Micelio
11001031500020230399201Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilSentencia2023-10-31

Radicación interna: 10420 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Jose Reinaldo Ruiz Cortes·Demandado: Tribunal Administrativo Del Huila

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2023 03992 01 Demandante: José Reinaldo Ruiz Cortés Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Temas: Tutela contra providencia judicial.

Medio de control de reparación directa. Fallas en las actuaciones administrativas que no permitieron que se le prestara oportuna y eficazmente el servicio médico. No se configura el defecto fáctico alegado. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación que formula la parte demandante contra la sentencia del 8 de septiembre de 2023, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, negó el amparo deprecado. 1.

Antecedentes 1.1. La solicitud de tutela El señor José Reinaldo Ruiz Cortés promueve acción de tutela contra la providencia del 16 de mayo de 2023, que dictó el Tribunal Administrativo del Huila, mediante la que revocó el fallo del 6 de septiembre de 2018, proferido por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Neiva. 1.2.

Pretensiones 2 Radicado: 11001 03 15 000 2023 03992 01 Demandante: José Reinaldo Ruiz Cortés El accionante formula las siguientes súplicas:

PRIMERO: […] solicito a su despacho, tutelar mis derechos al debido proceso judicial (defecto fáctico), indebida apreciación de los elementos materiales probatorios, dignidad humana, acceso a la administración de justicia, sujeto especial de protección constitucional (tercera edad).

SEGUNDO: Solicito […] dejar sin efecto la sentencia de fecha 16 de mayo de 2023 emanada por el Tribunal Contencioso Administrativo de la sala tercera de decisión del Huila por los motivos anteriormente señalados.

TERCERO: Solicito […] se ordene al Tribunal Contencioso Administrativo de la sala tercera de decisión del Huila, emita o profiera una nueva sentencia de conformidad a los hechos y pruebas no solamente allegadas en esta acción de tutela sino las reconocidas por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Neiva. 1.3. Hechos de la solicitud Como hechos relevantes, el accionante señaló los siguientes: i) Actualmente tiene sesenta y siete años, es campesino de naturaleza y hace parte de la población en pobreza según la Ficha de Sisbén 4102000646460000055, clasificado en el nivel B3 y convive con su esposa, la señora Lucrecia Fortaleche Barreiro. ii) El 4 de enero de 2009, presentó ardor fuerte en el ojo izquierdo e inmediatamente buscó atención médica, la cual se le prestó inicialmente en el Hospital Municipal de Algeciras (Huila).

Teniendo en cuenta la complejidad del diagnóstico, esto es, úlcera corneal izquierda, fue remitido a diferentes instituciones de alto nivel para que se le brindara servicio oportuno y adecuado. iii) El 18 de febrero de 2009, fue valorado en el Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva, donde se le realizó procedimiento de recubrimiento con tejido conjuntivo y se ordenó trasplante de córnea.

El 19 de octubre de 2009, la cirujana oftalmóloga de la Sociedad de Cirugía Ocular solicitó autorización a CAPRECOM EPS para la práctica de queratoplastia penetrante + extracción de catarata + implante del lente izquierdo. iv) Como consecuencia de las demoras administrativas por parte de cada una de las 3 Radicado: 11001 03 15 000 2023 03992 01 Demandante: José Reinaldo Ruiz Cortés instituciones responsables en la emisión de la autorización y solicitud de los procedimientos requeridos por la especialidad de oftalmología, acudió a la personería municipal en búsqueda de protección a sus derechos fundamentales y a una atención médica oportuna. v) El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva resolvió amparar sus garantías y ordenó a los accionados la realización de los trámites reclamados; sin embargo, las entidades incurrieron nuevamente en omisiones, por ello tuvo que formular incidente de desacato para el cabal cumplimiento de la decisión judicial.

Solo el 1.º de marzo de 2011, se pudo llevar a cabo la valoración con las especialidades de optometría y oftalmología en la Clínica de Ojos Santa Lucía, que determinaron que se había «generado una pérdida total del ojo izquierdo y ya no se [podía] hacer nada para recuperar la visión de [ese] ojo». vi) Como consecuencia de la negligencia de las instituciones a cargo de gestionar las respectivas autorizaciones para que se le hiciera el trasplante de córnea, por medio de apoderado, interpuso medio de control de reparación por la falla en la prestación del servicio y retrasos administrativos. vii) Mediante sentencia del 6 de septiembre de 2018, el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Neiva declaró administrativa y patrimonialmente responsables de los perjuicios a CAPRECOM y al Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva, por las omisiones administrativas y los condenó a pagarle la suma de cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a su cónyuge e hijos. viii) El aludido despacho judicial llevó a cabo de forma correcta e idónea un recuento cronológico e histórico, teniendo como extremos temporales el 4 de mayo de 2009 y el 1.º de marzo de 2011, fecha en que la Clínica de Ojos Santa Lucía emitió el concepto definitivo sobre la pérdida total de la visión en el ojo izquierdo, que da cuenta del tiempo que transcurrió para tener acceso al trasplante de córnea, hecho atribuible específicamente al Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva. ix) El Tribunal Administrativo del Huila, Sala Tercera de Decisión, el 16 de mayo de 2023 revocó el fallo dictado por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de 4 Radicado: 11001 03 15 000 2023 03992 01 Demandante: José Reinaldo Ruiz Cortés Neiva y, en su lugar, absolvió al Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva y al Patrimonio Autónomo de Remanentes CAPRECOM en Liquidación y negó las pretensiones de la demanda. x) Se debe tener en cuenta su situación fáctica y concreta, ya que desde el 4 de enero de 2009 no puede ejercer ninguna actividad económica agrícola, sumado a su avanzada edad y que según Dictamen 6828 del 27 de julio de 2016, le fue reconocida una pérdida de capacidad laboral final del 24.40 %. xi) La indemnización reclamada y reconocida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Neiva es una garantía de su mínimo vital que le permitiría suplir las necesidades de su hogar, especialmente de su esposa; no obstante, ya no puede contar con la reparación integral, pues se desconoció por el Tribunal al revocar la sentencia de primera instancia, la que sí fue acertada y acorde con toda la narrativa documental y cronología de este caso. 1.4.

Fundamentos jurídicos El accionante alega que con la sentencia acusada se vulneraron sus derechos al debido proceso, a la dignidad humana y al acceso a la administración de justicia y se incurrió en defecto fáctico, por las siguientes razones: i) En la decisión tomada por el Tribunal Administrativo del Huila se configura un claro defecto factico por la indebida apreciación cronológica de las omisiones de las entidades demandadas, específicamente del Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva y CAPRECOM EPS respecto de las cuales se pudo demostrar la tardanza en expedir las autorizaciones ante el Banco de Ojos. ii) La autoridad accionada no tuvo en cuenta la realidad probatoria que acredita que las actuaciones, como lo admiten las demandadas, no se surtieron con la celeridad necesaria; por consiguiente, lo resuelto afecta considerablemente sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, a la primacía del derecho sustancial sobre lo formal y al debido proceso administrativo. 5 Radicado: 11001 03 15 000 2023 03992 01 Demandante: José Reinaldo Ruiz Cortés iii) Así las cosas, la decisión cuestionada atiende al principio de racionalidad sobre la responsabilidad de la institución prestadora de servicio (IPS), pero es desacertada al excluir al Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva y CAPRECOM EPS, toda vez que participaron activamente en las deficiencias que llevaron a que no recibiera una atención oportuna en lo que tiene que ver con los trámites administrativos, lo que da lugar a una obligación solidaria. iv) En consecuencia, se configura el defecto fáctico alegado desde la dimensión positiva por indebida apreciación de cada uno de los elementos probatorios como documentos, contestaciones y la narración cronológica que dan cuenta clara y precisa de la demora administrativa de las demandadas. 1.5.

Actuación procesal La acción de tutela se admitió mediante auto del 31 de julio de 2023, que se ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Huila, como demandados. Así mismo, se dispuso la notificación a la ESE Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo, a la ESE Hospital Municipal de Algeciras, al departamento del Huila, a la PREVISORA S. A., a la Fiduciaria PREVISORA S. A., a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y a los señores Evelyn Yaneth Ruiz, José Mauricio Ruiz y Carlos Eduardo Llano Cuéllar como terceros interesados en las resultas de esta acción, para que dentro del término de dos días, y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.6.

Intervenciones 1.6.1. Del Tribunal Administrativo del Huila. El magistrado Enrique Dussán Cabrera solicita se niegue el amparo invocado por el accionante, al respecto alega lo siguiente: i) En relación con la sentencia censurada, se tuvieron en cuenta las pruebas obrantes en el plenario que permitieron evidenciar la ruta de atención al paciente y las actuaciones desplegadas por las entidades encargadas, que llevaron a concluir, por un lado que la ESE Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva fue 6 Radicado: 11001 03 15 000 2023 03992 01 Demandante: José Reinaldo Ruiz Cortés diligente en la solicitud del tejido para el trasplante que requería el señor José Reinaldo Ruiz Cortés mientras estuvo bajo su vigilancia médica y cuidado y, por otro, que CAPRECOM EPS-S no es responsable por el referido trámite, porque negó el servicio y la habilitación se realizó por otra entidad en forma autónoma de acuerdo con las competencias legales, esto es, la Secretaría de Salud Departamental del Huila, lo que desvirtúa lo aducido por el accionante en cuanto a que hubo demora por parte de esas instituciones en la expedición de las autorizaciones ante el Banco de Ojos. ii) Respecto de la responsabilidad solidaria, en la providencia atacada se advirtió que la IPS autorizada por CAPRECOM EPS-S y la Secretaría de Salud Departamental del Huila para la intervención de queratoplastia penetrante y catarata + lente ocular fue la Sociedad de Cirugía del Huila (OFTALMOLÁSER) y, por tanto, era la encargada de pedir el tejido requerido y llevar a cabo el trámite correspondiente, lo que no realizó, pues, pese a que afirmó que desde el 7 de septiembre de 2010 el accionante se encontraba en lista de espera, los distintos bancos de ojos certificaron que no estaba inscrito y tampoco se había recibido solicitud a su nombre. iii) Por el contrario, se acreditó en el proceso que únicamente existía la petición realizada por el Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva en marzo de 2009, época en la que no existía autorización por la empresa prestadora de salud a la que estaba afiliado el demandante ni por la Secretaría de Salud Departamental; de manera que no era posible endilgarle solidariamente responsabilidad alguna a las entidades demandadas como lo pretendía el señor Ruiz Cortés. iv) Con fundamento en lo anterior, se advierte que no se configura una vía de hecho por defecto fáctico, ya que no se valoraron de forma caprichosa las pruebas enunciadas, pues como se puede verificar en la providencia cuestionada, estas permitieron llegar al convencimiento de que la ESE Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva y CAPRECOM EPS-S no eran responsables por la tardanza en el procedimiento que requería la parte actora. v) En el escrito de tutela no se indicaron específicamente las pruebas que se dejaron de valorar, o si hubo una evaluación defectuosa, solo se limitó a señalar que hizo una 7 Radicado: 11001 03 15 000 2023 03992 01 Demandante: José Reinaldo Ruiz Cortés indebida apreciación cronológica de las acciones desplegadas por las demandadas, lo que evidencia que el accionante está inconforme con el estudio realizado en segunda instancia, utilizando la acción de tutela para reabrir una discusión que se surtió en su momento, a partir de las reglas de la sana crítica. vi) No puede el demandante convertir la acción constitucional en una tercera instancia invadiendo la esfera del juez ordinario, y mucho menos desconocer la autonomía judicial, como los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, pues así lo ha establecido el Consejo de Estado. vii) Así las cosas, al centrarse el reparo del accionante en la valoración probatoria y la interpretación normativa efectuada dentro del proceso ordinario sin precisar ni demostrar la afectación de derecho fundamental alguno que haga necesaria la intervención del juez constitucional, el asunto no tiene relevancia constitucional y en tal virtud la acción resulta improcedente. 1.6.2.

De la ESE Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva. El señor Juan Enrique González Urquijo, jefe de la Oficina Asesora Jurídica, pide se despachen desfavorablemente las pretensiones de la demanda, porque al accionante se le han brindado todas las garantías procesales que incluyen la debida interpretación probatoria documental, testimonial y pericial, con lo cual se ha respetado la dignidad humana y, por tanto, no se viola el acceso a la administración de justicia y sin importar su condición se han protegido sus derechos constitucionales. 1.6.3.

De la ESE Hospital Municipal de Algeciras. El gerente, señor Francisco Fernando Ardila Fajardo, se opone a las súplicas formuladas por la parte actora, en el entendido de que no es el obligado a garantizar el derecho invocado, comoquiera que es un prestador de servicios de salud de primer nivel de complejidad, en ese sentido es a la empresa promotora de salud a la que le corresponde efectuar el procedimiento. 1.6.4.

La señora Evelyn Yaneth Ruiz solicita se amparen los derechos de su padre, el señor José Reinaldo Ruiz Cortés; en consecuencia, se deje sin efectos la sentencia del 16 de mayo de 2023 y se ordene al Tribunal Administrativo del Huila de conformidad con los hechos y pruebas no solamente allegadas con la solicitud de 8 Radicado: 11001 03 15 000 2023 03992 01 Demandante: José Reinaldo Ruiz Cortés tutela, sino las reconocidas por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Neiva, declarar patrimonialmente responsable de los perjuicios a CAPRECOM y al Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva. 1.6.5.

El señor Carlos Eduardo Llanos Cuéllar pide se protejan las garantías fundamentales invocadas o las que se encuentre pertinentes y para ello se anule el fallo del 16 de mayo de 2023, dictado por el Tribunal Administrativo del Huila. Así mismo se fijen los parámetros para que el ad quem profiera una nueva decisión. 1.7. La sentencia que se impugna El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante fallo del 8 de septiembre de 2023, negó el amparo, por los siguientes motivos: i) Revisado el contenido de la providencia acusada, se observa que el Tribunal Administrativo del Huila con el fin de determinar si el Patrimonio Autónomo de Remanentes (PAR) CAPRECOM Liquidado y la ESE Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo, eran responsables por la pérdida de oportunidad del señor José Reinaldo Ruíz Cortés para la obtención de trasplante de córnea de su ojo izquierdo, realizó un estudio probatorio que le permitió concluir que, como la atención en el trasplante de tejido fue por intervención del departamento del Huila a través de la Secretaría de Salud y no de la EPS, a dicha entidad no se le podía endilgar responsabilidad alguna por las omisiones en el registro en lista de espera. ii) Explicó que del recuento probatorio que ilustraba la ruta de atención del paciente y las actuaciones desplegadas por las entidades a cargo, se acreditó que la ESE Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo solicitó al Banco de Ojos del Occidente Colombiano un tejido corneal para trasplante a nombre del señor José Reinaldo Ruíz cuando estaba siendo atendido por esa entidad.

Así mismo, que, en febrero de 2010, ese requerimiento quedó inactivo por directriz emitida por la institución encargada del paciente, argumento en el que se sustentó la condena en primera instancia. 9 Radicado: 11001 03 15 000 2023 03992 01 Demandante: José Reinaldo Ruiz Cortés iii) También se acreditó que el Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva informó en reiteradas oportunidades que no contaba con los equipos que se necesitaban para practicar la cirugía de queratoplastia penetrante y extracción de catarata más lente intraocular ordenada al accionante. iv) De esa manera, aclaró que por la carencia de aparatos, la Secretaría de Salud Departamental del Huila, el 30 de septiembre de 2009, expidió la autorización para la realización del procedimiento en la Sociedad de Cirugía Ocular del Huila (OFTALMOLÁSER) y, por tal razón, el accionante tuvo que cambiar de prestador del servicio de salud, siguiendo sus controles y citas médicas con esa entidad. v) En el mismo sentido, comprobó que, el accionante el 19 de octubre de 2009 tuvo su primera cita con la médico oftalmóloga, adscrita a la aludida IPS y en su historia clínica se consignó que solo tenía la autorización de queratoplastia penetrante otorgada por la Secretaría de Salud Departamental, no así la de extracción de catarata más implante de lente a cargo de la EPS-S CAPRECOM que emitió dicha autorización el 11 de marzo de 2010, cuando ya estaba siendo atendido en OFTALMOLÁSER.

Igualmente, señaló que aquella fue dirigida una vez más al Hospital Universitario de Neiva, de manera que el demandante tuvo que pedir el cambio de prestador, el que se dio el 28 de agosto de 2010. vi) Así las cosas, el Tribunal demandado logró determinar que el Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva fue diligente en la solicitud del tejido para el trasplante que requería el accionante mientras estuvo bajo su vigilancia médica y atención. vii) De igual forma, del estudio del material probatorio allegado al proceso ordinario el Tribunal observó que, pese a que OFTALMOLÁSER adujo que desde el 7 de septiembre de 2010, el señor Ruiz Cortés se encontraba en lista de espera para el tejido de córnea, lo cierto es que los distintos bancos de ojos certificaron que no se hallaba inscrito y tampoco se había recibido solicitud a su nombre por parte de esa entidad, encontrando únicamente la solicitud realizada por el Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo en marzo de 2009, época en la que no existía autorización por la EPS ni por la Secretaría de Salud Departamental del Huila. 10 Radicado: 11001 03 15 000 2023 03992 01 Demandante: José Reinaldo Ruiz Cortés viii) Finalmente, sostuvo que la situación descrita no le es atribuible al Hospital de Neiva, dado que no era la IPS a cargo de la atención del demandante al momento en que la Secretaría de Salud Departamental del Huila autorizó el trasplante; por tanto, se debía absolver de responsabilidad a la ESE Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva. ix) En este orden de ideas, se tiene que el Tribunal Administrativo del Huila, al proferir la sentencia de 16 de mayo de 2023, no incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, pues la decisión de revocar el fallo del 6 de septiembre de 2018, dictado por el Juzgado Quinto Administrativo de Neiva y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda de reparación directa, se soportó en un estudio razonable de los hechos, las pruebas allegadas al proceso y la normativa aplicable al caso. x) Bajo esas consideraciones, se advierte que la autoridad judicial accionada, en ejercicio de los principios de autonomía funcional, independencia y sana crítica, efectuó un estudio probatorio coherente y válido de las pruebas allegadas al proceso, que, a pesar de no resultar satisfactorias en su integridad a la parte actora, no permiten colegir que su actuación fue contraria a derecho. xi) Por lo anterior, se considera que los argumentos alegados por el demandante en el escrito de tutela, demuestran su inconformidad con la actuación y decisión adoptada por la autoridad judicial demandada, sin acreditar las irregularidades de orden constitucional en las que presuntamente incurrió; por tal razón, no es de recibo que pretenda hacer uso de la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, con el fin de reabrir el debate jurídico que se surtió dentro del trámite del medio de control de reparación directa, con el único propósito de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses. xii) La sentencia del 16 de mayo de 2023 no vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, por cuanto no se evidencia en su contenido, un análisis arbitrario, infundado o caprichoso ajeno a los preceptos jurídicos de orden constitucional y legal, que constituya una vía de hecho por defecto fáctico, que amerite la intervención del juez de tutela. 11 Radicado: 11001 03 15 000 2023 03992 01 Demandante: José Reinaldo Ruiz Cortés 1.8.

Impugnación El accionante impugna la providencia anterior, para que se revoque y, en su lugar, se amparen los derechos invocados, al respecto aduce lo siguiente: i) La primera instancia estructuró el fallo en la consideración específica de que la acción de tutela no puede ser un instrumento o etapa adicional, en pocas palabras estima que la solicitud de amparo tiene como propósito utilizarse como una tercera instancia. ii) Por otra parte, en el auto de admisión de la tutela y en el fallo impugnado se violó el debido proceso, porque no se vinculó como litisconsorte necesario al Juzgado Quinto Administrativo de Neiva, ya que como lo indica la Corte en la providencia A-019 de 1997, es obligación de los jueces constitucionales integrar a todos los actores procesales, con el fin de que no solamente se pronuncien, sino que ejerzan en debida forma las explicaciones o justificaciones de la decisión adoptada desde su autonomía judicial, pues, en este caso se tuvo únicamente en cuenta la posición fijada por el Tribunal Administrativo del Huila. iii) Resulta de relevancia conocer la postura asumida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Neiva con el objeto de que explique de forma detallada las razones, fundamentos y criterios para declarar la responsabilidad patrimonial de la ESE Hospital Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva, lo que generaría un equilibrio en el análisis por parte del juez de tutela, dado que de allí se desprende la oportunidad que tiene como accionante para demostrar que la acción no está dirigida a que sea una tercera instancia, sino a acreditar que se excluyó de responsabilidad a esa entidad sin hacer una debida apreciación de la línea cronológica que fue trazada tanto por el juzgado como en la sentencia de tutela de primera instancia. iv) En su condición de campesino, pide la realización de un análisis detallado de la cronología y de la mora administrativa en que incurrió el hospital demandado; teniendo en cuenta el contenido del Oficio BDO-120-13 del 1.º de agosto de 2013, emitido por la Corporación Banco de Ojos del Occidente Colombiano. 12 Radicado: 11001 03 15 000 2023 03992 01 Demandante: José Reinaldo Ruiz Cortés v) No se reprocha la atención recibida ni tampoco el diagnóstico, lo que se cuestiona son las actuaciones omisivas y morosas en que incurrieron cada una de las entidades involucradas en especial la ESE Hospital Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva, debido a que el Banco de Ojos del Occidente Colombiano señala que su solicitud como receptor del tejido corneal quedó inactiva por directriz de la institución demandada. vi) Contrario a la decisión adoptada por el a quo, en el presente caso se demostró la ocurrencia de un defecto factico negativo tanto por el Tribunal en el proceso de reparación directa y ahora en el fallo objeto de impugnación. vii) No es posible aceptar que una persona de la tercera edad, sujeto especial de protección constitucional (campesino) tenga que soportar las demoras administrativas por las instituciones encargadas de garantizar el procedimiento de queratoplastia penetrante + extracción de catarata + implante del lente izquierdo, y que se le desconozca el derecho fundamental a acceder a lo único que tiene, esto es, la indemnización de los perjuicios ocasionados en su calidad de usuario o paciente de las accionadas. viii) Así mismo, adicionalmente a la protección de los derechos invocados solicita el reconocimiento del estatus de sujeto especial de protección constitucional como campesino otorgado inicialmente por la Sentencia C-077 de 2017, en ciertos escenarios y, posteriormente desarrollado mediante Acto legislativo 1 de 2023 en todas sus manifestaciones y esferas. 2.

Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 constitucional y en el inciso segundo del artículo 25 del Acuerdo 80 de 2019,1 según el cual «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el 1 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 13 Radicado: 11001 03 15 000 2023 03992 01 Demandante: José Reinaldo Ruiz Cortés magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sección Segunda, Subsección B, de esta corporación. 2.2.

Cuestión previa El señor José Reinaldo Ruiz Cortés en el escrito de impugnación señala que en el auto de admisión de la tutela y en el fallo dictado por la Subsección B de la Sección Segunda de esta corporación se violó su derecho al debido proceso, porque no se vinculó como litisconsorte necesario al Juzgado Quinto Administrativo de Neiva; en consecuencia, pide se tenga en cuenta que la falta de integración necesaria «da para efectos de nulidad de sentencia».

Se advierte, sobre el particular, que comoquiera que la acción de tutela se encuentra dirigida a cuestionar el fallo del 16 de mayo de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo del Huila, que puso fin al medio de control de reparación directa, es sobre los reparos formulados en contra de dicha providencia que a esta Sala de decisión le corresponde resolver, y no así lo relacionado con la sentencia del 6 de septiembre de 2018, dictada por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, máxime cuando la solicitud de amparo no se impetró en contra de esa autoridad judicial, además, centrar el estudio en lo definido por el juzgado constituye en todo caso la enunciación de nuevos argumentos que darían lugar a otro litigio dentro del presente trámite constitucional; en consecuencia, se negará lo pretendido por la parte actora. 2.3.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso, se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales para efecto de estudiar por «vía de excepción» los cuestionamientos que plantea el señor José Reinaldo Ruiz Cortés contra la providencia del 16 de mayo de 2023, que profirió el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Tercera de Decisión, dentro del proceso de reparación directa con radicación 41001 33 33 005 2013 00212 00 [04]. 14 Radicado: 11001 03 15 000 2023 03992 01 Demandante: José Reinaldo Ruiz Cortés 2.4.

Marco normativo y jurisprudencial 2.4.1. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».

El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y, en los artículos 11, 12 y 40, estableció la posibilidad de emplearla para controvertir sentencias ejecutoriadas. Sin embargo, aquellos fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-543 de 1992, pues consideró que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, además de que transgredían la autonomía e independencia judicial y las normas de competencia que fija la Constitución. No obstante lo anterior, la ratio decidendi de la mentada sentencia abrió la posibilidad para que, de manera excepcional y como mecanismo transitorio, la acción de tutela procediera en aquellos casos en los que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable».

Bajo este criterio, la jurisprudencia constitucional2 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, las cuales, finalmente, convergieron en la Sentencia C-590 de 2005,3 donde la Corte concentró y diferenció las causales genéricas y específicas de procedibilidad necesarias para verificar la oportunidad del amparo. 2T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 3Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 15 Radicado: 11001 03 15 000 2023 03992 01 Demandante: José Reinaldo Ruiz Cortés Como causales genéricas de procedibilidad señaló las siguientes: (i) que la cuestión sea de evidente relevancia constitucional;

(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, que se señale, de manera clara, el efecto determinante que tiene en la sentencia;

(v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración, los derechos lesionados y que se haya alegado tal violación en el proceso judicial, siempre que haya sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. A su vez, como causales específicas de procedibilidad, recogió las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, violación directa de la Constitución; resaltando el hecho de que, para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de ellas.

El Consejo de Estado, en sentencia del 31 de julio de 2012,4 unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y admitió que debe acometerse su estudio de fondo cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, para lo cual habrá de seguirse los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Así mismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia del 5 de agosto de 2014,5 acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el asunto, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejercía oportunamente, es decir, con inmediatez, que debe estudiarse según cada caso concreto, de acuerdo con los presupuestos señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). 5 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 16 Radicado: 11001 03 15 000 2023 03992 01 Demandante: José Reinaldo Ruiz Cortés 2.5.

Hechos probados De conformidad con el acervo probatorio, que obra dentro del proceso, se puede establecer lo siguiente: 2.5.1. El 16 de mayo de 2013, el señor José Reinaldo Ruiz Cortés y su grupo familiar, por medio de apoderado, interpusieron medio de control de reparación directa en contra de la Gobernación del Huila, Secretaría de Salud Departamental, la ESE Hospital Municipal de Algeciras, la ESE Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo y CAPRECOM EPS-S para que se les declarara civil y administrativamente responsables por los perjuicios que les causó las fallas en la prestación de atención médica que llevó a la pérdida total de la funcionalidad del ojo izquierdo.6 2.5.2.

El 6 de septiembre de 2018, el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Neiva profirió fallo dentro del medio de control de reparación directa con radicación 41001 33 33 005 2013 00212 00, en el que resolvió lo siguiente:7 PRIMERO. DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por las entidades demandadas.

SEGUNDO. DECLARAR administrativamente y patrimonialmente responsable[s] a las entidades CAPRECOM y ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO HERNANDO MONCALEANO DE NEIVA de los perjuicios causados al señor JOSÉ REINALDO RUIZ CORTÉS, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva.

TERCERO. Como consecuencia de la declaración anterior, CONDENAR a las entidades CAPRECOM y ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO HERNANDO MONCALEANO DE NEIVA a pagar a favor de los señores JOSÉ REINALDO RUIZ CORTÉS (víctima directa), LUCRECIA FORTALECHE BARREIRO (cónyuge), EVELIN YANETH RUIZ FORTALECHE (hija), JOSÉ MAURICIO RUIZ FORTALECHE (hijo) una suma equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento en que se haga efectivo el pago, para cada uno, conforme se indicó en la parte considerativa.

CUARTO. CONDÉNASE EN ABSTRACTO a las entidades CAPRECOM y ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO HERNANDO MONCALEANO DE NEIVA, a pagar a favor del señor JOSÉ REINALDO RUIZ CORTÉS, por concepto del lucro cesante por los daños padecidos. Esta suma deberá concretarse en incidente separado, conforme los lineamientos indicados en la parte considerativa y con las previsiones contenidas en el artículo 193 de la Ley 1437 de 2011. 6 Índice 10, del expediente electrónico. 7 Índice 10, del expediente electrónico. 17 Radicado: 11001 03 15 000 2023 03992 01 Demandante: José Reinaldo Ruiz Cortés QUINTO. CONDENAR a las entidades CAPRECOM y ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO HERNANDO MONCALEANO DE NEIVA, a pagar a favor del señor JOSÉ REINALDO RUIZ CORTÉS (víctima directa), una suma equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento en que se haga efectivo el pago, a título de perjuicio por la pérdida de oportunidad, conforme se indicó en la parte considerativa.

SEXTO. NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO. CONDENAR EN COSTAS a las entidades CAPRECOM y ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO HERNANDO MONCALEANO DE NEIVA a favor de JOSÉ REINALDO RUIZ CORTÉS. Fíjese como agencias en derecho un porcentaje del 2 % de la condena impuesta en este proveído. Tásense por Secretaría. […] 2.5.3. El 16 de mayo de 2023, el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Tercera de Decisión, al desatar el recurso de apelación interpuesto por PAR CAPRECOM Liquidado y la ESE Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva, decidió lo siguiente:8 PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 6 de septiembre de 2018 por el Juzgado Quinto Administrativo de Neiva y en su lugar, absolver de responsabilidad a la ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO HERNANDO MONCALEANO PERDOMO DE NEIVA Y PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR CAPRECOM LIQUIDADO, y por tanto, se niegan las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas. […] 2.6. El caso concreto. Análisis de la Sala 2.6.1. Examen de procedencia de la acción de tutela Considera la Sala que, como lo estableció la primera instancia, en el asunto sub lite se encuentran cumplidas las exigencias que habilitan el uso de la acción de tutela para rebatir por defecto fáctico la providencia del 16 de mayo de 2023, que emitió el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Tercera de Decisión, porque 1) la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional; 2) se agotaron todos los medios de defensa judicial; 3) se cumple con el requisito de inmediatez; 4) la accionante identificó los hechos y los derechos cuya vulneración alega; 5) no se trata de una irregularidad procesal y 6) no 8 Índice 10, del expediente electrónico. 18 Radicado: 11001 03 15 000 2023 03992 01 Demandante: José Reinaldo Ruiz Cortés se dirige contra una sentencia de tutela. 2.6.2.

Análisis de procedibilidad de la acción de tutela 2.6.2.1. Desarrollo jurisprudencial del defecto fáctico La Corte Constitucional, en la Sentencia C-590 de 2005, establece que se está en presencia de un defecto fáctico cuando al examinarse la providencia judicial objeto de la tutela «resulta incuestionable que el juez carece de apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión».9 En ese sentido, ha señalado la Corte que el defecto fáctico puede presentarse en una dimensión positiva o en una dimensión negativa —omisiva— de la valoración y práctica de las pruebas que realice el funcionario judicial.

La primera, comprende estimaciones inadecuadas, mientras que la segunda, implica omisiones en el decreto o la práctica y la apreciación de las pruebas. Asimismo, ha expresado que no todo vicio en la valoración probatoria culmina en una vía de hecho. De ahí que sólo sea factible fundar una acción de tutela en este cuando se observa que es manifiestamente arbitraria.

En palabras de la Corte: [e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto y que tenga una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la evaluación probatoria del juez de conocimiento.10 [Negrillas fuera del texto] En definitiva, se puede concluir que el juez incurre en el defecto fáctico cuando, pese a los hechos probados en el caso concreto, renuncia a hacer valer la verdad jurídica de manera tan evidente que su decisión se muestra forzada y contradictoria con la lógica, la sana crítica y la libre convicción del fallador. 2.6.2.2.

El defecto alegado El señor José Reinaldo Ruiz Cortés alega que el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Tercera de Decisión, vulneró sus derechos al debido proceso, a la dignidad humana y 9 Corte Constitucional, sentencias T-008 de 1998, T-213 de 2008 y T-1021 de 2005, entre otras. 10 Corte Constitucional. Sentencia T-1021 de 2005. 19 Radicado: 11001 03 15 000 2023 03992 01 Demandante: José Reinaldo Ruiz Cortés al acceso a la administración de justicia e incurrió en defecto fáctico al proferir la sentencia del 16 de mayo de 2023, dentro del proceso de reparación directa que promovió contra la Gobernación del Huila, Secretaría de Salud Departamental, la ESE Hospital Municipal de Algeciras, la ESE Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva y CAPRECOM EPS-S para que se les declarara civil y administrativamente responsables por los perjuicios que le causó las demoras administrativas de las entidades para tramitar las autorizaciones para que se le prestara adecuadamente la atención médica, que lo llevó a la pérdida total de la funcionalidad del ojo izquierdo.

Lo anterior, porque aduce que en la decisión cuestionada se hizo una indebida apreciación cronológica de las omisiones de las entidades demandadas, específicamente del Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva y CAPRECOM EPS respecto de las cuales se demostró la demora en expedir las autorizaciones ante la Corporación Banco de Ojos del Occidente Colombiano para que se le practicara oportunamente trasplante de córnea.

Pues bien, en la providencia atacada el Tribunal para determinar si había lugar a la condena impuesta a las demandadas por la pérdida de oportunidad configurada en la tardanza del trámite administrativo para la consecución del tejido ocular que requería el accionante para que se le realizara cirugía de queratoplastia penetrante, hizo una relación de las pruebas obrantes en el plenario, las que fueron transcritas en el fallo impugnado,11 y que por ello no se reproducirán en esta instancia. Con fundamento en el acervo probatorio que ilustra la ruta de atención al paciente y las actuaciones desarrolladas por las entidades, el Tribunal efectuó el siguiente estudio: Respecto de la ESE Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo, se acreditó que se solicitó al Banco de Ojos del Occidente Colombiano un tejido corneal para trasplante a nombre del señor José Reinaldo Ruíz, cuando él estaba siendo atendido por dicha ESE, no obstante, en febrero de 2010 esa solicitud quedó inactiva por directriz entregada por la Institución encargada del paciente, argumento este que sustentó la condena en primera instancia contra esta entidad.

También se tiene por sentado, que el Hospital de Neiva informó en reiteradas oportunidades que no contaba con los equipos que se necesitaban para realizar la 11 Folios 9 al 13, de la sentencia del 8 de septiembre de 2023. 20 Radicado: 11001 03 15 000 2023 03992 01 Demandante: José Reinaldo Ruiz Cortés cirugía de Queratoplastia penetrante y Extracción de Catarata más lente Intraocular ordenada al actor.

Esta carencia de equipos conllevó precisamente a que la Secretaría de Salud Departamental el 30 de septiembre de 2009 expidiera la autorización de la cirugía de Queratoplastia Penetrante para la Sociedad de Cirugía Ocular del Huila - Oftalmoláser, y por tal razón, el actor tuvo que cambiar de prestador del servicio de salud, siguiendo sus controles y citas médicas con la sociedad de cirugía ocular del Huila-Oftalmoláser, IPS a la que asistió el actor a su primera cita con la médico oftalmóloga el 19 de octubre de 2009, en cuya historia clínica se consignó que solo tenía la autorización de Queratoplastia penetrante que fue la otorgada por la Secretaría de Salud Departamental, PERO NO la de Extracción de Catarata más implante de lente, a cargo de la EPS-S Caprecom quien expidió dicha autorización solo hasta el 11 de marzo de 2010, cuando el actor ya estaba siendo atendido en Oftalmoláser.

Pese al cambio de IPS, la anterior autorización expedida por Caprecom EPS-S, fue dirigida una vez más para el Hospital Universitario de Neiva, de tal suerte que el actor tuvo que solicitar el cambio de prestador para la cirugía por carecer el HUN de los equipos necesarios, cambio que se dio solo hasta el 28 de agosto de 2010 cuando Caprecom EPS-S expidió la autorización para dicha cirugía dirigida a la Sociedad de Cirugía Ocular del Huila- Oftalmoláser.

Conforme a ese análisis el Tribunal concluyó en la sentencia acusada, que tales elementos de conocimiento evidenciaban que la ESE Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva para la atención y tratamiento de la patología diagnosticada al accionante desplegó sus actuaciones hasta el 31 de marzo de 2009, cuando pidió el tejido corneal para trasplante, ya que en la historia clínica no aparecía la concesión de consultas o cuidados médicos posteriores y que el 21 de enero de 2011, se le informó a la parte actora que el procedimiento requerido «no se podía practicar allí por carecer de los elementos quirúrgicos».

Así las cosas, la Sala estima que le asiste razón a la autoridad demandada en cuanto dispuso que no se acreditó la responsabilidad del ente accionado en la pérdida de oportunidad como modalidad del daño, porque mientras el demandante estuvo bajo su vigilancia médica y atención e incluso […] con anterioridad a que la […] encargada expidiera la referida autorización como lo exige el Instituto Nacional de Salud pues, dada la regulación al respecto, para el trámite de ingreso en lista de espera, la EPS debe autorizar la realización del procedimiento en una IPS habilitada con el programa del trasplante requerido, como lo cita el artículo 26 del Decreto 2493 de 2004» fue diligente en la solicitud del tejido para el trasplante.

En tales condiciones, lo que se avizora es que la parte actora está inconforme con la 21 Radicado: 11001 03 15 000 2023 03992 01 Demandante: José Reinaldo Ruiz Cortés lógica y estudio dado por el fallador en el análisis del asunto y utiliza la acción de tutela para plantear un examen de las probanzas, que, a su juicio, es el que debe darse, circunstancia que el juez constitucional no puede avalar no solo porque no es de su competencia realizar este tipo de valoraciones, sino porque el defecto fáctico está estructurado en específicas causales referenciadas por la Corte Constitucional y en ninguno de los eventos previstos se encuentra la posibilidad de estudiar la prueba bajo consideraciones propias del juez de tutela, como lo pretende el accionante.

Al respecto, la Sala ha sido constante en sostener que la tarea de decidir ante distintos medios probatorios cuál o cuáles de ellos, y con qué concreto alcance, deben ser utilizados para la resolución de un determinado supuesto litigioso es una materia de mera interpretación y valoración, conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica de la prueba, que en virtud del artículo 176 del Código General del Proceso constituye una función exclusiva de los órganos judiciales ordinarios.

El juzgador de la causa es el que puede apreciar y valorar de la manera más certera el material probatorio que obra dentro de un proceso, sin que al juez de tutela le esté permitido «convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto», como lo pretende el accionante en esta oportunidad.

Así las cosas, la Sala estima que en la providencia emitida por la autoridad accionada no se vislumbra una actuación constitutiva de vía de hecho que vulnere los derechos fundamentales de la parte demandante, en tal virtud, como lo decidió la primera instancia, se denegará el amparo deprecado. Finalmente, en lo referente a la petición del accionante para que se le reconozca el estatus de sujeto de especial protección constitucional dada su condición de campesino, la Sala considera que tal solicitud no tiene vocación de prosperidad, en cuanto no explica los motivos que soportan su pretensión y tampoco se encuentra cómo ello incida en el examen y en la decisión adoptada en esta instancia. 3.

Conclusión 22 Radicado: 11001 03 15 000 2023 03992 01 Demandante: José Reinaldo Ruiz Cortés La Sala concluye que en la providencia del 16 de mayo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Tercera de Decisión, que revocó el fallo del 6 de septiembre de 2018, dictado por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, no se incurrió en defecto fáctico como lo alega la parte actora.

En tal sentido, la Sala procederá a confirmar la sentencia de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio de la cual denegó el amparo que solicita el señor José Reinaldo Ruiz Cortés. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia del 8 de septiembre de 2023, que dictó el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante la cual negó el amparo solicitado por el señor José Reinaldo Ruiz Cortés, conforme a la parte considerativa que antecede.

Segundo. Ejecutoriada esta decisión, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudia y aprueba por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. MAM