Micelio
11001031500020250041101Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2025-03-17

Radicación interna: 2386 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Alvaro Emiro Fernandez Guissao·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cauca

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-00411-01 Demandante: Gustavo Adolfo Siniestra Carabalí y otro Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca, Sala Segunda de Decisión Temas: Tutela contra providencia judicial / Reparación directa / Defectos fáctico y sustantivo, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución Política Decisión: Revocar la decisión del a quo, y negar el amparo SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ La Sala decide la impugnación interpuesta por Gustavo Adolfo Siniestra Carabalí y otro, en contra de la sentencia proferida el 20 de febrero de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, mediante la cual se decidió la solicitud de amparo de la referencia. 1.

Antecedentes 1.1. La solicitud1 1. Gustavo Adolfo Siniestra Carabalí y otro promovieron solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, igualdad y debido proceso, los cuales consideraron vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el 1.° de agosto de 2024 por el Tribunal Administrativo del Cauca, Sala Segunda de Decisión, en el medio de control de reparación directa identificado con el radicado 19001333300920190017701. 2.

Como fundamento de la solicitud de amparo expusieron lo siguiente: 2.1. Presentaron2 demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra de la Nación, Ministerio de Defensa, Armada Nacional, con la finalidad de que se les declarara responsables patrimonialmente por los perjuicios ocasionados por la muerte del menor Yiduar Francisco Sinisterra Carabalí, en hechos ocurridos el 1 Ver índice 2 de Samai.

Archivo denominado «4ED_DemandaPDF(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2» 2 Y otros 2 Radicado: 11001-03-15-000-2025-00411-01 Demandante: Gustavo Adolfo Siniestra Carabalí y otro 26 de junio del 2017, como consecuencia de la colisión entre un buque oficial y la canoa donde se encontraban. 2.2. El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Popayán, en sentencia del 18 de noviembre de 2021 negó las pretensiones de la demanda, al considerar que, pese a que el daño estaba acreditado, no era posible establecer las condiciones en que se desarrollaron los hechos, ni que el fallecimiento se dio con ocasión de la colisión que le propinara el buque a la embarcación, por lo que no se probó el nexo causal entre el desarrollo de la actividad peligrosa y el daño antijurídico.

En contra de esta decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación. 2.3. El Tribunal Administrativo del Cauca, Sala Segunda de Decisión, en sentencia del 1.° de agosto de 2024 confirmó la decisión del a quo, al considerar que la parte demandante no cumplió con la carga probatoria que le correspondía, por lo que no se pudo establecer que el daño sufrido fuese imputable a la entidad demandada. 2.4.

La corporación judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales al incurrir en defecto fáctico por cuanto no tuvo en cuenta las pruebas testimoniales y documentales que demostraban la presencia del buque de la Armada Nacional en el lugar de los hechos, y el nexo causal entre la colisión y la muerte de Yiduar Francisco Sinisterra Carabalí. 2.5.

Existió una falta de equilibrio en la valoración probatoria, comoquiera que los testimonios de los demandantes fueron cuestionados por presuntas contradicciones y falta de claridad, mientras que los de los tripulantes del buque militar fueron aceptados sin objeciones, pese a su evidente interés en eximir a la entidad demandada de responsabilidad, lo cual es incompatible con el régimen objetivo. 2.6.

Existió una omisión significativa en la valoración del informe pericial de necropsia, el cual era un documento clave, en el que se estableció que la causa de la muerte fue un trauma craneoencefálico severo, y no consecuencia de un ahogamiento, por lo que se podía inferirse la relación entre el accidente marítimo y el daño, y con ello, sustentar la imputación de responsabilidad objetiva en actividades peligrosas. 2.7.

No se tuvieron en cuenta las fotografías de los daños en la embarcación, pues, en las que se observaba el golpe que le causó el buque oficial, máxime, cuando en la zona no se encontraba otra embarcación que pudiera causar el accidente. 2.8. En defecto sustantivo por no aplicar correctamente el régimen de responsabilidad objetiva por actividades peligrosas, lo cual exige probar el nexo causal entre aquella y el daño, como lo es la operación de un buque de la Armada Nacional en una zona de pesca artesanal, pues, en estos casos no es necesario acreditar la culpa o negligencia de la entidad estatal. 2.9.

El tribunal demandado no aplicó el régimen probatorio en materia de responsabilidad estatal, comoquiera que exigió una prueba directa de la colisión entre 3 Radicado: 11001-03-15-000-2025-00411-01 Demandante: Gustavo Adolfo Siniestra Carabalí y otro el buque y la canoa en la que se encontraba la víctima, sin hacer uso de indicios y pruebas indirectas para inferir la existencia del hecho controvertido, con lo que, además, se contraría al artículo 167 del Código General del Proceso, el cual establece que los indicios pueden ser utilizados como medio probatorio válido. 2.10.

Desconoció el principio de la carga dinámica de la prueba, pues, pasó por alto que, por la posición de ventaja técnica y operativa de la Armada Nacional, era esta quien debía aportar elementos que aclararan las dudas sobre las causas del accidente. 2.11. En desconocimiento del precedente judicial de la Corte Constitucional3 y del Consejo de Estado4 respecto de la responsabilidad objetiva estatal, que precisó que bastaba con demostrar el nexo causal entre la actividad riesgosa y el daño causado, sin necesidad de probar la culpa, para que la Nación respondiera.

Asimismo, la demandada no acreditó ninguna causal de exoneración. 2.12. En falta de motivación por desestimar la responsabilidad objetiva del Estado, a pesar de que expresamente fue invocado por la parte demandante al tratarse de una actividad peligrosa, lo cual conllevó a que se aplicara un régimen equivocado, este es, falla en el servicio por omisión. 2.13.

En violación directa de la Constitución Política, al vulnerar su artículo 90 sobre responsabilidad estatal, comoquiera que se probó que la demandada incurrió en una actividad peligrosa que generó un daño antijuridico, pues, colisionó su buque con la canoa en la que se encontraba Yiduar Francisco Sinisterra Carabalí. Asimismo, el derecho fundamental al debido proceso probatorio y el principio de valoración integral de la prueba. 1.1.1.

Pretensiones 3. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitaron: «[…] 1. TUTELAR los derechos fundamentales vulnerados.

2. DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del 1 de agosto de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca. 3. ORDENAR al Tribunal que profiera nueva sentencia considerando: a) El régimen de responsabilidad objetiva por actividades peligrosas b) La valoración integral de todas las pruebas c) Los indicios graves sobre la responsabilidad estatal d) La aplicación del principio pro víctima en la valoración probatoria […]».

(sic) 1.2. Informes rendidos en el proceso 3 Al respecto citó: i) SU 449 del 2016; ii) T- 486 de 2018 4 Al respecto citó la Sentencia 03682 de 2018 4 Radicado: 11001-03-15-000-2025-00411-01 Demandante: Gustavo Adolfo Siniestra Carabalí y otro 4. El Juzgado Noveno Administrativo de Popayán5 pese a que allegó copia del expediente digital, guardó silencio frente a la petición de amparo. 5.

El Tribunal Administrativo del Cauca, Sala Segunda de Decisión6 luego de hacer un reencuentro de las actuaciones jurídico-procedimentales surtidas al interior del proceso contencioso, refirió que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados, en la medida que actuó en aplicación de la normatividad vigente y con la valoración plena de los elementos de prueba aportados por las partes. 6.

Que el juicio llevado a cabo partió del análisis íntegro de todas las piezas procesales allegadas al plenario frente a las subreglas jurisprudenciales aplicables, de las cuales se desencadenaba que el juicio de imputación no podía llevarse a cabo, comoquiera que no se logró demostrar por la parte demandante que el daño era consecuencia del actuar de la entidad demandada. 7.

Si bien el demandante no estaba de acuerdo con el resultado final del proceso judicial, esto no lo facultaba automáticamente para acudir a la solicitud de tutela como si se tratara de una tercera instancia para reabrir la discusión que ya fue decidida por el juez natural del asunto. 8. El Ministerio de Defensa, Ejército Nacional7 luego de relatar los antecedentes del proceso de reparación directa, solicitó que se declarara improcedente la petición de amparo, por no acreditar los requisitos generales de procedibilidad, específicamente, el de la relevancia constitucional, pues, la verdadera intención del demandante fue convertir la tutela en una tercera instancia para revivir etapas procesales que ya se surtieron en el interior del proceso contencioso. 9.

Que la carga probatoria le correspondía demostrarla en el proceso ordinario, a la parte demandante, mediante pruebas idóneas que permitieran desvirtuar las pruebas obrantes dentro del plenario, lo cual no ocurrió. 1.3 Sentencia de primera instancia8 10. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en sentencia del 20 de febrero de 2025 declaró improcedente el amparo pretendido, comoquiera que Álvaro Emiro Fernández Guissao no acreditó su legitimación en la causa por activa, pues, pese a que en el auto admisorio se le requirió para que presentara el poder otorgado para instaurar la tutela, no atendió dicho requisito.

Así como tampoco refirió actuar en nombre propio, ni demostró hacerlo en calidad de agente oficioso. 5 Ver índice 8 de Samai. Archivo denominado «13RECIBEPRUEBAS_OneDrive_4_1022025zi(.zip) NroActua 8» 6 Ver índice 9 de Samai. Archivo denominado «20RECIBEPRUEBAS_GetFileAttachmentpdf(.pdf) NroActua 9» 7 Ver índice 10 de Samai. Archivo denominado «22_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda- 4ContestacionMDNp(.pdf) NroActua 10» 8 Ver índice 13 de Samai.

Archivo denominado «25Sentencia_08110010315000202500(.pdf) NroActua 13» 5 Radicado: 11001-03-15-000-2025-00411-01 Demandante: Gustavo Adolfo Siniestra Carabalí y otro 1.4. Escrito de impugnación9 11. Álvaro Emiro Fernández Guissao presentó escrito de impugnación contra la sentencia de primera instancia, en el sentido de subsanar la presentación del poder otorgado para instaurar el trámite constitucional. 2.

Consideraciones 12. En atención a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) cuestión previa; iii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iv) determinación del problema jurídico; y v) análisis de la Sala. 2.1.

Competencia 13. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1382 de 200010 y el Acuerdo 80 del 12 de marzo de 201911, esta Sala es competente para conocer de la impugnación contra la sentencia de tutela proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. 2.2. Cuestión previa 14.

Se observa que pese a que en el auto admisorio del 5 de febrero de 2025 el a quo requirió al abogado Álvaro Emiro Fernández Guissao para que dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de la providencia allegara poder con el lleno de los requisitos legales para interponer la petición de tutela, este guardó silencio. 15. Sin embargo, a través del escrito de impugnación se subsanó tal circunstancia respecto de los demandantes Gustavo Adolfo Sinisterra Carabalí, en representación de su menor hijo Yan Carlo Sinisterra Carabalí, y Gustavo Alfonso Sinisterra Carabalí; por lo que, queda superado el requisito de la legitimación en la causa por activa frente a ellos. 2.3.

Procedencia de la tutela contra providencia judicial 16. En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado12 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas 9 Ver índice 17 de Samai.

Archivo denominado «27_MemorialWeb_Otro- RECURSODEIMPUGNACI(.pdf) NroActua 17» 10 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 11 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01, M.P. María Elizabeth García González. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2025-00411-01 Demandante: Gustavo Adolfo Siniestra Carabalí y otro que en su interior se habían desarrollado sobre el tema.13 Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. […]». 17.

Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. 18.

Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso- administrativo14, adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional.

En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. 19. Ahora bien, la Corte Constitucional15 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. 20. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos, 16 el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos 13 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 14 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso-administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 15 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 16 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2025-00411-01 Demandante: Gustavo Adolfo Siniestra Carabalí y otro fundamentales que se afirman vulnerados.

En ese escenario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales.17 21. Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.4.

Problema jurídico 22. De acuerdo con el escrito de impugnación, la Sala deberá definir: ¿si el Tribunal Administrativo del Cauca, Sala Segunda de Decisión vulneró los derechos fundamentales de los demandantes con ocasión de la sentencia del 1.° de agosto de 2024, mediante la cual confirmó la decisión del a quo de negar las pretensiones de la demanda al considerar que no se acreditó que el daño sufrido fuera imputable a la entidad demandada, con la que incurrió, presuntamente, en defectos fáctico y sustantivo, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución Política? 2.5.

Análisis de la Sala 2.5.1. Requisitos de procedibilidad adjetiva 23. La Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. 2.5.2. Defecto sustantivo 24.

En cuanto al defecto sustantivo, es importante recordar que la Corte Constitucional ha señalado que este se presenta cuando, el juez adopta una decisión que desborda del marco constitucional y legal, al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto. En su jurisprudencia, la corporación ha resaltado que este defecto encuentra su origen en el hecho de que, si bien los jueces gozan de autonomía e independencia judicial para interpretar y aplicar normas jurídicas, esta no es una facultad absoluta, para lo cual precisó que los límites se encuentran en el orden jurídico preestablecido y los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho. 25.

El Alto Tribunal de lo Constitucional ha identificado una serie de situaciones en las que se detecta el defecto sustantivo, a saber: (i) la sentencia se fundamenta en una norma que no es aplicable; (ii) a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto no está dentro del margen 17 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2025-00411-01 Demandante: Gustavo Adolfo Siniestra Carabalí y otro de razonabilidad, es de forma abierta contra evidente o perjudicial para los intereses legítimos de las partes o es manifiestamente errada;

(iii) no se toman en cuenta sentencias que hayan definido el alcance de la norma aplicada; (iv) la disposición aplicada se torna regresiva o contraria a la Constitución; (v) no se efectúa una interpretación sistémica de la norma y (vi) se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso. 26. A partir de lo anterior, es claro que no cualquier diferencia en la interpretación en que se funde una decisión judicial configura este defecto; pues para tener tal entidad debe ser considerada irrazonable, desproporcionada, arbitraria o caprichosa.

Además, la irregularidad debe ser de tal gravedad e importancia, que la decisión proferida por la autoridad judicial obstaculice o lesione la efectividad de los derechos fundamentales de los sujetos procesales. 2.5.3. Defecto fáctico 27. El defecto fáctico, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional18, tiene una dimensión negativa y otra positiva. 28.

La primera se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria el juez omite la «valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez»19, «o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente»20. La segunda, se acredita cuando el operador judicial «aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas»21. 29.

Empero, la intervención del juez constitucional en el análisis de las pruebas que adelanta el juez natural, solo se justifica cuando resulta en una manifiesta vía de hecho y, tiene una clara incidencia en el sentido de la decisión; por supuesto, en vigencia y garantía de los derechos constitucionales fundamentales. 2.5.4. Desconocimiento del precedente judicial 30.

En este punto, en cuanto al desconocimiento de precedente alegado se recuerda que un análisis sistemático del artículo 230 de la Constitución Política permite afirmar que los jueces guardan una carga de respetar los precedentes relevantes como un imperativo derivado del principio de igualdad y un medio para promover la seguridad jurídica, la confianza de la sociedad en la estabilidad, la predictibilidad de las decisiones judiciales y la unificación de la interpretación de las normas jurídicas.

Adicionalmente, el principio de legalidad ordena un manejo adecuado de estos, como medio para erradicar la arbitrariedad de las decisiones judiciales, presupuesto esencial del Estado Social de Derecho. 18 Corte Constitucional, sentencias SU-159 de 2002, T-781 de 2011, T-267 de 2013, SU-172 de 2015, T-605 de 2015, T-463 de 2016 y T-643 de 2016 entre otras. 19 Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell. 20 Sentencia SU-159 de 2002, MP.

Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra. 21 Sentencia T-538 de 1994. 9 Radicado: 11001-03-15-000-2025-00411-01 Demandante: Gustavo Adolfo Siniestra Carabalí y otro 31. La Corte Constitucional ha considerado que el precedente es toda decisión previa adoptada principalmente por los órganos de cierre de las diferentes jurisdicciones que, por abordar un problema jurídico originado en hechos idénticos o semejantes desde un punto de vista jurídicamente relevante al que debe resolver el juez, debe ser tenido en cuenta como condición de eficacia del principio de igualdad.

El adecuado manejo del precedente conlleva entonces la obligación de seguir el curso de decisión trazado en la ratio decidendi de una o varias sentencias previas, salvo si existen razones jurídicas particularmente poderosas que impongan modificarlo. 32. Esas razones pueden provenir de un cambio en el ordenamiento positivo, de la modificación de las bases axiológicas del sistema jurídico o de una drástica transformación de las condiciones sociales en las que se adoptaron aquellas decisiones, de tal entidad que las torna en injustas o incorrectas en el orden de cosas actual.

De igual manera, el juez puede apartarse del precedente si, pese a la existencia de algunas similitudes entre uno y otro caso, encuentra diferencias de mayor peso que justifican un tratamiento diverso a la situación objeto de estudio. Finalmente, eventos en los que se evidencia una incompatibilidad en el sentido de decisiones precedentes, relevan al juez de obediencia pues, en términos prácticos, no existe un precedente claro que lo vincule. 33.

En cualquier caso, el juez debe cumplir una carga de transparencia, identificando los precedentes relevantes; de suficiencia, dando a conocer las razones que en su concepto justifican el cambio de dirección decisional, y precisando por qué esa modificación lleva a una mejor interpretación del orden jurídico además de ello reporta mayores beneficios que el detrimento en la seguridad jurídica y la igualdad que se derivara de la desobediencia al precedente. 2.5.5.

Violación directa de la Constitución Política 34. Se recuerda que fue concebida, en un principio, como un defecto sustantivo, el cual se consolidó como un requisito de procedencia específico autónomo a partir de las sentencias T-949 de 2003 y C-590 de 2005 de la Corte Constitucional. 35. Posteriormente el Alto Tribunal de lo Constitucional, en sentencia SU-069 de 2018, señaló que esta causal se configura «a partir del desconocimiento de los jueces de aplicar la Constitución, conforme con el mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados», el cual puede configurarse por dos hipótesis: 36.

La primera se refiere a que no se aplica una norma fundamental al caso en estudio, lo cual puede suceder en tres supuestos, cuando en la solución del caso (a) se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional; (b) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata; y (c) en las decisiones se vulneraron derechos fundamentales y no se tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución. 37.

La segunda, se presenta cuando se aplica la ley al margen de los preceptos 10 Radicado: 11001-03-15-000-2025-00411-01 Demandante: Gustavo Adolfo Siniestra Carabalí y otro consagrados en la Constitución Política, es decir, que no se aplica la excepción de inconstitucionalidad contenida en el artículo 4 constitucional cuando exista incompatibilidad con las disposiciones legales 2.5.6.

Sobre el caso concreto 38. Gustavo Adolfo Siniestra Carabalí y otro acudieron al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejara sin efectos la sentencia proferida el 1 de agosto de 2024 por el Tribunal Administrativo del Cauca, Sala Segunda de Decisión, mediante la cual confirmó la decisión del a quo, que negó las pretensiones de la demanda al considerar que no se acreditó que el daño sufrido, este es, la muerte de Yiduar Francisco Sinisterra Carabalí en hechos ocurridos el 26 de junio del 2017, fuera imputable a la entidad demandada. 39.

Lo anterior, según insistió en el escrito de impugnación, al considerar que se incurrió en defecto fáctico por cuanto no tuvo en cuenta las pruebas testimoniales, documentales, y, en especial el informe pericial de necropsia, que demostraban la presencia del buque de la Armada Nacional en el lugar de los hechos, y el nexo causal entre la colisión y la muerte de Yiduar Francisco Sinisterra Carabalí, cuya causa fue un trauma craneoencefálico severo. 40.

En defecto sustantivo por no aplicar correctamente el régimen de responsabilidad objetiva por actividades peligrosas, como lo es la operación de un buque de la Armada Nacional en una zona de pesca artesanal, pues, en estos casos no es necesario probar la culpa o negligencia de la entidad estatal, sino únicamente el nexo causal entre la actividad peligrosa y el daño. 41.

En desconocimiento del precedente judicial de la Corte Constitucional22 y del Consejo de Estado23 respecto de la responsabilidad objetiva estatal, que precisó que bastaba con demostrar el nexo causal entre la actividad riesgosa y el daño causado, sin necesidad de probar la culpa, para que la Nación respondiera. Asimismo, la demandada no acreditó ninguna causal de exoneración. 42.

En falta de motivación por desestimar la responsabilidad objetiva del Estado, a pesar de que expresamente fue invocado por la parte demandante al tratarse de una actividad peligrosa, lo cual conllevó a que se aplicara un régimen equivocado, este es, falla en el servicio por omisión. 43. En violación directa de la Constitución Política, al vulnerar su artículo 90 sobre responsabilidad estatal, comoquiera que se probó que la demandada incurrió en una actividad peligrosa que generó un daño antijuridico, pues, colisionó su buque con la canoa en la que se encontraba Yiduar Francisco Sinisterra Carabalí. Asimismo, el derecho fundamental al debido proceso probatorio y el principio de valoración integral de la prueba. 22 Al respecto citó: i) SU 449 del 2016; ii) T- 486 de 2018 23 Al respecto citó la Sentencia 03682 de 2018 11 Radicado: 11001-03-15-000-2025-00411-01 Demandante: Gustavo Adolfo Siniestra Carabalí y otro 48.

Al respecto, se recuerda el análisis del material probatorio allegado al plenario y la normativa vigente, a efectos de considerar que la parte demandante no acreditó que el daño ocasionado fuera imputable a la entidad demandada, en los siguientes términos: «[…] 2.5.3.1.1. Inicialmente debe indicarse que en este asunto no existe inconformidad con el daño sufrido por los demandantes, con todo, el mismo se encuentra acreditado en el plenario y radica en la muerte de YIDUAR FRANCISCO SINISTERRA CARABALÍ en hechos que tuvieron lugar el 26 de junio del 2017; por lo tanto, tal aspecto no será objeto de pronunciamiento adicional en esta oportunidad. 2.5.3.1.2.

Ahora bien, los reproches expuestos en la alzada van encaminados a dejar en evidencia, inicialmente, la inadecuada valoración probatoria en la que, se indica, incurrió la falladora de primer grado, puesto que no se otorgó credibilidad a lo narrado por los testigos de la parte demandante, las hipótesis consignadas en el informe pericial de necropsia de YIDUAR FRANCISCO SINISTERRA CARABALÍ, unas fotografías que hacían parte de la investigación penal adelantada y las condiciones atmosféricas en el lugar de los hechos. […] 2.5.3.1.2.1.

Revisados en su integridad los documentos allegados al plenario y haciendo énfasis en las pruebas que, a juicio de la parte apelante, no se valoraron en debida forma e integralmente por el A quo, es posible para la Sala afirmar que dichos elementos de convicción, en especial, las declaraciones rendidas por GUSTAVO ADOLFO SINISTERRA CARABALÍ -padre- y por GUSTAVO ADOLFO SINISTERRA CARABALÍ - hijo-, en efecto, tal y como se advirtió en la sentencia apelada, no dan cuenta de las circunstancias en las que ocurrió la aparente colisión entre la canoa que tripulaban y el buque militar de la institución demandada.

Por otro lado, los dichos de los pescadores que se encontraban cerca al lugar de los hechos tampoco dan cuenta de lo ocurrido puesto que no eran testigos presenciales de los supuestos fácticos, solo observaron a la distancia algunas de las actuaciones desplegadas por la demandada para auxiliar a los náufragos, en especial, las bengalas que fueron disparadas y la canoa al día siguiente del suceso.

Así pues, las anotaciones oficiales que se obtuvieron en el curso de la indagación preliminar a la investigación disciplinaria No.004-PREL-FSUPA-2017, son consistentes con lo declarado por los testigos presenciales de los hechos en la audiencia de pruebas que se llevó a cabo en este asunto, puesto que, desde un inicio, se indicó que GUSTAVO ADOLFO SINISTERRA CARABALÍ y sus hijos se encontraban dormidos cuando ocurrió la presunta colisión de su embarcación en la noche del 26 de junio del 2017, por ello, no pudieron percatarse si la aparente embestida a la que fueron sometidos fue ocasionada por el buque de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL que transitaba por el sector en atención a la orden de operaciones que adelantaba, por una ola, por otra embarcación o por algún otro objeto.

Incluso el señor GUSTAVO ADOLFO SINISTERRA CARABALÍ -hijo-, en la audiencia de pruebas, aseguró que presumían que fue la embarcación de la Armada la que colisionó contra ellos porque al salir del agua observaron que la misma se encontraba a 30 metros del lugar del incidente, es decir, no tiene certeza de la ocurrencia del hecho sino que lo presume a partir de una apreciación subjetiva que, por lo menos en el expediente- carece de soporte probatorio adicional que lo confirme.

En ese sentido, los pescadores cayeron al mar sin conocer el motivo por el cual su canoa se había volcado, nadie se percató que fuese el buque militar el que colisionara con la canoa en la que pernoctaba YIDUAR FRANCISCO SINISTERRA CARABALÍ o que dicha embarcación fue la que presuntamente le ocasionó a este último la hemorragia cerebral masiva por el trauma craneoencefálico severo al que fue sometido el menor de edad que falleció. Si bien en el informe pericial de necropsia se señaló que la manera de la muerte 12 Radicado: 11001-03-15-000-2025-00411-01 Demandante: Gustavo Adolfo Siniestra Carabalí y otro del menor de edad fue violenta, no media ningún elemento de juicio que permita inferir que la misma fuese ocasionada por el extremo pasivo de la litis.

Asimismo, las documentales allegadas al plenario y en la que se describe la forma como se encontraba la canoa de fibra involucrada en los hechos del 26 de junio del 2017, solo daría cuenta de partes de fibra abiertas, sin que en el asunto existían pruebas adicionales que corroboren que las fisuras de la embarcación fueron ocasionadas por el buque de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL que transitaba por el sector en atención a la orden de operaciones que adelantaba, por una ola, por otra embarcación o por algún otro objeto.

De lo que sí dan cuenta las documentales aportadas y los testimonios rendidos en el expediente es que algunas de las lesiones en la humanidad del menor de edad SINISTERRA CARABALÍ posiblemente fueron causadas por ataques de animales marinos y que en la zona no solo se encontraba la canoa en la que laboraba el señor GUSTAVO ADOLFO SINISTERRA CARABALÍ y sus dos hijos y el buque de la institución demandada, sino que, además, en la Bocana de Timbiquí (Cauca) se encontraban otras personas que se dedicaban a la pesca artesanal en la noche del 26 de junio del 2017, contando en la zona con buenas condiciones climáticas.

En ese sentido, si la responsabilidad que se pretendía endilgar a la entidad demandada pretendía edificarse a partir del dicho del señor GUSTAVO ADOLFO SINISTERRA CARABALÍ en las declaraciones rendidas dentro de la investigación penal radicada bajo el No.19318600062220170010718 y bajo supuestos sobre las circunstancias en las que ocurrieron los hechos, lo cierto es que tales afirmaciones y suposiciones no se lograron soportar probatoriamente en el curso de este asunto […]».

(sic) 49. Como se observa, el análisis efectuado por el tribunal demandado se encuentra debidamente soportado en las normas aplicables a la controversia y a la totalidad de las pruebas allegadas al plenario, de manera conjunta, como lo fueron los interrogatorios de parte, los testimonios rendidos, el material fotográfico de la «embarcación tipo canoa material en fibra» y el informe pericial de necropsia practicado a Yiduar Francisco Sinisterra Carabali, los cuales le permitieron llegar a la conclusión de que pese a que el daño estaba acreditado, no se podía establecer que fuera imputable a la entidad demandada. 50.

Ahora bien, la Sala entiende que el reproche principal de la parte demandante obedece a que, según su decir, se debió aplicar el régimen de responsabilidad objetiva por lo que no es necesario probar la culpa o negligencia de la entidad estatal, sino el nexo causal entre la actividad peligrosa y el daño. Aspecto frente al cual, la autoridad judicial demandada fue enfática en indicar que «el juicio de imputación por el daño perseguido en cabeza del Estado no podía erigirse debido a que en el presente proceso no se logró demostrar por la parte demandante que el resultado dañino era consecuencia del actuar de la parte pasiva», es decir, no está llamado a prosperar, en la medida que el material probatorio solo permitió llegar hasta la existencia del daño y no hasta un juicio de imputación, pues, ni siquiera se estableció un nexo de causalidad al respecto. 51.

Así las cosas, se observa que la corporación judicial demandada sin desconocer la existencia de un daño producido por la muerte de Yiduar Francisco Sinisterra Carabalí, como consecuencia de un traumatismo craneoencefálico severo, concluyó que no existía ningún elemento de juicio que permitiera atribuirlo a la entidad 13 Radicado: 11001-03-15-000-2025-00411-01 Demandante: Gustavo Adolfo Siniestra Carabalí y otro demandada, máxime, cuando en las declaraciones manifestaron que para el momento de los hechos se encontraban dormidos y se despertaron una vez tocaron el agua, por lo que resultó cuestionable que pudieran saber con precisión como ocurrió la colisión. 52.

Lo que evidencia la Sala es que la parte demandante no se encuentra conforme con la valoración realizada por el Tribunal, respecto de la normativa aplicable y el material probatorio allegado al plenario, que, se insiste, fue valorado en su totalidad. Frente a lo cual se aclara que el hecho que no se le haya dado el alcance o la entidad que él pretendía a los medios probatorios, no constituye una vulneración a los derechos fundamentales invocados. 53.

De conformidad con lo descrito y de acuerdo con los antecedentes del caso, se encuentra, que las actuaciones de la autoridad judicial demandada, lejos de configurar una vía de hecho por violación directa de la Constitución, desconocimiento del precedente, defectos fáctico, sustantivo, o irregularidad alguna, fueron realizadas conforme a la jurisprudencia y normas aplicables al caso, debido a que se apoyó en el material probatorio obrante en el proceso para efectuar la interpretación que consideró más ajustada al caso concreto, frente a lo cual se debe advertir que el juez natural del asunto goza de autonomía funcional y se presume la buena fe en sus decisiones, en consecuencia, las diferencias en el estudio de las pruebas aportadas no constituyen una indebida valoración. 54.

En esas condiciones, lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que la visión de los hechos presentada por la autoridad judicial demandada cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, sin que este mecanismo constitucional pueda convertirse en una tercera instancia. 55.

Conviene insistir en que el juez de tutela debe respetar la interpretación jurídica del juez natural y por lo tanto no le corresponde cuestionar las decisiones adoptadas dentro del ámbito de sus competencias, salvo que resulte palmaria la vulneración de derecho fundamental alguno, lo que en el presente caso no se encontró probado. 3.

Conclusión 56. En este orden de ideas, quedan desvirtuadas las inconformidades en las que la parte demandante centró sus esfuerzos, de forma que la Sala revocará la decisión del a quo para, en su lugar, negar el amparo de los derechos fundamentales de Gustavo Adolfo Siniestra Carabalí y otro, en la solicitud de tutela presentada contra Tribunal Administrativo del Cauca, Sala Segunda de Decisión. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, 14 Radicado: 11001-03-15-000-2025-00411-01 Demandante: Gustavo Adolfo Siniestra Carabalí y otro F A L L A: Primero. Revocar la sentencia proferida el 20 de febrero de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. En su lugar, negar el amparo de los derechos fundamentales de Gustavo Adolfo Siniestra Carabalí y Gustavo Adolfo Siniestra Carabalí, en la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo del Cauca, Sala Segunda de Decisión, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente LVLQ/LXRR Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador