1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veintiséis (2026) Radicación: 11001-03-15-000-2026-02342-01 Accionante: Ernesto Durán González Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E y otro Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – CONFIRMA / Improcedencia – RELEVANCIA CONSTITUCIONAL.
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora, contra la sentencia proferida el 30 de abril de 2026 por el Consejo de Estado – Sección Quinta, mediante la cual se declaró improcedente el amparo solicitado. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1. El 24 de marzo de 2026, el señor Ernesto Durán González, a través de apoderado judicial, formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E y el Juzgado 23 Administrativo del Circuito de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso, mínimo vital e igualdad. 2.
Consideró que dichas prerrogativas fueron vulneradas con las sentencias de 27 de septiembre de 2024 y 29 de septiembre de 2025, proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho1 que promovió contra la Nación –Ministerio de Defensa Nacional –Armada Nacional, cuyo propósito era obtener la nulidad de las resoluciones que le negaron la reliquidación del salario y asignación de retiro, así como la inaplicación por excepción de inconstitucionalidad y de ilegalidad de los decretos a través de los cuales se fijaron los sueldos básicos para el personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares en 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004. 3.
El Juzgado 23 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante sentencia del 27 de septiembre de 2024 negó las pretensiones de la demanda. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E mediante fallo 1 Radicado número: 11001-33-35-023-2024-00102-00/01. Radicación: 11001-03-15-000-2026-02342-01 Accionante: Ernesto Durán González Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 2 de 29 de septiembre de 2025 confirmó la decisión de primera instancia, por considerar que el reajuste salarial que se dispuso anualmente no iba en contravía de los principios de progresividad y no regresividad, dado que los miembros de la fuerza pública pertenecen a un régimen especial ordenado por la misma Constitución Política, reglamentado por la ley, por lo que no se puede acudir a un sistema distinto para el aumento salarial. 4.
Además, el reajuste de la asignación de retiro con aplicación del IPC beneficia al personal retirado con derecho a la asignación de retiro, pensionado o sus beneficiarios para los años 1997 a 2004, no al que estaba en actividad en esas anualidades. Adicionó que ningún precepto dispone que la actualización de los salarios de los servidores públicos deba ser realizada de conformidad con el IPC. 5.
Por último, respecto de la excepción de inconstitucionalidad, aseveró que no era aplicable teniendo en cuenta que la asignación básica del accionante le fue reajustada de conformidad con la Ley 4ª de 1992, que facultó al Gobierno nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los miembros de la fuerza pública. 6. El actor manifestó que las providencias cuestionadas vulneraron sus derechos fundamentales, debido a que no accedieron a las pretensiones de la demanda pese a que su salario fue reajustado en un porcentaje inferior al de la inflación durante los años 1997, 1999, 2001, 2002 y 2003, lo cual transgredió el bloque de constitucionalidad, violando la Constitución Política, la Convención Americana de Derechos Humanos y el Protocolo de San Salvador. 7.
Agregó que con las decisiones reprochadas se pretende indicar que en desarrollo de la ley marco de salarios y prestaciones el Gobierno nacional no tiene el deber legal de justificar las razones que tuvo para determinar el sueldo por debajo de la inflación, desconociéndose que aquel no deliberó públicamente sobre los decretos salariales que fueron unilaterales y carentes de motivación. Arguyó que también se quebrantó el artículo 215 superior, en el cual se establece que el Gobierno nacional no podrá desmejorar los derechos sociales de los trabajadores. 8.
Por otra parte, aseguró que hubo un desconocimiento del precedente judicial contenido en la sentencia C-815 de 1999, consistente en que el reajuste salarial que decrete el Gobierno nunca podrá ser inferior al porcentaje del IPC del año que expira. Además, manifestó que se transgredió su derecho a la igualdad por cuanto solo a las Fuerzas Militares se les había determinado el salario por debajo de la inflación, lo cual fue un hecho notorio, debido a que las medidas no afectaron a ningún otro sector social, argumento que no fue desvirtuado por las demandadas. 9.
Manifestó que también se violaron los artículos 334 y 373 de la Constitución Política que garantizan el poder adquisitivo de la moneda. Afirmó que es obligación que con los Decretos expedidos por el Gobierno se neutralicen los efectos inflacionarios de la economía a través de aumentos paralelos. Radicación: 11001-03-15-000-2026-02342-01 Accionante: Ernesto Durán González Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 3 10.
Puntualizó que se incurrió en un defecto fáctico, habida cuenta de que citó jurisprudencia de la Corte Constitucional que desarrolló el derecho convencional y cómo su violación se presumía inconstitucional con la posibilidad de ser desvirtuada como toda presunción iuris tantum. Sin embargo, se ignoró como prueba o se valoró inadecuadamente. 11.
Finalmente, advirtió la existencia de un defecto sustantivo, en tanto las autoridades judiciales fueron copartícipes con la entidad productora de los actos administrativos en la violación de los artículos 13, 29, 48, 93, 334 y 373 de la Constitución Política. B. Sentencia de primera instancia 12. En fallo de 30 de abril de 2026, el Consejo de Estado – Sección Quinta declaró improcedente el amparo.
Indicó que no se superaba el requisito de relevancia constitucional al carecer de carga argumentativa, toda vez que los reparos presentados se limitaban a reabrir el debate zanjado por el juez contencioso- administrativo, contrayéndose el análisis a una interpretación legal. C. La impugnación 13. La parte accionante indicó que tanto el fallo del tribunal accionado como la sentencia de tutela de primera instancia evitaron realizar un riguroso control de convencionalidad del principio de progresividad de los derechos sociales y no regresividad. 14.
Sostuvo que en la actualidad se tiene que las violaciones al mencionado principio están afectadas de la presunción de inconstitucionalidad de carácter iuris tantum, a menos que el Estado colombiano demuestre las causas justificativas para haber fijado el salario por debajo de la inflación, y en el caso concreto aquellas no se conocen. 15.
Ni en los fallos del proceso-contencioso administrativo, ni el de tutela se han incorporado consideraciones sobre tales argumentos de orden constitucional, por lo cual no se puede considerar este medio como una vía para reabrir el debate jurídico, puesto que no ha existido tal discusión. II. C O N S I D E R A C I O N E S D. Competencia 16.
La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada y examinar su contenido en contraste con el acervo probatorio y el fallo proferido en primera instancia, según lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 19912. E. Análisis del caso concreto.2 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.
Radicación: 11001-03-15-000-2026-02342-01 Accionante: Ernesto Durán González Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 4 17. Se confirmará la decisión de primera instancia, pues se coincide con el juez de primera instancia en que el asunto carece de relevancia constitucional. 18.
La parte actora pretende convertir esta acción constitucional en una tercera instancia. En el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de 27 de septiembre de 2024, el hoy accionante también alegó, en síntesis, que no se realizó un control de convencionalidad del principio de progresividad y no regresividad de los derechos sociales, inaplicando el bloque de constitucionalidad; además, que el Gobierno nacional no expuso las causas justificativas para haber fijado el salario por debajo de la inflación en los años demandados. 19.
Asuntos que fueron resueltos de forma razonable por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E en el fallo de 29 de septiembre de 2025. En dicha providencia, hizo un análisis detallado del marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso concreto, y explicó que conforme al artículo 150, numeral 19, literal e) Constitucional, el legislativo expidió la Ley 4ª de 1992 donde preceptuó que el Gobierno nacional fijaría el régimen salarial y prestacional de los miembros de la fuerza pública, profiriendo después el Decreto 107 de 1996 en el cual se fijó la escala gradual porcentual.
Por lo que desde dicha fecha el Gobierno ha proferido anualmente los decretos de reajuste salarial, sin que se pueda recurrir a un sistema distinto para realizar el correspondiente incremento. 20. Por otra parte, expuso las limitaciones al derecho del reajuste salarial de los empleados públicos y sostuvo que la Corte Constitucional ha sido enfática al indicar que el IPC no es la única variable económica o indicador que se debe considerar al reajustar los salarios de los servidores públicos. 21.
Seguidamente, indicó que el derecho al reajuste de las pensiones con base en el IPC fue establecido en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, disposición que no era aplicable a los miembros de la fuerza pública en razón al régimen especial del que son beneficiarios, pero, tal disposición fue adicionada por la Ley 238 de 1995, artículo 1 parágrafo 4. 22.
En virtud de dicha adición, el reajuste de la asignación de retiro con aplicación del IPC beneficia al personal retirado con derecho a la asignación de retiro, al pensionado o sus beneficiarios para los años 1997 a 2004, no al que se encontraba en actividad en esas anualidades, debido a que el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 refiere a pensiones, no a salarios, de suerte que no procede la aplicación analógica de la norma para entender que bajo la misma fórmula es posible reajustar los emolumentos devengados en actividad.
Por lo que ha sido una posición pacífica de la jurisprudencia, que a partir de la vigencia de la Ley 238 de 1995 el grupo de pensionados de los sectores excluidos de la aplicación de la Ley 100 de 1993, tienen derecho al reajuste de las pensiones con base en la variación porcentual del IPC certificado por el DANE. Radicación: 11001-03-15-000-2026-02342-01 Accionante: Ernesto Durán González Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 5 23.
Resaltó que el reajuste de la asignación de retiro de conformidad con la variación del IPC encuentra asidero en lo dispuesto en la Ley 238 de 1995, y en los principios Constitucionales de igualdad y favorabilidad en materia laboral. Adicionó que el ajuste de esta prestación, teniendo en cuenta el IPC, sólo fue posible hasta el 31 de diciembre 2004, habida cuenta que el sistema de oscilación fue retomado por el legislador mediante la Ley 923 de 2004, reglamentado a través del artículo 42 del Decreto 4433 del mismo año para el personal uniformado. 24.
Con base en ello, frente al caso concreto, adujo que no procedía la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad y el control de convencionalidad en la medida en que la asignación básica del accionante le fue reajustada de conformidad con la Ley 4ª de 1992, que facultó al Gobierno para fijar el régimen salarial y prestacional de los miembros de la fuerza pública, tal como lo realizó durante los años 1997 a 2004 con la expedición de los Decretos anuales que determinaron la escala porcentual del sueldo en actividad del referido personal castrense, normas que gozan de la presunción de legalidad, y su aplicación es de obligatorio cumplimiento. 25.
Así mismo, precisó que la anterior conclusión no contrariaba los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, pues no necesariamente el incremento del salario debe ser tasado y aplicado por igual para todos los servidores públicos, o con fundamento en el mismo parámetro, esto es, teniendo como base el IPC, pues es dable la fijación de ciertas diferenciaciones entre unos y otros, dependiendo del monto del salario, y de las razones de interés público concretas invocadas para justificarla, ya que la igualdad matemática o mecánica es contraria al principio según el cual, los iguales deben ser tratados igual y los diferentes deben ser tratados diferente. 26.
En tal medida, el derecho al reajuste salarial que se dispone anualmente a fin de que las asignaciones de los empleados públicos no pierdan el poder adquisitivo, no es absoluto, de acuerdo con lo considerado sobre el particular por la Corte Constitucional en las Sentencias C-1064 de 2001 y C-1017 de 2003, en tanto, que tal derecho admite ciertas limitaciones. 27.
Concluyó en ese punto que la violación alegada no era manifiesta, palmaria o flagrante, y que de la sola confrontación de las normas de carácter superior como del PIDESC, la CADH, el Protocolo de San Salvador o la Constitución respecto del contenido de los Decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004 que anualmente incrementaron el salario del actor en las anualidades mencionadas, no evidenciaba una contradicción. Además, dichos preceptos no han sido anulados por la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y gozan de la presunción de legalidad. 28.
Por otra parte, frente al reajuste de la asignación básica en actividad con fundamento en el IPC, la Sala no desconoció que existe la obligación de que los salarios de los servidores públicos sean reajustados anualmente a fin de que conserven el poder adquisitivo. Sin embargo, aseveró que ningún precepto dispone que la actualización debe ser realizada de conformidad con el IPC.
Radicación: 11001-03-15-000-2026-02342-01 Accionante: Ernesto Durán González Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 6 29. Así, encontró que la asignación básica del actor fue reajustada anualmente de conformidad con los Decretos dictados por el Gobierno nacional para tal fin, manteniendo la movilidad del salario, sin que existiese obligación de que esta fuese actualizada en atención al IPC. 30.
Bajo el anterior escenario, no cabe duda de que la parte actora esgrimió los mismos argumentos que expuso tanto en su demanda como en el recurso de apelación que promovió contra la decisión de primera instancia y, que, contrario a lo afirmado en su escrito de impugnación, sí se avisara un estudio detallado, claro, preciso y concreto por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E de todos los reparos llevados a su conocimiento. 31.
En esa medida, esta Sala no observa algún motivo por el cual deba intervenir en el caso bajo estudio, ni prolongar el debate, pues del contenido de la decisión acusada se advierte que la autoridad accionada hizo un análisis completo, adecuado y coherente del caso, sin desconocer o darle una interpretación irracional a alguna de las pruebas allegadas al plenario, ni mucho menos incurrir en una interpretación y aplicación normativa errada o en una falta de motivación. 32.
Por el contrario, la decisión cuestionada en esta sede encuentra claro sustento en el principio de libre valoración judicial, independencia y autonomía del juez, y antes de configurar una actuación subjetiva o arbitraria es, en realidad, el resultado de una interpretación razonable del asunto. 33. Tampoco es procedente aplicar la excepción de inconstitucionalidad, dado que la violación alegada no resultaba manifiesta, palmaria o flagrante, y de la sola confrontación de las normas de carácter superior con el contenido de los decretos que anualmente incrementaron el salario del actor en las anualidades demandadas, no se evidenció una contradicción; sumando al hecho que dichos preceptos no han sido anulados por la jurisdicción de lo contencioso-administrativo y gozan de la presunción de legalidad. 34.
En los términos precedentes, la Sala estima que el debate propuesto en la demanda de tutela no se proyecta de manera directa como una afectación a algún derecho fundamental, sino que su propósito es reabrir un debate que ya fue zanjado por los jueces naturales de la causa. Razón por la cual la presente tutela carece de relevancia constitucional. 35.
Por lo expuesto anteriormente, la Sala confirmará la sentencia de 30 de abril de 2026 proferida por el Consejo de Estado – Sección Quinta, pero, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 36. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
Radicación: 11001-03-15-000-2026-02342-01 Accionante: Ernesto Durán González Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 7 PRIMERO: CONFIRMAR sentencia de 30 de abril de 2026 proferida por el Consejo de Estado – Sección Quinta, pero, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ZORANNY CASTILLO OTÁLORA FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE3 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 3 VF