CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., seis (06) de julio dos mil veintidós (2022) Radicación número: 47001-23-33-000-2018-00214-01 (66741) Actor: ARIDES MARTINEZ LÓPEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DAÑO CAUSADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO – motociclista fallece luego de que la carga de un camión le cayera encima / NEXO CAUSAL INFERIDO – el conductor del vehículo fue multado por sobrepeso, pero la carga no fue inmovilizada como lo ordenaba el artículo 131 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 21 de la Ley 1383 de 2010, dos horas después se volcó. La Sala resuelve recurso de apelación interpuesto por la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional contra la sentencia del 10 de junio de 2020, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Magdalena accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se trascribe de forma literal, incluso con posibles errores):
PRIMERO: Declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional por los perjuicios causados a los demandantes como consecuencia de la muerte de la señora Yiseth Karina Martínez Vargas en accidente de tránsito el 26 de enero de 2017, por las consideraciones anotadas en la presente providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, condenar a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional a pagar las siguientes sumas de dinero bajo el título de indemnización de perjuicios: - Perjuicios materiales (lucro cesante): La suma de $62’333.045 a favor de Daniel Camilo Pérez Martínez. La suma de $65’945.118 a favor de Benjamín Andrés Pérez Martínez.
La suma de $75’753.546 a favor de Álvaro José López Martínez. - Perjuicios morales: Las sumas que a continuación se relacionan a favor de cada uno de los demandantes: Radicación: 47001-23-33-000-2018-00214-01 (66741) Actor: Arides Martinez López y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Reparación Directa 2 Demandante Vínculo Indemnización Ennis del Socorro Vargas Carrascal Madre 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes Arides Antonio Martínez López Padre 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes Daniel Camilo Pérez Martínez Hijo 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes Benjamín Andrés Pérez Martínez Hijo 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes Álvaro José López Martínez Hijo 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes Yeisy Vanesa Martínez Vargas Hermana 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes Yesid Andrés Martínez Vargas Hermano 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes David Andrés Martínez Moscote Hermano 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes Diego Andrés Martínez Moscote Hermano 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes Romario Andrés Rivas Martínez Sobrino 35 salarios mínimos legales mensuales vigentes Camila Andrea Gutiérrez Martinez Sobrina 35 salarios mínimos legales mensuales vigentes Sofía López de Martínez Abuela 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes - Afectación a bienes constitucional y convencionalmente protegidos: La suma de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de Daniel Camilo Pérez Martínez.
La suma de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de Benjamín Andrés Pérez Martínez. La suma de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de Álvaro José López Martínez.
TERCERO: Negar las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: Sin condena en costas a la parte vencida.
QUINTO: La entidad condenada dará aplicación para el cumplimiento de esta sentencia a lo dispuesto en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.
SEXTO: Si no fuere apelada la sentencia ordenar el archivo del expediente. I. SÍNTESIS DEL CASO Según se narra en la demanda, el 26 de enero de 2017, la señora Yiseth Karina Martínez Vargas y el señor Jaynnerth Madrid Álvarez1 se dirigían en motocicleta desde Santa Marta al parque Nacional Tayrona, cuando pasaban por el kilómetro 11 + 300 metros de la vía Santa Marta- Palomino, el camión JMC de placa WNL- 450 se volcó y su carga cayó sobre ellos causándoles la muerte. 1 Con los nombres de los familiares de la otra víctima que aparecen en el proceso (folios 136 y 233 a 235 del cuaderno 1) se realizó la búsqueda en SAMAI, sin que arrojara resultados de otro proceso similar que se pudiera acumular al de la referencia. Radicación: 47001-23-33-000-2018-00214-01 (66741) Actor: Arides Martinez López y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Reparación Directa 3 II.
A N T E C E D E N T E S 1. Demanda En escrito presentado el 26 de junio de 20182, los señores Ennis del Socorro Vargas Carrascal, Arides Antonio Martínez López, Yeisy Vannesa Martínez Vargas, Yesid Andrés Martínez Vargas, Sofía López, así como los menores de edad Daniel Camilo Pérez Martínez, Benjamín Andrés Pérez Martínez3, Álvaro José López Martínez4;
David Andrés Martínez Moscote y Diego Andrés Martínez Moscote5; Romario Andrés Rivas Martínez y Camila Andrea Gutiérrez Martínez6 7, por conducto de apoderado judicial8, en ejercicio del medio de control de reparación directa, interpusieron demanda contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por la muerte de la señora Yiseth Karina Martínez Vargas ocurrida el 26 de enero de 2017 en un accidente de tránsito en la vía Santa Marta- Palomino9. 1.1.
Pretensiones Como consecuencia de la declaración anterior, por concepto de perjuicios morales solicitaron 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los hijos de la víctima, 100 para cada uno de los padres y la hermana de la occisa y 50 para cada uno de los demás demandantes. A título de afectación a bienes constitucional y convencionalmente amparados solicitaron el equivalente a 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los hijos de la víctima.
Como indemnización del lucro cesante se solicitó la suma de $481’017.803. 1.2. Hechos En la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente: El 26 de enero de 2017, Yiseth Karina Martínez Vargas y el señor Jaynnerth Madrid Álvarez se dirigían en motocicleta desde Santa Marta al parque Nacional 2 Así consta a folio 15 del cuaderno 1. 3 Representados legalmente por su padre Benjamín Segundo Pérez Forero. 4 Representado legalmente por su padre Álvaro José López Amaya. 5 Representados legalmente por su padre Arides Antonio Martínez López. 6 Representados legalmente por su madre Yeisy Vanesa Martínez Vargas. 7 Los nombres se anotan como aparecen en las copias de sus registros civiles de nacimiento visibles a folios 27 a 37 del cuaderno 1. 8 Los demandantes otorgaron poder para demandar según consta a folios 17 a 21 del cuaderno 1. 9 Fls. 2 a 15 del cuaderno 1.
Radicación: 47001-23-33-000-2018-00214-01 (66741) Actor: Arides Martinez López y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Reparación Directa 4 Tayrona y, cuando pasaban por el kilómetro 11 + 300 metros de la vía Santa Marta- Palomino, el camión JMC de placa WNL-450 se volcó y la carga les cayó encima, causándoles la muerte.
El referido camión se movilizaba con sobrepeso, situación que provocó su volcamiento y el desprendimiento de la carga, la que, inclusive, no estaba debidamente asegurada. Tres horas antes del accidente, a las 10:15 a.m. un agente de la Policía Nacional había impuesto un comparendo por la infracción D13, por la sobrecarga del referido automotor, en la estación de peaje y pesaje Ebanal, Concesión Santa Marta – Paraguachón. Sin embargo, los miembros de la Policía Nacional no inmovilizaron el vehículo y tampoco ordenaron el transbordo de la carga, pese a que así lo establecía el Código Nacional de Tránsito y le permitieron continuar su desplazamiento.
Por estos hechos, la Fiscalía General de la Nación inició una investigación en la cual concluyó que las causas del accidente fueron: i) la sobrecarga con la cual se movilizaba el camión, que impidió al conductor controlar el vehículo para que no se volcara y ii) no haberla asegurado adecuadamente, de manera que no se moviera. Para el 2017, la joven Yiseth Karina Martínez Vargas trabajaba como mesera en el restaurante “El Corral”, devengaba un salario con prestaciones sociales y vivía con su madre y sus tres hijos menores de edad, quienes dependían económicamente de ella. 2.
Trámite de primera instancia 2.1. Admisión de la demanda, su adición y su notificación Mediante auto del 24 de agosto de 201810, el a quo admitió la demanda, decisión notificada en debida forma al Ministerio Público, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y la Nación-Ministerio de Defensa - Policía Nacional11. La parte demandante adicionó12 el escrito inicial en el sentido de agregar y solicitar pruebas documentales.
A través de auto del 4 de febrero de 201913, el a quo admitió 10 Fls. 310 y 311 del cuaderno 1. 11 Fls. 312 a 315 y 318 a 338 del cuaderno 1. 12 Fls. 352 a 379 del cuaderno 1. Radicación: 47001-23-33-000-2018-00214-01 (66741) Actor: Arides Martinez López y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Reparación Directa 5 tal adición, providencia que se notificó debidamente al Ministerio Público, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y la Nación-Ministerio de Defensa - Policía Nacional14. 2.2.
Contestación de la demanda La Nación-Ministerio de Defensa- Policía Nacional se opuso a las pretensiones y se alegó la excepción de inexistencia de nexo de causalidad entre la supuesta falla en el servicio y el daño, en cuanto, aunque la entidad hubiera tenido la posibilidad de revisar todos los vehículos que transitaban por la vía el día de los hechos, no se encontraba acreditada la verdadera causa del accidente15. 2.3.
Traslado de excepciones El 6 de marzo de 201916 se corrió traslado de la excepción propuesta por la entidad demandada. La parte actora guardó silencio. 2.4. Audiencia inicial Mediante autos del 29 de marzo y 12 de julio de 201917, el a quo fijó fecha para la celebración de la audiencia inicial prevista en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011.
La diligencia en mención inició el 29 de julio de 201918, oportunidad en la cual se llevaron a cabo las etapas de saneamiento, conciliación y decisión de excepciones previas. El a quo consideró que la excepción de inexistencia de nexo de causalidad formulada por la entidad demandada debía resolverse con el fondo del asunto. A continuación, el a quo fijó el litigio en los siguientes términos (se transcribe de forma literal): El problema jurídico se circunscribe a determinar de manera general si se configuraron los presupuestos necesarios para que se declare la responsabilidad del Estado, específicamente de la Policía Nacional por la muerte de la señora Yiseth Karina Martínez Vargas ocurrida en el kilómetro 11 + 300 de la vía Santa Marta- Palomino por el volcamiento de un camión que transitaba sobre la vía y que sepultó su cuerpo.
Específicamente teniendo en cuenta lo planteado por la parte demandante debe la Colegiatura establecer si le es imputable el daño a la Policía Nacional al omitir la inmovilización del vehículo involucrado en el accidente de tránsito donde murió 13 Fls. 381 y 382 del cuaderno 1. 14 Fls. 383 a 395 del cuaderno 1. 15 Fls. 339 a 346 y 395 a 396 del cuaderno 1. 16 Fl. 397 del cuaderno 1. 17 Fls. 399 y 432 a 433 del cuaderno 1. 18 Acta y DVD en folios 439 a 441 del cuaderno 1.
Radicación: 47001-23-33-000-2018-00214-01 (66741) Actor: Arides Martinez López y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Reparación Directa 6 la señora Yiseth Karina Martínez Vargas frente a la cual horas antes de la ocurrencia del hecho se había impuesto por agente de esa institución comparendo a su conductor por transportar carga con peso superior al autorizado.
La anterior decisión fue puesta a consideración de las partes, quienes manifestaron expresamente su aceptación. La audiencia fue suspendida y continuó el 27 de agosto de 201919, oportunidad en la cual la entidad demandada presentó fórmula de conciliación y la parte actora aceptó la propuesta, razón por la cual la diligencia fue suspendida nuevamente a fin de que la aprobación del acuerdo conciliatorio fuera considerada por la Sala a quo.
Posteriormente, la parte demandante presentó escrito20 en el que manifestó su desacuerdo con la propuesta de conciliación, motivo por el que, por auto del 9 de septiembre de 201921, el a quo fijó nueva fecha para continuar la audiencia inicial, la que se reanudó el 23 del mismo mes y año22, cuando el magistrado conductor decretó las pruebas aportadas y solicitadas por la parte demandante y fijó fecha para la audiencia prevista en el artículo 181 de la Ley 1437 de 2011. 2.5.
Audiencia de pruebas El 17 de octubre de 201923 se llevó a cabo la audiencia de pruebas, etapa en la cual el a quo se limitó a escuchar los testimonios de los señores Héctor de Jesús Visbal Saballet y Yulitza Cabarcas Bernal, por considerarlos suficientes para el esclarecimiento de los hechos y prescindió de los demás que había decretado.
Asimismo escuchó en interrogatorio de parte a los demandantes Yeisy Vannesa Martínez Vargas, Ennis del Socorro Vargas Carrascal y Yesid Andrés Martínez Vargas. 2.6. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público En la audiencia de pruebas, en virtud del inciso 5º del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011, se prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, para, en su lugar, ordenar que por escrito se presentaran los alegatos de conclusión y el concepto del Ministerio Público. 19 Acta y DVD en folios 450 a 452 del cuaderno 1. 20 Fl. 455 del cuaderno 1. 21 Fl. 456 del cuaderno 1. 22 Acta y DVD en folios 462 a 465 del cuaderno 1. 23 Acta y DVD en folios 479 a 483 del cuaderno 1.
Radicación: 47001-23-33-000-2018-00214-01 (66741) Actor: Arides Martinez López y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Reparación Directa 7 La Nación-Ministerio de Defensa- Policía Nacional señaló que el daño fue causado por el hecho exclusivo y determinante de un tercero24. La parte demandante reiteró los hechos expuestos en la demanda y relacionó las pruebas practicadas que, a su parecer, los comprobaban25.
El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal. 3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante sentencia del 10 de junio de 2020, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los términos indicados al inicio de esta providencia. Al respecto, encontró probado el daño, consistente en la muerte de la señora Yiseth Karina Martínez Vargas, ocurrida el 26 de enero de 2017 en accidente de tránsito en la vía Santa Marta- Palomino, con el registro civil de defunción, el acta de inspección del cadáver y el informe de necropsia.
Señaló que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 3 y 7 de la Ley 769 de 2002, la Policía Nacional tenía la calidad de autoridad de tránsito con competencia para imponer comparendos y sanciones a los conductores. Consideró que el daño resultaba imputable a la entidad demandada por encontrarse probados los siguientes hechos: El 26 de enero de 2017, a las 10:22 a.m., el patrullero de la Policía Nacional adscrito a la Secretaría de Tránsito de Riohacha, Humberto José Osio Benavides, impuso comparendo por la infracción D13 al vehículo tipo camión JMC de placa WNL-450 en la estación de peaje y pesaje Ebanal, Concesión Santa Marta – Paraguachón, cuyo conductor era el señor José Yesid Ojeda Ortiz, por transportar carga con peso superior al autorizado, con fundamento en el artículo 131 del Código Nacional de Tránsito.
El peso bruto permitido para este tipo de vehículo era de 7.010 kilogramos y la báscula detectó un peso de 7.700 kilogramos. Aproximadamente 2 horas después, en la vía Santa Marta- Palomino, kilómetro 11 + 300 metros, Yiseth Karina Martínez Vargas y Jaynnerth Madrid Álvarez se 24 Fls. 484 a 498 del cuaderno 1. 25 Fls. 499 a 505 del cuaderno 1.
Radicación: 47001-23-33-000-2018-00214-01 (66741) Actor: Arides Martinez López y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Reparación Directa 8 dirigían en motocicleta de Santa Marta al Parque Nacional Tayrona, cuando les cayó encima la carga que llevaba el referido camión. A juicio del a quo, aunque el agente de la Policía Nacional impuso un comparendo electrónico al conductor de dicho automotor, luego de haber verificado junto con la auxiliar de báscula que llevaba un peso superior al autorizado, omitió su deber legal de inmovilizar el vehículo y efectuar el transbordo de la carga en exceso, tal como lo preveía el artículo 131 del Código Nacional de Tránsito.
Finalmente, dado que encontró acreditada la actividad laboral que desempeñaba la víctima, reconoció la indemnización a título de lucro cesante en favor de sus hijos, pero negó cualquier rubro por este concepto para la madre de la occisa, por no demostrar su dependencia económica. Accedió al reconocimiento de los perjuicios morales a los demandantes, pues encontró probada dicha afectación, dadas sus relaciones de parentesco con la víctima y de acuerdo con lo señalado por los testigos.
Por último, consideró que las medidas no pecuniarias no satisfacían la reparación por la afectación a los derechos de los niños previstos en la Convención de Naciones Unidas de 1989, aprobada por Colombia mediante la Ley 12 de 1991, dado que los hijos de la víctima perdieron el apoyo emocional, afectivo y económico de su madre. Por tales motivos les reconoció las sumas indicadas al inicio de esta providencia26. 4.
Recurso de apelación La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional apeló el fallo de primera instancia. Sostuvo que no existía prueba de la falla en el servicio imputada, dado que no se demostró una negligencia o una falta de un uniformado en el cumplimiento de los reglamentos, es decir, no se probó que, efectivamente, la causa de la muerte de la víctima hubiera sido consecuencia de una acción u omisión producida por funcionarios de la Policía Nacional.
A su juicio, se configuró el eximente de responsabilidad del hecho de un tercero, caracterizado por su imprevisibilidad, por cuanto el conductor fue quien perdió el 26 Fls. 507 a 526 del cuaderno de segunda instancia. Radicación: 47001-23-33-000-2018-00214-01 (66741) Actor: Arides Martinez López y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Reparación Directa 9 control del vehículo que era de propiedad de la sociedad “Provetamiz” y ello generó el accidente en el que murió Yiseth Karina Martínez Vargas.
De otro lado, sostuvo que el conductor del vehículo, señor José Yesid Ojeda Ortiz, en su declaración en la investigación penal, negó que el 26 de enero de 2017 hubiera recibido un comparendo por sobrecarga. Además, mediante oficio número S-2019-021638 del 4 de junio de 2019, el Jefe Seccional de Tránsito y Transporte de la Policía Metropolitana de Santa Marta señaló que no se realizó ninguna orden de comparendo para el día de los hechos y que el tramo vial que le correspondía a esa seccional no contaba con báscula para determinar el peso de los vehículos que transitaban por la vía Palomino – Santa Marta.
Sin embargo, de aceptarse que el comparendo sí se impuso, lo cierto es que ello no le generaría responsabilidad a la entidad, por cuanto no se probó el hecho generador del accidente, no se acreditó que la causa adecuada hubiese sido la circulación del rodante con sobrepeso, tan es así que en el proceso penal se advirtió la necesidad de un peritaje para determinar el origen del suceso.
Lo anterior da cuenta de la falta de nexo causal entre la supuesta falla y el daño. Expresó que de las piezas de la investigación penal solo podía extraerse que el indiciado era el señor José Yesid Ojeda Ortiz y que las circunstancias que rodearon los hechos del accidente se referían a la pérdida de control del vehículo tipo camión, lo que conllevó a que la carga que transportaba se saliera del vehículo y lastimosamente sepultara los cuerpos de quienes se movilizaban en la motocicleta.
Cuestionó el reconocimiento de perjuicios morales a los demandantes, pues el parentesco solo constituía un elemento probatorio que indicaba la existencia de una relación familiar y señaló que en el sub judice se encontraba desvirtuada la presunción de aflicción padecida por los demandantes. También consideró que el a quo ordenó indemnizar el daño sin que estuviese probada su causación, mientras que frente al lucro cesante no hizo un análisis real sobre los valores que realmente pudo devengar la víctima.
Radicación: 47001-23-33-000-2018-00214-01 (66741) Actor: Arides Martinez López y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Reparación Directa 10 Concluyó que la condena impuesta violaba el principio de sostenibilidad fiscal, por considerar que la indemnización reconocida fue desmedida 27. 5.
Trámite de segunda instancia 5.1. Mediante auto del 9 de noviembre de 202028, el Tribunal a quo fijó fecha para la audiencia de conciliación de que trataba el inciso 4 del artículo 192 del C.P.A.C.A, la cual se declaró fallida el 8 de febrero de 202129, razón por la cual, se concedió el recurso de apelación presentado por la parte demandada30, el que fue admitido por esta Corporación en providencia del 2 de julio de 202131. 5.2.
A través de auto del 20 de septiembre de 202132 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, si así lo consideraba pertinente. 5.2.1. La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional presentó escrito en el cual se ratificó en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, las alegaciones de primera instancia y el recurso de apelación33. 5.2.2.
La parte demandante también presentó escrito idéntico al de la primera instancia34. 5.2.3. Prueba de oficio Mediante auto del 8 de noviembre de 202135, se decretó como prueba de oficio solicitar a la Fiscalía 32 Seccional de Santa Marta que allegara copia digital del expediente número 470016001018201700201, correspondiente al proceso penal adelantado por las muertes de los señores Yiseth Karina Martínez Vargas y Jaynnerth Madrid Álvarez ocurridas el 26 de enero de 2017, en un accidente de tránsito en la vía Santa Marta- Palomino, siendo indiciado el señor José Yesid Ojeda Ortiz. 27 Fls. 538 a 557 del cuaderno de segunda instancia. 28 Actuación registrada en SAMAI. 29 Actuación registrada en SAMAI. 30 Las diligencias fueron recibidas en esta Corporación el 2 de marzo de 2021 y el reparto se llevó a cabo mediante acta del 13 de mayo siguiente. 31 Actuación registrada en SAMAI el 6 de julio de 2021. 32 Actuación registrada en SAMAI el 24 de septiembre de 2021. 33 Actuación registrada en SAMAI el 12 de octubre de 2021. 34 Actuación registrada en SAMAI el 12 de octubre de 2021. 35 Actuación registrada en SAMAI el 22 de noviembre de 2021.
Radicación: 47001-23-33-000-2018-00214-01 (66741) Actor: Arides Martinez López y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Reparación Directa 11 La información solicitada fue allegada por la Fiscalía 32 Seccional de Santa Marta36. III. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Régimen aplicable Al sub júdice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda –15 de diciembre de 201637-, las cuales corresponden a las contenidas en la Ley 1437 de 201138, así como a las disposiciones del C.G.P. en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados. 2.
Competencia De conformidad con lo dispuesto en los artículos 150, 152-6 y 157 de la Ley 1437 de 201139, como en el proceso de la referencia la pretensión mayor es de $481’017.803, suma que para la fecha de presentación de la demanda era superior a 500 smmlv40, a esta Corporación le corresponde resolver la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de primera instancia. 3.
Objeto de la apelación En la sentencia objeto de apelación, el a quo: i) declaró probado el daño consistente en la muerte de la señora Yiseth Karina Martínez Vargas y ii) consideró que, aunque el agente de la Policía Nacional impuso un comparendo electrónico al conductor del camión JMC de placa WNL-450 por sobrepeso, omitió su deber legal de inmovilizar el vehículo y efectuar el transbordo de la carga en exceso, tal como lo disponía el artículo 131 del Código Nacional de Tránsito.
Las anteriores determinaciones fueron cuestionadas por la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional con base en los siguientes aspectos: i) no se probó que la Policía Nacional hubiera impuesto comparendo por sobrecarga al conductor del 36 Actuación registrada en SAMAI el 29 de marzo de 2022. 37 Folio 133 del cuaderno 1. 38 El recurso de apelación fue interpuesto el 30 de septiembre de 2020, por tanto, se tramitará de conformidad con las normas vigentes a la fecha de su interposición (artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del C.G.P., pero en los demás aspectos procesales, a partir de su entrada en vigencia, se aplicará la Ley 2080 del 2021, con observancia de las reglas establecidas en el artículo 86 ejusdem. 39 Estos artículos fueron modificados por los artículos 26, 28 y 32 de la Ley 2080 de 2021; no obstante, dichas normas entrarán a regir un año después de la publicación de la ley, como lo dispone el artículo 86 ibídem. 40 Para el 2018 el SMLMV era igual a $781.242, de ahí que 500 salarios mínimos daban como resultado la suma de $390’621.000.
Radicación: 47001-23-33-000-2018-00214-01 (66741) Actor: Arides Martinez López y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Reparación Directa 12 camión JMC de placa WNL-450 horas antes del accidente; ii) no se demostró la causa eficiente del accidente y no hubo falla en el servicio; iii) el daño fue causado por el hecho exclusivo y determinante de un tercero; iv) no debieron reconocerse los perjuicios morales con base en la presunción de aflicción de los demandantes y no se demostró el lucro cesante, y v) la condena impuesta violaba el principio de sostenibilidad fiscal. 4.
Oportunidad de la acción La parte demandante funda sus pretensiones en la muerte de la señora Yiseth Karina Martínez Vargas ocurrida el 26 de enero de 2017. Así las cosas, de acuerdo con lo previsto en el literal i) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, la parte actora tenía hasta el 27 de enero de 2019 para presentar la demanda y lo hizo el 26 de junio de 2018, esto es, de forma oportuna, previo agotamiento de la conciliación extrajudicial, como consta en la certificación expedida por la Procuraduría 43 Judicial II de Santa Marta41. 5.
El daño En esta instancia no hay discusión frente al daño, consistente en la muerte de la señora Yiseth Karina Martínez Vargas, el cual, en todo caso, se probó con la copia del registro civil de defunción42, en concordancia con el acta de inspección del cadáver43 y el protocolo de necropsia44. 6. La imputación La parte Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional formuló recurso de apelación con los siguientes argumentos: i) Que no se probó que la Policía Nacional hubiera impuesto comparendo por sobrecarga al conductor del camión JMC de placa WNL-450 horas antes del accidente En criterio de la parte demandada, no se encuentra acreditada la imposición de un comparendo por sobrepeso horas antes del incidente, tal como se deducía de lo sostenido por el conductor el día de los hechos ante los funcionarios de policía judicial, así como del oficio S-2019-021638 del 4 de junio de 2019, de la Seccional de Tránsito y Transporte de la Policía Metropolitana de Santa Marta. 41 Fl. 70 del cuaderno 1. 42 Fl. 25 del cuaderno 1. 43 Fls. 125 y 126 del cuaderno 1. 44 Fls. 214 a 219 del cuaderno 1.
Radicación: 47001-23-33-000-2018-00214-01 (66741) Actor: Arides Martinez López y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Reparación Directa 13 La Sala observa que no le asiste razón a la entidad apelante por las siguientes razones: En la diligencia de “interrogatorio al indiciado”45, practicada el día del incidente, el señor José Yesid Ojeda Ortiz no se pronunció frente al referido comparendo; no obstante, en ampliación del interrogatorio el 9 de febrero de 201746, sí lo hizo, en el sentido de señalar que “no fui notificado de comparendo” y que cuando el vehículo pasó por la báscula ningún funcionario le dijo que tenía sobrepeso47.
Sin embargo, en el proceso consta la orden de comparendo48 suscrita por el infractor y el respectivo funcionario de la Policía Nacional, en el que se consignó lo siguiente: “peso detectado: 7.700, tolerancia 425, peso permitido RUNT 7.010”, así como el reporte de consulta de la Federación Colombiana de Municipios - SIMIT, expedido al día siguiente49.
De conformidad con los anteriores documentos, la Sala encuentra que al señor José Yesid Ojeda Ortiz se le impuso un comparendo el 26 de enero de 2017 en Riohacha, cuando se desplazaba en el camión JMC de placa WNL-450, por la infracción D13, consistente en “transportar carga con peso superior al autorizado”, consagrada en el artículo 131 de la Ley 769 de 2002 modificado por el artículo 21 de la Ley 1383 de 2010.
Lo anterior también lo constató el técnico de policía judicial de la Policía Nacional, pues así lo consignó en el informe ejecutivo del 27 de enero de 201750, presentado para la investigación penal, y en el informe del 31 de octubre de 200851, con el cual adjuntó los anexos del comparendo impuesto al señor José Yesid Ojeda Ortiz la mañana del 26 de enero de 2017.
Además, en entrevista rendida ante los funcionarios de policía judicial, la señora Lenisbeth María Fonseca Pérez, quien era la auxiliar de báscula en la estación de 45 Fls. 105 a 108 del cuaderno 1. 46 Fls. 205 a 207 del cuaderno 1. 47 Fls. 194 a 198 del cuaderno 1. 48 Fl. 371 del cuaderno 1. 49 Fls 116 a 120 del cuaderno 1. 50 En dicho informe se señaló que: “se halló en el SIMIT un registro de orden de comparendo número 3150282 de fecha 26/01/2017 por la infracción D13 (transportar carga con peso superior al autorizado)” (Fls. 75 a 81 del cuaderno 1). 51 Con este informe se adjuntó el tiquete de pesaje realizado el 26 de enero de 2017 por la auxiliar de báscula en la estación de peaje y pesaje Ebanal Concesión Santa Marta – Paraguachón y el comparendo firmado por el infractor y un testigo (Fls. 368 a 371 del cuaderno 1).
Asimismo, el señor José Yesid Ojeda Ortiz en interrogatorio del 9 de febrero de 2017 confirmó que el firmó “el papel del peso en la báscula” (Fls. 205 a 207 del cuaderno 1. Radicación: 47001-23-33-000-2018-00214-01 (66741) Actor: Arides Martinez López y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Reparación Directa 14 peaje y pesaje Ebanal, Concesión Santa Marta – Paraguachón52, manifestó que el día de los hechos, al pasar el camión JMC de placa WNL-450, advirtió su sobrepeso, entonces imprimió el tiquete de pesaje y llamó al patrullero de la Policía Nacional José Humberto Osio Benavides, quien se encontraba de turno, le entregó el tiquete y él se dirigió a la carpa que tenía instalada en ese lugar la Policía Nacional, en donde elaboraban los comparendos, y que no se enteró de nada más53.
Por su parte, el patrullero de la Policía Nacional José Humberto Osio Benavides, en entrevista que también rindió en el proceso penal, señaló que en efecto la mañana del incidente la auxiliar de báscula Lenisbeth María Fonseca Pérez le informó que había un vehículo con sobrepeso, le entregó el tiquete de pesaje, por tal razón, verificó la ficha técnica del vehículo en el RUNT, según la cual su peso permitido era de 7.010 kilos y en el tiquete de la báscula pesó 7.700 kilos, razón por la cual le impuso comparendo por la infracción D13 al señor José Yesid Ojeda Ortiz54.
En cuanto al oficio número S-2019-021638 del 04 de junio de 2019 del Jefe Seccional de Tránsito y Transporte de la Policía Metropolitana de Santa Marta, según el cual no se realizó ninguna orden de comparendo para el día de los hechos, se observa que tal documento no fue aportado ni solicitado con la contestación de la demanda ni decretado como prueba por el a quo, de modo que no es posible su valoración. Además, lo que hubiera sostenido ese funcionario carece de relevancia, pues el comparendo fue impuesto por la Secretaría de Tránsito de Riohacha. ii) Que no se demostró la causa eficiente del accidente y no hubo falla en el servicio Este argumento de la apelación se funda en que la causa eficiente del daño no se encontraba acreditada y que, por ello, en la investigación penal adelantada por la muerte de Yiseth Karina Martínez Vargas se ordenó un peritaje para determinar las condiciones mecánicas de los vehículos involucrados y establecer las verdaderas causas del accidente.
Expresó que de las piezas de la investigación penal solo podía extraerse que el indiciado era el señor José Yesid Ojeda Ortiz y que las circunstancias que 52 Fl. 169 del cuaderno 1. 53 Fl. 379 del cuaderno 1 54 Fl. 377 del cuaderno 1. Radicación: 47001-23-33-000-2018-00214-01 (66741) Actor: Arides Martinez López y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Reparación Directa 15 rodearon los hechos del accidente se referían a la pérdida de control del vehículo tipo camión en una curva, lo que conllevó a que la carga que transportaba se saliera del automotor y lastimosamente sepultara los cuerpos de quienes se movilizaban en la motocicleta.
En primer lugar, se observa que el fiscal de la URI de Santa Marta, encargado de la investigación penal, ordenó una inspección judicial a los vehículos involucrados en el accidente para establecer las condiciones mecánicas de cada uno, como consta en la orden de policía judicial del 28 de enero de 201755, pero no se pudo establecer el estado mecánico de los vehículos, como consta en el informe del 4 de marzo de 201756.
Asimismo, el fiscal ordenó un peritaje para determinar el volumen de la carga que llevaba el camión JMC de placa WNL-450 el día del accidente, si se encontraba sobredimensionado y si esto influyó en la ocurrencia del siniestro, como consta en la orden de policía judicial del 1 de febrero de 201757, frente a lo cual se informó que dicho automotor llevaba la cantidad de 84 pacas de polipropileno con un peso aproximado de 3.550 kilogramos, según lo comunicó la empresa Amiplast SAS, dueña de la carga58.
Sin embargo, no existe evidencia de que en la investigación penal se hubiera retenido la carga como elemento probatorio, que se hubiera verificado su peso y si este coincidía con lo informado por la empresa Amiplast SAS. Tampoco se conoce si se practicó el peritaje o a qué conclusiones llegaron los investigadores y/o peritos sobre el peso del camión JMC de placa WNL-450 como causa determinante del accidente, pues no consta nada al respecto en las piezas de la investigación penal que se allegaron a este proceso.
De hecho, aunque se decretó como prueba de oficio que se allegaran dichas diligencias, la Fiscalía 32 Seccional de Santa Marta remitió las mismas piezas que ya se encontraban en este expediente, por tanto, se desconoce en este proceso 55 Fls. 143 y 144 del cuaderno 1. 56 En este informe se indicó lo siguiente: “Se realizó la fijación fotográfica del lugar de los hechos en fotografía DSC-0968 anexa, se observa una huella de arrastre metálico en el carril por donde se moviliza la motocicleta, pero no se pudo establecer su origen, toda vez que pudo ser de las varillas del camión o la motocicleta que es arrastrada por las pacas que salen del camión. No se puede establecer el estado mecánico de los vehículos toda vez que esta Unidad no cuenta con mecánicos” (Fls. 194 a 203 del cuaderno 1). 57 Fls. 151 y 152 del cuaderno 1. 58 Así consta en el informe de policía judicial del 4 de marzo de 2017 (Fls. 194 a 198 y 213 del cuaderno 1).
Radicación: 47001-23-33-000-2018-00214-01 (66741) Actor: Arides Martinez López y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Reparación Directa 16 cuál fue su resultado o si se practicaron otras pruebas que permitieran esclarecer la causa exacta del accidente. Asimismo, respecto de la capacidad y de la carga que llevaba el camión JMC de placa WNL-450 el día del accidente se observa lo siguiente: En el tiquete de pesaje59 el agente de la Policía Nacional indicó que el peso detectado fue de 7.700 kilogramos y que el peso permitido según el RUNT era de 7.010 kilogramos.
Según el certificado de tradición60, el camión JMC de placa WNL-450 tiene una capacidad de 3.650 kilogramos. A su turno, la empresa Amiplast SAS, dueña de la carga y arrendataria61 del vehículo, informó a la investigación penal que el 26 de enero de 2017 el camión JMC de placa WNL-450 llevaba la cantidad de 84 pacas de polipropileno con un peso aproximado de 3.550 kilogramos.
Se observa que esta disparidad obedece a que la empresa solo certificó el peso de la carga (3.550 kilogramos), pero en la báscula se pesó el carro con su carga, de ahí que el peso detectado fue superior, lo cual es factible y previsto por la reglamentación dentro del margen de tolerancia positiva de medición que se refiere al número de kilogramos que puede exceder del peso bruto vehicular autorizado durante el pesaje del vehículo y que, en este caso fue 425 kilogramos, como lo señaló el comparendo62.
El comparendo indicó que según el RUNT el peso bruto permitido del camión JMC de placa WNL-450 era de 7.010 kilogramos, este más el margen de tolerancia de 425 kilogramos arrojaba un peso máximo de 7.435 kilogramos y al pasar por la báscula el vehículo pesó 7.700 kilogramos, lo que quiere decir que presentó un sobrepeso de 265 kilogramos.
Con todo, al margen de la sanción (multa), es claro que el tiquete de pesaje y el comparendo por sobrecarga que recibió el conductor tienen carácter de prueba del peso registrado en el momento en que pasó por la báscula. 59 Fl. 167 del cuaderno 1. 60 Fl. 231 del cuaderno 1. 61 Según contrato de arrendamiento suscrito el 15 de octubre de 2016 entre Provetamiz SAS (arrendador) y Amiplast SAS (Fls. 164 a 166 del cuaderno 1). 62 Fl. 371 del cuaderno 1.
Radicación: 47001-23-33-000-2018-00214-01 (66741) Actor: Arides Martinez López y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Reparación Directa 17 En segundo lugar, sobre las circunstancias que rodearon el accidente, en las piezas de la investigación penal allegadas a este proceso el técnico de policía judicial de la Policía Nacional señaló dos tesis del accidente: i) que el factor determinante del siniestro consistió en el exceso de carga, que influyó en que el conductor perdiera el control del vehículo y, ii) no llevar la carga asegurada, como consta en el informe del 4 de marzo de 201763.
Ahora, frente a la tesis de que la carga no estuviera asegurada, el conductor del camión JMC de placa WNL-450, señor José Yesid Ojeda Ortiz, en su interrogatorio ante funcionario de policía judicial con ocasión de la investigación penal, señaló que cuando entró a una curva de descenso el peso del carro se corrió para un lado, que el vehículo se volteó para el lado del conductor, que luego se bajó del automotor junto con su hermano y su esposa y que se dieron cuenta de que había “una muchacha debajo de una paca de sacos”64.
Por su parte la señora Luz Angélica Jiménez Flórez, en su entrevista con el técnico de policía judicial de la Policía Nacional, señaló que el 26 de enero de 2017 viajaba con su esposo, el señor José Yesid Ojeda Ortiz, en el camión JMC de placa WNL-450 y con su cuñado Omar David Ojeda Ortiz, cuando sufrieron el accidente, que el señor José Yesid Ojeda Ortiz iba manejando bien por las curvas y en una de ellas “la carga no sé cómo se le movió y él pierde el control del vehículo (…) nos volteamos, rodamos, hasta que sentimos el golpe con el andén”65.
A su turno, el señor Omar David Ojeda Ortiz le manifestó al técnico de policía judicial de la Policía Nacional que “de un momento a otro la carga bandea de un lado a otro, mi hermano trata de controlar el carro y nos volteamos sobre las personas que fallecieron en el accidente”66. 63 En este informe el técnico de policía judicial de la Policía Nacional señaló lo siguiente: “TEORÍA DEL ACCIDENTE “FACTOR DETERMINANTE.
“FACTOR HUMANO: Exceder los límites de carga y dimensiones que influyera que el conductor perdiera el control de este vehículo generando el volcamiento para el participante señor José Yesid Ojeda Ortiz conductor del vehículo WNL-450. “FACTOR CONTRIBUYENTE. “FACTOR HUMANO: No transportar la carga asegurada para evitar que esta se mueva para el participante señor José Yesid Ojeda Ortiz conductor del vehículo WNL-450 (Fls. 194 a 198 del cuaderno 1). 64 Fls. 105 a 108 del cuaderno 1. 65 Fls. 208 y 209 del cuaderno 1. 66 Fls. 210 y 211 del cuaderno 1.
Radicación: 47001-23-33-000-2018-00214-01 (66741) Actor: Arides Martinez López y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Reparación Directa 18 De lo recopilado se observa que, si bien no existe prueba directa de la causa del siniestro, es claro que las allegadas al proceso son indicadoras de que el sobrepeso provocó el volcamiento del camión, como pasa a explicarse.
Aunque la Policía Nacional impuso el comparendo al conductor del camión JMC de placa WNL-450 por la infracción D13, consistente en “transportar carga con peso superior al autorizado”, el vehículo no fue inmovilizado ni la carga transbordada como lo ordenaba el artículo 131 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 21 de la Ley 1383 de 201067.
La información oficial consignada en dicho documento acerca del sobrepeso que llevaba el vehículo al momento del accidente por sí sola no se constituye en la causa eficiente del siniestro, pero lo cierto es que, aproximadamente 2 horas después, cuando Yiseth Karina Martínez Vargas y su acompañante se dirigían en motocicleta de Santa Marta al Parque Nacional Tayrona y pasaron junto al referido camión, la carga que este llevaba les cayó encima.
En cuanto al exceso de carga, aunque el informe de policía judicial no es una prueba técnica, coincide con el comparendo en que el vehículo llevaba sobrepeso, lo que incrementa las posibilidades de un accidente, pues exige mayor capacidad de maniobra del conductor al momento de tomar una curva o de vencer un obstáculo en el camino, entre otras circunstancias.
Ello además coincide con lo expresado por el conductor del vehículo, quien manifestó que cuando entró a una curva de descenso el peso del carro se corrió para un lado. También sus acompañantes expresaron que la carga se movió de un lado a otro y el vehículo se volteó. No obstante que, en los términos del artículo 211 del Código General del Proceso, la imparcialidad y credibilidad de los anteriores testigos, en principio, puede verse comprometida por tratarse del conductor del vehículo involucrado en el accidente y 67 “Artículo 131. multas.
Los infractores de las normas de tránsito serán sancionados con la imposición de multas, de acuerdo con el tipo de infracción así: “(…). “D. Será sancionado con multa equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales diarios vigentes (smldv) el conductor y/o propietario de un vehículo automotor que incurra en cualquiera de las siguientes infracciones: “(…) “D.13.
En caso de transportar carga con peso superior al autorizado el vehículo será inmovilizado y el exceso deberá ser transbordado”. (se destaca). Radicación: 47001-23-33-000-2018-00214-01 (66741) Actor: Arides Martinez López y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Reparación Directa 19 sus parientes, lo cierto es que sus dichos coinciden con el informe de policía judicial del 4 de marzo de 2017 y no contradicen el hecho de que la carga llevaba sobrepeso, como se confirmó al momento de imponerse el comparendo.
Además, sus declaraciones en el sentido de que fue el movimiento de la carga hacia un lado el que hizo que el conductor perdiera el control del vehículo y se volteara, más el informe de la investigación penal sobre un exceso de peso y el comparendo de tránsito son pruebas que permiten inferir que el sobrepeso influyó en que el camión se volteara y causara el accidente.
Todo lo anterior indica que el vehículo no debió continuar su curso una vez que la Policía Nacional detectó el incumplimiento de la norma sobre el peso máximo permitido que, de no influir en la accidentalidad, sería una variable cuya medida no estaría regulada, pero, claramente, el movimiento de la carga (excedida) y su volcamiento permiten inferir que el sobrepeso sí influyó como causa del accidente.
En ese orden de ideas, dado que fue la entidad demandada la que debió inmovilizar el vehículo y transbordar la carga, le correspondía demostrar que no fue el sobrepeso sino otra la causa del accidente, más en casos como el sub judice, en los que este tipo de situaciones requieren de una prueba técnica que la entidad está en mejores condiciones y capacidades de allegar al proceso que los demandantes dolientes de la víctima.
Así las cosas se tiene que, de lo allegado al proceso, es posible inferir el nexo causal entre la falla en el servicio y el daño a partir de los hechos indicadores, todos referidos al sobrepeso de la carga que no fue transbordada por la Policía Nacional al momento de realizar el comparendo al vehículo. iii) El daño fue causado por el hecho exclusivo y determinante de un tercero Según la apelante, quien conducía el vehículo particular tipo camión JMC de placa WNL-450 perdió su control y causó el nefasto accidente en el cual perdió la vida la joven Yiseth Karina Martínez Vargas, lo cual resultaba imprevisible para la Policía Nacional.
De ahí que la demandada atribuye el daño al conductor del vehículo; sin embargo, como antes se indicó, en el proceso solo se demostró que el volcamiento del Radicación: 47001-23-33-000-2018-00214-01 (66741) Actor: Arides Martinez López y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Reparación Directa 20 camión está relacionado con el sobrepeso que llevaba, circunstancia que fue advertida por la Policía Nacional, entidad que no cumplió el deber legal de inmovilizarlo y transbordar la carga para evitar un accidente, razón por la cual no puede alegar que le resultaba imprevisible.
El volcamiento de la carga tampoco le resultaba irresistible, pues de haber cumplido con todas las medidas que ordenaba la norma, el vehículo no habría continuado su marcha con el sobrepeso, por el contrario, constituía una obligación de la demandada como autoridad de tránsito haberlo inmovilizado. Todo lo anterior permite concluir, como lo hizo el a quo, que la Policía Nacional es administrativamente responsable por la muerte de Yiseth Karina Martínez Vargas, a título de falla en el servicio. 7.
La liquidación de los perjuicios reconocidos en primera instancia – objeto del recurso y competencia del juez de segunda instancia Se observa que la parte demandante no presentó recurso de apelación y la entidad demandada apeló expresamente los perjuicios morales y materiales reconocidos en primera instancia, los cuales pasarán a revisarse para hacer las modificaciones a que haya lugar, siempre que favorezcan al apelante único68. 7.1.
Perjuicios morales La entidad demandada señaló que no debieron reconocerse los perjuicios morales con base en la presunción de aflicción de los demandantes. El a quo reconoció esta indemnización en los montos indicados al inicio de esta providencia, en favor de los padres, hijos, hermanos, sobrinos y abuela de la víctima, dado que encontró probado su parentesco con los registros civiles de nacimiento de los demandantes y la aflicción por la muerte de Yiseth Karina Martínez Vargas con el testimonio de la señora Yulitza Paola Cárdenas Bernal y los interrogatorios de parte a Yeisy Martínez Vargas, Ennis del Socorro Vargas Carrascal y Yesid Andrés Martínez Vargas. 68 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 6 de abril de 2018, exp. 05001-23-31-000-2001-03068-01(46005), CP: Danilo Rojas Betancourth.
Radicación: 47001-23-33-000-2018-00214-01 (66741) Actor: Arides Martinez López y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Reparación Directa 21 Observa la Sala que al proceso se allegaron los registros civiles de nacimiento69, con los cuales se corrobora el parentesco de los demandantes con la occisa Yiseth Karina Martínez Vargas, en su calidad de padres, hijos, hermanos, sobrinos y abuela de la víctima.
La Sala encuentra ajustados los montos reconocidos en favor de dichos demandantes, de acuerdo con lo señalado en el precedente consignado en los fallos del 28 de agosto de 201470, específicamente en cuanto al reconocimiento de perjuicios morales en casos de muerte, pues los demandantes se encuentran en el primer y segundo grado de consanguinidad.
Las sumas reconocidas no se actualizarán, dado que están expresadas en salarios mínimos legales mensuales vigentes. No obstante, con respecto a los sobrinos de la víctima, Romario Andrés Rivas Martínez y Camila Andrea Gutiérrez Martínez, la jurisprudencia de unificación indica que, además de la prueba del parentesco, debe probarse la relación afectiva con la víctima.
Se observa que los testigos Yulitza Paola Cárdenas Bernal y Héctor de Jesús Visbal Saballet71 no hicieron mención alguna a la relación afectiva entre la víctima y sus sobrinos, con qué frecuencia los veía o cómo era su interacción con ellos. En los interrogatorios de parte a los demandantes Yeisy Vannesa Martínez Vargas –madre de Romario Andrés Rivas Martínez y Camila Andrea Gutiérrez Martínez-, Ennis del Socorro Vargas Carrascal y Yesid Andrés Martínez Vargas tampoco se habló de la relación afectiva entre Yiseth Karina Martínez Vargas y sus sobrinos, quienes para la fecha de su muerte tenían 8 años y 8 meses de edad, respectivamente.
De ahí que para la Sala no se encuentra probado el perjuicio moral de los sobrinos de la víctima, razón por la cual se revocará esta indemnización. 7.2. Lucro cesante Según la entidad apelante, no se demostró el lucro cesante. 69 Fls. 27 a 37 del cuaderno 1. 70 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, expediente 26.251, CP: Jaime Orlando Santofimio Gamboa y expediente 32.988 CP: Ramiro Pazos Guerrero (para el primer y segundo grado de consanguinidad se reconoce el equivalente a 100 y 50 SMLMV, respectivamente). 71 DVD folio 283 del cuaderno 1.
Radicación: 47001-23-33-000-2018-00214-01 (66741) Actor: Arides Martinez López y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Reparación Directa 22 El a quo reconoció la indemnización por este concepto en favor de los tres hijos menores de edad de la víctima, dado que se demostró que tenía una vinculación laboral como mesera en IRCC S.A.S. El Corral y devengaba un salario de $1’178.721, como consta en los comprobantes allegados por la directora de desarrollo humano de dicha empresa72.
Se observa que el salario devengado por la víctima fue actualizado a la fecha de la providencia de primera instancia ($1`324.447), aumentado en un 25% por concepto de prestaciones sociales ($1’655.558) menos el 25% que la víctima destinaba a sus gastos personales para un resultado de $1’241.669, suma que se dividió en partes iguales ($413.889) para cada uno de sus tres hijos Daniel Camilo Pérez Martínez, Benjamín Andrés Pérez Martínez y Álvaro José López Martínez.
Igualmente, el a quo aplicó debidamente las fórmulas aceptadas por la jurisprudencia de esta Corporación, teniendo en cuenta la vida probable de la víctima según lo dispuesto en la Resolución No. 1555 del 30 de julio de 2010 de la entonces Superintendencia Bancaria (56,3 años)73, las edades de sus hijos y el tiempo restante para cada uno hasta que cumplan los 25 años.
Se demostró que la víctima se dedicaba a una actividad productiva lícita en el marco de una relación laboral y que se ocupaba de la manutención de sus tres hijos menores de edad; además, no se observó irregularidad alguna en la liquidación efectuada por el a quo. Por su parte, la apelante tampoco señaló irregularidad alguna en cuanto a la liquidación y solo se limitó a afirmar que la condena impuesta violaba el principio de sostenibilidad fiscal, al considerar que la indemnización reconocida fue desmedida; sin embargo, la Sala observa que no se trata de sumas exorbitantes las cuales, además, tienen como fuente el ingreso base de liquidación que se probó en el proceso.
Por tanto, se ordenará la actualización de las sumas reconocidas a cada uno de los demandantes Daniel Camilo Pérez Martínez, Benjamín Andrés Pérez Martínez y Álvaro José López Martínez así: Para Daniel Camilo Pérez Martínez: 72 Fls. 56 a 62 del cuaderno 1. 73 Dado que la víctima tenía 29 años para la fecha de su muerte (26 de enero de 2017).
Radicación: 47001-23-33-000-2018-00214-01 (66741) Actor: Arides Martinez López y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Reparación Directa 23 a) Ca = Ch x índice final (mayo de 202274) Índice inicial (junio de 2020) Ca = $62’333.045 x 118,70 104,97 Ca: $70’486.162. Para Benjamín Andrés Pérez Martínez: a) Ca = Ch x índice final (mayo de 2022) Índice inicial (junio de 2020) Ca = $65’945.118 x 118,70 104,97 Ca: $74’570,691.
Para Álvaro José López Martínez: a) Ca = Ch x índice final (mayo de 2022) Índice inicial (junio de 2020) Ca = $75’753.546 x 118,70 104,97 Ca: $85’662.054. Como consecuencia, la Sala modificará la sentencia apelada. 8. Decisión sobre costas De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, la liquidación y ejecución de la condena en costas se sujetará a las reglas del CGP.
En este orden de ideas, los numerales 1 y 3 del artículo 36575 de este cuerpo normativo 74 Último índice publicado en https://www.dane.gov.co/index.php/estadisticas-por-tema/precios-y- costos/indice-de-precios-al-consumidor-ipc 75 “Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código […] 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda […]”.
Radicación: 47001-23-33-000-2018-00214-01 (66741) Actor: Arides Martinez López y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Reparación Directa 24 establecieron que se condenará en costas a la parte que resulte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación y, además, en la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia. En este caso, se observa que el recurso de apelación prosperó parcialmente, pues, al margen de que no se acogieron en su integridad los argumentos presentados, sí se acogió el cuestionamiento realizado frente a la indemnización por concepto de perjuicios morales –en tanto se negó la que el a quo había reconocido a los sobrinos de la víctima -.
Lo anterior favoreció a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, por lo que se fijó una suma menor por concepto de indemnización y, por tanto, no se confirmará en todas sus partes la sentencia apelada. Como consecuencia, dado que a la parte apelante no se le resolvió desfavorablemente todo el recurso de apelación, la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia76.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO: MODIFICAR el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo del Magdalena el 10 de junio de 2020, el cual quedará así:
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, condenar a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional a pagar las siguientes sumas de dinero bajo el título de indemnización de perjuicios: - Perjuicios materiales (lucro cesante): La suma de $70’486.162 a favor de Daniel Camilo Pérez Martínez. La suma de $74’570,691 a favor de Benjamín Andrés Pérez Martínez.
La suma de $85’662.054 a favor de Álvaro José López Martínez. - Perjuicios morales: 76 En asuntos similares así lo dispuso esta Sala de Subsección en sentencias del 11 de mayo de 2022, expedientes 25000-23-36-000-2016-00889-02 (65016) y 680012333000201300409 01 (67216). Radicación: 47001-23-33-000-2018-00214-01 (66741) Actor: Arides Martinez López y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Reparación Directa 25 Las sumas que a continuación se relacionan a favor de cada uno de los demandantes: Demandante Vínculo Indemnización Ennis del Socorro Vargas Carrascal Madre 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes Arides Antonio Martínez López Padre 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes Daniel Camilo Pérez Martínez Hijo 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes Benjamín Andrés Pérez Martínez Hijo 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes Álvaro José López Martínez Hijo 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes Yeisy Vanesa Martínez Vargas Hermana 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes Yesid Andrés Martínez Vargas Hermano 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes David Andrés Martínez Moscote Hermano 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes Diego Andrés Martínez Moscote Hermano 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes Sofía López de Martínez Abuela 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la providencia apelada.
TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría REMITIR el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF