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11001031500020210731600Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2021-10-28

Radicación interna: 10473 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Edilberto Ponguta Cruz·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion B Y Otro

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, diecisiete (17) de enero de dos mil veintidós (2022). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2021-07316-00 Demandante: EDILBERTO PONTUGA CRUZ Demandado: SUBSECCIÓN B DE LA SECCIÓN TERCERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y OTRO Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.

RELEVANCIA CONSTITUCIONAL. Síntesis del caso: el actor cuestionó las providencias judiciales del proceso de reparación directa, toda vez que no se accedió a la reparación por los perjuicios causados por la pérdida funcional de su ojo derecho. La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Edilberto Pontuga Cruz, por intermedio de apoderado, para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia consagrados en los artículos 29 y 229 de la Carta Política.

I.

ANTECEDENTES Los hechos de la demanda Mediante escrito radicado el 28 de octubre de 2021 el actor presentó acción de tutela con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso que consideró vulnerados con ocasión de las sentencias de 11 de marzo de 2019 y 4 de junio de 2021 proferidas por el Juzgado 62 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respectivamente.

Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 2 Expediente: 11001-03-15-000-2021-07316-00 Actor: Edilberto Pontuga Cruz Acción de tutela 1) El Señor Edilberto Pontuga Cruz ingresó como uniformado en servicio activo a la Policía Nacional en el año 1987. Como consecuencia de su retiro voluntario después de más de 25 años de prestación del servicio la Caja Sueldos de Retiro de la Policía Nacional mediante Resolución no. 3197 de fecha 14 de junio de 2012 le reconoció la asignación de retiro, por lo que él y su núcleo familiar quedaron afiliados al Sistema de Salud de la Policía Nacional-Dirección de Sanidad. 2) El 5 de mayo de 2015 el señor Edilberto Pontuga Cruz acudió a la Unidad de Urgencias del Hospital Central de la Policía Nacional por un trauma ocasionado por un golpe en su ojo derecho. 3) Fue sometido a tres operaciones que le ocasionaron varias incapacidades y, en el último control se le diagnosticó un redesprendimiento de retina. 4) El 21 de julio de 2017 la parte demandante formuló demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional-Dirección de Sanidad de la Policía Nacional para que se declarara administrativa y patrimonialmente por los perjuicios causados por la negligencia en la atención. 5) El Juzgado 62 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en sentencia de 11 de marzo de 2019 negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas al demandante. 6) La parte demandante apeló y la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca por medio de sentencia de 4 de junio de 2021 confirmó la decisión de primera instancia. Los fundamentos de la vulneración El actor cuestionó la decisión adoptadas por las autoridades judiciales demandadas y en esa medida expuso que la demandada prestó un servicio médico deficiente pues, pese a haber ingresado con un trauma en el ojo derecho con un desprendimiento parcial de retina no se autorizó en el menor tiempo posible la cirugía para atender la afección. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2021-07316-00 Actor: Edilberto Pontuga Cruz Acción de tutela Señaló que la primera intervención quirúrgica se realizó el 18 de agosto de 2015 y los dos meses previos a la cirugía su estado de salud se vio perjudicado.

Afirmó que a pesar de las tres intervenciones quirúrgicas que le fueron realizadas para corregir la retina estas no fueron practicadas en tiempo oportuno, principalmente la primera cirugía, pues a raíz de ello se afectó la recuperación del ojo derecho y perdió su funcionalidad. Pretensiones Con fundamento en lo anterior el demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: “1°.

Tutelar los derechos fundamentales del Debido Proceso y una debida administración de justicia del Señor EDILBERTO PONGUTA CRUZ 2°. Se declare la nulidad de la Sentencia de primera instancia expedida por el Juzgado sesenta y dos (62) administrativo de Bogotá, de fecha once (11) de marzo de dos mil diecinueve (2019), en la cual negó las pretensiones y condeno en costas de la demanda incoada por el Señor EDILBERTO PONGUTA CRUZ, Mayor de edad, vecino y domiciliado en esta ciudad, identificado con la cédula de ciudadanía. CC.

Nº 1.177.650 de Topaga (Boyacá), en contra de LA NACION MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL POLICÍA NACIONAL. 3°. De igual manera, declarar la nulidad del fallo del cuatro (04) de junio de dos mil veintiuno (2021) por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección tercera, Subsección “B” confirmó la sentencia del once (11) de marzo 2019 en referencia, y adicionó la misma, condenando en costas a la parte demandante.

Documento: 11001031500020210731600005025010003 Leonardo P. Gómez Galvis lejoca.abogados@gmail.com. 4°. Ruego a los Honorables Magistrados, que como consecuencia del presente acción se sirvan declarar la procedencia del amparo y se revoque la sentencia de primera instancia No. 11001334306220170020500 expedida por el Juzgado sesenta y dos (62) administrativo de Bogotá, de fecha once (11) de marzo de dos mil diecinueve (2019), en la cual negó las pretensiones y condeno en costas en contra de la demanda incoada por el Señor EDILBERTO PONGUTA CRUZ, en contra de LA NACION MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL POLICÍA NACIONAL y la sentencia de segunda instancia, radicado No. 11001334306220170020501 del cuatro (04) de junio de dos mil veintiuno (2021) por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” confirmó la sentencia del once (11) de marzo 2019, y en consecuencia se declare prósperas las pretensiones de la demanda de reparación directa que ha solicitado el demandante, ordenando a la dirección de la Policía Nacional a reparar al señor EDILBERTO PONGUTA CRUZ en los términos de la demanda de reparación directa que se anexa a esta acción de tutela. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2021-07316-00 Actor: Edilberto Pontuga Cruz Acción de tutela 5°.

Que la demandada, dará cumplimiento a la sentencia en los términos de ejecución (art.192 del CPACA) y EFECTIVIDAD DE LAS CONDENAS PROFERIDAS EN CONTRA DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS, previstas en la ley 1437 de 2011. 6° En dado caso que sea desfavorable el fallo, ruego con todo respeto eximir de las condenas en costas procesales de primera y segunda instancia al señor EDILBERTO PONGUTA CRUZ.” (mayúsculas fijas del original – archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI).

Actuación procesal Mediante auto de 2 de noviembre de 2021 se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar al Presidente y a los magistrados integrantes de la Subsección B de la Sección Tercera del Tribual Administrativo de Cundinamarca y al titular del Juzgado 62 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, al Director de Sanidad de la Policía Nacional y a la señora Luz Stella Montes Moreno para que presentaran un informe sobre los hechos que dieron lugar a la presente acción. 5.

Actuación de las autoridades demandadas El titular del Juzgado 62 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela o, en su defecto, que se nieguen las pretensiones. Señaló que encontró acreditado el daño, pero no el nexo causal que permitiera atribuirlo a la entidad demandada.

La señora Luz Stella Montes Moreno, en síntesis, expuso el contexto en que se desarrollaron los hechos y reiteró algunos argumentos del escrito de tutela. Las demás autoridades guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2021-07316-00 Actor: Edilberto Pontuga Cruz Acción de tutela 1.

Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 2.

El caso concreto En el caso de la referencia se demanda por esta vía constitucional al Juzgado 62 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados con ocasión de las sentencias de 11 de marzo de 2019 y 4 de junio de 2021, respectivamente, en las que se negaron las pretensiones encaminadas a obtener la reparación por la pérdida funcional del ojo derecho del demandante.

En los términos en que fue propuesta la controversia la Sala declarará improcedente la acción de tutela al no encontrar satisfecho el requisito de relevancia constitucional por la ausencia de una sustentación argumentativa suficiente que torne procedente su estudio de fondo y al haberse presentado los mismos planteamientos que ya fueron resueltos por las autoridades judiciales competentes en las instancias ordinarias. 1) La Sala advierte que la parte actora no cumplió con la carga mínima que le asistía pues si bien se alegó que con la providencia atacada se trasgredieron sus derechos 6 Expediente: 11001-03-15-000-2021-07316-00 Actor: Edilberto Pontuga Cruz Acción de tutela fundamentales y se afirmó que se desconocieron algunas pruebas que daban cuenta del que la causa del desprendimiento de la retina del ojo derecho del actor fue un puño y no una enfermedad natural, así como de la condena en costas, lo cierto es dichos reparos son, en su mayoría, frente a la sentencia de primera instancia y ya fueron vislumbrados en el recurso de apelación, así: “C.- EL TRATAMIENTO ADECUADO INMEDIATO Y LA DEMORA DE LA ATENCIÓN MÉDICA.

El eje central del desacuerdo con la sentencia de radical importancia para la demanda se concreta en el tiempo oportuno de la atención médica de urgencia desconocido por el A-quo; El paciente acude a la unidad de urgencias el día 05- 05-2015, informando síntomas que alteran gravemente su salud visual consecuente con un tratamiento inmediato que podía evitar el desenlace fatal de la perdida de la visión; por virtud de una remisión de la especialista oftalmóloga que aplazaría el tratamiento por 30 días, y como consecuencia de las trabas y engorrosos trámites de radicación y asignación de citas con la misma especialista, finalmente el 05-08- 2015 obtiene un tratamiento médico especializado posterior a la ocurrencia del daño, que se tornaría irreversible, según las intervenciones quirúrgicas a partir del 05- 08-2015, tal corno lo constata el juez en Primera Instancia. D.· LA SENTENCIA VIOLA LA ESPECTATIVA DE PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA SALUD QUE EMANA DE LA LEY.

(…) E.- LA IMPORTANCIA DE LA TRAZABILIDAD Y PROYECCIÓN DEL DETERIORO GRADUAL Y PROGRESIVO DE LA CAPACIDAD DE VISIÓN QUE EVIDENCIAN EL ERROR DE DIAGNOSTICO. (…) F.- INCOHERENCIA Y DISCORDANCIA EN LA SENTENCIA APELADA ENTRE LA RELACIÓN FACTICO JURÍDICA QUE PLANTEA EL CASO EN CONCRETO Y CON LAS PRUEBAS ANALIZADAS ( ) G.- EL DESCONOCIMIENTO DE LAS PRUEBAS CONLLEVA LA VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO.

(…) RESPÉCTO DE LA CONDENA EN AGENCIAS EN DERECHO YCOSTAS PROCESALES. (…) Este apoderado judicial observa con preocupación que el a qua condeno en costas y agencias en derecho a mi cliente, no se observa un análisis valido para tomar tal determinación, al respecto debo señalar que esa decísíón riñe con diversos pronunciamientos jurisprudenciales del Consejo de Estado órgano de cierre en lo Contencioso, de Tribunales de diferentes departamentos del país y de normas procesales.” 7 Expediente: 11001-03-15-000-2021-07316-00 Actor: Edilberto Pontuga Cruz Acción de tutela 2) Luego de haber realizado una valoración de las pruebas allegadas al expediente el tribunal se pronunció expresamente sobre los tópicos planteados por el demandante en el recurso de apelación, y fue así como arribó a la siguiente conclusión: “Por consiguiente, no existió falla en la atención primaria ni en los posteriores servicios médicos los cuales fueron autorizados para salvaguardar la vida del paciente.

En definitiva, el demandante no demostró la irregularidad en el actuar público, del material probatorio se resalta que la actuación de la entidad demandada se ajustó a los criterios eficaces, pertinentes, conducentes, mostrando un buen servicio médico acorde con las circunstancias sin vulnerarse el derecho a la salud. Por lo tanto, no se puede imputar responsabilidad a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional De otro lado, con relación a la condena en costa de primera instancia decisión apelada por el apoderado de la parte actora, se le reitera que su imposición tiene consagración legal por cuando (sic) el sistema de valoración cambió con la expedición de la Ley 1437 del 2011, por medio del cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo, cambiando a un sistema objetivo, donde no se aprecia la conducta procesal, sino la comprobación de la existencia de los elementos que la integran en los términos contenidos en los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso, el cual entró en vigencia a partir del 1 de enero del 201439.

En ese mismo orden, la pretensión del presente proceso es de naturaleza subjetiva, no es simple o pública, única posibilidad de exoneración de costas.” 3) De lo expuesto se aprecia con claridad que dicha controversia ya fue resuelta por las autoridades accionadas en el trámite procesal oportuno por lo que no puede el tutelante pretender ahora que por vía de tutela se imponga un criterio diferente por el solo hecho de estar en desacuerdo con el mismo, en caso de avalar tal conducta se pondría el riesgo el principio de seguridad jurídica de que están revestidas las providencias judiciales. 4) En conclusión es claro que el fundamento de la tutela ya se analizó y resolvió lo atinente a la negativa a reconocer perjuicios por la pérdida funcional del ojo derecho del señor Pontuga Cruz y la condena en costas, el recurso de amparo no es un instrumento válido para imponer el criterio de las partes o mucho menos del juez de tutela por encima del análisis probatorio del juez ordinario, pues dicho proceder se encuentra proscrito. 5) Ante ese panorama la Sala reitera que la tutela no está instituida como una instancia adicional a aquellas establecidas en el ordenamiento jurídico en las que corresponde al juez natural de la causa decidir sobre las controversias sometidas a su consideración. 6) En consecuencia, la acción de tutela que presentó el señor Edilberto Pontuga Cruz carece de relevancia constitucional frente a la alegada vulneración de derechos fundamentales por lo que se declarará improcedente el amparo solicitado. 8 Expediente: 11001-03-15-000-2021-07316-00 Actor: Edilberto Pontuga Cruz Acción de tutela En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A 1º) Declárese improcedente la acción de tutela presentada por el señor Edilberto Pontuga Cruz, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 3º) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Aclara voto Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 del Decreto Legislativo 806 de 2020.