CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-23-33-000-2018-00211-02 (2165-2023) Demandante: Gloria Amparo Tabares Ríos Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema: prima especial, artículo 14 de la Ley 4 de 1992.
Juez municipal. Reiteración jurisprudencial. Subtema 1: prescripción de obligaciones salariales, artículo 41 del Decreto Ley 3135 de 1968, reglamentado por el Decreto 1848 de 1969. Sentencia SUJ-016-CE-S2- 2019 del 2 de septiembre de 2019. Subtema 2: irrenunciabilidad e imprescriptibilidad de los aportes pensionales. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Conjueces, el 6 de septiembre de 2022, que ordenó la reliquidación y pago de los aportes a pensión de jubilación y declaró la prescripción extintiva del periodo reclamado.
I. SÍNTESIS DEL CASO Gloria Amparo Tabares Ríos, en condición de juez municipal, solicita el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios prevista en el artículo 4 de la Ley 4 de 1992, en un porcentaje equivalente al 30 % del salario básico mensual, así como la reliquidación de las prestaciones sociales con base en el 100 % de la remuneración mensual.
El tribunal reconoció el derecho de la demandante, no obstante, declaró la prescripción extintiva de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 3135 de 1968. La entidad demandada interpuso recurso de apelación en el que se opuso a la reliquidación de aportes pensionales teniendo como factor salarial la prima especial a la que tenía derecho la demandante, comoquiera que ello no fue solicitado en sede administrativa.
La demandante alegó que no había lugar a declarar la prescripción de los derechos, toda vez que los mismos surgieron con la expedición de la sentencia de nulidad del 29 de abril de 2014. II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda 1. Gloria Amparo Tabares Ríos, mediante apoderado judicial, presentó demanda Radicación: 17001-23-33-000-2018-00211-02 (2165-2023) Demandante: Gloria Amparo Tabares Ríos Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el 23 de abril de 2018, con las siguientes1: 2.1.1.
Pretensiones (i) Revocar y dejar sin efectos la Resolución DESAJMAR17-423 del 8 de mayo de 2017, expedida por el director ejecutivo seccional de administración judicial de Manizales (Caldas), mediante la cual negó el reconocimiento y pago de la prima especial equivalente al 30 % adicional al salario básico, así como la reliquidación de las prestaciones sociales con base en el 100 % de la asignación básica.
(ii) Declarar que operó el silencio administrativo negativo como consecuencia del silencio administrativo frente al recurso de apelación interpuesto contra la decisión anterior. (iii) Revocar y dejar sin efectos el acto administrativo ficto o presunto derivado de la configuración del silencio administrativo negativo. (iv) Condenar a la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a reliquidar la remuneración mensual de la actora a partir del 1 de enero de 1993, hasta la fecha de retiro (30 de abril de 2004), con la inclusión del 30 % de la prima especial de servicio como incremento del salario básico.
(v) Condenar a la entidad demandada a la reliquidación de las cesantías e intereses de las cesantías causados al 31 de diciembre de 1992, por haberse acogido al nuevo régimen salarial y prestacional previsto en los decretos 57 y 110 de 1993. Asimismo, reliquidar las cesantías e intereses de estas, desde 1993 hasta 2004. (vi) Reconocer y pagar las diferencias que resulten a favor de la actora por las reliquidaciones solicitadas.
(vii) Ordenar a la entidad demandada que actualice las sumas de condena de acuerdo con el artículo 187 del CPACA y que reconozca los intereses de conformidad con el artículo 192 del CPACA. 2.1.2. Hechos 1. Como fundamento de las pretensiones, la demandante expuso, en síntesis, lo siguiente2: (i) Estuvo vinculada a la Rama Judicial como juez municipal, desde el 27 de enero de 1979 hasta el 30 de abril de 2004. 1 Samai, índice 2.
Archivo «12ED_EXPDIGITA_» PDF «01Cuaderno1». 2 Samai, índice 2. Archivo «12ED_EXPDIGITA_» PDF «01Cuaderno1». Radicación: 17001-23-33-000-2018-00211-02 (2165-2023) Demandante: Gloria Amparo Tabares Ríos Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 (ii) Se acogió al régimen salarial y prestacional establecido en los decretos 57 y 110 de 1993.
(iii) Mediante Resolución 1157 del 4 de noviembre de 1993, expedida por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Caldas, le fueron reconocidas las cesantías parciales acumuladas a 31 de diciembre de 1992, de conformidad con los decretos 57 y 110 de 1993, por haberse acogido a dicho régimen salarial y prestacional. En consecuencia, dejó de regirse por el sistema de liquidación de cesantías con base en el régimen de retroactividad.
(iv) El 17 de abril de 2017, le solicitó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales la reliquidación y pago de su remuneración mensual incluyendo la prima especial, así como la reliquidación de las prestaciones laborales y demás emolumentos percibidos en calidad de juez por el periodo comprendido entre el 1 de enero de 1993 y el 30 de abril de 2004, incluidas las cesantías acumuladas a 31 de diciembre de 1992.
(v) Mediante Resolución DESAJMAR17-423 del 8 de mayo de 2017, el director ejecutivo seccional de Administración Judicial de Manizales (Caldas) negó el reconocimiento y pago de la prima especial equivalente al 30 % adicional del salario básico, así como la reliquidación las prestaciones sociales. (vi) El 24 de mayo de 2017, la demandante interpuso recurso de apelación contra el anterior acto administrativo, respecto del cual la administración no se pronunció, por lo que operó el silencio administrativo negativo. 1.1.3.
Normas violadas y concepto de violación 2. La demandante citó como normas violadas las siguientes: Constitución Política, preámbulo y artículos 53 y 150; Ley 4 de 1992, artículos 2 y 14; Decreto 57 de 1993, artículos 2 y 12 y Decreto 110 de 1993, artículo 2. 3. En el concepto de violación, la parte actora manifestó que los actos administrativos interpretaron erróneamente los artículos 2 y 14 de la Ley 4 de 1992, al reducir en 30 % el salario básico, lo que repercutió negativamente en el cálculo de las prestaciones sociales y demás derechos laborales.
Lo anterior, porque la base de liquidación únicamente tuvo en cuenta el 70 % de la remuneración. 4. Asimismo, alegó que los actos acusados vulneraron el principio de progresividad y el principio de favorabilidad, en la medida en que desmejoraron los salarios y prestaciones sociales de los servidores públicos de la Rama Judicial. 2.2.
Contestación de la demanda 5. La apoderada de la entidad demandada se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de «integración de litisconsorcio necesario, prescripción, ausencia de causa petendi e innominada». Manifestó que existen dos regímenes salariales en la Rama Judicial y que la demandante pertenece al personal de acogido.
Radicación: 17001-23-33-000-2018-00211-02 (2165-2023) Demandante: Gloria Amparo Tabares Ríos Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 6. En punto al carácter salarial de la prima especial señaló que fue la Ley 4 de 1992 la que dispuso que dicho emolumento no tendría carácter salarial, esto es, que no conformaba la base de liquidación de las primas de servicios, navidad, vacaciones, auxilio de cesantías y bonificación por servicios.
No obstante, a partir de la Ley 332 de 1996 se levantó parcialmente dicha limitación para establecer que la misma haría parte del ingreso base únicamente para efectos de la pensión de jubilación. 7. En relación con la nulidad de los decretos salariales correspondientes a las vigencias 1993 a 2007, afirmó que las sentencias que así lo declararon señalaron que la prima debe reconocerse como una retribución adicional de la remuneración, en cuantía equivalente al 30 %, pero no se pronunciaron sobre el carácter salarial, lo que quiere decir que el artículo 14 que le otorga esa naturaleza únicamente para aportes a pensión permanece incólume. 8.
En relación con el reconocimiento de la prima especial correspondiente a las vigencias 1993 a 2007, manifestó que operó el fenómeno de la prescripción trienal, habida cuenta de que la reclamación administrativa fue presentada el 2 de agosto de 2016 (sic). Las vigencias posteriores al 2008 fueron liquidadas conforme con decretos anuales que fijan la remuneración mensual de los empleados de la Rama Judicial, que conservan la presunción de legalidad. 9.
Señaló que existe una imposibilidad material y presupuestal para incluir en nómina el pago adicional de la prima especial y, en todo caso, excedería el tope establecido en el Decreto 1251 de 20093. 2.3. Sentencia de primera instancia 10. El Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Conjueces, mediante sentencia dictada el 6 de septiembre de 2022, resolvió: (i) estarse a lo dispuesto en la sentencia SUJ-016-CE-S2-2019 del 2 de septiembre de 2019;
(ii) declaró imprósperas las excepciones; (iii) declaró la nulidad de la Resolución DESAJMAR17-423 del 8 de mayo de 2017 y del acto presunto producto del silencio administrativo; (iv) declaró la prescripción extintiva de las obligaciones derivadas de los derechos causados desde el 1 de enero de 1993 hasta el 30 de abril de 2004; (v) declaró que la prima especial solo constituye factor salarial para el pago de aportes a pensión, por lo que ordenó su pago y, (vi) dispuso dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 189 y 192 del CPACA4. 11.
Al sustentar la decisión afirmó que en el expediente existe prueba de la reducción de la remuneración básica con motivo del pago de la prima especial en cuantía equivalente al 30 % de esa base, cuando ejerció el cargo de juez de la República, por lo que tiene derecho al reconocimiento de la reliquidación de las prestaciones, tomando como base el 100 % del sueldo mensual. 12.
Advirtió que el término de prescripción de los derechos laborales reclamados es de tres años, contados a partir de su exigibilidad, y como en el presente caso la reclamación administrativa se presentó el 17 de abril de 2017, el periodo comprendido 3 Samai, índice 2, 12ED_EXP DIGITA_17001233300020180021(.zip) NroActua 2. 4 Folios 128 a 135 cuaderno principal.
Radicación: 17001-23-33-000-2018-00211-02 (2165-2023) Demandante: Gloria Amparo Tabares Ríos Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 entre el 1 de enero de 1993 y el 30 de abril de 2004 se encuentra afectado por el fenómeno prescriptivo, motivo por el que no puede ordenarse su pago. 13.
Concluyó que al ser la prima especial factor salarial únicamente para efectos de los aportes a pensión, corresponde reajustar dicho aporte con la inclusión de emolumento. 2.4. Recursos de apelación 2.4.1. De la parte demandante 14. La demandante solicitó que se revoque la declaración de prescripción extintiva al considerar que desconoce la sentencia del 4 de agosto de 2010, dictada en el expediente 0230-08, según la cual el momento de exigibilidad del derecho y el conteo de la prescripción surge cuando se crea una expectativa legítima de reliquidación con motivo de una decisión judicial anulatoria. 15.
Manifestó que la sentencia objeto de recurso, así como la expedida el 2 de septiembre de 2019, desconocen que la presunción de legalidad de los actos administrativos se mantuvo hasta el 29 de abril de 2014, cuando fue desvirtuada por la autoridad judicial. Motivo por el cual es un imposible lógico-jurídico exigirle a los administrados haber interrumpido la prescripción trienal desde la entrada en vigor del Decreto 57 del 7 de enero de 1993. 16.
Afirmó que la sentencia apelada y la providencia SUJ-016-CE-S2-2019 del 2 de septiembre de 2019 desconocen el antecedente judicial y las providencias dictadas por la Sala de Conjueces del Consejo de Estado, según las cuales el operador judicial tiene el deber de aplicar las normas favorables sobre prescripción. 17. Para reforzar la tesis sobre el conteo «favorable» de la prescripción, citó sentencias de esta corporación que resolvieron favorablemente la pretensión de reliquidación de las prestaciones de los servidores del Ministerio de Relaciones Exteriores, con base en lo efectivamente devengado en moneda extranjera, derecho que surgió a partir de la ejecutoria de la sentencia que declaró la inexequibilidad del Decreto Ley 10 de 1992. 18.
A partir de lo anterior afirmó que se vulneró el derecho a la igualdad y al debido proceso, porque, a su juicio, existe un mismo supuesto fáctico que es decidido de manera diferente, dado que en el caso de los servidores del Ministerio de Relaciones Exteriores la prescripción se cuenta a partir de la ejecutoria de la sentencia que declaró la inexequibilidad del decreto que imponía la liquidación conforme con el salario en pesos, mientras que para los servidores de la Rama Judicial se cuenta a partir de la reclamación, sin atender la fecha de ejecutoria de las sentencias de nulidad que son constitutivas del derecho. 19.
Concluyó que los derechos reclamados por la parte demandante surgieron a partir de la sentencia de nulidad del 29 de abril de 2014 y no con la expedición del Decreto 57 de 1993, que reglamentó la Ley 4 de 19925. 5 Samai, índice 2, 41RecursoApelSentDte. Radicación: 17001-23-33-000-2018-00211-02 (2165-2023) Demandante: Gloria Amparo Tabares Ríos Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 2.4.2.
De la parte demandada 20. La Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, afirmó que la condena al pago de aportes a pensión de jubilación constituye una decisión extra-petita, como quiera que ni en la reclamación ni en la demanda se evidencia tal solicitud. Además, la entidad encargada de la administración de esos aportes no fue vinculada al proceso. 21.
Concluyó que las consecuencias de la declaratoria de nulidad de los decretos salariales de los años 1993 a 2007 dispuesta en la sentencia del 29 de abril de 2014, descarta la procedencia de una fórmula conciliatoria por aplicación del fenómeno de prescripción extintiva de derechos, cuyo conteo inicia a partir de fecha de la reclamación administrativa.
Sumado a lo anterior, advirtió la imposibilidad por inexistencia de asignación presupuestal6. 2.5. Trámite procesal en segunda instancia 22. Mediante el auto del 10 de agosto de 20237, el despacho ponente admitió el recurso de apelación conforme con lo previsto en el numeral 3 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. No hubo lugar a la presentación de alegatos de conclusión porque las partes no solicitaron la práctica de pruebas en esta instancia. III.
CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 23. Al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, le corresponde el conocimiento del presente asunto en atención a la competencia que le confiere el inciso primero del artículo 150 del CPACA, para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos. 3.2.
Problemas jurídicos 24. De acuerdo con el marco fijado en el recurso de apelación interpuesto por las partes8, la Sala procede a resolver los siguientes problemas jurídicos: 25. ¿Se configuró la prescripción de los derechos reclamados por la demandante, en relación con el reconocimiento de la prima especial como factor salarial causado durante los años que ejerció el cargo de juez municipal? 26.
¿Procedía la reliquidación y pago de los aportes a pensión ordenada por el tribunal, aunque no se reclamó en sede administrativa ni en las pretensiones de la demanda? 6 Samai, índice 2, 12ED_EXP DIGITA_17001233300020180021(.zip) NroActua 2, archivo 39RecursoApelacionDemanda. 7 Samai. Índice 008. 8 CGP, artículos 320 y 328.
Radicación: 17001-23-33-000-2018-00211-02 (2165-2023) Demandante: Gloria Amparo Tabares Ríos Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 3.3. Marco normativo –Reiteración jurisprudencial– 27. La Ley 4 de 1992, al establecer los objetivos y criterios que debe observar el Gobierno nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, previó en el artículo 14 la creación de una prima no inferior al 30 % ni superior al 60 % del sueldo básico, sin carácter salarial, para los magistrados de tribunales superiores y contencioso-administrativos, los agentes del Ministerio Público delegados ante la rama judicial y los jueces, incluidos los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, auditores de guerra y jueces de instrucción penal militar, con efectos a partir del 1 de enero de 1993. 28.
El Gobierno nacional, en virtud de la competencia atribuida por la Ley 4 de 1992, expidió el Decreto 57 de 19939 por medio del cual fijó el régimen salarial y prestacional aplicable a los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar vinculados a partir de su vigencia y otorgó la posibilidad de acogerse al nuevo régimen a quienes tenían esa condición antes del 28 de febrero de 1993.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, el decreto referido estableció: Artículo 6. [S]e considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar.
Artículo 7. El treinta por ciento (30%) de la remuneración mensual de los siguientes servidores públicos se considera como Prima Especial, sin carácter salarial: 1. Del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado. Secretario General Magistrado Auxiliar (…) 29.
Con posterioridad, la Ley 332 de 1996 modificó la Ley 4 de 1992, en el sentido de determinar que la prima especial para los servidores mencionados en el artículo 14 de dicha ley (i) formaría parte del ingreso base solo para la liquidación de la pensión de jubilación, con cargo a las cotizaciones correspondientes y (ii) se aplicaría, con las mismas limitaciones10, a los magistrados auxiliares y abogados asistentes de las altas cortes, magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, magistrados del Tribunal Nacional y magistrados del extinto Tribunal Disciplinario y los procuradores delegados de la Procuraduría General de la Nación. 30.
En los decretos anuales dictados para fijar las normas del régimen salarial y prestacional de los servidores citados, el Gobierno nacional reiteró que la prima especial es un emolumento sin carácter salarial equivalente al «treinta por ciento (30 %) del salario básico mensual» de los magistrados de los tribunales de todo orden, de los jueces y de los demás servidores enunciados en las leyes 4 de 1992 y 332 de 1996.
Asimismo, determinó que la prima especial reconocida a quienes ejercen los cargos de secretario general y magistrado auxiliar de las altas cortes, entre otros, equivale al 9 «Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la rama judicial y de la justicia penal militar». 10 Expresión declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-444 de 1997.
Radicación: 17001-23-33-000-2018-00211-02 (2165-2023) Demandante: Gloria Amparo Tabares Ríos Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 treinta por ciento (30 %) de la «remuneración mensual». 31. En el primer análisis de legalidad de los decretos anuales que fijaron las normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores de la rama judicial, esta Sección, mediante sentencia del 9 de marzo de 2006, decidió negar la nulidad deprecada con el argumento de que «el espíritu de la Ley de 1992 al cual se acogió de manera fidedigna el Gobierno Nacional en los apartes de los actos acusados, consistió en “quitarle” a una porción de la asignación básica efectos salariales y reflexionó que como toda asignación básica per se comporta efectos salariales decidió denominarla prima en orden a evitar confusiones generadoras de controversias jurídicas»11. 32.
En el segundo estudio de legalidad, la Sección, mediante sentencia del 2 de abril de 2009, presentó una «rectificación jurisprudencial» en el sentido de precisar que «el control jerárquico» entre los decretos expedidos anualmente por el Gobierno nacional para fijar las normas del régimen salarial y prestacional de los servidores de la rama judicial, de la justicia penal militar y de la procuraduría, «no puede de manera alguna ser de mera literalidad o de simple confrontación formal de normatividad, pues como la Sala ahora lo sostiene, la naturaleza misma de la ley marco obliga a que el control de los decretos que la desarrollan deba necesariamente ser de contenido»12. 33.
Conforme con el «examen de valor» o de contenido de la norma acusada de nulidad, la Sala concluyó que «el artículo 7° del Decreto No. 618 de 2007, al tomar un 30 % de la remuneración del funcionario para restarle su valor a título de prima especial sin carácter salarial, materialmente condensa una situación de violación a los contenidos y valores establecidos en la Ley 4 de 1992 y por lo tanto habrá necesidad de excluirlo del ordenamiento jurídico».
Asimismo, frente a los efectos de la nulidad señaló que al desaparecer la prima como una fracción de la remuneración mensual se descarga «el castigo de dicho 30 % que, conforme a los términos de la norma invalidada, restringía en ese porcentaje las consecuencias prestacionales de tales servidores». 34. En una tercera ocasión, la Sala de conjueces, por medio de sentencia del 29 de abril de 2014, declaró la nulidad de los artículos que fijaban el porcentaje de la prima especial como una fracción de la remuneración mensual prevista en múltiples decretos dictado por el Gobierno nacional, al encontrar que contravinieron lo dispuesto en el literal a) del artículo 2 de la Ley 4 de 1992, según el cual, «en ningún caso» el Gobierno nacional puede desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los servidores del Estado. «Sin embargo, los decretos demandados interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la Ley 4 de 1992 al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos, razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y la Ley, así como para declarar su nulidad»13.
La nulidad dispuesta en 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 9 de marzo de 2006, exp. 11001-03-25-000-2003-00057- 00(121-03). 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 2 de abril de 2009, exp. 11001-03-25-000-2007-00098- 00(1831-07). 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 29 de abril de 2014, exp. 11001-03-25-000-2007-00087- 00(1686-07). «Declárase la nulidad, con los efectos previstos en la parte motiva de esta sentencia, de los siguientes Artículos: 9º del Decreto 51 de 1993; 9º y 10º del Decreto 54 de 1993; 6º del Decreto 57 de 1993; 9º del Decreto 104 de 1994; 6º del Decreto 106 de 1994; 9º y 10º del Decreto 107 de 1994; 10º y 11º del Decreto 26 de 1995; 7º del Decreto 43 de 1995; 9º del Decreto 47 de 1995; 9º del Decreto 34 de 1996; 10º, 12º y 14º del Decreto 35 de 1996; 6º del Decreto 36 de 1996; 9º del Decreto 47 de 1997; 9º, 11º y 13º del Decreto 56 de 1997; 6º del Decreto 76 de 1997; 6º del Decreto 64 de 1998; 9º del Decreto 65 de 1998; 9º, 11º y 13º del Decreto 67 de 1998; 9º, 11º y 13º del Decreto 37 de 1999; 9º del Decreto 43 de 1999; 6º del Decreto 44 de 1999; 9º, 11º y 13 del Decreto 2734 Radicación: 17001-23-33-000-2018-00211-02 (2165-2023) Demandante: Gloria Amparo Tabares Ríos Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 esa ocasión tuvo el mismo efecto señalado en la sentencia del 2 de abril de 200914. 35.
Por último, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 2 de septiembre de 2019 dictada en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, reiteró la tesis expuesta en las sentencias que declararon la nulidad de los artículos que fijaban el porcentaje de la prima especial, al considerar que, «a partir de la expedición de los Decretos 51, 54 y 57 de 1993; 104, 106 y 107 de 1994; 26, 43 y 47 de 1995; 4, 35 y 36 de 1996 y sucesivos», el Gobierno nacional ha considerado como prima «lo que en realidad constituye el 30 % del salario de los funcionarios y empleados que tienen derecho a ella, quitándoles la posibilidad de que ese 30 % que, se reitera, es parte de su salario básico y/ o asignación básica»15.
En este escenario, fijó las reglas de interpretación del artículo 14 de la ley 4 de 1992, en el siguiente orden: 1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor.
La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de la pensión de jubilación. 2. Todos los beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.
Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4.
Los demás beneficiarlos de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la de 2000; 9º del Decreto 2739 de 2000; 7º del Decreto 2740 de 2000; 9º del Decreto 1474 de 2001; 7º del Decreto 1475 de 2001; 9º, 11º y 13º del Decreto 1482 de 2001; 7º del Decreto 2720 de 2001; 9º del Decreto 2724 de 2001; 9º, 11º y 13º del Decreto 2730 de 2001; 6º del Decreto 673 de 2002; 9º del Decreto 682 de 2002; 8º, 10º y 12º del Decreto 683 de 2002; 8º, 10º y 12º del Decreto 3548 de 2003; 9º del Decreto 3568 de 2003; 6º del Decreto 3569 de 2003; 8º, 10º y 12º del Decreto 4169 de 2004; 9º del Decreto 4171 de 2004; 6º del Decreto 4172 de 2004; 8º, 10º y 12º del Decreto 933 de 2005; 9 del Decreto 935 de 2005; 6º del Decreto 936 de 2005; 9º del Decreto 388 de 2006; 6 del Decreto 389 de 2006; 8º, 10º y 12º del Decreto 392 de 2006; 9º del Decreto 617 de 2007; 6º del Decreto 618 de 2007; 8º, 10º y 12º del Decreto 621 de 2007; y los Arts. 8º, 9º, y 11 del Decreto 3048 de 2007. 14 «(…) es decir, no puede el intérprete de ninguna manera suponer que al desaparecer la prima especial sin carácter salarial equivalente al 30% de la remuneración mensual de tales empleados, su asignación para la época en que tuvo vigencia el Decreto, sea del 70% de la escala remuneratoria allí prevista, se trata sencillamente de descargar el castigo de dicho 30%, que conforme a los términos de la norma invalidada, restringía en ese porcentaje las consecuencias prestacionales de tales servidores». 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 2 de septiembre de 2019, 41001-23-33-000-2016-00041- 02(2204-18).
Radicación: 17001-23-33-000-2018-00211-02 (2165-2023) Demandante: Gloria Amparo Tabares Ríos Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969. 6.
La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Este 80% es un piso y un techo. 36. Frente a la prescripción de la prima especial, la sentencia citó los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, para establecer que el cómputo de dicho término supone la definición de dos aspectos, a saber: «(i) el momento en que el derecho se tornó exigible y (ii) el momento en que se interrumpió la prescripción, para, a partir de la última fecha (presentación del reclamo escrito), contar 3 años hacia atrás y reconocer como debido por pagar solo los 3 años anteriores a la interrupción». 37.
En lo atinente a la exigibilidad precisó que «el hecho constitutivo del derecho a la prima especial que se reclama se hizo exigible con la entrada en vigor del decreto que reglamentó primigeniamente la Ley 4 de 1992 (…) En consecuencia, desde el 7 de enero de 1993 los interesados podrían haber interrumpido la prescripción trienal. Expresado en otras palabras, no fue con la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 que surgió el derecho a interrumpir la prescripción, dada su naturaleza declarativa». 3.4.
Caso concreto 38. Está demostrado con la certificación del 25 de abril de 2017, expedida por el coordinador del Grupo de Ejecución Presupuestal de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales16, que la demandante ejerció los cargos de juez municipal y promiscuo en el distrito judicial de Caldas, de manera interrumpida, así: CARGO DESDE HASTA JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE MARQUETALIA 27/01/1979 31/08/1979 JUEZ 1 PROMISCUO MUNICIPAL DE NEIRA 1/09/1979 15/02/1984 JUEZ 1 CIVIL MUNICIPAL DE MANIZALES 16/02/1984 9/04/1984 JUEZ 1 PROMISCUO MUNICIPAL DE NEIRA 10/04/1984 31/08/1985 JUEZ 1 PENAL MUNICIPAL DE AGUADAS 1/09/1985 31/10/1986 JUEZ 2 PENAL MUNICIPAL DE CHINCHINÁ 1/11/1986 21/02/1988 JUEZ 1 PENAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES 22/02/1988 30/06/1988 JUEZ 2 PENAL MUNICIPAL DE CHINCHINÁ 1/07/1988 31/07/1988 JUEZ 1 PENAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES 1/08/1988 5/12/1988 JUEZ 2 PENAL MUNICIPAL DE CHINCHINÁ 6/12/1988 15/04/1989 JUEZ 5 PENAL MUNICIPAL DE MANIZALES 16/04/1989 30/04/2004 39.
Las resoluciones a través de las cuales se reconocieron y ordenaron los pagos de las cesantías parciales correspondientes a las vigencias 1992, 1993, 1994, 1995, 16 Samai, índice 2, 12ED_EXP DIGITA_17001233300020180021(.zip) NroActua 2, folios 154 a 171. Radicación: 17001-23-33-000-2018-00211-02 (2165-2023) Demandante: Gloria Amparo Tabares Ríos Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 1996, 1997, 1998 y 199917, evidencian que la demandante se acogió al nuevo régimen salarial de los empleados de la Rama Judicial, pues en los actos administrativos se menciona el Decreto 57 de 1993 y en un párrafo se incluyó, de manera textual, «Que optó por el nuevo régimen salarial establecido en los decretos antes enunciados y en cumplimiento de los mismos se le debe liquidar su cesantías parcial (…).» 40.
Es del caso precisar que, si bien la demandante laboró en la Rama Judicial desde el 27 de enero de 1979, la presente decisión se circunscribe al análisis de los derechos derivados de la prima especial creada por la Ley 4 de 1992 y reglamentada a partir del 1 de enero de 1993. Por tanto, los periodos laborados con anterioridad a esa fecha no generan derecho a la prima especial reclamada ni a la reliquidación de prestaciones sociales. 41.
La certificación expedida por el área de talento humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Manizales y las resoluciones que liquidaron las cesantías parciales, acreditan el ejercicio del cargo de juez municipal, promiscuo y del circuito por parte de la señora Tabares Ríos, en el distrito judicial del Caldas. Por su parte, el certificado expedido por el coordinador del Grupo de Ejecución Presupuestal señala los salarios devengados durante las vigencias 1993 a 2004. 42.
Sobre el pago de la prima especial, la entidad demandada manifestó en el escrito del recurso de apelación lo siguiente: «Ahora, para dar claridad sobre esta controversia, le explico que la administración judicial ha venido liquidando prestaciones de los jueces con el 70% del salario, pues, de acuerdo a los decretos anuales de salarios, el 30 % del salario de los jueces es la prima especial de servicios regulada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, sin carácter salarial.
Es por ello que en las demandas reclaman el pago del 30 % adicional al salario (prima de servicios artículo 14) y la reliquidación de prestaciones con el 100 % del salario». 43. A partir de lo anterior, para la Sala es claro que a la demandante se le pagaron los salarios y las prestaciones con una base salarial reducida en el 30 % el cual se pagaba a título de prima especial, fraccionamiento que la entidad estimó procedente porque los decretos salariales expedidos por el Gobierno nacional prevén esa reducción. 44.
Así, por ejemplo, el Decreto 57 de 1993, vigente para el periodo reclamado por la demandante, por medio del cual el Gobierno nacional dictó disposiciones en materia salarial y prestacional para los empleados públicos de la rama judicial y de la justicia penal militar dispuso lo siguiente: ARTICULO 6o. En cumplimiento de lo dispuesto en al artículo 14 de la Ley 4 de 1992, se considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar. 45.
Al respecto, es del caso reiterar que el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 previó la creación de una prima no inferior al 30 % ni superior al 60% del sueldo básico, sin 17 Samai, índice 2, expediente digital folios 173 a 188. Radicación: 17001-23-33-000-2018-00211-02 (2165-2023) Demandante: Gloria Amparo Tabares Ríos Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 carácter salarial.
La Ley 332 de 1996, que modificó la Ley 4 de 1992, estableció que la prima especial formaría parte del ingreso base solo para la liquidación de la pensión de jubilación. Asimismo, los decretos anuales dictados por el Gobierno nacional para fijar las normas del régimen salarial y prestacional reiteraron que la prima especial es un emolumento sin carácter salarial, equivalente al «treinta por ciento (30%) del salario básico mensual».
En el mismo sentido, esta Sección, en la sentencia del 2 de septiembre de 2019, señaló que «[l]a prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de la pensión de jubilación». 46. En punto a la reliquidación de las prestaciones, se encuentra acreditado que la actora presentó la reclamación administrativa el 17 de abril de 201718, para lograr la reliquidación de todas las prestaciones sobre el 100 % de la remuneración, incluyendo en la base de liquidación el 30 % de la prima especial. 47.
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Manizales, mediante Resolución DESAJMAR17-423 del 8 de mayo de 201719 resolvió en forma negativa la solicitud de la demandante. 48. El 24 de mayo de 2017, la actora interpuso recurso de apelación contra el oficio que negó la reliquidación20, en relación con el cual se configuró el acto presunto por el silencio administrativo. 49.
En atención a lo expuesto, es posible afirmar que la demandante se encuentra en una situación fáctica y jurídica análoga a la que dio origen a la sentencia proferida por la Sala de Conjueces el 2 de septiembre de 2019. En consecuencia, le asiste el derecho al reconocimiento de sus ingresos mensuales calculados sobre la base del salario básico más el 30 % de este, correspondiente a la prima especial de servicios. 50.
No obstante lo anterior, tal y como lo reconoció el tribunal, no hay lugar a ordenar el pago de las sumas derivadas de las diferencias entre lo recibido y lo que debió percibir la demandante, por cuanto en el presente asunto operó el fenómeno jurídico de la prescripción trienal, comoquiera que la demandante prestó sus servicios hasta el 30 de abril del 2004 y la reclamación en sede administrativa se radicó el 17 de abril de 2017, motivo por el que solo procede el pago de las diferencias de los aportes para pensión, dado que involucra un derecho imprescriptible. 51.
Respecto de los reparos presentados por la demandante frente a la declaración de prescripción que, a juicio del tribunal, operó desde el 1 de enero de 1993 hasta el 30 de abril de 2004, porque la exigibilidad del derecho surgió a partir de la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014, es del caso precisar lo siguiente: 52. Frente a la prescripción de derechos, el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, modificado por el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, establece que las acciones que emanan de los derechos previstos en esta norma prescriben «en tres años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible» y «el simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada (…) interrumpe el término de prescripción»21. 18 Samai, índice 2, 12ED_EXP DIGITA_17001233300020180021(.zip) NroActua 2, folios 94 a 104. 19 Samai, índice 2, 12ED_EXP DIGITA_17001233300020180021(.zip) NroActua 2, folios 51 a 53. 20 Samai, índice 2, 12ED_EXP DIGITA_17001233300020180021(.zip) NroActua 2, folios 106 a 122. 21 Artículo 102.
Prescripción de acciones. Radicación: 17001-23-33-000-2018-00211-02 (2165-2023) Demandante: Gloria Amparo Tabares Ríos Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 53. La sentencia de primera instancia consideró que el término de prescripción debía contarse a partir del momento en que se hizo exigible la obligación, y comoquiera que en el presente asunto se acreditó que la demandante radicó la solicitud el 17 de abril de 2017, concluyó que las sumas causadas antes del 17 de abril de 2014 se encuentran prescritas. 54.
Al respecto, la sentencia SUJ-016-CE-S2-2019 del 2 de septiembre de 2019, señaló que «el hecho constitutivo del derecho a la prima especial que se reclama se hizo exigible con la entrada en vigor del decreto que reglamentó primigeniamente la Ley 4 de 1992, es decir, a partir del 7 de enero de 1993, fecha de entrada en vigencia del Decreto 57 de 1993», de manera que, aun cuando el reconocimiento del derecho se puede solicitar en cualquier tiempo, el efecto económico está sometido al término de prescripción trienal, por lo que es a partir de la reclamación administrativa que se contabiliza la prescripción trienal. 55.
La sentencia citada por el tribunal explicó ampliamente los motivos por los cuales la prescripción se debe contabilizar en los términos del Decreto 3135 de 1968 y el 1848 de 1969, esto es, a partir de la reclamación administrativa, así: Es criterio de la Sala que, en el caso de la prima especial de servicios, la constitución del derecho ocurrió en el primero de los eventos previamente señalados, es decir, su exigibilidad se predica desde el momento de la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992 que la creó y con la expedición del decreto que la reglamentó primigeniamente, esto es, el Decreto 57 de 1993.
Como es ampliamente conocido, la reglamentación de los salarios de los servidores públicos cobijados por la Ley 4 de 1992 –acogidos al Decreto 57 de 1993-, se actualiza anualmente, de manera que el Gobierno Nacional expide año tras año un nuevo decreto que señala los porcentajes y escalas salariales que regirán durante su vigencia. Ello implica que al tratarse de una norma de carácter general y de orden público, sus beneficiarios tuvieron conocimiento de la reglamentación a la ley y, anualmente, de su reiteración, de manera que, de presentarse alguna inconformidad con su contenido, contaron desde el inicio con las herramientas jurídicas para objetarlo ante la autoridad administrativa encargada de su aplicación. Por lo anterior, el hecho constitutivo del derecho a la prima especial que se reclama se hizo exigible con la entrada en vigor del decreto que reglamentó primigeniamente la Ley 4 de 1992, es decir, a partir del 7 de enero de 1993, fecha de entrada en vigencia del Decreto 57 de 1993[43].
En consecuencia, desde el 7 de enero de 1993 los interesados podrían haber interrumpido la prescripción trienal. Expresado en otras palabras, no fue con la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 que surgió el derecho a interrumpir la prescripción, dada su naturaleza declarativa. 56. Teniendo en cuenta lo anterior, no resulta acertado considerar que la sentencia que declaró la nulidad de los decretos salariales sea constitutiva de derechos, por cuanto dicha decisión fue de carácter declarativo y no se modularon sus efectos. 1.
Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual.
Radicación: 17001-23-33-000-2018-00211-02 (2165-2023) Demandante: Gloria Amparo Tabares Ríos Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 57. En punto a la aplicación del principio de favorabilidad frente a la interpretación del conteo de la prescripción, la Sala observa que la sentencia objeto del recurso dedicó todo un capítulo al análisis de la jurisprudencia que citó la demandante sobre el tema, ejercicio a partir del cual acogió la tesis expuesta en la mencionada providencia «al decir que se aplica fiel a lo dispuesto en el artículo 2535 del Código Civil -tres años atrás, contados a partir de la fecha en que se presentó la reclamación, en tanto el derecho a la prima especial de servicios se encuentra vigente a partir de la expedición de la Ley 4 de 1992 (…)». 58.
Sobre la violación del derecho a la igualdad y al debido proceso por no aplicar la misma tesis de prescripción que se consideró en la sentencia del 18 de febrero de 2021, expediente 25000-23-42-000-2014-00599-01, número interno: 4212-2015, en la que se resolvió un asunto relacionado con la «Prescripción del derecho al reconocimiento y reliquidación de prestaciones no periódicas de funcionario que se desempeñó en un cargo de la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores»22, la Sala advierte que esa decisión no comparte los supuestos fácticos y jurídicos que ahora se analizan, dado que involucra el estudio de una prestación periódica, reglamentada anualmente, por lo que los reparos pudieron presentarse desde el primer decreto o desde las normas sucesivas que reiteraron tal disposición. 59.
Aunado a lo anterior, la Sala advierte que la decisión de primera instancia se expidió en el marco de la legalidad y sin vulnerar el derecho a la igualdad ni el debido proceso, pues la misma encontró sustento en antecedentes jurisprudenciales que han fijado la línea aplicable a los asuntos en los que se pretende el reconocimiento y pago de la prima especial23 y la consecuente reliquidación de las prestaciones por el fraccionamiento de la base de liquidación, en los que se aplica la prescripción trienal prevista en el Decreto 1848 de 1969, esto es, a partir de la exigibilidad del derecho, no a partir de la ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad de los decretos del Gobierno nacional que fijaron el salario de los empleados de la Rama Judicial24. 60.
Ahora bien, la parte demandada presentó reparos frente a la reliquidación que realizó el tribunal «incluyendo el 30% correspondiente a la prima de servicio como factor salarial, lo que respeta al aporte pensional». Al respecto consideró que dicha orden constituye un fallo extra-petita, en la medida en que dicha pretensión no se solicitó en sede administrativa ni se incluyó dentro de las declaraciones y condenas de la demanda. 22 En esa oportunidad, la Subsección advirtió que «la decisión de declarar probada la excepción de prescripción es totalmente acertada en este caso, no solo por hallar probada su configuración y haber determinado su procedencia al tratarse de la discusión de prestaciones unitarias, sino también porque esta figura obedece a postulados constitucionales de imperiosa observación como son la buena fe, la seguridad jurídica y la confianza legítima, los cuales se predican de manera ambivalente tanto para el Estado como para los administrados, a fin de garantizar la consolidación de las situaciones jurídicas y evitar su discusión incesante en detrimento de intereses tanto colectivos como particulares». 23 ARTÍCULO 7 CGP.
LEGALIDAD. Los jueces, en sus providencias, están sometidos al imperio de la ley. Deberán tener en cuenta, además, la equidad, la costumbre, la jurisprudencia y la doctrina. Cuando el juez se aparte de la doctrina probable, estará obligado a exponer clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión. De la misma manera procederá cuando cambie de criterio en relación con sus decisiones en casos análogos.
El proceso deberá adelantarse en la forma establecida en la ley. 24 Sentencia SUJ-016-CE-S2-2019 de 2 de septiembre de 2019, proferida dentro del expediente; Sentencia 73001233300020170009102 del 7 de junio de 2022; Sentencia del 7 de junio de 2022, proferida dentro del expediente 63001233300020150008802. Radicación: 17001-23-33-000-2018-00211-02 (2165-2023) Demandante: Gloria Amparo Tabares Ríos Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 61.
El tribunal al resolver el asunto condenó a la demandada a reajustar el aporte para pensión de jubilación, teniendo en cuenta la prima especial de servicios como factor salarial y sobre el 100 % del salario básico, al tiempo que le ordenó consignar al fondo de pensiones las diferencias no pagadas durante todo el periodo reclamado. 62.
Como sustento de su decisión, el tribunal citó jurisprudencia de esta Corporación25, en la que se reiteró la imprescriptibilidad de los aportes que por concepto de pensión se deben realizar el empleador en atención a los principios de irrenunciabilidad de los beneficios laborales, in dubio pro operario, derecho a la igualdad y el principio de no regresividad en armonía con el de progresividad. 63.
Sobre el carácter prestacional de la prima especial de servicios frente a los aportes para pensión de jubilación, la sentencia SUJ-016-CE-S2-2019 del 2 de septiembre de 2019 fijó en la primera regla la naturaleza de dicha prestación y la consecuencia derivada de su reconocimiento, así: «La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta.
En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación». 64. Ello es así, por cuanto a partir de la expedición de la Ley 332 del 19 de diciembre de 1996 se introdujo una modificación en relación con el carácter prestacional de ese emolumento, el cual ya debía considerarse para efectos de liquidar prestaciones, limitando su aplicación a la liquidación de la pensión de jubilación de los funcionarios titulares del derecho. 65.
Teniendo en cuenta lo anterior, para la Sala el argumento expuesto por la demandada no tiene vocación de prosperidad, en tanto el carácter salarial de la prima especial respecto de los aportes a la pensión de jubilación es una consecuencia que establece la ley con motivo del reconocimiento de ese emolumento a los servidores que ejercen los cargos citados en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992. 66.
Así las cosas, cuando se acredita el derecho a la prima especial procede el reconocimiento y pago de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, tomando como base de liquidación el 100 % de la remuneración mensual y el 30 % adicional por concepto de dicha prima, por constituir factor salarial «únicamente» para establecer los aportes dirigidos a «la liquidación de la pensión de jubilación», aspecto frente al cual no incide la declaración de prescripción extintiva dispuesta en la sentencia apelada, al involucrar una prestación irrenunciable e imprescriptible que tiene como propósito asegurar un ingreso económico cuando se materializa el riesgo de vejez cubierto por las respectivas cotizaciones. 67.
Con lo visto, es claro que la condena impuesta por el tribunal, además de responder a un mandato legal por tratarse de prestaciones periódicas irrenunciables, resulta congruente con lo pretendido, por lo que el argumento de la demandada para que se revoque la condena de reliquidación de aportes no tiene vocación de 25 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 4 de noviembre de 2021, radicado 08001-23-33-000-2013- 00763-01 (1309-15).
Radicación: 17001-23-33-000-2018-00211-02 (2165-2023) Demandante: Gloria Amparo Tabares Ríos Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 prosperidad. 68. No obstante, la Sala modificará la orden de los aportes a pensión impartida en la sentencia de primera instancia, en tanto la misma se limitó a la reliquidación de las cotizaciones con la inclusión del 30 % que se descontaba del 100 % de la remuneración mensual de la demandante, sin adicionar el 30 % de la prima especial, tal como lo establece la ley. 69.
En lo atinente a la imposibilidad presupuestal para incluir en la nómina el pago adicional correspondiente a los aportes a pensión, es del caso señalar que las limitaciones presupuestales no constituyen una causal válida para negar el reconocimiento de un derecho salarial debidamente causado. 70. Lo anterior, porque el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 prevé claramente la obligación de reconocimiento y pago de la prima especial, la cual forma parte del ingreso base únicamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación. En ese marco, la denegación del reajuste con inclusión de la prima especial con el argumento de la imposibilidad presupuestal, además de desconocer el derecho salarial establecido en la citada norma, también afecta los aportes que por mandato de la misma norma se deben realizar al Sistema de Seguridad Social en Pensiones. 71.
Por tanto, la entidad demandada tiene el deber de gestionar los recursos necesarios para cumplir la obligación impuesta en la ley, sin que sea válido desconocer el derecho laboral y prestacional que la Constitución Política protege (arts. 48 y 53), bajo el argumento de la planificación presupuestal, máxime porque el aporte para pensión constituye un derecho irrenunciable e imprescriptible.
Al respecto, la Corte Constitucional26 ha reiterado que «la situación económica y presupuestal que afrontan un gran número de entidades públicas no justifica el incumplimiento de las obligaciones laborales». 3.2. Conclusión 72. En atención a lo expuesto, la Sala concluye que la demandante tiene derecho al reconocimiento de sus ingresos mensuales sobre el 100 % de su salario básico y a la prima especial.
No obstante, dado que operó el fenómeno jurídico de la prescripción, el restablecimiento debe limitarse a la reliquidación y pago de los aportes a pensión de jubilación, tal y como lo ordenó el tribunal. Por lo tanto, hay lugar a confirmar la sentencia de primera instancia que declaró probada la excepción de prescripción porque desde la causación del derecho a la prima especial derivado de la vinculación como juez municipal, promiscuo y del circuito y la presentación de la reclamación, transcurrieron más de tres años.
Sin embargo, hay lugar a modificar la orden de los aportes a pensión en tanto la misma se limitó a la reliquidación con el 30 % que se descontaba del 100 %, sin adicionar el 30 % de la prima especial tal como lo establece la ley. 26 Corte Constitucional, sentencias T-399 de 1998, SU-995 de 1999 y SU-484 de 2008. Radicación: 17001-23-33-000-2018-00211-02 (2165-2023) Demandante: Gloria Amparo Tabares Ríos Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 4.
Costas 73. En lo atinente a las costas, la presente providencia, por razones de seguridad jurídica e igualdad, acoge el criterio de interpretación mayoritario27 de la Subsección sobre el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, consistente en que para decretar la condena debe verificarse que la parte vencida actuó de manera temeraria o de mala fe. 74.
Por lo tanto, no hay lugar en esta instancia a imponer dicha condena, en atención a que no se advierte que la entidad demandada haya incurrido en las anteriores conductas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia dictada el 6 de septiembre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Conjueces, que ordenó la reliquidación y pago de los aportes a pensión de jubilación y declaró la prescripción trienal de todo el periodo reclamado por Gloria Amparo Tabares Ríos a la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
SEGUNDO. MODIFICAR la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Conjueces, el 6 de septiembre de 2022, en el sentido de ordenar la reliquidación y pago de los aportes pensionales con la inclusión de la prima especial como adición, así:
CUARTO: CONDENAR a la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a reliquidar y pagar las cotizaciones o aportes hechos al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones a nombre de Gloria Amparo Tabares Ríos, por los periodos en los que desempeñó el cargo que le otorga el derecho a este reconocimiento conforme con la Ley 332 de 1996, siempre que la entidad no los hubiera 27 La magistrada ponente considera que para condenar en costas a la parte vencida debe acudirse a un criterio objetivo valorativo por varias a razones a saber: (i) El artículo 188 del CPACA mantiene vigente la regla de procedencia en materia de costas para el proceso de lo contencioso-administrativo.
(ii) Dicho artículo 188 no excluye la aplicación del CGP, por ejemplo, el artículo 365, según el cual solo habrá lugar a costas «cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». (iii) La temeridad o mala fe deben ser valoradas por el juez en el escenario previsto en el artículo 80 del CGP, con el propósito de determinar la eventual responsabilidad patrimonial de las partes, «sin perjuicio de las costas».
(iv) El inciso segundo del artículo 188 no elimina el criterio objetivo, por el contrario, amplía su espectro al considerar que en los asuntos en los que se ventila un interés público, antes exceptuados, es posible imponer condena en costas «cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». (v) Los parámetros antes enunciados son producto de una interpretación finalista y sistemática de las normas citadas, sin perjuicio de las de carácter especial como los artículos 265 a 269 del CPACA.
Lo expuesto en consonancia con la sentencia SU-241 de 2024 de la Corte Constitucional, que a propósito del régimen de costas en el CPACA indicó que «puede concluirse que para imponer la condena en costas el juez ya no tiene en cuenta la conducta temeraria o de mala fe de las partes a la hora de condenar en costas, sino la derrota en el proceso y la prueba de su causación, esto es, un criterio objetivo- valorativo.”.
En el mismo sentido: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, M.P. William Hernández Gómez, rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-14). Radicación: 17001-23-33-000-2018-00211-02 (2165-2023) Demandante: Gloria Amparo Tabares Ríos Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 realizado, teniendo como ingreso base de liquidación el 100 % de la remuneración mensual más el 30 % correspondiente a la prima especial de servicios.
TERCERO. Sin condena en costas en segunda instancia. Devolver el expediente al Tribunal de origen, previas anotaciones en el aplicativo SAMAI. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx