues así se expuso inequívocamente tales documentos.

Por los argumentos anteriormente expuestos, la demandante prestó sus servicios como docente de carácter nacionalizado para los interregnos laborados del 9 de mayo de 1979 al 4 de julio de 1979 (1 meses y 25 días), por lo que se deberá tener por colmado el presupuesto de ingreso a la docencia oficial con antelación al 31 de diciembre de 1980, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia reclamada, tal y como lo consideró el juez de primera instancia. Periodo II: Desde el 2 de agosto de 1993 hasta el 14 de febrero de 2014.

Docente territorial Verificado el acervo probatorio, se observa que el alcalde de Chiriguaná nombró a la señora Alba Rosa Balanta Batista mediante Decreto 093 del 28 de julio de 1993, docente en la Escuela Nueva Las Margaritas, ubicada en el corregimiento de Ponente, en reemplazo de la señora Noemi Cifuentes Bustos, quien renunció a dicha plaza. 15 Folio 76 del archivo «CC42495004», el cual contiene de los antecedentes administrativos de los actos demandados. 16 Folio 161, ibid. 17 Folio 15 del archivo digital «15_2000123330002018000830111EXPEDIENTEDIGI20210901143540», índice 2 SAMAI.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Radicado: 20001-23-33-000-2018-00083-01 (2790-2021) La demandante tomó posesión del referido cargo el 2 de agosto de 1993. Para mayor ilustración se pone en evidencia el documento proferido durante la diligencia: Observados los considerandos del Decreto 093 del 28 de julio de 1993 se desprende que: i) el cargo que venía ocupando la señora Noemi Cifuentes Bustos fue fruto de la transformación de la contratación anual de docentes del municipio dentro del sistema de soluciones educativas a la creación de diferentes plazas docentes municipales de educación básica primaria y ii) la financiación de esta plaza radicaba en el Plan de Universalización de la Educación Básica Primaria (Fondos Especiales de Crédito 3010) hasta el 31 de diciembre de 1994 y de ahí en adelante Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Radicado: 20001-23-33-000-2018-00083-01 (2790-2021) sería pagada con recursos propios del ente territorial.

En este punto debe resaltarse que, el Ministerio de Educación Nacional a través del Decreto 61 de 1992, institucionalizó el Plan de Universalización de la Educación Básica Primaria, el cual estaría cofinanciado con recursos de carácter internacional, nacional y regional entre ellos, recursos provenientes del Crédito Internacional 3010 BIRF-CO y de las contrapartidas nacionales y los aportes de los presupuestos departamentales y municipales.

Tal disposición normativa en sus artículos 4 y 7 señaló que para ejecutar dicho plan se suscribirían convenios interadministrativos con los entes territoriales para el desarrollo de esta política educativa. Respecto del ejercicio de la docencia dentro del marco del Plan de la Universalización de la Educación Básica Primaria, se considera necesario citar in extenso un pronunciamiento proferido por esta Subsección de manera reciente, en el cual se estudió un caso de similares connotaciones a las del que hoy es objeto de análisis: «[ ] En este orden de ideas, el Ministerio de Educación Nacional adelantó el referido plan de universalización que estuvo financiado con recursos mixtos, es decir, nacionales, departamentales y municipales, e inclusive con aportes de la comunidad y provenientes del crédito internacional.

Además, las entidades territoriales debían suscribir convenios interadministrativos con el fin de ejecutar dichos recursos y desarrollar la política educativa, teniendo en cuenta los alcances y propósitos definidos por ella. Bajo este escenario normativo y jurisprudencial el tiempo laborado por la señora Nieto Sabogal en desarrollo del Plan de Universalización de la Educación Básica Primaria, tuvo carácter territorial, pues el municipio de Bojacá especificó que la vinculación de los docentes se hacía para prestar labores dentro del referido programa en escuelas rurales municipales de educación primaria y que en virtud de lo dispuesto en el Decreto 61 de 1992, suscribió el Convenio U-PD-348 para la cofinanciación de plazas docentes municipales rurales.

Aunado a ello, no existe duda de que en ese acto de nombramiento no hubo intervención directa por parte del Gobierno nacional, y en ningún momento se indicó que se fuere a ocupar una plaza nacional; empero, sí se estableció que se trataba de plazas docentes municipales rurales del Plan de la Universalización de la Educación Básica Primaria.

En este punto, es oportuno advertir que en cada caso particular debe analizarse la forma en que los docentes fueron vinculados al Plan de Universalización de la Educación Básica Primaria, pues esta Subsección en otras oportunidades ha podido constatar que la vinculación es nacional y no puede computarse para acceder a la pensión gracia, por ejemplo, cuando el acto de nombramiento de manera expresa e inequívoca establece que los docentes ocuparán plazas que se encuentran a cargo del Ministerio de Educación Nacional [ ] A todo esto, en el sub examine se advierte que la vinculación proveniente Decreto 004 del 29 de enero de 1994, se considera territorial y que debe ser computada para el reconocimiento de la pensión gracia, en atención a que no existe prueba diferente que demuestre que el nombramiento estuvo a cargo del Ministerio de Educación Nacional, ya que la autoridad que nominó a la demandante como docente, fue el alcalde municipal de Bojacá con base en las facultades conferidas por el articulo Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 Radicado: 20001-23-33-000-2018-00083-01 (2790-2021) 9°de la Ley 29 de 1989 y el artículo 26 del Decreto 2277 de 1979, y al verificar la plaza educativa en la que fue nombrada, Escuela Rural Municipal de Barroblanco, es evidente que pertenece al orden territorial, municipal.18» De acuerdo con el anterior recuento, los tiempos prestados por los docentes que fueron nombrados en el marco normativo del Plan de Universalización de la Educación deben analizarse no a la luz de la naturaleza de los recursos con los que fueron financiados los cargos, pues proceder de tal forma implicaría apartarse de la postura adoptada por esta corporación en la sentencia de unificación CE-SUJ-SII- 11-2018 de 21 de julio de 2018, sino con base en el criterio jurisprudencial establecido según el cual «[ ] [l]o esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada».

Entonces, el hecho que el pago de las acreencias laborales de los educadores se hubiere efectuado con cargo en parte a la Nación, no implica per se que la prestación del servicio haya sido de naturaleza nacional y por consiguiente deba otorgársele dicha calidad a la plaza que el educador oficial ostentó para tal periodo. Con ello, en el caso particular se advierte que la vinculación objeto de análisis es de carácter territorial y que debe ser computada para el reconocimiento de la pensión gracia, en atención a que la autoridad que designó a la accionante para ocupar dicho cargo fue el Alcalde de Chiriguaná, sin que se evidencie manifestación de voluntad del Ministerio de Educación para adoptar la decisión, así como tampoco fundamento alguno que mencione autorización, delegación o ejercicio de una facultad por desconcentración administrativa para que el ente territorial adoptara lo propio en nombre y representación de aquella cartera gubernamental.

Debe advertirse que en el momento en el cual el Convenio 098 PD-92 —acuerdo interadministrativo suscrito entre el ente territorial y el MEN para el desarrollo de esta política educativa, según se enuncia en el epígrafe el decreto— perdió vigencia —fecha que se desconoce al no obrar dicho documento dentro del acervo probatorio—, la naturaleza de la vinculación de la demandante continúo siendo territorial pues, en el mismo acto administrativo se señaló que a partir de tal instante la plaza pasaría a ser pagada con recursos del municipio Chiriguaná. En el recurso de alzada la entidad demandada basó también su inconformidad con la decisión adoptada en primera instancia porque existen pruebas contradictorias sobre la calidad de vínculo de la docente para el periodo entre el 2 de agosto de 1993 y el 28 de febrero del 2014, que no permiten determinar a ciencia cierta si fue del nivel nacional, departamental o municipal.

Sobre el particular, pese a que no se detallaron cuáles eran las pruebas contradictorias, de los documentos aportados en sede administrativa se encontraron por lo menos cuatro Formatos Únicos para la Expedición de la Historia Laboral con 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia del 30 de noviembre de 2023, Radicación: 25000-23-42-000-2014-03327-01 (1342-2017).

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 Radicado: 20001-23-33-000-2018-00083-01 (2790-2021) disimilitudes en el tipo de vinculación, en los que figura que la actora fue, por un lado, docente municipal y por otro, nacional. Acerca de tal dificultad, se advierte que, aun cuando el Tribunal erradamente consideró que a partir de las certificaciones emitidas por el secretario de educación del Cesar — aportadas con ocasión a una prueba de oficio decretada en auto del 18 de junio de 2019— se lograba resolver las dudas sobre el tipo de vinculación, lo cierto es que de estas no se llega a la certeza del carácter que ostentó la actora pues en el oficio CES2020ER016522 del 26 de noviembre de 202019, a través del cual se remitieron dichas pruebas, se expuso claramente que la demandante tuvo dos vinculaciones estando «cada una […] enmarca[da] dentro de un régimen».

Así es que, respecto al periodo del 9 de mayo al 4 de julio de 1979, certificó que, efectivamente, el vínculo fue nacionalizado, pero frente al vínculo del 2 de agosto de 1993 al 28 de febrero del 2014, señaló que era nacional. Veamos: 19 Folio 2, archivo digital «15_2000123330002018000830111EXPEDIENTEDIGI20210901143540», índice 2 SAMAI.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 Radicado: 20001-23-33-000-2018-00083-01 (2790-2021) El fallador de primera instancia tomó aislada uno de los dos certificados para aclarar las contradicciones alegadas por la UGPP, cuando, en uno de los documentos, el periodo que laboró la actora desde el 2 de agosto de 1993 se consideró nacional, según se entrever en imágenes introducidas previamente.

Sin embargo, al margen de lo expuesto, para esta Sala las evidentes contradicciones que existen en los certificados de historia laboral que fueron aportados por la parte demandante en la actuación administrativa y que son hoy objeto de reproche por la UGPP, no ofrecen elementos de convicción suficientes para asegurar que no se encuentra acreditada plenamente la calidad territorial de la docente Alba Rosa Balanta Batista durante el 22 de agosto de 1993 y el 28 de febrero del 2014; esto, en la medida que, de la resolución de nombramiento y la respectiva acta de posesión es posible evidenciar con suficiente claridad que la voluntad del nominador frente a la correspondiente plaza a ocupar fue de aquellas que el legislador ha previsto como tales.

De allí que llama la atención de la Sala que el Tribunal no hubiera tenido en cuenta en su valoración la totalidad del material probatorio, incluidos los actos administrativos donde consta el vínculo, y que, además, hubiera impartido el reconocimiento de la pensión gracia de la actora a partir de un presunto «descarte» según el cual si la plaza no era nacional es porque necesariamente era nacionalizada y/o territorial, dejando de lado el deber de verificar la totalidad de los requisitos legales que le permitan determinar si la interesada tenía o no derecho al reconocimiento de la pensión gracia, entre ellos, el análisis respectivo que frente a la naturaleza de cada vínculo debe realizarse según las reglas de unificación sentadas por esta corporación. De cualquier modo, con base en el referido recuento probatorio, se concluye que los tiempos de labor oficial de la señora Balanta Batista efectivamente logran colmar la exigencia de 20 años de servicio necesarios para acceder a la prestación solicitada, según se muestra a continuación: DESDE HASTA AÑOS MESES DÍAS ACTO DE NOMBRAMIENTO AUTORIDAD QUE EXPIDE EL ACTO 09/06/1979 04/07/1979 1 25 Resolución 1247 del 21 de junio de 1979 Gobernador del Cesar 02/08/1993 28/02/2014 20 6 26 Resolución 093 del 28 de julio de 1993 Alcalde de Chiriguaná TOTAL 20 7 51 TOTAL DE TIEMPO DE SERVICIO = 20 AÑOS, 7 MESES Y 51 DÍAS En punto de cumplir el cuarto requisito que se circunscribe a la verificación de la buena conducta de la reclamante, entendida como el ejercicio de la plaza docente con honradez y consagración, se resalta que este aspecto no se discutió en sede administrativa, ni en primera instancia ni mucho menos mediante el recurso de apelación analizado en esta oportunidad, por lo que se presume la buena fe de la interesada en cuanto a satisfacción de esta exigencia normativa.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 Radicado: 20001-23-33-000-2018-00083-01 (2790-2021) Según lo expuesto, se estima que resultó acertado el estudio del tribunal de origen en el fallo apelado para acceder al reconocimiento de la prestación solicitada por la actora. No obstante, al revisar la fecha de efectividad de la pensión determinada en la sentencia de primera instancia, se advierte que esta no se ajusta con exactitud al momento en que la demandante acreditó el cumplimiento de los 20 años de servicio como docente nacionalizada y territorial, tal como se explica a continuación. El tribunal en primera instancia indicó que la fecha de adquisición del estatus pensional de la reclamante fue por cumplimiento del tiempo de servicio que se estimó completado el 9 de julio de 2014.

Sin embargo, al efectuar un cálculo preciso y adecuado sobre el momento en que la actora consolidó materialmente la prerrogativa bajo examen, se encuentra que dicha fecha ocurrió el 7 de junio de 201320, pues en realidad fue en esa data cuando la docente colmó la totalidad de requisitos necesarios a fin de consolidar la pensión bajo estudio, esto es, aquella fue la oportunidad inicial para exigirla formalmente y por lo tanto para contabilizar el término prescriptivo, más no el 9 de julio de 2014, como lo sostuvo el a-quo.

A pesar de ello, se sabe que cuando se impugna una sentencia por una sola de las partes del extremo de la litis, irremediablemente debe limitarse el estudio del caso con fundamento en el principio constitucional y legal de la non reformatio in pejus previsto en artículo 31 de la Constitución21 y en el artículo 328 del CGP22. Por ello, cuando esta instancia se habilitó por la impugnación de la entidad demandada, quien formuló argumentos de censura solo frente a la decisión de acceder al reconocimiento pensional sin fundamento alguno sobre la configuración del estatus pensional, lo correcto es mantener el estado actual de las cosas sobre tal circunstancia. En criterio de la Sala, una consideración similar debería darse al análisis de la prescripción de las mesadas pensiones.

En ese sentido, a través de esta decisión tampoco se puede alterar la naturaleza de este fenómeno, ya que hacerlo requeriría desconocer las apreciaciones anteriores sobre la imposibilidad de cambiar la fecha real en la que el demandante consolidó su estatus pensional, más aún si se tiene en cuenta que el punto de partida para el cálculo del fenómeno prescriptivo es aquel en el cual la obligación correspondiente se hace exigible, es decir, desde el 20 Según el siguiente cálculo: DESDE HASTA DÍAS MESES AÑOS 09/05/1979 04/07/1979 0 1 25 02/08/1993 07/06/2013 19 10 5 TOTAL TIEMPO 19 11 30 21 «[…] Artículo 31. [ ] El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único. » 22 «Artículo 328.

Competencia del superior. [ ] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.» Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 Radicado: 20001-23-33-000-2018-00083-01 (2790-2021) momento en que se cumple la totalidad de los requisitos que permiten obtener una pensión. Así entonces, contabilizar el plazo de prescripción a partir de la fecha efectiva de adquisición del estatus pensional, y no de la fecha establecida al interior de este proceso, tendría diversas implicaciones ninguna de las cuales resultaría más beneficiosa para el apelante único que aquella determinación a la que arribó la primera instancia respecto de este fenómeno jurídico.

Por lo expuesto, habrá de confirmarse la providencia recurrida, pero por las razones aquí expuestas en la medida que el estudio del tipo de vinculación se realizó con integralidad en la presente decisión. Condena en costas de segunda instancia Sobre la imposición de dicha carga, es importante aclarar que la jurisprudencia de la Subsección A del Consejo de Estado venía aplicando el criterio objetivo valorativo consagrado en el artículo 188 del CPACA, según el cual en toda sentencia el juez procederá a su reconocimiento cuando encuentre demostrado en el proceso que estas se causaron, sin que en esa valoración fuera relevante analizar si las partes actuaron de manera temeraria, mal intencionada o de mala fe.

No obstante, dicho criterio fue variado con la adición introducida por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en el que se indica que la condena en costas es viable siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal. Teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en la materia, la Subsección A aclara que adoptó una nueva postura en la cual, en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normativa se deberá analizar la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ello, si se presentó o no carencia de fundamentación jurídica conforme a lo señalado en el inciso 2º del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.

En el presente caso, aplicando el criterio anunciado, la Sala observa que los argumentos del recurso de apelación no presentan una carencia de fundamentación legal que dé lugar a la condena en costas y en todo caso no hubo intervención de las partes dentro de la ejecutoria del auto que admitió el recurso de alzada. En consecuencia, no se impondrá condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 11 de febrero de 2021 por el Tribunal Administrativo del Cesar, que accedió las pretensiones de la demanda, pero por las razones aquí expuestas.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 Radicado: 20001-23-33-000-2018-00083-01 (2790-2021)

SEGUNDO: ABSTENERSE de efectuar condenar en costas en segunda instancia según lo manifestado en la parte considerativa de la sentencia.

TERCERO: RECONOCER personería a la abogada Gloria Ximena Arellano Calderón, portador de la tarjeta profesional 123.175 del Consejo Superior de la Judicatura, para que actúe dentro del proceso de la referencia en calidad de apoderado general de la UGPP conforme al poder conferido mediante escritura pública visible en el índice 22 de la plataforma digital SAMAI.

CUARTO: DEVOLVER el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LOS MAGISTRADOS, JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente