Radicado: 11001032500020190089000 (6383-2019) Demandante: Hermann Gustavo Garrido Prada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Medio de control: Nulidad Radicación: 11001032500020190089000 (6383-2019) Demandante: Hermann Gustavo Garrido Prada Demandados: Comisión Nacional del Servicio Civil y otro Tema: Auto que resuelve medida cautelar AUTO INTERLOCUTORIO 1.
Se procede a resolver la solicitud de medida cautelar y su adición, en los términos solicitados por la parte actora en los escritos de demanda y su reforma. 1.
ANTECEDENTES 1. Demanda y solicitud de suspensión provisional 2. En ejercicio del medio de control de nulidad, consagrado en el artículo 137 del CPACA,1 el señor Hermann Gustavo Garrido Prada, actuando en nombre propio, presentó demanda en orden a que se declare la nulidad de los siguientes actos:2 i) Acuerdo No. CNSC – 20191000004496 del 14 de mayo de 2019, «por el cual se convoca y se establecen las reglas del Proceso de Selección para proveer definitivamente los empleos pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la ALCALDIA MUNICIPAL DE AGUACHICA - CESAR - Convocatoria No. 1263 de 2019 - Territorial Boyacá, Cesar y Magdalena», proferido por la CNSC3 y el municipio de Aguachica (Cesar); y ii) Anexo Etapas Proceso de Selección, expedido en julio de 2019. 3.
El accionante solicitó la medida cautelar de suspensión provisional de los actos administrativos acusados, por las siguientes razones:4 1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2 En este caso, la demanda fue reformada, por lo cual se resumirán las pretensiones en la forma en que quedaron modificadas, en tanto delimitan el objeto de debate en esta instancia. 3 Comisión Nacional del Servicio Civil. 4 El despacho únicamente tendrá en cuenta los razonamientos que aluden a la ilegalidad de los actos acusados, pues el actor esgrimió otros razonamientos que atañen a decisiones administrativas distintas a las enjuiciadas en el sub lite.
Radicado: 11001032500020190089000 (6383-2019) Demandante: Hermann Gustavo Garrido Prada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i) El certamen demandado no contó con la apropiación presupuestal requerida. Además, el alcalde de Aguachica creó el rubro 212217 «Gastos vinculación de personal Artículo 30 Ley 909 de 2004», sin contar con la autorización del Concejo municipal, por lo que vulneró los principios de legalidad y especialidad del gasto. ii) Hubo una inadecuada planeación del concurso, al punto que se presupuestó un gasto para financiar la convocatoria de 51 vacantes, pero posteriormente la CNSC le devolvió al municipio los dineros correspondientes a 6 vacantes que no fueron ofertadas.
En efecto, en total fueron convocados 45 cargos. iii) El municipio de Aguachica no ofertó a concurso público los cargos de la planta de personal vigente para la época, establecida en el Decreto 727 de 2015; por el contrario, el concurso se fundó en la estructura que existía con anterioridad, pues el alcalde consideraba que el referido decreto era ilegal y en ese momento estaba cursando una demanda de nulidad en su contra. iv) El aludido ente territorial incumplió el deber de actualizar el manual específico de funciones y competencias laborales antes de convocar a concurso de méritos, conforme lo ordenó el artículo 2.2.4.8 del Decreto 1083 de 2015, modificado por el Decreto 51 de 2018. v) Con posterioridad a la publicación de la convocatoria, se expidieron los Decretos 014 del 7 de enero de 2020 y 041 del 28 de enero de 2020, que cambiaron el manual de funciones sin contar con un estudio técnico ni la socialización con los sindicatos.
Esta situación implicó una variación injustificada y extemporánea de las reglas del certamen, pues ello se hizo luego de iniciada la etapa de inscripciones, que comenzó el 20 de diciembre de 2019. vi) El municipio de Aguachica radicó múltiples correos ante la CNSC en los que expresó sus dudas en torno al número de cargos ofertados, naturaleza y perfiles; sin embargo, la CNSC no respondió estos interrogantes.
Igualmente, existe un informe respecto a las irregularidades evidenciadas durante el diseño del concurso, pero aquellas no fueron corregidas. vii) El DAFP5 no participó en la estructuración del concurso enjuiciado, de manera que se desconoció la Ley 1955 de 2019 en tanto dispuso que las entidades públicas debían adelantar las convocatorias de oferta pública de empleo en coordinación con la CNSC y el DAFP. viii) La CNSC incurrió en una falsedad ideológica al enumerar el acto de la 5 Departamento Administrativo de la Función Pública.
Radicado: 11001032500020190089000 (6383-2019) Demandante: Hermann Gustavo Garrido Prada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co convocatoria, pues desconoció el artículo 6 del Acuerdo 060 de 2001,6 expedido por el Consejo Directivo del Archivo General de la Nación. Es así como dicha norma prevé que los actos administrativos solo se pueden enumerar y fechar después de su firma; sin embargo, en este caso a la convocatoria se le asignó una numeración y una fecha de expedición anteriores a la firma efectiva del acto por parte de los representantes de la CNSC y del municipio de Aguachica. ix) La anterior irregularidad condujo a un desconocimiento de la normativa aplicable, pues la convocatoria quedó con fecha del 14 de mayo de 2019, a pesar de que para ese momento no había sido firmada ni publicada, pues esto último ocurrió el 19 de julio de 2019.
Así se soslayaron los mandatos de normas expedidas con posterioridad como las Leyes 1955 del 25 de mayo de 2019 y 1960 del 27 de junio de 2019 que regularon lo referente a la protección de los prepensionados y los concursos de ascenso. x) El Decreto Ley 491 de 2020 y las Resoluciones 4970 del 24 de marzo de 2020 y 5265 del 13 de abril de 2020 ordenaron suspender los procesos de selección debido a la pandemia del COVID-19; sin embargo, la Universidad Nacional siguió ejecutando el contrato para adelantar el certamen.
Es así como la suspensión debió operar entre el 24 de marzo y el 26 de abril de 2020; empero, se amplió el tiempo de inscripción del 21 de febrero al 10 de abril de 2020. Además, el 21 de julio de 2020 se publicaron los resultados preliminares de la etapa de verificación de requisitos mínimos, activándose la etapa de presentación de reclamaciones entre el 22 de julio y el 23 de julio de 2020. xi) Se quebrantaron los artículos 2.2.6.3, 2.2.6.5, 2.2.6.6, 2.2.6.9 y 2.2.6.11 del Decreto 1083 de 2015 sobre publicación de la convocatoria, inscripciones, lista de admitidos y reclamaciones.
En tal sentido, se observa: a) en la convocatoria no se dijo que la Universidad Nacional de Colombia adelantaría el proceso de selección; b) a los aspirantes se les impidió inscribirse por correo electrónico u ordinario o por fax, en razón a que las inscripciones solo se permitieron vía web a través de la plataforma SIMO; c) el formulario de inscripción tampoco se publicó en las páginas web del DAFP, la Alcaldía de Aguachica, la Gobernación del Cesar y la aludida Universidad; d) no se publicó la lista de admitidos y no admitidos, indicando en este último caso los motivos de su no admisión en la página web de la Alcaldía de Aguachica, tampoco se publicó en un lugar visible de la Gobernación del Cesar; e) no se les permitió a los aspirantes presentar las reclamaciones por cualquier medio tal como lo establece el Decreto Ley 760 de 2005. xii) La convocatoria le exigió a los aspirantes que se venían desempeñando en provisionalidad que aportaran documentos que reposaban en su hoja de vida y en el archivo de la entidad pública oferente.
Incluso, muchos participantes fueron 6 Por el cual se establecen pautas para la administración de las comunicaciones oficiales en las entidades públicas y las privadas que cumplen funciones públicas. Radicado: 11001032500020190089000 (6383-2019) Demandante: Hermann Gustavo Garrido Prada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co excluidos por no haber cumplido ese deber, pese a que el Decreto Ley 019 de 2012 prohibió este tipo de prácticas.
También fueron inadmitidos porque las certificaciones de experiencia laboral expedidas por la misma entidad no cumplían con las formalidades requeridas. 2. Pronunciamiento de la parte demandada 4. La CNSC, por conducto de apoderada judicial, se opuso al decreto de la medida cautelar en los siguientes términos:7 i) En el escrito de solicitud de suspensión provisional, el actor no hizo ningún ejercicio argumentativo para indicar en qué consiste la supuesta violación de normas constitucionales y legales, y el por qué se ha causado un perjuicio injustificado, situación que contraviene los artículos 229 y 231 del CPACA. ii) Al tenor del artículo 31 de la Ley 909 de 2004, en armonía con la jurisprudencia de la Corte Constitucional,8 en el momento en que sesionó la CNSC para aprobar la convocatoria cuestionada, se culminó la etapa de planeación y se dio inicio a la de ejecución. iii) Las normas aplicables a los procesos de selección son las vigentes al momento de su aprobación en Sala Plena de la CNSC, comoquiera que desde ese momento existe y surte efectos el proceso de selección. iv) Por Oficio 20201000400821 de 2020, la CNSC le explicó al actor el procedimiento interno para la numeración de las convocatorias, el cual fue cumplido en este caso. v) Las Circulares 100-004 de 7 de junio de 2019, 20191000000097 del 28 de junio de 2019 y 20191000000117 de 29 de julio de 2019, expedidas por la CNSC y el DAFP, aclararon que las Leyes 1955 de 2019 y 1960 de 2019 rigen hacia el futuro.
Es decir, que la primera solo es aplicable a los procesos de selección aprobados por la Sala Plena de la CNSC con posterioridad al 25 de mayo de 2019 y la segunda a los aprobados luego del 27 de junio de 2019. En consecuencia, los concursos que fueron aprobados antes de esa fecha se regulan por las normas imperantes en ese momento, por ello, como la convocatoria cuestionada se aprobó en sesiones del 2 y 14 de mayo de 2019, no puede alegarse el desconocimiento de las referidas leyes, so pena de vulnerar el principio de seguridad jurídica que orienta estos procesos. vi) La CNSC se ha sujetado al ordenamiento superior, ha sido transparente con el manejo de la información y surtió cabalmente la etapa de planeación. Dentro de esta 7 El despacho únicamente tendrá en cuenta el escrito de oposición frente a la medida inicialmente solicitada y no respecto de la adición, porque frente a esta última la contestación fue extemporánea.
No obstante, se analizarán las pruebas aportadas por cuanto conforman el expediente administrativo de los actos acusados y estos documentos fueron solicitados por auto del 10 de noviembre de 2022. 8 Sentencia C-183 de 2019. Radicado: 11001032500020190089000 (6383-2019) Demandante: Hermann Gustavo Garrido Prada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co última, la Alcaldía de Aguachica entregó a la CNSC el Manual de Funciones y Competencias Laborales, pagó los costos para financiar la convocatoria, reportó la OPEC,9 participó en reuniones, mesas de trabajo y apoyó las actividades requeridas, al punto que suscribió el acuerdo de convocatoria. vii) Respecto de las etapas de divulgación, inscripción y reclamaciones, se destacan las siguientes actuaciones: a) desde el 19 de julio de 2019, la CNSC publicó en la página www.cnsc.gov.co la apertura del concurso de manera que la ciudadanía conociera las reglas del proceso; b) el 22 de noviembre de 2019, se publicó la OPEC; c) el 13 de diciembre de 2019, se informó de la fecha de inicio de inscripciones; d) el 19 de febrero de 2020, se informó que la Universidad Nacional de Colombia fue contratada como operador para apoyar la realización del proceso de selección, iniciando con la verificación de requisitos mínimos, lo cual se haría con base en la documentación aportada por los aspirantes en el aplicativo SIMO durante la etapa de inscripciones; e) la convocatoria fue ampliamente divulgada por diferentes medios como Facebook, página Web, emisoras radiales locales, diarios de amplia circulación en los diferentes territorios, comerciales emitidos a través de canales públicos y privados, jornadas presenciales de socialización; f) las inscripciones se realizaron entre el 20 de diciembre de 2019 y el 7 de febrero de 2020; g) el 21 de julio de 2020 se publicaron los resultados de la verificación de requisitos mínimos; h) entre el 22 y el 23 de julio de 2020 los aspirantes tuvieron la posibilidad de presentar reclamaciones; i) el día 28 de agosto de 2020 se publicaron los resultados definitivos y respuestas a reclamaciones; j) no se han aplicado las pruebas escritas de competencias básicas, funcionales y comportamentales, porque el Decreto 491 de 2020 declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica con ocasión del COVID-19. viii) La CNSC no tiene responsabilidad frente a los actos administrativos que contienen la planta de personal, el manual de funciones y el reporte de la OPEC, pues estos aspectos atañen a las entidades destinatarias del concurso.
A su vez, dichos actos se presumen legales mientras no sean suspendidos o anulados en sede judicial. II. CONSIDERACIONES 1. De las medidas cautelares en la Ley 1437 de 2011 5. De conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011, el juez o magistrado ponente podrá, en providencia motivada, decretar las medidas cautelares que estime indispensables para proteger y garantizar, transitoriamente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. 9 Oferta Pública de Empleos de Carrera.
Radicado: 11001032500020190089000 (6383-2019) Demandante: Hermann Gustavo Garrido Prada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6. Esta misma norma establece que tal facultad procede, a petición de parte debidamente sustentada, en todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso. 7.
La decisión que el juez o magistrado adopte sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. 8. Ahora bien, el artículo 230 ibidem, en cuanto al contenido y alcance de las medidas cautelares establece lo siguiente: - Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y - Deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. 9.
Así mismo, de conformidad con la norma en comento, una o varias de las siguientes medidas cautelares podrán ser decretadas por el juez o magistrado ponente: 1. Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible. 2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual.
A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida. 3.
Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo. 4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos. 5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer. 2.
De los requisitos para la procedencia de la medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo 10. El artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, establece los requisitos para decretar las medidas cautelares y, tratándose de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, consagra los siguientes: i.) Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo: Procede por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
Radicado: 11001032500020190089000 (6383-2019) Demandante: Hermann Gustavo Garrido Prada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ii.) Cuando se pretenda, adicionalmente, el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios: Deberá probarse al menos sumariamente la existencia de estos. 11.
La norma en cita consagra, también, los requisitos que deben concurrir para la procedencia de las medidas cautelares en los demás casos, es decir cuando la cautela solicitada es una distinta a la de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo. 12. Al respecto. la disposición en comento establece: Artículo 231.
Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: 1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. 2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. 3.
Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. 4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.
(Subrayado y negrilla fuera de texto) 3. Caso concreto 13. Teniendo en cuenta los razonamientos que fundaron la medida cautelar en el sub lite, en armonía con la oposición de la CNSC, la normativa aplicable y las pruebas obrantes en el expediente, el despacho encuentra mérito suficiente para negar la suspensión provisional de los actos acusados.
Para efectos metodológicos, se agruparán temáticamente los argumentos del accionante en aras de resolver integralmente sus reparos. 3.1. Manual de funciones 14. El actor indicó que el municipio de Aguachica incumplió el deber previsto en el artículo 2.2.4.8 del Decreto 1083 de 2015, modificado por los Decretos 51 y 815 de 2018. De acuerdo con esta normativa, «las entidades y organismos del orden nacional, dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia del presente decreto, deberán Radicado: 11001032500020190089000 (6383-2019) Demandante: Hermann Gustavo Garrido Prada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co adecuar sus manuales específicos de funciones y de competencias a lo dispuesto en el presente decreto.
Las entidades y organismos del orden territorial, deberán adecuarlos dentro del año siguiente a la entrada en vigencia del presente decreto». El Decreto 815 de 2018 fue expedido y publicado el 8 de mayo de 2018, es decir, que la entidad destinataria del concurso tenía hasta el 8 de mayo de 2019 para modificar su manual de funciones. 15.
En un caso con supuestos fácticos similares al presente, el Consejo de Estado concluyó:10 En el sub examine, el primer acto de convocatoria al concurso enjuiciado, esto es, el Acuerdo 20191000004936 de la CNSC, se expidió el 14 de mayo de 2019. Sin embargo, llama la atención que, en su parte motiva, aquel acto señala que «[l]a Sala Plena de la CNSC, en sesiones del 02 y 14 de mayo de 2019 aprobó las reglas del proceso de selección para proveer por mérito los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la ALCALDÍA DE DUITAMA – BOYACÁ […]»81.
Visto lo anterior, aunque formalmente la convocatoria se profirió cuando había vencido el término que permitía acudir a un manual de funciones no actualizado frente a las competencias del Decreto 815, el despacho no puede desconocer que, materialmente, el proceso de aprobación del acuerdo comenzó el 2 de mayo de 2019, fecha en la cual la CNSC habría empezado a debatir y votar el contenido del acto administrativo en cuestión. Esta hermenéutica es la que más se ajusta al orden constitucional ya que analiza el contexto real en el que se produjo el acto de convocatoria al concurso, priorizando la satisfacción del principio del mérito y derechos constitucionales como el trabajo, la participación ciudadana y el derecho de acceso a cargos públicos.
Además, bajo esa lógica, se considera importante tener en cuenta que el mismo Decreto 815 de 2018 admitió la aplicación diferida del nuevo esquema de competencias laborales que introdujo al ordenamiento jurídico, contemplando la posibilidad de que, al menos transitoriamente, existieran procesos de selección en los que se aplicaran las competencias anteriores.
De allí que en un caso límite como el que se estudia, prima facie, no resulte razonable ni proporcional sostener la ilegalidad del concurso con el argumento que aducen los demandantes. No obstante, es de resaltar, tal y como lo hizo la CNSC en su contestación de la demanda, que las reglas de la convocatoria, particularmente las contenidas en el artículo 5.° del Acuerdo 20191000004936 del 14 de mayo de 201982 y en el anexo técnico que hace parte integral de esta11, consagran expresamente que esta se rige por lo previsto en el Decreto 815 de 2018, por lo que es posible afirmar que, antes de contradecir dicha norma, la Convocatoria n.° 1170 de 2019 la observó. Igualmente, es menester advertir que la parte demandante no expresó razones tendientes a demostrar que las competencias laborales bajo las cuales se configuró el 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 26 de 2023, radicado 11001-03-25-000-2021- 00209-00 (1324-2021). 11 El cual se encuentra entre los anexos de la demanda en el índice 3 del expediente digital y dispone que la prueba sobre Competencias Comportamentales se basa en lo preceptuado en los artículos 2.2.4.6 a 2.2.4.8 del Decreto 1083 de 2015, modificado por el Decreto 815 de 2018.
Radicado: 11001032500020190089000 (6383-2019) Demandante: Hermann Gustavo Garrido Prada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co concurso de méritos en estudio no se ajustaron al aludido Decreto815 y, bajo esa circunstancia, no es posible desvirtuar la presunción de legalidad de los actos acusados en lo relativo a este tema. 16.
De acuerdo con el anterior lineamiento jurisprudencial, en este asunto no es posible decretar la suspensión provisional del certamen demandado, ya que al igual que el caso objeto de comparación, el proceso de aprobación del acuerdo enjuiciado comenzó el 2 de mayo de 2019, esto es, antes de la fecha límite con la que contaba el municipio de Aguachica para actualizar el manual de funciones (8 de mayo de 2019).
En efecto, en la parte considerativa del acto acusado se dejó constancia de que «la Sala Plena de la CNSC, en sesiones del 02 y 14 de mayo de 2019 aprobó las reglas del proceso de selección para proveer por mérito los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la ALCALDÍA DE AGUACHICA – CESAR». 17.
Además, el artículo 8 de la convocatoria dispuso que, «en caso de presentarse diferencias entre el manual de funciones suministrado por la entidad pública y la ley, prevalecerán las disposiciones contenidas en la norma superior»; por lo tanto, se presume que dicha directriz fue tenida en cuenta durante el desarrollo del certamen y, en especial al momento de verificar los requisitos mínimos para desempeñar los cargos ofertados. 18.
A su turno, el actor no indicó qué aspectos específicos del manual de funciones era contrarios a las normas superiores. 19. De otro lado, el accionante expuso que, con posterioridad a la publicación de la convocatoria, se expidieron los Decretos 014 del 7 de enero de 2020 y 041 del 28 de enero de 2020, que cambiaron el manual de funciones sin contar con un estudio técnico ni la socialización con los sindicatos.
Esta situación implicó una variación injustificada y extemporánea de las reglas del certamen, pues ello se hizo luego de iniciada la etapa de inscripciones, que comenzó el 20 de diciembre de 2019. 20. Al respecto, se resalta que las objeciones frente a la falta de estudio técnico y socialización no atacan la legalidad de la convocatoria, sino de esos actos y estos no fueron demandados, por lo que es innecesario ahondar en razonamientos en estos aspectos. 21.
Adicionalmente, conforme al artículo 2.2.6.4. del Decreto 1083 de 2015, la convocatoria puede ser modificada o complementada en cualquier aspecto, hasta antes de iniciarse la etapa de inscripciones y en este caso dicha etapa sufrió algunas variaciones y por ello, aparentemente, se extendió hasta el 7 de febrero de 2020, esto es, en una fecha posterior a la que el actor refirió que hubo un cambio en el manual de funciones. 22.
El actor tampoco indicó cuáles fueron las variaciones específicas al manual de Radicado: 11001032500020190089000 (6383-2019) Demandante: Hermann Gustavo Garrido Prada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co funciones y que en su sentir pudieron impactar el certamen. 23.
Bajo esta línea de intelección, el despacho no cuenta con elementos de juicio suficientes para establecer con certeza si la eventual modificación al manual de funciones que alega el demandante pudo haber afectado el proceso de selección. 3.2. Planeación y financiamiento de la convocatoria 24. El accionante sostuvo que certamen demandado no contó con la apropiación presupuestal requerida.
Además, el alcalde de Aguachica creó el rubro 212217 «Gastos vinculación de personal Artículo 30 Ley 909 de 2004», sin contar con la autorización del Concejo Municipal, por lo que vulneró los principios de legalidad y especialidad del gasto. 25. Al respecto, esta corporación ha sostenido que el certificado de disponibilidad presupuestal no es un requisito de validez del acuerdo de convocatoria del concurso de méritos, por lo que su ausencia no conlleva, necesariamente, la suspensión de dicho acto o del proceso de selección.12 Además, al expediente se allegaron el certificado de disponibilidad presupuestal13 y el comprobante de egreso,14 los cuales acreditan que el concurso enjuiciado sí contó con la financiación requerida. 26.
El demandante también sostuvo que hubo una inadecuada planeación del concurso, al punto que se presupuestó un gasto para financiar la convocatoria de 51 vacantes, pero posteriormente la CNSC le devolvió al municipio los dineros correspondientes a 6 vacantes que no fueron ofertadas. En efecto, en total fueron convocados 45 cargos. 27.
Frente al anterior motivo de inconformidad, el despacho observa que en un principio la CNSC le solicitó al municipio de Aguachica el financiamiento de 51 vacantes; sin embargo, ante las solicitudes elevadas por el referido ente territorial,15 la CNSC disminuyó dicho número a 45 y así se consignó en el acuerdo de convocatoria. 28. La anterior situación de ninguna manera refleja falta de planeación; por el contrario, evidencia una constante comunicación entre la CNSC y la entidad beneficiaria del certamen, pues la primera estuvo dispuesta a escuchar y atender las solicitudes presentadas por la segunda. 29.
La anterior conclusión también encuentra respaldo en los correos electrónicos por medio de los cuales el referido municipio envió a la CNSC el manual de funciones, la 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 4 de mayo de 2023, radicado 11001 03 25 000 2019 00835 00 (6080-2019). 13 Folio 81. 14 Folio 108. 15 Folios 68 a 69.
Radicado: 11001032500020190089000 (6383-2019) Demandante: Hermann Gustavo Garrido Prada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co OPEC, el certificado de disponibilidad presupuestal para financiar el proceso de selección y las nóminas de la planta de personal.16 30. También se destacan la invitación a jornadas de planeación del concurso de méritos17 y las actas de reunión para coordinar dicho proceso,18 las cuales demuestran que la CNSC y el municipio de Aguachica adelantaron labores de entendimiento y planeación en aras de colaborar armónicamente en la estructuración del concurso. 31.
En cuanto a que el alcalde desconoció los principios de legalidad y especialidad del gasto, se advierte que estos argumentos atacan directamente las decisiones que efectuaron la apropiación presupuestal; sin embargo, aquellos no fueron demandados en el sub lite, por lo que el despacho no ahondará en razonamientos frente a este aspecto. 32.
De otro lado, el actor sostuvo que el municipio de Aguachica no ofertó a concurso público los cargos de la planta de personal vigente para la época, sino que el concurso se fundó en la estructura que existía con anterioridad. 33. Al respecto, el despacho observa que en el expediente no hay evidencia de que se reportó la planta anterior; por el contrario, los correos electrónicos aportados demuestran que el municipio efectuó la OPEC al tenor del Decreto 727 de 2015,19 que había establecido la planta vigente para el momento en que se diseñó el certamen. 34.
El accionante también expresó que el municipio de Aguachica radicó múltiples correos ante la CNSC en los que expresó sus dudas en torno al número de cargos ofertados, naturaleza y perfiles, pero esos interrogantes no fueron respondidos. Asimismo, existe un informe respecto a las irregularidades evidenciadas durante el diseño del concurso, pero aquellas no fueron corregidas. 35.
El despacho no comparte las anteriores afirmaciones, ya que los documentos allegados al proceso demuestran que las dudas fueron respondidas por la CNSC,20 en el sentido de explicar que «a la fecha el acto administrativo que determinó la planta de cargos de la Alcaldía de Aguachica y que fueron reportados a la CNSC para ser ofertados en concurso público de méritos, cuenta con la presunción de legalidad, pues su nulidad no ha sido declarada por la autoridad judicial correspondiente, por ende, los cargos que conforman la OPEC son los reportados en su momento por la entidad territorial y son los ofertados a concurso público de méritos.
En caso que la autoridad judicial correspondiente declare la nulidad del acto administrativo que estableció la planta de cargos de ese municipio, una vez notificada la CNSC de la decisión en firme, se tomarán las medidas del caso y de acuerdo a los parámetros establecidos en la 16 Folios 291 a 294. 17 Folios 322 a 323. 18 Folios 324 a 325 y 328 a 331. 19 Folio 312. 20 Folio 311.
Radicado: 11001032500020190089000 (6383-2019) Demandante: Hermann Gustavo Garrido Prada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co decisión judicial». 36. Igualmente, se observa que la CNSC hizo un informe con las inconsistencias observadas durante la estructuración de la convocatoria, pero en el expediente no hay prueba de que aquellas no hubieran sido corregidas, máxime cuando ello era un presupuesto para continuar con el trámite. 37.
Es más, los documentos allegados al expediente permiten inferir que las inconsistencias sí fueron solventadas, pues el municipio de Aguachica remitió un correo a la CNSC en el que expresó «en los cargos que ya estaban creados le hicieron algunas modificaciones, tales como cambio en las denominaciones del empleo, así como también en los requisitos y perfil para acceder a los cargos y con el fin de cumplir con lo estipulado en la normativa».21 3.3.
Publicación de la convocatoria, inscripciones, lista de admitidos y reclamaciones 38. El accionante sostuvo que los actos acusados quebrantaron los artículos 2.2.6.3, 2.2.6.5, 2.2.6.6, 2.2.6.9 y 2.2.6.11 del Decreto 1083 de 2015 sobre publicación de la convocatoria, inscripciones, lista de admitidos y reclamaciones. Específicamente, se reprochó lo siguiente: a) la convocatoria no contó con la publicación requerida; b) el formulario de inscripción tampoco se publicó en las páginas web del DAFP, la Alcaldía de Aguachica, la Gobernación del Cesar y la aludida Universidad; c) no se publicó la lista de admitidos y no admitidos, indicando en este último caso los motivos de su no admisión en la página web de la Alcaldía de Aguachica, tampoco se publicó en un lugar visible de la Gobernación del Cesar. 39.
Ahora bien, el Consejo de Estado ha considerado que la publicidad no es un presupuesto de la existencia y validez del acto administrativo general, sino de su eficacia, por las siguientes razones:22 […] a pesar de la relevancia que tiene la publicidad en el ejercicio de la función administrativa, este no es un requisito propio de la existencia ni de la validez del acto administrativo general, de manera tal que su ausencia o las irregularidades que se lleguen a cometer en ese sentido no vician de nulidad el acto administrativo sino que conducen a su ineficacia o inoponibilidad23. […]. 21 Folio 312. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección A, Consejero ponente: Dr. William Hernández Gómez, Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinte (2020).
Referencia: Nulidad. Radicación: 11001-03-25-000-2014-00675-00 (2084-2014). 23 Al respecto, la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado sostuvo que «[…] El requisito de publicación de los actos administrativos de carácter general es un presupuesto de eficacia u oponibilidad frente a terceros, y no de validez; y que los actos generales expedidos por las entidades y órganos del orden nacional deben ser publicados en el diario oficial (…).
Esta Corporación ha indicado en repetidas oportunidades que la falta de publicación de un acto administrativo de carácter general no es causal de nulidad, sino de inoponibilidad frente a terceros, requisito de eficacia y no de validez frente al mismo acto, pero para el acto de carácter particular que se expida con fundamento en él, se erige en presupuesto de validez.
Así las cosas, es claro que de conformidad con la normativa aplicable, y la jurisprudencia reiterada […] es obligatorio para las entidades y órganos del orden nacional, incluyendo a las entidades autónomas, publicación de sus actos administrativos de contenido general en Radicado: 11001032500020190089000 (6383-2019) Demandante: Hermann Gustavo Garrido Prada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […] En conclusión, la carencia de publicación de los actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto, no afecta su validez sino su eficacia, tornándolos inoponibles frente a terceros, pero en ningún momento viciándolos de nulidad. 40.
Además, en el expediente obran respuestas a derechos de petición en los que se indica que la convocatoria demandada no fue publicada por la entidad territorial beneficiaria del concurso, ni en el DAFP o el departamento del Cesar; sin embargo, la CNSC en el memorial de oposición a la medida cautelar indicó que la convocatoria contó con la publicidad requerida en diferentes medios radiales, periódicos, redes sociales y que también se hicieron jornadas de socialización, por lo que existe una falta de certeza en este aspecto, situación que debe aclararse una vez se decreten y recauden las pruebas pertinentes. 41.
El demandante también efectuó los siguientes reparos: a) en la convocatoria no se dijo que la Universidad Nacional de Colombia adelantaría el proceso de selección; b) a los aspirantes se les impidió inscribirse por correo electrónico u ordinario o por fax, en razón a que las inscripciones solo se permitieron vía web a través de la plataforma SIMO; c) no se les permitió a los aspirantes presentar las reclamaciones por cualquier medio tal como lo establece el Decreto Ley 760 de 2005. 42.
En torno al primer motivo de inconformidad, se destaca que el artículo 2.2.6.3 del Decreto 1083 de 2015 indicó cuál debía ser el contenido de las convocatorias, pero no enlistó el operador que colaboraría en el desarrollo del certamen, por lo que no puede afirmarse que la convocatoria acusada incumplió con ese requerimiento. Además, en el expediente no obra copia del anexo de la convocatoria, por lo que no es posible verificar su contenido y extractar otra información relevante al proceso de selección acusado. 43.
En cuanto a los reproches referentes a que la CNSC únicamente habilitó el aplicativo SIMO para surtir las inscripciones y reclamaciones, la Corte Constitucional24 y el Consejo de Estado25 han resaltado que la CNSC goza de independencia y autonomía, la cual se refleja en un amplio margen de discrecionalidad administrativa para elaborar las convocatorias de los concursos públicos, en razón a que es el ente rector de la carrera administrativa y la encargada de administrar, resguardar y vigilar los procesos de selección, por lo que es la única facultada para dictar reglas de obligatoria observancia. 44.
Por su parte, el artículo 31 de la Ley 909 de 2004 dispuso que la convocatoria es la norma reguladora de todo concurso y esta corporación la ha entendido como «el el diario oficial; y por ende se constituye en requisito de eficacia u oponibilidad frente a terceros […]». Expediente 47001-23-33-000-2014-00247-01(1000-16). 24 Sentencia C-172 de 2021. 25 Sección Segunda, sentencia del 31 de enero de 2019, radicado 11001-03-25-000-2016-01017-00 (4574-2016).
Radicado: 11001032500020190089000 (6383-2019) Demandante: Hermann Gustavo Garrido Prada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co instrumento jurídico a través del cual se establecen en forma precisa y concreta las reglas, procedimientos, requisitos y demás condiciones inmodificables que deben regir las diferentes etapas del proceso de selección».26 45.
A su vez, en la medida en que un asunto no haya sido exhaustivamente regulado por el ordenamiento superior, se amplían las facultades de la CNSC para diseñar los procesos de selección.27 46. En este caso, la convocatoria demandada fue clara en establecer que la plataforma SIMO sería el canal autorizado para efectuar las inscripciones, reclamaciones y demás actuaciones pertinentes al proceso de selección, de manera que los aspirantes conocían con suficiencia sobre esta determinación y se trataba de una regla de obligatorio cumplimiento. 47.
Además, de manera preliminar, no se observa que la anterior regla infrinja el orden superior, ya que si bien el artículo 4 del Decreto Ley 760 de 2005, prevé que las reclamaciones ante la CNSC y las comisiones de personal pueden presentarse por cualquier medio, el artículo 9 ibidem estableció una regulación específica para las reclamaciones en el marco de los procesos de selección y no reguló lo referente a los medios para presentarlas, por lo que podría entenderse que en esta materia la CNSC tenía un mayor margen de acción. 48.
Por otra parte, el demandante sostuvo que la convocatoria le exigió a los aspirantes que se venían desempeñando en provisionalidad que aportaran documentos que reposaban en su hoja de vida y en el archivo de la entidad pública oferente. Incluso, muchos participantes fueron excluidos por no haber cumplido ese deber, pese a que el Decreto Ley 019 de 2012 prohibió este tipo de prácticas.
También fueron inadmitidos porque las certificaciones de experiencia laboral expedidas por la misma entidad no cumplían con las formalidades requeridas. 49. El despacho se abstendrá de estudiar los referidos argumentos, pues atañen a situaciones particulares que escapan al objeto de análisis en este proceso, teniendo en cuenta que el medio de control incoado es el de simple nulidad y no el de nulidad con restablecimiento del derecho y tampoco se encuentran enjuiciados actos administrativos particulares que habiliten un estudio en tal sentido. 50.
Asimismo, es preciso recordar que, conforme al artículo 230 del CPACA, las medidas cautelares deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. 3.4. Numeración de la convocatoria 26 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 18 de marzo de 2021, radicado 11001-03- 25-000-2018-00890-00 (3125-2018). 27 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 18 de marzo de 2021, radicado: 11001-03- 25-000-2018-00890-00 (3125-2018).
Radicado: 11001032500020190089000 (6383-2019) Demandante: Hermann Gustavo Garrido Prada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 51. El actor sostuvo que la CNSC incurrió en una falsedad ideológica al enumerar el acto de la convocatoria, pues desconoció el artículo 6 del Acuerdo 060 de 2001, expedido por el Consejo Directivo del Archivo General de la Nación, en tanto prevé que los actos administrativos solo se pueden enumerar y fechar después de su firma; sin embargo, en este caso a la convocatoria se le asignó una numeración y una fecha de expedición anteriores a la firma efectiva del acto por parte de los representantes de la CNSC y del municipio de Aguachica. 52.
Como se expuso en acápites precedentes, en armonía con la Sentencia C-372 de 1999,28 la CNSC tiene la jerarquía de un órgano autónomo y permanente, goza de independencia y autonomía, por lo que ejerce sus atribuciones «sin sujeción al Gobierno ni a pautas distintas de las que la misma Carta y la ley señalen, y con la estructura y fuerza institucional necesarias para lograr que el engranaje de la carrera opere con seguridad y efectividad, y exclusivamente dentro de los criterios constitucionales». 53.
De esta manera, no podría sostenerse que la aparente vulneración del mencionado acuerdo se traduzca en una vulneración de normas superiores, pues la CNSC también goza de autonomía para establecer sus procedimientos internos en aras de adelantar los concursos de méritos. 54. En tal sentido, se destaca que, por Oficio 20202330521291 del 10 de julio de 2020, respecto al trámite de expedición de acuerdos de convocatoria, la CNSC le explicó al actor que «la Oficina Asesora de Planeación asigna el número de la Convocatoria, en orden consecutivo.
Posteriormente, a través del Sistema de Gestión Documental - ORFEO- se hace la radicación de los Acuerdos de Convocatoria, uno para cada una de las entidades participantes en el proceso, luego de lo cual se imprimen y se firman por el Comisionado que esté fungiendo como Presidente. Seguidamente, y para el caso concreto de las Convocatorias objeto de su requerimiento, se remitieron a las entidades para recoger las firmas de los respectivos Representantes Legales.
Después de tener firmados todos los Acuerdos se publicaron en la página www.cnsc.gov.co, enlace Convocatorias/En Desarrollo. A partir de este momento inicia la etapa de difusión».29 3.5. Desconocimiento de las Leyes 1955 y 1960 de 2019 55. El actor expresó que la convocatoria demandada vulneró las Leyes 1955 y 1960 de 2019, referentes a la participación del DAFP en la estructuración de los procesos de selección, el análisis de la situación de los prepensionados y la implementación de los concursos de ascenso. 28 Proferida por la Corte Constitucional. 29 Este documento fue allegado con la reforma de la demanda, visible en la plataforma SAMAI del Consejo de Estado.
Radicado: 11001032500020190089000 (6383-2019) Demandante: Hermann Gustavo Garrido Prada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 56. Al respecto, es pertinente anotar que un acto administrativo solamente puede vulnerar una disposición superior que se encuentre vigente al momento de su expedición, pero esta condición no se cumple en el sub lite, toda vez que el acuerdo enjuiciado fue suscrito el 14 de mayo de 2019, mientras que las normas invocadas como quebrantadas se profirieron el 25 de mayo30 y el 27 de junio de 2019;31 por lo tanto, no es válido sostener que la convocatoria cuestionada debía acatar unos mandatos que no habían nacido a la vida jurídica. 57.
Aunado a lo anterior, conforme se explicó en precedencia, el acto de convocatoria nace a la vida jurídica con la aprobación de la Sala Plena de la CNSC y, por lo tanto, el estudio de su legalidad solo puede hacerse a la luz de las normas vigentes para ese momento. Esta premisa fue reiterada por el DAFP y la CNSC en la Circular 20191000000117 del 29 de julio de 2019, en los siguientes términos: El artículo 7° de la Ley 1960 de 2019, prevé: "( ) La presente ley rige a partir de su publicación ( )", hecho que acaeció con la publicación realizada en el Diario Oficial No. 50997 del 27 de junio de 201932.
Conforme con las etapas definidas en el artículo 31 de la Ley 909 de 2004 y el precedente jurisprudencial33, los procesos de selección existen jurídicamente desde el momento en que son aprobados por la Sala Plena de la CNSC, como consecuencia del agotamiento de la etapa previa de planeación y coordinación interinstitucional. Los procesos aprobados en sesión de Comisión hasta antes del 27 de junio de 2019, podrán ser modificados, corregidos o aclarados en cualquiera de sus aspectos en los términos de la normatividad que se encontraba vigente antes de la expedición de la Ley 1960 de 2019.
Con fundamento en lo antes citado, los procesos de selección aprobados antes del 27 de junio de 2019 se regirán por el artículo 29 de la Ley 909 de 2004 vigente antes de su modificación. 58. Se resalta que la citada Circular fue demandada ante esta jurisdicción, pero al revisar el aplicativo SAMAI, no se observa que a la fecha hubiera sido anulada o suspendida.34 3.6.
Suspensión del proceso de selección 59. El accionante sostuvo que el Decreto Ley 491 de 2020 y las Resoluciones 4970 del 24 de marzo de 2020 y 5265 del 13 de abril de 2020 ordenaron suspender los procesos de selección debido a la pandemia del COVID-19; sin embargo, la Universidad Nacional siguió ejecutando el contrato para adelantar el certamen. 30 Ley 1955 de 2019. 31 Ley 1960 de 2019. 32 De conformidad con lo previsto en los artículos 52 y 53 numeral 1º de la Ley 4 de 1913 33 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sección Segunda, Sentencia de 31 de enero de 2019, radicado 11001- 03-25-000-2016-01017, número interno 4574-2016, Consejero Ponente Dr. César Palomino Cortés. 34 Consejo de Estado, sección Segunda, Subsección A, auto del 9 de diciembre de dos 2022, radicado 11001 03 25 000 2020 00317 00 (0587-2020).
Radicado: 11001032500020190089000 (6383-2019) Demandante: Hermann Gustavo Garrido Prada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 60. Al respecto, se resalta que las mencionadas resoluciones dispusieron «suspender los cronogramas y términos en los procesos de selección que adelanta la CNSC, incluidos aquellos atinentes a las reclamaciones, solicitudes de exclusión, expedición de listas y firmeza individual y general de listas», a partir del 24 de marzo y hasta el 26 de abril de 2020. 61.
Por su parte, el artículo 14 del Decreto 491 de 2020, estableció lo siguiente: Artículo 14. Aplazamiento de los procesos de selección en curso. Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, para garantizar la participación en los concursos sin discriminación de ninguna índole, evitar el contacto entre las personas y propiciar el distanciamiento social, se aplazaran los procesos de selección que actualmente se estén adelantando para proveer empleos de carrera del régimen general, especial constitucional o especifico, que se encuentren en la etapa de reclutamiento o de aplicación de pruebas.
Las autoridades competentes deberán reanudar dichos procesos una vez se supere la Emergencia Sanitaria. […]. 62. El demandante manifestó que la Universidad Nacional le respondió un derecho de petición en el que aceptó que no había suspendido la ejecución del contrato celebrado con la CNSC para operar el concurso de méritos acusado; sin embargo, tal afirmación no es suficiente para decretar la medida cautelar solicitada, pues las normas superiores dispusieron la suspensión de los cronogramas y términos en los procesos de selección que adelantaba la CNSC y no de los contratos suscritos por aquella. 63.
Asimismo, en el expediente no existe total trazabilidad de la forma en que se ejecutaron las etapas del concurso enjuiciado, por lo que es necesario recaudar todas las pruebas pertinentes en aras de verificar si eventualmente se desconoció la suspensión decretada por la pandemia del COVID-19, máxime cuando la CNSC al descorrer el traslado de la medida cautelar afirmó que sí atendió esa previsión. 64.
Así las cosas, los argumentos expuestos por el demandante para el decreto de la medida cautelar invocada no están llamados a prosperar. No obstante, se aclara que las conclusiones plasmadas en la presente providencia obedecen a un estudio preliminar que no implica prejuzgamiento. 65. En mérito de lo expuesto, el despacho sustanciador RESUELVE Primero. Negar la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos jurídicos de los siguientes actos: i) Acuerdo No. CNSC – 20191000004496 del 14 de mayo de 2019, «por el cual se convoca y se establecen las reglas del Proceso de Selección Radicado: 11001032500020190089000 (6383-2019) Demandante: Hermann Gustavo Garrido Prada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para proveer definitivamente los empleos pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la ALCALDIA MUNICIPAL DE AGUACHICA - CESAR - Convocatoria No. 1263 de 2019 - Territorial Boyacá, Cesar y Magdalena», proferido por la CNSC y el municipio de Aguachica (Cesar); y ii) Anexo Etapas Proceso de Selección, expedido en julio de 2019.
Segundo. Por Secretaría, una vez ejecutoriado este auto, agregar el cuaderno de medidas cautelares al expediente principal.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero de Estado en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA.